EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000234
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 04 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 619 de fecha 06 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA MARTÍNEZ DE ZÁRRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 4.726.343, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en esa misma fecha por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de la consulta de Ley, “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 26 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la recurrente solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 09 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 07 de febrero de 2007, el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Cristina Martínez de Zárraga, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que “[su] mandante, […], ingresó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el 1º de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979) y egresó el 10 de agosto de dos mil tres (2003), cuando fue jubilada por ese Ministerio […]”. (Corchetes de esta Corte), (Mayúsculas del Original).
Que “[…] en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), el Ministerio, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en finiquito de Liquidación de las Prestaciones, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 31/07/2003, […], que [dicho monto suma] un total neto a pagar de OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 86.351.722,21)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del Original).
Expuso que “Una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo que laborado [sic], como docente al servicio de dicho Ministerio, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios, por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto […]”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que esa diferencia corresponde a:
1.- “[…] INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES: el cálculo efectuado por el Ministerio, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 4.658.768,31; siendo lo correcto Bs. 7.195.430,80; lo que representa una variación en contra del docente por la cantidad de Bs. 2.536.662,49, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con las tasas legalmente establecidas”. (Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del Original).
2.- “[…] La situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 15.243.747,11, siendo el monto correcto Bs. 17.780.409,60, lo que genera intereses por Bs. 76.516.590,39 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 50.852.858,80; es decir, resulta una diferencia de Bs. 25.663.731,59”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del Original).
3.- Indicó que “Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio, arrojan una discrepancia en el TOTAL REGIMEN ANTERIOR de Bs. 28.200.394,08, en contra de [su] mandante, siendo el monto total correcto que debió pagársele por este concepto Bs. 94.296.999,99 y no la cifra reflejada de Bs. 66.096.605,91”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del Original).
4.- Argumentó que en relación “a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN: se mantiene una diferencia en tomo al cálculo de los intereses en perjuicio de [su] mandante, el Ministerio calculó Bs. 18.956.908,29; siendo el monto correcto Bs. 24.342.421,29, es decir, hay una diferencia de Bs. 5.385.513,00. En el cálculo efectuado por el Ministerio, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 86.351.722,21, siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 120.087.629,29, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 33.735.907,08, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 72.380.969,79, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando [su] mandante recibió el pago incompleto; es decir, tiene derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del Original).
Manifestó que “El MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, cuando procedió a pagarle a [su] mandante, dejó de pagarle parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, [se percataron] que existen diferencias; motivo por el cual [proceden] a demandar como en efecto [demandan] a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en la persona del Ministro Adán Chávez, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que mantuvo [su] mandante con ese Ministerio, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Colectiva de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del Original).
Señaló que “[…] existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a [su] mandante, ya que el monto total que debió pagársele es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 192.468.599,08), tomando como referencia los sueldos utilizados por el Ministerio, en su finiquito y no el salario integral que debió considerarse como señala la Ley”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del Original).
Aseveró que del monto anterior se debe “[…] descontar el monto ya pagado por la cantidad de Bs. 86.351.722,21; lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de [su] representada la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 106.116.876,87), cantidad y conceptos que [demandan] en el presente acto, que le corresponden a [su] mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del Original).
Que “[su] mandante luego de haber efectuado la revisión y haberse percatado que en los cálculos efectuados y en el pago recibido, existe una diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda, acudió en múltiples oportunidades a la División de Prestaciones Sociales para que se reconsiderara su situación y al no obtener respuesta, efectuó el reclamo por ante el Ministro del Poder Popular para la Educación, del pago de las diferencias adeudadas a los fines de agotar el procedimiento administrativo establecido en el art. 54 de la Ley Orgánica de la General de la República […]; y por cuanto no ha obtenido oportuna respuesta y en casos similares dicho Ministerio, hace caso omiso a los reclamos, dejando a los recurrentes en estado de indefensión, es por lo que de conformidad con el articule 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [proceden] a demandar como en efecto [demandan] al Ministerio del Poder Popular para la Educación”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral, como lo [ha] señalado, los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente demanda, y que [solicitan] deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, ya que los cálculos fueron efectuados sobre el sueldo base y no sobre el salario integral, ni se incorporaron a los mismos los intereses moratorios”. (Corchetes de esta Corte y negritas del Original).
Señaló que a su “[…] representada le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Clausula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en fecha 25-05-2000 y vigente desde el 01-01-2000, y por cuanto las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social, que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al término de la relación laboral”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó indicando que procede a demandar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que convenga o por el contrario sea condenado:
“a) Al pago de la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 106.116.876,87), por diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios, […], calculadas hasta noviembre de 2006.
b) Al pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente [demanda] los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos”. (Mayúsculas y negritas del Original, corchetes de la Corte).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO IINTERPUESTO
En fecha 23 de abril de 2007, la abogada Janeth Mena inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.509, actuando con el carácter de delegada de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló que la querellante fundamentó que “[...] [era] una profesional de la docencia, y que mantuvo relaciones laborales con el Ministerio de Educación desde el día 01 de octubre del año 1979, fecha en la que ingreso, hasta el 01 de agosto del 2003, cuando egreso por jubilación. En fecha 08 de noviembre del año 2006, el Ministerio de Educación y Deportes procedió a cancelarle por co1cepto de prestaciones sociales la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CIENCUENTA [sic] Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS [sic] BOLÍVÁRES CON VEINTIUN [sic] SENTIMOS [sic] (Bs. 86.351.722,21) [...]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[...] los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes no [fueron] satisfactorios de acuerdo a una revisión que efectuara de los mismos, asunto que negarnos, rechazarnos y contradecirnos en virtud de que no se señala donde esta [sic] el error y cual [sic] es la base de los cálculo que ella efectúa, en base a este argumento solicit[ó] a la ciudadana Juez que lo decida de conformidad a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, corno Ley supletoria aplicable, en vista de que no se rnención[ó] de donde provienen esos cálculos y esas diferencias que menciona la demandante”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujo la querellante que “[...] el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeud[ó] la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES CIENTO DIEZ Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 106.116.876,87), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y presuntos intereses moratorios”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
La representación judicial de la Procuraduría General de la República señaló que “[l]a presente acción judicial [fue] interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, [era] de contenido patrimonial, por lo que el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recientemente promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[d]icho procedimiento constituye uno de los privilegios procesales acordados al Fisco y cuyo objeto radica en permitir a la República conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieran intentarse en su contra por una parte y por la otra, garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional y evitar así litigios inútiles mediante la conciliación, cumpliendo con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la satisfacción oportuna de los derechos de los ciudadanos”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegó que “[...] el artículo 54 de la Ley in comento prevé que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En relación con el escrito de la querellante “[negó], rechaz[ó] y contradi[jo] en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales de la demandante en su oportunidad, así corno sus respectivos intereses”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[negó], rechaz[ó] y contradi[jo] que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le [adeudara] a la querellante la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES CIENTO DIEZ Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 106.116.876,87), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y presuntos intereses moratorios”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que en “[...] el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido [alegaron] lo siguiente:
1.-La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.
2.-la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor.
3.-La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujeron que “[...] no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual)”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “En el supuesto negado que este tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, [alegaron] que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que “[...] la presente demanda [fuera] declarada ‘SIN LUGAR’ por lo infundado de sus reclamos”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Ana Cristina Martínez de Zárraga, en los siguientes términos:
“Procede en primer término [ese] Juzgador a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada, sustentado en el hecho de no haber agotado la actora el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual, e observa:
El procedimiento estatuido en las citadas disposiciones legales, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, como en el presente caso, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de este requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92, motivo por el cual, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la sustituta de la Procuradora General de la República. Así se declara.
Establecido lo anterior, procede [ese] juzgador a decidir el mérito de la controversia, en los siguientes términos:
Solicita la parte actora se condene al organismo querellado a pagarle la cantidad de Bs. 106.116.876,87, suma que le adeuda por concepto de diferencia en el monto de sus prestaciones sociales, más los intereses legales y de mora generados por dicho concepto durante el periodo de retardo en el pago del mismo. Afirma que los cálculos realizados por el citado organismo para determinar el monto de su liquidación son incorrectos, que contienen errores en lo relativo a la forma de determinar los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, tanto en el antiguo como en el vigente régimen laboral, así como en lo atinente al salario base para el cálculo de sus prestaciones, por haber utilizado como referente a los fines de su determinación, su salario básico y no el integral que ésta percibía.
A los fines de acreditar el cuantum de esta supuesta diferencia, produjo con el libelo una de planilla de cálculo de su liquidación emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio, y cuyo contenido, no consta en autos hubiese sido ratificado en el curso del proceso, motivo por el cual, carece dicho instrumento de valor probatorio.
Por otra parte se observa, en lo atinente a los supuestos intereses legales y de mora que manifiesta la actora le adeudan la Administración, que corre inserta a los folios 08 al 11 del expediente Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales elaborada por el Ministerio de Educación, de cuyo contenido se desprende que para el cálculo de los conceptos especificados en la misma, se utilizo el salario integral percibido por la actora, incluidas las primas que esta recibía periódicamente, y no, su salario básico.
Igualmente se observa que la prima o prestación por antigüedad fue calculada hasta el mes de julio del año 2003, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, careciendo por ende de sustentación fáctica lo alegado por la querellante en el sentido de existir una diferencia a su favor producto de los errores de cálculo contenidos en su liquidación.
En relación con el pago de los intereses de mora que alega la actora le adeuda el organismo querellado en virtud del retardo experimentado en la entrega de su liquicación [sic], se observa, que desde el día 1º de agosto de 2003, oportunidad en la cual nace a favor de la actora el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales -ex artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo-, por haber culminado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 08 de noviembre de 2006, oportunidad en la que consta en autos recibió el pago del referido concepto, transcurrió un período de tres (3) años, tres (3,) meses y siete (7) días, durante el cual, el Ministerio del Poder Popular para la Educación mantuvo en su poder las sumas que por concepto de prestaciones sociales le correspondían a la querellante, en virtud del cese de su prestación efectiva de servicio.
Tal situación, a criterio de [ese] Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses de mora a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, el cual dispone:
[…Omissis…]
Motivo por el cual, se ordena al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago a la querellante de los intereses generados por sus prestaciones sociales, desde el día 01 de agosto de 2003, hasta el día 08 de noviembre de 2006, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
A los fines de determinar el monto de los conceptos condenados a pagar, se ordena practicar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en la forma dispuesta en el 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se desestima, por ser manifiestamente impertinente, el reclamo que formula la actora, referido al pago de los intereses de mora que supuestamente se generaron sobre el monto de sus prestaciones sociales, desde la fecha de interposición de la querella, hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, pues consta en actas que el recurrente ya recibió el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sustentado por [ese] Tribunal en fallos precedentes, de negar la aplicación de la citada corrección monetaria, por considerar que las cantidades que eventualmente adeude la Administración n [sic] en el ámbito de las relación es [sic] de empleo público que la vincule con sus empleados y demás funcionaros a su servicio, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende susceptibles de indexación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ANA CRISTINA MARTINEZ de ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° 4.726.343, por intermedio de su apoderado judicial, abogado RONALD GOLDING MONTE VERDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: Se ordena al organismo querellado pagarle a la actora los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, durante el período comprendido entre el día 01 de agosto de 2003 y el 08 de noviembre de 2006, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto de las sumas que en definitiva le adeuda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN a la querellante por el precitado concepto, se ordena practicar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.
CUARTO. Se niega el pago de la diferencia que reclama la actora por concepto de intereses legales y adicionales (durante el régimen anterior y el actualmente vigente), sobre el monto de sus prestaciones sociales, así como el ajuste o corrección monetaria (indexación) de las sumas condenadas a pagar en el presente fallo”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2007, prevista actualmente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso- administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente cusa lo constituye el Misterio del Poder Popular Para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2007, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
De la consulta de Ley.
En primer término, es necesario indicar que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, preveía y prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Ana Cristina Martínez de Zárraga, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ello así, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo disponía expresamente el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actual artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que el querellado, a saber, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Cristina Martínez de Zárraga, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la pretensión, excepción o defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Del agotamiento del antejuicio administrativo
Observa esta Corte con relación al hecho de que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial violó el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como lo alegó la representación judicial de la Procuraduría General de la República en el escrito de contestación de la querella, es pertinente señalar que ha sido criterio reiterado de esta Alzada, en virtud de la protección que el Constituyente le reconoce a las prestaciones sociales en el Texto Fundamental, y considerando la finalidad que persigue la institución del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, que este procedimiento resulta adicional, toda vez que la Administración se encuentra en conocimiento de la solicitud que ha efectuado la parte querellante para hacer efectivo el pago de diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual, ha quedado satisfecho el objeto que persigue el mencionado procedimiento. (vid. Sentencia de fecha 31 de julio de 2006, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Roque Graterol Rondón).
En este mismo sentido, en reciente decisión la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:
“...en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, estén circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual- se insiste- solo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ´.... (vid. Sentencia. N° 02280 de fecha 18 de octubre de 2006, caso Constructora Franma CA. contra el Instituto Municipal Andrés Eloy Blanco (IMVAEB)...´”.
Conforme con el criterio jurisprudencial expuesto anteriormente, el procedimiento administrativo previo establecido en el mencionado artículo 54 y 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es aplicable al caso de marras, pues solo se aplica en los casos de demandas de nulidad con pretensiones de condena contra la República, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el recurso interpuesto es de naturaleza funcionarial, que si bien es cierto, incluye prestaciones pecuniarias, compartiendo en parte el objeto de las “demandas”, no es menos cierto, que su naturaleza jurídica es diferente, ya que lo solicitado por la actora deriva de la función de empleo público, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y excepción al libre acceso a la justicia, el cual debe limitarse exclusivamente a “demandas” de contenido patrimonial, por lo que, a juicio de esta Corte el Tribunal a quo decidió ajustado a derecho sobre este aspecto. Así se decide.
De los intereses moratorios
Por otra parte, se tiene que e1 Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 01 de agosto de 2003 y el 08 de noviembre de 2006, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual ordenó la práctica de experticia complementaria del fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el apoderado judicial del Ministerio querellado señaló en su escrito de contestación del presente recurso que:
“[Niega, rechaza y contradice], en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales de la demandante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.
[Negó, rechazó y contradijo que] el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le, adeude a la querellante la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES CIENTO DIEZ Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 106.116.876,87), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y presuntos intereses moratorios.
[Indicó que en], [...] el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida apagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido [alegó] lo siguiente:
1.-La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.
2.-la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor.
3.-La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora.
Sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, [alegó] que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en l artículo 1746 del Código Civil (3% anual).
En el supuesto negado que [ese] tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, [alegó] que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.
Es indudable que las obligaciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de acuerdo al precepto constitucional, pero también es cierto que no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, lo que implica necesariamente que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al caso.
Nuestros tribunales han fijado tasas de interés excediéndose en el ejercicio de su competencia, pues ningún Juez o tribunal de la República tienen la facultad de legislar en esa, ni en ninguna otra materia, eso esta [sic] reservado legalmente al Poder Legislativo. Los tribunales deben aplicar lo que establece el artículo 1746 del Código Civil en cuanto a la aplicación de la tasa del 3% cuando no hay ley o convención que establezca lo contrario en aquellos casos en los cuales se compruebe mora hasta diciembre del año 1999, dado el carácter civil de este tipo de obligaciones, y para el supuesto negado de que se niegue la aplicación de la norma civil y acuerde la mora de las mismas deuda que se produjeran después de diciembre del 1999, la tasa aplicable es la contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por otro lado no existe decisión judicial que tenga carácter vinculante, de acuerdo a la Constitución o a la Ley del Tribunal Supremo de Justicia que este tribunal deba acatar, muy por el contrario, si existe una ley que establece una tasa de interés legal, y esta si debe ser acatada y así [solicitó] sea declarado”. (Corchetes de esta Corte y negritas del Original).
Argumentó que haciendo “[...] un análisis del artículo 92 constitucional no encontramos que dicha norma se refiere a que el pago de intereses sobre obligaciones de valor y no sobre obligaciones dinerarias. El interés aplicable a las obligaciones de valor sería aquel que compensara la inflación del período más la tasa de interés nominal aplicable, lo que se conoce como interés real. Sin embargo no existe Ley hasta la fecha que regule y reglamente la forma como deben ser calculados dichos intereses y no debe el Poder Judicial tratar de legislar por la vía de la sentencia.
Ahora bien, como alegamos ut supra, la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sín [sic] distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses, lo que no se hace extensible al cobro de los intereses de mora por falta de pago de los intereses de mora ya causados. En consecuencia [solicitó] se desestime tal pedimento”. (Corchetes de esta Corte).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes observaciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1º de octubre de 2003 (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 5 de diciembre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), calculados a través de una experticia complementaria del fallo, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en fecha 1° de octubre de 2003, y no fue sino hasta el 5 de diciembre de 2006, que recibió el pago de sus prestaciones sociales según se desprende de copia simple del recibo y del cheque de pago, cursantes al folio veintitrés (23) del expediente judicial.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, para esta Corte los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 5 de diciembre de 2006, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de lo anterior, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.25, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MATILDE BETANCOURT DE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 3.884.277, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 16 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los______________ (____) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Acc.,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/09
Exp. N° AP42-N-2008-000234
En fecha ___________________ (____) de _____________________de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________________
La Secretaria Acc.,
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