JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000006

En fecha 10 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-0239 de fecha 1º de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ALCIDES GONZÁLEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.429.417, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 30 de octubre de 2003 por la representación judicial del ciudadano FRANCISCO ALCIDES GONZÁLEZ SIERRA, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de octubre de 2003, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría un duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de marzo de 2005, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ALCIDES GONZÁLEZ SIERRA, presentó escrito contentivo de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 20 de abril de 2005, en virtud del vencimiento del lapso correspondiente a la promoción de pruebas, se fijó para el día 31 de mayo de 2005, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad a lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 31 de mayo de 2005, se celebró el acto de informes fijado para esta fecha, y en virtud de la incomparecencia de ambas partes, se procedió a declarar desierto el referido acto.
En fecha 2 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
Asimismo en esa misma fecha, se fijó un lapso de sesenta (60) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que este Órgano Jurisdiccional dictara decisión en la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación del ciudadano Emilio Ramos González, quedando conformada por los ciudadanos EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 20 de septiembre de 2007, la abogada Sonia de Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.445, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, presentó diligencia a través de la cual consignó copia certificada del acta de nombramiento, juramentación y aceptación, correspondiente al ciudadano Francisco González, de fecha 2 de enero de 2006, en el cargo de agente.
En fecha 10 de octubre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. De igual forma, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 24 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte recurrente, consignó diligencia a través de la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2008, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco González, presentó diligencia a través de la cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 16 de abril de 2002, la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ALCIDES GONZÁLEZ SIERRA, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “En fecha 15 de Febrero de 1975, ingresó mí representado a la Policía del Estado Miranda, allí permaneció cumpliendo sus obligaciones estrictamente, hasta el 14 de Mayo de 1996, cuando pasó a formar parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en dicho cargo ha permanecido como un funcionario serio y responsable, pertenecientes al cuerpo, siempre dedicado a su importante obligación”. (Negrillas del original).
Esgrimió, que “A través del Oficio N° 200/01 de fecha 01 de octubre del año dos mil uno (2001), (…), la Comisario General María Teresa Seíjas, Directora de Personal y Hermes Rojas Peralta, Director Presidente del I.A.P.E.M., le notificaron su destitución al cargo que venía desempeñando. Es el caso, que al funcionario GONZALEZ (sic) SIERRA FRANCISCO ALCIDES, le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, a no ser sancionado por faltas o delitos no calificados como tales, en leyes preexistentes, y por supuesto a encontrarse amparado por la legalidad de un procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la materia, tal y como lo establece nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General, la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la propia Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “Del contenido y de la fecha del mismo acto administrativo de destitución, se desprende, que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido. No fue debidamente comprobada, la presunta falta, y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales”. (Negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “Obviamente la fecha de apertura de averiguación y la fecha en que el Organismo, finalmente toma la decisión por demás inconstitucional e ilegal de destituir al funcionario, en fecha 01 (sic) de octubre del año 2001, se encuentra a NUEVE (9) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, lo cual se esta en clara contravención con todas las normas que rigen la materia administrativa, e inclusive con el propio Reglamento Disciplinario del I.A.P.E.M., de fecha 20 de agosto del año 2001, (vigente) el cual en su artículo 62, (…) reza ‘LA INSTRUCCIÓN DE LOS EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS ABIERTOS POR LA DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS, DEBERA (sic) CONCLUIRSE EN UN PLAZO NO MAYOR DE TREINTA (30) DIAS (sic) HABILES (sic) CONTADOS A PARTIR DE LA APERTURA DEL MISMO’”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) no cabe duda que el Organismo, no cumplió con los lapsos establecidos en las leyes y peor aún, de su propio Reglamento, modificado y ‘AJUSTADO’ (de acuerdo al segundo Considerando del Decreto reformado) a la normativa administrativa, ya que el excedente de tiempo, es de casi cuatro meses, entre la fecha del inicio de la averiguación de oficio y la notificación de la destitución. Desde la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos, es decir el cinco (5) de enero del año 2001, hasta el 02 (sic) de octubre del año 2001 fecha de la destitución, han transcurrido nueve (9) meses, menos tres (3) días”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “En segundo término, de acuerdo al número 2 del oficio de destitución, y como confesión del demandado, el funcionario recurrente contó con dos (2) oportunidades para declarar, desde la fecha de los presuntos hechos; la primera fue el 16 de julio del año 2001, a seis (6) meses, de la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, y la segunda oportunidad el 01 (sic) de agosto del año 2001, casi siete meses de la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos, y a Dieciséis (16) días de la primera ilegal declaración tomada al funcionario, sin evidencia de asistencia jurídica alguna”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que “En el numeral 3, se expresa que le fue entregado (sic) copia del Reglamento modificado, (el cual, vuelve a la violación de los derechos de los funcionarios), y que en esa oportunidad se le notificó que comenzaba a correr el lapso de diez (10) días hábiles, para alegar lo que fuere necesario en su defensa, considero necesario demostrar que la notificación no revistió las formalidades de ley, tal y como se evidencia de recibo de pago correspondiente a la quincena del 16/08/2001 al 30/08/2001, (…). Sin embargo, no fue entregado al funcionario un oficio o notificación formal y expresa, en la cual se concedieran los lapsos legales para presentar el escrito de defensa, o en su descargo, como lo establece en su artículo 112 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Expuso, que “(…) el contenido de la participación de instrucción de Averiguación Administrativa, agrede a mi representado, ya que de una vez, se le dice expresamente, que él FORMA PARTE DE UN GRUPO DE FUNCIONAROS QUE TOMARON ARMADOS LAS INSTALACIONES DEL ORGANISMO, (…) es decir, que el organismo, no respetó la condición de presunción, en la que se encuentra todo ciudadano (artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional), hasta que se compruebe su responsabilidad”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “Es el caso, que practicando un análisis jurídico de la situación vivida por mí representado, y de acuerdo con las mismas aseveraciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se evidencia que la averiguación administrativa, instruida de manera irregular, tuvo dos ocasiones de imposición de apertura de averiguación administrativa (…)”.
Que “(…) de la segunda oportunidad ni siquiera, se cursó una notificación, aunque estuviere mal instruida (como la del 16 de julio del año 2001), sino que se hizo a través de un recibo de pago, donde no consta la causa, es decir, la falta presuntamente cometida, y que da pie a la apertura de la averiguación administrativa, ni mucho menos la persona o la autoridad, con indicación del cargo que poseía esa autoridad para hacer tal notificación, esto constituye otra violación al debido proceso”. (Negrillas del original).
Señaló, que “Obviamente, el Reglamento en cuestión lesiona gravemente los derechos del recurrente, toda vez, que solo (sic) atribuye tres (3) días hábiles para promover las pruebas, cuando legalmente le corresponden, quince días, (…). A mayores males, la apertura del lapso probatorio, no fue notificado formalmente, mediante escrito, tal y como fue señalado ut supra, sino a través de otro recibo de pago”.
Adujo, que “(…) el funcionario no pudo promover pruebas en su favor, en razón de la aplicación del ilegal Reglamento, de la falta de notificación ya referida, de la violación de los lapsos legales, suficientes y oportunos, que le permitiera desvirtuar las faltas que se le imputaron, lo que sí es necesario destacar, es que el funcionario, nunca aceptó las faltas que le fueron imputadas”.
Alegó, que “(…) el organismo imputó la falta al recurrente, sin haber cumplido con 1os extremos legales del procedimiento, lo que hace nula cualquier prueba aportada al expediente, tal y como lo establece el artículo 49 numeral 1, el cual establece: ‘SON NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO’”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “(…) evidenciada una grave; confusión por parte del órgano instructor en cuanto a la aplicación de normas y a la vigencia de unas, y la derogatoria de otras, se coloca a mí representado en una situación de indefensión total y absoluta, que viene a agravar las lesiones causadas en sus derechos e intereses, ya que no se sabe, frente a cuál supuesto de hecho, se encuentra presuntamente incurso el funcionario”.
Arguyó, que “Es el caso, que en este acto administrativo, se han violado y quebrantado derechos inalienables, tal y como es la defensa, al debido proceso, la asistencia jurídica y a no ser juzgado por faltas o delitos que no hayan sido calificados como tales en leyes preexistentes, aunque el querellado insista en que le ha respetado los extremos legales al recurrente durante el procedimiento. Lo anteriormente expuesto, se traduce en el hecho de que el acto administrativo de destitución, es nulo de nulidad absoluta, y tal afirmación la hago sobre lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 18 y 19 numerales 1º y 4º, además de los preceptos invocados, los cuales dejan sin ninguna clase de dudas, al descubierto, el carácter nulo en el que se encuentra el Acto Administrativo de Destitución contenido en el Oficio N° 200/01-HISTORIAL No. G-156 DE FECHA 01 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “Como defensora de los derechos del funcionario recurrente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 ejusdem del Capítulo II de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, me permito invocar el contenido de parte de la respuesta dada al Recurso de Reconsideración, donde el recurrido acepta que la vía utilizada para notificar al funcionario de los lapsos vulnerados fue a través de los recibos de pago, documento éste que no forma parte del proceso, NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO, UNA COMUNICACIÓN OFICIAL QUE EMANE DE AUTORIDAD COMPETENTE PARA ELLO, es un simple recibo de pago, que lo que demuestra es la existencia de la relación laboral, la subordinación del recurrente y la cancelación del sueldo como contraprestación de un servicio dispensado a la Administración Pública. No puede tomarse como válido, un recibo donde no consta la firma de la autoridad que oficialmente notifica la instrucción de un procedimiento disciplinario, que no reviste la formalidad requerida (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “Por su parte la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que el proceso no podrá exceder con todas sus prórrogas de seis (6) meses, de acuerdo a lo establecido en su Artículo 60, y éste proceso se aperturó el 10 de enero del año 2001, y terminó en destitución en fecha 01 de octubre del año 2001, es decir nueve (9) meses después. Es menester señalar que en el contenido de la respuesta dada al Recurso, el instructor reconoce que es funcionario de carrera, al invocar la Ley de Carrera Administrativa y la Ley de Carrera Administrativa del estado (sic) Miranda, con lo que se ve constatado el hecho de que debía subsumirse a un procedimiento legal ajustado a las normas que ellos mismos (Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda) invocan.
Que “El Ciudadano Gobernador en su respuesta dada al Recurso Jerárquico, conculca de manera grosera los derechos del funcionario. Es el caso, que transcurrido un lapso muy largo, es cuando deciden dar respuesta al recurso interpuesto por el recurrente y lo que es más grave, la respuesta dada a través del oficio (sic) Nº 0546 de fecha 28 de febrero del 2002, ratifica la violación de los derechos del funcionario”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “En cuanto a la violación del acta, donde inclusive estuvo presente el Secretario General de la Gobernación del Estado Miranda, el acuerdo establecido obliga a las partes que la suscribieron, a no destituir ni trasladar a los funcionarios mientras dure la investigación. Es el caso, que las resultas de la investigación aún se desconocen. No se han manifestado y dado a conocer de forma expresa, oficial y formal, y sólo contó con el criterio de la directiva del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Cabe señalar, que los funcionarios fueron destituidos, ignorando algo, que es elemental, es cuestión de sentido común. Si el compromiso era investigar, realizar una investigación, es obvio que no se podía tomar una decisión de destitución, sin antes dar a conocer las resultas de la investigación a los mismos amparados por el convenio, cosa que nunca ocurrió”.
Esgrimió, que “El Instituto querellado modificó el Reglamento disciplinario, el 20 de agosto del año 2001, pero practicando un análisis minucioso del mismo, continua (sic) vulnerando derechos de los funcionarios que intervinieron en la instrucción y destitución de mi representado, sabían que estaban violentando un acuerdo, vulnerando derechos de un funcionario”.
Expresó, que “(…) nos encontramos con un caso evidente, público, notorio de que ese Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario para el Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, viola y quebranta derechos inalienables, en un Estado que se llame de Derecho. Igualmente invoco, el contenido de los artículos 18 y 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales subsumen todos los vicios de NULIDAD ABSOLUTA, en los cuales se encuentra el acto administrativo objeto de esta querella”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 200/01-HISTORIAL Nº G-156 de fecha 01 (sic) de octubre del año 2001, del cual fue objeto mi representado, viola sus derechos ya que no cumplió de forma alguna con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia administrativa, e igualmente contraviene nuestra Constitución Nacional, es decir que éste Acto Administrativo de Destitución, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)” (Negrillas del original).
Finalmente solicitó que se declare “la NULIDAD DEL ACTO ADMNISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, ordenando tanto a la Gobernación del Estado Miranda que declare con lugar el Recurso Jerárquico y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, anule el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 200/01-HISTORIAL Nº G-156 de fecha 01 (sic) de octubre del año 2001, que dejó sin trabajo a un ciudadano que también merece respeto y consideración en sus derechos. Pido este Tribunal, se sirva en consecuencia ordenar igualmente, como consecuencia de la demanda antes expuesta, la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia, que por su condición de funcionario le corresponda, al ciudadano GONZALEZ (sic) SIERRA FRANCISCO ALCIDES, desde su ilegal destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 10 de julio de 2002, los abogados Félix Cárdenas Omaña y Elba Iraida Osorio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.559 y 75.438 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, consignaron escrito de contestación, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Esgrimieron, que “En las fechas 16 de julio del 2.001 y 01 (sic) de agosto del 2.001, fue debidamente impuesto de los hechos por los cuales se apertura la averiguación administrativa, (…), lo que no constituye irrespeto a la presunción de inocencia, lo que a mas (sic) de haber sido del conocimiento público, haciéndole saber el conocimiento de los hechos por los cuales se le investigaba, habiendo como consecuencia de ello, rendido declaración en dos oportunidades, siendo que en la oportunidad de rendir su segunda declaración se negó a suscribir el acta en que al efecto se levantara; de igual manera consta del expediente administrativo que al funcionario objeto de averiguación le fuera suministrado el Reglamento contentivo del procedimiento que se le sustanciaba, en el cual por demás, referimos contiene las fases de las actuaciones a cumplirse, como la oportunidad de su celebración; de igual manera se aprecia del expediente administrativo, que al funcionario investigado, se le hubo notificado (sic) de la apertura del lapso probatorio, correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, siendo relevante en este sentido, lo que expresara el interesado, conforme señala en el escrito accionario, ‘…… (sic) no pudo promover pruebas en su favor, en razón de la aplicación ilegal del Reglamento……’ (sic), a mas de su señalamiento en el sentido de haber sido violados lapsos procesales”.
Señalaron, que “Vencida la sustanciación del respectivo expediente, tuvo lugar la emisión del acto administrativo de destitución, cual habiendo sido notificado, el interesado interpuso los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico. De la relación de hechos que se formula cual por demás constan del expediente administrativo, queda evidenciado, que el accionante dispuso del ejercicio de la totalidad de las garantías que se corresponden al derecho a la defensa y al debido proceso”.
Indicaron, que “No dejamos pasar por alto, lo que el accionante aduce en el sentido que la sustanciación de la averiguación se excedió en el tiempo que es previsto en el Reglamento que a tal se corresponde, como lo que es expresado en este sentido por la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos, tal alegación no fue denunciada como constitutiva de lesión a los derechos del accionante, y como consecuencia incidentes en la nulidad demandada, mas consideramos que ello no le hubo generado lesión alguna. En cuanto a lo que expresa en el sentido de que alguna notificación lo fuera en la oportunidad de recibir su pago, ello no puede considerarse constitutivo de lesión alguna, puesto que conforme al expediente administrativo, el funcionario investigado tuvo acceso al expediente, rindió su declaración y se abstuvo de promover probanzas, lo que nos lleva a concluir que la informalidad hecha valer, no generó lesión alguna a los derechos que le asistían, dado haberse logrado el fin deseado”.
Adujeron, que “Se alude en el escrito, que se le hubo negado (sic) la asistencia jurídica, alegato que negamos, refiriendo adicionalmente, que el derecho a la asistencia jurídica debe ser ejercido por el interesado, en (sic) manera alguna por el Instituto, dado que resultaría ilógico y distante de toda consideración, que siendo objeto de investigación el funcionario, el Instituto le brindara asistencia jurídica para que ejerciera su defensa”.
Alegaron, que “Hemos de hacer valer de igual manera, que es señalado en el escrito accionario, el violentarse el derecho a no ser sancionado por faltas o infracciones que no fueron previstos como delitos o faltas o infracciones en leyes pre-existentes; mas (sic) esta nueva argumentación no aparece debidamente fundamentada a objeto de que la Institución emita la correspondiente opinión en torno a la misma, esto es, el señalamiento expreso del hecho a ser sancionado y su relación directa y cierta con determinado precepto legal, requerimientos que al no ser cumplidos, impiden el que se aporte consideración alguna en torno a lo que en apariencia es objeto de denuncia. No obstante lo que queda señalado, de acuerdo al contenido del acto administrativo conforme al cual fuera destituido el funcionario, acto administrativo que fuera objeto del recurso de reconsideración y posteriormente del recurso jerárquico, se aprecia, que tal refiere (sic) con suficiencia lo que de seguidas se señala”.
Expresaron, que “(…) habiendo sido expresado en el ya mencionado acto administrativo de destitución que el Reglamento de Personal y Disciplinario que se le aplica, resulta el vigente para el momento de sucederse los hechos, y es ante ellos que el accionante considera que no existe tipología alguna conforme a la cual es sancionado y por tal consideración expresa el habérsele violentado su derecho de no ser sancionado sino ante normas expresas (…)”.
Por último, expusieron que “Con fundamento en las consideraciones que se contienen en el presente escrito, queda evidenciado no haber sido lesionados los derechos en los cuales se fundamenta el accionante para sostener que el acto de destitución fue lesivo a sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y al no ser sancionado con normas inexistentes, lo que quedó plenamente demostrado (…), razones conforme a las cuales solicitamos se declara (sic) improcedente la acción intentada”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) La primera denuncia planteada por la representante judicial de la querellante es la referida a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso y a tal efecto observa:
(…omissis…)

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, quien decide pasa a revisar de seguidas si la actuación de la Administración violó el derecho al debido proceso del querellante y a tal efecto observa:
En fecha 10 de enero de 2001, la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictó auto de apertura de averiguación administrativa con ocasión de esclarecer los hechos relacionados con la toma de las
instalaciones del prenombrado Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (folio 16 de la pieza 1 del expediente administrativo).
Consta a los folios 245 y 246 del expediente administrativo en su primera pieza, Acta levantada el 28 de febrero de 2001 donde se deja constancia que el querellante fue notificado por oficio (sic) emanado de la Dirección de Personal del instituto (sic), número 0389 en donde se le hizo de su conocimiento que a partir de la presente fecha se reintegraría a sus labores luego de los sucesos ocurridos (folio 250).
Se desprende al folio 47 del expediente administrativo en su segunda pieza, Acta suscrita por el funcionario instructor del procedimiento disciplinario, el Secretario de la División de Asuntos Internos y el ciudadano Francisco Alcides González Sierra, el 16 de julio de 2001 donde el querellante declaró: ‘que en ésta misma fecha he tenido acceso a todas las actuaciones que conforman la averiguación administrativa 01-010, instruida por la División de Asuntos internos, en proceso de instrucción, y tuve la oportunidad de exponer argumentos en mi defensa’. Luego se le formuló una segunda pregunta: ‘Diga usted, desea agregar algo más a la declaración? Contestó: no’.
En esa misma fecha el querellante rindió declaración donde expuso que ‘Sinceramente por los momentos no tengo nada que declarar en relación a la toma de las instalaciones de la Policía del Estado Miranda’, y a (sic) primera pregunta formulada: ‘Diga Usted, su persona tiene conocimiento que en el ejercicio de su derecho a la defensa puede rendir testimonio, aportar documentos o promover en este acto o posteriormente cualquier
testigo que tenga conocimiento o que guarde relación con la averiguación administrativa que se adelanta?, contestó: ‘si tengo conocimiento’ (folio 48 de la segunda pieza del
expediente administrativo).

Consta al folio 118 de la segunda pieza del expediente administrativo, boleta de citación suscrita el 30 de julio de 2001 donde se hace saber al querellante que deberá comparecer por ante la División de Asuntos Internos.
El 01 (sic) de agosto de 2001, el querellante compareció a rendir declaración y en consecuencia expuso ‘…Mantengo mi posición de que voy a declarar cuando se tenga el pronunciamiento de Coordinación Policial’ (folio 142 de la segunda pieza del expediente administrativo).
Se desprende del folio sesenta (60) en la tercera pieza del expediente administrativo, recibo de pago del querellante donde se le hace saber que con ocasión a la reforma del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, ‘…el lapso de 10 días previsto en el artículo 62, parágrafo primero, en el exp. 01/010, comienza a partir del día 04/09/2.001, en virtud de haber terminado la fase de investigación’.
Concluida la fase probatoria, consta a los folios 259, 260 y 272 extractos de informe suscrito por la División de Asuntos Internos donde se recomienda destituir al querellante del cargo que ocupaba por la comisión de faltas disciplinarias previstas en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía.
El 1 (sic) de octubre de 2001, el querellante es notificado por medio del acto administrativo identificado con el número 200/01 donde se le informa que ha sido destituido del cargo de Detective que ejercía en el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (folios 434 al 436 de la tercera pieza del expediente administrativo). Interpuesto el recurso de reconsideración el 4 de octubre de 2001, el mismo fue declarado sin lugar según resolución N° 030 emitida el día 26 del mismo mes y año, cursante al folio doscientos veintiséis de la cuarta pieza de los antecedentes administrativos. Posteriormente, fue interpuesto el recurso jerárquico el cual fuera declarado sin lugar por el Gobernador del Estado Miranda según resolución dictada el 28 de febrero de 2002, identificada con el número 0546.
Del contenido de los hechos vertidos en el expediente, observa este Juzgado, que la Administración dio cumplimiento al procedimiento administrativo señalado en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, razón por la cual, la denuncia planteada por el querellante referente a la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, no se patentiza en el caso de autos, ya que se observa el cumplimiento de todas las fases del procedimiento administrativo en el que puede participar el accionante. En efecto, se respetó la posibilidad de ser oído con la declaración rendida y la posibilidad de promover y evacuar pruebas durante el lapso de sustanciación. Asimismo, quedó comprobada su participación activa en los hechos suscitados el 5 de enero de 2001, cuando funcionarios adscritos a las divisiones de orden público y seguridad interna tomaron armados las instalaciones de la sede principal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Con fundamento en lo antes expuesto considera este Juzgado que en el presente caso no existe violación del derecho al debido proceso y a la defensa previsto en la norma dispuesta en el artículo 49 de la Constitución vigente. Así se decide.
Por otra parte, constata quien decide en cuanto a lo afirmado por la representante del querellante, que ciertamente el procedimiento se extendió más del lapso de treinta días previsto en el Reglamento, sin embargo, se constata del contenido de las piezas del expediente administrativo, las múltiples prórrogas solicitadas por el funcionario instructor dada la complejidad que presentaba la averiguación, razón por la cual, resultan infundadas y carente de validez los argumentos de la representante de la querellante respecto a la duración de la averiguación administrativa. Así se declara.
En cuanto a la notificación de la apertura del lapso probatorio mediante recibo de pago, quien decide observa que la misma fue efectuada de esa manera debido a la reforma que sufrió el Reglamento Disciplinario, siendo a través de ese medio, la manera más expedita y segura de hacer del conocimiento al gran número de funcionarios implicados en la investigación sustanciada en el expediente 01-010, de la modificación de la normativa procedimental aplicable. Asimismo, no puede dicha notificación comportar violación de derecho alguno, ya que el funcionario investigado tuvo conocimiento de la apertura y vencimiento del lapso de promoción de pruebas, período en el cual, tal como consta en el expediente administrativo, no fue promovido medio probatorio alguno.
Es de resaltar tal como fuera notificado por la administración, que los lapsos aplicables durante la promoción de pruebas en el procedimiento administrativo, debían ser por tratarse de normas procedimentales, los contemplados en la reforma del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, todo ello, dada su aplicación inmediata al momento de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, de conformidad con la norma prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que ‘…las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso…’.
En consecuencia, resulta improcedente el pretendido perjuicio causado al querellante como consecuencia de la notificación del lapso probatorio mediante el comprobante de pago del ciudadano Robert Antonio Álvarez Hernández (sic), ya que quedó demostrado haber estado en conocimiento de la apertura del lapso probatorio así como de su vencimiento. Así se declara.
En cuanto a la pretendida violación al ‘derecho a la asistencia jurídica’, observa quien decide, que la posibilidad del querellante de estar asistido de abogado, nunca fue negada por la administración durante la sustanciación de la averiguación administrativa. En tal sentido, es potestativo del funcionario investigado dirigirse a las citaciones efectuadas por la administración, asistido de abogado o no. A tal efecto, no puede pretender el querellante que al momento de ser citado para comparecer ante la División de Asuntos Internos, ésta le asumiera asistencia jurídica de manera discrecional.
En razón de lo anterior, quien decide considera oportuno señalarle a la representante judicial del querellante, que dicha violación sólo se materializaría, si en la oportunidad de
comparecer el funcionario, previamente asistido de abogado, la Administración se negara a permitir el acceso a éste último a los actos que se llevaron a cabo durante, la investigación, supuesto el cual no fue el que argumentó la defensa del querellante ni se evidencia de las actas que cursan en el expediente.
En consecuencia a lo expuesto, resulta improcedente la pretendida denuncia por violación del ‘derecho a asistencia jurídica’ planteado por la representante del querellante. Así se declara.
Por otra parte, en relación a la pretendida confusión en la aplicación de normas, este Juzgador reitera lo señalado anteriormente, cuando se indicó que en el curso del
procedimiento administrativo al ocurrir una reforma del Reglamento disciplinario aplicable, debe indefectiblemente continuar el procedimiento por las normas procedimentales
contenidas en la reforma. Sin embargo, las sanciones aplicables son las estipuladas en el Reglamento vigente al momento de ocurrir los hechos. Asumir lo contrario, sería una aplicación retroactiva de la reforma del Reglamento lo cual si sería una aplicación inconstitucional al pretender sancionar con sanciones y faltas no previstas para el momento en que ocurrieron los hechos.
En atención a lo expuesto, resulta igualmente improcedente la denuncia por la supuesta confusión en la aplicación de las normas reglamentarias. Así se declara.
Por último, en cuanto a la presunta violación que causa la aplicación del Reglamento modificado el 20 de agosto de 2001, esta (sic) Tribunal estima que si bien, los lapsos previstos en el mismo, no se corresponden con los dispuestos en la Ley de Carrera Administrativa, no implica necesariamente que el mismo viole el derecho al debido proceso del querellante. En efecto, al ser la relación de empleo público del funcionario querellante con un organismo excluido de la aplicación de la entonces Ley de Carrera Administrativa, debe necesariamente aplicarse las normas dictadas por el ente al cual se encuentra sujeta la relación de empleo público, el cual, en el presente caso, es la Gobernación del Estado Miranda.
En razón de lo anterior, resulta infundada la denuncia por aplicación del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda. Así se establece.
Con base a los pronunciamientos anteriores resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la querella interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Francisco Alcides González Sierra contra la Gobernación del Estado Miranda. Así se declara”.



IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA
APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 15 de marzo de 2005, Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ALCIDES GONZÁLEZ SIERRA, antes identificados, consignó escrito de fundamentación a la apelación con base en los términos siguientes:
Señaló la parte apelante que su representado ingresó en fecha 15 de febrero de 1975 a la Policía del Estado Miranda, hasta que el 1º de octubre de 2001, a través de Oficio Nº 200/01, fue destituido del cargo de “DETECTIVE”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “Es el caso, que al funcionario GONZALEZ (sic) SIERRA FRANCISCO ALCIDES, le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, a no ser sancionado por faltas o delitos no calificados como tales, en leyes preexistentes, y por supuesto a encontrarse amparado por la legalidad de un procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la materia, tal y como lo establece nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General, la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la propia Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “A los efectos de demostrar el interés en el presente caso, pasare (sic) a señalara (sic) detalladamente los defectos que hacen nulo el acto recurrido:
1. Obviamente la fecha de apertura de averiguación y la fecha en que el Organismo, finalmente toma la decisión por demás inconstitucional e ilegal de destituir al funcionario, en fecha 01 de octubre del año 2001, se encuentra a NUEVE (9) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, lo cual se esta (sic) en clara contravención con todas las normas que rigen la materia administrativa, e inclusive con el propio Reglamento Disciplinario del I.A.P.E.M., de fecha 20 de agosto del año 2001 (…)”. (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “El Organismo, no cumplió con los lapsos establecidos en las leyes y peor aún, de su propio Reglamento, modificado y ‘AJUSTADO’ (de acuerdo al segundo Considerando del Decreto reformado) a la normativa administrativa, ya que el excedente de tiempo, es de casi cuatro meses, entre la fecha de inicio de la averiguación de oficio y la notificación de la destitución. Desde la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos, es decir el cinco (5) de enero del año 2001, hasta el 02 (sic) de octubre del año 2001 fecha de la destitución, han transcurrido nueve (9) meses, menos tres (3) días”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “(…) el contenido de la participación de instrucción de Averiguación Administrativa, agrede a mi representado, ya que de una vez, se le dice expresamente, que él forma parte de un grupo de funcionarios que tomaron armados las instalaciones del organismo, (tal y como se evidencia de comunicación de fecha 16 de julio del año 2001 anexa al presente escrito) es decir, que el organismo, no respetó la condición de presunción, en la que se encuentra todo ciudadano (artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional), hasta que se compruebe su responsabilidad (…)”. (Negrillas del original).
Indicó, que “(…) el Reglamento en cuestión lesiona gravemente los derechos del recurrente, toda vez que solo (sic) atribuye tres (3) días hábiles para promover las pruebas, cuando legalmente le corresponden, quince días, tal y como lo establece la ley citada. A mayores males, la apertura del lapso probatorio, no fue notificado formalmente, mediante escrito, tal y como fue señalado ut supra, sino a través de otro recibo de pago. El perjuicio al recurrente, se vuelve a evidenciar en el número 5, del acto administrativo, donde se expresa que el funcionario no promovió pruebas en su descargo. Obviamente el funcionario no pudo promover pruebas en su favor, en razón de la aplicación del ilegal Reglamento, de la falta de notificación ya referida, de la violación de los lapsos legales, suficientes y oportunos, que le permitiera desvirtuar las faltas que se le imputaron, lo que sí es necesario destacar, es que el funcionario, nunca aceptó las faltas que le fueron imputadas”.
Adujo, que “(…) el acto administrativo de destitución, es nulo de nulidad absoluta, y tal afirmación la hago sobre lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 18 y 19, numerales 1º y 4º, además de los preceptos invocados, los cuales dejan sin ninguna clase de dudas, al descubierto, el carácter de nulo en el que se encuentra el Acto Administrativo de Destitución contenido en el Oficio Nº 200/01-HISTORIAL Nº G-156, de fecha 01 de octubre del año 2001”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “El funcionario, haciendo uso de los recursos tipificados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso el Recurso de Reconsideración por ante el Director Presidente del Organismo, y la respuesta obtenida vuelve a vulnerar los derechos del mismo, toda vez que ratifica el acto administrativo de destitución, el cual fue decidido sin causa comprobada (…)”.
Sostuvo, que “(…) el instructor pretende hacer ver que, al funcionario le concedieron los lapsos para ejercer su defensa, pero es el caso, que a mí (sic) representado, no le respetaron su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos, como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, como ha quedado demostrado, ya que ‘las modificaciones’ practicadas al Reglamento, no se ajustan a los extremos legales que debieron ser respetados”. (Negrillas del original).
Señaló, que “El ciudadano Gobernador Enrique Mendoza (para esa fecha) en su respuesta dada al Recurso Jerárquico, conculca de manera grosera los derechos del funcionario. Es el caso, que transcurrido un lapso muy largo, es cuando deciden dar respuesta al recurso interpuesto por el recurrente y lo que es más grave, la respuesta dada a través del oficio Nº 0546 de fecha 28 de febrero del 2002, ratifica la violación de los derechos del funcionario”. (Negrillas del original).
Esgrimió, que “Así las cosas, vemos como el personal encargado de aplicar el régimen disciplinario del Instituto (…) Autónomo de Policía del Estado Miranda I.A.P.E.M., desobedece las mismas decisiones y ordenes de su Gobernador”. (Mayúsculas del original).
Por último solicitó, que se “(…) revoque el Fallo Apelado y declare con lugar (…) la demanda de marras (…), declarando la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, ordenando tanto a la Gobernación del Estado Miranda que declare con lugar el Recurso Jerárquico y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, anule el acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 208/01-HISTORIAL G-156 de fecha 01 de octubre del año 2001, que dejó sin trabajo a un ciudadano que también merece respeto y consideración en sus derechos. Pido a este Tribunal, se sirva en consecuencia ordenar igualmente, como consecuencia de la demanda antes expuesta, la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia, que por su condición de funcionario le corresponda, al ciudadano GONZALEZ (sic) SIERRA FRANCISCO ALCIDES, desde su ilegal destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- DE LA COMPETENCIA:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

II.- DE LA APELACIÓN:

Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Señaló la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) al funcionario GONZALEZ (sic) SIERRA FRANCISCO ALCIDES, le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, a no ser sancionado por faltas o delitos no calificados como tales, en leyes preexistentes, y por supuesto a encontrarse amparado por la legalidad de un procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la materia, tal y como lo establece nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General, la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la propia Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa y ratificada en fecha 21 de octubre de 2010 mediante sentencia Nº 2010-1502), en el sentido que en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, si se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la representación judicial del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa del Estado Bolivariano de Miranda, formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Realizadas las anteriores precisiones de suma relevancia para el presente caso, pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
En tal sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis completo del presente caso, con el fin de cerciorarse si efectivamente el Juzgado de Instancia incurrió o no en algún vicio que haga anulable la decisión dictada por el mismo.
Ello así, es menester resaltar, que lo pretendido por la parte querellante en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, es la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 200/01-HISTORIAL Nº G-156, de fecha 1º de octubre de 2001, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a través del cual se le destituyó del cargo de “detective”, que desempeñaba en dicho organismo. Razón por la cual deben realizarse las siguientes consideraciones:
En virtud de lo anteriormente señalado, es necesario destacar, que la parte querellante al fundamentar el recurso interpuesto, circunscribió el mismo en la denuncia de violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, a la presunción de inocencia, entre otros. En este sentido, debe destacarse lo siguiente:

1.-DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellante señaló que “(…) Es el caso, que al funcionario GONZALEZ (sic) SIERRA FRANCISCO ALCIDES, le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, a no ser sancionado por faltas o delitos no calificados como tales, en leyes preexistentes, y por supuesto a encontrarse amparado por la legalidad de un procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la materia, tal y como lo establece nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General, la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la propia Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, continuó expresando que “(…) el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 200/01-HISTORIAL Nº G-156 de fecha 01 octubre del año 2001, del cual fue objeto mi representado, viola sus derechos ya que no cumplió de forma alguna con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia administrativa, e igualmente contraviene nuestra Constitución Nacional, es decir que éste Acto Administrativo de Destitución, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)” (Negrillas del original).
Por otro lado, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló lo siguiente:
“(…) Del contenido de los hechos vertidos en el expediente, observa este Juzgado, que la Administración dio cumplimiento al procedimiento administrativo señalado en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, razón por la cual, la denuncia planteada por el querellante referente a la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, no se patentiza en el caso de autos, ya que se observa el cumplimiento de todas las fases del procedimiento administrativo en el que puede participar el accionante. En efecto, se respetó la posibilidad de ser oído con la declaración rendida y la posibilidad de promover y evacuar pruebas durante el lapso de sustanciación. Asimismo, quedó comprobada su participación activa en los hechos suscitados el 5 de enero de 2001, cuando funcionarios adscritos a las divisiones de orden público y seguridad interna tomaron armados las instalaciones de la sede principal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Con fundamento en lo antes expuesto considera este Juzgado que en el presente caso no existe violación del derecho al debido proceso y a la defensa previsto en la norma dispuesta en el artículo 49 de la Constitución vigente. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así, es conveniente señalar, que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, implica que obligatoriamente se deba seguir un procedimiento administrativo previo a su imposición, y establecerse en el mismo la causal o supuesto en el cual el funcionario se encuentra incurso, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”(Subrayado de esta Corte).

Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que todo acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es causal de nulidad absoluta, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 092, de fecha 19 de enero de 2006, (caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia), donde estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente (…)” (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Resulta pertinente precisar que, el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. Sentencia N° 00242 dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En el caso de marras, se observa que el Juzgado a quo en el momento de dictar sentencia definitiva consideró que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, no le había vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano FRANCISCO ALCIDES GONZÁLEZ SIERRA, razón por la cual estima conveniente este Órgano Jurisdiccional revisar las actuaciones que cursan en el expediente administrativo a los fines de determinar si efectivamente el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 200/01-HISTORIAL Nº G-156 de fecha 01 octubre del año 2001, fue dictado o no con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Ello así, debe destacar, que riela a los folios cinco (5) y seis (6) de la pieza Nº 1 del expediente administrativo relacionado con el presente caso, “INFORME RELACIONADO CON LA TOMA DE LAS INSTALACIONES DE LA COMANDANCIA GENERAL POR PARTE DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE ORDEN PUBLICO (sic)”, de fecha 7 de enero de 2001, emanado del Sub Comisario Carlos José Suarez León en su carácter de Jefe de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dirigido al Comisario General Carmen Elena Ramírez, en su carácter de Jefe de Inspectoría General de los Servicios del mencionado órgano, a través del cual se reseñó lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 05:15 Hrs de la madrugada del día 05-01-2001, irrumpieron a la Sala de Transmisiones de la Comandancia General Los Agentes de la COMISION (sic) DE ORDEN PUBLICO (sic): AGENTE ALVARADO ALFONZO, AGENTE EDUARDO GUDIÑO, AGENTE ANDRÉS PALMA, portando armas largas subametralladoras y chalecos equipados con bombas lacrimogenas (sic), dirigiendose (sic) a mi persona el AGENTE ALVARADO ALFONZO, manifestandome (sic) en un tono de voz imponente ‘Comisario con todo el respeto que usted se merece le informo que nosotros hemos tomado las instalaciones de la comandancia general y le agradezco se mantenga aquí tranquilo y no haga algo para impedir nuestra acción’, porque esa actitud de rebeldía y así armados, respondiéndome el AGENTE ALFONSO ALVARADO, el cual estaba custodiando por los otros dos agentes ‘es que ya estamos cansado (sic) que esta gente nos tenga sometidos, no nos han pagado lo que no deben, tenemos que pagar nosotros las hospitalizaciones, si chocamos una unidad en servicio no las descuentan a su criterio, nos ignoran en los ascensos, así como otras solicitudes que tenemos en este escrito, le pregunte que si ellos habían hechos (sic) esas solicitudes ante los organos (sic) regulares y me informo (sic) que no era oidos (sic), posteriormente se retiraron del cubiculo (sic) de la Jefatura de los Servicios cerrando la puerta apoderandose (sic) del Radio de Transmisiones y la Central Telefonica (sic), en ese momento procedi (sic) a llamar al COMISARIO GENERAL HERMES ROJAS PERALTA e informarle de la situación que estaba pasando en la Comandancia, después de explicarle, me informo (sic) que tuviera la calma y que procediera a llamar a la COMISARIO GENERAL CARMEN ELENA RAMIREZ (sic), al COMISARIO JEFE ANTONIO SARABIA, al COMISARIO FURELO ENRIQUE y al Dr. ALEJANDRO AROCHA, para que se trasladaran hasta la Comandancia ya que el venia (sic) subiendo. Posteriormente entra el AGENTE ALBERTO MORILLO CAMPOS, en Short y Franela y le ordeno (sic) que se uniforme y se traslade hasta el area (sic) del reten (sic) policial y esconda las llaves del parque y si preguntan por las mismas dijera que yo las tenia (sic), mientras los funcionarios de orden publico (sic) estaban en la Central Telefonica (sic) y la radio de trasmisiones, asiendo (sic) llamado a otras unidades para que se le uniera al paro, yo escondi (sic) mi arma de reglamento y me quedaba con el correaje puesto. Posteriormente realice (sic) llamadas telefonicas (sic) a todos los Jefe de los Servicios de todas las regiones para indicarles que todas las instrucciones hechas por teléfono (sic) o via (sic) radio no le hicieran caso, explicandole (sic) el porque (sic). A las 07:00 Hrs de la mañana, aproximadamente me informan que el Director del IAPEM había (sic) llegado y estaba en la parte de afuera de la Comandancia y no lo dejaban entrar, es entonces cuando bajo y me traslado hasta la prevencion (sic) y observo que en cada una de las puertas de la prevención (sic) estan (sic) las unidades de la Division (sic) de Orden Publico (sic) atravesadas y funcionarios de esa division (sic) en las casillas de la puertas, me dirijo hacia el lugar donde se encuentra el Director del IAPEM, el cual me pregunta unos detalles de la accion (sic) que mantenian (sic) lo (sic) funcionarios de Orden Publico (sic), despues (sic) de decirle me da algunas instrucciones y me retiro hasta mi lugar de trabajo, posteriormente entro (sic) al recinto donde yo estaba el INSPECTOR FREDDY BANDES y en tono de voz amenazante me dijo ‘Comisario entregueme (sic) la llaves del parque’, me lo repitió (sic) dos veces, ya que yo no le respondí, entonces le dije yo las bote (sic), el INSPECTOR murmuro algo que no le entendí (sic) y se marcho (sic) de la Sala de Transmisiones, en un momento que bajo el AGENTE GUDIÑO EDUARDO y se encontraba AGENTE ALVARADO ALFONSO, ocupado en la central telefonica (sic) me traslade hasta la consola (sic) de trasmisiones y desconecte (sic) los cables apagándose (sic) la red de comunicaciones.
A las 8:30 Hrs, aproximadamente baje (sic) por segunda vez y me traslade (sic) hasta la prevención (sic) donde estaba la COMISARIO GENERAL CARMEN ELENA RAMIREZ (sic) y pude observar que todo el personal directivo y algunos funcionarios que iban a recibir su servicio se encontraban en los alrededores de la Comandancia, hablando con la Comisario quien le ordenaba a los funcionarios de Orden Publico (sic) que allí (sic) estaban (AGENTE PALMA ANDRÉS Y AGENTE ESPINOZA MORENO JHONNY) que le abrieran la puerta para entrar, negandole (sic) el paso, fue cuando yo procedi (sic) a abrir la puerta y fui empujado y amenazado por el AGENTE PALMA ANDRES (sic), el cual me dijo que me quedara tranquilo y que si trataba de abrir la puerta me iban a llevar a los hasta (sic) los calabazos, fue entonces cuando la Comisario me informo (sic) que me calmara luego me mantuve en la puerta hablando con el Consultor Jurídico Dr. ALEJANDRO ARROCHA, el cual me pidió (sic) una lista de los Fiscales de los Teques, la cual se la entregue (sic) a eso de las 09:15 Hrs de la mañana, aproximadamente pude observar que habían mas (sic) funcionarios sumados a la rebelion (sic) que mantenia (sic) el personal de Orden Publico (sic) entre ellos observe (sic):1) AGENTE SILVA CAÑA GABRIEL, 2) AGENTE GUZMAN (sic) NIEVES EDGAR, 3) DETECTIVE ROBERT ALVAREZ (sic), 4) DETECTIVE GONZALEZ (sic) SIERRA FRANCISCO, 5) AGENTE BARILLA LUIS, 6) AGENTE OROPEZA PEDRO de Seguridad Interna, 7) AGENTE DOUGLAS TORRES de Seguridad Interna, 8) AGENTE BASTARDO DAVID ENRIQUE de Seguridad Interna, (…)”. (Mayúsculas del original).

En este sentido, se observa que riela al folio dieciocho (18) de la pieza Nº 1 del expediente administrativo “AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA” de fecha 10 de enero de 2001, a través del cual la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda señaló que “(…) por cuanto de la información que antecede se presume la comisión de faltas previstas y sancionadas en el Reglamento de Personal del Instituto, se ordena abrir la correspondiente averiguación administrativa, con el fin de esclarecer los hechos sucedidos (…)”.
De igual forma, consta al folio doscientos treinta y uno (231), de la pieza Nº 1 del expediente administrativo, declaración del ciudadano David Cáceres, titular de la cédula de identidad Nº 9.331.925, en su carácter de Subcomisario, a través de la cual señaló lo siguiente “(…) En fecha cinco de enero de dos mil uno, me encontraba en mi residencia de reposo, recibí una llamada telefónica hacia mi número residencial, me llamaron de la Central de Comunicaciones y me informaron que varios funcionarios pertenecientes a la División de Orden Público habían tomado las instalaciones policiales, por tal motivo me trasladé de inmediato a la sede del Instituto y una vez allí mantenían bloqueadas las entradas principales y no permitían la entrada al personal que labora en el Instituto, reconocí a todos los funcionarios adscritos a la División de Orden Público y de la División de Seguridad Interna que menciono a continuación: Inspector: Bandes Freddy, Detective Sierra Francisco,(…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, riela al folio doscientos treinta y seis (236) de la pieza Nº 1 del expediente administrativo, declaración del ciudadano Rubén Linares, titular de la cédula de identidad Nº 11.040.664, en su carácter de Agente, a través de la cual se manifestó lo siguiente “(…) Pregunta 03: Diga Usted: puede identificar a los funcionarios que su persona observó que participaban de la toma de las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha cinco de enero de dos mil uno en horas de la mañana?. Contestó: ‘El Inspector Freddy Bandes, los Agentes Gudiño, Silva Cañas, Detective: Alvarez Robert., Agentes: Carias Jesús, González Barillas, González Sierra, Guzmán Nieves Edgar, Rangel Liendo, Vegas Manuel, Alvarado Alfonso, Zoneida Figueroa ‘ (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Igualmente, riela al folio doscientos treinta y siete (237) de la pieza Nº 1 del expediente administrativo, declaración del ciudadano Juan Carlos Velásquez García, titular de la cédula de identidad Nº 10.871.081, en su carácter de Sub Inspector, a través de la cual mencionó lo siguiente “(…) Llegué a la sede del Instituto la mañana del cinco de enero de dos mil uno, a eso de las ocho y media de la mañana a fin de cumplir mis labores como Jefe de la División de Relaciones de la Comunidad, ninguna persona que laboraba en la sede podía ingresar para laborar ya que estaba tomada por varios funcionarios uniformados y armados, quienes estaban en forma agresiva haciendo una serie de reclamos, pude avistar a los funcionarios: Inspector Freddy Bandes, Agentes: Silva Cañas, Batardo David de Seguridad Interna, Detective Brito de Seguridad Interna, Agente Luis Fernández de Transmisiones, Agente Luis Barillas, Detective Sierra (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De igual manera, riela al folio doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza Nº 1 del expediente administrativo, declaración del ciudadano José Landáez, titular de la cédula de identidad Nº 7.942.777, en su carácter de Inspector, a través de la cual esgrimió lo siguiente: “(…) Pregunta 04: Diga Usted: puede identificar a los funcionarios que su persona observó que participaron en la toma de las instalaciones policiales?. CONTESTO: ’Al Inspector Freddy Bandes, Agentes Gudiño, Silva Caña, Rodríguez Palma, Detective Francisco Sierra (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, consta a los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la pieza Nº 1 del expediente administrativo, “ACTA” de fecha 28 de febrero de 2001, a través de la cual la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dejó constancia que el recurrente fue notificado que a partir de la mencionada fecha se reintegraría a sus labores.
Igualmente, consta al folio veintidós (22) de la pieza Nº 2 del expediente administrativo, “BOLETA DE CITACIÓN” de fecha 11 de julio de 2001, firmada por la parte querellante, a través de la cual se le señaló que “(…) deberá comparecer por ante la División de Asuntos Internos (…). El día 13/07/2001 a las 09:00 AM”.
De igual manera, consta al folio cuarenta y uno (41) de la pieza Nº 2 del expediente administrativo “ACTA POLICIAL”, de fecha 13 de julio de 2001, emanada del órgano recurrido, a través de la cual se dejó constancia que “(…) el funcionario Detective: González Sierra Francisco, quien había sido previamente citado para presentarse en fecha 13/07/2001 a las nueve horas de la mañana, no se presentó a rendir testimonio (…)”.
Riela al folio cuarenta y siete (47) de la pieza Nº 2 del expediente administrativo, “ACTA”, de fecha 16 de julio de 2001, suscrita por la parte querellada, a través de la cual se dejo constancia que “(…) compareció ante éste despacho, (…) el funcionario: GONZALEZ (sic) SIERRA FRANCISCO ALCIDES (…), a quien se le impuso del hecho objeto de la presente averiguación administrativa número 01/010 y por la cual acudió previa citación a la sede de esta dependencia a rendir declaración testifical con relación a (sic) averiguación aperturada por la División de Asuntos Internos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual modo, consta al folio cuarenta y ocho (48), “ACTA”, de fecha 16 de julio de 2001, a través de la cual se señaló lo siguiente “Yo, González Sierra Francisco Alcides, (…) declaro que en esta misma fecha he tenido acceso a todas las actuaciones que conforman la averiguación administrativa 01-010, instruida por la División de Asuntos Internos (…)”.
En este sentido, consta al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza Nº 2 del expediente administrativo, “DECLARACIÓN”, de fecha 16 de julio de 2001, a través de la cual la parte recurrente expresó que “(…) Sinceramente por los momentos no tengo nada que declarar en relación a la toma de las instalaciones de la Policía del Estado Miranda en fecha cinco de enero de dos mil uno (…)”. PREGUNTA 01: Diga usted, su persona tiene conocimiento que en el ejercicio de su derecho a la defensa puede rendir testimonio, aportar documentos o promover en este acto o posteriormente cualquier testigo que tenga conocimiento o que guarde relación con la averiguación administrativa que se adelanta? CONTESTO (sic): ‘Si tengo conocimiento’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este mismo orden de ideas, riela al folio ciento diecinueve (119) de la pieza Nº 2 del expediente administrativo “BOLETA DE CITACIÓN” de fecha 30 de julio de 2001, firmada por la parte recurrente, a través de la cual se le señaló que “(…) deberá comparecer por ante la División de Asuntos Internos (…). El día 01/08/2001 a las 09:00 AM (…)”.
Así pues, consta al folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza Nº 2 del expediente administrativo declaración del ciudadano Francisco González, de fecha 1º de agosto de 2001, a través de la cual manifestó que “(…) Mantengo mi posición de que voy a declarar cuando se tenga el pronunciamiento de la Coordinación Policial (…). Pregunta 01: Diga usted: Tiene conocimiento que en el ejercicio de su derecho a la defensa, tiene derecho a rendir testimonio, a consignar documentos o a promover en este acto o posteriormente, testigos que guarden relación con los hechos objeto de la averiguación administrativa que se instruye por la División de Asuntos Internos. Contestó: ‘Si’ Pregunta 02: Diga usted: tiene conocimiento de que el Instituto a través de la División de Asuntos Internos le ha realizado dos citaciones a fin de que rinda su versión con relación a su participación en la toma armada de las instalaciones, en haras (sic) de su derecho a la defensa y de aportar elementos para que el despacho los conozca y los sustancie. Contestó: ‘Si’”. (Negrillas del original).
Asimismo, consta al folio setenta y dos (72) de la pieza Nº 3 del expediente administrativo, recibo de pago del recurrente donde se le hace entrega de la reforma del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y a su vez se le hace saber que “(…) El lapso de 10 días previsto en el artículo 62, parágrafo primero, en el exp. 01/100, comienza a partir del día 04/09/2.001, en virtud de haber terminado la fase de investigación”.
Riela a los folios ciento treinta y tres (133) al doscientos noventa y tres (293) de las piezas Nros. 3 y 4 del expediente administrativo, informe suscrito por la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, a través del cual se recomienda destituir al ciudadano Francisco González Sierra del cargo que ocupaba por la comisión de faltas disciplinarias previstas en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía.
Igualmente, riela al folio cuatrocientos cincuenta y siete (457) de la pieza Nº 4 del expediente administrativo, notificación de fecha 1º de octubre de 2001, a través del cual se le informó al querellante que había sido destituido del cargo detective, indicándole lo siguiente:

“Los Teques, 01 de Octubre del 2.001
Oficio: 200/01
Ciudadano:
GONZALEZ (sic) SIERRA FRANCISCO ALCIDES
C.I. Nro.: 5.429.417
Domiciliado en: Lagunetica Barrio Rómulo Gallegos, Callejón los Pinos, Casa 17, Los Teques Estado Miranda.
Presente.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle, que por instrucciones del Comisario General, Director Presidente, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y según expediente administrativo Nro. 01/010, instruido por la División de Asuntos Internos, usted ha sido DESTITUIDO del cargo de DETECTIVE.

De acuerdo a los siguientes hechos:
‘01.- En fecha 10 de Enero de 2001, la División de Asuntos Internos aperturó averiguación administrativa signada bajo el número 01/010, registrado en el Libro de Causas que lleva la División de Asuntos Internos, con ocasión de los hechos sucedidos en fecha viernes cinco de enero de dos mil uno, cuando funcionarios uniformados y armados tomaron las instalaciones de la sede principal del Instituto Autónomo de Policía, ubicado en la Avenida Bicentenario de Los Teques, en reclamo de una serie de hechos que se plantearon en esa oportunidad.
02.- A los efectos de la averiguación administrativa, su persona compareció previa citación, por ante la División de Asuntos Internos en fechas 16/07/2001 y el 01/08/2001 y fue debidamente impuesto de los hechos por los cuales se aperturó la averiguación administrativa y rindió testimonio y tuvo acceso a las actuaciones administrativas que conformaban la averiguación número 01/010.
03- En fecha 03 (sic) de Septiembre de 2001, se deja constancia en autos que reposan en el Expediente Administrativo 01/010 que usted, recibió ejemplar de la Reforma Parcial del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía y se le notificó que se iniciaba en fecha 04/09/2001 el lapso de diez días establecido en el Artículo 62 parágrafo primero para presentar elementos tendientes a su defensa.
04.- En fecha 17 de Septiembre de 2001 se deja constancia en autos que reposan en el Expediente Administrativo que se le recuerda que el lapso de los diez días previsto en el parágrafo primero del artículo 62 vencía el día 17/09/2001 y a partir del día 18/09/2001 se abría el lapso establecido en el Artículo 62 parágrafo segundo relacionado con la promoción y evacuación de pruebas.
05.- En fecha 27/09/2001 se deja constancia en autos que reposan en la averiguación administrativa 01/010 que vencido el lapso establecido en el Articulo (sic) 62 parágrafo segundo de la Reforma Parcial del reglamento (sic) de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto, usted no promovió pruebas.
06.- Que como resultado de la instrucción de la averiguación administrativa, de conformidad con los recaudos que cursan en el cuerpo de dicho expediente, se pudo establecer la participación activa de usted en los hechos que se suscitaron en fecha cinco de enero de dos mil uno, cuando tomaron armados las instalaciones de la sede principal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en Los Teques.
07.- Que cursan en el cuerpo del expediente Administrativo 01/010 instruido por la División de Asuntos Internos, documentos y testimonios que señalan que usted participó activamente en la toma armada de las instalaciones policiales en fecha viernes cinco de enero de dos mil uno.
08.- Que la conducta asumida por usted en fecha cinco de enero de dos mil uno, es violatoria de lo preceptuado en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda vigente para el momento de suceder los hechos’.
Lo cual viola el Reglamento y Régimen Disciplinario del personal de la Policía del Estado Miranda, en los siguientes Artículos:
ARTICULO 04: El personal que trabaje para el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, no podrá intervenir en actividades políticas de carácter público, ni organizarse sindicalmente o promover conflictos laborales.
ARTICULO 30: Toda persona que preste sus servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda como funcionario policial, técnico, administrativo o alumno, a tiempo completo o convencional, está sujeto a las normas disciplinarias del presente reglamento.
ARTÍCULO 38: La Policía del Estado Miranda es un organismo profesional, jerárquico, técnico y disciplinado.
ARTÍCULO 44: Se considera falta, toda acción u omisión que implique incumplimiento del deber, violación de alguna norma legal o reglamentaria u órdenes de servicio. La sanción disciplinaria es autónoma y la responsabilidad penal, civil o administrativa subsiste a pesar de haber sido sometida el funcionaria a procedimiento disciplinario.
ARTÍCULO 46: Son faltas contra la obediencia debida:
ORDINAL 6: La insubordinación o la instigación a la misma.
ARTÍCULO 48: Son faltas de extralimitación da [unciones:
ORDINAL 18: Desconocer la autoridad legalmente constituida, perturbar el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 52: En general cometen faltas quienes en forma indebida infringen los mandatos o prohibiciones legales o reglamentarias o incurren en acciones u omisiones que afecten en alguna medida la disciplina o prestigio de la institución.
ARTÍCULO 54: Son circunstancias agravantes:
ORDINAL 3: Haber realizado el acto en provecho propio.
ORDINAL 4: Haberse valido para la comisión del acto de la cualidad de funcionario público con o sin el empleo de bienes que se le hayan confiado para el servicio.
ORDINAL 6: Haber cometido el acto conjuntamente o en presencia de otros funcionarios.
ORDINAL 8: Haber cometido varias faltas a la vez.
ORDINAL 9: Haber cometido el hecho con premeditación.
ARTÍCULO 55: Las sanciones disciplinarias que por la comisión de faltas o violación de normas legales o reglamentarias se impondrán al personal policial, administrativo, técnico o alumnos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda son:
ORDINAL 07.- Destitución.
Se le notifica que de conformidad con lo pautado en el artículo 66 del referido reglamento del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, usted puede interponer Recurso de Reconsideración por escrito dentro de los (15) días hábiles siguientes a que se haya dado par notificado, por ante el ciudadano Comisario General, Director Presidente, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de la misma forma, de conformidad con al artículo 67 del referido reglamento en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, usted podrá interponer Recurso Jerárquico por ante el Gobernador del Estado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión del Director Presidente, de la misma manera podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo, dentro de un lapso de seis (06) meses contados a partir de la notificación del Recurso Jerárquico”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo recurrido está fundamentado en el Reglamento de Personal y Régimen de Personal, y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda.
Asimismo, se desprende del recibo de pago del ciudadano Francisco González Sierra del período 16 de agosto de 2001 hasta el 30 de agosto de 2001, que la Administración le comunicó al referido ciudadano sobre la “REFORMA del Reglamento del Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, que regirá para los procedimientos que instruye Asuntos Internos (inclusive los que están en curso). El lapso de 10 días previsto en el artículo 62, parágrafo primero, en el exp. 01/010, comienza a partir del día 04/09/2.001, en virtud de haber terminado la fase de investigación” (Mayúsculas del original).
De igual modo, es menester señalar que el referido recibo, cumple con una función específica de comunicar al funcionario afectado sobre el marco legal que se le aplicará a los fines de conocer el fundamento legal de las etapas del procedimiento administrativo, cuestión ésta que es valiosa a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa, por lo que el fin para el cual fue destinado la información fue recibida a cabalidad la cual es viable en este caso, y no como lo pretende atacar el recurrente al considerarlo como una violación al debido proceso. (Vid. Sentencia Nº 2011-124, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de febrero de 2011, caso: Andrés Rosario Rodríguez Palma contra El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Igualmente, a través del recibo de pago del recurrente en el período 1° de septiembre de 2001 hasta el 15 de septiembre de 2001 (folio ciento veintiuno (121) de la pieza Nº 3 del expediente administrativo), se le señaló que “Se le recuerda que el lapso de los diez (10) días, establecido en el artículo 62, parágrafo primero de la reforma parcial del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto, en el expediente N° 01/010, vence el 17/09/2.001 y se le notifica que el 18/09/2001, se abre el lapso establecido en el parágrafo segundo del citado artículo, para la promoción y evacuación de pruebas”.
De una revisión de las actas que conforme la presente casusa, se constata que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda inició una averiguación administrativa a varios funcionarios policiales, toda vez que se encontraban involucrados aparentemente en faltas disciplinarias contenidas en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del referido Instituto, por lo que el acto administrativo de destitución del recurrente contenido en el Oficio N° 200/01 de fecha 1° octubre del año 2001, fue dictado con ocasión a un procedimiento legalmente establecido en el artículo 62 eiusdem y siguientes, el cual prevé la instrucción de los expedientes disciplinarios aperturados al personal del mencionado Instituto, razón por la cual esta Corte, comparte lo expuesto por el Juzgado a quo relativo a que dicho acto administrativo impugnado fue dictado con sujeción a un procedimiento administrativo, dándose cumplimiento a las etapas procedimentales previstas en aras de permitir a la funcionarios investigados, hacer valer sus derechos e intereses.
De la relación fáctica señalada, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente tuvo la oportunidad de ejercer en diferentes momentos dentro del procedimiento administrativo su derecho constitucional a la defensa, entre ellos: i) declaración ante la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 16 de julio de 2001, donde se le impuso de los hechos que se le investigan, a los fines de rendir declaración -cuestión que se negó a efectuar- (folios 47, 48 y 49 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo); ii) en fecha 3 de septiembre de 2001 se dejó constancia en autos que reposan en el Expediente Administrativo 01/010, que el funcionario querellante, recibió ejemplar de la Reforma Parcial del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía y se le notificó que se iniciaba en fecha 4 de septiembre de 2001 el lapso de diez (10) días establecido en el artículo 62 Parágrafo Primero para ejercer su derecho a la defensa (folios setenta (70) y setenta y dos (72) de la pieza Nº 3 del expediente administrativo); iii) Mediante Acta policial de fecha 17 de septiembre de 2001 emanada de la referida División de Asuntos Internos se dejó constancia que se le notificó al ciudadano recurrente, que el lapso de los diez (10) días establecidos en el artículo 62 eiusdem vencía en esa misma fecha y que el lapso de promoción y evacuación de pruebas se iniciaba el 18 de septiembre de 2001 (folio ciento diecisiete (117) de la pieza Nº 3 del expediente administrativo), por lo que se evidencia que el recurrente pudo conocer los hechos por los cuales estaba siendo averiguado y una vez tuvo conocimiento de los mismos, pudo ejercer los medios de defensa que considerara pertinentes, para impugnar las causas en las cuales se basó la Administración para dictar el acto administrativo recurrido, a los fines de ejercer su derecho constitucional a la defensa. Así se decide.

2.- DEL INCUMPLIMIENTO DEL ORGANISMO POLICIAL DE LOS LAPSOS PARA TRAMITAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

Señaló la parte querellante que “Obviamente la fecha de apertura de averiguación y la fecha en que el Organismo, finalmente toma la decisión por demás inconstitucional e ilegal de destituir al funcionario, en fecha 01 (sic) de octubre del año 2001, se encuentra a NUEVE (9) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, lo cual se esta en clara contravención con todas las normas que rigen la materia administrativa, e inclusive con el propio Reglamento Disciplinario del I.A.P.E.M., de fecha 20 de agosto del año 2001, (vigente) el cual en su artículo 62, el cual reza ‘LA INSTRUCCIÓN DE LOS EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS ABIERTOS POR LA DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS, DEBERA (sic) CONCLUIRSE EN UN PLAZO NO MAYOR DE TREINTA (30) DIAS (sic) HABILES (sic) CONTADOS A PARTIR DE LA APERTURA DEL MISMO’”. (Mayúsculas del original).
Continuó alegando que “(…) no cabe duda que el Organismo, no cumplió con los lapsos establecidos en las leyes y peor aún, de su propio Reglamento, modificado y ‘AJUSTADO’ (de acuerdo al segundo Considerando del Decreto reformado) a la normativa administrativa, ya que el excedente de tiempo, es de casi cuatro meses, entre la fecha del inicio de la averiguación de oficio y la notificación de la destitución. Desde la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos, es decir el cinco (5) de enero del año 2001, hasta el 02 de octubre del año 2001 fecha de la destitución, han transcurrido nueve (9) meses, menos tres (3) días”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otro lado, la parte querellada mencionó que “No dejamos pasar por alto, lo que el accionante aduce en el sentido que la sustanciación de la averiguación se excedió en el tiempo que es previsto en el Reglamento que a tal se corresponde, como lo que es expresado en este sentido por la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos, tal alegación no fue denunciada como constitutiva de lesión a los derechos del accionante, y como consecuencia incidentes en la nulidad demandada, mas consideramos que ello no le hubo generado lesión alguna. En cuanto a lo que expresa en el sentido de que alguna notificación lo fuera en la oportunidad de recibir su pago, ello no puede considerarse constitutivo de lesión alguna, puesto que conforme al expediente administrativo, el funcionario investigado tuvo acceso al expediente, rindió su declaración y se abstuvo de promover probanzas, lo que nos lleva a concluir que la informalidad hecha valer, no generó lesión alguna a los derechos que le asistían, dado haberse logrado el fin deseado”.
Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital expresó lo siguiente:
“(…) constata quien decide en cuanto a lo afirmado por la representante del querellante, que ciertamente el procedimiento se extendió más del lapso de treinta días previsto en el Reglamento, sin embargo, se constata del contenido de las piezas del expediente administrativo, las múltiples prórrogas solicitadas por el funcionario instructor dada la complejidad que presentaba la averiguación, razón por la cual, resultan infundadas y carente de validez los argumentos de la representante de la querellante respecto a la duración de la averiguación administrativa. Así se declara”.

En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar, que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
“Artículo 60: La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.

De la norma supra transcrita, se desprende que la Administración Pública, dispone de un plazo de cuatro (4) meses para sustanciar el procedimiento disciplinario, pudiendo prorrogarlo por dos (2) meses, cuando medie causa que lo justifique.
Así mismo, indicó el recurrente que conforme al artículo 62 del mencionado Reglamento Disciplinario, la instrucción de los expedientes abiertos deberían concluir en un lapso no mayor a treinta (30) días.
Ahora bien observa esta Alzada, que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría.
Así tenemos, que el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).
En este sentido este Órgano Jurisdiccional considera necesario recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.
Así, la doctrina clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad probatoria, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo.
Por su parte, los principios que se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento disciplinario. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto de los demás involucrados en el procedimiento disciplinario, a que la Administración valore sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa.
En este sentido, es oportuno señalar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, a través de sentencia Nº 2011-124, de fecha 7 de febrero de 2011, caso Andrés Rosario Rodríguez Palma contra El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se pronunció con respecto a este punto, señalando lo siguiente:
“Del mismo modo, cabe destacar que tiene una gran importancia en esta fase de sustanciación del procedimiento disciplinario aquellos principios que aseguran la eficacia de la Administración, por tanto existe la posibilidad de practicar actuaciones excediendo el tiempo establecido en la Ley, de manera excepcional, y sólo puede admitirse cuando la causal que originó el procedimiento haga indispensable para la Administración requerir más tiempo de lo previsto, tal y como sucedió en el caso de autos.
En el caso de marras, ocurrió un acontecimiento atípico dentro de los Organismos Policiales, en donde algunos funcionarios públicos adscritos en el Organismo se aprovecharon de su condición de policías para ‘tomar’ las instalaciones del Instituto recurrido a los fines de reclamar una serie de situaciones laborales y personales, cuestión que esta Corte no encuentra justificada en ningún momento, y que merece un análisis de amplios elementos probatorios que conllevan su práctica a un tiempo que pueda sobrepasar lo que el propio ordenamiento jurídico concede en estos casos, para contar con fundados elementos que le permitan decidir el asunto con arreglo a la verdad material.
Ahora bien, estima esta Corte que el tiempo que transcurrió desde el inicio de la averiguación administrativa hasta el acto administrativo que resolvió la destitución del recurrente, en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa”.

De este modo, una vez corroborado en esta instancia que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sustanció el procedimiento disciplinario contra el recurrente, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, y siendo que en el presente caso se presentó una situación excepcional, esta Corte desecha el presente alegato. Así se declara.

3.-DE LA FALTA DE ASISTENCIA JURÍDICA DE LA PARTE QUERELLANTE:

Esgrimió el querellante que “En segundo término, de acuerdo al número 2 del oficio de destitución, y como confesión del demandado, el funcionario recurrente contó con dos (2) oportunidades para declarar, desde la fecha de los presuntos hechos; la primera fue el 16 de julio del año 2001, a seis (6) meses, de la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, y la segunda oportunidad el 01(sic) de agosto del año 2001, casi siete meses de la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos, y a Dieciséis (16) días de la primera ilegal declaración tomada al funcionario, sin evidencia de asistencia jurídica alguna”. (Negrillas del original).
Asimismo, alegó la parte querellada que “Se alude en el escrito, que se le hubo (sic) negado la asistencia jurídica, alegato que negamos, refiriendo adicionalmente, que el derecho a la asistencia jurídica debe ser ejercido por el interesado, en manera alguna por el Instituto, dado que resultaría ilógico y distante de toda consideración, que siendo objeto de investigación el funcionario, el Instituto le brindara asistencia jurídica para que ejerciera su defensa”.
Por su parte, el Juzgado de Instancia manifestó lo siguiente:
“En cuanto a la pretendida violación al ‘derecho a la asistencia jurídica’, observa quien decide, que la posibilidad del querellante de estar asistido de abogado, nunca fue negada por la administración durante la sustanciación de la averiguación administrativa. En tal sentido, es potestativo del funcionario investigado dirigirse a las citaciones efectuadas por la administración, asistido de abogado o no. A tal efecto, no puede pretender el querellante que al momento de ser citado para comparecer ante la División de Asuntos Internos, ésta le asumiera asistencia jurídica de manera discrecional.
En razón de lo anterior, quien decide considera oportuno señalarle a la representante judicial del querellante, que dicha violación sólo se materializaría, si en la oportunidad de
comparecer el funcionario, previamente asistido de abogado, la Administración se negara a permitir el acceso a éste último a los actos que se llevaron a cabo durante, la investigación, supuesto el cual no fue el que argumentó la defensa del querellante ni se evidencia de las actas que cursan en el expediente.
En consecuencia a lo expuesto, resulta improcedente la pretendida denuncia por violación del ‘derecho a asistencia jurídica’ planteado por la representante del querellante. Así se declara”.

Con respecto al argumento de indefensión alegado por la representación judicial del ciudadano Francisco González Sierra, como consecuencia de no haber contado con la asistencia de un abogado durante la averiguación administrativa, es preciso indicar que en el procedimiento administrativo sancionador no debe ser entendido el derecho de asistencia jurídica como un derecho en los mismos términos que en el proceso judicial, pudiendo ocasionarse la indefensión cuando el particular pudiese realizar algún reproche a la Administración por impedirle ésta estar asesorado por abogado durante la averiguación administrativa (Vid. sentencia de esta Corte N° 2010-175 de fecha 11 de febrero de 2010, caso: Wilmer Gustavo Cantor Montañes contra El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Asimismo se observa -tal y como lo estableció el Juzgado a quo-, que en ningún momento en las comparecencias que el recurrente tuvo ante el Instituto recurrido, éste se hizo asistir de abogado, por lo que no puede estimarse vulnerado el derecho a la asistencia jurídica por no haber contado con ésta el funcionario investigado durante la tramitación del expediente disciplinario, y mucho menos puede alegar la violación del referido derecho, por el hecho de que la Administración no le haya designado un abogado durante el procedimiento administrativo, razón por la cual no podría imputársele al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda la indefensión por falta de asistencia jurídica cuando la parte pudo efectuar lo pertinente para contar con la misma.
Tampoco puede considerarse que se le generó indefensión al funcionario investigado cuando se desprende del expediente administrativo que el mismo pudo defenderse de los hechos imputados en su contra a pesar de no contar con la asistencia de un profesional del derecho o que no logra demostrar que la indefensión se generó como consecuencia de que la Administración le haya impedido efectivamente estar asistido por abogado durante la averiguación administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1094 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Ángel Rafael Hidalgo Hernández contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M)).
Así las cosas, constata esta Instancia Jurisdiccional, que el querellante pudo conocer los hechos por los cuales se abrió la averiguación administrativa en su contra, pudo esgrimir sus argumentos defensivos a los fines de evidenciar su inocencia, no se desprende de los autos que la Administración recurrida le haya impedido estar durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador asistido por abogado. Por tanto, esta Corte –al igual que lo hizo el Juzgado de Instancia- rechaza el alegato de indefensión que le ocasionó la falta de asistencia jurídica, argüido por el recurrente. Así se decide.

4.- DE LA VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL CIUDADANO FRANCISCO GONZÁLEZ:

Esgrimió el recurrente que “(…) el contenido de la participación de instrucción de Averiguación Administrativa, agrede a mi representado, ya que de una vez, se le dice expresamente, que él FORMA PARTE DE UN GRUPO DE FUNCIONAROS QUE TOMARON ARMADOS LAS INSTALACIONES DEL ORGANISMO, (…) es decir, que el organismo, no respetó la condición de presunción, en la que se encuentra todo ciudadano (artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional), hasta que se compruebe su responsabilidad”. (Mayúsculas del original).
Antes del pronunciamiento de mérito sobre la reseñada denuncia, previamente se impone señalar, que la presunción de inocencia es entendida como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
En tal sentido, respecto a la presunción de inocencia, la misma Sala Político Administrativa, en forma reiterada (decisiones números 00051, 01369 0975, 01102 y 00104 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de enero de 2007, respectivamente), ha señalado:
“(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.)”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia Nº 2007-1273 del 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal, lo siguiente:
“(…) la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”.

Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.
De acuerdo con lo expuesto, se observa que hubo un procedimiento administrativo disciplinario de naturaleza funcionarial ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el cual se salvaguardó el derecho constitucional al debido proceso y la defensa del ciudadano Francisco González, para permitirle la oportunidad de presentar sus argumentos de hecho y de derecho, así como las pruebas que considerara pertinentes.
De la relación de las actuaciones practicadas en el procedimiento administrativo, se desprende que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, consideró que efectivos policiales tomaron la instalación del mencionado Instituto, “presumiendo” expresamente la comisión de faltas previstas y sancionadas en el Reglamento de Personal indicado ut supra, en virtud del cual se observa que los hechos alegados al inicio se encontraban provista de una “presunción” durante la etapas al aludido procedimiento, por tanto, se constata que el funcionario recurrente fue considerado como inocente durante el procedimiento, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.

5.- DE LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE PERSONAL Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL DEL INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA:
El recurrente indicó que “(…) el Reglamento en cuestión lesiona gravemente los derechos del recurrente, toda vez, que solo atribuye tres (3) días hábiles para promover las pruebas, cuando legalmente le corresponden, quince días, (…). A mayores males, la apertura del lapso probatorio, no fue notificado formalmente, mediante escrito, tal y como fue señalado ut supra, sino a través de otro recibo de pago”.
En este sentido, el Juzgado a quo señaló lo siguiente:
“Por otra parte, en relación a la pretendida confusión en la aplicación de normas, este Juzgador reitera lo señalado anteriormente, cuando se indicó que en el curso del
procedimiento administrativo al ocurrir una reforma del Reglamento disciplinario aplicable, debe indefectiblemente continuar el procedimiento por las normas procedimentales
contenidas en la reforma. Sin embargo, las sanciones aplicables son las estipuladas en el Reglamento vigente al momento de ocurrir los hechos. Asumir lo contrario, sería una aplicación retroactiva de la reforma del Reglamento lo cual si sería una aplicación inconstitucional al pretender sancionar con sanciones y faltas no previstas para el momento en que ocurrieron los hechos.
En atención a lo expuesto, resulta igualmente improcedente la denuncia por la supuesta confusión en la aplicación de las normas reglamentarias. Así se declara”.

En el caso concreto, el acto administrativo mediante el cual se sanciona al recurrente con una medida de destitución del cargo que éste venía desempeñando, tuvo como fundamento el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial Número Extraordinario del Estado Miranda del 15 de mayo de 1996, en consecuencia, cabe destacar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha venido sosteniendo, con respecto al alcance que han de tener los Reglamentos con respecto a los derechos fundamentales, que “(…) Es la norma de rango legal la que puede intervenir en la determinación del contenido de esos derechos, no las normas reglamentarias, ni mucho menos simples actos de la Administración no apoyados concretamente en Ley alguna. Siendo estos derechos ‘materia reservada’ a la Ley, corresponde al Reglamento un papel muy reducido en su regulación (…) La Ley y solamente la Ley debe definir los límites de los derechos individuales de modo que la Administración no pueda intervenir en éste ámbito sino en virtud de habilitación legal, esto es, mediante pronunciamiento expreso, contenido en norma legal formal, que el Reglamento no puede ni suplir ni ampliar”. (Sentencia de la Corte Plena de fecha 17 de noviembre de 1986).
Lo anteriormente expuesto, configura la declaración explícita del principio de legalidad, que en el campo administrativo envuelve la necesidad de que los actos de la Administración sean cumplidos o realizados dentro de las normas o reglas predeterminadas por el órgano competente, en cuya virtud la autoridad administrativa en el ejercicio de su actividad está sujeta no sólo a normas externas, sino a las reglas que ella misma ha elaborado.
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que, independientemente de la naturaleza intrínseca del acto reglamentario (carácter normativo), la facultad reglamentaria se traduce en un acto administrativo que es el reglamento, el cual no pierde ese carácter de acto administrativo por el hecho de que emane de cualquier otra rama del Poder Público que no sea la Administración.
De modo que los principios desarrollados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.
Alguna de estas exigencias se refieren a las formalidades que deben cumplirse al producir actos administrativos y otras están referidas al acto mismo, lo cual se traduce que al cumplir el acto administrativo que se trate con las exigencias legalmente establecidas, ha de considerarse perfectamente válido.
Igualmente, observa esta Instancia Jurisdiccional, que el mencionado Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario, fue dictado en ejecución de la Ley de Policía del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial Número Extraordinario del Estado Miranda de fecha 15 de mayo de 1996, sancionada y aprobada en Sesión de Cámara efectuada el día 7 de mayo de 1996.
En tal sentido, el artículo 44 de la anotada Ley prevé que “Todo el personal que trabaje para la Policía del Estado Miranda se regirá por el Reglamento Interno de Administración de Personal y Régimen Disciplinario que se dicte al efecto”. Así, debe concluirse que tanto la validez como la eficacia jurídica del mencionado Reglamento de rango sublegal han derivado de un texto normativo con rango de ley preexistente al momento en que fue dictado, y perfectamente aplicable al caso bajo estudio, y no la Ley de Carrera Administrativa tal como lo pretende el accionante. Así se declara.
Es conveniente aclarar que los hechos que dieron origen a las sanciones disciplinarias se efectuaron con base al Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado de Miranda publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda de fecha 15 de mayo de 1996, el cual estableció la normativa sustantiva funcionarial para consagrar el fundamento legal del acto administrativo impugnado; ello así, a los fines de aclarar la confusión del recurrente en determinar la aplicación de la normativa a su caso en concreto. Así se declara.
Con base en las consideraciones expuestas, debe esta Corte señalar, que de la revisión exhaustiva de autos, no se evidencia que el Juzgado de Instancia, haya incurrido en algún vicio que hiciera anulable la sentencia recurrida, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Francisco González Sierra y; en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. - COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 30 de octubre de 2003 por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando como apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ SIERRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de octubre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de octubre de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2005-000006
AJCD/11

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011__________.
La Secretaria Accidental,