EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001992

En fecha 10 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2435-05 de fecha 4 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIÁN COROMOTO TORREALBA DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 4.821.342, asistido por la abogada Gamma Cecilia Barreto Vidal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.978, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA.

Tal remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la querellante en fecha 19 de julio de 2005 contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 26 de abril de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más cuatro (4) días continuos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de abril de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante promovió pruebas.

En fecha 20 de abril de 2006, la Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte querellante y en esa misma fecha se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 2 de mayo de 2006, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 4 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fuera recibido en esa misma fecha.

En fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió de las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 21 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 11 de mayo de 2006 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas) exclusive, hasta ese día, inclusive. En esa misma fecha la Secretaria Accidental certificó que habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30, 31 de mayo de 2006; 1, 6, 7, 13, 14, 15, 20 y 21 de junio de 2006, y ordenó remitir el expediente a la Corte con el objeto de que continuara su curso de ley.

En fecha 21 de junio de 2006, el referido Juzgado de Sustanciación pasó el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 22 de junio de 2006.

En fecha 27 de junio de 2006, la Corte fijó para que tuviera lugar el día 23 de noviembre de 2006 el acto de informes orales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de noviembre de 2006, vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que en el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se fijaría nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se difirió para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el 22 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de diciembre de 2006, se recibió de la abogada Damarys Milagros Rangel Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.591, actuando con el carácter de apoderada judicial del Órgano querellado, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación y señaló el domicilio procesal.

En fecha 22 de enero de 2007, se celebró el acto de informes con la presencia de la representación judicial de las partes, en esa oportunidad la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de informes.

En fecha 23 de enero de 2007, se dijo “Vistos”.

En fecha 24 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 9 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 5 de mayo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2009-00724, mediante la cual ordenó notificar al Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara a los fines que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en autos el recibo de la notificación, más cuatro (4) días como término de la distancia, consignara copia de la totalidad de los antecedentes administrativos, así como cualquier otra información relacionada con la presente controversia. Igualmente ordenó notificar al querellante, a los fines de que tuviera conocimiento de la información solicitada a la parte querellada.

En fecha 18 de mayo de 2009, se comisionó la Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para lo cual se ordenó librar comisión. Asimismo, se libraron los oficios Nos. CSCA-2009-2097, CSCA-2009-2098 y CSCA-2009-2099, dirigidos al referido Juzgado de Municipio, Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara y Procurador General del estado Lara, respectivamente, y boleta de notificación del querellante.

En fecha 9 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 9 de junio de 2009.

En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio Nº 4920-982 de fecha 29 de julio de 2010 anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2009.

En fecha 13 de octubre de 2010, se ordenó practicar por boleta fijada en la cartelera del Tribunal a la parte querellante.

En fecha 4 de noviembre de 2010, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha, fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano Julián Coromoto Torrealba Durán.

En fecha 25 de noviembre de 2010, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que en fecha 23 de noviembre de 2010, venció el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada al ciudadano Julián Coromoto Torrealba Duran, razón por la cual fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional el día 22 de noviembre de 2010.

En fecha 2 de febrero de 2011, notificada como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha y vencido 5 de mayo de 2009 y vencido el lapso del mismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de mayo de 2004, el ciudadano Julián Coromoto Torrealba Durán, asistido por la abogada Gamma Cecilia Barreto Vidal, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “[…] de conformidad con el Artículo 94 de la ley [sic] del Estatuto de la Función Pública; […], proced[ió] a ejercer como en efecto lo h[izo] el: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN EJECUTADO EN [su] CONTRA, […] ASI [sic] COMO DE LA VICIADA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DISCIPLINARIO INTERNO DE LOS BOMBEROS AERONAÚTICOS DE VENEZUELA, en su Artículo 60 aparte [sic] 6, 13, 19 y el Artículo 62, en su aparte [sic] 7, 8, 1, 3, y 35” (Mayúsculas y negritas del recurrente) y (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).

Acotó que “[…] el Ciudadano: Teniente Coronel ÁLVARO BARRIOS GUERRERO, Comandante encargado del Destacamento de Bomberos Aeronáuticos Nº 4, quien al aperturar por es[a] vía el procedimiento, desconoció que para la fecha 17/10/2003 [sic], había entrado en vigencia, LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, QUE DEROGABA CUALQUIER DISPOSICIÓN QUE COLIDIERA CON LA PRESENTE LEY, COMO EN EFECTO COLIDE DICHO REGLAMENTO DISCIPLINARIO. EN BASE A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE EXPLANAR[á] A CONTINUACIÓN, QUE SOLICITAR[á] LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, EMITIDO POR EL INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTO DEL ESTADO LARA, DESTACAMENTO DE GERENCIA DE OPERACIONES UNIDAD DE BOMBEROS AERONAÚTICOS, DESTACAMENTO Nº 4, en Oficio Sin Numero [sic] de fecha 29/10/2003, firmado por su Presidente, Capitán: […], del cual fu[e] notificado, en la misma fecha” (Negritas y mayúsculas del recurrente) y (Corchetes de esta Corte).

Arguyó que “[…] [el] trabajaba para el INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTO DEL ESTADO LARA, DESTACAMENTO DE GERENCIA DE OPERACIONES UNIDAD DE BOMBEROS AERONAÚTICOS, DESTACAMENTO Nº 4, con el cargo de Sub-Teniente, (BA), con veintitrés (23) años de servicio, [s]e encontraba ausente de la Institución por estar disfrutando de [sus] vacaciones anuales al incorporar[se] de [su] sitio de trabajo fu[e] informado que el cocinero CARLOS LABARCA, había ofendido a la señora de la cocina y a la de la limpieza, cuando le reclam[ó] [l]e dijo todo tipo de obsenidades y [l]e recordó que el Comandante habia [sic] dado orden de que no se podia [sic] estar en la cocina” (Mayúsculas y negritas del original) y (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).

Indicó que “[…] el día 29 de Octubre del 2003, que [le] envían una comunicación por la apertura de un Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución incoado en [su] contra de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 literal 1ero [sic] de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de la Medida Cautelar Administrativa, de suspensión en el ejercicio de [su]s funciones que la cual la misma no fue aplicada como prevé el Artículo 90, [ejusem], porque fu[e] destituido por un Procedimiento atípico, se [l]e violo en [sic] Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que son pilares fundamentales en el ordenamiento Jurídico Fundamental (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) imputando[le] la falta de respeto a [su] Superior” (Negritas del original) y (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).

Sostuvo que “[…] desconocía la existencia de cualquier procedimiento, ya que nunca [l]e notificaron y solo conoci[ó] de ellas el día: 07/11/2003 [sic], no sup[o] lo que estaba pasando, no tuv[o], el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, sino que se [l]e aplicaron, las faltas gravísimas especificadas en el Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos, (DEROGADO), y la causal de destitución del Artículo 86, en su ordinal [sic] 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Todos [sic] estas series de irregularidades en [su] contra nunca fueron procesadas conforme a la Ley, y se produjo un informe, el cual se sustancio [sic] y se tramito [sic] por un Procedimiento NULO DE NULIDAD ABSOLUTA” (Mayúsculas y negritas del recurrente) y (Corchetes de esta Alzada).

Manifestó que “[…] las actas de dicho expediente Administrativo [sic], y su tramite [sic] se siguieron por un procedimiento establecido en el Reglamento de Moral y Disciplina del Capitulo [sic] VIII del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos de Venezuela fundamentado en los Artículos 60 y 62, derogado [sic] éstos por la Disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que con la entrada en vigencia de la presente Ley, queda [sic] derogadas entre otras, cualquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley, en virtud de la Ley de los Estatutos de la Función Pública […]” (Negritas del recurrente) y (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).

Afirmó que “[…] en es[e] proceso no se aplicaron los ordinales 2 al 9, sino que simplemente fu[e] destituido por el acta levantada el 07/11/2003, emitida por la Gerente de Recursos Humanos MARINEL FLORES, cuando invoc[ó] las causales de destitución establecidas en los Ordinales 4 y 6, quier[e] acotar que es[as] acusaciones son producto de una difamación e injurias graves a [su] persona” (Mayúsculas y negritas del original) (Corchetes de esta Alzada).

Señaló que “[…] analizando el irrito expediente al que le dan sustento a la ilegal: RESOLUCIÓN Y NOTIFICACIÓN, impugnadas el 14/11/2003 [sic], ¿cómo puede ser es[o] una falta grave para ser destituido? Porque si estos hechos sucedieron el 18/11/2003 [sic], como es que esperan hasta el 07/11/2003, para imponer[le] de las mismas, violando el Procedimiento pautado, en el Articulo [sic] 84 de la Ley de Estatutos [sic] de la Función Pública que prevé el procedimiento para realizar la amonestación por faltas e imputársele a un Funcionario Publico [sic]. […] es[e] hecho de no haberse Notificado inmediatamente y aperturado el procedimiento Administrativo Disciplinarios en [su] contra, lo vici[ó] de Nulidad, pues violent[ó] los sagrados Derechos y Garantías Constitucionales como es el Derecho a la defensa y al Debido Proceso. La declaración rendida por los presuntos [sic], [fue] falsa de toda falsedad, e impugnable en la oportunidad Procesal [sic] correspondiente de la apertura del procedimiento disciplinario, no solo [sic] [l]e dejan en estado de indefensión al no poder repreguntarlos, no pudiéndose controlar la prueba, violentándose el derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el Numeral 1 del Articulo [sic] 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el debido proceso, establecido en los numerales 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ‘ratifican’ unas declaraciones para perjudicar[lo] y lograr así [su] destitución” (Negritas y mayúsculas del recurrente) y (Corchetes de este Órgano Colegiado).

Adujo que “[…] en subversión a lo establecido en el Articulo [sic] 90 de la ley [sic] del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de cinco días hábiles, en el horario comptrendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 2:30 p.m. para que t[uviera] acceso al expediente y ejer[ciera] [su] derecho a la defensa, fue así que en fecha 3-11-2.003, y 07-11-2.003, solicit[ó] poder ver el expediente y obtener copias del mismo, no logrando verlo en ningún momento” (Negritas del recurrente) y (Corchetes de esta Corte).

Expresó que “[…] en fecha 7 de Noviembre del 2.003, acudi[ó] a la oficina [sic] de Recursos Humanos del I.A.D.A.L., sin permitir[le] ningún tipo de asistencia [sic] Jurídica, […], luego de es[as] declaraciones, la Gerente de la oficina [sic] de Recursos Humanos del I.A.D.A.L., ordenó la apertura del expediente a los fines de que la máxima autoridad administrativa del I.A.D.A.L., imp[usiera] la sanción definitiva cuando [fuera] la oportunidad legal, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, contenida en los ordinales 4 y 6 del articulo [sic], contenida en los ordinales 4 y 6 del articulo [sic] 86 de la referida ley [sic]” (Mayúsculas y negritas del original) (Corchetes de esta Corte).

Precisó que “[…] luego de la apertura de dicho expediente administrativo que nunca fu[e] impuesto, sin saber los verdaderos cargos, ni las presuntas acumulaciones de faltas, fu[e] destituido de [su] Trabajo, sin haber tenido el debido proceso. Es por esto […] que es[e] procedimiento indebido, es nulo e inexistente ante la ley, por haberse[le] aplicado un reglamento derogado, se [l]e violento el derecho a ser asistido por un abogado, cuando es de rango constitucional” (Corchetes de esta Alzada).

Finalmente solicitó, que: Se declare la nulidad del írrito Procedimiento de [su] destitución contenida en el Oficio S/N. de fecha 29/10/2003, (…) y se decrete la nulidad absoluta de los mismos, (…), se ordene [su] reincorporación inmediata por haber sido ilícitamente destituido, cancelando[le] igualmente los salarios dejados de percibir desde la legal destitución, hasta [su] efectiva reincorporación; así como los intereses generados por aquellos, según lo previsto en el Articulo [sic] 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA, sea condenado en costas y costos de este Proceso y sus incidencias (…) que en vista de [su] enfermedad y debido a una nueva Resolución los Bomberos p[ueden] ser jubilados con veintiún (21) años de servicio, le solicite a este Instituto Autónomo una Reconsideración en [su] caso y [l]e sea dada [su] jubilación (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fechas 6 y 13 de diciembre de 2004, el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (I.A.D.A.L.), consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

Como punto previo señaló que “tal como se desprende del expediente administrativo cursante en los autos, el acto administrativo de destitución producido por [su] representada Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara ‘IADAL’, fue notificado al ciudadano JULIAN [sic] COROMOTO TOREALBA DURÁN, en fecha 29 de octubre de 2003. Igualmente se observa que la demanda de nulidad por él intentada fue recibida el 17 de mayo de 2004, por lo que desde la fecha en que fue notificado el acto administrativo de destitución hasta el día en que había sido introducida la demanda, había transcurrido un lapso mayor de seis (6) meses”.

Asimismo, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la acción de nulidad debe ser ejercida en el lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de notificación o desde el día que se produjo el hecho, y como se observa de autos, el recurso fue interpuesto por el accionante fuera del lapso por lo cual debe concluirse que operó la caducidad de la acción.

Posteriormente, rechazó, negó y contradijo los alegatos esgrimidos en el escrito libelar referidos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señalando al respecto que “[…] de los autos se desprende que esto no ocurrió así, ya que se le notificó la apertura de un procedimiento administrativo iniciado en su contra, e igualmente se le notificó la medida de suspensión del cargo que desempeñaba con goce de sueldo y la administración [sic] le concedió el derecho de acceso a las actuaciones administrativas que se iniciaron en su contra y que posteriormente encuadraron dentro de los supuestos o causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes de esta Corte).

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

La parte demandada alegó la caducidad de la acción propuesta, en virtud de haber transcurrido más de tres meses desde la fecha del acto o desde la fecha en que fu[e] notificado el mismo, tal como estableció en el acto de la contestación a la demanda, que riela a los folios 56 al 59 del presente asunto, fundamentándose para ello en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, concatenado con ello, opuso como defensa previa al fondo, la caducidad prevista en el 346.10 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este tribunal primero, pasar a pronunciarse sobre el punto previo aducido.

En sintonía con lo anterior, es[e] tribunal observ[ó] que el acto administrativo, si bien es cierto, es de fecha 17 de noviembre de 2003, cual se evidencia de los folios 36 al 39 ambos inclusive, no es menos cierto, que la notificación del mismo, no consta en el expediente administrativo, observando quien juzga que el acto en referencia no aparece notificado al recurrente y, tampoco se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para la notificación de todo acto administrativo particular, que además de indicar el texto integro del acto, deberá expresar los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y, de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Consecuencia de la ausencia de estos requisitos es que según el articulo [sic] 74 eiusdem, las notificaciones que no llenen los mismos, se consideraran defectuosas, no producirán ningún efecto.

Ergo, la condición de eficacia del acto depende de la regularidad de la notificación de los mismos de forma tal, que el acto inadecuadamente notificado, carece de eficacia y, sólo obtendrá dicho requisito en el momento de interposición de la demanda, negándose de esta forma la caducidad opuesta y, así se determina.

Adu[jo] el querellante que el procedimiento seguido en su contra se fundamentó en el Reglamento de Moral y Disciplina del Capitulo [sic] VIII del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos de Venezuela, que se encuentra derogado, al efecto este juzgador observa que la normativa que rige a los Bomberos, es la contenida en el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL, de fecha 8 de noviembre de 2001, en cuyo artículo I establece:

[…omissis…]

dado que el procedimiento seguido por el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (I.A.D.A.L.), consistió en una mixtura del Reglamento Disciplinario junto al DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL y ciertas normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que necesariamente implica, la nulidad del acto de destitución, no obstante es[e] tribunal observa que este tipo de funcionarios, específicamente el cuerpo de bomberos aeronáuticos posee una estructura similar a la de un cuerpo militar, por lo que la verticalidad en las decisiones, la obediencia y el respeto mutuo entre pares es esencial a la disciplina del cuerpo y del expediente administrativo anexo evidencia, este juzgador (folio 44) que el cabo segundo Miguel Cuicas presenció una reyerta entre Julian Torrealba y Frank Fonseca, donde se narran los pormenores de la misma y, donde se puede evidenciar la violencia verbal del uno contra el otro, llegando a tildarse de homosexuales, por solo citar una de las cosas que narra el respectivo declarante, pero posteriormente en el libelo de la demanda expresa haberse caracterizado, por ser una persona que no es violenta ni grosera y ha sido pacífica colaborado, no obstante en ninguna parte de la demanda, se hace referencia a si tuvo o no, la discusión en referencia, en tal sentido el propio recurrente a los folios 11 y 12 anexa el informe de su declaración en el cual de forma pormenorizada trata de desvirtuar los cargos que en forma genérica le fueron imputados, es así como alega que el Teniente Coronel Álvaro Barrios, aplicó una serie de faltas tipificadas en el Reglamento Disciplinario Interno del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos de Venezuela, las cuales consideró de injustas, violatoria de los Derechos y Deberes del Capítulo II, artículo 19 y capítulo VIII, artículo 62, en sus numerales 34 y 40 de dicho reglamento disciplinario, toda vez que ello conllevó a ser bajado de funciones. Declaró igualmente la existencia de anomalías en el servicio de bomberos, siendo entres otros; el aprovechamiento de la necesidad ajena, producto del cobro de intereses por préstamo de dinero de superiores a subalternos, así como también del goce de permisos en horarios de oficina, según consta al folio 46 del expediente.

[…omissis….]

En nuestro ordenamiento, ese deber de obediencia del cuerpo de bomberos aeronáuticos se acentúa por el hecho de que la Ley de Aviación civil, en sus artículos 37 y 38, declaran al servicio de dicho cuerpo de bomberos, como un servicio de apoyo de utilidad pública para la aviación civil y por vía de consecuencia toda la estructura del cuerpo, sus relaciones interpersonales y estos deberes de obediencia, aceptación de jerarquía, no solamente son atinentes a dichos funcionarios, sino que trascienden al colectivo.

En efecto, imaginemos que en el supuesto de un siniestro aéreo por trivialidades personales se afecte la integridad del servicio, el Estado no puede permitir que ello ocurra por estar en juego los intereses del colectivo. Es así como la ponderación entre los intereses privados y, los intereses públicos, no solo deben ser tomados en cuenta para las medidas cautelares, sino que ellas deben influir en la decisión de mérito que debe tomar el juez.

Ello así, es[e] tribunal observ[ó] que a pesar de que el acto es nulo, formalmente hablando, por cuanto entre otros vicios, los cargos imputados al querellante fueron genéricos en derecho, sin la debida concatenación con los hechos, así como la forma tiempo y lugar en que los mismos ocurrieron además imputaron sin la debido delimitación fáctica , falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, lo que dicho en la forma anterior, genera inmotivación productora de indefensión, que violenta la previsión constitucional del artículo 49.1 y, así se decide.

En razón de lo expuesto, este juzgador observa que el recurrente incurrió en vías de hecho de conformidad con las probanzas arriba analizadas en especial la reyerta sostenida con el Sargento Primero Frank Fonseca, quien también incurrió en la misma falta de vías de hecho.

Por lo que en aplicación de la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso LEONARDO D’ONOFRIO dictado bajo ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en sentencia Nº 01138, Exp. Nº 2001-0042 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil tres, que declaró con lugar el recurso de nulidad y no obstante ello, no ordenó la reincorporación del recurrente, en aquel caso por estar el poder judicial en reestructuración y en el presente por la especial relación de su sujeción, que debe existir entre un funcionario del Cuerpo De Bomberos Aeronáuticos, y la administración que genera una obligación hacia el colectivo y, esa ponderación de intereses aconseja a este tribunal, no declarar la reincorporación del recurrente y, así se decide.

Es evidente para este juzgador, que el recurrente incurrió en la vía de hecho arriba narrada, que violenta el principio de disciplina y de compañerismo que debe regir en una institución como lo es, la del cuerpo de bomberos y, dado que es potestativo del juzgador contencioso establecer los efectos de la nulidad en el tiempo, según lo dispone la Ley del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21.17, en concordancia con la restitución del derecho subjetivo lesionado que debe restaurar el juzgador contencioso, a tenor de lo previsto por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, este tribunal en uso de estas atribuciones que le confieren las normas citadas, decide declarar con lugar la nulidad del acto administrativo, pero no la reincorporación del recurrente a su puesto de trabajo, dado que como se dijo, ello es potestativo de quien juzga y, así se decide.

[…omissis…]

Ergo, se reitera el dispositivo del fallo que declaró con lugar, el recurso de nulidad, de conformidad con el 21.17 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y, dado que dicho artículo faculta al Juez Contencioso mediante el verbo ‘podrá’ es[e] Tribunal no acuerda la reincorporación al cargo del recurrente, dejándose constancia que la presente acción es con lugar, porque el petitorio es de nulidad de un acto administrativo, y aún cuando el recurrente solicita el pago de los salarios caídos y su reincorporación al cargo, se reitera la potestad del Juez Contencioso Administrativo de conformidad con el tanta veces mencionado articulo [sic] 21.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la nulidad del acto administrativo, incoada por JULIÁN COROMOTO TORREALBA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.067.456, de este domicilio contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA.”(Negritas y mayúsculas del iudex a quo) y (Corchetes de esta Corte).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de marzo de 2006, la abogada Gamma Cecilia Barreto Vidal, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julián Coromoto Torrealba Durán, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Aseveró que “[…] el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, dictó Sentencia, declarando con lugar, LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, pero con una serie de recomendaciones lesivas a la esencia de la sentencia y mutilando el principio de tutela efectiva”. (Mayúsculas del original) y (Corchetes de esta Corte).

Arguyó que “[…] es[a] decisión, quebrant[ó], la tutela judicial efectiva de la Sentencia y lesiona normas de carácter sustantivo y Constitucional, eran de obligación observar por quien juzgaba, apartándose de todo expuesto en la narrativa, y trayendo a los autos, la aplicación de la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, […], en el caso LEONARDO D’ONOFRIO, […], que declaro [sic] con lugar el Recurso de Nulidad, y no obstante a ello, no ordenó la reincorporación del recurrente, en aquel caso por estar el Poder Judicial en Reestraucturación [sic] y en el presente por la especial de su sujeción, que debe existir entre un Funcionario del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos, y la Administración que genera una obligación hacia el colectivo y, esa ponderación de intereses aconseja a es[e] tribunal, no declarar la reincorporación del recurrente y, así se decide.” (Mayúsculas y negritas del apelante) (Corchetes de esta Alzada).

Indicó que “se inci[ó] el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, dictado por el Instituto Autónomo de la Dirección de Aeropuerto del Estado Lara, [...], contenido en el oficio, S/N, de fecha veintinueve (29) de Octubre del 2003, donde la defensa establece la serie de violaciones tanto sustantivas como Constitucionales, […] fue declarado CON LUGAR LA NULIDAD, del Acto Administrativo recurrido, con negativa del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara de ejecutar el fallo al cual se contraía la Sentencia […]”. (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, que “[…] la presente Apelación, [fuera] declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con Cede [sic] en Barquisimeto de fecha veintiséis (26) de Abril del 2005, y se declare la reincorporación y pago de salarios y demás beneficios laborales ocurridos hasta que se haga efectiva la misma […]”. (Paréntesis del original) y (Corchetes de esta Alzada).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I- De la Competencia

Previo al pronunciamiento relativo al recurso de apelación intentado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación. Así se declara.

II- Del Recurso de Apelación

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el querellante, esta Corte observa que el thema decidendum del presente proceso versa sobre la nulidad del acto de destitución contenido en el Oficio S/N de fecha 17 de noviembre de 2003, emanado del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, mediante el cual se destituyó al ciudadano Julián Coromoto Torrealba Durán del cargo de Bombero Jefe I, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La parte apelante no denunció ningún vicio concreto y especifico que haga procedente la revocatoria del fallo; sin embargo, tratándose de un recurso de apelación con el cual se pretende garantizar el doble grado de jurisdicción, esta Corte procede a analizar el recurso ejercido con base en los artículos 26, 49 y 217 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el iudex a quo en su sentencia dictaminó que “[…] dado que el procedimiento seguido por el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (I.A.D.A.L.), consistió en una mixtura del Reglamento Disciplinario junto al DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL y ciertas normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que necesariamente implica, la nulidad del acto de destitución […]” (Mayúsculas y paréntesis del original) y (Corchetes de esta Corte).

Igualmente, estableció que “[…] de conformidad con el 21.17 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y, dado que dicho artículo faculta al Juez Contencioso mediante el verbo ‘podrá’ es[e] Tribunal no acuerda la reincorporación al cargo del recurrente, dejándose constancia que la presente acción es con lugar, porque el petitorio es de nulidad de un acto administrativo, y aún cuando el recurrente solicita el pago de los salarios caídos y su reincorporación al cargo, se reitera la potestad del Juez Contencioso Administrativo de conformidad con el tanta veces mencionado articulo [sic] 21.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia y así se decide.” (Corchetes de esta Corte).

En consecuencia, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer de la apelación interpuesta en los siguientes términos:

De vicio de contradicción de la sentencia

Según el propio alegato .planteado por la parte apelante, debe tenerse en consideración el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil según el cual

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

La norma transcrita señala los vicios formales de la sentencia, siendo éstos: 1) absolución de la Instancia; 2) contradicción; 3) condicionalidad; 4) ultrapetita.

Ello así, el vicio de contradicción se configura cuando en la sentencia no se puede ejecutar lo decidido o no aparece en ella lo decidido, de tal manera que no se puede verificar el alcance de la cosa juzgada en el dispositivo del fallo. (Vid. Sentencia Nº 2010-1368 de fecha 11 de octubre de 2010, caso: JOSÉ FELIPE QUIRPA TORREALBA VS. CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

En torno al tema, es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 552 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2009, (caso: Ensambladora Metálica Industrial, C.A. (EMETICA)), mediante la cual señaló que:

“Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...’. CUENCA, Humberto, ‘Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)”.

Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 609 del 30 de julio de 1998 de la Sala de Casación Civil y N° 1.930 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006).

Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.

A título indicativo, tenemos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, como potestades de los órganos que conforman el sistema de la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, caso Gisela Anderson y otros, al disponer:

“Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”. (Negritas de esta Corte)

En ese sentido se advierte que tal y como fue declarado por esta Corte en un fallo similar al de autos (Ver sentencia Nº 2009-1079 de fecha 17 de junio de 2009, recaída en el caso Frank Reinaldo Fonseca Vs. Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara) donde se señaló que el mismo adolece del vicio de contradicción, toda vez que una sentencia que declare o reconozca un derecho, cualquiera que él sea, y al mismo tiempo desconozca su eficacia, impida que lo disfrute el poseedor del derecho reconocido, es un fallo estéril, que no puede ejecutarse por la evidente contradicción que envuelve, toda vez que, a pesar de haberse declarado la nulidad del acto impugnado, el Tribunal sin una debida y sostenible argumentación negó el efecto inmediato de dicha declaratoria que sería la reincorporación al cargo que éste desempeñaba en la aludida Institución, como así lo solicitó el querellante en su escrito libelar, lo cual determina la nulidad de la sentencia recurrida, por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Corte aplicando los anteriores criterios al caso sub examine, así como del estudio efectuado a la sentencia apelada, concluye que evidentemente el a quo incurrió en una contradicción al anular el acto administrativo y negar la reincorporación e indemnización que ha de corresponder como consecuencia lógica de la nulidad del acto impugnado pues tiene un efecto reestablecedor de la situación fáctica preexistente al momento previo de su confección. Ello, genera la desnaturalización de los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Primera Instancia y, en consecuencia, es motivo suficiente para anular el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas precedentemente. Así se declara.

Anulado como ha sido el fallo apelado, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar el fondo del presente asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.


III- Del Fondo del Presente Asunto

Ahora bien, establecido lo anterior esta Corte pasa a conocer en primer lugar como punto previo por ser un elemento de orden público la caducidad del presente asunto y al respecto observa que:

1. De la caducidad de la acción

Ello así, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial del organismo recurrido en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial de fecha 6 de diciembre de 2004 señaló, que “Tal como se desprende del expediente administrativo cursante en los autos, el acto administrativo de destitución producido por [su] representada Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara ‘IADAL’, fue notificado al ciudadano JULIAN [sic] COROMOTO TOREALBA DURÁN, en fecha 29 de octubre de 2003. Igualmente se observa que la demanda de nulidad por él intentada fue recibida el 17 de mayo de 2004, por lo que desde la fecha en que fue notificado el acto administrativo de destitución hasta el día en que había sido introducida la demanda, había transcurrido un lapso mayor de seis (6) meses” (Resaltado y corchetes de esta Alzada).

Así las cosas expuso que, el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto de manera extemporánea violentando así el lapso legal establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 que establece un plazo de tres (3) meses contados desde el momento en que se produjo el acto lesivo a los intereses o derechos del recurrente o desde que se produjo la notificación.

Sobre la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

(…omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que, los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la Sala sostuvo que: la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extingue de pleno derecho la facultad de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, razón por la cual el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

En este orden de ideas, dentro de los medios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso administrativo, se encuentra la notificación de las partes, la cual es un “[…] trámite mediante el cual se comunica a sus destinatarios, cuyos derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos puedan estar afectados, sobre el contenido y efectos de un acto administrativo determinado, a fin de permitirles los mecanismos que consideren idóneos en defensa de sus derechos […]” (Vid. Sentencia No. 1.192 dictada en fecha 2 de octubre de 2002 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Super Octanos, C.A.).

Como corolario de lo anterior, resulta oportuno señalar que en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Ana Rosa Domínguez González, se asentó la importancia de la notificación para la eficacia de los actos administrativos:

"La notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses (…)” (Subrayado de esta Corte).


De manera que, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las reglas generales aplicables a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser participado al interesado, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no llenen todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

En torno al tema, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, a través de la sentencia N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), dispuso:

“(…) Para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

(…omissis…)

La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Ante los planteamientos expuestos, considera prudente esta Corte, hacer notar el contenido de la notificación del acto administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano Julián Coromoto Torrealba Durán, el cual riela al folio treinta y siete (37) de los autos, no posee en su totalidad de los requerimientos impuestos en el aludido artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como son -se insiste- la información relativa a la recurribilidad del acto, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse por lo que ante tal circunstancia, debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en los artículos 74 y 77 eiusdem, esto es, considerar que la misma no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, se declara improcedente por infundado el alegato planteado por la representación judicial del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara. Así se decide.

2. De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso

Ahora bien, esta Corte observa que, el querellante en su escrito libelar denunció entre otras cosas que el procedimiento disciplinario de destitución le violentó a su decir el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto “[…] desconocía la existencia de cualquier procedimiento, ya que nunca [l]e notificaron y solo conoci[ó] de ellas el día: 07/11/2003 [sic], no sup[o] lo que estaba pasando, no tuv[o], el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, sino que se [l]e aplicaron, las faltas gravísimas especificadas en el Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos, (DEROGADO), y la causal de destitución del Artículo 86, en su ordinal [sic] 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Todos [sic] estas series de irregularidades en [su] contra nunca fueron procesadas conforme a la Ley, y se produjo un informe, el cual se sustancio [sic] y se tramito [sic] por un Procedimiento NULO DE NULIDAD ABSOLUTA” (Mayúsculas y negritas del recurrente) y (Corchetes de esta Alzada).

Igualmente adujo que “la declaración rendida por los presuntos [sic], [fue] falsa de toda falsedad, e impugnable en la oportunidad Procesal [sic] correspondiente de la apertura del procedimiento disciplinario, no solo [sic] [l]e dejan en estado de indefensión al no poder repreguntarlos, no pudiéndose controlar la prueba, violentándose el derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el Numeral 1 del Articulo [sic] 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el debido proceso, establecido en los numerales 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ‘ratifican’ unas declaraciones para perjudicar[lo] y lograr así [su] destitución” (Negritas y mayúsculas del recurrente) y (Corchetes de este Órgano Colegiado).

Asimismo señaló, que “[…] luego de la apertura de dicho expediente administrativo que nunca fu[e] impuesto, sin saber los verdaderos cargos, ni las presuntas acumulaciones de faltas, fu[e] destituido de mi Trabajo, sin haber tenido el debido proceso. Es por esto […] que es[e] procedimiento indebido, es nulo e inexistente ante la ley, por habérseme aplicado un reglamento derogado, se [l]e violento el derecho a ser asistido por un abogado, cuando es de rango constitucional”.

Por su parte la representación judicial del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (I.A.D.A.L.), en su escrito de contestación al recurso interpuesto, aseveró que “[…] de los autos se desprende que esto no ocurrió así, ya que se le notificó la apertura de un procedimiento administrativo iniciado en su contra, e igualmente se le notificó la medida de suspensión del cargo que desempeñaba con goce de sueldo y la administración [sic] le concedió el derecho de acceso a las actuaciones administrativas que se iniciaron en su contra y que posteriormente encuadraron dentro de los supuestos o causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, en lo que se refiere al debido proceso, el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

Ahora bien, esta Corte estima oportuno citar la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual estableció:

“(…) trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Asimismo, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se desprende un conjunto de ideas conceptuales que recogen la forma de revestir el debido proceso y el derecho a la defensa a la luz del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se desprende que “siendo ello así, las ideas expuestas apuntan al estado de tutela que se desprende de la noción Estado de Derecho, la cual, vista a través del actuar jurisdiccional y del proceso como punto de contacto entre los particulares y el Estado, presenta la herramienta destinada al conocimiento de los intereses jurídicamente relevantes y el conjunto de obligaciones que dentro de esa estructura procesal le están dadas al Estado y a los particulares para la efectiva resolución de las controversias presentadas” (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1079 de fecha 17 de junio de 2009 recaída en el caso: Frank Reinaldo Fonseca Vs. Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Lara).

De allí que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen pilares fundamentales que sustentan el principio de legalidad de los procedimientos judiciales y administrativos, constituyéndose por tanto en requerimientos legales destinados a garantizar el desarrollo eficaz de todas y cada una de las fases procedimentales a fin de dar una satisfacción jurídica al asunto debatido.

Ahora bien, no puede esta Corte precisar las presuntas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso sin antes revisar de manera detallada el procedimiento administrativo de destitución seguido por la Administración para determinar la presunta falta cometida por el funcionario investigado, dejando constancia esta Alzada que a pesar que dichos antecedentes administrativos fueron solicitados mediante sentencia Nº 2009-724 de fecha 5 de mayo de 2009 (ver folios 184 al 191 del expediente), los mismos no fueron traídos a los autos, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conforme a la documentación que fue consignada por las partes en el presente expediente de la siguiente manera:

a.- Corre inserto al folio 52 del expediente judicial, original de auto de fecha 29 de octubre de 2003, suscrito por el Presidente del Organismo recurrido mediante el cual se desprende que se ordenó la apertura del procedimiento disciplinario al funcionario Julián Coromoto Torrealba Durán “de conformidad con lo establecido en el artículo 89 Numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo se decret[ó] MEDIDA CAUTELAR ADMINISTRATIVA, consistente en la suspensión en el ejercicio de sus funciones por quince días continuos a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 de la referida Ley […]” (Negritas y mayúsculas del original) (Corchetes y subrayado se este Órgano Colegiado).

b.- Riela al folio 50 del expediente judicial, original de comunicación S/N de fecha 29 de octubre de 2003, denominada “NOTIFICACIÓN”, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, y recibido por el funcionario investigado en la misma fecha mediante el cual se le notificó al funcionario investigado “de la apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución incoado en su contra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 Numeral 1ro. De [sic] la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la medida cautelar administrativa de suspensión en el ejercicio de sus funciones por un lapso de quince días continuos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 de la referida Ley; por lo que se le conced[ió] un lapso de cinco (5) días hábiles, en el horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 3:00 pm para que t[uviera] acceso al expediente y ejer[ciera] su derecho a la defensa” (Corchetes y subrayado de esta Alzada).

c.- Corre inserto a los folios 46 y 47 del expediente original de Acta de declaración rendida por el funcionario investigado, suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto querellado y el funcionario investigado, de fecha 7 de noviembre de 2003, de la cual se observa que el mencionado funcionario señaló que “[…] sólo le hi[zo] una observación al Sr. CARLOS LABARCA, en presencia de la Sra. MARIA [sic] […] de que respetara alas [sic] damas que allí laboraban con él […] y yo me propasé al decirle que con esa conducta y chisme lo único que le faltaba era comprarse una falda para parecerse a una vieja”. Asimismo, se le formularon cargos al referido ciudadano por encontrarse presuntamente incursos en las causales de destitución de los ordinales 4º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se le notificó al funcionario que tendría cinco (5) días hábiles para realizar su descargo. (Mayúsculas del original) (Corchetes y negritas de esta Corte).

d.- Consta al folio 45 del expediente, original de Acta de fecha 11 de noviembre de 2003, suscrita por el funcionario investigado y el Jefe de Recursos Humanos del Organismo recurrido donde se dejó constancia de la entrega de “copia de informe suscrito por el Tcnel. (BA) Álvaro Barrios Guerrero, así como también del Auto de Apertura y de la notificación […]” del expediente administrativo.

e.- Riela a los folios 42 y 43 escrito de descargo S/N de fecha 14 de noviembre de 2003, suscrita por el funcionario investigado, manifestando que ante los hechos que se le imputaron “en más de 23 años ininterrumpidos de labor en la Administración Pública, siempre h[a] guardado el respeto y fiel cumplimiento de la Disciplina y las disposiciones por las cuales se rige [su] servicio […]”.

f.- Corre al folio 41 dictamen de la Consultoría Jurídica del Organismo recurrido donde consideran procedente la destitución del funcionario investigado, por encontrarse incurso en las causales de destitución tipificadas en los ordinales 4º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

g.- Consta al folio 38 del expediente Oficio S/N de fecha 17 de noviembre de 2003, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Lara, dirigido al funcionario investigado la cual es del tenor siguiente:

“Ciudadano:
JULIAN [sic] TORREALBA
CI.: 4.067.456
Ciudad.-
Me dirijo a usted, con el fin de comunicarle que iniciado el procedimiento administrativo disciplinario de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, se ha decidido destituirlo del cargo de Bombero Jefe I, a partir de la presente fecha, cargo este [sic] que venia [sic] ocupando en el Destacamento Nº 4 de Bomberos Aeronáuticos adscritos a es[a] Institución, de conformidad a lo establecido en el Art. 86, numerales 4 y 6 de la referida Ley, que textualmente disponen lo siguiente:
‘4. La desobediencia a las ordenes [sic] e instrucciones del supervisor o supervisora inmediata, emitidas por este en el ejercicio de sus competencia referidas a tareas del funcionario o funcionaria público…’
‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la Administración Pública’
Sin mas [sic] a que hacer referencia, se suscribe de Ud.,
GUILLERMO CAMEJO
PRESIDENTE DEL IADAL”
(Negritas y mayúsculas del original) y (Subrayado y corchetes de esta Corte).

De las actas transcritas, esta Corte constata en el caso de marras que al ciudadano Julián Coromoto Torrealba Durán, la Administración le inició un procedimiento disciplinario de destitución en su contra (ver folio 52 del expediente), fue notificado del auto de apertura (folio 50 del expediente), contestó los hechos que le fueron imputados (42 y 43 del expediente), rindió declaración en torno a los hechos investigados (ver folio 46 y 47 del expediente), tuvo la oportunidad de promover pruebas, por lo que se evidencia que al funcionario investigado no se le violentó ninguna fase del debido proceso y tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su derecho constitucional a la defensa.

En consecuencia, a criterio de esta Corte mal podría sostener el querellante que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que una vez sustanciado el mencionado expediente administrativo, se desprende del estudio de las actas que la Administración dio pleno cumplimiento al procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando de esta manera los derechos e intereses del funcionario investigado, en consecuencia, esta Corte estima que en el presente procedimiento administrativo no fueron vulnerados los referidos derechos constitucionales denunciados. Así se declara.

3.- De la aplicación del Reglamento Disciplinario Interno de los Bomberos Aeronáuticos.

Ahora bien, establecido lo anterior aprecia esta Alzada que la representación judicial de la parte querellante en su escrito recursivo denunció “LA VICIADA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DISCIPLINARIO INTERNO DE LOS BOMBEROS AERONAÚTICOS DE VENEZUELA, en su Artículo 60 aparte [sic] 6, 13, 19 y el Artículo 62, en su aparte [sic] 7, 8, 1, 3, y 35” (Negritas y mayúsculas del original) y (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se pude colegir que riela a los folios 14 y 15 del expediente comunicación S/N suscrita por el Comandante Encargado del Destacamento de Bomberos Aeronáuticos Nro. 4, dirigido al Teniente Coronel (AV) Arnoldo Cañizalez, Gerente de Operaciones y Estadísticas del Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Lara, donde le informan que el ciudadano Julián Coromoto Torrealba Durán incurrió en:

“[…] las faltas contempladas en el Capítulo VIII, del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos de Venezuela, que a continuación le especifico:
ARTICULO [sic] 60
-Aparte 6: Discutir en presencia de Superiores, Subalternos y demás personas ajenas al Servicio.
- Aparte 13: Dar mal ejemplo a los Subalternos con su conducta.
-Aparte 19: Incitar o permitir el desorden en la institución
ARTICULO [sic] 62
Aparte 7: Atentar contra los actos de moral y buenas costumbres.
Aparte 8: La insubordinación, el amotinamiento o el desacato a la Orden impartida por el Superior.
Aparte 13: Desobediencia a las Ordenes [sic] impartidas por sus superiores.
Aparte 35: El negarse a cumplir la Orden del Superior y pretender que las Suyas se las cumplan los Subalternos.”

De acuerdo con el análisis de las actas que corresponden a la notificación del acto administrativo de destitución, el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica, la orden de apertura del procedimiento disciplinario incoado contra el ciudadano Julián Coromoto Torres Durán y la notificación de la apertura del mencionado procedimiento, se aprecia que el procedimiento administrativo sustanciado, así como las causales de destitución atribuidas al funcionario investigado fueron aplicadas dentro de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública y no conforme al Reglamento Disciplinario Interno de los Bomberos Aeronauticos de Venezuela, tal y como lo señaló el recurrente.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima la presente denuncia, por cuanto no se desprende de autos que en el procedimiento disciplinario de destitución llevado a cabo contra el ciudadano Julián Coromoto Torres Durán se le haya aplicado lo establecido en el Reglamento Disciplinario de los Bomberos Aeronáuticos de Venezuela. Así se decide.

4.- De la violación del Principio de Proporcionalidad de la Sanción

En su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, la parte querellante expuso que “[…] en es[e] proceso no se aplicaron los ordinales 2 al 9, sino que simplemente fu[e] destituido por el acta levantada el 07/11/2003, emitida por la Gerente de Recursos Humanos MARINEL FLORES, cuando invoc[ó] las causales de destitución establecidas en los Ordinales 4 y 6, quier[e] acotar que es[as] acusaciones son producto de una difamación e injurias graves a [su] persona” (Mayúsculas y negritas del original) (Corchetes de esta Alzada).

Asimismo indicó que “[…] analizando el irrito expediente al que le dan sustento a la ilegal: RESOLUCIÓN Y NOTIFICACIÓN, impugnadas el 14/11/2003 [sic], ¿cómo puede ser es[o] una falta grave para ser destituido?” (Negritas y mayúsculas del recurrente) y (Corchetes de este Órgano Colegiado).

De lo anterior se desprende que aun cuando la parte actora no denunció expresamente la violación del principio de proporcionalidad, resulta evidente que controvirtió la gravedad de la sanción cuestionándonos si es suficientemente grave, razón más que suficiente para que esta Corte pueda pasar a revisar la proporcionalidad de la misma, a tal efecto es menester señalar que en la búsqueda de decisiones justas, las actividades desarrolladas por la Administración Pública, deben estar adecuadas al principio de proporcionalidad preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes términos:

“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia” (Resaltado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar lo que sobre el principio de proporcionalidad ha manifestado el doctrinario José Ignacio López González, al respecto ha indicado que “(…) [e]ste principio [de proporcionalidad] se convierte así en instrumento operativo adecuado para que la Administración cumpla con los fines que establece el Derecho, entre los cuales figura el establecimiento de la justicia material a través de las múltiples actividades de aquélla para la consecución de orden económico y social justo” (Vid. López G., José I. El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo. Edit. Servicio de Publicaciones de la Universidad de Sevilla. España 1988; p. 82).

Asimismo, ha indicado López González que:

“El valor que la Constitución otorga a la Justicia hace especialmente exigente el control jurisdiccional de la actividad administrativa, a partir del principio de proporcionalidad como medio de reducción progresiva de la posible arbitrariedad de la Administración. En este sentido la consagración del principio se impone con especial energía a los órganos del poder judicial, llamados siempre a valorar la conducta de las Administraciones Públicas y su adecuación al entero Ordenamiento Jurídico. Sólo un Estado de justicia material preocupado por la realización de la justicia en las diversas actuaciones de los poderes públicos, particularmente de la Administración, será capaz de dar cumplimiento a las aspiraciones proclamadas por la Constitución; en esta tarea los jueces sin duda tienen en su mano que la actual sensación de frustración de tales aspiraciones se desvanezca o por el contrario se acreciente cada día. Por ello estimamos que el control de proporcionalidad puede constituirse en un principio eficaz para la Administración y para la actuación judicial” (Vid. Ob. Cit. p.82) (Negrillas de esta Corte).

En términos similares, se ha pronunciado el Tribunal Supremo Español mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 1998 que “el principio de proporcionalidad tiene en el ámbito del Derecho Sancionador una función relevante no sólo en cuanto a expresión de unos abstractos poderes de aplicación de la ley en términos de equidad, sino por las circunstancias de que las sanciones (…) se encuentran recogidas en forma sumamente flexible, lo que permite al órgano sancionador realizar una labor de adaptación a la mayor o menor gravedad del comportamiento, pero que también permite a los órganos jurisdiccionales controlar el uso correcto que se haya hecho de la potestad” (Vid. Ob. Cit. p. 359).

Comporta una exigencia para el juzgador en su labor exegética valorar las circunstancias fácticas apreciadas por la Administración al momento de subsumir los hechos en el supuesto de hecho de la norma jurídica y de aplicar la consecuencia jurídica contenida en la misma, esto es, debe el juez analizar el escenario en el cual se desarrollaron los hechos y si la consecuencia aplicada por la Administración es la más justa entre las soluciones posibles; debe apreciar también que la decisión tomada por la Administración sea proporcionada y que la misma no implique la privación innecesaria e infundada de algún derecho susceptible de quebrantamiento por dicha decisión.

Ahora bien, en el presente caso tenemos que el ciudadano Julián Coromoto Torrealba Durán, es un funcionario público cuya actividad está regulada principalmente por la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.561 de fecha 28 de noviembre de 2001; tal instrumento legal tenía vigencia para cuando se suscitaron los hechos que generaron el procedimiento administrativo disciplinario y la destitución impugnadas por el referido ciudadano.

Ello así, tenemos que en el Capítulo VI de la referida Ley específicamente en los artículos 69 al 71, se establecen las diferentes graduaciones de las faltas en que pudiera incurrir un miembro del cuerpo de bombero:

“CAPÍTULO VI

SANCIONES

Faltas leves

Artículo 69. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, sin efectos dañosos al patrimonio de la Institución, la moral, el orden público o las buenas costumbres, se considerarán incursos en faltas leves y serán sancionados con amonestación escrita.

Faltas graves

Artículo 70. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, con efectos dañosos al buen nombre de la Institución, la moral o las buenas costumbres, se considerarán incursos en faltas graves y serán sancionados con arresto moderado o arresto severo, según la gravedad de la falta.

Faltas gravísimas

Artículo 71. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, con efectos dañosos al patrimonio o al buen nombre de la Institución, la moral, el orden público o las buenas costumbres, serán sancionados con suspensión temporal del ejercicio del cargo, por un tiempo no menor de ocho (8) días ni mayor de quince (15) días; suspensión de la jerarquía, por un tiempo no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses; o destitución, según la gravedad de la falta”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, podemos colegir que existe una gama de sanciones que van a depender de la gravedad de la falta que cometa el efectivo bomberil, dependiendo de los efectos que genere en la institución y en los reglamentos disciplinarios, de esta forma las faltas van desde la más leve a la falta gravísima, pasando por un tamiz de opciones constrictivas que van a depender de la gravedad de la falta, teniéndose como primera opción la amonestación escrita pasando por el arresto moderado o arresto severo, la suspensión temporal del ejercicio del cargo, por un tiempo no menor de ocho (8) días ni mayor de quince (15) días; suspensión de la jerarquía, por un tiempo no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses, y finalmente con la destitución.

Ahora bien, en el presente caso tenemos que el ciudadano Julián Coromoto Torrealba Durán en su escrito recursivo adujo “que se [l]e aplicaron, las faltas gravísimas especificadas en el Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos, (DEROGADO), y la causal de destitución del Artículo 86, en su ordinal [sic] 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Todos [sic] estas series de irregularidades en [su] contra nunca fueron procesadas conforme a la Ley, y se produjo un informe, el cual se sustancio [sic] y se tramito [sic] por un Procedimiento NULO DE NULIDAD ABSOLUTA” (Mayúsculas y negritas del recurrente) y (Corchetes de esta Alzada).

Ello así, se aprecia del acto administrativo objeto de análisis que el ciudadano Julián Torrealba Durán fue destituido de acuerdo con las causales de destitución establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “del cargo de Bombero Jefe I, a partir de la presente fecha, cargo este que venía ocupando en el Destacamento Nº 4 de Bomberos Aeronáuticos adscritos a es[a] Institución […]” (Corchetes de esta Alzada).

Ahora bien, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.

Así de una revisión exhaustiva del presente expediente se desprende que las únicas pruebas aportadas para intentar demostrar las faltas imputadas al querellante, son la declaración del propio recurrente y la del cabo segundo Miguel Cuicas, siendo preciso para esta Corte hacer referencia a los dos elementos de convicción, observándose lo siguiente:

a.- Riela al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, original de la declaración realizada por el cabo segundo Miguel Cuicas, con motivo del procedimiento disciplinario impuesto al querellante en la que expresamente señaló: “(…) [que] yo estaba con Carlos Labarca en la cocina llegó (sic) el (sic) mi Tte. Julián y mi Sgto. Fran Fonseca se sentaron en la mesa que está dentro de la cocina y le dijeron al cocinero que les diera café (…) pero les dijo que no se podía comer dentro de la cocina y que se salieran, mi Tte. Julián le dijo al Sr. Carlos que se callara y este le contesta que vaya a callar a la mama de él, entonces el Tte. Julián le contesta como el comandante como aquí y él no le dice nada, entonces Carlos Labarca le contesta que esa era una orden de el comandante y que cuando el comandante llegue el se lo va a decir delante de él para que se lo diga, entonces allí comienza tanto el Sgto. Como el teniente a decirle a Carlos Labarca que era un chismoso, que esa eran cosas de mujeres y de homosexuales, entre los dos le dicen para la próxima le van a traer unos sostenes y una falda y que dejaran eso hasta ahí porque ellos no se la llevaban con homosexuales, el maracucho le contesta que él se iba a poner la falda y los sostenes pero de la madre de él, yo le digo a Carlos que se quede quieto, que ellos siempre amanecen así, se calmó un poco, yo les llevo el café y me salí cuando vi el ambiente tenso (…)”. [Corchetes de esta Corte].

b.- De otra parte tenemos la declaración que rindió el ciudadano Sub Teniente Julián Coromoto Torrealba Durán, en el procedimiento disciplinario que le fuera impuesto en la que expresamente señaló: “(…) Bueno eso de faltarle el respeto al personal de la cocina es totalmente falso, sólo le hice una observación al Sr. CARLOS LABARCA, en presencia de la Sra. MARIA (sic) no sé el apellido de que respetara a las damas que allí trabajan con él, ya que me llegaron tres quejas de que la Sra. GLADYS que tampoco me sé el apellido la insultó, le nombró la madre y la corrió del Comedor del Destacamento, y a la Sra. LUCILA ANGULO, en varias ocaciones la ha tratado de prostituta y a la Sra. NORKIS DELGADO, en una ocasión le agarró el trasero y yo me propasé el (sic) decirle que con esa conducta y chisme lo único que le faltaba era comprarse una falda para parecerse a una vieja.- en ese momento llegó el Sargento FONSECA y el maracucho me dijo con sus propias palabras, la falda de tu madre es la que me voy a poner y me volvió a mentar la madre y el Sargento FONSECA me dio una palmadita en el brazo en señal de que me quedara quieto y le dije tranquilo que no pasó nada y termine mi desayuno en la cocina más bien estuve sereno (…)”. (Resaltado del original).

De lo anterior se desprende que en efecto existió una discusión entre el ciudadano Julián Coromoto Torrealba Durán, Sub Teniente del cuerpo de bomberos del Aeropuerto del estado Lara, y el ciudadano Carlos Labarca quien por las declaraciones se desprende era cocinero del comedor del referido destacamento bomberil, asimismo se desprende de esas declaraciones que la mencionada riña tuvo lugar dentro de las instalaciones de la cocina sin trascender a otros espacios.

De la revisión llevada a cabo a las actas procesales del presente expediente, se aprecia que efectivamente el funcionario investigado incurrió en una conducta reñida con las normas de sana convivencia que deben imperar en el ambiente de trabajo, tal y como lo reconoce en el acta de declaración del recurrente que riela a los folios 46 y 47 del expediente donde manifestó que “yo me propasé el decirle que con esa conducta y chisme lo único que le faltaba era comprase una falda para parecerse a una vieja”.

Siendo ello así considera esta Corte que el ciudadano Julián Coromoto Torrealba Durán, debió tener un comportamiento más cónsono con su investidura de funcionario público y bombero del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, no obstante dicho comportamiento debió ser corregido y sancionado de conformidad con lo parámetros establecidos en la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.561 de fecha 28 de noviembre de 2001, considerando esta Corte que si bien incurrió en un intercambio de palabras no apropiado para con el buen nombre de la institución, la moral y las buenas costumbres, debió procederse de conformidad con lo estipulado en el artículo 70 ejusdem.

Siendo ello así, considera esta Corte que la aplicación de la sanción de destitución por una discusión donde no se vio involucrado el normal desempeño de las funciones inherentes a ese cuerpo de bomberos aeronáuticos, resulta desproporcionada en atención a la intención del legislador cuando estableció una graduación de sanciones con el objeto de corregir conductas no acordes sin necesidad de prescindir de los servicios de profesionales como son los bomberos cuya experiencia y mística de trabajo resulta de alto valor en momentos de calamidad y contingencia. Así se declara.

En este punto, resulta relevante señalar que esta Corte requirió en fecha 5 de mayo de 2009, mediante decisión número 2009-724, al Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara que remitiera la totalidad de los antecedentes administrativos ligados al presente caso siendo que hasta la fecha de dictar la presente sentencia no se ha cumplido con tal pedimento, en consecuencia los únicos instrumentos probatorios que constan en autos (las declaraciones analizadas), no resultan suficientes para determinar con exactitud los hechos acontecidos que dieron lugar al procedimiento disciplinario de destitución y acto de destitución impugnados.

En consecuencia, del análisis de la normativa aplicable al presente caso, esta Corte considera que no se evidencia una proporcionalidad entre los hechos acontecidos y la sanción aplicada. Así se declara.

De esta forma determinado como ha sido la desproporcionalidad de la sanción impuesta, debe esta Corte declarar nulo el procedimiento disciplinario de destitución así como el acto de destitución impuesto al querellante, ordenándose en consecuencia la reincorporación del ciudadano Julián Coromoto Torrealba Durán al cargo de Bombero Jefe I, cargo que venía ocupando en el Destacamento Nº 4 de los Bomberos Aeronáuticos adscritos al Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.

En lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre los sueldos dejados de percibir debe esta Corte los niega en virtud que el pago aquí ordenado de los sueldos dejados de percibir únicamente tienen carácter indemnizatorios lo cual no constituyen deudas de valor y por tanto no son susceptibles de generar intereses de mora. Así se declara.

En cuanto a la condenatoria en costos y costas se niega dada la naturaleza del presente juicio lo que hace improcedente tal pedimento.

Asimismo, no puede pasar por alto esta Corte que el ciudadano Julián Coromoto Torrealba Durán en su escrito recursivo expresamente solicitó “(…) que en vista de [su] enfermedad y debido a una nueva Resolución los Bomberos p[ueden] ser jubilados con veintiún (21) años de servicio, le solicite a este Instituto Autónomo una Reconsideración en [su] caso y [l]e sea dada [su] jubilación” (Negritas y mayúsculas del recurrente) y (Corchetes de esta Corte).

Primeramente debe señalarse que en el presente caso se solicitó información al ente querellado mediante decisión número 2009-724 de fecha 5 de mayo de 2009, en la que se le requirió remitiera la totalidad de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso para verificar entre otros el pedimento de que se otorgara la jubilación que según el querellante le correspondería, no obstante de tal requerimiento no constan en autos ninguna información por parte del ente querellado de haber remitido lo solicitado, o que justifique el desacato de la referida decisión.

Ahora bien, después de una revisión exhaustiva del presente expediente, no se observan elementos de convicción que permita a esta Corte determinar si el querellante reúne los requisitos de ley para ser jubilado, aunado al hecho que el querellante no trajo a los autos ningún documento que permitiera corroborar la procedencia de tal pedimento, razón está por la que se niega la solicitud de jubilación planteada. Así se declara.

Sin embargo es preciso señalar que considerando el carácter constitucional que reviste el derecho a la jubilación, resulta imperioso exhortar al Instituto Autónomo de Dirección de Aeropuerto del Estado Lara a que verifique la procedencia de la solicitud de jubilación formulada por la representación judicial del ciudadano Julián Coromoto Torrealba Duran. Así se declara.

En consecuencia esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 26 de abril de 2005, y en consecuencia anula dicho fallo, así conociendo del fondo del presente asunto se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 26 de abril de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIÁN COROMOTO TORREALBA DURÁN, asistido por la abogada Gamma Barreto Vidal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.987, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO LARA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. ANULA sentencia dictada por el iudex a quo.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

4.1. ORDENA la reincorporación del ciudadano Julián Coromoto Torrealba Durán al cargo de Bombero Jefe I cargo que venía ocupando en el Destacamento Nº 4 de los Bomberos Aeronáuticos adscritos al Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara.

4.2. ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación del funcionario;
4.3. NIEGA la condenatoria en costos y costas;

4.4. NIEGA el pago de los intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir dado el inminente carácter indemnizatorios de los mismos;

4.5. NIEGA la solicitud de jubilación planteada;

4.6. EXHORTA al instituto querellado verifique la procedencia de la solicitud de jubilación realizada por el querellante;

4.7. ORDENA la realización de una expertica complementaria del presente fallo de conformidad con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ________ del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Número AP42-R-2005-001992
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.