EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000112
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 14 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales modificados constan en un asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 5 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, tomo 175-A-Pro., contra la Resolución S/N de fecha 23 de abril de 2007, emanada del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), actualmente INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de jerárquico interpuesto contra la Resolución de fecha 19 de julio de 2005, que desestimó el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión de fecha 29 de abril de 2004, que acordó sancionar a la aludida entidad bancaria con una multa por la cantidad de mil (1.000) salarios mínimos urbanos.
En fecha 27 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de abril de 2008, mediante decisión Nº 2008-00519 esta Corte admitió el presente recurso, declaró su competencia para conocer del mismo, improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara con el curso de ley.
En fecha 17 de abril de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 24 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 21 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión proferida por esta Corte en fecha 14 de ese mismo mes y año y apeló de la referida sentencia.
En fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la apelación ejercida, así como la remisión del presente expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de abril de 2008, se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 6 de mayo de ese mismo año.
En fecha 27 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó la apelación ejercida.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la Procuradora General de la República, librándose los oficios Nros. CSCA-2008-9546 y CSCA-2008-9547, respectivamente.
En fecha 29 de octubre de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, la cual fue recibida en fecha 28 de octubre de 2008.
En fecha 31 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, petición que fue ratificada el 16 de diciembre de 2008.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 15 de diciembre de 2008.
En fecha 20 de enero de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 14 de abril de 2008, esta Corte oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente y, ordenó remitir copias certificadas del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, en consecuencia se libró el oficio Nº CSCA-2009-0187.
En fecha 3 de marzo de 2009, se dejó constancia del recibo del oficio dirigido a la ciudadana Presidenta y demás Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido en fecha 19 de febrero de 2009.
En fecha 18 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y de la Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este mismo acto, ordenó notificar al ciudadano Giuseppe Langone y librar cartel de emplazamiento al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el tercer (3) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación ordenada. Finalmente, requirió al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, para lo cual fue concedido un lapso de ocho (8) días de despacho.
En fecha 26 de marzo de 2009, se libraron los oficios números JS/CSCA-2009-0228, JS/CSCA-2009-0229, JS/CSCA-2009-0230, JS/CSCA-2009-0231 y la boleta de notificación dirigida al ciudadano Giuseppe Langone.
En fecha 2 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual fue recibida en fecha 1º de abril de 2009.
En fecha 22 de abril de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 16 de abril de 2009.
En fecha 28 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó retirar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 7 de mayo de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 28 de abril de 2009.
En fecha 11 de mayo de 2009, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal del ciudadano Giuseppe Langone.
En fecha 1º de junio de 2009, se libró el cartel de los terceros interesados al que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, retiró el cartel de emplazamiento; en esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado el cartel de emplazamiento a la parte actora.
En fecha 16 de junio de 2009, se recibió del apoderado judicial de la recurrente, diligencia a través de la cual consignó un ejemplar del diario “El Nacional” donde aparece publicado el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento publicado.
En fecha 21 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, promovió pruebas.
En fecha 22 de julio de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la recurrente. Asimismo, se dejó constancia de que habían comenzado a transcurrir los tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas a través del escrito en su numeral 1 contenidas en los numerarios 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5, así como la documental promovida en el numeral 2 consistente en copia del cheque Nº 010500770329007147482, girado por el Banco Mercantil, C.A., al ciudadano Giuseppe Langone.
En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de julio de 2009, exclusive, hasta la fecha del presente auto, inclusive. En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 30 de julio de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 6 y 10 de agosto de 2009”.
En fecha 10 de agosto de 2009, vencido como se encontraba el lapso de apelación del auto dictado el 30 de julio de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte. En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 6 de octubre de 2009, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 6 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de octubre de 2009, se fijó la celebración del acto de informes para el día 16 de septiembre de 2010, a las 10: 20 am conforme a lo establecido en el artículo 19 aparte 8 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió el oficio Nº 4084 de fecha 1º de diciembre de 2010, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente judicial Nº AA40-A-2009-0133 (nomenclatura de esa Sala).
En fecha 18 de enero de 2010, se ordenó agregar a los autos el oficio antes mencionado para lo cual se ordenó abrir una pieza separada.
En fecha 22 de julio de 2010, esta Corte revocó el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2009 y se concedieron treinta y cinco (35) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de octubre de 2010, el abogado Daniel Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.731, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes así como poder que acredita su representación.
En fecha 4 de noviembre de 2010, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 28 de febrero de 2011, el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 11 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte que dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En 14 de marzo de 2008, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando en representación de la parte recurrente, presentaron escrito de recurso contencioso administrativo nulidad contra la Resolución S/N emanada del Consejo Directivo del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) en fecha 23 de abril de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de jerárquico interpuesto contra la Resolución de fecha 19 de julio de 2005, que desestimó el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión de fecha 29 de abril de 2004, que acordó sancionar a la aludida entidad bancaria con una multa por la cantidad de mil (1.000) salarios mínimos urbanos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Ello así arguyeron que la Resolución impugnada adolece de los vicios que se señalan a continuación:
1.- De la violación al principio de culpabilidad
Señalaron que la Resolución impugnada “(…) violó directamente el principio de culpabilidad que, como derivación del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución, ampara a [su] representada frente al ejercicio de la potestad sancionadora del INDECU (…)” [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) la Resolución recurrida violó directamente el citado principio y con ello el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución, desde (sic) que se pretende imponer a [su] representada una sanción de manera objetiva, sin atender a todas las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron actuar (sic) de la forma como lo hizo y que evidencia la prescindencia absoluta de dolo o culpa por parte del Mercantil (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “(…) el INDECU sancionó a [su] representada de forma absolutamente objetiva, sin valorar el hecho cierto de que el Mercantil reestructuró el crédito automotriz del denunciante en fecha 08 de mayo de 2005; y con ello, entregó al denunciante un pago a su favor (…) por la cantidad de Bs.2.414.461,80. Dicho pago obedeció, justamente, a que el Banco realizó la reestructuración del crédito automotor que mantenía el cliente con esa institución financiera. De modo que el Banco cumplió efectivamente con su deber de reestructurar el crédito (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “(…) ni el INDECU ni el denunciante lograron demostrar que la actuación del Mercantil hubiese sido realizada de manera culposa. Por el contrario, no se valoró que el Mercantil actuó de buena fe al solventar la situación planteada, que es justamente, el objetivo del procedimiento que tramita el INDECU. Es decir que el objetivo de satisfacer los derechos de los usuarios del Banco, fueron alcanzados a través de la reestructuración del crédito. Nada de eso valoró el INDECU, sino de forma absolutamente objetiva impuso una sanción, sin atender al elemento culposo que necesariamente debe verificarse para poder sancionar a [su] representado (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que igualmente “[q]uedó (…) demostrada la diligencia con la que actuó el Banco, inclusive, en el marco del procedimiento sancionador, con el hecho de que el denunciante recibió satisfactoriamente el cheque con el saldo que quedó a su favor en virtud de la reestructuración del crédito (…)” [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que “(…) esa actuación se verificó, aún antes de haberse notificado al Banco del acto sancionador, lo cual demuestra la buena fe de esa institución financiera y la falta de valoración por parte del INDECU del elemento culposo que debía acompañar la imposición de la sanción. Pero, en todo caso, mal puede el INDECU cuestionar las actuaciones del Banco e imponer igualmente sanciones, en los casos en que esa institución financiera cumple satisfactoriamente los pedimentos de sus clientes en el marco de procedimientos administrativos sustanciados ante ese órgano, ya que con esa posición se elimina la eficacia de ese tipo de procedimientos (…)” (Mayúscula del original).
Que “[e]n efecto, con ese proceder, se desvirtúa la intención que puede tener cualquier empresa sometida a un procedimiento ante el INDECU de resolver voluntariamente las denuncias, toda vez que, aun cuando satisfaga las peticiones del denunciante, será igualmente sancionado. Es decir, que la potestad sancionadora del INDECU se ejerce de forma absolutamente objetiva, con la mera iniciación del procedimiento, el Mercantil quedó -independientemente de su comportamiento diligente- sometido a la imposición de una sanción administrativa (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]
Afirmaron que “[l]a vigencia del principio de culpabilidad, como derivación del derecho a la presunción de inocencia, exige que el INDECU imponga sanciones administrativas únicamente en los casos en que existe una conducta dolosa o culposa (negligente o imprudente) de la institución financiera. Sin embargo, nada de eso ocurre, cuando en el curso del procedimiento el Mercantil satisface voluntariamente el reclamo del denunciante. De allí que en el caso de autos se denuncie la violación del principio de culpabilidad, toda vez que la actuación del Mercantil no produjo ningún daño o efecto perjudicial al denunciante (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
2.- De la violación del derecho a la defensa.
2.1.- Por falta de valoración de los argumentos y pruebas aportadas por el Mercantil.
Manifestaron que “(…) la Resolución recurrida es absolutamente nula desde que fue dictada sin valorar los argumentos, defensas y elementos probatorios que invocó el Mercantil en todos los recursos y escritos que presentó durante el procedimiento administrativo sancionador y, en especial, los argumentos contenidos en el Recurso Jerárquico. Tal irregularidad comporta una violación al derecho a la defensa de conformidad con el artículo 26 de la Constitución, y acarrea la nulidad absoluta de la Resolución recurrida (…)” (Negrillas del original).
Que en la decisión recurrida “(…) el INDECU sancionó al Mercantil por no haber reestructurado el crédito bajo la modalidad cuota balón que adquirió el denunciante, sin tomar en cuenta que efectivamente, aun antes de que se notificara el acto sancionador, se emitió un cheque de gerencia a favor del denunciante por la cantidad de Bs. 2.414.461,80, el cual fue entregado al denunciante según se comprobó con la interposición del Recurso de Reconsideración (…) dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 137-05 publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.185 de fecha 12 de mayo de 2005 (…)” (Negrillas y mayúsculas de esta Corte).
Sostuvieron que “(…) ese comportamiento desplegado por el Mercantil al reestructurar el crédito y pagarle al denunciante los saldos favorables que se generaron a su favor en virtud de la reestructuración, no fueron valorados por el INDECU, a pesar de que ello fue alegado en la oportunidad en que se interpusieron los recursos administrativos correspondientes (…)” (Negrillas y mayúscula de esta Corte).
Esgrimieron que de la Resolución recurrida se desprende la violación del derecho a la defensa “(…) ya que es evidente que de modo alguno se apreciaron las defensas de fondo y las pruebas consignadas por [su] representada. Cabe insistir, que del análisis subjetivo y carente de valor probatorio que efectuó el INDECU sobre los términos y condiciones que rige la obligación entre el denunciante y el Mercantil, nada se precisó respecto a que el debito realizado jamás puede ser considerado de manera inconsulta o indebida; ya que fue consentido al meno (sic) en dos ocasiones por el denunciante. La primera de ellas se desprende del contrato de compra venta con reserva de dominio para la adquisición de su vehículo, y la segunda del contrato único (ambos consignados a los autos del expediente administrativo), en el cual el denunciante pactó con el Mercantil la procedencia de tal débito; lo cual jamás fue apreciado por el INDECU al sostener la procedencia de la sanción impuesta al Mercantil (…)” (Negrillas y mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].
2.2.- Por el cambio sobrevenido del supuesto de hecho que originó el procedimiento sancionador.
Señalaron que “[u]na vez reestructurado el crédito del denunciante y cancelada la cantidad de saldo favorable al deudor, el INDECU ilegalmente ratificó la sanción impuesta, pero esta vez, modificando sobrevenidamente el supuesto de hecho que dio lugar al procedimiento sancionador. En efecto, alegó el INDECU que la pretensión del denunciante no había sido plenamente satisfecha, por cuanto la cantidad en cuestión había sido retirada de su cuenta corriente por el Mercantil sin su autorización (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]sa modificación del fundamento del procedimiento constituye una violación al derecho a la defensa, toda vez que sobrevenidamente se alteraron las circunstancias fácticas conforme a las cuales se había notificado a [su] representada del inicio del procedimiento. Es decir que el Mercantil dirigió su actividad probatoria para desvirtuar la comisión de ciertos hechos, y el INDECU, en lugar de valorar esas defensas y ordenar el cierre del expediente, procedió a ratificar la sanción impuesta por circunstancias distintas a las que originalmente se debatían, quedando el Mercantil en absoluto estado de indefensión (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que el Instituto recurrido “(…) en lugar de valorar los argumentos del Mercantil, pretendió desconocer esas defensas alegando que la institución financiera realizó la reestructuración luego que se dictó el acto sancionador, afirmación absolutamente falsa, toda vez que para la fecha en que se le entregó el cheque al cliente el INDECU no había notificado a [su] representada del acto sancionatorio” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
2.3.- Por la absoluta inmotivación en que incurrió el INDECU al determinar el monto de la multa impuesta al Mercantil.
Denunciaron que la resolución recurrida “(…) impuso una sanción administrativa sin explicar las razones de hecho y derecho que llevan al órgano administrativo a determinar ese valor cuantitativo. Simplemente se indicó que se impone multa por de (sic) MIL (1.000) DÍAS DE SALARIO MÍNIMO URBANO equivalentes a OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 8.236.800,00), equivalente a OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 8.236,80), sin hacer referencia a las circunstancias que lo llevaron a establecer ese monto específico (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]sa inmotivación en la que incurrió ese órgano administrativo ocasionó una indefensión absoluta, pues no puede conocer las razones conforme a las cuales se impone ese monto y, mucho menos, puede ejercer las defensas pertinentes (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que en el caso de autos “(…) existe una inmotivación absoluta de la sanción impuesta por ese órgano administrativo que lesiona el derecho a la defensa de [su] representada, pues como se evidencia en la propia Resolución Recurrida, el órgano administrativo no expresó las razones de hecho ni de derecho en que se basó para la aplicación de la sanción, ni mucho menos, se analizaron las circunstancias atenuantes y agravantes, que debió tomar en cuenta para la imposición del monto indicado en el referido acto. Ello hace evidente la indefensión que se produce en la esfera jurídica de [su] representada y, en consecuencia, vicia de nulidad absoluta la Resolución Recurrida” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
3.- Falso supuesto de hecho.
3.1.- En la valoración de la conducta desplegada por el Banco Mercantil.
Esgrimieron que “(…) el INDECU incurrió en un grave falso supuesto al erróneamente decidió (sic) desestimar el contrato único consignado al expediente administrativo por el Mercantil, por cuanto no estaba debidamente firmado por el denunciante, lo cual hizo asumir al INDECU el desconocimiento del mismo por parte del denunciante (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que en el caso concreto “(…) el Contrato Único ha sido aceptado por el denunciante desde el mismo momento en que ambas partes (Mercantil y denunciante), recíprocamente comenzaron a ejecutar las obligaciones que el referido contrato le imponen, mas (sic) aún se debe tomar en cuenta que el denunciante en el marco del procedimiento administrativo no desconoció ni impugnó el contrato que fuera consignado por el Mercantil, como lo exige el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil plenamente aplicable al procedimiento administrativo llevado ante el INDECU (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “(…) a través del referido contrato se demuestra que el denunciante conocía todos sus deberes contractuales. En efecto, resulta evidente que el contrato se encuentra fácilmente accesible para todos [sus] clientes, pues está publicado en la página web del Mercantil (…), por lo que cualquier persona interesada puede tener acceso a él. Pero en cualquier caso, el cliente aceptó expresamente los términos del contrato al firmar la ficha de identificación y el facsímil de la firma, documentos en los cuales expresamente se indica esa manifestación de voluntad. De modo que no es cierto que el cliente no conocía el alcance de sus obligaciones contractuales (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l denunciante solicitó un crédito automotriz, el cual se aprobó, por lo que se firmó el contrato de venta con reserva de dominio y se estableció como cuenta bancaria que requiere la institución financiera para cobrar las cuotas correspondientes del crédito, la que tiene el denunciante en el Mercantil” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron además que “[e]l INDECU no tomó en cuenta que en ningún momento se trató de un débito realizado de manera inconsulta o indebida; puesto que el mismo fue consentido al menos en dos ocasiones por el denunciante. Tal y como se desprende del contrato de compra venta con reserva de dominio para la adquisición de su vehículo, y del referido contrato único (…) el denunciante pactó con el Mercantil la procedencia de tal débito; lo cual fue apreciado erradamente por el INDECU al sostener la procedencia de la sanción impuesta al Mercantil” (Negrillas y mayúsculas del original).
Afirmaron que el Instituto recurrido tampoco valoró “(…) las pruebas referidas al recálculo del crédito del denunciante y el cheque que le fuera entregado (…), en el cual expresa su total y absoluta conformidad con la liquidación del crédito, por lo que previo a que se notificara al Mercantil el acto sancionador; el vinculo jurídico que se había creado en virtud del crédito para la adquisición de vehículo y de los contratos referidos ut supra entre ambas partes se había disuelto, lo que evidentemente hacían cesar cualquier denuncia o disconformidad que pudiera presentar el denunciante, en tal sentido, si el INDECU hubiese valorado favorablemente al Mercantil esas pruebas hubiese llegado a conclusiones absolutamente distintas a las reflejadas en la Resolución recurrida, lo que evidencia aún más la improcedencia de la sanción impuesta al Mercantil, puesto que el reclamo presentado por el denunciante había sido plenamente satisfecho aun antes de la notificación del acto sancionador” (Negrillas y mayúscula del original).
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el presente recurso de nulidad.
II
DE LA PRUEBAS PRESENTADAS POR EL RECURRENTE
Junto con el escrito libelar, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Mercantil, C.A., Banco Universal, consignaron los documentos que de seguidas se señalan, siendo promovidos los mismos en el lapso de promoción de pruebas y admitidas por el Juzgado de Sustanciación “(…) cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (…)”. (Vid. folios Nº 147 al 155).
a) Copia simple de comunicación de fecha 25 de mayo de 2005 dirigida al ciudadano Giuseppe Langone, mediante la cual la sociedad mercantil recurrente procedió a realizar el recálculo del crédito automotor que el mismo poseía con el banco. (Vid. Folio Nº 41).
b) Copia simple de la Resolución S/N de fecha 29 de abril de 2004, por la cual se sancionó con multa de mil (1.000) días de salario mínimo urbano a la entidad financiera Mercantil, C.A., Banco Universal. (Vid. Folios Nros 43 al 46).
c) Copia simple del oficio de notificación de fecha 29 de abril de 2004, por el cual el Instituto recurrido le informó a Mercantil, C.A., Banco Universal de la Resolución S/N de esa misma fecha. (Vid. Folio Nº 42).
d) Copia simple del escrito contentivo del recurso de reconsideración presentado por la entidad financiera recurrente. (Vid. Folios Nros. 56 al 58).
f) Copia simple de la Resolución S/N 19 de julio de 2005, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la representación judicial de la entidad financiera Mercantil, C.A., Banco Universal. (Vid. Folios Nros 38 al 40).
g) Copia simple del Oficio de notificación de fecha 19 de julio de 2005, dirigido al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal. (Vid. Folios Nros 35 y 36).
h) Copia simple del escrito contentivo del recurso jerárquico presentado por la entidad financiera Mercantil, C.A., Banco Universal. (Vid. Folios Nros. 47 al 55).
i) Copia simple de la Resolución S/N de fecha 23 de abril de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la representación judicial de la entidad financiera Mercantil, C.A., Banco Universal. (Vid. Folios Nros. 30 al 34).
j) Copia simple del oficio de notificación de fecha 23 de abril de 2007, por el cual el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario le informó a la recurrente de la Resolución S/N de esa misma fecha. (Vid. Folio Nº 28)
g) Copia simple del cheque Nº 00147482 a nombre del ciudadano Giuseppe Langone por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Catorce Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (2.414.461,80). (Vid. Folio Nº 59).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL RECURRENTE
En fecha 18 de octubre de 2010, el abogado Daniel Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Mercantil, C.A., Banco Universal, consignó escrito de informes reiterando los alegatos expuestos en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En tal sentido, esta Corte los tiene por reproducidos.
IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 28 de febrero de 2011, el abogado Juan Betancourt, actuando con su carácter de Fiscal Segundo ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal bajo los siguientes términos:
En relación con la violación del derecho a la defensa alegada por la parte recurrente expuso que “(…) la referida denuncia fue tramitada por el INDECU otorgando en el marco del procedimiento la oportunidad para que dicho Banco expusiera sus defensas, las cuales fueron analizadas en el acto primigenio, de fecha 29 de abril de 2004, conforme al cual el INDECU procedió a sancionar a la parte recurrente por estimar que la aludida sociedad mercantil transgredió lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)” (mayúsculas del original).
Que “(…) [la decisión alusiva] a la imposición de la multa contenida en el acto primigenio y sus posteriores ratificaciones en las respuestas a los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos por el Banco, se produjeron en el marco de un procedimiento administrativo en el que tuvo participación la parte recurrente, y pudo exponer los alegatos en su descargo que luego de ser analizados por el Instituto consideró que no resultaban suficientes para desvirtuar la denuncia formulada en su contra (…) por lo que la respuesta al recurso jerárquico en modo alguno violenta el derecho a la defensa del recurrente, ya que sencillamente fundamenta su confirmatoria en los argumentos ya analizados en el acto primigenio, conocidos ya por el Banco durante el desarrollo del procedimiento, siendo éstos los motivos en los cuales se fundamenta el acto, como resultado de un procedimiento en el cual participó el Banco recurrido y pudo exponer así los alegatos de descargo, debiendo desestimarse tal denuncia (…)” [Corchetes de esta Corte].
Respecto a la violación al principio de culpabilidad alegado por la parte recurrente derivado del derecho a la presunción de inocencia manifestó que “(…) este principio, implica que ninguna persona pueda ser considerada culpable mientras no se compruebe su culpabilidad mediante el procedimiento correspondiente. Es un derecho inherente a la persona humana (…)”.
Sostuvo que “(…) los hechos que dieron lugar a la denuncia tramitada a través del procedimiento administrativo que culminó con la sanción recurrida, se enmarcan en la obligación que tienen los bancos de prestar un servicio de manera eficiente, regular y continua, por lo que debe existir claridad y en consecuencia los clientes deben estar enterados de las condiciones presentes en los contratos suscritos con los bancos con ocasión a los diferentes productos y créditos ofrecidos (…)”.
Que “(…) [fue] el Indecu (sic) quien determinó que la reclamación no se encontraba dirigida a la reestructuración del crédito sino al débito de una cantidad sin la autorización del cliente y al hecho de que su reclamo no fue atendido oportunamente, lo que comportó un incumplimiento por parte del Banco de su obligación de prestar un servicio eficiente, oportuno y continuo, (…) [que] generó la sanción impuesta independientemente de que luego se le haya reversado cantidad alguna al denunciante, pues entiende este Organismo que lo que sanciona el Indecu (sic) al Banco no es solamente el daño que haya podido causar al cliente, sino la deficiencia en la prestación de un servicio como lo es la actividad bancaria (…)” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, relativo al falso supuesto de hecho invocado arguyó que “(…) el hecho generador del procedimiento administrativo que culminó con la sanción impugnada, es la denuncia interpuesta por un cliente del Banco Mercantil por ante el Indecu (sic), por haber presentado un débito inconsulto de su cuenta por concepto de cuota balón, sin su consentimiento y sin que el Banco diera respuesta al reclamo presentado por ante esa entidad bancaria en fecha 11/07/2003, ante lo cual el Indecu (sic), al analizar los argumentos y las documentales cursantes a los autos pudo determinar un incumplimiento en la prestación del servicio, al no ofrecerlo de manera continua, regular y eficiente (…)”.
Que “(…) el hecho de que con anterioridad se hayan efectuado dos débitos no reclamados por el denunciante no exonera al Banco de su obligación, pués (sic) ello no comporta en modo alguno el consentimiento para que efectuaran el descuento controvertido, cuyo reclamo fue el objeto de la denuncia, pues tal como lo reconoce el propio Banco luego de iniciado el procedimiento procedió a corregir el cálculo del débito en cuestión, cuyas especificaciones, así como la conformidad del cliente a través del finiquito no fueron incorporadas al expediente por esa entidad financiera como parte de los argumentos en su descargo, por lo que no pudieron ser valorados por el Indecu (sic), siendo éstos los fundamentos de hecho en los cuales se basó para dictar el acto, resultando improcedente la denuncia (…)”
En razón de lo anterior, consideró que “(…) el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…) debe ser declarado SIN LUGAR y así lo solicita (…)” (Mayúsculas del original).
V
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer el mérito del caso planteado, la Corte debe advertir que mediante decisión Nº 2008-00519 de fecha 14 de abril de 2008, se declaró la competencia para conocer en primera instancia de la presente causa; no obstante ello, es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “(…) las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En tal sentido, es menester señalar que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es un Instituto Autónomo de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable rationae temporis, y su actividad no se asimila a la desplegada por los órganos del Poder Público de rango Nacional, asimismo, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y su conocimiento tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, razón por la cual esta Corte ratifica lo establecido en su decisión de fecha 14 de abril de 2008, y por tanto, reitera su competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada la competencia, esta Corte observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos tiene como objeto la nulidad absoluta de la Resolución S/N de fecha 23 de abril de 2007, emanada del Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), la cual declaró sin lugar el recurso de jerárquico ejercido contra la Resolución de fecha 19 de julio de 2005, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión de fecha 29 de abril de 2004, que sancionó a la aludida entidad bancaria con una multa por la cantidad de mil (1.000) salarios mínimos urbanos.
Para sustentar la pretensión de nulidad, los apoderados judiciales de la parte recurrente manifestaron que la resolución impugnada adolece de los siguientes vicios: i) Violación al principio de culpabilidad, ii) Violación del derecho a la defensa y; iii) Falso supuesto de hecho.
Ahora bien, antes de proceder a analizar el fondo del asunto, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar algunos señalamientos sobre la actuación en juicio de la representación judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En primer término, se verifica en el expediente judicial que este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008 (Vid. folio Nº 93 de la I pieza del expediente) ordenó librar oficio dirigido al Presidente del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y que en esa misma fecha, fue librado el oficio Nº CSCA-2008-9546, con la finalidad de que se notificara la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de abril de 2008. Dicha notificación, se llevó a cabo en fecha 28 de octubre de 2008, dejándose constancia de la misma en el expediente en fecha 29 de ese mismo mes y año, tal como se evidencia de los folios 96 y 97 de la I pieza del referido expediente.
Seguidamente se aprecia que el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009 “(…) atendiendo a las disposiciones contenidas en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, orden[ó] citar mediante oficios a los ciudadanos (…) PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (…) remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense los oficios (…)” (Vid. folios 110 al 112 de la I pieza del expediente).
En atención al referido auto, fueron librados en fecha 26 de marzo de 2009, los oficios Nros. JS/CSCA-2009-0230 y JS/CSCA-2009-0231. Dichas notificaciones, se llevaron a cabo el día 2 de abril de 2009 mediante oficios recibidos el 1º de ese mismo mes y año, según se evidencia de los folios 119 al 122 del expediente judicial, sin que la representación judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) haya cumplido con la obligación legal impuesta en el oficio JS/CSCA-2009-0231.
En segundo lugar, se aprecia que mediante auto de fecha 22 de julio de 2010 (Vid. folio 166 de la I pieza del expediente), se concedieron treinta y cinco (35) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha del aludido auto, para que las partes presentaran sus informes por escrito. Sin embargo, no se desprende de las actas que conforman el expediente, que la representación judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) haya presentado su correspondiente escrito de informes, lo cual evidencia un total desinterés en defender los derechos e intereses de la referida institución.
Por lo tanto, se exhorta a los abogados que ejercen la representación judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a actuar diligentemente en el proceso jurisdiccional cumpliendo con las cargas procesales correspondientes, asistiendo a los actos que requieren su presencia; asimismo se exhorta a las autoridades del ente recurrido a que tomen las medidas correctivas e implementen los controles necesarios para evitar tales desaciertos. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0705 de fecha 3 de mayo de 2011, caso: Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L. Vs. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Planteado lo anterior, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones acerca del derecho del consumo y la tutela del consumidor, tal como lo hizo en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Banco Exterior, C.A. Banco Universal contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en el cual precisó lo siguiente:
La tutela al consumidor y al usuario en nuestro Derecho.
La Constitución de 1999, incorporó varias disposiciones que establecen el marco fundamental de los derechos de los consumidores, siguiendo la tendencia de otros países que no sólo han dictado regulaciones legales y reglamentarias sobre la protección de los consumidores sino que le han dado rango constitucional. En este sentido, el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, centra la protección de los consumidores en los derechos a disponer de bienes y servicios de calidad, obtener información adecuada y no engañosa y la libertad de contar con elección y un trato digno y equitativo, exigiéndole que se establezcan los mecanismos para garantizar esos derechos y el resarcimiento adecuado y oportuno de los daños ocasionados.
De esta forma, el sentimiento social de protección de los consumidores y usuarios se tradujo en la sensibilización del constituyente venezolano, al elevar su tutela a rango constitucional. En efecto, la importancia conferida a este tema hizo que nuestra Constitución tutelara directamente a los consumidores y usuarios. Así, el artículo 117 de la Constitución establece que:
“Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar estos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.
Como se observa, de la citada disposición constitucional, otorga a toda persona el derecho a disponer de servicios de calidad y de recibir en su prestación un trato equitativo y digno, norma que al no diferenciar se aplica a toda clase de servicios, incluidos los bancarios.
En otro sentido, impone igualmente la Constitución, la obligación en cabeza del legislador de establecer los mecanismos necesarios que garantizarán esos derechos, así como la defensa del público consumidor y el resarcimiento de los daños ocasionados, por ello, la ausencia de una ley, no impedía ni prohibía a la persona que hubiere sufrido un perjuicio, demandar la reparación del daño.
De esta forma, se consagra entonces en el ordenamiento constitucional un derecho a la protección del consumidor y del usuario cuyo desarrollo implica, de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 117 Constitucional lo siguiente: a) asegurar que los bienes y servicios producidos u ofrecidos por los agentes económicos sean puestos a disposición de los consumidores y usuarios con información adecuada y no engañosa sobre su contenido y características; b) garantizar efectivamente la libertad de elección y que se permita a consumidores y usuarios conocer los precios, la calidad, las ofertas y, en general, la diversidad de bienes y servicios que tienen a su disposición en el mercado, y c) prevenir asimetrías de información relevante acerca de las características y condiciones bajo las cuales adquieren bienes y servicios y asegurar que exista una equivalencia entre lo que pagan y lo que reciben; en definitiva, un trato equitativo y digno.
Es significativo que se haya incorporado en la regulación constitucional, el derecho a disponer de bienes y servicios y el derecho a la libertad de elección. Para el constituyente venezolano, una de las formas de proteger a los consumidores, es proveerles alternativas de elección. Los oferentes en competencia, buscan captar las preferencias de los consumidores, quienes pueden optar entre las distintas ofertas que presentan los proveedores.
De esta forma el propio Texto Constitucional consagra un régimen jurídico de Derecho Público que ordena y limita las relaciones privadas entre proveedores y los consumidores o usuarios, ello, se insiste deriva del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo objetivo fundamental es conciliar los derechos e intereses de los consumidores y usuarios con la libre competencia, cuya garantía se encuentra preceptuada en el artículo 113, siendo la ley –según dispone la norma constitucional- la que precise el régimen de protección del “público consumidor”, el “resarcimiento de los daños ocasionados” y las “sanciones correspondientes por la violación de esos derechos”.
Ahora bien, en criterio de esta Corte aunque en la Constitución no se discrimine cuáles derechos abarca el precepto contenido en su artículo 117, permitiéndole a los consumidores y usuarios el conocimiento expreso del derecho que les faculta a reclamar ante un daño o perjuicio en el ejercicio del mismo; tales podrían deducirse del análisis de los postulados sobre el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, pues de ella se desprenden favorablemente las garantías que lo integran.
Así, observamos que, a partir del artículo 2 de la Constitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002, caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ha expresado lo siguiente:
“(…) Sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. (…) el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas (…). El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos (…)” (Negrillas de esta Corte).
A la luz de la doctrina expuesta, considera esta Corte que, en nuestro ordenamiento jurídico, la tutela de los intereses legítimos de consumidores y usuarios resulta un auténtico principio general del derecho, derivado del propio concepto de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución, la cual –de acuerdo a su valor normativo- sujeta a todas las personas y a los órganos que ejercen el Poder Público (artículo 7).
Como afirma la doctrina más calificada, los principios generales del derecho “expresan que los valores materiales básicos de un ordenamiento jurídico son aquellos sobre los cuales se constituyen como tal, las convicciones ético-jurídicas fundamentales de una comunidad” (Vid García de Enterría, Eduardo, Reflexiones sobre la ley y los principios generales del derecho, Madrid, Civitas, 1996). Según Federico De Castro y Bravo, son “las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de la nación” (Vid. Derecho Civil de España, Parte General, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1949 (2ª ed.).
Asimismo, la doctrina del Tribunal Supremo Español, en el orden contencioso administrativo, ha expresado que los principios generales del Derecho resultan de la “atmósfera en la que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas” (STS de 30 de abril de 1988).
En ese sentido, tenemos pues que los principios generales del Derecho son tales, por su carácter básico; generales, en cuanto trascienden de un precepto concreto y organizan y dan sentido a muchos, y del derecho, puesto que no se trata de meros criterios morales.
En relación con ello, considera esta Corte prudente traer a colación el criterio sostenido por el autor Ronald Dworkin en su obra “los derechos en serio” Editorial Ariel, España, Barcelona, 2007 (6ta ed.), sobre que no se deben confundir los principios con las normas, pues, aunque ambos nos señalan de manera determinada a cuáles circunstancias se encuentran dirigidos “(…) difieren en el carácter de la orientación que dan. Las normas son aplicables de manera de disyuntivas (…). La forma disyuntiva se puede ver con toda claridad si consideramos de qué manera funcionan las reglas (…) en alguna actividad dominada por ellas (…)”, no así, pasa con los principios, los cuales poseen una dimensión que le falta a las normas, “(…) la dimensión del peso o importancia (la política de protección a los consumidores de automóviles interfiere con los principios de libertad de contratación, por ejemplo) (…)”, quien debe resolver el conflicto tiene que tener en cuenta el peso relativo de cada uno (…) el juicio respecto de si un principio o directriz en particular es más importante que otro será con frecuencia motivos de controversia (…)”.
En otras palabras, la diferencia sustancial que existe entre los principios y las normas, es que estas últimas son o no aplicables, tertium non datur “(…) una norma jurídica puede ser más importante que otra porque tiene un papel más relevante en la regulación del comportamiento (…). Un sistema jurídico también puede preferir la norma fundada en los principios más importantes (…)”, por el contrario los principios permiten ponderar el debate interpretativo que se establezca, significa que, cuando hay dos o más principios en conflicto debe privilegiarse al de mayor peso, ello así, cuando estamos en presencia de principios que están dirigidos a la protección de una colectividad –consumidores y usuarios-, la preeminencia de su aplicación al caso concreto será forzosa, pues su misión va encaminada a reforzar la protección jurídico constitucional de aquellas personas o grupos que se encuentren ante fuerzas sociales o económicas en una posición de debilidad.
Con fundamento en lo anterior, considera esta Corte que a los principios generales del Derecho, incluido el de tutela de los intereses legítimos de los consumidores y usuarios, se le pueden reconocer -entre otras- las siguientes funciones básicas:
a) Servir como fuente supletoria de la ley o la costumbre. En efecto, a los principios generales del Derecho se les reconoce una función integradora de las lagunas existentes.
b) Servir como elementos de interpretación e informadores de las normas jurídicas. Los principios generales del Derecho no sólo están para suplir posibles vacíos normativos. Por encima de ello, estos principios cumplen una función informadora de todo el ordenamiento jurídico, y en este dato reside su auténtico valor, lo que obliga a interpretar las normas de acuerdo con ellos. Los principios generales del Derecho, incluidos o no en el derecho positivo, tienen valor normativo o aplicativo, y no meramente programático e informan en su totalidad al ordenamiento jurídico, el cual debe ser interpretado de acuerdo con los mismos.
c) Servir como directivas a los órganos encargados de elaborar las normas. Una tercera función básica que se le reconoce a los principios es la fundamentadora o directiva, que condiciona la elaboración de las normas jurídicas.
d) Servir como regla de “justiciabilidad”, con fundamento en la cual se puede recurrir de cualquier norma o acto jurídico que desconozca el valor insertado en dicho principio. Los principios generales del Derecho operan como garantía de los derechos constitucionales, lo que significa que su desconocimiento por los poderes públicos puede suponer un menoscabo de tales derechos; y, en consecuencia, pueden ser objeto de control, cuando tal lesión constitucional se produzca. (Castillo Blanco, F., “La protección de confianza legítima en el Derecho Administrativo”, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1998, p. 43). (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha Nº 2009-341 de fecha 10 de marzo de 2009, y reiterada en fecha 13 de julio de 2010, mediante sentencia Nº 2010-906).
Ahora bien, en ese orden de ideas, es menester resaltar que el texto legal que recoge los principios constitucionales analizados es la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa, la cual establecía en su articulado que dicho instrumento tendría por objeto “la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación así como establecer los ilícitos administrativo y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios”.
Por su parte, el artículo 4 del mencionado cuerpo normativo consideraba consumidores a “toda persona natural que adquiera, utilice o disfrute bienes de cualquier naturaleza como destinatario final”, y por usuario “toda persona natural o jurídica, que utilice o disfrute servicios de cualquier naturaleza como destinatario final.” Siendo que las personas naturales o jurídicas que, sin ser destinatarios finales, adquieran, almacenen, usen o consuman bienes y servicios con el fin de integrarlos en los procesos de producción, transformación y comercialización, no tendrían el carácter de consumidores y usuarios.
De igual manera, el citado artículo considera proveedores a “toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios.”
Asimismo, el artículo 6 de dicha Ley consagraba los derechos de los consumidores y usuarios tales como, el derecho a la “información suficiente, oportuna, clara y veraz sobre los diferentes bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgos y demás datos de interés inherentes a su naturaleza, composición y contraindicaciones que les permita elegir de conformidad con sus necesidades y obtener un aprovechamiento satisfactorio y seguro”; así como el derecho a obtener la “indemnización efectiva o la reparación de los daños y perjuicios atribuibles a responsabilidades de los proveedores”.
La inclusión de los servicios bancarios dentro del ámbito de aplicación de la mencionada Ley, se deduce de la obligación que expresamente imponía el artículo 18 de dicho texto legal, al consagrar que “las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otros instituciones financieras, las empresas de seguro y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de agua, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios de interés colectivo, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlo en forma continua, regular y eficiente”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0004 de fecha 24 de enero de 2011, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal Vs. El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario)
Realizadas las anteriores precisiones sobre la protección del consumidor y del usuario que se desprende de las propias exigencias del Texto Constitucional y habiéndose precisado el punto neurálgico de la fundamentación del recurso de nulidad, debe esta Corte verificar si la Administración al momento de dictar la resolución recurrida incurrió en las violaciones constitucionales y legales denunciadas por la representación judicial de la recurrente.
Para ello es preciso, invocar los principios que rigen la actuación del Juez en todo proceso, ya que como administrador de justicia y director del proceso, debe pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación y, excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, sin embargo, ello no obsta para que el Juzgador en su afán por determinar la verdad en el proceso aprecie el contenido de las actas (documentales) que conforman el expediente, a los fines de generar la certeza necesaria que le permita satisfacer en esencia el derecho de acción de las partes, y les garantice así un debido proceso y la tutela efectiva de sus derechos (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-2183 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: José Félix Peraza González Vs. la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda).
De allí que, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que sólo la parte recurrente en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, hizo uso del derecho que los asistía, promoviendo a través del escrito consignado en fecha 21 de julio de 2009 “(…) el valor probatorio de las pruebas documentales que cursan en el expediente sustanciado ante [esta] (…) Corte, de las cuales se desprende la nulidad de la Resolución Recurrida (…)”, las cuales se encuentran especificadas en el capítulo II del presente fallo, procederá a emitir las consideraciones pertinentes, respecto a las documentales que acompañan al libelo de la demanda en copia simple, y determinará el valor probatorio de las mismas. En tal sentido, quien decide considera oportuno citar lo estipulado en el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 429º: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella (…)”. (Negrillas de esta Corte)
En atención a la normativa anteriormente transcrita, tenemos que todas las copias simples que acompañan el libelo de la demanda, se tendrán como fidedignas en virtud de que no fueron impugnadas por la parte demandada. Asimismo, se aprecia que las documentales que rielan a los folios Nros 28, 30 al 34, 35 y 36, 38 al 40, 42 y 43 al 46, identificadas en el capítulo II del presente fallo, emanaron del Instituto recurrido suscritas cada una de ellas por la autoridad competente, razón por la cual esta Corte las considera como verdaderos documentos administrativos.
Respecto a los mencionados documentos administrativos, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “(...) no es otra que la de documentar los actos de la administración (sic) que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (...)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Editorial Arte, Caracas, pág. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00209 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)” (Negrillas de esta Corte).
Sobre ellos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia también ha señalado que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
En ese mismo sentido, la sentencia recaída en el caso Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., dictada por la Sala Político Administrativa Nº 1.257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, señaló que:
“(...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (...)”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº. 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, recaída en el caso María del Carmen Méndez Vs. Ministerio Del Trabajo, estableció lo siguiente:
“Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario (…)”. (Negrillas de esta Corte)
Se evidencia de lo anteriormente reseñado, que tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogen y reiteran estos precedentes jurisprudenciales, y establecen que si bien los documentos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos sino una categoría distinta. (Vid. Sentencias de esta Corte Nros 2008-1516 y 2009-771, de fechas 06 de agosto de 2008 y 07 de mayo de 2009, caso Antonio González Delgado Vs. El Municipio Vargas del Estado Vargas y Rodolfo Arnaldo Mujica Vs. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente).
Ello así, vistas las características de tales documentos que acompañaron al libelo de la demanda, esta Corte les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte observa que también acompañan al libelo de la demanda en copia simple los documentos privados que a continuación se señalan:
a) Copia simple de comunicación de fecha 25 de mayo de 2005 dirigida al ciudadano Giuseppe Langone, mediante la cual la sociedad mercantil recurrente que procedió a realizar el recálculo del crédito automotor que el mismo poseía con el banco. (Vid. Folio Nº 41).
b) Copia simple del escrito contentivo del recurso de reconsideración presentado por la entidad financiera recurrente. (Vid. Folios Nros. 56 al 58).
c) Copia simple del escrito contentivo del recurso jerárquico presentado por la entidad financiera Mercantil, C.A., Banco Universal. (Vid. Folios Nros. 47 al 55).
d) Copia simple del cheque Nº 00147482 a nombre del ciudadano Giuseppe Langone por la cantidad de dos mil cuatrocientos catorce bolívares cuatrocientos sesenta y un mil bolívares con ochenta céntimos (2.414.461,80). (Vid. Folio Nº 59)
Al respecto, se establece que como se trata de unos instrumentos privados que no fueron desconocidos ni tachados por la parte contraria conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional los aprecia y les otorga valor probatorio. Así se decide.
Vistas las consideraciones anteriores, y trabada como ha quedado la litis, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
DE LAS VIOLACIONES DE RANGO CONSTITUCIONAL
Primero: De la presunta violación al principio de culpabilidad
Como primer argumento dirigido a sustentar la nulidad del acto administrativo impugnado la representación judicial de la parte recurrente, manifestó que la Resolución recurrida “(…) violó directamente el principio de culpabilidad que, como derivación del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución, ampara a [su] representada frente al ejercicio de la potestad sancionadora del INDECU (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “(…) el INDECU sancionó a [su] representada de forma absolutamente objetiva, sin valorar el hecho cierto de que el Mercantil reestructuró el crédito automotriz del denunciante en fecha 08 de mayo de 2005; y con ello, entregó al denunciante un pago a su favor (…) por la cantidad de Bs.2.414.461,80. Dicho pago obedeció, justamente, a que el Banco realizó la reestructuración del crédito automotor que mantenía el cliente con esa institución financiera. De modo que el Banco cumplió efectivamente con su deber de reestructurar el crédito (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “(…) ni el INDECU ni el denunciante lograron demostrar que la actuación del Mercantil hubiese sido realizada de manera culposa. Por el contrario, no se valoró que el Mercantil actuó de buena fe al solventar la situación planteada, que es justamente, el objetivo del procedimiento que tramita el INDECU. Es decir que el objetivo de satisfacer los derechos de los usuarios del Banco, fueron alcanzados a través de la reestructuración del crédito. Nada de eso valoró el INDECU, sino de forma absolutamente objetiva impuso una sanción, sin atender al elemento culposo que necesariamente debe verificarse para poder sancionar a [su] representado (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron que “[l]a vigencia del principio de culpabilidad, como derivación del derecho a la presunción de inocencia, exige que el INDECU imponga sanciones administrativas únicamente en los casos en que existe una conducta dolosa o culposa (negligente o imprudente) de la institución financiera. Sin embargo, nada de eso ocurre, cuando en el curso del procedimiento el Mercantil satisface voluntariamente el reclamo del denunciante. De allí que en el caso de autos se denuncie la violación del principio de culpabilidad, toda vez que la actuación del Mercantil no produjo ningún daño o efecto perjudicial al denunciante” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la denuncia de la sociedad de comercio recurrente se basa en que el Instituto demandado dictó la decisión impugnada sin tomar en cuenta que –a su decir- actuó con buena fe al solventar la situación planteada por el ciudadano Giuseppe Langone, pues reestructuró el crédito automotriz del denunciante en fecha 8 de mayo de 2005 y le entregó un pago a su favor por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Catorce Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.2.414.461,80) razón por la cual, a su juicio, no debió ser sancionada.
El derecho que denuncia conculcado la sociedad mercantil recurrente, se encuentran incorporado, tal como lo señalara la parte actora, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, cuyo texto expresa lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
“….Omissis…”
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario….Omissis…”.
Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente.
Ello así, resulta oportuno para esta Corte traer a colación, lo que respecto a la violación de presunción de inocencia ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia 2003-1450 fecha 30 de enero de 2007), asimismo, fue desarrollado en sentencia de esta Corte Nº 2009-45 de fecha 21 de enero de 2009, caso: Banco Mercantil, Banco Universal, C.A. Vs. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban) y, más recientemente en Sentencia de esa misma Sala Nº 2009-0669 de fecha 24 de marzo de 2010:
“Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos”
“Esta Sala ha sostenido que la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos; exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente
establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.)”
“Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”.
“En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, sobre la presunción de inocencia, este Órgano Jurisdiccional se ha pronunciado mediante decisión Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka Vs. el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, en los siguientes términos:
“(…) La presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra ‘Derecho Administrativo Sancionador’, señaló lo siguiente:
‘(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso’ (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (…)” (Subrayado de esta Corte).
Es evidente que el derecho a ser tratado y juzgado como inocente hasta que exista una resolución definitiva condenatoria es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o definitivo, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé a aquel la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.
Es por ello, que en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente que ofrezca las debidas garantías para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
En ese orden de ideas, es oportuno mencionar lo que esta Corte en sentencia Nº 2008-259, de fecha 21 de febrero de 2008, señalara:
“(…) Conforme a lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones que sean necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites y, en este sentido, podrá ordenar la realización de las pruebas, recabar la información, así como solicitar los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto, respetando en todo momento lo preceptuado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza cabalmente el derecho a la defensa de las personas sometidas a un proceso sancionatorio. De modo que está dotada de una amplia potestad en ese sentido, siempre sometida al control del interesado, quien en el curso del procedimiento, tiene el derecho a ejercer su defensa en todos y cada uno de sus atributos: alegatos, pruebas, informes, impugnación de las pruebas producidas por la administración, con la finalidad de demostrar que los hechos no ocurrieron, o que si ocurrieron no está tipificados como infracciones administrativas; y que si ocurrieron y están tipificadas como ilícitos, no son imputables a él (…)”. (Resaltado y subrayado de la Corte).
Es menester agregar, que esta garantía requiere que la acusación aporte un prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente fundamente el juicio razonable de culpabilidad. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 378 de fecha 21 de abril de 2004).
Ahora bien, en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales y al caso en concreto, observa esta Corte que el acto administrativo primigenio contenido en la Resolución S/N de fecha 29 de abril de 2004 (folios 43 al 46 del expediente), a través de la cual el Instituto recurrido sancionó con multa a la entidad bancaria recurrente, en virtud de la transgresión de lo dispuesto en el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y que fue confirmada por la Resolución aquí impugnada, determinó lo siguiente:
“(…) Estudiadas las actuaciones que conforman la presente averiguación administrativa se observa: Es criterio de [ese] despacho desestimar lo alegado por la representante del establecimiento de autos por cuanto su dicho resulta insuficiente a los efectos de desvirtuar los hechos denunciados; así como los soportes de los mismos y en este particular se señala que la sentencia del 24 de enero de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se estableció que el cobro de la llamada Cuota Balón era improcedente y en consecuencia las Instituciones Bancarias debían reestructurar los créditos otorgados bajo esta modalidad en virtud de ello resulta absolutamente improcedente el cobro de esta cuota realizado por la sociedad mercantil de autos en fecha 27.06.03 de la cuenta del ciudadano denunciante.
“…Omissis…”
De manera pues que resulta evidente, tras examinar los antecedentes administrativos del caso que nos ocupa que la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL transgredió lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario al no respetar las condiciones y reservas convenidas con el usuario para la prestación del servicio, en el entendido que por tratarse de un servicio de interés colectivo, están obligados a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente. Y en virtud de ello su actitud debió ser diligente en procura de proceder a reestructurar el crédito referido (…)” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
De la Resolución parcialmente transcrita, en primer lugar, se desprende que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hizo referencia a los alegatos y las pruebas de la sociedad Mercantil, C.A., Banco Universal; asimismo, se aprecia que el referido Instituto, luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, determinó que la sociedad mercantil recurrente incurrió en la transgresión del artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis, de manera pues que la responsabilidad fue determinada con fundamento en un proceso sustanciado y decidido con las debidas garantías.
En tal sentido, observa este Tribunal que la aludida decisión administrativa mediante la cual se sancionó a la hoy recurrente se dictó en fecha 29 de abril de 2004 (folios 43 al 46 del expediente), y la supuesta restructuración del crédito automotriz -según los propios dichos de la recurrente en su escrito libelar (folio 10 del expediente)- fue realizada por Mercantil, C.A., Banco Universal el 8 de mayo de 2005, es decir, un (1) año después que el Instituto recurrido había sancionado a la recurrente, en virtud que la entidad bancaria aún no había reestructurado el crédito automotor del ciudadano Giuseppe Langone, contrariando lo establecido por la Sentencia Nº 85 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA, (Vid sentencia de esta Corte Nº 2010-689 de fecha 24 de mayo de 2010, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal Vs. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) en la que observó:
“(…) En lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, la Sala observa:
Se trata de un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable.
Los pagos mensuales monto de las cuotas no varían, pero sí la tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplica al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abona (imputa) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene es inferior a la que originalmente le correspondía.
Esos intereses a cobrarse en cada cuota resultan de multiplicar la base de cálculo (precio del bien) por la tasa aplicable vigente cada día; por lo que se trata de una tasa de interés diario, que con relación a la segunda y subsiguientes cuotas, los intereses que ellas contendrán son lo que resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que hubiere transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate y la fecha de vencimiento de la inmediata anterior.
Resulta usurario, por desproporcionado, que la cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de cobranza, y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor, que no logra al pagar la cuota, amortizar el capital, ya que al pago del monto de ella, primero se imputan los intereses calculados a la tasa variable, luego la comisión por cobranza, y luego lo que resta –si es que resta- se abona al capital. Este sistema genera una última cuota que es igual a todo el capital insoluto. Capital que a su vez produce intereses de mora si no se cancelaren a tiempo las cuotas más un añadido de tres puntos porcentuales anuales a la tasa aplicable vigente para el primer día de la mora.
¿Cuál es la razón que existan esos puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora? No encuentra la Sala ninguna justificación, ya que si el prestamista corre un riesgo, el prestatario igualmente lo corre si por motivo de la inflación sus ingresos se ven realmente disminuidos y no puede honrar a tiempo la deuda. Además, tal puntaje añadido al interés corriente, en las ventas con reserva de dominio, viola el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece que los intereses de mora se calculan a la rata corriente del mercado, por lo que el puntaje resulta ilegal, y así se declara.
El interés convencional, se rige por el artículo 1.746 del Código Civil, sin embargo en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. No con tasas ‘marcadoras’, sino con tasas expresamente fijadas.
Es más, en lo que a las comisiones respecta, ellas deben corresponder a un servicio debidamente prestado, es decir que tenga una real razón de ser, a fin que no resulta desproporcionado o inequivalente. No encuentra la Sala justificación alguna para que exista una comisión por cobranza, siendo algo inherente al vendedor de muebles o a los prestamistas mantener un servicio o departamento de cobranza como inherente al negocio. Servicios de cobranza que, necesariamente, tienen que ser distintos los del vendedor que los del financista, lo que hace aún más arbitraria la fijación de una comisión única.
Tales gastos de cobranza, como gastos de operación pueden formar parte de los componentes para calcular la tasa de interés y por lo tanto existe una duplicidad en el uso de dichos gastos para calcular la cuota a pagar.
Los vendedores de vehículos, para calcular la tasa de intereses del mercado, no pueden utilizar para su cálculo los mismos elementos que la Banca, ya que ni captan dinero del público al cual haya que pagar intereses, ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad que la Banca. En consecuencia, los vendedores de vehículos al imponer en sus contratos una tasa de interés que le es extraña, no están sino actuando como intermediarios del financista, como si fuera un brazo de este, por lo que se trata de una forma de intermediación financiera, que resulta contraria a las normas del artículo 10 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En consecuencia, las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminando de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día (…)”.
En atención a lo anterior, mal puede pretender la recurrente que el Instituto recurrido previera una buena fe en su actuar cuando, cuando resultó palmario que el cumplimiento voluntario de la obligación de reestructurar el crédito del usuario bancario en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra referida, no ocurrió con posterioridad a la misma como debió ser cumplida por todas las entidades financieras que hubieran otorgado créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, lo cual condujo a la recurrente a efectuar en fecha 27 de junio de 2003 débitos en la cuenta corriente del ciudadano Giuseppe Langone por concepto de la denominada “cuota balón”.
Aunado a ello, se aprecia que la entidad bancaria recurrida al presuntamente reestructurar el aludido crédito, luego de haber transcurrido un poco más de un (1) año contado a partir de la decisión administrativa mediante la cual fue sancionada, tal y como se verificó ut supra, no respondió por la totalidad del débito irregular efectuado a la cuenta corriente del ciudadano Giuseppe Langone por concepto de la denominada “cuota balón” por la entonces cantidad de Cuatro Millones Doscientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 4.239.546,96), sino que sólo ordenó el pago al denunciante de la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Catorce Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.414.461,80), considerándose tal acción una resarcimiento parcial del daño causado al consumidor reclamante.
Ello así, es menester resaltar que de conformidad con lo expresado por la representación Fiscal en su escrito, respecto a que “(…) [fue] el Indecu (sic) quien determinó que la reclamación no se encontraba dirigida a la reestructuración del crédito sino al débito de una cantidad sin la autorización del cliente y al hecho de que su reclamo no fue atendido oportunamente, lo que comportó un incumplimiento por parte del Banco de su obligación de prestar un servicio eficiente, oportuno y continuo, (…) [que] generó la sanción impuesta independientemente de que luego se le haya reversado cantidad alguna al denunciante, pues entiende este Organismo que lo que sanciona el Indecu (sic) al Banco no es solamente el daño que haya podido causar al cliente, sino la deficiencia en la prestación de un servicio como lo es la actividad bancaria (…)” [Corchetes de esta Corte], ha quedado evidenciado que el ente recurrido evaluó y precisó el objeto de la denuncia que le fue presentada a los fines de cumplir precisamente con el principio de culpabilidad derivado del derecho a la presunción de inocencia, pues durante el procedimiento administrativo desarrollado, fue que pudo comprobar que la actuación de la Entidad Financiera recurrente fue negligente haciéndola merecedora de la sanción impuesta.
Sobre la base de las consideraciones anteriores y en atención a la Resolución originaria ut supra transcrita, esta Corte considera que el Instituto recurrido realizó un análisis sobre las defensas que la parte hoy recurrente presentó en sede administrativa, de lo cual se desprende que se cumplió con un procedimiento a los fines de verificar su responsabilidad.
Asimismo, se constató del estudio realizado a los documentos que conforman el expediente administrativo, que la Administración en ninguna fase previa al pronunciamiento objeto de la presente impugnación prejuzgó a la recurrente, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, en razón de lo cual no es posible asumir la transgresión del derecho a la presunción de inocencia como fue denunciado, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia la entidad bancaria recurrente.
En consecuencia, debe forzosamente esta Corte desechar la denuncia formulada por la sociedad de comercio Mercantil, C.A., Banco Universal, referida a la violación al principio de culpabilidad, toda vez que, reiteramos, se desprende que la Administración siguió un procedimiento sancionatorio a la sociedad recurrente a los fines de indagar su incumplimiento como proveedora de servicios bancarios, aunado a que este Órgano Jurisdiccional no juzga buena fe en la conducta desplegada por la recurrente, dado que de su actuación sólo se deprende que: i) no cumplió con el mandato jurisprudencial según el cual el cobro de la denominada “cuota balón” era improcedente, ii) la supuesta restructuración del crédito automotriz ocurrió un (1) año después de que fue sancionada por el Instituto recurrido, iii) no resolvió el reclamó efectuado por el usuario bancario y, iv) no resarció en su totalidad los daños causados. Así se decide.
Segundo: De la presunta violación del derecho a la defensa
En este punto, precisa esta Corte oportuno señalar que el derecho a la defensa es un derecho fundamental preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación acarrearía la nulidad absoluta del acto que la provoca sea éste de trámite o definitivo, en tal sentido, es preciso determinar si efectivamente se produjo la indefensión del recurrente como consecuencia de la actividad desplegada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los efectos de que esta Corte pueda emitir un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo impugnado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villarroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007, caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. Vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ha declarado lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros” (Negrillas de esta Corte).
Tomando en consideración lo anterior, es menester hacer referencia a lo que el doctrinario español Tomás Ramón Fernández ha expresado con relación al derecho a la defensa (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1642, de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: William José Gástelo Sánchez Vs. La Contraloría General Del Estado Lara):
“El concepto de indefensión es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia en las que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vistas. Más aún, la relatividad del concepto de indefensión es tanto mayor cuanto que la exigencia de la interposición de un recurso administrativo previo supone la existencia de una oportunidad para el administrado de seguir aportando nuevos elementos de juicio y para la Administración de subsanar pasadas deficiencias a través del empleo de fórmulas convalidatorias. El recurso contencioso-administrativo, en fin, ofrece igualmente nuevas oportunidades de aportar datos y elementos de conocimiento que permitan contrastar, en definitiva, la corrección sustancial de la decisión administrativa con la legalidad material aplicable al supuesto debatido” (T.R. Fernández citado por Beladiez R. Margarita. VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Edit. Marcial Pons. Madrid (1994); p.112) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, se aprecia de las elucidaciones jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).
En este mismo orden de ideas, como atinadamente ha señalado César Cierco Seira “(…) la indefensión constituye, como se sabe, un concepto resbaladizo y de difícil aprehensión, cabe adoptar una definición inicial en cuya virtud la indefensión haría referencia a la situación en la que restará el interesado en un procedimiento administrativo tras haber sufrido una lesión en su derecho de defensa. En palabras del Tribunal Supremo [español], la indefensión puede concebirse como ‘la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficiente para su defensa’ (…)” (Vid. CIERCO SEIRA, César. “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002. Pág. 329).
Es de advertir, que en el análisis de la indefensión administrativa adquiere total relevancia, el carácter de “instrumental” de los diferentes trámites y actuaciones procedimentales preordenados a la protección de las facultades de intervención de los interesados. Característica ésta que según lo afirmado por Cierco Seira, “(…) con la que quiere significarse, simple y llanamente, que los diferentes actos intermedios del íter administrativo están animados e inspirados por una concreta finalidad procedimental, (…) ligada a la participación y defensa de los interesados, y que por esta razón, debe ser dicha finalidad la que les otorgue su sentido último. Esto supuesto, parece razonable que si la concreta finalidad garantista o defensiva perseguida con un determinado trámite se ha alcanzado por otros mecanismos o medios, aunque no sean, en puridad, los que en abstracto había previsto el legislador, no resulte necesario –ni tampoco útil-declarar la anulación de la resolución impugnada (…)” (Ob. Cit. Pág. 335.).
De allí pues, que sea preciso señalar que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa el principio de unidad del expediente administrativo, según el cual el expediente comprende un todo unitario en el que las diversas partes se interrelacionan y complementan; esta representación holística del expediente administrativo facilita que los vacíos y defectos de las secuencias procedimentales queden subsanados gracias a la existencia de otros actos intermedios que han reemplazado en ese específico procedimiento administrativo la importancia y el fin que debía ocupar el trámite omitido, de forma tal que la indefensión como acertadamente apunta el autor español Tomás Ramón Fernández, deberá hacerse desde una “perspectiva dinámica o funcional” que permita apreciar el procedimiento como un todo y el acto final como la consecuencia de la unificación de trámites y actuaciones de distintas índoles y procedencia en las que los administrados van teniendo oportunidades continuas para manifestar ante la Administración sus puntos de vistas. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).
Asimismo, es necesario destacar que en el contencioso administrativo la verificación de un vicio de indefensión podría excluir la posibilidad de resolver el fondo del asunto de la cuestión planteada; tradicionalmente se le ha dado a la forma en el derecho administrativo un valor excluyente, esto es que la apreciación de un vicio de forma relevante pone fin al debate procesal, de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (Vid Beladiez R., Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Edit. Marcial Pons: Madrid (1994); p.110).
Visto de esta forma, resulta necesario, para determinar si se produjo o no la indefensión como consecuencia de la lesión causada al administrado, el análisis de cuáles fueron las concretas condiciones en las que se desarrolló la participación del interesado, es decir, cuál fue el ambiente en que se desenvolvió la trama procedimental y cómo se incorporó en ella la intervención de los sujetos afectados por las actuaciones, sin sujetarnos a la sola verificación del cumplimiento de consideraciones de índole formal.
Ahora bien, una vez extraído de las consideraciones anteriores que para la determinación del vicio de indefensión que se le haya originado a un particular como consecuencia de la actividad de la Administración, se debe examinar la unidad de la tramitación seguida en el específico procedimiento administrativo, atendiendo especialmente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no únicamente circunscribiéndolo al trámite incumplido o irregularmente cumplido por la Administración, en tal sentido esta Corte, pasa a pronunciarse sobre cada de los supuestos argüidos por la recurrente que configuraron el vicio denunciado.
2.1.- Por falta de valoración de los argumentos aportados por Mercantil, C.A., Banco Universal
Manifestó la representación del Banco recurrente que “(…) la Resolución recurrida es absolutamente nula desde que fue dictada sin valorar los argumentos, defensas y elementos probatorios que invocó el Mercantil en todos los recursos y escritos que presentó durante el procedimiento administrativo sancionador y, en especial, los argumentos contenidos en el Recurso Jerárquico. Tal irregularidad comporta una violación al derecho a la defensa de conformidad con el artículo 26 de la Constitución, y acarrea la nulidad absoluta de la Resolución recurrida” (Negrillas de esta Corte).
Que se desprende la violación del derecho a la defensa “(…) ya que es evidente que de modo alguno se apreciaron las defensas de fondo y las pruebas consignadas por [su] representada. Cabe insistir, que del análisis subjetivo y carente de valor probatorio que efectuó el INDECU sobre los términos y condiciones que rige la obligación entre el denunciante y el Mercantil, nada se precisó respecto a que el débito realizado jamás puede ser considerado de manera inconsulta o indebida; ya que fue consentido al meno (sic) en dos ocasiones por el denunciante. La primera de ellas se desprende del contrato de compra venta con reserva de dominio para la adquisición de su vehículo, y la segunda del contrato único (ambos consignados a los autos del expediente administrativo), en el cual el denunciante pactó con el Mercantil la procedencia de tal débito; lo cual jamás fue apreciado por el INDECU al sostener la procedencia de la sanción impuesta al Mercantil” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, se aprecia que la representación fiscal señaló con relación con la violación del derecho a la defensa alegada por la parte recurrente que “(…) la referida denuncia fue tramitada por el INDECU otorgando en el marco del procedimiento la oportunidad para que dicho Banco expusiera sus defensas, las cuales fueron analizadas en el acto primigenio, de fecha 29 de abril de 2004, conforme al cual el INDECU procedió a sancionar a la parte recurrente por estimar que la aludida sociedad mercantil transgredió lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)” (mayúsculas del original).
Añadió que “(…) [la decisión alusiva] a la imposición de la multa contenida en el acto primigenio y sus posteriores ratificaciones en las respuestas a los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos por el Banco, se produjeron en el marco de un procedimiento administrativo en el que tuvo participación la parte recurrente, y pudo exponer los alegatos en su descargo que luego de ser analizados por el Instituto consideró que no resultaban suficientes para desvirtuar la denuncia formulada en su contra (…) por lo que la respuesta al recurso jerárquico en modo alguno violenta el derecho a la defensa del recurrente, ya que sencillamente fundamenta su confirmatoria en los argumentos ya analizados en el acto primigenio, conocidos ya por el Banco durante el desarrollo del procedimiento, siendo éstos los motivos en los cuales se fundamenta el acto, como resultado de un procedimiento en el cual participó el Banco recurrido y pudo exponer así los alegatos de descargo, debiendo desestimarse tal denuncia (…)” [Corchetes de esta Corte].
En atención a la problemática expuesta, aprecia esta Corte que el vicio denunciado por la parte recurrente se basa en que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al dictar la resolución recurrida, vulneró su derecho a la defensa, pues, a su decir, omitió i) el análisis de los argumentos sostenidos por Mercantil, C.A., Banco Universal, y ii) los medios probatorios aportados por la demandante.
Delimitado lo que será objeto del presente pronunciamiento, destaca esta Corte que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem dispone que “el órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión definitiva “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo, desde su inicio hasta su terminación, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-862 de fecha 14 de junio de 2010, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. Vs. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
En tal sentido, pasa este Tribunal a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la Resolución S/N de fecha 23 de abril de 2007, (folios 30 al 34 del expediente) mediante la cual el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) ratificó la sanción de multa impuesta a la sociedad financiera Mercantil, C.A., Banco Universal, apreciándose que la Administración sí examinó las denuncias y las pruebas consignadas por la parte actora puesto que, luego de hacer referencia a todos los alegatos expuestos por la recurrente, manifestó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con relación a los alegatos contenidos en el Recurso Jerárquico Interpuesto por el Representante del mencionado Banco, [ese] Despacho destaca lo siguiente:
Con respecto al elemento probatorio marcado con la letra ‘C’ contrato de Compra-Venta suscrito entre el denunciante y la entidad financiera de autos [ese] despacho lo estima a favor del recurrente por cuanto, el mismo esta (sic) debidamente notariado y firmado por las partes actuantes en el presente procedimiento en señal consentimiento de las cláusulas establecidas que regirían el Contrato de Venta con Reserva de Dominio del vehiculo (sic) adquirido por el señor Langone.
Este despacho procede a desestimar en contra de la entidad bancaria de autos el anexo probatorio marcado con la letra ‘D’ llámese Contrato Único que rige las Operaciones Activas, Pasivas y Neutras entre los clientes y la institución financiera por cuanto, alega el recurrente que el mismo está debidamente notariado otorgando así publicidad de su contenido sin embargo, este ejemplar no esta (sic) debidamente firmado por el denunciante evidenciando desconocimiento de su contenido (…).
El recurrente anexa marcado con la letra ‘E’ notificación dirigida al (sic) [ese] Consejo Directivo informando que en fecha 09 de mayo de 2005, se procedió a realizar el recálculo del crédito adquirido por el señor Langone dando respuesta a la denuncia con relación al crédito automotriz, compra con reserva de dominio que obtuviera a través del banco Mercantil, la cual se procede a desestimar en su contra por cuanto, si bien es cierto que dicha respuesta fue emitida atendiendo a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 24-01-02 (sic) y sus aclaratorias de años 2002 y 2003 conjuntamente a lo dispuesto en la resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio del 01-04-05, no es menos cierto que en fecha 11 de julio de 2003, el denunciante interpuso el reclamo ante las oficinas bancarias con respecto al debito realizado, sin recibir respuesta oportuna y motivada por parte de la entidad bancaria incumpliendo con la obligación de prestar un servicio de calidad, continuo, eficiente y regular (…).
Con respecto al elemento probatorio marcado con la letra ‘F’ copia del cheque entregado por el banco al denunciante por la cantidad de bolívares 2.414.461,80 [ese] despacho señala que la cantidad reclamada por el señor Langone es bolívares 4.239.246,96, es decir, no ha sido satisfecha totalmente la pretensión así como se evidencia en autos el recálculo realizado para proceder a reconocer solamente la suma inferior ante (sic) señalada, aunado al hecho de que no consta finiquito o retiro formal de la denuncia que demuestre que el denunciante esta (sic) satisfecho con la entrega de dicha cantidad, por las razones antes expuestas se procede a desestimar la copia del cheche (…)”(Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, se observa de la Resolución recurrida que a los fines de analizar la conducta investigada, la Administración examinó los alegatos del caso aunque en sentido contrario a los pretendidos por la hoy actora, sustentando así la decisión bajo consideraciones que efectivamente tomaron en cuenta los planteamientos y las pruebas aportadas por la demandante.
En efecto, se evidencia del acto que el Instituto recurrido consideró que aún cuando el crédito fue reestructurado en “mayo de 2005”, no es menos cierto que el reclamo presentado por el usuario ante el banco, relativo al débito indebido, nunca fue solventado pues no recibió respuesta a pesar que la operación realizada era ilegal en atención a la orden dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, motivo por el cual el órgano administrativo consideró que el banco incumplió con su obligación de prestar un servicio de calidad, continuo, eficiente y regular.
Aunado a ello, el Instituto recurrido consideró que la pretensión del denunciante no fue satisfecha pues el recálculo realizado por el banco reconoció una suma de dinero inferior a la reclamada por el usuario, sumado al hecho de que no consta en autos finiquito o retiro formal del reclamo que demuestre que el usuario estuviera satisfecho con la entrega de dicha cantidad.
Por tanto, mal puede sostener la empresa accionante que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) no analizó sus argumentos, cuando en realidad se observa que tal revisión sí fue efectuada y además fundamentada, aunque en sentido distinto al pretendido por la impugnante, lo cual no significa, como ya se señaló, que se deba concluir en la ilegalidad del acto (Vid. Sentencia de esta Corte supra referida, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)). Así se decide.
En cuanto a la afirmación de la recurrente según la cual el Instituto demandado vulneró su derecho a la defensa al omitir analizar los medios probatorios aportados al expediente administrativo, resulta oportuno para este Tribunal señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas cuando la Administración en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar o alterar el dispositivo de la decisión de que se trate el resultado del procedimiento.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció manifestando que:
“(…) Tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala señaló mediante sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, que:
“(…) Dicho lo anterior, cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que del análisis del acto se evidencia que, efectivamente, el ente administrativo sí realizó una valoración global de todos los elementos cursantes en autos. Asimismo, que la entidad bancaria recurrente no demostró su ausencia de responsabilidad en el débito irregular efectuado a la cuenta corriente del ciudadano Giuseppe Langone.
En tal sentido, es menester señalar que independientemente del contenido de las cláusulas de los contratos que invocó la recurrente alegando que la habilitaban para realizar el débito cuestionado, lo cierto es que el banco realizó el débito con motivo del cobro de la denominada “cuota balón”, descuento que resultaba ser ilegal en virtud del mandato realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, lo que refleja una evidente irregularidad en la operación discutida.
En virtud de lo expuesto, no se encuentran elementos suficientes para considerar que el Instituto recurrido haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pues, la parte recurrente no demostró que el análisis de un determinado medio probatorio alcanzara a modificar su responsabilidad en los hechos cuestionados, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional debe desechar la presente denuncia. Así se decide.
2.2- Por el cambio sobrevenido del supuesto de hecho que originó el procedimiento sancionador
Al respecto, los representante legales de la recurrente sostuvieron que “[u]na vez reestructurado el crédito del denunciante y cancelada la cantidad de saldo favorable al deudor, el INDECU ilegalmente ratificó la sanción impuesta, pero esta vez, modificando sobrevenidamente el supuesto de hecho que dio lugar al procedimiento sancionador. En efecto, alegó el INDECU que la pretensión del denunciante no había sido plenamente satisfecha, por cuanto la cantidad en cuestión había sido retirada de su cuenta corriente por el Mercantil sin su autorización (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]sa modificación del fundamento del procedimiento constituye una violación al derecho a la defensa, toda vez que sobrevenidamente se alteraron las circunstancias fácticas conforme a las cuales se había notificado a [su] representada del inicio del procedimiento. Es decir que el Mercantil dirigió su actividad probatoria para desvirtuar la comisión de ciertos hechos, y el INDECU, en lugar de valorar esas defensas y ordenar el cierre del expediente, procedió a ratificar la sanción impuesta por circunstancias distintas a las que originalmente se debatían, quedando el Mercantil en absoluto estado de indefensión (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, y a los fines de dilucidar la presente reclamación esta Corte considera necesario citar parcialmente el contenido de la Resolución S/N de fecha 29 de abril de 2004 (folios 43 al 46 del expediente), la cual es el acto administrativo primigenio a través del cual se sancionó a la recurrente por los siguientes hechos a saber:
“(…) Es criterio de [ese] despacho desestimar lo alegado por la representante del establecimiento de autos por cuanto su dicho resulta insuficiente a los efectos de desvirtuar los hechos denunciados; así como los soportes de los mismos y en este particular los hechos denunciados, así como los soportes de los mismos y en este particular se señala que la sentencia del 24 de enero de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se estableció que el cobro de la llamada Cuota Balón era improcedente y en consecuencia las Instituciones Bancarias debían reestructurar los créditos otorgados bajo esta modalidad en virtud de ello resulta absolutamente improcedente el cobro de esta cuota realizado por la sociedad mercantil de autos en fecha 27.06.03 de la cuenta del ciudadano denunciante” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De modo que, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sancionó a la recurrente por incumplir a sus deberes como prestadora de los servicios bancarios al debitar inconsultamente y de forma ilegal, de la cuenta corriente del denunciante, la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 4.239.546,96) por concepto de la aludida “cuota balón”, deducción que efectuó –a juicio del Instituto recurrido- como consecuencia a que no había reestructurado el crédito automotriz que poseía el usuario bancario, en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2002.
Por su parte, la Resolución S/N de fecha 19 de julio de 2005 (folios 38 al 40 del expediente), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución S/N de fecha 29 de abril de 2004, señaló que:
“(…) Confunde el recurrente la temporalidad de los supuestos de hecho que produjeron la infracción de la Ley así como el motivo principal de la denuncia; en este orden de ideas tenemos que el acto administrativo recurrido es de fecha 29.04.04 (sic) mientras que el cheque de gerencia emitido por la sociedad mercantil recurrente es de fecha 28.06.05 (sic) (mas (sic) de un año en que este se dicto), de igual forma la principal pretensión del denunciante esta (sic) referida al debito inconsulto y arbitrario de su cuenta nómina realizado por la entidad bancaria por concepto de la llamada cuota balón y no como pretende el recurrente por la solicitud de la reestructuración del crédito; en otras palabras y a criterio de [ese] Organismo el cobro de este (sic) cuota es improcedente y por ende se debía reestructurar el crédito conforme a los parámetros establecidos por las Resoluciones dictadas al efecto y posterior a ello proceder a cobrar las cuotas respectivas” (Subrayado, negrillas esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se desprende que el Instituto recurrido, al resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrado contenido en la Resolución S/N de fecha 29 de abril de 2004 que acordó sancionar a la hoy recurrente, le aclaró a la sociedad de comercio Mercantil, C,.A., Banco Universal que aún cuando en fecha posterior a la emisión de la mencionada sanción había reestructurado el crédito del ciudadano Giuseppe Langone, tal actuación sobrevenida no deja a un lado el cobro ilegal efectuado en tiempo pasado ni tampoco resarce el daño causado al usuario pues –al parecer del Instituto recurrido- el gravamen tuvo como fundamento fáctico el débito inconsulto de la cuenta corriente del usuario, siendo que dicho débito era improcedente en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, pues, los bancos debían reestructurar los créditos otorgados bajo esa modalidad, razón por la cual resultaba improcedente el cobro realizado al denunciante el 27 de junio de 2003 de esa cuota denominada “cuota balón”.
Finalmente, esta Corte observa del acto administrativo objeto de impugnación, el cual se pronunció sobre el recurso jerárquico interpuesto en fecha 7 de octubre de 2005 -Resolución S/N de fecha 23 de abril de 2007 (folios 30 al 34 del expediente)-, ratificando la sanción de multa impuesta a la sociedad financiera recurrente, manifestó que:
“(…) Con respecto al elemento probatorio marcado con la letra ‘F’ copia del cheque entregado por el banco al denunciante por la cantidad de bolívares 2.414.461,80 [ese] despacho señala que la cantidad reclamada por el señor Langone es bolívares 4.239.246,96, es decir, no ha sido satisfecha totalmente la pretensión así como se evidencia en autos el recálculo realizado para proceder a reconocer solamente la suma inferior ante (sic) señalada, aunado al hecho de que no consta finiquito o retiro formal de la denuncia que demuestre que el denunciante esta (sic) satisfecho con la entrega de dicha cantidad, por las razones antes expuestas se procede a desestimar la copia del cheche (…)” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
De la cita anterior, se evidencia que el Instituto recurrido ratificó la sanción de multa impuesta a la sociedad de comercio Mercantil, C.A., Banco Universal por cuanto consideró que aún cuando la entidad bancaria había emitido un pago al denunciante la cantidad de dos millones cuatrocientos Catorce Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.414.461,80), no había sido satisfecha su pretensión, por cuanto el monto inicialmente reclamado era de Cuatro Millones Doscientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 4.239.546,96), aunado al hecho que no se demostró que el usuario estuviera conforme con el monto del referido pago.
Después de lo anteriormente expuesto, se desprende que de modo alguno la Administración -a lo largo de todo el procedimiento administrativo- modificó el supuesto de hecho por el cual sancionó a la recurrente, pues se evidencia que desde el inicio del procedimiento el supuesto fáctico denunciado fue el débito irregular realizado a la cuenta corriente del ciudadano Giuseppe Langone, lo cual fue reconocido por el propio banco al señalar en su escrito libelar (folio 3 del expediente) que al usuario “(…) interpuso ante el INDECU denuncia en contra del Mercantil en relación al débito de su cuenta corriente por la cantidad de cuatro millones doscientos treinta y nueve mil quinientos cuarenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 4.239.546,96) por concepto del cobro de la cuota referida al crédito de su automóvil, cantidad que el denunciante negó haber autorizado para su débito” (Negrillas y mayúsculas del original) (Subrayado de esta Corte).
De modo que, esta Corte considera palmario que la sociedad de comercio Mercantil, C.A., Banco Universal fue imputada y como tal sancionada por el débito inconsulto realizado al denunciante el 27 de junio de 2003 por concepto de la denominada “cuota balón”, aún cuando dicho débito –se reitera- era improcedente por resultar ilegal e inconstitucional, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, razón por la cual, se debe forzosamente desestimar la presente denuncia. Así se decide.
2.3.- Por la absoluta inmotivación en que incurrió el “INDECU” al determinar el monto de la multa impuesta al Mercantil.
Denunciaron que la resolución recurrida “(…) impuso una sanción administrativa sin explicar las razones de hecho y derecho que llevan al órgano administrativo a determinar ese valor cuantitativo. Simplemente se indicó que se impone multa por de (sic) MIL (1.000) DÍAS DE SALARIO MÍNIMO URBANO equivalentes a OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 8.236.800,00), equivalente a OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 8.236,80), sin hacer referencia a las circunstancias que lo llevaron a establecer ese monto específico (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[e]sa inmotivación en la que incurrió ese órgano administrativo ocasionó una indefensión absoluta, pues no puede conocer las razones conforme a las cuales se impone ese monto y, mucho menos, puede ejercer las defensas pertinentes” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que en el caso de autos “(…) existe una inmotivación absoluta de la sanción impuesta por ese órgano administrativo que lesiona el derecho a la defensa de [su] representada, pues como se evidencia en la propia Resolución Recurrida, el órgano administrativo no expresó las razones de hecho ni derecho en que se basó para la aplicación de la sanción, ni mucho menos, se analizaron las circunstancias atenuantes y agravantes, que debió tomar en cuenta para la imposición del monto indicado en el referido acto” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron los apoderados judiciales de la parte actora, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no expuso las razones por las cuales determinó el monto de la multa impuesta, lo que generó indefensión en Mercantil C.A., Banco Universal.
Dentro de este contexto considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo que de manera reiterada ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la motivación de los actos administrativos, (Vid. Sentencias Nº 1.076 del 11 de mayo de 2000 y Nº 1.727 del 7 de octubre de 2004), así, señala que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anterior es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.156 de fecha 23 de julio de 2003).
Tenemos pues, que el vicio de inmotivación del acto administrativo se configuraría cuando el particular afectado por el acto no tiene posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el mismo, ya que la finalidad de la exigencia de motivación, además de evitar la arbitrariedad de la Administración, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas que originaron el acto, para que pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa, en caso de que el acto lo perjudique. (Vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº1.115 de fecha 4 de mayo de 2006).
Aplicando lo anterior al presente caso, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado señaló que:
“(…) en fecha 11 de julio de 2003, el denunciante interpuso el reclamo ante las oficinas bancarias con respecto al debito realizado, sin recibir respuesta oportuna y motivada por parte de la entidad bancaria incumpliendo con la obligación de prestar un servicio de calidad, continuo, eficiente y regular, en este sentido, la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial número 37.802, de fecha 13 de noviembre de 2001, establece en su artículo 43 que: ‘Los Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, y demás Instituciones Financieras, deben mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten depósitos del público así como brindar atención y oportuna respuesta, tanto a los clientes como a los depositantes que denunciaren cargos no reconocidos u omisiones presentadas en sus cuentas.
La reclamación interpuesta deberá resolverse en un plazo perentorio.
En todo caso, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos deberán suministrar un informe a la persona que interponga el reclamo (…)”
“…Omissis…”
“(…) Además, el Banco de autos fue sancionado conforme lo establecía la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento, o sea, que se le aplicó la sanción correspondiente a la infracción cometida, previa constatación de la misma, tal como consta en autos, por tal motivo este Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario, afirma que no hubo momento alguno del proceso en el cual se halla aplicado una norma que no se adecuara al caso, ni mucho menos aplicado una sanción sin antes verificar que su conducta se traducía en infracción a la Ley que nos ocupar (…)”
Se precisa de la lectura del acto administrativo impugnado parcialmente transcrito, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), resaltó de forma detallada las razones en las cuales se fundamentó en el acto primigenio para proceder a aplicar la sanción impuesta -una multa por mil (1.000) días de salario mínimo urbano, de conformidad con el artículo 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis al caso- evidenciándose que hizo uso del margen de discrecionalidad que estableció el legislador en la Ley para que el operador jurídico, en este caso el Órgano Administrativo, una vez evaluadas de las circunstancias especiales de cada caso impusiera la sanción administrativa, resultando lógico que la discrecionalidad en aquellos casos en los cuales la propia ley establezca un margen amplio entre los montos máximos y mínimos de dichas sanciones, la discrecionalidad será mayor, tal y como ocurre en el presente caso.
En ese sentido, es de señalar que la determinación del monto de la multa está íntimamente relacionada a los fundamentos expuestos por la autoridad reguladora y por tanto son una consecuencia directa de tales razonamientos, ello así, mal podría la recurrente aludir una inmotivación en el acto administrativo impugnado, pues la sanción impuesta se encuentra sustentada en los criterios expuestos por Administración al conocer de cada uno de los alegatos y pronunciarse sobre los medios de pruebas ofrecidos durante el procedimiento administrativo desarrollado. Asimismo, durante el conocimiento de cada uno de los recursos administrativos interpuestos en contra del acto que impuso la sanción.
Ello así, esta Corte considera que el Órgano Administrativo al dictar el acto impugnado en estricto cumplimiento de la ley y en ejercicio de la potestad sancionadora que detenta, limitándose a los parámetros de la norma aplicada, no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado, en consecuencia se desestima el alegato de la parte recurrente. Así se declara.
Vistas las consideraciones anteriores, concluye esta Corte que la sociedad mercantil, Mercantil, C.A., Banco Universal, al participar en el procedimiento administrativo como se evidencia de las actas que conforman el expediente (administrativo y judicial) y haber ejercido todos los recursos administrativos posibles en sede administrativa y posteriormente acudir a esta sede jurisdiccional ejerciendo en forma efectiva y real sus defensas, ha contado con la oportunidad de exaltar el derecho a la defensa que ostenta como derecho constitucional, ello con absoluto respeto a la garantía del debido proceso, no configurándose en consecuencia la violación al derecho a la defensa denunciado. Así se declara.
Tercero: Falso supuesto de hecho
En este punto, debe advertir esta Corte que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación -supra desarrollado- y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.(Vid. Sentencia Nº 5.739 de fecha 28 de septiembre de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Clínio Rodríguez Obelmejías vs. Ministerio de la Defensa). (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1906, de fecha 27 de octubre de 2008, caso: Ricardo José Romero Virla vs. la Dirección Ejecutiva de La Magistratura).
No obstante lo anterior, esta Corte observa que la recurrente ha fundamentado la existencia del aludido vicio, en una actividad específica desplegada por la Administración, razón por la cual resulta oportuno conocer del siguiente alegato:
3.1 Falso supuesto de hecho en la valoración de la conducta desplegada por el Banco Mercantil.
Al respecto, esgrimieron que “(…) el INDECU incurrió en un grave falso supuesto al (sic) erróneamente decidió desestimar el contrato único consignado al expediente administrativo por el Mercantil, por cuanto no estaba debidamente firmado por el denunciante, lo cual hizo asumir al INDECU el desconocimiento del mismo por parte del denunciante (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que en el caso concreto “(…) el Contrato Único ha sido aceptado por el denunciante desde el mismo momento en que ambas partes (Mercantil y denunciante), recíprocamente comenzaron a ejecutar las obligaciones que el referido contrato le imponen, mas (sic) aún se debe tomar en cuenta que el denunciante en el marco del procedimiento administrativo no desconoció ni impugnó el contrato que fuera consignado por el Mercantil, como lo exige el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil plenamente aplicable al procedimiento administrativo llevado ante el INDECU (…)” (Negrillas y mayúsculas del original)
Sostuvieron que “(…) a través del referido contrato se demuestra que el denunciante conocía todos sus deberes contractuales. En efecto, resulta evidente que el contrato se encuentra fácilmente accesible para todos [sus] clientes, pues está publicado en la página web del Mercantil (…), por lo que cualquier persona interesada puede tener acceso a él. Pero en cualquier caso, el cliente aceptó expresamente los términos del contrato al firmar la ficha de identificación y el facsímil de la firma, documentos en los cuales expresamente se indica esa manifestación de voluntad. De modo que no es cierto que el cliente no conocía el alcance de sus obligaciones contractuales (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l denunciante solicitó un crédito automotriz, el cual se aprobó, por lo que se firmó el contrato de venta con reserva de dominio y se estableció como cuenta bancaria que requiere la institución financiera para cobrar las cuotas correspondientes del crédito, la que tiene el denunciante en el Mercantil (…)” [Corchetes de esta Corte].
Establecidos los puntos medulares de la presente denuncia, es preciso destacar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido sobre el vicio de falso supuesto que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación con el vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”
Ahora bien, esta Corte observa que la presente denuncia versa sobre la errónea apreciación por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de la conducta desplegada por la entidad bancaria reclamante, Mercantil, C.A., Banco Universal, por cuanto, a juicio de la recurrente, erró al desestimar el “Contrato Único” consignado al expediente administrativo por la recurrente por el hecho de que no estaba debidamente firmado por el usuario cuando, a decir de la demandante, dicho contrato fue aceptado por el ciudadano Giuseppe Langone desde el momento en que tanto él como el banco comenzaron a ejecutar las obligaciones contenidas en el referido convenio, aunado al hecho de que dicho acuerdo se encuentra publicado en la página web del Mercantil por lo que toda persona puede tener acceso a él.
Hecha la observación anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que contrario a lo antes señalado por la representación judicial de la recurrente, esta Corte no evidencia que el hecho discutido haya sido valorado erróneamente por la Administración, por cuanto efectivamente la rúbrica del usuario bancario en el “Contrato de Servicios” comporta un requisito para presumir su consentimiento con el contenido de las estipulaciones comprendidas en el referido acuerdo.
En ese sentido, se debe señalar que el mencionado “Contrato de Servicios” configura un acuerdo entre las partes y contiene las cláusulas que reglamentarán el servicio, así como las disposiciones que regularan los derechos y las obligaciones del usuario, razón por la cual, se debe presentar y facilitar al usuario el documento para su firma y posesión, lo cual evidenciará su conocimiento y conformidad con las estipulaciones que regularían la prestación del determinado servicio bancario.
Por otra parte, y respecto al señalamiento de la recurrente según el cual el usuario conocía las estipulaciones contractuales que lo regían por cuanto el “Contrato Único” es de fácil acceso al estar publicado en la página web de Mercantil, C.A., Banco Universal, este Tribunal debe señalar que el hecho que el referido convenio aparezca en internet no implica necesariamente que el usuario bancario tenga conocimiento del alcance y contenido de las condiciones que rigen su relación contractual con el banco, en tanto que la falta de firma permite presumir que el usuario no manejaba con seguridad las cláusulas que lo vinculan con la relación bancaria.
En este punto, es importante precisar que el hecho de que el “Contrato Único” que gestiona el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, se encuentre “en la página web del banco”, no implica que la institución pueda negarse o juzgue innecesario realizar la entrega del documento al cliente. No existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico que avale esta clase de prácticas; al contrario, las leyes que rigen el sistema legal venezolano han otorgado preeminencia a todos aquellos mecanismos o métodos que proporcionen y signifiquen garantías a los derechos de los usuarios y consumidores, siendo la entrega del contrato firmado por el particular una vía que indudablemente resulta favorable para la protección de sus intereses, dado que la tenencia de este instrumento permite al usuario estar en posesión del documento donde se definen y constan las condiciones que fueron aceptadas por él.
Advierte esta Corte, que la entrega del contrato único de cuenta al usuario no es un asunto que sea discrecional de la institución bancaria, ello ES UN DERECHO de los usuarios Y UN DEBER de las Instituciones Financieras que no pueden evadir con el pretexto de que el documento aparece publicado “en la página web” del Banco, pues tal argumento atenta contra el orden constitucional establecido en materia de los derechos del consumidor y del usuario.
No obstante debe señalarse que independientemente de que exista el “Contrato Único”, y que el mismo hubiera sido firmado por el denunciante -lo cual no ocurrió en el presente caso-, dicha circunstancia no exime en modo alguno a Mercantil C.A., Banco Universal, a responder por los ahorros de sus clientes, y específicamente, por los del ciudadano Giuseppe Langone.
En ese sentido, debe esta Corte precisar que independientemente de las estipulaciones contenidas en el mencionado contrato que, a decir de la recurrente, la habilitaban para realizar el descuento cuestionado, lo cierto es que el débito realizado por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 4.239.546,96) al ciudadano Giuseppe Langone, por el cobro de la denominada “cuota balón” del crédito automotor que el prenombrado ciudadano poseía con el banco era ilegal, por cuanto ese tipo de cobros quedó prohibido por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 24 de enero de 2002, la cual adquirió carácter vinculante desde su publicación en Gaceta Oficial Nº 5650 Extraordinaria, de fecha 7 de agosto de 2003.
Por todo lo expuesto, reitera esta Corte que el débito efectuado por Mercantil, C.A., Banco Universal era ilegal e inconstitucional, razón por la cual, esta Corte desecha la denuncia de falso supuesto de hecho alegada por la parte recurrente. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte debe desestimar las alegaciones esgrimidas por la recurrente y en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad bancaria Mercantil, C.A. Banco Universal, contra la contra la Resolución S/N de fecha 23 de abril de 2007, emanada del Consejo Directivo del hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución S/N de fecha 23 de abril de 2007, emanada del Consejo Directivo del hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de _________ del dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS.
Exp. Nº AP42-N-2008-000112
ERG/003
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental.
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