JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2011-000081

En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2688-2011 de fecha 25 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Marilen Josefina Colina Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.124, actuando como apoderada judicial del ciudadano OMAR JOSÉ LIRA MEZA, titular de la cédula de identidad número 5.624.101, contra la supuesta conducta omisiva de la sociedad mercantil FÁBRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA, C.A., de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 037-2009-01-00345 de fecha 14 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2011, por la apoderada judicial de la parte apelante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de julio de 2011, que declaró cumplido totalmente el mandamiento de amparo constitucional interpuesto.

En fecha 8 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 11 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 16 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte apelante consignó escrito de alegatos.

En fecha 8 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte apelante mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones.

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de Julio de 2009, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, se declaró parcialmente con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Omar José Lira Meza, titular de la cedula de identidad Nº 5.624.101 contra la Fábrica de Lavadoras de Venezuela, C.A.

En fecha 10 de Febrero de 2010, la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, acordó procedente la sanción de multa a la empresa LAVAVEN C.A, por la cantidad de Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (BsF. 1.935,00). En fecha 19 de Febrero de 2010, fue debidamente notificada la empresa.

En fecha 19 de marzo de 2010, la apoderada judicial del ciudadano Omar José Lira ejerció pretensión de amparo constitucional con el objeto de ejecutar la providencia administrativa Nº 037-2009-01-00345 de fecha 14 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua.

En fecha 17 de junio de 2010, declaró con lugar la solicitud de amparo ejercido y condenó en costas a la parte agraviante.

En fecha 15 de marzo de 2011 el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua dejó constancia por medio de un informe que “(…) en fecha: 07 de Octubre de 2010, (…) la empresa (…) realizó el reenganche del Ciudadano Omar José Lira Meza (…) [que] las funciones que desempeña (…) desde el momento de su reenganche, es el de Supervisor de Servicio Técnico (…) [y que] la empresa (…) no ha dado cumplimiento al pago de conformidad con la Providencia Administrativa (…) [que la empresa] ha cumplido el texto del fallo (…) de fecha 17/06/2010, a excepción de pago de los salarios caídos y de las costas, comprometiéndose (…) a efectuar dicho pago el 31 de Marzo de 2011 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró totalmente cumplido el mandamiento de amparo constitucional, ordenando el cierre y el archivo del expediente.




II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 19 de marzo de 2010, la parte presuntamente agraviada interpuso acción de amparo constitucional contra la Fábrica de Lavadoras de Venezuela, C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “(…) en fecha 27 de marzo de 2000, mediante escrito introducido por ante la Inspector(a) Jefe del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, el trabajador: OMAR JOSE (sic) LIRA MEZA, (…) INICIA PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS EN CONTRA DE LA EMPRESA FABRICA (sic) DE LAVADORAS DE VENEZUELA LAVAVEN C.A, (…) indicando que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 04/12/2006, desempeñándose en el Cargo de: SERVICIO TECNICO (sic) en la empresa LAVADORAS DE VENEZUELA LAVAVEN C.A, (…) hasta el día 25/03/2009, fecha en la cual fue despedido de forma ilegal e injustificada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) en fecha 01 de Abril de 2009, la Inspectoría (…) [admitió] la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS (sic) (…) en fecha 30 de Abril de 2009, mediante ACTA, la empresa: FABRICA (sic) DE LAVADORAS DE VENEZUELA C.A., (…) dio Contestación en (sic) alegando que el Trabajador si [prestó] servicios para la empresa, que no [gozó] de inamovilidad por ser empleado y que él (sic) trabajador jamás fue despedido sino que el día 24 de marzo (…) fue llamado a su despacho, para conversar en relación a un retardo en la producción de su línea y se le solicitó que hiciera acto de presencia el día 25 de marzo de 2009 a las 10:00 a.m., para conversar junto al gerente de planta sobre la situación que se había presentado el día anterior la cual a la cita no acudió (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) en fecha 14 de Julio de 2009, mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Se DECLARO (sic) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos del Trabajador OMAR JOSE (sic) LIRA MEZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.624.101, ordenando el Reenganche en las mismas condiciones que tenía antes del despido (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “(…) en fecha 12 de agosto de 2009, mediante Diligencia (…) aclara a la Inspectoría que el Trabajador: OMAR LIRA, no se le [pagó] su salario desde el mes de mayo de 2009, y como no compareció la empresa a dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa se [pidió] que se [fijara] oportunidad para la Ejecución Forzosa (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso, que en fecha 19 de agosto de 2009, la Inspectoría del Trabajo fijó oportunidad para la ejecución Forzosa de la Providencia administrativa para el día 24 de agosto de 2009, y llegada la fecha se dejó constancia de que la Fabrica de Lavadoras de Venezuela C.A., manifestó su voluntad de no acatar la decisión administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.

Añadió que, en fecha 26 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora expuso mediante escrito interpuesto en la Inspectoría del Trabajo antes mencionada que “(…) existe un error material en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de [su] representado, así como en la Providencia Administrativa, en el sentido que el salario Mensual devengado por el Trabajador (…) es de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS. F. 2.240,00) y no de UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMIOS (1.120,00), ya que este último salario lo gana el trabajador quincenalmente (…) [que] la empresa (…) manifestó (…) su voluntad de no acatar la Providencia Administrativa (…) [haciéndola] acreedora de las sanciones de conformidad con lo prevenido en el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto [pidió iniciar] el respectivo procedimiento administrativo Sancionatorio de imposición de Multa(…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Resalto que “(…) en fecha 10 de Febrero de 2010, mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA se [resolvió] CON LUGAR LA SANCION (sic) de MULTA a la empresa LAVAVEN C.A, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES (BSF. 1.935,00) (…) en fecha 19 de Febrero de 2010, fue debidamente notificada la empresa (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que la empresa no dejó que su representado prestara sus servicios como trabajador, violentando así su derecho al trabajo; que la empresa lo discriminó frente a otros trabajadores considerando así la violación a la igualdad en el trabajo; que le violaron la protección del estado al trabajo en razón de haber acudido ante las autoridades competentes y que la empresa se negó a cumplir la Providencia. En razón de esto es que solicitó cumplir y acatar la Constitución, las leyes y los demás actos así como también que el Tribunal se constituyera y trasladara a la empresa para que se dejara constancia de la existencia de cámaras de vigilancia en todos los departamentos de la planta y cualquier otro particular que surgiera al momento de la Inspección.

Finalmente, solicitó “(…) [ordenar] a la empresa: (…) a Reestablecer (sic) en su Derecho al Trabajo, en su Igualdad en el Trabajo, a [su] representado (…) CUMPLIENDO Y/O ACATANDO la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, DE FECHA: 14 DE JULIO DE 2009 (…) se imponga a la empresa: (…) EL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS (…) en caso de incumplimiento del Amparo Constitucional ordenado por este Tribunal, por parte de la Empresa (…) se señalan como responsables a cualquiera o cualesquiera de los siguientes ciudadanos: EZRA SASSON, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.088.749, CHUGH VIJAY THAKURDAS, Singapurense, Pasaporte Nº S2577617H y XINOJANG LI, Chino, Pasaporte Nº G02267379, en su carácter de DIRECTORES PRINCIPALES, y el ciudadano: TEOFILO (sic) CHARRABE KASABDJI, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.426.274 en su carácter de DIRECTOR GERENTE, o de quien o quienes hagan sus veces (…)”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró cumplido totalmente el mandamiento de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:

“En primer lugar, se verific[ó] de autos que la parte accionada dio cumplimiento a la orden del reenganche en la oportunidad que el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se constituyo (sic) en la sede de dicha sociedad mercantil quedando incorporado a supuesto (sic) puesto de trabajo el ciudadano Omar José Lira Meza, titular de la cédula de identidad numero 5.624.101, en fecha 07 de octubre de 2010.

En segundo lugar, de las actas procesales que conforman el presente expediente no se constata la actitud contumaz del patrono de acatar la Providencia Administrativa, al contrario del acta de ejecución voluntaria de fecha 07 de octubre de 2010, la cual riela al folio (328) del presente expediente, se desprende la intención que tuvo el hoy accionado de reenganchar al hoy accionante, así como cancelarle de los derechos saláriales (sic) correspondientes al año 2010.

En tercer lugar se observ[ó], que en la referida providencia no ordenó el pago de los salarios caídos al recurrente por cual la representación judicial de la empresa accionada, ante la Inspectoría del Trabajo ‘Municipios José Félix Ribas Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua’, en la oportunidad de la contestación señaló que la ‘… queda establecido en autos los siguientes hechos: Que le ha sido prohibido el ingreso a la empresa al trabajador accionante; y que no obstante lo anterior, la representación patronal ha continuado cumpliendo con su obligación principal dentro de la relación laboral cual es el pago del salario. Aunado a lo anterior, y teniendo en cuenta quien providencia que la empresa accionada al desconocer la ocurrencia del despido en la oportunidad de dar contestación dentro del presente procedimiento, puso de manifiesto su intención de mantener la vinculación laboral establecida con el actor de marra, concluyendo en la satisfacción parcial de la pretensión de este último, fiel al principio de Conservación de la relación de trabajo, y así debe quedar establecido en la parte dispositiva de esta providencia administrativa…’.

En cuarto lugar: la sentencia dictada por el [ese] (sic) tribunal en fecha 17 de junio de 2010, que declaro (sic) con lugar la solicitud de Amparo Constitucional, de la misma se desprende que se ordenó el reenganche al puesto de trabajo sin pronunciarse respecto al pago de los salarios caídos.

Por lo antes expuesto, [ese] Tribunal estim[ó] que en [ese] caso se cumplieron con las etapas procesales correspondientes al cumplimiento de la ejecución de la solicitud de amparo constitucional, con ocasión al cumplimiento de la Providencia Administrativa, en consecuencia se decla[ó] CUMPLIDO TOTALMENTE EL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano Omar José Lira Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.624.101, representado por su Apoderada Judicial ciudadana Abogada en ejercicio Marilen Josefina Colina Hernández, inscritos (sic) en el inpreabogado bajo el Nro 101.124, contra la Sociedad Mercantil Fabrica (sic) de Lavadoras de Venezuela C.A., (LAVAVEN C.A.), inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 15. Tomo 113-A, de fecha 14 de julio de 2005. Así se decidi[ó].”. [Corchetes de esta Corte].


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de agosto de 2011, la abogada Marilen Colina, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante, consignó escrito de alegatos en los siguientes términos:

En primer lugar, ratificó “(…) en todas y cada una de sus partes escrito contentivo de apelacion (sic) que riela al folio 446 (…) en virtud de no haber cumplido la agraviante con el pago de los salarios de [su] representado desde el mes de mayo [de] 2009 hasta en 15 de octubre de 2010. Habiendose (sic) comprometido al pago de los salarios en el folio 372 para el dia (sic) 31/03/2011 (pieza principal), luego se burlo (sic) de [su] representado como del tribunal ya que llegó la fecha y no pago (sic), se cito (sic) por el tribunal y no pago (sic). El a quen (sic) debe tomar en cuenta que la agraviante reconocio (sic) que debe los salarios que aun y cuando el a quo considero (sic) cumplido el amparo constitucional. Lo cierto es que aun no se ha cumplido completamente porque aun (sic) están pendientes los salarios caidos (sic) y el pago de los honorarios profesionales que se generaron durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos (sic) razón por la cual [fundamenta] la apelacion (sic) en el articulo (sic) 90 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [y] en [el] decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional articulo (sic) 30 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias (sic) Constitucionales (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, pidió “(…) PRIMERO: la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 14/07/2011. SEGUNDO: se ordene a la agraviante el pago de los salarios desde el 01/05/2009 hasta el 15/10/2010 con la respectiva indexacion (sic) o corrección monetaria. Asi (sic) como el pago de los honorarios profesionales. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso (…)”. (Mayúsculas del Original).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por la apoderada judicial de la parte apelante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior. Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, conoció en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional de autos, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

Lo anterior, se ratificó en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.

En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, por lo que, en aplicación de lo anteriormente señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte apelante, contra la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central de fecha 14 de julio de 2011, mediante la cual se declaró cumplido el mandamiento de amparo y se ordenó el cierre y archivo de las actuaciones correspondientes, en tal sentido se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Evidencia esta Corte que la abogada Marilen Colina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante, mediante diligencia de fecha 16 de agosto de 2011, indicó que “(…) el a quo considero (sic) cumplido el Amparo Constitucional. Lo cierto es que aun no se ha cumplido completamente porque aun (sic) están pendientes los salarios caidos (sic) y el pago de los honorarios profesionales que se generaron durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En virtud del anterior alegato, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación un extracto del fallo apelado con el objeto de apreciar en toda su extensión el punto medular de la controversia; observándose lo siguiente:

“(…) se verific[ó] de autos que la parte accionada dio cumplimiento a la orden del reenganche (sic) quedando incorporado a supuesto (sic) puesto de trabajo el ciudadano Omar José Lira Meza (…) se [observó] que en la referida providencia no ordenó el pago de los salarios caídos al recurrente por cual la representación judicial de la empresa accionada,(…) en la oportunidad de la contestación señaló que (…)‘… queda establecido en autos los siguientes hechos: Que le ha sido prohibido el ingreso a la empresa al trabajador accionante; y que no obstante lo anterior, la representación patronal ha continuado cumpliendo con su obligación principal dentro de la relación laboral cual es el pago del salario. Aunado a lo anterior, y teniendo en cuenta quien providencia que la empresa accionada al desconocer la ocurrencia del despido en la oportunidad de dar contestación dentro del presente procedimiento, puso de manifiesto su intención de mantener la vinculación laboral establecida con el actor de marra, concluyendo en la satisfacción parcial de la pretensión de este último, fiel al principio de Conservación de la relación de trabajo, y así debe quedar establecido en la parte dispositiva de esta providencia administrativa…’.

En cuarto lugar: la sentencia dictada por el [ese] (sic) tribunal en fecha 17 de junio de 2010, que declaro con lugar la solicitud de Amparo Constitucional, de la misma se desprende que se ordenó el reenganche al puesto de trabajo sin pronunciarse respecto al pago de los salarios caídos. Por lo antes expuesto, [ese] Tribunal estim[ó] que en [ese] caso se cumplieron con las etapas procesales correspondientes al cumplimiento de la ejecución de la solicitud de amparo constitucional, con ocasión al cumplimiento de la Providencia Administrativa, en consecuencia se declar[ó] CUMPLIDO TOTALMENTE EL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) SEGUNDO: en consecuencia se orden[ó] el cierre y archivo de las (…) actuaciones en su oportunidad correspondientes (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en el presente caso la apoderada judicial de la parte apelante solicitó las costas procesales acordadas mediante sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010, motivo por el cual esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y conformación de las costas procesales, criterio que expuso lo siguiente:

“(…) las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales

Por lo regular los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, pero de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales (…)”. (Vid Sentencia Nº 320 de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo de 2000).

En este orden de ideas, de la sentencia previamente citada se aprecia claramente que las costas procesales dentro de un proceso están conformadas; en primer lugar, por los honorarios profesionales de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y en segundo lugar, por los costos del proceso. Así pues, la apoderada judicial de la parte apelante solicitó se ordenara el pago de los honorarios profesionales en virtud de la representación judicial que ella realizó a favor del ciudadano Omar José Lira Meza.
En este sentido, la Corte estima necesario reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia ut supra citada, en la cual se sostuvo que:

“(…) el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos (…).

Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados (…)”. (Vid Sentencia Nº 320 de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo de 2000).

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada considera que el mecanismo procesal idóneo para exigir el cobro de honorarios profesionales acordados en un procedimiento de amparo es mediante una demanda donde el abogado que resultó vencedor explique las razones en las que fundamenta sus honorarios. En razón de esto, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que las controversias de esta índole se resolverán por la vía del juicio breve, motivo por el cual esta Corte considera improcedente exigir el cobro de honorarios profesionales –siendo esta una acción autónoma- en un procedimiento de esta naturaleza y así se decide.

Por otro lado, con respecto a la solicitud formulada en el escrito de apelación correspondiente al pago de los salarios desde la fecha 1º de mayo de 2009 hasta el 15 de octubre de 2010 con la respectiva indexación o corrección monetaria, es importante puntualizar lo que la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua resolvió mediante providencia administrativa de fecha 14 de julio de 2009, la cual textualmente declaró lo siguiente:

“(…) declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos del Trabajador OMAR JOSE (sic) LIRA MEZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.624.101, en contra de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA, C.A por lo que se ORDENA a esta ultima la reincorporación del trabajador accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En este sentido, aprecia esta Alzada que la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua solamente acordó la reincorporación del trabajador accionante al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía, más no el pago de los salarios caídos, es por eso que esta Corte considera que la vía que debía ejercer la representación judicial del ciudadano antes mencionado era interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad correspondiente para impugnar la referida providencia, no pretender un pago no acordado por el Inspector del Trabajo mediante la presente apelación, igualmente la sentencia de fecha 17 de junio de 2010 que declaró con lugar la solicitud de amparo tampoco acordó el pago de dichos sueldos dejados de percibir, en ese caso la accionante debió ejercer tempestivamente el recurso de apelación contra dicha sentencia, razón por la cual la decisión adquirió el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte apelante, contra la decisión emanada del iudex a quo que declaró cumplido totalmente el mandamiento de amparo constitucional dictada en fecha 17 de junio de 2010, ordenando el cierre y archivo de las actuaciones, en consecuencia, confirma la decisión de fecha 14 de julio de 2011, emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en vista de que se cumplieron todas las etapas procesales correspondientes al cumplimiento de la ejecución de la solicitud de amparo constitucional con ocasión al cumplimiento de la providencia administrativa y en virtud de que el cierre y archivo de las actuaciones no menoscaba el derecho que tiene todo aquel que ha sido beneficiado con la condenatoria en costas en un procedimiento de esta naturaleza a ejercer las acciones correspondientes para satisfacer sus pretensiones. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogada Marilen Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.124, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR JOSÉ LIRA MEZA, titular de la cédula de identidad Número 5.624.101, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay Estado Aragua, en fecha 14 de julio de 2011, mediante la cual declaró Cumplido totalmente el mandamiento de Amparo constitucional interpuesto.

2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.-CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay Estado Aragua, en fecha 14 de julio de 2011, que ordenaba el cierre y archivo del expediente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/024
Exp Nº AP42-O-2011-000081

En fecha______________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________.

La Secretaria Accidental.