JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2011-000034

En fecha 11 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de Demanda por cobro de Bolívares, derivada del incumplimiento de contrato, interpuesta por el abogado ALEJANDRO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.653, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nro. 1.555, de fecha 11 de mayo de 1.976, publicado en Gaceta Oficial Nro. 30.978 de la misma fecha, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 7 de julio de 1976, bajo el Nro. 2, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6; cuya reforma parcial de sus estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, contra la empresa “CONSTRUCCIONES ROCAYA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 72, Tomo 70-A-PRO, registrada su acta constitutiva en fecha 31 de mayo de 2005.
En fecha 12 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte.
El 18 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la decisión Nº 2011-0103, admitió la referida demanda, y ordenó el emplazamiento mediante boletas a las sociedades mercantiles Construcciones Rocaya, C.A. y Seguros Premier, C.A., así como la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Directora de Fundacomunal del Estado Zulia.
El 26 de abril de 2011, se libraron los Oficios y boletas correspondientes.
En fecha 5 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de remisión de comisión Nro. JS/CSCA-2011-0493, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 4 de mayo de 2011.
El 19 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó acuse de recibo del Oficio de notificación Nro. JS/CSCA-2011-0492, dirigido a la Procuraduría General de la República, debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio del referido Organismo.
En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 000958 de fecha 23 de mayo de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República.
El 7 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó original y copia de la boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Construcciones Rocaya, C.A., la cual resultó negativa por no encontrarse nadie en la dirección procesal indicada.
En fecha 4 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de citación original con sus anexos dirigida a la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A., debido a que en fecha 21 de julio de 2011, se trasladó a la dirección procesal de dicha empresa donde fue atendido por una funcionaria de la Superintendencia de Seguros, la cual le informó que allí no funcionaba la referida sociedad mercantil, y le entregó una hoja informativa acerca de los acreedores de Seguros Premier, C.A., la cual anexó a dicha consignación.
El 8 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto motivado consideró conveniente remitir el presente asunto a esta Corte a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber remitido el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
El 9 de agosto de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia de haber recibido el presente expediente.
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 11 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES
En fecha 11 de abril de 2011, el abogado Alejandro José Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), interpuso la presente demanda por cobro de Bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, derivado del incumplimiento de contrato, contra la empresa Construcciones Rocaya, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A., alegando como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que “en fecha 26 de mayo de 2008 y 06 (sic) de junio del año 2008, respectivamente, esta FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) suscribió Contratos de Obras No. PSB-NC-ZU-08-01 y No. PSB-NC-ZU-08-10, respectivamente, (…) con la Empresa (sic) CONSTRUCCIONES ROCAYA, C.A; (sic) (…) para la ejecución de las siguientes obras: ‘NUEVA CONSTRUCCIONES EN EL I.E.E (sic) DISCAPACIDAD PSIQUICA (sic) Y MOTORA’ (…) y ‘AMPLIACIÓN EN EL E.B.N. CAMAMA’ (…) los montos de las contrataciones fueron por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON 23/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 5.405.046,23), y UN MILLON (sic) QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON 63/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 1.581.971,63), respectivamente, para las cuales se les exigió presentar fianza de anticipo y de fiel cumplimiento (…) El lapso para la Ejecución (sic) de las obras: era de 08 meses y 06 meses, respectivamente, de acuerdo a lo establecido en las Condiciones del Contrato, iniciándose el 30 de mayo del año 2008 y 11 de junio del año 2008, respectivamente, (…)”.
Asimismo señaló que “(…) en la obra ‘NUEVA CONSTRUCCIONES EN EL I.E.E. DISCAPACIDAD PSIQUICA (sic) Y MOTORA’ (…) se realiza un Acta de Paralización de la obra motivada a inundaciones en el sector, el 19 de febrero de 2009, se realiza una reunión con el contratista en la sede de la Consultaría Jurídica de la Fundación a los fines de exhortar a dicha empresa al reinicio inmediato de los trabajos de ejecución, para el día 03 de marzo de 2009, al (sic) empresa cumplió con el reinicio, quedando sin efecto el acta de paralización de fecha 01/12/08 (…) En fecha 05 de mayo de 2009, el ingeniero inspector de la obra ‘NUEVA CONSTRUCCIONES EN EL I.E.E. DISCAPACIDAD PSIQUICA (sic) Y MOTORA’ (…) asignada a la empresa CONSTRUCTORA ROCAYA, C.A., Ing. Carlos Arellano dirige comunicación al representante legal de la empresa contratista, en el cual se le manifiesta su preocupación, por cuanto continúan paralizados injustificadamente los trabajos de la obra mencionada, señalando que todos los problemas existentes en la obra han sido solucionados, y como la empresa no ha dado continuidad a los mismo, (sic) procediéndose a exhortar a que explique los motivos del retraso en la ejecución de los trabajos de obra (…)”.
De este mismo modo alegó, que “(…) la Coordinación de FEDE-Zulia, en fecha 06 de mayo de 2009, en virtud de que continúan paralizados los trabajos de ejecución por parte de la empresa contratista, en el cual exhorta al reinicio inmediato de los trabajos de ejecución, siendo debidamente recibida en la misma fecha de su emisión, sin que a la fecha se haya procedido a dar respuesta. En fecha 21 de julio de 2009, la Coordinación FEDE-Zulia, remite a la Consultoría Jurídica de la Fundación, informe pormenorizado de la obra: ‘NUEVA CONSTRUCCIONES EN EL I.E.E. DISCAPACIDAD PSIQUICA (sic) Y MOTORA’, (…) asignada a la empresa CONSTRUCCIONES ROCAYA, C.A., consigna comunicación ante la Consultoría Jurídica de la Fundación, en el cual indica los problemas que ha tenido la empresa para dar continuidad a los trabajos de ejecución, entre una de ellas está el retraso en el pago de las valuaciones presentadas, por lo cual la empresa presenta pasivos laborales, así como hostilidad en la zona de ejecución, por lo cual se exhortó a la Coordinación de FEDE-Zulia a dar respuesta a dicha comunicación (…)”.
Que “(…) en fecha 01 de marzo de 2010, la Coordinación de FEDE-Zulia remite a la Consultoría Jurídica de la Fundación informe Técnico de la Obra: ‘NUEVA CONSTRUCCIONES EN EL I.E.E. DISCAPACIDAD PSIQUICA (sic) Y MOTORA’, (…) en el cual se evidencia que la obra continua (sic) paralizada, sin justificación, por parte de la empresa CONSTRUCCIONES ROCAYA, C.A. (…) el cual determinó que se ha presentado hasta la presente fecha un porcentaje ejecutado del 25,85%, faltando por ejecutar un 74,15% (…)”.
Manifestó la parte demandante que, procedió a rescindir unilateralmente el contrato Nro. PSB-NC-ZU-08-01, suscrito en fecha 26 de mayo de 2008, debido al incumplimiento y falta de interés de la empresa contratista de culminar las obras, informándole a dicha empresa de tal decisión, notificando a su representante legal, en fecha 24 de mayo de 2010, mediante entrega de la Providencia Administrativa Nro. 59/2010.
Con respecto a la obra “AMPLIACIÓN EN EL E.B.N CAMAMA”, relató que, “(…) en fecha 15 de enero de 2009, el Ing. Inspector Mauricio Movilla dirige comunicación escrita al Ing. Residente de la obra (…) en el cual exhorta a culminar la ejecución de los trabajos asignados, ya que la obra presenta retrasos originando incumplimiento al contrato suscrito con esta Fundación. (…). En fecha 30 de enero de 2009, nuevamente el Ing. Inspector Mauricio Movilla, dirige comunicación escrita al Ing. Residente de la obra (…) del cual se evidencia el llamado de atención a la empresa contratista ya que el lapso de ejecución se encuentra vencido, por lo cual se solicitar (sic) tomar las medidas pertinentes para cumplir con la culminación de la obra.”
Sobre la base de las consideraciones anteriores señaló, que “(…) En fecha 19 de febrero de 2009, se procede a suscribir acta en la sede de la Fundación, en el cual la empresa CONSTRUCCIONES ROCAYA, C.A., se compromete a colocar el encofrado, posteriormente consignar cronograma de ejecución, a los fines de iniciar y culminar los trabajos en la obra (…) sin que a la fecha se haya cumplido con el compromiso adquirido (…) en fecha 21 de julio de 2009, la Coordinación de FEDE-Zulia, remite a la Consultoría Jurídica de la Fundación, informe pormenorizado de la obra (…) del cual se desprende que la obra en cuestión se paralizó desde el mes de mayo y el lapso de ejecución de la misma se encuentra vencido, sin justificación alguna, por parte de la empresa contratista, por lo cual la Coordinación FEDE-Zulia ha decidido realizar el corte de cuenta y proceder a iniciar los trámites para la rescisión del contrato de obra PSB-AMP-ZU-08-10”.
Indicó, que en fecha 12 de agosto de 2009, la empresa contratista presentó una comunicación escrita ante la consultoría jurídica de la Fundación, en el cual explicó los inconvenientes presentados en la ejecución de la obra “AMPLIACIÓN EN EL E.B.N CAMAMA”, en virtud de lo cual la Coordinación Regional de la fundación señaló que es falso lo alegado por la contratista en relación al pago de la valuaciones y con respecto a la inseguridad que, de cierta forma es cierto, pero no justifica la paralización de la obra desde el mes de mayo de 2008.
Esgrimió, que en fecha 20 de octubre de 2009, se procedió a notificar a la empresa CONSTRUCCIONES ROCAYA, C.A., el inicio del procedimiento de rescisión de contrato de obra “AMPLIACIÓN EN EL E.N.N CAMAMA”, habiéndose determinado que se ejecutó un 22,80% de la obra, quedando un 77,20% de la obra sin ejecutar, procediendo la Fundación a rescindir unilateralmente el contrato Nro. PSB-NC-ZU-08-01, suscrito en fecha 6 de junio de 2008, en atención al incumplimiento y falta de interés de la empresa contratista de culminar la obra, siendo notificado su representante legal el 24 de mayo de 2010, mediante la Providencia Administrativa Nro. 53/2010.
Asimismo narró, que ante el hecho evidente de que la sociedad de comercio no ejecutó las obligaciones asumidas, dirigió comunicación identificada con el Nº CJ6037, de fecha 11 de diciembre de 2009, a la empresa Seguros Premier, C.A., en virtud “(…) del incumplimiento por parte de la empresa con quien suscribiera contratos de fianzas de fiel cumplimiento Nº 7010109816 y fianza de anticipo Nº 7010109815, por la obra ‘I.E.E. DISCAPACIDAD PSIQUICA Y MOTORA’, y contratos de fianzas de fiel cumplimiento Nº 7010109818 y su anexo Nº 1/2008, fianza de anticipo Nº 7010109817, y su anexo Nº 1/2008, por la obra ‘U.E.N CAMAMA’, (…) quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la referida empresa, para asegurar a nuestra representada el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo por haber otorgado la fianza de Fiel Cumplimiento Nº 7010109816, hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 93/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 810.756,93), para garantizar ante la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del Contrato de Obra ‘I.E.E. DISCAPACIDAD PSIQUICA (sic) Y MOTORA’ (…). Y la fianza de Anticipo asignada con el Nº 7010109815, por la cantidad de bolívares (sic) DOS MILLONES SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES (sic) CON 12/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 2.702.523,12), para garantizar ante la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del Contrato de Obra ‘I.E.E. DISCAPACIDAD PSIQUICA (sic) Y MOTORA’ (…)”.
Agregó, que se constituyó fianza de fiel cumplimiento Nº 7010109818, hasta por la cantidad de Doscientos Treinta y Siete Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con 71/100 Céntimos (Bs. 237.335,71) para garantizar a la Fundación el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato de obra E.B.N. CAMAMA, así como también la fianza de anticipo Nº 7010109817, por la cantidad de Setecientos Noventa y Un Mil Ciento Diecinueve Bolívares con 05/100 Céntimos (Bs. 791.119,05).
Alegó que “Motivado al incumplimiento de las disposiciones de los contratos de obras suscritos en fecha 25 de noviembre de 2009, signado con el Nº CA-AP-09-01, y en atención a lo preceptuado en el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas en concordancia con lo previsto en los artículos 1630, y 1642 eiusdem, (sic) donde se establecen las obligaciones de los contratantes en el contrato de obra así como la responsabilidad del empresario en ejecutarla, lo cual no fue posible por vía conciliatoria (…)” (Resaltado del original).
En este mismo sentido, solicitó en base a lo anteriormente expuesto, sean pagadas las cantidades de “Un Millón Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta con 48/100 Céntimos (Bs. 1.280.656,50) (sic)” por concepto de anticipo cobrado y no amortizado más la indemnización por incumplimiento del contrato de obra I.E.E. DISCAPACIDAD PSÍQUICA Y MOTORA, así como también la cantidad de Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Nueve con 74/100 Céntimos (Bs. 674.839,74), por concepto de anticipo cobrado y no amortizado más la indemnización por incumplimiento del contrato de obra I.E.B.N. CAMAMA.
Solicitó también la parte actora, le sean pagados los intereses moratorios generados desde la fecha del incumplimiento, el cálculo correspondiente a la devaluación monetaria y las costas del proceso, estimando la presente demanda por la cantidad de Dos Millones Quinientos Treinta Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con 22/100 Céntimos (Bs. 2.530.490,22).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del presente asunto lo constituye la demanda por cobro de Bolívares por incumplimiento de contrato, interpuesto por el abogado Alejandro José Álvarez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la empresa Construcciones Rocaya, C.A., y corresponde emitir pronunciamiento en virtud del auto de fecha 8 de agosto de 2011, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consideró conveniente “(…) remitir en la brevedad posible el presente asunto al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente”. Ello atendiendo al precedente dictado por este Órgano Jurisdiccional al conocer de un caso en el cual Seguros Premier, C.A. era parte demandada, donde se declaró la incompetencia sobrevenida en virtud de la declaratoria de quiebra de la referida sociedad mercantil, mediante decisión Nº 2010-1800.
En fecha 18 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de Corte dictó decisión Nº 2011-0103, por medio de la cual admitió “la demanda por cumplimiento de contrato de obra y de fianza interpuesta por el representante judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la sociedad mercantil Construcciones Rocaya, C.A. y Seguros Premier, C.A., y en consecuencia ordenó emplazar mediante boletas a las referidas sociedades mercantiles, de conformidad con los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” .
Seguidamente, en fecha 26 de abril de 2011, mediante nota de secretaría, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que fueron libradas las boletas de citación dirigidas a las sociedades mercantiles Construcciones Rocaya, C.A. y Seguros Premier, C.A.
Posteriormente, en fecha 4 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A. y anexó una hoja informativa acerca de los acreedores de la sociedad mercantil antes mencionada.
En virtud de dicha consignación, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 8 de agosto de 2011, mediante auto motivado declaró la incompetencia sobrevenida para conocer de la presente demanda señalando lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 4 de agosto de 2011, suscrita por el Alguacil Josef Lloverá Duque, mediante la cual manifiesta su imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A., de la decisión dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2011, a través de la cual se declaró ‘(…) COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta (…) siendo las cosas así, considera necesario esta Instancia Sustanciadora realizar la (sic) siguientes precisiones al respecto:
Por notoriedad judicial, es de conocimiento de este Juzgado de Sustanciación que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2010-1800, de fecha 29 de noviembre de 2010, se declaró ‘(…) INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer autónomamente de la presente demanda por Resolución de Contrato, interpuesta por los abogados (…) actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA, contra la empresa REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB15, C.A. y solidariamente contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER, C.A., en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la referida empresa (Negrillas y mayúsculas del original) (Subrayado de este Juzgado).
La aludida decisión expresó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 928 (sic) Código de Comercio:
‘(…) el procedimiento de quiebra debe ser llevado por un único juez, es fundamental señalar que el aquellos casos en los cuales se encuentren pendientes diversos procesos judiciales en contra del comerciante declarado en quiebra, las causas deben acumularse al juicio universal de quiebra de conformidad con lo previsto en el artículo 942 del Código de Comercio.
(…Omissis…)
(…) y es con fundamento en esa paridad con la que debe (sic) tratarse al conjunto de acreedores, que es necesaria la acumulación al juicio universal de aquellas causas que cursan en otros tribunales para el momento de la declaratoria de quiebra, ya que tal acumulación tiene como propósito paralizar todo procedimiento ordinario, ejecutivo, civil o mercantil del patrimonio del fallido (…)
Siendo las cosas así, y una vez constatado por este Juzgado de Sustanciación que la parte demandada lo (sic) constituye Seguros Premier, C.A., sociedad mercantil declarada en quiebra, según sentencia de fecha 9 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; considera conveniente esta Instancia Sustanciadora remitir en la brevedad posible el presente asunto al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente” (Resaltado y subrayado del original).

Ahora bien, una vez aclarado lo anterior, es importante precisar, que de una revisión exhaustiva de autos se evidencia que en el escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares por incumplimiento de contrato, específicamente en el “CAPITULO (sic) III”, “PETITORIO”, la parte actora claramente señaló que acuden: “(…) para demandar como en efecto lo hacemos y con el carácter apremiante a la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES ROCAYA, C.A. (…)”, de igual modo, en el “CAPITULO (sic) IV” del referido escrito, “DE LA CITACIÓN”, enfatizó: “(…) que la citación a la empresa demandada CONSTRUCCIONES ROCAYA, C.A, se haga en la persona del Represéntante (sic) Judicial DANIEL PEREZ (sic) titular de la cédula de identidad Nº 9.757.232, o en la persona de cualquiera de sus representantes legales, en su sede principal ubicada en la Av. Universidad, Centro Empresarial, Piso 8, Ofic. FG, Caracas, Dtto. Capital, Correo electrónico: Construcciones_rocaya@yahoo, Municipio Libertador y fijamos como domicilio procesal de mi representada la sede del Ministerio Popular para la Educación, piso 3, Consultoría Jurídica de FEDE, Correo electrónico: consultoriajuridicafede@gmail.com, esquina de Carmelitas, Caracas. Distrito Capital”. (Mayúscula y resaltado del original).
De lo anterior se desprende muy enfáticamente, que el libelo contentivo de la demanda por cobro de bolívares no resulta del todo claro, por cuanto se desprende de la narrativa, que si bien se hace referencia a que la sociedad de comercio Seguros Premier, C.A., “(…) se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la referida empresa, para asegurar a nuestra representada el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo por haber otorgado las fianzas que estará (sic) vigente hasta el momento de la recepción definitiva de la obra”, sin embargo, en el petitorio únicamente señala de manera clara y precisa que acuden para demandar “(…) como en efecto lo hacemos y con el carácter apremiante a la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES ROCAYA, C.A, (sic)”, precisando al respecto, que “Se totaliza la presente demanda en contra de la empresa CONSTRUCCIONES ROCAYA, C.A (sic) por la Cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON 22/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 2.530.490,22), lo que equivale aproximadamente a 33.295,92 Unidades Tributarias, por concepto del Incumplimiento de contrato suscrito con esta FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).”
Planteada en tales términos la presente demanda, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente precisar que el caso de marras versa sobre una demanda por cobro de Bolívares por incumplimiento de contrato, incoada específicamente contra la empresa Construcciones Rocaya, C.A. y que al no haberse demandado a Seguros Premier, C.A., resulta pertinente REVOCAR PARCIALMENTE, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la decisión Nº 2011-0103 de fecha 18 de abril de 2011, emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual admitió la presente demanda por haber considerado como parte co-demandada a la empresa Seguros Premier, C.A., y haber ordenado emplazar a la referida sociedad mercantil sin ser parte demandada en el proceso, en consecuencia téngase como parte demandada de la acción por cobro de bolívares a la empresa Construcciones Rocaya, C.A., razón por la cual se ORDENA la reposición de la causa al estado de citar a la parte accionada -Construcciones Rocaya- a los fines previstos en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que el mismo continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
1.- REVOCA PARCIALMENTE la admisión de la presente demanda contenida en la decisión Nº 2011-0103 de fecha 18 de abril de 2011, emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
2.-ORDENA la reposición de la causa al estado de citar a la parte accionada.
3.-ORDENA Remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que el mismo continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2011-000034
AJCD/14
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-___________

La Secretaria Accidental,