JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2011-000208

En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-1794 de fecha 28 de julio de 2011 anexo al cual el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana NATALKY PRATO BAEZ titular de la cédula de identidad Nº 15.371.296, contra la sociedad mercantil PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de julio de 2011, que ordenó la remisión de las copias certificadas del recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 1º de julio de 2011 por la representación judicial del recurrente.

En fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ con el objeto de que se decidiera la regulación de competencia planteada en la presente causa. En esa misma fecha, se pasó el expediente a ponente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de septiembre de 2010, la ciudadana Natalky Prato, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Puerto Ordaz del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, demanda por calificación de despido, reenganche y cobro de salarios caídos, contra la Productora Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL).

En fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, admitió la demanda ejercida, ordenando el emplazamiento de la parte recurrida con el objeto de que compareciera en la sede de ese Tribunal al décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos su notificación.

En fecha 26 de abril de 2011, el abogado Cristopher Díaz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.869, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, solicitó la declinatoria de la acción al Tribunal competente.

En fecha 4 de mayo de 2011, el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declaró incompetente, y en consecuencia, declinó la competencia para conocer el recurso ejercido en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 20 de junio de 2011, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibió el expediente.

En fecha 22 de junio de 2011, el referido Juzgado Superior aceptó la competencia, anuló todas las actuaciones realizadas ante el Tribunal declinante, admitió la pretensión ejercida, ordenó la citación del Procurador General de la República, y conminó a la parte recurrida a los fines de que contestara el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro de un plazo de quince (15) audiencias, contados a partir que constará en autos su citación.

En fecha 1º de Julio de 2011, el abogado Joseph Franceschetti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.216, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la regulación de competencia.

En fecha 7 de julio de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acordó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales, procede esta Corte a decidir la regulación de competencia, previas las siguientes consideraciones.

II
DE LA DEMANDA DE CALIFICACIÓN DE FALTA

En fecha 21 de septiembre de 2010, la ciudadana Natalky Prato Baez, titular de la cédula de identidad Nº 15.371.296, ejerció demanda por calificación de despido, reenganche y cobro de salarios caídos contra la Productora Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que “(…) en fecha 19 de mayo de 2008, comen[zó] a prestar servicios personales para la empresa Productora Distribuidora de Alimentos PDVAL, S.A. (…) desempeñando el cargo de Analista de Administración de Contratos, realizando labores inherentes al mismo (…)” [Corchetes de la Corte].

Manifestó que “(…) por la prestación de [sus] servicios devengaba un salario de Bs. 4.519 mensual (…) en fecha 15 septiembre de 2010, siendo las 12:00 pm fu[e] despedido (sic) por el ciudadano Carlos Osorio, en su carácter de Presidente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” [Corchetes de la Corte].

Expresó que “(…) vista la actitud asumida por [su] patrono [y] estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fu[e] objeto y en consecuencia, se ordene [el] reenganche a [su] puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos (…)” [Corchetes de la Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la parte recurrente, para lo cual resulta menester realizar las consideraciones concernientes, a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria que se ha pronunciado sobre el tema.

I.- De la competencia

1.- En primer lugar, debe indicarse que el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 4 de mayo de 2011, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para conocer sobre la demanda ejercida considerando que “(…) se evidencia al folio 35 comunicación realizada por el ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, Presidente de la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) a la ciudadana PRATO BAEZ NATALKY LOURDES, mediante la cual se le señala que a partir de la fecha 06/11/2010 se terminaba la relación de trabajo que esta mantuvo con la empresa, donde prestaba sus servicios como SUPERVISOR EN EL AREA DE SUPERVISIÓN DE CONTRATOS, adscrito a la Coordinación del Estado Bolívar, devengando un salario mensual de Bs. 4.519,00, por lo que concluye esta sentenciadora que la actora es una funcionaria pública (…)” (Vid. Folio 57).

2.- En fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, aceptó la competencia, anuló todas las actuaciones del Tribunal declinante y admitió la pretensión ejercida (Vid. Folios del 75 al 77 del expediente judicial).


3.- En fecha 1º de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la regulación de competencia (Vid. Folio 80 del expediente judicial).

4.- En fecha 7 de julio de 2011, el referido Juzgado Superior acordó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud de la solicitud planteada por la parte recurrente. (Vid. folio 91 del expediente judicial).

Como puede apreciarse de los hechos referidos, la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora, involucra a dos (2) Órganos Jurisdiccionales con competencias distintas: un Tribunal Laboral y un Tribunal Contencioso Administrativo, este último, aceptó y ratificó su competencia para conocer, sustanciar y decidir la pretensión ejercida.

Sobre el particular, resulta necesario traer a colación el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra textualmente lo siguiente:

“(…) Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia (…)”.

Por su parte, el artículo 71 del referido instrumento legal, consagra lo que se transcribe a continuación:

“(…) La solicitud de regulación de la competencia, se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como consecuencia de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia (…)”.

Sobre las referidas disposiciones legales, debe puntualizar este Órgano Jurisdiccional que existen dos (2) “tipos” o “modalidades” de regulación de competencia: (1) la establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, llevada a cabo de oficio por el Tribunal que por segunda oportunidad se declaró incompetente por la materia o el territorio, operando lo que en doctrina se denomina “conflicto de competencia”, y (2) la consagrada en la primera parte del artículo 71 del referido Código, instada por alguna de las partes y asimilada a un “recurso” -medio de impugnación-.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 66 de fecha 1º de abril de 2009, los siguiente:

“(…) Conviene determinar que la regulación de competencia es un mecanismo de ordenación del proceso que suele presentarse en dos formas concluyentes: Primera: Como medio de impugnación –propuesto por la parte-, contra la decisión del juez que haya declarado su propia competencia o incompetencia, ex artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Segunda: Como petición oficiosa del Juez que se declara incompetente, en razón de la materia o por el territorio en los casos en que debe intervenir el Ministerio Público (ex artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En el caso bajo examen, no se trata de un conflicto negativo de competencia, puesto que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, aceptó y ratificó la competencia que le fuera declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anulando todas las actuaciones que le precedieron, tal como se observa de los folios cincuenta y seis (56) al setenta y siete (77) del expediente judicial.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia Nº 383 de fecha 28 de abril de 2004, indicó lo siguiente:

“(…) Por tanto, al afirmar el Tribunal remitente su competencia, y ser ésta impugnada mediante la regulación de competencia, mal puede plantearse un conflicto negativo de competencia entre dicho Juzgado y el Tribunal de la Carrera Administrativa, como erróneamente lo señaló al remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que lo procedente era remitirlo a los Juzgados Superiores Laborales de dicha Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste un Tribunal Superior (…)”.

En el caso de autos, se trata de la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la parte accionante ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Sobre la remisión del expediente al “Tribunal Superior de la Circunscripción” en aquellos casos en que alguna de las partes solicite expresamente la regulación de competencia, de conformidad con los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 813 de fecha 8 de mayo de 2001, señaló categóricamente lo siguiente:

“(…) De conformidad con la citada norma, el Juez ha debido remitir copia del expediente al Tribunal Superior de la Circunscripción (entendiéndose como tal, no el superior jerárquico sino al Superior en su denominación dentro de la misma circunscripción) y no enviarlo a este Alto Tribunal, toda vez que corresponde regular la misma a este Supremo Tribunal sólo ante conflictos negativos de competencia entre Tribunales sin un Superior común o cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior; situaciones que no encuadran en el caso de autos, en el que se ha solicitado la regulación de competencia como medio de impugnación de la declaratoria de incompetencia de un Tribunal de Municipio (…)” (Negritas de esta Corte).

Establecido lo anterior, resulta necesario resaltar que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- son el Tribunal de Alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual la Corte resulta competente para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia planteada. Así se declara.

II.- Del recurso de regulación de competencia ejercido

Planteado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que siendo competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia realizada por la parte querellante, por ser el Tribunal de Alzada natural del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, considera pertinente indicar los fundamentos de dicha solicitud en los términos siguientes:

Primeramente, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 4 de mayo de 2011, se declaró incompetente y declinó la competencia para decidir el recurso ejercido en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, considerando que “(…) se evidencia al folio 35 comunicación realizada por el ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, Presidente de la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) a la ciudadana PRATO BAEZ NATALKY LOURDES, mediante la cual se le señala que a partir de la fecha 06/11/2010 se terminaba la relación de trabajo que esta mantuvo con la empresa, donde prestaba sus servicios como SUPERVISOR EN EL AREA DE SUPERVISIÓN DE CONTRATOS, adscrito a la Coordinación del Estado Bolívar, devengando un salario mensual de Bs. 4.519,00, por lo que concluye esta sentenciadora que la actora es una funcionaria pública (…)”.

Seguidamente, en fecha 22 de junio de 2011 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, aceptó la competencia con fundamento en que “(…) el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública (…)”.

Posteriormente, en fecha 1º de julio de 2011 el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la regulación de competencia.

Planteadas tanto las consideraciones de los Tribunales concernientes a la competencia, como la solicitud de regulación de competencia requerida por la parte accionante para conocer el caso de marras, procede esta Instancia Jurisdiccional a determinar el órgano competente para conocer la presente acción.

Así pues, resulta oportuno destacar que la demanda que originó la presente regulación de competencia, fue la solicitud de calificación de despido, reenganche y cobro de salarios caídos por parte de la ciudadana Natalky Prato, contra la Productora Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), con ocasión de la culminación de la relación laboral entre las partes aquí controvertidas, tal como se evidencia de la notificación Nro. PDVAL-RRHH-004 de fecha 6 de septiembre de 2010 (Vid. Folio 36).

Siendo así y sabiendo que lo planteado en actas por la accionante fue la calificación de despido, reenganche y cobro de salarios caídos, hecho que se desprende de una relación laboral entre ésta y la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), es necesario observar las competencias establecidas a los Tribunales del Trabajos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“(…) Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente (…)” (Resaltados de la Corte).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, caso: Pedro Suárez, emitió pronunciamiento respecto a este tema, en los siguientes términos:

“(…) Al efecto, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.
De igual forma, la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los que gocen de fuero sindical, c) los que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren (…)” (Resaltados de la Corte).

Así, en el presente recurso observa esta Corte que la causa principal se circunscribe a una reclamación derivada de una relación laboral, en virtud que quien señala como accionante, en el presente caso se le fue notificado de su cese en el cargo de “Supervisor en el Área de Supervisión de Contratos”, desempeñado en la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), siendo ésta una empresa del Estado como se desprende del artículo 1 del decreto 7.540, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.474 de fecha 27 de julio de 2010 que establece lo siguiente: “(…) se adscribe al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de febrero de 2008, bajo el número 28, Tomo 15-A-Sgdo de los Libros de Comercio respectivos, cuya última reforma estatutaria quedó registrada por ante el referido Registro Mercantil en fecha 5 de enero de 2010, anotada bajo el número 20, Tomo 1-A Sgdo de Libros de Comercio respectivos (…)”

Al respecto, considera oportuno para esta Corte señalar lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicaba en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, la cual establece en su artículo 107, que:

“(…) Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria (…)”.

Aunado a lo anterior, resulta menester para esta Alzada traer a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2009 (Caso: Jaime Coromoto Abdala Gallegos Vs Mercado De Alimentos Mercal, C.A.), en la cual en un caso como el de autos estableció:

“(…) Mediante Decreto N° 2.359 de fecha 9 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.672 de fecha 15 de abril de 2003, se crea Mercados de Alimentos, C.A (MERCAL), bajo la forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República, el cual se encuentra representada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL), antes Corporación Venezolana Agraria.
El artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001, establecía sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, lo siguiente:
‘…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley…’.
En la actualidad dicha disposición es recogida en el artículo 107 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicaba en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, en el cual se establece:
‘…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación ordinarias…’.
En un caso análogo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, señaló:
‘…En tal sentido es de observar que el Centro Simón Bolívar, C.A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado….
….De lo que se deduce que, por regla general, el Centro Simón Bolívar, C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa números 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008)…
…Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente ‘demanda’ contra el Centro Simón Bolívar, C.A., debe ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide.
Por tal razón, correspondería al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la ‘demanda’ interpuesta por el ciudadano Pedro Pacheco contra el Centro Simón Bolívar, C.A., ‘…para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea por usted condenado, las cantidades señaladas en este libelo de demanda…’ (sic), ‘…por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional’, de conformidad con lo dispuesto Convención Colectiva…’.
En tal sentido, esta Sala Plena considera que la competencia para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano JAIME COROMOTO ABDALA GALLEGOS, es del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicio a Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, deben remitirse las actuaciones al referido juzgado, a los fines legales consiguientes y se notificará de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte (…)”.

Ahora bien, de la jurisprudencia supra transcrita se observa con meridiana claridad, que el fundamento fáctico que rige a las empresas del Estado, lo encontramos en el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en virtud del cual es la legislación ordinaria, la que va tutelar el marco regulatorio de las mencionadas empresas del Estado, siendo por lo tanto la Legislación Laboral la que va a ceñir la relación patrono-trabajador, desprendiéndose por lo tanto que en el caso de autos no existe relación funcionarial entre la ciudadana Natalky Prato y la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL).

Ahora bien, señalados los aspectos vinculantes para determinar la competencia entre la jurisdicción laboral y la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a establecer en el caso de autos el Tribunal competente para dilucidar la controversia planteada por la parte actora.

Partiendo de lo anterior, a criterio de esta Alzada atendiendo al principio del juez natural y a fin de obtener la tutela judicial efectiva, en el cumplimiento de una justicia social que beneficie a las partes en el proceso, este Órgano Jurisdiccional considera que la competencia para el conocimiento de la demanda por calificación de despido, reenganche y cobro de salarios caídos corresponde a la jurisdicción laboral, en consecuencia, esta Corte ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca el presente asunto. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta forzoso revocar la decisión dictada el 22 de junio de 2011 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Joseph Franceschetti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Natalky Lourdes Prato Baez, antes identificados.

2.- Que el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es el COMPETENTE para conocer de la acción de demanda de calificación de falta.

3.- Se REVOCA la sentencia dictada el 22 de junio de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al referido Tribunal. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/023
EXP. N° AP42-G-2011-000208


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.

La Secretaria Accidental.