JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2006-000180

En fecha 18 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Daniel Badell Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.731, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A., actualmente BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, de conformidad con la Resolución Nº 682.09, emanada del referido Ministerio en fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.329 de esa misma fecha, y el Decreto Presidencial Nº 7.126 de fecha 21 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, los cuales contemplan la fusión por incorporación de la sociedad mercantil recurrente, con otras entidades financieras, y la consecuente creación del Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., el cual se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A SDO; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102-06, de fecha 1º de marzo de 2006, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), actualmente SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado contra el oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI3-13167, de fecha 1º de agosto de 2005.

En fecha 11 de mayo de 2006, se dio cuenta en esta Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente; en esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

Mediante sentencia Nº 2006-1458 de fecha 23 de mayo de 2006, esta Corte declaró su competencia para conocer del caso; admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos; la improcedencia de la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido y ordenó remitir los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines de darle continuidad a la tramitación de la presente causa.

Por auto de fecha 6 de junio de 2006, se ordenó librar boleta de notificación a la parte accionante y en esa misma fecha se libró la referida boleta.

En fecha 13 de junio de 2006, el apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2006, apelando de la referida decisión.

Por auto de fecha 15 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional oyó en un sólo efecto la apelación presentada por la representación judicial de la recurrente, y en consecuencia ordenó remitir las copias certificadas de todas las actuaciones relacionadas con la presente causa, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes y se ordenó librar el oficio correspondiente.

En fecha 26 de julio de 2006, el apoderado judicial de la recurrente, solicitó remitir las copias del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la recurrente, solicitó abocamiento a la presente causa y que se remitan las copias del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2006, por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de 2006, fuere constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente), Alejandro Soto Villasmil (Juez), éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González y se señaló que al cumplimiento del lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se pasaría el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 22 de enero de 2007, se ordenó remitir las copias certificadas del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, se ordenó librar el oficio correspondiente, el cual fue librado en esa misma fecha bajo el Nº CSCA-2007-0356.

En fecha 29 de enero de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 6 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación y en esa misma fecha se recibió.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó citación de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficios de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al tercer (3) día de despacho de que constara en autos las notificaciones. Finalmente, le solicitó al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.

En fecha 14 de febrero de 2007, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2007-0086, JS/CSCA-2007-0087, JS/CSCA-2007-0088 y JS/CSCA-2007-0089, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente, y los dos últimos dirigidos al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 6 de marzo de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 2 de marzo de 2007, a través de los oficios Nros. JS/CSCA-2007-0088 y JS/CSCA-2007-0089.

En fecha 24 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-06178 de fecha 20 de abril de 2007, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

Por auto de fecha 24 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el oficio mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras remitió la copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso y, ordenó abrir pieza separada para el mejor manejo de los anexos que acompañan al referido oficio.

En fecha 8 de mayo de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Fiscal General de la República, en fecha 27 de abril de 2007.

En fecha 9 de mayo de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, en la persona del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República previa delegación de la Procuradora General de la República, en fecha 8 de mayo de 2007.

En fecha 14 de junio de 2007, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de junio de 2007, el abogado Nicolás Badell Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a los fines de su publicación. En esa misma fecha, se dejó constancia en autos que se hizo entrega del referido cartel.

En fecha 26 de junio de 2007, el apoderado judicial de la recurrente, consignó cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, publicado en el diario “El Universal” de fecha 22 de junio de 2007.

Por auto de fecha 27 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la página donde aparece publicado el referido cartel a los fines legales correspondientes.

En fecha 1º de agosto de 2007, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 2 de agosto de 2007, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 1º de agosto de 2007. Asimismo, se dejó constancia que a partir de la fecha 2 de agosto de 2007, inclusive, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.

En fecha 19 de septiembre de 2007, el abogado Rafael Badell Madrid, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 22.748, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciación sobre la admisibilidad de las pruebas promovida en fecha 1º de agosto.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, refiriéndose en cuanto a la promoción del merito favorable de las actas, que no constituyen medio de pruebas, pues está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. En cuanto a las documentales reproducidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, del capítulo I del referido escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de documentales que constan en actas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, advirtiendo con relación a la documental señalada en el numeral 5 del capítulo I del escrito de pruebas, que la misma no cursa en autos, por tanto podrá ser producida hasta la oportunidad de los últimos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la recurrente, consignó copia simple de la Resolución Nº 015-03 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 22 de enero de 2003 y publicada en Gaceta Oficial Nº 37.617 del 24 de enero de 2003, mediante la cual la Superintendencia estableció el índice de patrimonio contable sobre activo total de las instituciones bancarias reguladas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, computar los días de despacho transcurridos desde el día 19 de septiembre de 2007 exclusive, hasta la fecha del presente auto inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, certificó que desde el 19 de septiembre de 2007, exclusive, hasta el 8 de noviembre de 2007, inclusive, habían transcurrido treinta y un (31) días de despacho.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente de la causa a esta Corte a los fines de que se continúe el curso de Ley, una vez que fue constatado a través del computo solicitado que había vencido el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 9 de noviembre de 2007, se pasó el expediente a esta Corte y en fecha 13 del mismo mes y año fue recibido.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2007, esta Corte fijó el lapso para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 19 de noviembre de 2007, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó día y hora para que tuviera lugar la presentación de los informes en forma oral.

En fecha 14 de mayo de 2008, oportunidad en la que tuvo lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la recurrente, de la no comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida y de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, así como, de la consignación de un escrito de conclusiones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 14 de mayo de 2008, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2008, esta Corte dijo “Vistos”. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 29 de julio de 2009 y 28 de junio de 2010, el apoderado judicial de la recurrente, solicitó a esta Corte procediera a dictar sentencia.

En fecha 19 de julio de 2010, el abogado Adolfo Kleber, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.398, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., presentó escrito mediante el cual desistió “(…) en todas y cada una de sus partes del recurso contencioso intentado que originó la presente causa (…)”.

En fecha 28 de octubre de 2010, se dictó decisión Nº 2010-01572 mediante la cual le fue solicitado a la sociedad mercantil Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., autorización expresa para desistir en la presente causa.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, se ordenó librar las boletas y los oficios correspondientes, a los fines de notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Economía y Finanzas y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República. En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios Nros.CSCA-2010-006161, CSCA-2010-006132, CSCA-2010-006133 y CSCA-2010-006137, respectivamente.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular Para la Finanzas, la cual fue recibida en fecha 12 de noviembre de 2010.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscal General de la República y al Superintendente de Banco y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) las cuales fueron recibidas en fecha 12 de noviembre de 2010.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., la cual fue recibida en fecha 16 de noviembre de 2010

En fecha 3 de febrero de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida en fecha 31 de enero de 2011.

Por auto de fecha 27 de julio de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2010 y vencido como se encontraba el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2006, los apoderados judiciales de la entonces sociedad mercantil Central Banco Universal, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102-06 de fecha 1º de marzo de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado contra el oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-G13-13167 de fecha 1º de agosto de 2005, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó como antecedentes del caso que “(…) En fecha 7 de junio de 2002, Central solicitó a la Superintendencia de Bancos autorización para amortizar en un plazo de cinco (5) años, la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y cuatro Mil Doscientos Dos Bolívares (Bs. 4.244.684.202,00) correspondientes al efecto del recálculo de las tasas de interés de los créditos indexados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Resolución Nº 055-02 del 26 abril de 2002 (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) En fecha 28 de octubre de 2002, la Sudeban respondió, mediante comunicación identificada SBIF-G14-9447, la solicitud de Central informando que una vez evaluados los planes de negocios y operaciones para los cinco (5) años siguientes a esa fecha, se autorizaba la referida amortización que debería ser efectiva a partir de ese mismo mes y año (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) En fecha 17 de mayo de 2005, Central solicitó una prórroga adicional para amortizar semestralmente el efecto del recálculo de las tasas de interés fijadas por el Consejo Nacional de la Vivienda mediante Resolución Nº 044 de fecha 28 de enero de 2005, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.117 de la misma fecha, por un monto de Cuatro Mil Doscientos Setenta Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Un Céntimo (Bs. 4.270.238.047,01) por un lapso de diez años contados a partir del segundo semestre de 2005 (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) En fecha 8 de junio de 2005, la Sudeban requirió al Banco, mediante oficio identificado SBIF-DSB-II-GGI-G13-09215 (…), la remisión de determinada información a los fines de tramitar la solicitud. Dicha información fue remitida en fecha 4 de julio de 2005 (…)” (Mayúsculas original).
Que “(…) en fecha 2 de agosto de 2005, Central fue notificado de la comunicación identificada SBIF-DSB-II-GGJ-G13-13167 (…) mediante la cual el ente supervisor le informó que (…) el Banco deberá amortizar el saldo registrado en la subcuenta 181.06 ‘Otros Gastos Diferidos’ de Bs. 8.443.442.026 en el tiempo que resta del plazo otorgado por esta Superintendencia en el prenombrado oficio Nº SBIF-G14-9447, equivalente a veintisiete (27) meses (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) En fecha 17 de agosto de 2005, [presentaron] ante la Sudeban solicitud de reconsideración parcial de la negativa de autorización solicitada en el sentido de que se otorgase un plazo de 5 años de prórroga (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Mediante la Resolución Recurrida la Sudeban decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 17 de agosto de 2005, contra el oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-13167 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó que “(…) La Resolución Recurrida se encuentra afectada en su causa pues los supuestos jurídicos y fácticos que le sirven de fundamento no se adecuan a la normativa aplicable ni a la realidad, y , por ende, se verifica el vicio de falso supuesto tanto de derecho como de hecho, lo cual apareja su nulidad (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció la existencia del vicio de falso supuesto, sobre la base de “(…) que la Sudeban [hizo] referencia, en diversas de sus (sic) comunicaciones, a las ‘Normas para el Recálculo de la Deuda’ publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.089 de fecha 17 de diciembre de 2004 [y, que] únicamente aparece, en relación con esta materia, una Resolución dictada, en apariencia por el Banco Nacional para la Vivienda y Hábitat (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[esa] Resolución a que ha hecho referencia la Sudeban durante todo el trámite relativo al otorgamiento o no de la prorroga, fue declarada mediante sentencia del 15 de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ‘inaplicable y sin ningún efecto jurídico como ejecución del fallo dictado el 24 de enero de 2002, la Resolución dictada el 16 de diciembre de 2004, emanada del Ministro de Estado para la Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.089 del 17 de ese mismo mes y año, toda vez que el Ministro de Estado para la Vivienda y Hábitat no recibió ningún mandato de la Sala, como cumplimiento de la Sentencia y sus aclaratorias, y que la Resolución en comento altera el contenido de lo decidido por [ese] Alto Tribunal en relación con los intereses de los créditos indexados, ya que el fallo no previó lo resuelto en ese sentido en la Resolución del 16 de diciembre de 2004’ (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) la Sudeban, en el desarrollo de su razonamiento, ha incluido o manejado disposiciones que no se encuentran vigentes y que, por tanto, no pueden ser, en modo alguno, aplicables (…)” (Negrillas del original).

Que “[esa] actividad de la Superintendencia se constituye, sin duda alguna, en un claro falso supuesto de derecho que vicia de nulidad absoluta la actividad desarrollada por ese organismo así como los razonamientos por éste expuestos (…)” [Corchetes de esta Corte]

Expresó que “(…) Una norma declarada como inaplicable y sin ningún efecto jurídico es equivalente a una norma inexistente en el derecho positivo ya que desde su derogatoria o anulación, queda excluida, de manera absoluta, del orden jurídico del que formaba parte”.

Agregó que “(…) Desde el momento en que la Superintendencia de Bancos toma como parte de su razonamiento, un elemento erróneo, como lo son unas normas declaradas sin ningún efecto jurídico (…) el resto del razonamiento se ve automáticamente afectado y viciado. Las normas, hechos y circunstancias que se analizan durante el procedimiento, se entrelazan en un todo lógico que queda representado por la Resolución Recurrida como culminación del mismo y para que el resultado manifestado en ésta sea válido, cada una de sus partes, obligatoriamente, ha de serlo (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) la Sudeban (sic) hace referencia durante el procedimiento a normas declaradas nulas, aunque no se les mencione en la Resolución Recurrida, todo el procedimiento previo a la misma se encuentra viciado de nulidad absoluta, lo que se traduce, asimismo, en la nulidad de [ese] acto final por haber intervenido elementos viciados en la creación o formación del mismo y así solicitamos sea declarado (…)” (Negrillas del original).

Sostuvo que “(…) no obstante que la aplicación temporal del referido artículo se [encontraba] limitada a las solicitudes recibidas por la Superintendencia antes del 15 de junio de 2002, la Sudaban (sic) pretendía su aplicación al caso de autos, tal actuación no sería procedente, a menos que así se hubiese señalado de manera general, previa y expresa (…) no podía sin informar previamente sobre la ‘extensión’ de la aplicación de [ese] artículo en el tiempo (…) debía, por el contrario, en el caso de exigirlos, someterse al régimen general al que se encuentran sometidas las solicitudes de los particulares que se presenten ante los órganos de la Administración, a saber, a lo previsto en el artículo 50 de la LOPA [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) por lo que, en caso de requerirse elementos que no fueron presentados, la Superintendencia de Bancos se encontraba en la obligación de requerírselos a la institución no estando facultada para negar la solicitud con fundamento en la falta de algún material que necesitase (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en el acto de fecha 8 de junio de 2005 la Sudeban (sic) requirió expresamente a [su] representada que remitiese la información que ese organismo consideró necesaria (…) según se desprende del acto de fecha 1 de agosto de 2005 dictado por la Superintendencia, fue remitida en su totalidad, no requiriéndose la presentación de ninguna información adicional (…)” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) la Sudeban pretendió separar lo relacionado con la obligación de amortizar en veintisiete meses el total del efecto de la reestructuración de créditos indexados de lo relacionado con el plan de acción de la institución financiera destinado al mantenimiento de su índice patrimonial, cuando lo cierto es que, muy por el contrario, estas dos instrucciones se encuentran profundamente relacionadas (…)”.

Indicó que “(…) El índice patrimonial contable de Central, correspondiente a junio del 2005 y que fue oportunamente remitido a la Superintendencia de Bancos, se situó en un diez por ciento, porcentaje mínimo que, de conformidad con la Resolución, puede obtenerse como resultado de la operación (…)”.

Que “(…) en fecha 25 de junio de 2005, mediante el oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-G13-12661, la Sudeban (sic) solicitó a nuestra representada un ‘plan de acción’ para mantener la estabilidad de su patrimonio contable y evitar que el mismo se situase por debajo de lo previsto en la Resolución ya que en caso de situarse el índice de solvencia de la institución en un porcentaje inferior al diez por ciento, la misma habría incumplido con la normativa prudencial dictada por la Sudeban y se colocaría a sí misma, a sus clientes, y a todo el sistema financiero, en una situación de riesgo (…)” (Mayúsculas del original).

Esgrimió que “(…) Como parte del (…) plan de acción, la institución solicitó a la Sudeban que le otorgase una prorroga de cinco años adicionales para la amortización de los créditos indexados, esto, ya que se comprobó que [al] efectuar la referida amortización en el plazo inicialmente señalado por la Superintendencia estaba incidiendo directamente en la determinación del índice de patrimonio y, por tanto, en el indicador de solvencia de la institución (…)”.

Que “(…) La solicitud de prórroga se encuentra directamente relacionada con el plan de acción porque es, claramente, parte de la estrategia de la institución para mantener su índice de patrimonio activo contable. Así, la negativa de la Superintendencia de otorgar [esa] prórroga equivale a cerrar una posibilidad o una acción a tomar ante la reducción del indicador de solvencia, lo que es equiparable a negar uno de los elementos del plan de acción que no podría ser remitido en su totalidad hasta no obtener la autorización de la Superintendencia de proceder a la amortización en un mayor período de tiempo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) la afirmación de la Sudeban sobre la ‘separabilidad’ de la exigencia de un plan de acción y la negativa de ampliar el plazo de la prórroga es completamente falsa, constituyéndose, en consecuencia, en un falso supuesto de hecho que, de conformidad con las condiciones expuestas anteriormente sobre este vicio, afecta la causa del acto administrativo recurrido (…)”

Que “(…) desde que la Sudeban no [tomó] en cuenta, para aceptar o negar la solicitud de la institución de obtener una prórroga en lo que se refiere a la amortización de los créditos indexados otorgados, el hecho de que el indicador de solvencia del banco se encontraba en el mínimo, lo que la llevó posteriormente a exigirle un plan de acción para estabilizar su índice de patrimonio activo, incurre en un grave falso supuesto ya que el análisis de los hechos no es correcto y no [tomó] en cuenta, para su decisión final, elementos que no podían ser dejados de lado, obviados o, pretenderse, aislados (…)” [Corchetes de esta Corte].

Insistió en que “(…) la solicitud de prórroga deriva de la necesidad real de estabilizar la situación del banco, necesidad que se hace evidente desde el momento en que la Sudeban le requiere un plan de acción para enfrentar su posición contable al haber quedado demostrado, en el indicador remitido en el mes de junio 2005, que la solvencia de la institución estaba en el límite mínimo exigido por la Superintendencia y que era preciso abordar, de inmediato esa situación (…)”.

Sobre la reversión del gasto contable de la subcuenta 189-01, solicitado por Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras señaló que “(…) Central sí llevó a cabo la señalada reversión. En efecto, de conformidad con el comprobante de contabilidad remitido a la Sudeban (…), la institución financiera ya había realizado esa actividad, lo que desvirtúa la afirmación de la Superintendencia y evidencia la configuración de un nuevo vicio de falso supuesto de hecho (…)” (Negrillas del original).

Que, “(…) la afirmación de la Sudeban se basa, probablemente, en la diferencia existente entre el monto cuya reversión se ordenó y el efectivamente revertido; sin embargo, es lo cierto que tal falta de correspondencia no equivale en modo alguno a desacato de la referida orden, pues el monto revertido equivale exactamente al ordenado por el ente administrativo, teniendo en cuenta la variación producida en la base de cálculo del mismo para el momento de efectuar dicha reversión (…)”

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En fecha 18 de abril de 2006, la representación judicial de la entonces sociedad mercantil Central Banco Universal, C.A., presentó conjuntamente con el escrito recursivo los siguientes elementos probatorios:

Reprodujeron el merito favorable de los autos, especialmente de las documentales que a continuación se señalan:

a) Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03545 de fecha 1º de marzo de 2006, mediante el cual le fue notificado, que fue declarado sin lugar, el recurso de reconsideración interpuesto contra el oficio distinguido con el Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI3-13167, de fecha 1º de agosto de 2005 (Vid. folio Nº 55).

b) Resolución Nº 102.06 de fecha 1º de marzo de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, objeto del presente recurso de nulidad. (Vid. folio Nº 56).

c) Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI3-09215 de fecha 8 de junio de 2005, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó información a la recurrente a los fines de analizar la solicitud efectuada (respecto a la prórroga). (Vid. folio Nº 62).

d) Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI3-13167, de fecha 1º de agosto de 2005. (Vid. folio Nº 64).

e) Comunicación dirigida al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 23 de enero de 2006. (Vid. folio Nº 66).

f) Documento identificado como “Comprobante de Contabilidad”, de fecha 2 de enero de 2006. (Vid folio Nº 67).

g) Resolución Nº 015-03, de fecha 22 de enero de 2003, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Ahora bien, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió por cuanto a lugar en derecho las pruebas documentales reproducidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, del Capítulo I del referido escrito de promoción, haciendo especial referencia a la documental señalada en el numeral 5 del Capítulo I, advirtiendo que la misma no cursa en autos y que podía ser producida hasta en la oportunidad de los informes.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2008, Antonieta De Gregorio en representación del Ministerio Público, presentó escrito de informes bajo los siguientes términos:

Esgrimió que “(…) la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece en su artículo 241 los supuestos para la aplicación de medidas administrativas por parte de la Superintendencia, que señalan entre otros aspectos, la obligación por parte de las instituciones financieras supervisadas de cumplir con los índices de capital, patrimonio, liquidez, encaje legal y posición en moneda extranjera requeridos por la Superintendencia, estableciendo en su artículo 242 las medidas de administración que podrá aplicar a las instituciones supervisadas que se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo anterior (…)”.

Señaló que el contenido del artículo 247 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece que “(…) una vez impuestas las medidas administrativas a que se refieren los artículos 242, 243 y 244, a la institución financiera objeto de la medida administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la audiencia celebrada con ocasión a la imposición de la referida medida, la presentación de un plan de recuperación que será sometido al estudio y consideración por parte de la Superintendencia para su posterior aprobación en cuyo caso otorga un plazo de 120 días par (sic) la ejecución de dicho plan, y en caso de no ser aprobado prevé la implementación de otros mecanismos dirigidos a la corrección de la situación presentada por el ente bancario supervisado, en cumplimiento de lo cual podrá implementar otros mecanismos extraordinarios de transferencia, la estatización o la intervención (…)”.

Que “(…) Del contenido del acto parcialmente trascrito (sic), se evidencia que el ente recurrido luego de analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, en los cuales fundamenta su solicitud de prórroga, realizó una serie de consideraciones técnicas y porcentuales en las cuales fundamentó su negativa por estimar que esa Institución Financiera podía cumplir con dicha obligación, observando además su incumplimiento de las instrucciones impartidas en relación al plan de recuperación procediendo a emitir la negativa a la reconsideración interpuesta (…)”.

Arguyó que “(…) En el caso de marras constata (…) que contrario a lo expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar, al señalar que la Superintendencia se encontraba en la obligación de aprobar la solicitud de autorización y solicitar la información pertinente, esa Superintendencia si solicitó tal como se evidencia de los recaudos cursantes en el expediente la información que estimó necesaria a fin de analizar la procedencia o no de la prórroga solicitada (…)”.

Que “(…) queda claro (…), que no existe una relación vinculante entre el plan de recuperación y la prórroga solicitada, pues el referido plan obedece a la necesidad de esa Institución Financiera de adecuar sus índices patrimoniales y cumplir con el resto de los requerimientos exigidos por la Superintendencia en ejercicio de su función fiscalizadora a fin de garantizar el resguardo de los intereses de los depositantes y el cabal funcionamiento de dicha institución (…)”.

V
DE LA COMPETENCIA

En fecha 23 de mayo de 2006, esta Corte declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin embargo, en virtud de la publicación en fecha 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera esta Corte necesario verificar su ámbito de competencia a la luz del mentado cuerpo normativo.

En tal sentido, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Visto lo anterior, se observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, resulta competente esta Corte para conocer de la presente demanda de nulidad, ratificándose así la la competencia declarada mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2006. Así se declara.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ratificada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, para lo cual estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Punto Previo.

Este Órgano Jurisdiccional, observa que en fecha 16 de diciembre de 2009, el Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas, a través de la Resolución 682.09 de esa misma fecha, señaló que:

“(…) en fecha 14 de diciembre de 2009, se celebraron simultáneamente las reuniones de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima, Banco Confederado, S.A., bolívar Banco, C.A., y C.A. Central Banco Universal (…) Asambleas estas donde se acordó la fusión por incorporación de las citadas Bancos, vale decir, Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima, Banco Confederado, S.A., bolívar Banco, C.A., y C.A. Central Banco Universal, los cuales se fusionan para constituir una nueva Institución Financiera, motivo por el cual se decidió la extinción de la personalidad jurídica de cada una de dichas sociedades mercantiles y la constitución de una sociedad mercantil bajo la figura de un Banco Universal, denominado Banco Bicentenario, Banco Universal.

“…Omissis…”

Visto que por efecto de la fusión por incorporación se extinguirá Banfoandes Banco universal, Compañía Anónima, Banco Confederado, S.A., bolívar Banco, C.A., y C.A. Central Banco Universal, y surgirá el Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio, al extinguirse las señaladas Instituciones Financieras, el Banco Bicentenario Banco Universal, C.A. asumirá los derechos y obligaciones que aquéllas mantengan a la fecha de ejecución de la fusión.

“…Omissis…”

“3.- Autoriza la transmisión a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles incorporadas al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio”. (Mayúsculas del original) (Negrillas de esta Corte).

“…Omissis…”

En tal sentido, se aprecia que el artículo 346 del Código de Comercio, establece:

“Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, y en atención al Decreto presidencial Nº 7.126 de fecha 21 de diciembre de 2009, el cual autorizó la creación del Banco Bicentenario Banco Universal C.A., este Órgano Jurisdiccional, comprende que la novísima entidad financiera Bicentenario Banco Universal, C.A., asumirá los derechos y obligaciones que frente a los terceros debía oponer y cumplir la extinta sociedad mercantil Central Banco Universal, C.A., por lo que deberá responder por los pasivos pendientes que esta mantuviera frente a terceros.

No obstante lo anteriormente señalado, se debe destacar que tales efectos se harán exigibles una vez que la fusión tenga efecto, ello de conformidad con el lapso establecido en los artículos precedentes al ut supra transcrito del Código de Comercio, los cuales establecen:

“Artículo 344. Los administradores de cada una de las compañías presentaran al Tribunal de Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se haya decidido la fusión. También presentarán sus respectivos balances (…)” (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 345. La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores.

Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada por sentencia firme” (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, tenemos pues, que en casos como el de marras, que se encuentren en trámite desde antes de la referida fusión, el Bicentenario, Banco Universal, C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas, será, quien asuma el deber de responder a las obligaciones que le eran exigibles a la extinta sociedad mercantil Central Banco Universal, C.A., debiéndosele notificar de las sentencias que a tales efectos le condenen. Así se declara.

Visto lo anteriormente establecido, esta Corte aprecia, que el objeto de la pretensión que aquí nos ocupa lo constituye la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 102-06, de fecha 1º de marzo de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado por la sociedad mercantil recurrente contra el oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI3-13167, de fecha 1º de agosto de 2005.

Sin embargo, se aprecia que en fecha 19 de julio de 2010, el abogado Adolfo Keleber, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente actual Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., presentó escrito mediante el cual “(…) [DESISTIÓ] en toda y en cada una de sus partes, del recurso contencioso intentado que originó la presente causa, signada con el Expediente Nº AP42-N-2006-000180, en [este] tribunal, quedando así terminadas las actuaciones de [su] representado (…)” [Corchetes de esta Corte], en tal sentido, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones necesarias a los fines de verificar el cumplimiento de las formalidades requeridas para declarar o no la procedencia del desistimiento interpuesto, tales formalidades deben ser cónsonas a la luz de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 y el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, tenemos que:

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada material.

Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, supuesto particular verificado en el caso de autos.

Con respecto a la noción de desistimiento del recurso nos dice el autor venezolano Arístides Rengel Romberg que “(…) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio (…)” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pág. 367).

Ello así, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 ejusdem dispone:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia, en torno a sus requisitos de procedencia, a saber: “(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)” (Vid Sentencia Nº 01998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Rosario Aldana de Pernía)”.

Por su parte, este Tribunal ha señalado a este respecto lo siguiente “(…) asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes (…)”. (Vid. Sentencia Nº 2008-663 de esta Corte en fecha 25 de abril de 2008 caso: sociedad mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)

En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos el ciudadano Adolfo Kleber Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 10.801.963, actuando con el carácter de apoderado judicial de Banco Bicentenario Banco Universal C.A., se encuentra facultado para desistir del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, según se desprende de documento poder que cursa del folio Nº 225 al 228 del expediente judicial, específicamente del folio Nº 226, cumpliéndose de esta manera con la exigencia del legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1172 de fecha 2 de agosto de 2011, caso Escuela Superior de Naturología (ESSUNAT) Vs. La Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte).

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que:

“(…) Esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara (…)” (Vid. Decisión Nº 5.785 de fecha 5 de octubre de 2005, caso: Transporte y Servicios de Carga Hersán Compañía Anónima Vs. República Bolivariana de Venezuela y otro).

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por el ciudadano Adolfo Kleber Araujo, actuando con el carácter de apoderado judicial de Banco Bicentenario Banco Universal C.A., no versa sobre materias intransigibles o indisponibles.

En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento formulado en fecha 19 de julio de 2010 por el apoderado judicial de Banco Bicentenario Banco Universal C.A., respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 18 de abril de 2006 contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102-06 de fecha 1º de marzo de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado contra el oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI3-13167, de fecha 1º de agosto de 2005. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado en fecha 19 de julio de 2010 por el abogado Adolfo Kleber Araujo, actuando con el carácter de apoderado judicial de Banco Bicentenario Banco Universal C.A., respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 18 de abril de 2006 contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102-06, de fecha 1º de marzo de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado contra el oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI3-13167, de fecha 1º de agosto de 2005.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-N-2006-000180
ERG/003

En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria Accidental.