JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2000-024224
En fecha 7 de diciembre de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 7836, de fecha 23 de noviembre de 2000, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana EVA MARÍA FERNÁNDEZ RUSSO, titular de la cédula de identidad N° 10.956.941, asistida por la abogada Nelly Cuenca de Ramírez, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 14.632, contra la “CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2000, por el abogado Alfonso Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.672, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 14 de agosto de 2000, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 12 de diciembre de 2000, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
El 16 de enero de 2001, el apoderado judicial del ente querellado consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó abrir una segunda pieza del presente expediente.
El 15 de febrero de 2001, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 20 de febrero de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ratificó la ponencia a la Jueza Evelyn Marrero Ortíz.
En esa misma oportunidad, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente.
El 20 de marzo de 2001, el Órgano Jurisdiccional antes señalado indicó que siendo la fecha para que tuviera lugar el acto de informes, dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos de informes, motivo por el cual dijo “Vistos”.
El 21 de marzo de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68, del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba en el entendido que el lapso de tres (3) días a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 21 de octubre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2010-01490, ordenó notificar al ciudadano Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, y al representante de la Cámara Municipal, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos los recibos de notificación, informaran si conservarían el interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, expresar los motivos por los cuales mantendrían el referido interés en la apelación interpuesta. Asimismo resaltó que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, se consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
El 15 de febrero de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el auto para mejor proveer dictado en fecha 21 de octubre de 2010, ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. Asimismo, por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Lara, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones. De este modo, visto que no consta en autos domicilio procesal alguno de la parte recurrente, ordenó su notificación en la cartelera de esta Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios de notificación correspondientes.
El 22 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 16 de marzo de 2011.
El 9 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, Oficio Nº 4950-13.238, de fecha 29 de abril de 2011, anexo al cual remitió resultas de la Comisión Nº 651/11, librada por esta Corte el 15 de febrero de 2011.
El 21 de junio de 2011, se recibió Oficio de las resultas de la comisión de fecha 29 de abril de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el cual fue librada por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2011.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 29 de junio de 2011, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada en fecha 15 de febrero de 2011, dirigida a la ciudadana Eva María Fernández Russo, de la decisión Nº 2010-01490, de fecha 21 de octubre de 2010.
El 21 de julio de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta dirigida a la ciudadana Eva María Fernández Russo.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011, esta Corte notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2010, y vencido como se encontraba el lapso fijado en la misma, ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 11 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 20 de diciembre de 1999, la ciudadana Eva María Fernández Russo, actuando en su propio nombre y asistida por la abogada Nelly Cuenca de Ramírez, interpuso querella funcionarial contra la Cámara Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Reseñó, que “(…) El 11/03/96 empecé a prestar mis servicios al Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a cuyo efecto fui designada por el Consejo Municipal de dicho Municipio, según se evidencia del Acta Nº 10 correspondiente a la Sesión de la Cámara Municipal celebrada el 11/03/96. Tal nombramiento fue hecho, luego de haber ganado el concurso respectivo, conforme al procedimiento previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.
Adujo, que “(…) El 17/08/99 recibí el Oficio Nº 390/99 de fecha 12/08/99, mediante el cual se me destituye del Cargo de Contralor de dicho Municipio y se me notifica que mi destitución se fundamenta en acto anexo, constituido por documento que se identifica como Acuerdo Nº 93 de fecha 11/08/99 (…)”.
Manifestó, que “(…) entre el 07/06/96 y 27/06/96, sólo transcurrieron 13 días hábiles, excluyendo el 24/06/96 como feriado, mas sábados y domingos por tanto mal puede hablarse de negligencia por el transcurso de 13 días, sobre todo tomando en cuenta que el articulo (sic) 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece como plazo máximo para tramitar y resolver expedientes, cuatro (04) meses mas (sic) prórroga de dos (02) meses (…)”, en el cual se consideró que “(…) el plazo entre la recepción (07/06/96) de los contratos referidos a las obras Escuelas Caseríos el Placer y Cancha Múltiple del Caserío el Palmar del Degredo (página 33) y su devolución al Alcalde en fecha 27/06/96 fue de 20 días, y que tal hecho constituye falta o negligencia manifiesta, insuficiencia, ineficacia e inexperiencia en el ejercicio del cargo, según el numeral 3º del articulo (sic) 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en lo sucesivo LOCGR”. (Mayúsculas del original).
Aseveró, que “(…) la impericia debió imputarse al Alcalde, pues el procedimiento a seguir, en los casos de objeción del Contralor, es la apelación ante el Concejo, y no devolver nuevamente el expediente a la Contraloría, según el articulo (sic) 95, numeral 1º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”.
Agregó, que “(…) el documento Nº 93 no establece qué deber ó norma jurídica violé al opinar como lo hice sobre el referido caso, mediante Oficio Nº 361 de fecha 02/10/96 el cual se acompaña (…) por tanto mal puede servir este hecho para considerar que he incurrido en causa grave que justifique mi destitución (…)”.
Alegó, que “(…) se me imputa falta de probidad, insuficiencia, ineficiencia e impericia en el ejercicio del cargo en los casos relativos a: la Licitación de Uniformes, Retardos sobre la Procedencia de la Orden de Pago Nº 3.324, Orden de Servicio 000470, Contrato de Servicio Nº 27/98, Aprobación del Contrato Nº 61/198-A, Falta de Uniformidad de Criterio en cuanto a los requisitos que deben cumplir las Facturas, según el SENIAT (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “(…) el Acuerdo determina que le causé perjuicios al Municipio, imputándome actitud obstruccionista, en el caso de recursos provenientes del Fides, Gobernación y Alcaldía (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “(…) el documento Nº 93 no especifica cuáles son los actos que se califican como obstruccionistas y cuál es el perjuicio causado. Lo que si convine aclarar es que la Alcaldía compró 300 Cajas Troncocónicas; pero solamente instaló 44, de lo cual se evidencia que se compraron bienes en cantidades superiores a las necesidades reales (…)”. (Negrillas del original).
Mantuvo, que “(…) el Ordenador de Pagos es el Alcalde, conforme al numeral 4º del articulo (sic) 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y que la Alcaldía siempre le ha comprado a ese Supermercado, de manera que resulta de imposible ejecución que yo pueda beneficiar a dicha empresa, cuando no soy yo quien elige contratarla. Además, en el caso referido no se dan los supuestos de inhibición previstos en el articulo (sic) 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas del original).
Señaló, que “(…) el artículo 161 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que los actos que no consten en las Actas de las Sesiones de los Concejos carecerán de valor legal. El texto del acto identificado como Acuerdo Nº 93 de fecha 11/08/99, mediante el cual se me destituye, no consta en Acta de Sesión de la Cámara Municipal, por tanto carece de valor legal, toda vez que lo único que consta en el Acta Nº 31 correspondiente a la Sesión celebrada el 11/08/99, es la presentación de un Acuerdo mediante el cual se me destituye, pero que ni se identifica ni se transcribe su texto en el acta correspondiente a dicha Sesión (…)”.
Puntualizó, que “(…) dichos cargos no fueron formulados por el Concejo Municipal, sino por los concejales: EDILIO DIAZ (sic) Y ROSELIANO HERNÁNDEZ, actuando como Comisión Especial, por tanto, tales cargos no pueden ser imputados a la voluntad del Organo (sic) Colegiado, en consecuencia carecen de valor legal, porque los Concejales carecen de norma atributiva de competencia para ello, pues la competencia para instruir el expediente, corresponde al Concejo Municipal. Este hecho resulta violatorio del articulo (sic) 117 de la Constitución de la República de Venezuela (consagrado también en la nueva Constitución) en concordancia con el articulo (sic) 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, afectando el acto de mi destitución de incompetencia manifiesta (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, destacó que “(…) El acto de mi destitución está viciado de incongruencia porque la naturaleza de los hechos que se consideran constitutivos de falta grave, no se corresponden con la calificación que se le atribuye, conforme al numeral 3º del articulo (sic) 20 de la LOCGR (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) se declare nulo el acto de mi destitución como Contralor del Municipio Andrés Eloy Blanco, distinguido como Acuerdo Nº 93 de fecha 11/08/99 (…) se condene solidariamente al Municipio Andrés Eloy Blanco y a los Concejales que votaron a favor de mi destitución: Ciudadanos EDILIO DIAZ (sic), ROSELINO HERNÁNDEZ, REINA PIÑERO, JOSE (sic) GREGORIO GARCIA (sic) Y AGUSTIN S. GONZALEZ (sic), a pagarme a título de daños y perjuicios, una cantidad equivalente a la totalidad de las remuneraciones que correspondan al cargo de Contralor del Municipio Andrés Eloy Blanco, desde la fecha de mi destitución (…) hasta la fecha en que se me reincorpore en forma definitiva al cargo de Contralor del Municipio Andrés Eloy Blanco (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de agosto de 2000, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declaró con lugar la acción de nulidad interpuesto por la ciudadana Eva María Fernández Russo, asistida por la abogada Nelly Cuenca de Ramírez, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) El Contralor forma parte de lo que se denomina Administración Pasiva, por cuanto su función estriba exclusivamente en analizar los pagos ordenados por la Administración activa y en general el control de gestión de la Administración, se observa que en las imputaciones que se le hacen a la Contralora corresponde más a un ordenador de pago que a un ente Contralor, en efecto, aún el supuesto de las horas extras, la Contraloría sólo determina quien (sic) puede ser beneficiario de tal prestación, pero la ordenación del pago le corresponde al Ejecutivo Municipal y todos los demás puntos señalados en el largo informe son propios de un ordenador de pago y no de una Administración pasiva, lo que debe observar el Contralor es si el pago o compromiso adquirido tiene la partida presupuestaria adecuada o si están previstos en el presupuesto respectivo, es decir su labor de revisión se extiende tanto al control de gestión como al control sobre los bienes del Municipio y por consiguiente para imputarle negligencia o cualquier otra causal de destitución, debe ser relativa a la función que le es propia, y no como en el caso de autos que de la Resolución administrativa acompañada por la propia recurrente, se evidencia que excepto el discutido caso de las horas extras, el resto de las imputaciones son juicios de valor (igual sucede con las horas extras) que no tienen que ver con la función propia del Contralor, es decir el control sobre los bienes y el control sobre la gestión. En efecto, se le imputa que la Contraloría decidió que no se le pagaría salario, ni dieta a la ciudadana ROSA BRITO DE FREITEZ, cuando la Contraloría no es una ordenadora de pagos. Pero este Tribunal observa que el escrito de querella alega que no se le siguió el procedimiento que pauta el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pero en el propio escrito por ejemplo se dice que hubo acto de descargo, es decir que aparentemente hubo un proceso debido, lo que no puede hacer este Tribunal es inquirir sobre las razones de mérito que tuvo la Administración para declarar con o sin lugar un determinado cargo, a menos que en el cargo correspondiente y en su apreciación, la Administración haya incurrido en vicios de nulidad absoluta previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en los vicios del artículo 20, respectivamente. En el caso de autos se dice que hubo prescidencia (sic) total y absoluta de procedimiento encuadrado entre el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observando este Tribunal que no existe constancia en autos del expediente administrativo, solamente del Acuerdo final de Cámara. En tal virtud este Tribunal debe declarar Con Lugar la acción propuesta, dado que al no acompañarse a los autos el referido expediente administrativo, este Tribunal debe presumir que el mismo no existe o existe en forma incompleta, por consiguiente es cierto que hubo ausencia total de procedimiento de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Nulidad interpuesto por EVA MARIA (sic) FERNANDEZ (sic) RUSSO (…) asistida por la abogada NELLY CUENCA DE RAMIREZ (sic), en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 14.632, (…) contra la CAMARA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) DEL MUNICIPIO ANDRES (sic) ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, en la persona del Síndico Procurador del Municipio, YAKOV VILLASMIL (…) ALFONSO VALBUENA CORDERO, (…) dado que al no acompañarse a los autos el referido expediente administrativo, este Tribunal debe presumir que el mismo no existe o existe en forma incompleta, por consiguiente es cierto que hubo ausencia total de procedimiento de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ORDENA la reincorporación inmediata al cargo de Contralora del Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco, a la ciudadana EVA MARIA (sic) FERNANDEZ (sic) RUSSO, ordenando igualmente que el referido Municipio le pague a la recurrente los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 17-08-99 hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, por concepto de indemnización y así se decide (…)”. (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 16 de enero de 2001, el abogado Rafael Valbuena G., actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Andrés Eloy Blanco, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en fecha 14 de agosto de 2000, con base a los siguientes argumentos:
Sostuvo, que “(…) señala el sentenciador de Primera Instancia que ‘…las imputaciones que se le hacen a la Contralora corresponde más a un ordenador de pago que a un ente Contralor…’. Ahora bien, tanto el libelo de demanda presentado por la accionante, como el escrito que se presentara ante el tribunal de la causa, por la accionada, se determinan imputaciones tan diversas que no pueden catalogarse en forma tan genérica, como se hace en el fallo recurrido (…)”.
Señaló, que entre las faltas graves que se le imputan a la funcionaria se encuentran “(…) La falta de probidad a que se refiere el artículo 62º (sic) ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, disposición aplicable a cualquier funcionario público; igualmente se determinó que la Contralora Municipal (…) Auspició gestiones de personas públicas o jurídicas que pretendían celebrar contratos con el Municipio, o que sean proveedores o contratistas de éste, conducta ésta prohibida expresamente a los funcionarios públicos de cualquier naturaleza o jerarquía por el artículo 62º (sic) ordinal 9º, en concordancia con el artículo 29º (sic) ordinal 3º eiudem (…) Perjuicio material causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, por lo que se consideró lo dispuesto por el artículo 62º (sic) ordinal 3º eiusdem, y se aplicó supletoriamente a este caso; hubo también por parte de la funcionaria investigada la (…) Obtención de beneficios personales valiéndose de su condición de funcionaria público, conducta que castiga el artículo 62º (sic) de la citada Ley de Carrera Administrativa, en su ordinal 6 (…) Extralimitación en cuanto al privilegio de la autonomía de que goza el ente contralor, ya que esta (sic) debe entenderse como la libertad de acción en materias concretas, es decir, un reconocimiento de una esfera propia de atribuciones, pero que en ningún caso debe entenderse como ilimitada, absoluta e incondicionada, como tampoco lo es la autonomía municipal (…)”. (Negrillas del original).
Aseveró, que “(…) dicho personal debe desarrollar sus funciones dentro de las normas generales que el Municipio haya dictado, y es que la autonomía del órgano contralor debe estar subordinada al interés general del Municipio, ya que el interés peculiar del órgano es subalterno al del Municipio, que siempre resulta preeminente, es decir que la autonomía funcional del órgano contralor municipal no lo autoriza, en ningún caso a ir más allá de lo dispuesto por las normas de aplicación general, ya que esta no puede convertirse en un poder absoluto y radical (…)”. (Negrillas del original).
Refirió, que las “(…) faltas graves encontradas por la Comisión, constituyen cada una de ellas, individualmente consideradas, motivo suficiente para proceder a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 92º (sic) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en lo atinente a la destitución del funcionario Contralor, y tales faltas se presentaron en los casos que se identificaron como:
1. Licitación relacionada con la contratación del seguro para el personal de empleados y obreros.
2. Licitación de los uniformes para el personal femenino.
3. Contratación de la escuela del caserío ‘El Placer’ y cancha múltiple del caserío ‘Palmar del Degredo’.
4. Demanda de la Presidenta de la Junta Parroquial Pío Tamayo contra el Municipio.
5. Cobro de horas extras del personal de Contraloría Municipal.
6. Supermercado Canarias.
7. Empresa DIGENCA.
8. Denuncias ante la opinión pública.
9. Compra de cajas tronco-conicas.
10. Repotenciacion patrol Caterpillar.
11. Almuerzos y cenas para asesores.
12. Aval para empleada.
13. Personal de contraloría.
14. Empresa OFIDARCA.
15. Retardo injustificado.
16. Centro integral de nutrición infantil.
17. Citación para declarar a los concejales de la CÁMARA MUNICIPAL. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mantuvo, que “(…) se puede fácilmente apreciar éstas faltas graves tienen más que ver con una conducta impropia de la jerarquía del funcionaria contralor y que constituyen violaciones expreses de normas jurídicas de obligatoria observancia y no puede decirse que tienen que ver con funciones de ordenador de pagos (…)”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “(…) cuando dice en su sentencia, que tomo (sic) su decisión con base a la presunción de que no existe el expediente administrativo que exige este tipo de procedimiento (…) la duda que dá (sic) origen a la presunción no ha debido tenerla nunca el Juez que tomo (sic) la decisión, pues en diversas oportunidades se hace referencia a la existencia de tal expediente tanto en el libelo que presenta la propia accionante, como en el escrito que se presentara en nombre del Municipio ante el Tribunal de la causa, por lo que, si el juez tenía alguna duda sobre si el Municipio elaboro (sic) o no tal expediente administrativo, lo que ha debido es hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que es la norma que regula dicho procedimiento de nulidad, y solicitar los documentos adicionales que le permitieran aclarar cualquier duda que no le permitiera tener en claro el caso planteado (…)”. (Negrillas del original).
Expresó, que “(…) el municipio actuó conforme a las previsiones de ley, en cuanto al debido proceso, y en caso de que no se le consignare, tener entonces el pleno convencimiento de su no existencia, y no limitarse a sentenciar con base a una presunción, pues en primer termino (sic), se evidencia que no estaba seguro de su decisión, además de que nos privo (sic) de la oportunidad de probar lo contrario a tal presunción, pues el municipio formo (sic) el respectivo expediente conforme a la ley y sólo se esperaba que el juez lo solicitare para su consignación, que es lo que ocurre en la mayoría de los casos. Pero es que además, el juez tiene el deber de inquirir lo suficiente para alcanzar pleno conocimiento de la causa, y así estar en una mejor posición para decidir sin duda alguna, ni basarse en presunciones a la hora de hacerlo (…)”. (Negrillas del original).
Señaló, que “(…) siendo el expediente administrativo un documento público, según se desprende de los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, así como el artículo 84 ordinal 6º de la Ley de Régimen Municipal, el mismo puede perfectamente presentarse en todo momento, inclusive en la segunda instancia, según lo disponen las normas de procedimiento general, contenida en los artículos 520 y 345 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hacemos en este acto formal consignación de dicho expediente (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) sea declarada nula y que esta Corte admita, trámite y sustancie este Recurso, lo declare con lugar en la definitiva (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
-De la Apelación Interpuesta:
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación y a tal efecto observa lo siguiente:
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la querella funcionarial interpuesta por el abogado Rafael Valbuena G., en fecha 20 de diciembre de 1999, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado a quo mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2000, fallo contra el cual el apoderado judicial del Municipio querellado ejerció recurso de apelación que fue recibido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 7 de diciembre de 2000, siendo consignado los fundamentos de la apelación el 16 de enero de 2001, sin que se evidencie de autos actuación alguna por parte del interesado a pesar de habérsele requerido que manifestara el interés en seguir con la presente causa, según consta de las notificaciones debidamente recibidas tanto por el Presidente de la Cámara Municipal, el Alcalde y el Síndico Procurador Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente del querellado, quien apeló del fallo del a quo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que desde la remisión del expediente por parte del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, -a saber del día 7 de diciembre de 2000, hasta el día de hoy- el abogado Rafael Valbuena, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, sólo consignó el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación el 16 de enero de 2001, sin que posteriormente haya comparecido ante este Órgano Jurisdiccional o haya consignado ningún tipo de diligencia que diera impulso procesal al presente expediente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”. (Vid. Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A., ratificada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar la pérdida del interés en el presente recurso de apelación interpuesto.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional insiste, que la última actuación realizada por la representación judicial del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, fue en fecha 16 de enero de 2001, a través de la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación desde la presentación de su escrito de fundamentación a la apelación, es decir desde el 16 de enero de 2001, no obstante en virtud de haberse ordenado su notificación a través de sentencia Nº 2010-01490, de fecha 21 de octubre de 2010, con el fin de que manifestará en un lapso de diez (10) días de despacho su interés en continuar con la presente causa.
Así pues, que aunado al hecho de que se materializaron dichas notificaciones en fecha 27 de abril de 2011 y se venció el lapso otorgado para tal fin -10 de agosto de 2011- sin constatarse exposición alguna por parte del apoderado judicial del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a diez (10) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en el recurso de apelación ejercido. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021 de fecha 6 de julio de 2011, caso José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Rafael Valbuena, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2000, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró con lugar la acción de nulidad interpuesta por la ciudadana EVA MARÍA FERNÁNDEZ RUSSO, contra la CÁMARA MUNICIPAL AUTÓNOMO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
2.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Valbuena, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2000, dictada por el mencionado Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2000-024224
AJCD/21
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Acc.