JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001068
En fecha 17 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07/0850, de fecha 11 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Beatriz Rojas Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.211, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A y modificado su domicilio según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de septiembre de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa Nº 34-2000, de fecha 8 de noviembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Daniel Guilarte González, titular de la cédula de identidad Nº 6.469.810, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2007, por el ciudadano Daniel Moisés Guilarte González, asistido por el abogado Argimiro Sira Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.259, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia se declaró la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 34-2000, de fecha 8 de noviembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
En fecha 26 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza. Asímismo se concedió un (1) día como término de la distancia, en el entendido que una vez vencido éste, se daría inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 1º de octubre de 2007, el abogado Alfredo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 57.727, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., (antes Cargill de Venezuela C.A.), consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta, en el cuál solicitó se declarase desistido el recurso de apelación.
En fecha 31 de enero de 2008, esta Corte ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que al día de despacho siguiente de la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
Igualmente, se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., en conjunto con los Oficios de notificación Nros. CSCA-2008-1128 y CSCA-2008-1129, dirigidos al Inspector del Trabajo del Estado Vargas y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 25 de marzo de 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.306, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por esta Corte en fecha 31 de enero de ese mismo año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad se anexó copia simple del poder que acredita su representación
En fecha 9 de abril de 2008, el ciudadano Daniel Guilarte, parte apelante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado en fecha 31 de enero de este mismo año y solicitó que se desestimara la diligencia consignada por la parte recurrente en fecha 25 de marzo de 2008.
En fecha 18 de abril de 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela S.R.L., ratificó el contenido de la diligencia presentada el 25 de marzo de 2008 y solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 31 de enero del mismo año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se declarare desistida la apelación.
En fecha 22 de abril de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta del recibo del expediente en este Órgano Jurisdiccional hasta la fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) exclusive, hasta el día veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 27 de julio de 2007, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día treinta (30) de julio de dos mil siete (2007) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco de septiembre (25) de septiembre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de julio de 2007; 01, 02, 03, 06, 07, 13, 14 de agosto de 2007; 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de septiembre de 2007 (...)”.
En la misma fecha, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 31 de enero de 2008 por esta Corte, asimismo, visto el anterior cómputo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Cargill de Venezuela S.R.L., por cuanto la abogada Yael de Jesús Bello Toro, se dio por notificada mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2008.
En fecha 13 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio Nº CSCA-2008-1128 dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Vargas, el cual fue recibido por la ciudadana Yusmeri Boada, en fecha 24 de abril de 2008.
En fecha 14 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 12 de mayo de 2008.
En fecha 21 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia interlocutoria Nº 2008-00852, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de julio de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, y de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. De igual forma, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 9 de junio de 2008, la parte apelante se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2008.
En fecha 19 de junio de 2008, esta Corte por medio de auto se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008. A tal efecto, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 3 de febrero de 2009, el ciudadano Daniel Guilarte, solicitó que entregaran a la brevedad posible las notificaciones a los entes correspondientes.
En fecha 12 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 10 de marzo de 2009.
En fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano Daniel Guilarte asistido por el abogado Argimiro Sira, consignó escrito de fundamentación a la apelación. Asimismo, consignó diligencia mediante la cual expuso que no constaba en autos la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Vargas.
En fecha 21 de abril de 2009, la abogada Beatriz Rojas Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela S.R.L., consignó escrito de observaciones a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Vargas, respectivamente, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2008.
En fecha 2 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio CSCA-2010-000087 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado, en fecha 25 de enero de 2010. Igualmente, consignó Oficio Nº CSCA-2010-000088 dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Vargas, el cual fue recibido por la ciudadana Viviana Tabares, en fecha 29 de enero de 2010.
En fecha 10 de junio de 2010, el ciudadano Daniel Guilarte asistido por el abogado Argimiro Sira, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2010, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de febrero de 2010, fecha en la cual inició el lapso para la formalización de la apelación, hasta el día 25 de marzo de 2010, ambos inclusive, fecha en que se venció el lapso para la promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día tres (03) de febrero de dos mil diez (2010) fecha en la cual inició el lapso para la formalización de la apelación, hasta el día nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010) ambos inclusive, fecha en la que venció dicho lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 03, 04, 08, 09, 11, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010, 03, 04, 08 y 09 de marzo de 2010, que en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) en la cual inició el lapso para la contestación a la formalización, hasta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 15, 16 y 17 de marzo de 2010, que en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) fecha de (sic) comenzó del lapso de promoción de pruebas hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010 (...)”.
De igual manera en esa fecha, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, para el día 18 de noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento.
En fecha 1º de julio de 2010, el ciudadano Daniel Guilarte asistido por el abogado Argimiro Sira, consignó diligencia mediante la cual efectúo consideraciones sobre la solicitud del expediente en el archivo.
En fecha 20 de julio de 2010, esta Corte procedió a dejar sin efecto el auto dictado en fecha 16 de junio de ese mismo año, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de octubre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2010-001354 en la cual solicitó al ciudadano Daniel Guilarte consignar los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas (Sintra-Harina) y por otra parte, al Ente recurrido, remitir los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de octubre de 2010, la parte apelante consignó diligencia mediante la cual se dió por notificado del auto dictado por esta Corte, el día 11 del mismo mes y año. Asimismo, anexó copias de los Estatutos del Sindicato SINTRA-HARINA del Expediente Nº 163/00 conformado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
En fecha 16 de noviembre de 2010, esta Corte ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República del auto para mejor proveer dictado en fecha 11 de octubre de ese mismo año. A tal efecto, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., la cual fue recibida por la ciudadana Janett Montilla en fecha 26 de noviembre de 2010.
En fecha 7 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficios Nº CSCA-2010-006292 y CSCA-2010-006290 dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo del Estado Vargas, los cuales fueron recibidos en fechas 2 de diciembre y 26 de noviembre de 2010, respectivamente.
En fecha 17 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de diciembre de 2010.
En fecha 24 de enero de 2011, la abogada Beatriz Rojas Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela S.R.L., consignó diligencia mediante, la cual impugnó las copias fotostáticas simples consignadas por el apelante en fecha 28 de octubre de 2010.
En fecha 31 de enero de 2011, el ciudadano Daniel Moisés Guilarte, debidamente asistido por el abogado Argimiro Sira Medina, consignó diligencia agregando copia de la comunicación en la cual el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal Estado Miranda y Estado Vargas, dejó constancia que fue designado como delegado sindical y ratificó el contenido de los informes presentados por la Procuraduría General de la República en fecha 22 de septiembre de 2005.
En fecha 7 de abril de 2011, esta Corte en virtud que las partes se encontraban notificadas del auto para mejor proveer dictado en fecha 11 de octubre de 2010 y una vez se vencieron los lapsos fijados en el mismo, ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha15 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2011-0789 ordenó a la Secretaría de esta Corte efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que consta en autos la notificación practicada a la sociedad mercantil Cargill de Venezuela S.R.L., hasta la fecha en que impugnó la información solicitada por esta Corte a la parte apelante.
En fecha 28 de junio de 2011, se vio el auto emitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó practicar el cómputo por Secretaría desde el 30 de noviembre de 2010 fecha en la cual consta en autos la notificación practicada a la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., hasta el 24 de enero de 2011 inclusive, fecha en la cual la referida sociedad mercantil impugnó la información solicitada por esta Corte, de igual manera se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente a fin que dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó que desde el día 30 de noviembre de 2010 fecha en la cual consta en autos la notificación practicada a la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L hasta el día 24 de enero de 2011, ambos inclusive transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 de noviembre de 2010 y 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de diciembre de 2010 y 17, 18, 19, 20 y 24 de enero de 2011.
En fecha 6 de julio de 2011, se pasó expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 28 de febrero de 2002, la abogada Beatriz Rojas Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial de CARGILL DE VENEZUELA, C.A presentó ante el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº34/2000, de fecha 8 de noviembre de 2000, notificada en fecha 5 de septiembre de 2001, emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Daniel Guilarte, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho.
Mencionó, que “(...) consta de Providencia Administrativa, signada con el número 34/2000, emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, de fecha 8 de noviembre de 2.000 (sic) (...) nos dimos por notificados en nombre de nuestra representada en fecha 5 de septiembre del 2.001 (sic), que la citada Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (...)”.
Alegó, que “(...) la referida Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto tanto por haber omitido considerar alegatos formulados por mi representada, como por no haber atribuido el valor legal previsto en la Ley a las pruebas evacuadas oportunamente por mi representada y haberse excedido al atribuir un valor que no tiene al material probatorio aportado por el ciudadano Daniel Guilarte (...)”.
Adujo, que “(...) dicho vicio se verifica en el presente caso por no haber sido dispensada la más mínima consideración al alegato presentado por mí (sic) representada, concerniente a la inexistencia de fuero sindical a favor del ciudadano Guilarte, como consecuencia de la inobservancia de lo establecido en el Artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, en el momento oportuno, dentro del proceso que culminó con la providencia administrativa impugnada, mí representada contradijo la afirmación según la cual el trabajador gozaba de inamovilidad laboral, como quiera que no consta en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, ni en ninguna otra, que se hubiese cumplido con lo establecido en la mencionada disposición legal, según la cual: ‘De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que esta haga al patrono o patronos de su elección la notificación correspondiente’ (...)”. (Negrillas del escrito original).
Manifestó, que “(...) Impugnó de esa forma mi representada, la validez de una comunicación de fecha 16 de noviembre de 1998, presentada en forma de simple copia fotostática, con la cual se pretendía hacer constar la elección del trabajador Guilarte como Delegado Sindical del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda, cuando por mandato legal expreso tal situación jurídica sólo puede hacerse constar mediante la notificación a la Inspectoría del Acta auténtica de elección. No obstante, el alegato expuesto ante la Inspectoría del Trabajo en tal sentido no fue objeto de la menor consideración, al punto de encontrarse ausente del razonamiento expuesto en el texto de la providencia como base de la decisión y no fue expuesta razón alguna que justificase el que el argumento esgrimido por mi representada fuera, como en efecto lo fue, desechado (...)”.
Expuso, que “(...) En segundo lugar, la administración no valoró en la forma debida una parte fundamental del material probatorio producido por [su] representada para soportar sus argumentaciones. Se trata del certificado de incapacidad Nro. 66625, de fecha 24 de mayo de 2000, con el que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le instruye al ciudadano Guilarte con el fin de que se reintegre a sus labores normales el día 22 de junio de 2000, lo cual, tal y como fue alegado en su oportunidad, no cumplió. Es esa certificación la que soporta la afirmación según la cual, de acuerdo con lo establecido por el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación laboral se extinguió como consecuencia de haberse encontrado suspendida por más de un año, toda vez que en dicho documento el Instituto que lo emitió hace constar que el reposo del trabajador se inició el 9 de octubre de 1998. Como puede apreciarse, desde dicha fecha hasta la fecha en la que debía reintegrarse a su trabajo transcurrió ampliamente mucho más tiempo del señalado por la norma para producir la extinción de la relación laboral. En efecto, el literal a) del artículo 94 señala: ‘Artículo 94: Serán causas de suspensión: a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante el período que no exceda de doce (12) meses, aún cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente’ (...)”.
Arguyó, que “(...) Por último (…) seña[lo] que la Administración obró incorrectamente también al otorgar a las pruebas producidas por el ciudadano Guilarte un valor que no tienen. Esto ocurrió tanto en relación con una prueba documental presentada por el mencionado ciudadano, como con respecto a las pruebas testimoniales presentadas. El aspecto relacionado con la prueba documental está relacionado con el primer punto expuesto en este escrito, relativo a la falta de consideración del alegato presentado por mi representada sobre la aplicación al caso debatido del Artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual la única forma de tener por válida la elección de un trabajador como integrante de un sindicato, es mediante la notificación, en forma auténtica, a la Inspectoría del Trabajo respectiva, del acta en la que consta tal elección. Pues bien, además de, como se dijo, no haber considerado tal argumento, la Administración actuó ilegalmente al valorar una simple comunicación que cursa en autos, como constancia suficiente de la elección del ciudadano Guilarte como delegado sindical, infringiendo de esa forma lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Agregó, que “(...) Lo mismo debe ser dicho en relación a las testimoniales evacuadas en el curso del proceso administrativo que dio lugar al acto impugnado. Tal prueba en modo alguno puede considerarse a los fines de determinar la existencia o no del fuero sindical, por cuanto tal apreciación contradice de manera flagrante una disposición legal que expresamente prevé la forma en que debe dejarse constancia de la elección. Mas allá de la ilegalidad de la prueba testimonial por contrariar lo dispuesto en la norma indicada, es menester mencionar que los testimonios producidos son evidente referenciales, según puede apreciarse del contenido mismo de las exposiciones hechas por los testigos. De esta forma se causó una aplicación equívoca del derecho, al actuarse en base a un presupuesto que no guarda relación alguna con lo alegado y probado en el expediente sustanciado (...)”.
Aludió, que “(...) las situaciones descritas vician el motivo del acto administrativo que impugnamos mediante este recurso, por no haber sido considerada la totalidad de las argumentaciones que fueron aducidas por [su] representada en su defensa, así como por haber, sido apreciadas incorrectamente las pruebas consignadas por las partes, en la forma que acaba de ser descrita. Lo dicho deja en evidencia que la Administración no cumplió con lo prescrito por el artículo 12 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a guardar la debida proporcionalidad y adecuación con los supuestos de hecho y los fines de la norma. De manera que la administración al tomar la decisión cuestionada por este recurso parte de un supuesto fáctico distinto al que debió servirle de base, de haberse apreciado integral y correctamente lo alegado por ambas partes. Ahora bien, cabe destacar que la citada Providencia Administrativa adolece del vicio de nulidad, por la violación expresa del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (en lo sucesivo LOPA) (...)”.
Expresó, que “(...) el máximo órgano judicial de la República ha sostenido reiteradamente que el actuar de la administración debe guardar una debida correspondencia con los fines previstos en las disposiciones legales que prevén su actuación. Esto es consecuencia de que la manera adecuada de controlar que la actividad administrativa esté ajustada a tales fines es mediante el examen de los hechos que sirven, en cada caso particular, de causa o motivo, al acto administrativo (...)”.
Esgrimió, que “(...) En el caso de la providencia impugnada la Administración actuante no comprobó en forma adecuada los hechos que tomó como ciertos. Se construyó de esta forma un presupuesto fáctico que no concuerda con lo suficientemente probado en autos, lo cual necesariamente vicia la aplicación del derecho realizada por la Administración al dictar el acto impugnado. Como consecuencia de lo expuesto, es claro que el acto impugnado incurrió en la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su decisión no se adecua (sic) en forma alguna a los hechos que fueron probados en e1 concurso del procedimiento. Parte de esta forma la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, de un falso supuesto que vicia el motivo o la causa del acto (...)”
Indicó, que “(...) la circunstancia señalada afecta la posibilidad de [mi] representada de defenderse al no tener conocimiento de las razones por las cuales sus argumentos no fueron considerados al momento de emitirse un acto administrativo que le afecta, sobre todo cuando la reticencia de la Administración que dictó el acto afecta alegatos que constituyen parte fundamental de la posición sostenida por mi representada en defensa de sus derechos e intereses. Claramente, tal situación viola el derecho a la defensa establecido (sic) en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución. La señalada infracción constitucional es suficiente para determinar que por mandato del artículo 25 de la Constitución, la validez del acto impugnado se vea afectada (...)”.
Esgrimió, que “(...) la providencia administrativa impugnada mediante este escrito es nula por disposición expresa de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por conculcar el derecho a la defensa de [su] representada, previsto en su artículo 49, por lo que solicito respetuosamente que así sea declarado por este Tribunal (...)”.
Requirió, que “(...) admita el presente recurso, lo substancie (sic) conforme a derecho, declarándolo con lugar y en consecuencia anule el acto administrativo N° 34/2000, de fecha 8 de noviembre de 2.000 (sic), dictado por el ciudadano Mario Valera, quien afirma ser el Inspector del Trabajo Jefe (...) sirva SUSPENDER las medidas solicitadas en la providencia administrativa Nº 34/2000, anteriormente citada, y en consecuencia, hasta tanto sea decidido el presente Recurso de Nulidad (...)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Beatriz Rojas Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, C.A., con fundamento en lo siguiente:
(...omissis...)
“(...) ciertamente la citada providencia se limitó a valorar únicamente la declaración de los testigos Merlyn Ivette Contreras Pacheco, Maria José Lanz Gregorio García Marval (sic) y Raúl Antonio Chirino, para determinar que el ciudadano Daniel Guilarte gozaba de inamovilidad laboral, por haber sido electo delegado sindical, obviando todos los alegatos y pruebas presentadas por la defensa de la empresa Cargill de Venezuela, esto es, sobre la impugnación de la copia fotostática simple de la comunicación de fecha 16 de noviembre de 1998 en virtud de lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo; el Certificado de Incapacidad No. 66625 de fecha 24 de mayo de 2000 mediante el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales instruye al ciudadano Daniel Guilarte con el fin de que se reintegre a sus labores el día 22 de junio de 2000, y el alegato relacionado con la valoración de la prueba de testigos para determinar la existencia o no del fuero sindical.
Así las cosas, y tomando en consideración que según la doctrina y la jurisprudencia, el elemento motivo o causa del acto administrativo, está constituido por las razones o fundamentos tanto de hecho como de derecho, sobre los cuales se apoya el mismo, por lo que, el vicio de falso supuesto puede referirse indistintamente al error de hecho o de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración del elemento causa, y dado que como ha quedado de manifiesto la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, efectuó una apreciación parcial de los hechos, configurándose el vicio de falso denunciado que en criterio de este Juzgado lesiona la situación jurídica de la recurrente, lo cual acarrea la nulidad del acto objeto de las presentes actuaciones, y así se declara.
En virtud del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso el análisis de cualquier otra denuncia, y así se decide. (...)”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano Daniel Guilarte, asistido por el abogado Argimiro Sira Medina, consignó escrito de fundamentación de la apelación realizada en fecha 12 de abril de 2007, en los términos siguientes:
Adujo, que “(...) Sobre el contenido del alegato de la parte patronal me adhiero, como he dicho, a lo alegado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su escrito de Informes presentado ante el Juzgado Superior Segundo, el 22 de septiembre del 2005, inserto en este expediente, donde declara la IMPROCEDENCIA DE LAS DENUNCIAS ELEGADAS (sic), por la parte patronal, por los motivos que indica y que me permito transcribir parcialmente. En efecto, la sustituta de la Procuradora General, señala en su escrito, que difiere de la impugnación presentada por la recurrente cuando alega que la Providencia Administrativa N° 34/2000, de fecha 8 de septiembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, incurre en el vicio de falso supuesto, así como en la supuesta violación de normas contempladas, en las diferentes leyes de nuestro ordenamiento legal, por parte de su emisor (...)”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que “(...) Sobre el contenido de los alegatos de la parte recurrente, coincido totalmente con la representante de la Procuraduría General de la República en el sentido de reafirmar que el trabajador Daniel Guilarte, era un trabajador regular de la empresa accionada para el momento en que se produjo su irregular despido que estaba protegido por la inamovilidad laboral que otorga el fuero sindical y que como consecuencia de la referida falta patronal, acudió a solicitar la calificación de despido al ente laboral competente y dentro del lapso establecido en la Ley (...)”.
Agregó, que “(...) Las referidas realidades [le] inducen a señalar, conforme a lo indicado por la Procuraduría, que el supuesto vicio de falso supuesto alegado por la parte patronal recurrente no tiene ningún asidero legal o práctico, habida cuenta de que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión, al dictar la Providencia Administrativa de marras, ‘en hechos existentes y pertinentes al caso’, es decir, constató la inamovilidad alegada por el trabajador, realizando el estudio de las pruebas presentadas en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Indicó, que “(...) tanto la jurisprudencia como la doctrina nacionales (sic) han coincidido reiteradamente al afirmar, que existe falso supuesto, cuando el sentenciador se refiere a un hecho positivo y concreto que el mismo establece falsamente en su sentencia, ya porque no existan las menciones que atribuye equivocadamente a un documento o a un acta del proceso, o porque no exista en el expediente la prueba en la cual se haya fundamentado el hecho, o porque el hecho que se da por demostrado aparece desvirtuado por alguna otra prueba (...)”.
Esgrimió, que “(...) No indica la Juez en su sentencia, cual es el hecho positivo y concreto contenido en la Providencia Administrativa que el Inspector del Trabajo haya establecido falsamente en su decisión. Tampoco dice nada que demuestre la existencia en el expediente de documentos contentivos de menciones falsas o distintas a las alegadas, ni se refiere a la existencia en el expediente de documentos que desvirtúen los fundamentos específicos de la decisión impugnada (...)”.
Argumentó, que “(...) El mismo alegato del párrafo anterior, es válido para rebatir la supuesta falta de prueba del trabajador para demostrar su condición de delegado sindical, si tomamos en cuenta que fue el propio Secretario General del Sindicato, quien expuso de manera expresa ante el Inspector del Trabajo, que efectivamente, el oficio consignado por el trabajador era válido porque Daniel Guilarte era, para la fecha de su despido, delegado del sindicato que él dirigía (...)”.
Solicitó a este Órgano Jurisdiccional, que “(...) que declare con lugar la Apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (...)”.(Mayúsculas del texto).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 21de abril de 2009, la abogada Beatriz Rojas Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, formulada en fecha 18 de marzo de 2009 contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:
Adujo, que “(...) No puede pretender el ciudadano Daniel Guilarte en su fundamentación de la apelación (...) indicar que no se configuró el vicio de falso supuesto denunciado (...)”.
Alegó, que “(...) se lesionó la situación jurídica de [su] representada por cuanto efectuó una apreciación parcial de los hechos traídos a los autos, sin valorar elementos fundamentales aportados por la empresa en la oportunidad legal correspondiente, como (...) el hecho de que se vulneró el Artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no constaba en la Inspectoría del Trabajo que se hubiese cumplido con la obligación de presentar copia auténtica del Acta de Elección sindical, lo que implicaba que la supuesta elección era inexistente y por consiguiente no se había configurado el fuero sindical en la persona del ciudadano Daniel Guilarte (...)”.
Expuso, que “(...) el Inspector del Trabajo únicamente valoró el elemento probatorio aportado por Daniel Guilarte, que consistía en la comunicación que realizara el ciudadano Juan Crespo en calidad de Secretario General del Sindicato de Trabajadores a la Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de noviembre de 1998, la cual evidentemente no se podía tener como legítima por cuanto no se refería ni era copia auténtica del Acta de Elección, sino una simple comunicación sobre un supuesto proceso eleccionario en donde figuraba como delegado sindical el ciudadano Daniel Guilarte (...) con dicha comunicación no podía tener como existente tal proceso eleccionario por cuanto no cumplía con el requisito fundamental establecido en el Artículo ut supra mencionado, el cual claramente señala que para que se de (sic) cumplimiento a la participación que debe realizarse al Inspector del trabajo (sic) sobre el proceso de elecciones, debe presentársele a éste, copia auténtica del Acta de elección, y al no haberse cumplido con tal requisito, era inexistente el fuero sindical en los términos que la Ley lo requiere, habiendo sido incluso impugnada dicha carta por [su] representada (...)”.
Agregó, que “(...) no puede tenerse como subsanado el requisito establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presentación de una comunicación que participe un supuesto proceso eleccionario por cuanto del texto de la norma se desprende clara y explícitamente que para que se haga tal notificación, debe presentarse copia auténtica del Acta de Elección, con lo cual debe entenderse que si el legislador hubiese querido relajar este requisito, no habría señalado explícitamente un único instrumento de participación, sino que habría señalado la obligatoriedad de presentar tal copia auténtica ‘u otros documentos que a los efectos desprendan la misma participación, sino del proceso eleccionario’ pero el legislador no lo hizo, reduciendo el campo a un solo y único documento de notificación sobre un hecho tan específico como es un proceso de elecciones sindicales, con lo cual no podía tenerse como subsanado dicho requisito, evidenciándose así, el falso supuesto denunciado (...)”.
Infirió, que “(...) lo señalado en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) hace referencia a que la falta de notificación no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad, se refiere es a la falta de notificación en cabeza del patrono, una vez hecha la notificación correcta al inspector del Trabajo de acuerdo al requisito establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, en principio la notificación del proceso eleccionario debe ser correctamente hecha al Inspector del Trabajo de acuerdo a los requisitos establecidos en la (sic) Artículo 451, y si es cabalmente hecha dicha notificación, se goza del fuero sindical, el cual no se ve afectado por la falta de notificación que el Inspector dejare de hacer al patrono sobre el propósito de los trabajadores de constituir un sindicato, con lo cual no debe confundirse la pérdida del derecho a la inamovilidad en relación a la notificación hecha al Inspector, ya que la norma se refiere a que tal inamovilidad no se pierde es (sic) cuando no se ha configurado la notificación por parte del Inspector al patrono, y no sobre la notificación hecha directamente al Inspector por parte de los trabajadores, por cuanto la notificación hecha al Inspector del Trabajo por parte de los trabajadores, sí debe ser realizada cumpliendo con los requisitos arriba establecidos en la Ley, ya que de no cumplirse, sí se ve afectada la inamovilidad sindical descrita (...)”.
Arguyó, que “(...) no puede alegarse como pretende confundir el apelante, que la inamovilidad alegada no puede ser negada por no cumplir con la formalidad de la participación al Inspector de presentar carta auténtica, ya que necesariamente debe cumplirse (...) para gozar de dicha inamovilidad, y únicamente estaría protegida (...), en el caso de que no haya sido notificado el patrono, siempre y cuando se haya cumplido con la notificación correcta al Inspector, lo cual no sucedió en el presente caso, y en tal virtud el ciudadano Daniel Guilarte no gozaba del fuero sindical previsto en la norma (...)”.
Argumentó, que “(...) se configuró el vicio de falso supuesto por parte de la Inspectoría del Trabajo (...) por cuanto eran inciertos los supuestos de hecho que utilizó para dictar su decisión, al considerar como válido el derecho a la inamovilidad laboral aducido por el ciudadano Daniel Guilarte, sin tomar en cuanta (sic) los argumentos expuestos por la empresa, en donde se había dejado claramente establecido que el ciudadano no gozaba de inamovilidad por cuanto no se había cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para configurar la notificación correcta del Inspector, así aclarado por la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 11 de abril de 2007, e incluso haberle otorgado valor probatorio a los testimonios producidos, los cuales no podían ser valorados para determinar la existencia o no de un fuero sindical, por cuanto esa apreciación contradice la disposición legal que prevé la forma en que debe constar la elección, siendo además que los testimonios son únicamente referenciales; y en tal virtud, no puede pretender enervar el ciudadano Guilarte lo aclarado y sentenciado por el Juzgado Superior, con una apelación basada en argumentos jurídicamente infundados (...)”.
Aludió, que “(...) mal puede pretender (...) que no se configuró el vicio de falso supuesto (...) se desprende de la Providencia Administrativa, que dicho acto administrativo se fundamentó en que la relación laboral no se había extinguido, pues no consideró ni valoró los elementos traídos a los autos por parte de mi representada, referente al certificado de incapacidad Nro. 66625 de fecha 24 de mayo de 2000, de donde se desprendía claramente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales había instruido al trabajador a fin de que se reintegrara a sus labores normales el día 22 de junio de 2000, a lo cual el trabajador hizo caso omiso (...) aún y cuando dicho reposo se había iniciado el día 09 de octubre de 1998, con lo cual el acto administrativo hizo caso omiso al elemento aportado a los autos por esta representación, según el cual la relación de trabajo se había mantenido suspendida por más de 12 meses con lo cual el vínculo laboral se había extinguido, como consecuencia de lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Manifestó, que “(...) El Falso Supuesto constituye un vicio en los motivos en que se fundamentó el Acto Administrativo, el cual ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo para dictar su decisión, así como también en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo (...)”.
Requirió, que “(...) se desestimen los alegatos presentados por el ciudadano Daniel Guilarte (...), y sea ratificada la sentencia antes mencionada, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por mi representada, y en definitiva se anule el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano en referencia (...)”.
Reiteró, que “(...) se evidencia contundentemente que nuestra representada logró demostrar que el Acto Administrativo impugnado dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, adolece del vicio de falso supuesto de hecho por no haberse pronunciado sobre los argumentos presentados por nuestra representada y por no haber valorado pruebas fundamentales sentadas por nuestra mandante (...)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la providencia administrativa Nº 34-2000, de fecha 8 de noviembre del 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), la precitada Sala determinó lo siguiente:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (…)’.
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Subrayado de la Sala, negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante establecido por la referida Sala, contenido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, donde señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas Providencias Administrativas.
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo el 11 de abril de 2007, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de marras. Así se declara.
Punto Previo
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo antes de hacer las consideraciones de fondo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte perdidosa del procedimiento en primera instancia, estima necesario pronunciarse sobre el auto publicado en fecha 19 de mayo de 2011, referente a la impugnación de pruebas ejercida por la representación legal de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., en fecha 24 de enero de 2011, la cual versa sobre las copias simples del Estatuto del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal Estado Miranda y Estado Vargas, consignadas por el ciudadano Daniel Guilarte.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la Secretaria Accidental de esta Corte certificó según el cómputo practicado por la referida Secretaria en fecha 28 de junio de 2011, que desde el día 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual consta en autos la notificación practicada a la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., hasta el día 24 de enero de 2011, ambos inclusive transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 de noviembre, 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de diciembre de 2010 y 17, 18, 19, 20 y 24 de enero de 2011, constatándose por consiguiente la extemporaneidad del acto de impugnación de pruebas según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual instaura el lapso de apertura de la referida articulación probatoria a la incidencia que genera la impugnación de las copias por la parte apelante, quedando de esta forma sin efecto el prenombrado acto impugnatorio. Así se declara.
Una vez establecido lo anterior, procede esta instancia a realizar el análisis de hecho y derecho, pertinentes al recurso de apelación interpuesto, para tales efectos el presente Órgano Jurisdiccional efectúa las siguientes consideraciones:
De las Consideraciones para Decidir:
En fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano Daniel Guilarte, asistido por el abogado Argimiro Sira Medina, consignó escrito de fundamentación de la apelación realizada en fecha 12 de abril de 2007, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2007, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
El precitado trabajador en el escrito de fundamentación señalado, aludió estar amparado de la inamovilidad laboral que otorga el fuero sindical, razón por la cual el acto de despido practicado en su contra era ilegal.
Manifestó el apelante en el escrito en referencia respecto a la autenticidad de su condición de delegado sindical, que el propio Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal Estado Miranda y Estado Vargas expuso “de manera expresa ante el Inspector del Trabajo, que efectivamente, el oficio consignado por el trabajador era válido porque Daniel Guilarte era, para la fecha de su despido, delegado del sindicato que él dirigía”.
Al respecto en fecha, 21 de abril de 2009, la abogada Beatriz Rojas actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, esgrimiendo que “se vulneró el Artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no constaba en la Inspectoría del Trabajo que se hubiese cumplido con la obligación de presentar copia auténtica del Acta de Elección sindical, lo que implicaba que la supuesta elección era inexistente y por consiguiente no se había configurado el fuero sindical en la persona del ciudadano Daniel Guilarte”.
Por lo tanto, “en la comunicación que realizara el ciudadano Juan Crespo en calidad de Secretario General del Sindicato de Trabajadores a la Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de noviembre de 1998, la cual evidentemente no se podía tener como legítima por cuanto no se refería ni era copia auténtica del Acta de Elección, sino una simple comunicación sobre un supuesto proceso eleccionario (...) y al no haberse cumplido con tal requisito, era inexistente el fuero sindical en los términos que la Ley lo requiere (...) si el legislador hubiese querido relajar este requisito, no habría señalado explícitamente un único instrumento de participación”.
En relación a “lo señalado en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) hace referencia a que la falta de notificación no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad, se refiere es a la falta de notificación en cabeza del patrono, una vez hecha la notificación correcta al inspector del Trabajo de acuerdo al requisito establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Ahora bien, sobre este particular es menester hacer referencia que, el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el requisito formal de validación por parte del patrono y la Inspectoría del Trabajo de reconocer al fuero sindical de un trabajador, y en tal sentido la norma expone:
“Artículo 451: Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente”.
Observa esta Corte, que en el expediente de esta causa riela al folio ciento dos (102), de la pieza uno (1), la participación efectuada por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual se informó al Inspector del Trabajo del Estado Vargas sobre el nombramiento de varias personas como delegados sindicales, encontrándose entre las señaladas el trabajador despedido ciudadano Daniel Moisés Guilarte González, en virtud de la presunta elección efectuada en fecha 30 de octubre de 1998.
Asimismo, debe hacerse mención que de las pruebas documentales agregadas al expediente, no se evidencia que el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal Estado Miranda y Estado Vargas haya consignado ante el Inspector del Trabajo, el acta de elección de fecha 30 de octubre de 1998, requisito sine qua non que debe ir en conjunto con la participación que realiza el Sindicato a la Inspectoría del Trabajo de los delegados sindicales electos, en este sentido, establece el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, “De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección”, esto para determinar la validez de la elección y la veracidad de que el cargo aludido corresponde con el que efectivamente ganó por elección. (Negrillas de la Corte).
Así las cosas, resulta imposible a este Órgano Jurisdiccional vista la falta de la consignación del proceso eleccionario, tanto en el expediente administrativo como el judicial, confirmar si la ocupación del trabajador como dirigente sindical era cierta, y gozaba de la inamovilidad que manifiesta en ocasión al fuero sindical.
Adicionalmente cabe destacar, que el apelante en su escrito de fundamentación, negó la ausencia de pruebas que demostraran su condición como delegado sindical, por cuanto a su decir fue el propio Secretario General del Sindicato, quien dio certeza de su participación en la cualidad que se atribuye, por medio del Oficio y las declaraciones realizadas.
Ello así, el presente Órgano Jurisdiccional observa que la notificación realizada en fecha 4 de noviembre de 1998, por el Secretario General de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Vargas, resulta insuficiente para determinar la condición del trabajador, ello en ocasión al incumplimiento del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto – se insiste - al no suministrársele la información completa a la administración trajo consigo que la empresa desconociera el fuero que aparentemente amparaba al trabajador, ello en virtud, de que nunca fue notificado por dicho ente administrativo, quien vale destacar es el con autoridad de avisar al patrono respecto a la investidura de fuero sindical de los trabajadores electos.
En efecto, observa esta Corte que el trabajador despedido ha consignado únicamente como elemento probatorio del fuero sindical que asume gozar, una serie de comunicados contenidos en los folios cien (100) y ciento dos (102) de la pieza I del expediente de esta causa, emitidos por el ciudadano Juan Crespo, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal Estado Miranda y Estado Vargas, en los cuales se exponen la inclusión del trabajador Daniel Guilarte como dirigente sindical, sin indicar ni siquiera los datos de las Asambleas, números de Actas y datos complementarios de las mismas a los fines de corroborar las sesiones asambleístas del sindicato al que supuestamente está adscrito.
Asimismo en este sentido, la simple declaración por parte del ciudadano Daniel Moisés Guilarte González y del Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal Estado Miranda y Estado Vargas, son insuficientes para defender el derecho sindical que arguye, si no fueron consignadas en ninguna de las instancias administrativas y judiciales las Actas de Asamblea que establecen su elección, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluye que no se evidencia de actas el fuero sindical que alude tener el ciudadano Daniel Guilarte, por cuanto no se realizó la participación a la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad correspondiente según las especificaciones de ley. Así se decide.
En otro sentido, esgrimió el trabajador en la fundamentación de la apelación que, el despido practicado en su contra era ilegal, por cuanto se encontraba suspendido a causa de la enfermedad ocupacional que le acaecía, e indicó en relación a la sentencia recurrida en apelación, que el Juez a quo en su fallo, no mencionó cuál es el hecho, que a consideración del anterior sentenciador, haya sido establecido falsamente por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa, de igual manera consideró el apelante que lo esgrimido en el recurso de nulidad interpuesto en primera instancia, concuerda con las pruebas consignadas en su oportunidad, y a su vez de las actas no se desprenden documentos que desvirtúen lo alegado como defensa por él ante la Inspectoría del Trabajo, y posteriormente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa.
En virtud de lo expuesto se observa que, el certificado de incapacidad otorgado a favor del ciudadano Daniel Guilarte, por el Instituto Venezolano del Seguro Social Nº 66.625 emitido en fecha 24 de mayo de 2000, establece como fecha de inicio del reposo el día 9 de octubre de 1998, concluyendo este el día 22 de junio de 2000 según se constata en el folio ciento ocho (108) de la pieza I de esta causa, siendo renovado en fecha 23 de junio de 2000 mediante certificado Nº 79.793 como se evidencia en el folio doscientos diecinueve (219) de la misma pieza.
En este mismo contexto, se desprende del comunicado emitido por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal Estado Miranda y Estado Vargas, dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Vargas, que en fecha 12 de julio de 2000, acudieron los ciudadanos Daniel Guilarte y Juan Crespo, a la Sala de Fuero Sindical de la mencionada Inspectoría del Trabajo, para informar, que el ciudadano Daniel Guilarte, presuntamente se apersonó en las instalaciones de la empresa Cargill de Venezuela S.R.L., con intención de consignar el reposo médico el cual le prorroga la suspensión por incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano del Seguro Social y a su vez cobrar el pago semanal correspondiente al 18 de julio de 2000, el cual no pudo recibir por cuanto según el trabajador le fue suspendido.
Ahora bien, en este estricto orden de ideas una vez precisado lo anterior esta Corte evidencia, que desde el 23 de junio de 2000, fecha en la que fue otorgada la prolongación del reposo, hasta el día 12 de julio de 2000 oportunidad en la que se presume que fue el ciudadano Daniel Guilarte a entregarlo a la empresa (folio 100), transcurrieron diecinueve (19) días.
Siguiendo este estricto orden de ideas, en consonancia con el párrafo ut supra, se desprende que de la declaración formulada ante la Inspectoría del Trabajo, el trabajador no indicó si la constancia expedida por el Instituto Venezolano del Seguro Social en la cual le renuevan el reposo, fue llevada inmediatamente por su persona o por otra en nombre suyo; si la presunta negativa de la empresa de recibir el reposo fue dado con fecha anterior a la denuncia interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo; o quien fue la persona y su cargo en la empresa que se negó a recibirle el reposo médico. Por lo que resulta imposible para este Órgano Jurisdiccional presumir que en el preciso momento cuando el trabajador tuvo conocimiento de la prolongación de su reposo, acudió a la empresa en la oportunidad correspondiente a notificar del nuevo reposo que fue otorgado.
Así las cosas, establece el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo que “(...) Serán causas de suspensión: a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente (...)”, a su vez el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 34 contempla “(...) Parágrafo Único: El trabajador o trabajadora, al cesar la suspensión de la relación de trabajo, deberá reincorporarse a su puesto de trabajo: a) En los casos previstos en los literales a), b), d), e) y h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, al día hábil siguiente (...)”.
En este sentido se ha pronunciado, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en un caso análogo en el cual un trabajador posterior al vencimiento de su reposo no consignó a la empresa la prolongación del mismo, por lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05-1924 del 19 de mayo de 2006, en el caso: Lázaro Ramírez González contra Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. (COMTEC, C.A.), dictó el siguiente fallo:
“(...) Al respecto, la Sala observa que el artículo 94 literal a) eiusdem dispone que serán causas de suspensión ‘El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente’.
En el caso examinado, se probó que el actor estuvo de reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el 11 de octubre de 2003. Igualmente, se evidencia de la declaración del médico Dr. Gregorio Rojas, confirmada por el actor en la audiencia oral de Juicio, que no fue posible su reincorporación al trabajo después de esa fecha, porque se encontraba, desde el accidente e incluso en la actualidad, incapacitado para desempeñar su trabajo habitual y por tanto, recibe una pensión de invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual conlleva a concluir que es cierta la defensa del demandado al afirmar que el trabajador no regresó a sus labores después del último reposo. Por su parte, el actor no probó que el despido fue injustificado.
En consecuencia, la Sala establece que en el presente caso la relación de trabajo terminó por una causa ajena a la voluntad de ambas partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, al darse el supuesto establecido en el literal b) del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se tiene como fecha de terminación de la relación laboral la alegada por el actor, es decir, el 17 de octubre de 2003 (...)”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, en un caso análogo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2010 Nº 2010-628, caso Leonardy Avendaño Pereira, contra la Resolución No. 69, de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en la cual el trabajador no logró demostrar el fuero sindical argüido, y a su vez que hubiera consignado oportunamente el reposo médico que generó la suspensión, se pronunció de la siguiente forma:
“(…) Lo que sucedió en el caso de marras, y que pretende el accionante tergiversar, es que la persona llamada a verificar y dar fe de si el documento cuya exhibición se encontraba en poder o no de la empresa accionada era precisamente la ciudadana Jenny Alvarado, quien además de ser la Jefe de la Oficina de Recursos humanos de la empresa patronal, ante quien supuestamente fueron consignados los permisos sindicales, era también la persona que el trabajador alegó que había firmado los mismos en señal de recibo.
Es el caso que efectivamente, dicha ciudadana le indicó a la representante de la empresa -no había otra forma de traer tal hecho al procedimiento- que dichos documentos no habían sido recibidos en esa instancia, desconociendo incluso la firma que en éstos consta -cuestión que el ordenamiento jurídico le permite: desconocer su firma-. De forma que hierra el recurrente cuando afirma que el a quo valoró la respecta negativa de la empresa de poseer el documento a exhibir, como si se tratara de una prueba testimonial.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte desecha la argumentación del recurrente con respecto a lo analizado previamente. Así se decide.
Para finalizar, y con la finalidad de no dejar sin juzgar el fondo del asunto, no deja de observar este Órgano Jurisdiccional que, en lo atinente a la prueba de las inasistencias en las cuales incurrió el trabajador, cabe destacar que en la misma acta levantada con ocasión de la prueba de exhibición, la parte patronal igualmente indicó que, aunado a lo ya dicho con respecto a los permisos sindicales, en lo que se refiere al supuesto reposo consignado por el trabajador, el mismo “nunca fue presentado por ante el Departamento de Recursos Humanos de Barquisimeto de la referida empresa cuyo Jefe es la ciudadana Jenny Alvarado”.
En efecto, del estudio de las actas procesales, no evidencia esta Alzada que el trabajador haya justificado ni en sede administrativa, ni en sede jurisdiccional, lo que era su deber, esto es, la consignación de un reposo avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ante su patrono. Así se decide.
Finalmente, con relación a la supuesta inamovilidad por fuero sindical que pretende resaltar el actor, esta Corte observa, luego de un minucioso estudio de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte recurrente en modo alguno trajo a los autos prueba alguna de sus dichos en torno a la mentada inamovilidad por gozar de permiso sindical, siendo ello de su exclusiva carga probatoria.
Por tal motivo, esta Corte, aunado al hecho de que el actor no ahondó en el punto en su escrito libelar, ni tampoco ante esta segunda instancia, no encuentra probado en autos que efectivamente se encontrara de permiso sindical, y debido a qué, durante los días que se imputaron como faltas. Así se decide. (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas, al analizar el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que en los casos establecidos en la causal prevista en el literal “a” de la precitada norma, aplica la suspensión de la relación laboral, acarreando como consecuencia en el supuesto de no reincorporarse el trabajador a su faena, una vez de concluida la referida suspensión producida por el accidente o enfermedad profesional, que se tenga sobre entendido la disolución del vínculo laboral.
En ese mismo sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 34 exige que el trabajador se reincorpore a sus labores ordinarias con la patronal una vez cese el período al cual fue suspendido, si esta viene dada por la causal del literal “a” (entre otras que menciona), prescrita en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente si concluía en fecha 22 de junio de 2000 la suspensión emitida al ciudadano Daniel Guilarte por el Instituto Venezolano del Seguro Social, este debía retomar sus labores o por el contrario consignar la prolongación del reposo, pero se evidencia del estudio de las actas que el apelante no compareció ante la sede de la empresa para llevar oportunamente el nuevo reposo o iniciar su jornada laboral, por cuanto es en fecha 12 de julio de 2000, vale decir diecinueve (19) días después que recurre al Sindicato que dice ampararlo y éste a su vez a la Inspectoría del Trabajo para reclamar el rechazo por parte de la sociedad mercantil Cargill S.R.L., de recibir el nuevo reposo y hacer el pago de la semana correspondiente al día 18 de julio de 2000, pudiendo inferir esta Corte que antes de la fecha no realizó gestión alguna para hacer llegar por sí mismo o por intermedio de otro la prórroga de la suspensión concedida, incumpliendo con su obligación de reintegrarse a su labores.
Por consiguiente, esta Corte comparte el criterio jurisprudencial citado, por cuanto el contexto de los hechos del presente caso es análogo al extracto de la sentencia transcrita, evidentemente el trabajador no regresó a sus labores después de vencerse el lapso de su último reposo, así como tampoco notificó oportunamente al patrono de la prolongación del mismo, y el apelante no probó que el despido fuera injustificado o que gozara de fuero alguno.
Debe entenderse entonces, que en virtud de haber definido esta Corte que el trabajador no logró demostrar el fuero que aludía gozar, y por cuanto no se reincorporó a sus labores una vez concluida la suspensión de fecha 9 de octubre de 1998, se desestiman los fundamentos alegados en el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Daniel Guilarte, resultando forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y por consiguiente firme la sentencia apelada en el tribunal a quo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Argimiro Sira Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.259, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano DANIEL MOISÉS GUILARTE GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia declaró la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 34-2000, de fecha 8 de noviembre de 2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de abril de 2007, por el ciudadano Daniel Moisés Guilarte González, asistido por el abogado Argimiro Sira Medina.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD 29/28
AP42-R-2007-001068
En la misma fecha __________ ( ) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- _______.
La Secretaria Accidental,
|