R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, seis (6) de octubre de 2011
Años 201° y 152°
En fecha 18 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 959-03-6810 de fecha 13 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por la ciudadana NORELKIS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.491.161, asistida por el abogado Jairo García Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.642, contra la Resolución Nº 019 de fecha 8 de febrero de 2002, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2003, por la abogada María Auxiliadora Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.970, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 24 de febrero de 2003, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo impugnado.
En fecha 25 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 3 de julio de 2003, el abogado Nerio Mora Andueza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.692, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 5 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2003, el abogado Nerio Mora Andueza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 13 de agosto de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de agosto de 2003, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrida en fecha 12 de agosto de 2003, de igual manera se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
Por auto de fecha 27 de agosto de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrida, y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su admisión.
El 2 de septiembre de 2003, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el mismo día, mes y año.
Por auto de fecha 3 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrida.
El 3 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó que: “(…) se aboca al conocimiento de la presente causa, y a fin de su reanudación y de garantizar el derecho a la defensa, ordena notificar mediante boleta de notificación, fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana NORELKIS MARTÍNEZ. Asimismo se ordena la notificación mediante oficios a los ciudadanos Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, Contralor General del Estado Lara, y Procuradora General del Estado Lara, con la advertencia que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, aplicables supletoriamente por remisión del primer párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y concluido dicho lapso se computarán los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la inhibición y/o recusación, transcurridos los cuales continuará la causa en el estado que se encontraba para el momento de la paralización”. Mayúsculas y resaltado del auto).
En la misma fecha, se libró la boleta, el Oficio y el Despacho al Juzgado a quo, a los fines de que practicara las diligencias necesarias a los fines de notificar a las partes del referido auto.
El 31 de enero de 2006, se dejó constancia de la fijación en la cartelera del Juzgado de Sustanciación, de la boleta notificación librada a la ciudadana Norelkis Martínez.
En fecha 3 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 334-06 de fecha 22 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 3 de noviembre de 2005.
Por auto dictado en fecha 20 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de mayo de 2006, fecha de la consignación de la última de las notificaciones ordenadas, hasta ese mismo día inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “(…) desde el día 3 de mayo de 2006, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido diecinueve (19) días de despacho correspondientes a los días 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30, 31 de mayo de 2006; 6, 7, 13, 14, 15 y 20 de junio de 2006”.
El mismo día, mes y año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó por auto que: “Visto el cómputo anterior, de donde se constata que han vencidos los lapsos establecidos en el auto de fecha 3 de noviembre de 2005, y reanudada como ha sido la causa, este Juzgado Sustanciación de la revisión de las actas que conforman el expediente observa, que para el momento de la paralización del presente procedimiento, el mismo se encontraba en el lapso de evacuación de pruebas. Ahora bien, a los fines de verificar el estado en que se encuentra el presente procedimiento, compútese por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 3 de septiembre de 2003 (fecha del auto de providencia de pruebas) exclusive, hasta el 9 de octubre de 2003 (fecha de la paralización de la causa) inclusive, debiendo computarse conjuntamente con el día seis (06 de junio de 2006) como único día de despacho en virtud del acta N° 3 de fecha 16 de septiembre de 2004. Agréguese a los autos el oficio N° W41-1, de fecha 26 de octubre de 2004, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, junto anexos, a los fines de practicar el cómputo correspondiente”.
De igual manera, en la misma fecha, el mencionado Juzgado ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.
El día 21 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el presente expediente, siendo recibido el día 22 del mismo mes y año.
En fecha 27 de junio de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia de la constitución de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez; y vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó para el día 9 de noviembre de 2006, a la 1:10 de la tarde, para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se dejó constancia de que “(…) en fecha seis (6) de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se fijará nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales”. De igual manera se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 20 de noviembre de 2006, se fijó para el día 17 de enero de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de enero de 2007, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desierto dicho acto, en virtud de la no asistencia de las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 18 de enero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dijo “Vistos”.
El 19 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar en fecha 1º de abril de 2002, por la ciudadana Norelkis Martínez, asistida de abogado, contra la Resolución Nº 019 de fecha 8 de febrero de 2002, emanada de la Contraloría General del Estado Lara.
Mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado.
El 28 de abril de 2003, la abogada María Auxiliadora Franco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrida, apeló de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de mayo de 2003, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 18 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 959-03-6810 de fecha 13 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual remitió el presente expediente a esa instancia, con motivo de la apelación planteada.
El 25 de junio de 2003, se dio cuenta del asunto.
Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por otra parte, se observa que el 14 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido en que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 20 de noviembre de 2006, se fijó para el día 17 de enero de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de enero de 2007, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desierto dicho acto, en virtud de la no asistencia de las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 18 de enero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dijo “Vistos”.
El 19 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, observa esta Corte que desde la fecha 12 de agosto de 2003, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de promoción de pruebas, no se observó actuación o diligencia alguna de parte de la representación judicial de la parte recurrida que permitan a esta Corte evidenciar el interés de la referida parte en continuar con la apelación interpuesta.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte apelante, la cual se extiende desde el 12 de agosto de 2003, momento en que la parte recurrida consignó el escrito de promoción de pruebas, por lo que han transcurrido más de ocho (8) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad a la presente causa, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud que el 12 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas, y que ha transcurrido un tiempo importante (más de 8 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte considera indispensable notificar a la parte apelante nuevamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días continuos que se le conceden como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso interpuesto. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días continuos que se le conceden como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso de apelación interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto. De igual manera, se ordena notificar a la ciudadana NORELKIS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.491.161, así como también al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2003-002382

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________.
La Secretaria Acc.,