JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000194

El 4 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2677-2011 de fecha 22 de julio de 2011, emanado del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la abogada Jennifer Sequeda Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.504, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUDITMAR SÁNCHEZ BENÍTEZ y LUIS BELTRÁN CASTILLO GUEVARA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.090.689 y 3.719.531, respectivamente, contra la decisión dictada por la Direccion de Auditoría Interna de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), en fecha 26 de julio de 2010, dictada en el expediente Nº CDR-PI-01-2009, donde se declaró la responsabilidad administrativa y se impuso multa a los ciudadanos antes señalados.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 11 de abril de 2011.
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 11 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO
DE NULIDAD

El 5 de abril de 2011, la abogada Jennifer Sequeda Guevara, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Juditmar Sánchez Benítez y Luis Beltrán Castillo Guevara, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión dictada en el expediente signado con el número N° CDR-PI-01-2009, por la Universidad Experimental Libertador (UPEL), en fecha 26 de julio de 2010, que declaró la responsabilidad administrativa e impuso multa a los ciudadanos supra señalados, en los siguientes términos:
Señaló que, la Coordinación para la Determinación de Responsabilidades de la Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) dictó informe de resultados en fecha 1° de octubre de 2009, mediante el cual se realizaron observaciones al informe de “(…) remodelación y/o ampliación de la casa club, parte integrante del complejo cultural y deportivo del instituto pedagógico rural El Mácarao, ejecutado por el Fondo de Extensión durante los Años 2004, 2005 y los meses de enero y febrero de 2006.”.
Así mismo señaló que, en fecha 22 de marzo de 2010, se dio inicio al procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades contra sus representados, los cuales fueron notificados del auto de apertura del mismo en fecha 21 de abril de 2010 y en fecha 8 de junio de 2010, consignaron escrito de promoción de pruebas ante la Coordinación encargada del procedimiento, fijándose así para el día 10 de julio de 2010 “acto oral público”, para luego ser declarada la responsabilidad administrativa de los ciudadanos en cuestión mediante decisión de fecha 26 de julio de 2010, imponiéndole sanción de multa y se les ordenó el reparo.
Señaló que fueron violados los “(…) principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo contentivo de la decisión de fecha 26 de julio de 2010, recaída sobre el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad llevado por la auditoría interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador,(…)”
Agregó que la valoración de los hechos que le fueron imputados a sus representados fueron desproporcionados en cuanto a “(…) la consecuencia jurídica, en virtud que no hubo inobservancia de toda la normativa legal allí mencionadas, ya que para los ejercicios fiscales 2005 y 2006, se realizó la respectiva programación presupuestaria (…)”.
En ese sentido agregó que “(…) consta, en los folios del expediente mencionado, los debidos soportes, los análisis de cotizaciones y las órdenes de compra, las Resoluciones del Consejo Universitario, las Programaciones de los Ingresos Propios de los años 2005 y 2006, demostrándose así que se realizó la programación presupuestaria para la ejecución de la obra”.
Apuntó que, “De la decisión se desprende que la inobservancia de las normas allí mencionadas, están referidas al ejercicio fiscal 2004, donde a decir de esta Auditoría Interna, no existe documentación que avale la ejecución de la Obra: Remodelación y/o Ampliación de ‘La Casa Club’, obviando esta Oficina la adecuación, en forma proporcional, a lo que concretamente constituyen el supuesto de la norma y, a la aplicación de la consecuencia jurídica, siendo el monto de la multa y el monto del reparo totalmente desproporcional a los hechos imputados”.
Apuntó, que “(…) el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al obviar y valorar parcialmente algunas de las pruebas promovidas por mis representados, tanto en la etapa de la Potestad Investigativa como en el Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidad Administrativa (…)”
Asimismo, denunció que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, debido a la apreciación falsa de que la ciudadana Juditmar Sánchez “(…) ejercía funciones de Administrador, cuando el cargo que ostentaba mi representada para el momento de la ocurrencia de los hechos era el de Asistente de Presupuesto, (…)”.
Así pues, enfatizó que “(…) la Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, violó lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (artículo 77 y siguientes) y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 60, relativos a la duración de sustanciación de los procedimiento administrativos (…)”.
Indicó, que el auditor interno de la Universidad recurrida, hizo mención en la decisión objeto del presente recurso que “(…) aplicó el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría, parcialmente, (…)”, siendo el caso que para la fecha en que es aprobado el nuevo reglamento ya habían transcurrido seis (6) meses a los que hace alusión el artículo 52 del derogado reglamento, sin que constara en auto la prórroga en el expediente.
Por último alegó, que en el procedimiento administrativo recurrido le fue violentado el derecho a la defensa en cuanto a la notificación que se le realizare a su representado el ciudadano Luis Beltrán Castillo, ya que no se evidencia “(…) cual exactamente era el hecho imputado a mi representado, toda vez que transcriben íntegramente los hechos irregulares y las normas presuntamente violentadas u obviadas, sin especificar en cual (sic) de ellos habían incurrido mi representado.”
Finalmente, solicitó que fuese admitido y sustanciado el presente recurso conforme a derecho, que se practicaran las notificaciones respectivas, que se declarara la nulidad de la decisión 26 de julio de 2010, emanada de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y en consecuencia, que se declarara con el lugar el recurso interpuesto.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) En fecha 05 de abril de 2011, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la profesional del derecho Jennifer Sequeda Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número: 79.504, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, Juditmar Sánchez Benítez y Luis Beltran Castillo Guevara de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.090.689 y V-3.719.531, respectivamente, contra, Acto Administrativo, decisión de fecha 26-07-2010, recaída sobre el expediente signado con el numero CDR-PI-01-2009, dictado por el Auditor Interno de la Universidad Experimental Libertador (UPEL), por medio del cual se declara la responsabilidad administrativa , se impone multa y se ordena reparo a mis representados, la cual fue insertada en el expediente administrativo de fecha 06 de octubre de 2010, correspondió el conocimiento a este Despacho, quien acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 10720. (Negrillas del original)

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término a este Tribunal, determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El aparte único, del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, explana como criterio atributivo de competencia, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas, destacado y cursivas del Tribunal).
De conformidad con la norma supra citada, en el caso de las decisiones emanadas de Órganos de Control Fiscal, distintos a la Contraloría General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que el caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra el acto administrativo,(decisión de fecha 26 de julio de 2010), recaída sobre el expediente Nro; CDR-PI-01-2009, dictado por el Auditor Interno de la Universidad Experimental Libertador (UPEL), por medio del cual se declara la Responsabilidad Administrativa, se impone multa y se ordena reparo. (Negrillas del Tribunal).
Ello así, visto que la Coordinación para la Determinación de Responsabilidades de la Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal y conforme a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 26 eiudem, el control jurisdiccional de los actos emanados de tal sistema, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser autoridades distintas al Contralor General de la República o sus Delegatarios, es por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara Incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y estima que la competencia en atención a las normas supra mencionadas, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se declina la competencia a las mencionadas Cortes y se ordena remitir el presente expediente mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional del derecho Jennifer Sequeda Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número: 79.504, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, Juditmar Sánchez Benítez y Luis Beltran Castillo Guevara de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.090.689 y V-3.719.531, respectivamente, contra, Acto Administrativo, decisión de fecha 26-07-2010, recaída sobre el expediente signado con el numero CDR-PI-01-2009, dictado por el Auditor Interno de la Universidad Experimental Libertador (UPEL)
Segundo: Declinar la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme lo señalado anteriormente.
Tercero: remitir el presente expediente en original mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su oportunidad legal”. (Negrillas y resaltado del original)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
El 4 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2677-2011 de fecha 22 de junio de 2011, emanado del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la abogada Jennifer Sequeda Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.504, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUDITMAR SÁNCHEZ BENÍTEZ y LUIS BELTRÁN CASTILLO GUEVARA titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.090.689 y 3.719.531, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2010, dictada por la Dirección de Auditoría Interna de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
De modo pues, que en el presente caso, se solicitó la nulidad del acto de fecha 26 de julio de 2010, que declaró la responsabilidad administrativa de los ciudadanos supra señalado, y se les impuso sanción de multa y reparo.
Así las cosas, esta Corte considera pertinente citar el contenido de los artículos 108, 26 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que disponen:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o de sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de este Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Resaltado de esta Corte).
Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
(…Omissis…)”. (Negrillas de esta Corte).
“Articulo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…Omissis…)
7.- el Banco Central de Venezuela;
8.- las universidades públicas;
9.- las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales;
(…Omissis…)”. (Negrillas de esta Corte).
Dentro de este contexto, esta Corte observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 270, de fecha 26 de febrero de 2009, caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado contra la Contraloría General del Estado Guárico, resolvió, que por cuanto el objeto del recurso de nulidad lo constituía un acto dictado por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, la competencia para el conocimiento del asunto en primera instancia, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.

Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:
(…Omissis…)

Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional observa, que en los casos en los cuales se solicite la nulidad de un acto administrativo dictado por los Órganos de Control Fiscal, con fundamento en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, diferentes al Contralor General de la República o cualquiera de sus delegatarios, las competentes para conocer del mismo en primera instancia serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Así las cosas, siendo que el caso de autos se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo S/N recaído en el expediente signado con el N° CDR-PI-01-2009 dictado por la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en fecha 26 de julio de 2010, que declaró que declaró la responsabilidad administrativa de los ciudadanos Juditmar Sánchez Benítez y Luis Beltrán Castillo Guevara, ya identificados, donde se les impuso sanción de multa y reparo, esta Corte acepta la competencia declinada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, de conformidad con los artículos 108 y 26 ordinal 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
Dadas las consideraciones que anteceden, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo. Así declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada Jennifer Sequeda Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.734, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.504, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUDITMAR SÁNCHEZ BENÍTEZ y LUIS BELTRÁN CASTILLO GUEVARA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.090.689 y 3.719.531, respectivamente, acto administrativo S/N recaído en el expediente signado con el N° CDR-PI-01-2009, dictado por la Dirección de Auditoría Interna de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, en fecha 26 de julio de 2010, que declaró la responsabilidad administrativa de los ciudadanos supra señalados, y les impuso sanción de multa y reparo.
2.- ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo, y continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Acc.,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/13
Exp. Nº AP42-G-2011-000194

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-___________
La Secretaria Acc.,