JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-O-2011-000080
En fecha 3 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 514 de fecha 25 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN RAMONA CEDEÑO titular de la cédula de identidad Nº 1.164.091, debidamente asistida por el abogado Iván Tayupo Cedeño inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.271, contra la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la actualidad Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2011 por la parte accionante, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 12 de julio de 2011.
El 3 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 11 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2010, la ciudadana Carmen Ramona Cedeño, debidamente asistida por el abogado Iván Tayupo Cedeño, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Indicó que “[es] propietaria de un Bien Inmueble consistente en una Parcela de Terreno y la casa sobre ella construida, sobre una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2.), ubicado la Carrera 1 (Calle Eulalia Buroz) del Barrio 29 de Marzo, de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Su fondo, con casa que es o fue de la señora Menee Rojas; SUR: Su frente, con Carrera 16 Calle Eulalia Buroz; ESTE: Casa que es o fue de Domingo Rojas y OESTE: Gasa que es o fue de Pablo Zamora. Este inmueble [le] pertenece en plena propiedad tal como consta de escritura de propiedad inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N°(14), folios (42 al 431 Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 1.983, […] que por venta pura y simple, perfecta e irrevocable [le] hizo el Ciudadano CRISTOBAL TAYUPO FLAUTES, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la Cédula de identidad N° V.470.124. Y éste por compra autenticada con el N°15 en los Folios 15 al 16, del Tomo Segundo […], que se hiciere por ante el Juagado del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 1973, a la ciudadana Francisca Rodríguez quién es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°1.302.011 como consta de documento […] debidamente Protocolizado en fecha 24 de septiembre de 1974, por ante la Oficina Subalterna de Barcelona del Estado Anzoátegui, bajo el Nº:7, correspondientes a los folios del 19 al 20 y vto. Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Tercer Trimestre de 1974. Y ésta por compra que le hiciere el día 17 de noviembre de 1966 al extinto Consejo Municipal del Distrito Bolívar Estado Anzoátegui, hoy Alcaldía del Municipio Bolívar, de la Parcela de Terreno aquí aludida, lo que se constata mediante el documento de Propiedad anotado con el Nº: 312, en el Libro de Registro de dé Propiedad, llevado por la Corporación Municipal […] debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Número Seis (N°:6) en los folios 16 vto al 18 vto. Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1974 […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, indicó que “[e]n [su] interés por mejorar y ampliar dicho inmueble, [hizo] los tramites y diligencias necesarias para obtener un Crédito Bancario, tales diligencias fueron dirigidas entre otras a la obtención de constancia del Título de Propiedad del mencionado bien que exigía el Banco consultado, por lo que acudo por ante las Oficinas Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui [e] [hizo] la correspondiente solicitud de Copia Certificadas del citado título, lo que logr[ó] y con ello una sorpresa, ¿Cuál? Que [su] bien había sido objeto de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que dict[ó] el hoy extinto Juzgado de Municipio Urbano del Estado Anzoátegui, lograda por acción intentada por Eustacio Aguilera en Juicio de intimación y Cobro de Bolívares, en fecha 06 de abril de 1993, y que cursó en el Expediente N°:3247, en contra del ciudadano Cristóbal Tayupo; (quien me vende la aludida parcela). Medida esta que [le] ha coartado el derecho legal que [tiene] sobre el mencionado inmueble” (Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original).
Igualmente, describe que “[e]sa acción, que [le] ha causado hasta ahora un irreparable daño material, no se justificaba ya que el bien tanto señalado era (para la fecha cuando se dicto la mencionada medida 06/04/1993) y es de [su] única y exclusiva propiedad desde el 20 de diciembre de 1983 hasta la actualidad, como lo [demostró] con la Copia Certificada espedida [sic] por la Oficina Subalterna de Registro del Registre del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, que en este acto consign[ó] en copia simple, con la obligación de presentar en su debida oportunidad la Copia Certificada aludida. Esto [le] obligó indagar a fondo sobre la medida, por lo que debí acudir al Juzgado ante señalado y hago la solicitud del expediente ante citado, allí se [le] inform[ó] que por el lapso transcurrido se había ordenado su archivo judicial, siendo remitido el mismo al Registro Principal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 1996, en el Legajo N° 113, con el Oficio N° 841. Así las cosas, solicit[ó] al Juzgado antes mencionado oficie al Registro Principal de esta entidad para que le ponga a su disposición el expediente de [su] interés (N°:3247), haciéndose lo propio el día 17 de marzo de 2009, mediante el Oficio N°:50-2009. Transcurrido un lapso prudencial sin obtenerse respuesta del citado Registro Principal, [se] [vio] en la necesidad de solicitar sea ratificado el contenido del primer Oficio, a lo que el Juzgado de Municipio Bolívar [le] [atendió] inmediatamente, remitiendo nuevo Ofició N°:108-2009, respondiendo en esa segunda oportunidad el Registro Principal del Estado Anzoátegui, que el Expediente requerido estaba desaparecido, que se había hecho una búsqueda minuciosa y que el resultado había sido negativo, que este expediente no se encontraba en los Archivos de su dependencias […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegó que “[fue] [su] interés y propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida hasta hoy existente, sobre la propiedad de [su] único Bien Inmueble, o como lo impone la Ley lo que más se asemeje a ella. Por tanto a ello, como parte solicitante, [fue] [su] interés demostrarle respetable Juez, que la interpretación solicitada del mencionado Artículo 27, recaiga en un caso concreto de su competencia” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] el acto que [dio] a esta Acción de Amparo está justificada en el contenido del Artículo 2º de la misma Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales […] ésta normativa identifica al Sujeto Pasivo, Accionado, presunto Agraviante o Causante del Agravio, que en este caso es señalado la Oficina Subalterno [sic] de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, que estuvo representado en la persona de la Dra. LIGIA FLORES, quien fue la que omitió estampar la debida y correspondiente Nota Marginal al documento, que señalara que en una oportunidad (hasta el 19/12/1983) el ciudadano Cristóbal Tayupo fue propietario del inmueble que posteriormente (20/12/1983) [le] dio en venta; por que [sic] de haberlo hecho, de haber procedido como se lo imponía la Ley de Registro Público y del Notariado, la ciudadana Dra. Ligia Flores, Registrador Subalterno no hubiere procedido a estampar la nota marginal que decretaba la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que se hubieren percatado que ese bien desde 1983 ya no pertenecía a su anterior dueño (Cristóbal Tayupo Flautes) si no que otra persona (Carmen Ramona Cedeño), [su] persona era la única propietaria, donde pudo darse cuenta que la demanda fue intentada posteriormente (1993). Y de esa manera se lo hubiere comunicado al Juzgado, quien decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en cuestión, contra de un Bien Inmueble de [su] única y exclusiva propiedad, que el mismo no tenía nada que ver con las partes (accionante – accionado) en la demanda que actuaron los ciudadanos EUSTACIO CARVAJAL (Accionante) y CRISTOBAL [sic] TAYUPO (Accionado) en el Expediente Nº 3247 […]. Siendo por ello motivo más que suficiente para que [su] Acción de Amparo, deba necesaria y obligatoria proceder contra ese acto OMISIVO de la antigua Oficina Subalterna del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, hoy Oficina Subalterna del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Y como si fuera poco, el Expediente donde se decretó la mencionada Medida está extraviado no aparece por ningún lado lugar del Archivo del Registro Principal del Estado Anzoátegui. Anudado además, que prosperó la prescripción de hecho en dicha acción” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Indicó que “[…] cuando necesit[e] hacer uso comercial, como lo puede ser una venta y/o optar a un Crédito Hipotecario con garantía de [su] referido Bien Inmueble, se [le] hace imposible, ya que el mismo está sujeto a la Medida en cuestión, [se] encuentra impedida y limitada en la libertad de comercio en lo [que] respecta a [su] único Bien Inmueble. Y tal limitación en [su] legitimo derecho de disponer de [mi] Bien Inmueble, trae consigo una serie de daños y perjuicios debido a que no solo [le] impide satisfacer las necesidades que [debe] cubrir con el precio de éste, si no que también [hizo] los trámites iniciales por ante la entidad bancaria Banfoandes, y hubo de [sic] paralizarse ya que es requisito exigido por [ese] banco, el que, el bien a disponer a optar a un crédito es que esté libre de gravamen y/o de Medida de cualquier naturaleza […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] ante la ausencia de un medio procesal preexistente, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que hasta ahora [se] encuentre indefensa frente a tal conducta omisiva; para lo cual invoc[ó] uno de los Principios fundamentales del proceso civil venezolano como lo es la Celeridad Procesal, […] y para ello […] [pidió] respetuosamente [le] restablezca el pleno goce y ejercicio de [sus] derechos dado en plus de garantías que [le] asiste y [le] corresponden como propietaria de [su] Bien Inmueble aquí identificado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
De igual forma invocó “[…] el Principio de Economía Procesal, a los fines de lograr la mínima actividad procesal. El Principio de la Inmediación y de la Concentración del Proceso, para tomar el menos tiempo posible y con la mayor unidad […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] en el sentido de que en [su] solicitud [ha] hecho el señalamiento del derecho o la garantía constitucional violado, cuya restitución es [su] mayor deseo y [pidió] respetuosamente como actora de esta acción que cese y deje de perjudicar[le] el efecto existente de la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR [sic] que pesa sobre [su] propiedad, a través de la Nota Marginal que se le estampo [sic] al documento de venta que antecedió a [su] titularidad” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que se “[…] dicte un Mandamiento de Amparo Constitucional, contra la conducta omisión en que incurrió la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, hoy Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en el sentido de no haber estampado la correspondiente Nota Marginal donde indicara que el bien inmueble Protocolizado en esta dependencia, bajo el (Nº7), Folios (19 al 20 y vto.) Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Tercer Trimestre del año 1974, que antes perteneció al ciudadano CRISTOBAL [sic] TAYUPO FLAUTES, le fue vendido a la ciudadana CARMEN RAMONA CEDEÑO ([su] PERSONA), […] y se restituya la situación infringida devolviéndola a su estado de dejar sin efecto lo ordenado por el hoy extinto Juzgado de Municipio Urbano del Estado Anzoátegui, lo cual consiste, en no permitir pesar contra el mencionado bien inmueble la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR […] [y] [que] consecuencialmente se le ordene a la autoridad del Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, ESTAMPE la debida NOTA MARGINAL […] para que de esta manera se [le] tenga como única y verdadera propietaria” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“En este orden de ideas, y examinados los alegatos expuestos, debe precisar [esa] Juzgadora lo siguiente:
[l]a acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Sin embargo, en atención a los hechos explanados por la accionante, se estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la admisibilidad del amparo, en efecto prevé la norma:
[…Omissis…]
De lo antes trascrito, y revisadas las actas procesales, observa [ese] Juzgador que la parte accionante en su escrito libelar alega que en fecha 17 de marzo de 2009, solicitó el expediente objeto de la medida, y por lo que al no recibir respuesta favorable, interpuso la presente Acción de Amparo en fecha 7 de Diciembre [sic] de 2010; siendo ello así es evidente que desde la fecha en que presuntamente se produce la lesión, a la fecha en que se interpone la acción han transcurrido más de seis meses, lo que demostraría que hubo un consentimiento tácito por parte del agraviado, situación que constituye causal de inadmisibilidad de conformidad con lo invocado ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, con base en las consideraciones siguientes:
En el presente caso, se observa que la acción de Amparo Constitucional, ha sido intentada contra la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, hoy Oficina Subalterna del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; en virtud de que la misma incurrió en una conducta de omisión, al no realizar la nota marginal correspondiente donde se indicara, que el bien inmueble protocolizado en esa dependencia, bajo el Nº 7, folios 19 al 20 y vuelto, protocolo primero, tomo tercero, del tercer trimestre del año 1974, que antes perteneció al ciudadano Cristóbal Tayupo Flautes, le fue vendido a la ciudadana Carmen Ramona Cedeño.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente iniciar un breve análisis de los criterios que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República respecto de la competencia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las actuaciones registrales.
Ahora bien, conviene señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, llegó asumir el criterio competencial establecido por el legislador en la Ley de Registro Público y del Notariado, en el caso: Antonio José Castillo y otros vs Registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 10 de marzo de 2010, cuando, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de la nulidad del asiento registral, señaló:
“[…] [esa] Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto, para lo cual es necesario indicar que el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 (Extraordinario) del 22 de diciembre de 2006, vigente para el momento de la interposición de la demanda establece:
‘Artículo 41. Negativa registral. En el caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo’.
Atendiendo a lo establecido en la norma antes transcrita, debe sostenerse que la referida disposición legal prevé, específicamente, que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de los actos de negativa de registro, no obstante, no hace mención alguna en cuanto a las impugnaciones de los asientos registrales; tal situación se ha mantenido a pesar de las distintas reformas que ha sufrido la Ley que regula la materia, reproduciendo en iguales términos la norma precedentemente transcrita.
De allí que se ha considerado, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa, que la competencia para conocer de las nulidades de los asientos registrales corresponde a los tribunales ordinarios, conforme a las sentencias que se identifican a continuación: N° 402 del 5 de marzo de 2002, 37 del 14 de enero de 2003, 2.586 del 5 de mayo de 2005, 7 del 11 de enero de 2006, 1.545 del 10 de septiembre de 2007 y más recientemente, en sentencia 985 del 13 de agosto de 2008, estableciéndose al efecto lo siguiente:
[…Omissis…]
‘ (…) Al respecto, en el referido texto legal no se incorporó disposición alguna mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa, a los Juzgados Civiles y Mercantiles, la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizadas en contravención con las leyes de la República, por lo que ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades (ver sentencia de esta Sala N° 0399 publicada el 2 de abril de 2008).
En efecto, este Máximo Tribunal observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador. (…)’.
Asimismo, la Sala Constitucional (sentencia número 1.169 de fecha 12 de junio de 2006), al conocer de un recurso de revisión incoado contra el fallo número 7 del 11 de enero de 2006 antes mencionado, señaló al efecto lo siguiente:
[…Omissis…]
‘(…) Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de analizar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la materia de registros y notarias, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.
En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:
‘La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado’(subrayado del presente fallo).
La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:
[…Omissis…]
Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.
[…Omissis…]
Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y analizado el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales.
[…Omissis…]
Ergo, se declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse incurrido en uno de los supuestos del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni ser contraría la jurisprudencia vinculante de esta Sala, por determinarse que efectivamente el conocimiento de la causa compete a los tribunales con competencia mercantil, y no a la jurisdicción contencioso administrativa, establecida por disposición del artículo 259 de la Constitución (…)’. (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, en el presente caso se observa que lo debatido es el derecho de propiedad que se atribuye el ciudadano Jhon Alexander Mendoza Castañeda, derivado del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 10, Tomo 5, Protocolo Primero, toda vez que, en opinión de los recurrentes, ‘la casa y demás bienhechurías pertenecieron a sus padres y a la muerte de éstos (…) pasaron a ser propiedad de los once hijos que le sucedieron (…) y como es obvio también pasó a ellos el derecho de ocupación y posesión del terreno y las edificaciones. (…) por lo que solicitan sea declarado ineficaz y nulo de pleno derecho’, el aludido documento.
[…Omissis…]
De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión de los accionantes está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político-Administrativa de [ese] Alto Tribunal, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado […]” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
De la transcripción anterior, se evidencia que la Sala Plena estableció claramente que parámetros conoce la jurisdicción Contencioso Administrativa con respecto a los temas registrales, siendo así que el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece que “[…] el administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo”; si bien la normativa citada indica que se podrá recurrir ante el contencioso administrativo, no es menos cierto que no se expresa en este nada en relación a la omisión en la realización de una nota marginal.
Asimismo, en dicha decisión se expresa que cualquier persona que se considere lesionada deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria, no haciéndose referencia alguna a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo que para nuestro Máximo Tribunal, las instancias ordinarias son quienes deberán seguir conociendo, los supuestos antes mencionados.
Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de las lesiones ocasionadas a los administrados en materia registral, son los tribunales ordinarios.
Con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en las jurisprudencias citadas ut supra, se observa que en el presente caso ha sido interpuesta acción de Amparo Constitucional, contra la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, hoy Oficina Subalterna del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; en virtud de que la misma incurrió en una conducta de omisión, al no realizar la nota marginal correspondiente donde se indicara, que el bien inmueble protocolizado en esa dependencia, bajo el Nº 7, folios 19 al 20 y vuelto, protocolo primero, tomo tercero, del tercer trimestre del año 1974, que antes perteneció al ciudadano Cristóbal Tayupo Flautes, le fue vendido a la ciudadana Carmen Ramona Cedeño; por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Tribunal Distribuidor en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En ese mismo sentido, no puede ser obviado en el presente análisis, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, la cual fue reimpresa por error material y vuelta a publicar en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual contempla en su Título III, relacionado con la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo II y III, (correspondiente a la Competencia de los Juzgados Superiores Nacionales y Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), no se expresa que los mismos sean competentes para conocer de la omisión en la realización de notas marginales, entendiéndose estas como reportes o indicaciones que se hacen para el conocimiento del Registro y de los interesados de actos jurídicos mediante los cuales se modifican o se extinguen los efectos de actos inscritos previamente por un Registrador.
Sin embargo, el anterior criterio atributivo de competencia no debe ser entendido como excluyente de la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad, en virtud de la negativa registral, intentados dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo.
En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REVOCAR la sentencia dictada en fecha 12 de julio, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, pues en criterio de este Órgano Jurisdiccional nunca debió emitir opinión puesto que no tenía la competencia para realizar ningún pronunciamiento, ya que tal y como se explicó ut supra la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer la acción ejercida por la ciudadana Carmen Ramona Cedeño, debidamente asistida por el abogado Iván Tayupo Cedeño, contra la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, hoy Oficina Subalterna del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por la omisión de notas marginales, en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar su INCOMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, por tanto se DECLINA la competencia al Juzgado Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que corresponda previa distribución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la ciudadana CARMEN RAMONA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 1.164.091, debidamente asistida por el abogado Iván Tayupo Cedeño inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.271, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2011, dictada por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la cual declaró inadmisible por caducidad la acción de amparo constitucional interpuesta contra la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la actualidad Oficina Subalterna De Registro Del Municipio Bolívar Del Estado Anzoátegui.
2.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
3.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que corresponda previa distribución.
4.- Ordena REMITIR el presente expediente al Tribunal Distribuidor en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente






La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS




Exp. N° AP42-O-2011-000080
ASV/011

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,