EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000087
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 08-0042 de fecha 9 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana CARMEN LEONOR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.568.992, debidamente asistida por la abogada Felicia Katiusha Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.172, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 18 de diciembre de 2007 por la abogada Adys Suárez de Mejía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.956, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de octubre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
En fecha 29 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, advirtiendo que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.
En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la parte recurrente y oficios Nros CSCA-2008-1156 y CSCA-2008-1157, dirigidas al Presidente de la Cámara Municipal y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 13 de febrero de 2008, se recibió de la abogada Adys Suárez de Majía, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Cámara del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el día 15 del mismo mes y año por la ciudadana María López.
En esa misma fecha, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación practicada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido por la ciudadana Aida Villalba en fecha 16 de abril de 2008. ´
En fecha 11 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo manifestó que no fue posible notificar a la ciudadana Carmen Leonor Martínez.
En fecha 18 de junio de 2008, se ordenó librar la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Leonor Martínez, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2009, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la referida ciudadana.
En fecha 3 de febrero de 2009, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la ciudadana querellante.
En fecha 20 de octubre de 2009, la abogada Adys Suárez de Mejía, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó “[…] Resolución Nº 079 de fecha 5 de marzo de 2006, mediante la cual le fue otorgada Pensión por invalidez a la ciudadana CARMEN LEONOR MARTÍNEZ, requisito [ese] ordenado en la sentencia de fecha 9 de octubre del año 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que orden[ó] a la Cámara Municipal del Municipio Libertador realizar las acciones conducentes a fin de tramitar la jubilación solicitada”.
En fecha 11 de febrero de 2010, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial del ente recurrido en fecha 20 de octubre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 12 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de marzo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer en la presente causa mediante el cual ordenó notificar a la abogada Adys Suárez de Mejía, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fine que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos su notificación, compareciera ante este Órgano Jurisdiccional, y manifestara de ser el caso, su voluntad de desistir de la apelación interpuesta, conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2011, se ordenó notificar a la parte recurrida y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano libertador del Distrito Capital, del auto para mejor proveer dictado por esta Corte el 9 de marzo de 2010.
En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2011-002543 y CSCA-2011-002544, respectivamente.
En fecha 21 de junio de 2011, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido por la ciudadana María Sigillo el día 14 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente de la Cámara del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 14 de junio de 2011 por la ciudadana Daylayu Hernández.
En fecha 6 de julio de 2011, se recibió de la abogada Adys Suárez, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, escrito de consideraciones.
En esa misma fecha, notificada como se encontraba la parte recurrida del auto para mejor proveer dictado el día 9 de marzo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 9 de octubre de 2001, la ciudadana Carmen Leonor Martínez, debidamente asistida por la abogada Felicia Katiusha Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[ingresó] [a] la antigua Gobernación del Distrito Federal en fecha 01 de abril de 1970, con el cargo de ‘Obrero a la Orden’, luego en fecha 01-01-1971 comen[zó] a prestar servicios como empleada, con el cargo de Auxiliar de Historias, hasta el 15-10-78 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[d]esde el 02 de mayo de 1979 hasta el 31 de enero de 1984, prest[ó] servicios en la Contraloría Municipal, organismo al cual ingres[ó] con el cargo de Secretario I y fu[e] ascendida hasta durante los años de servicios siendo el último cargo Asistente de Personal IV […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[l]uego reingres[ó] como Asesor contratada al Concejo Municipal desde la fecha 01 de enero de 1.991 hasta el 31 de diciembre de 1.992. En fecha 08-07-93, ingres[ó] como empleado fijo a la Alcadia [sic] del Municipio Libertador con el cargo de Abogado I, posteriormente en fecha 03-05-96, fu[e] ascendida al cargo de Abogado V y para la fecha de la remocion [sic] 18-09-2001, [su] cargo [era] de Asistente Ejecutivo desde 01-01-97 hasta la presente fecha […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que en fecha 5 de febrero de 2001, solicitó “[…] la tramitación de [su] jubilación al a [sic] cual [tenía] derecho por cumplir los requisitos legales establecidos, en tal sentido consign[ó] anexo a la solicitud todos los documentos demostrativos de los años de servicios prestados para él calculo [sic] del tiempo de servicio para la jubilación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[p]or presentar problemas de salud en fecha trece (13) de septiembre de 2001, se [le] otorg[ó] reposo médico según certificado de incapacidad No. 88703 el [sic] Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con vigencia desde el 8 de septiembre al 24 de septiembre de 2001, el cual consign[ó] ante [su] Jefe inmediato mediante comunicación recibida en fecha 17 de septiembre de 2001 […]. Posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2001, se [le] otorg[ó] reposo médico desde el 25 de septiembre hasta el 9 de octubre de 2001 según certificado de incapacidad No. 62042 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el [cual] consign[ó] ante [su] Jefe inmediato mediante comunicación recibida en fecha 27 de septiembre de 2001 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que en fecha 18 de septiembre de 2001, en sesión de la Cámara Municipal “[…] se aprobó un acto administrativo cuyo contenido es [su] remoción del cargo que ejercía en la Cámara Municipal, mediante un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, acto que carece de motivación alguna y viola los derechos constitucionales a la legalidad, a la defensa, al debido proceso, a la salud, a la estabilidad y el derecho al trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[d]urante la relación laboral en carácter de funcionario de carrera administrativa se [le] otorgo [sic] certificado de carrera administrativa y de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa los funcionarios de carrera gozan de estabilidad laboral.” [Corchetes de esta Corte].
Aseguró que “los trabajadores del municipio gozan de inamovilidad laboral según consta de oficio de fecha 13-12-99 consignado por ante la Inspectoría del Trabajo por el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF) con el cual introducen pliego con carácter conflictivo, de conformidad con los artículos 8, 474, 478 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo; de la solución pacífica de los conflictos y su consecuencial inamovilidad de todos los trabajadores amparados por esa organización sindical y de copia del acta de fecha 22 de agosto de 2000, suscrita por el Consultor Jurídico de la Alcaldía y directores de ese organismo conjuntamente con representantes del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador (SUMEP-ML-DF), y de copia certificada de La Convocatoria de Elecciones aprobada por el Consejo Nacional Electoral […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] las actuaciones de la Cámara Municipal constituyen una violación notoria a los derechos al Trabajo, a la estabilidad, al debido proceso garantizados en el texto constitucional, al no existir ningún procedimiento previo, ni motivación alguna para dictar el referido acto administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[e]n el presente caso, no se llevó a cabo procedimiento previo alguno a los fines de determinar si [la] encontraban incursa en alguna de las causales de retiro, tipificadas en artículo 76 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los funcionarios y empleados públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en Gaceta Municipal No. 1667-1, de fecha 09 de junio de 1997 y para la legalidad del retiro de un funcionario de carrera debe cumplirse lo previsto en la referida ordenanza, en el Título VI Del Retiro de la Administración Pública y no [se] encuentra incursa en ninguna de las causas de retiro previstas en el artículo 76 ejusdem, por otra parte las funciones que realiz[aba] son tareas asignadas por parte del Jefe inmediato y no obstentó [sic] rango dentro de la estructura organizativa, no estando dotado el cargo de potestad decisoria, de nivel de mando para comprometer a la administración y pueda ser considerado de alto nivel o de confianza”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la Cámara Municipal decid[ió] prescindir de [sus] servicios y por ende retirar[la] de la administración, simplemente por que [sic] decidió remover[la] del cargo que ocupaba, lo cual no se correspond[ía] con ninguno de los supuestos establecidos en la respectiva Ordenanza”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] no se [le] [había] informado que se iniciara en [su] contra procedimiento o averiguación administrativa alguna, ya que de haber sido así hubieran tenido conocimiento de tal situación y de igual forma exponer [sus] razones y defensas al respecto ante el órgano correspondiente, vulnerándose de esta manera igualmente el Derecho a la Defensa” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] no tuv[o], la oportunidad de defender[se], ni de hacer[se] parte en procedimiento previo alguno, que llevara a concluir a la administración con la decisión de [su] Remoción, que […] impugn[a]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] en la referida remoción aprobada por la Cámara Municipal del Municipio Libertador, el Director de Personal [propuso] a la Cámara Municipal la remoción según se evidencia del texto íntegro del acto administrativo contenido en minuta de la sesión de Cámara Municipal donde se aprobó el mismo […], violentándose igualmente el debido proceso por cuanto el Jefe inmediato debía solicitar la remoción al Director de Personal de la Cámara Municipal, ya que es él quien asigna, supervisa y evalúa las tareas del personal adscrito a su dependencia, comisiones permanentes o fracciones de la Cámara Municipal, como supervisor y evaluador del personal adscritos a la dependencia bajo su responsabilidad. No como ocurre en le [sic] caso de marras que es el director de personal que sin ningún requerimiento del jefe inmediato [propuso] la remoción ante la Cámara Municipal”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo antes expuesto, solicitó que se declare “[…] la nulidad absoluta de los actos impugnados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 14, ord. 4 y 67 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y nunca fu[e] notificada del cambio de status de dicho cargo y ni reubicada en otro cargo de carrera. Siendo el caso, que en la nueva Ordenanza de Carrera Administrativa, aprobada el 29-02- 96, se declaró Asistente Ejecutivo, como de Libre Nombramiento y Remoción, por lo tanto la administración Municipal solo ha podido Remover de [su] cargo en forma legal mediante los procedimientos establecidos en la respectiva Ordenanza” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó la ilegalidad del retiro por cuanto se encontraba en trámites su jubilación ya que “[…] la ilegalidad del retiro siendo funcionario en trámites de jubilación y que expresamente la Ordenanza sobre Carrera Administrativa vigente en su artículo 79 señala que, el funcionario cuya jubilación este en trámite sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión de jubilación […]”, por lo que concluyó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de ilegalidad. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “el artículo 11 ordinal 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa no es aplicable a [su] caso, ya que en ningún momento el Contralor Municipal tiene potestad supervisora ni disciplinaria sobre el cargo que ejercía. Incurriendo el acto dictado en un vicio grave de falso supuesto de hecho y de derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] la Cámara Municipal hizo caso omiso a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico que rige la materia, ya que no resulta difícil darse cuenta que el acto en cuestión, no es un acto de simple trámite, visto que en el [sic] se contiene la voluntad del órgano municipal de Retirar[la], como funcionario al servicio del mismo, razón por la cual la mencionada actuación debió ser motivada”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se desprende del texto del acto administrativo impugnado que no existe relación alguna de los hechos, que no existe fundamentación jurídica alguna, solo se puede apreciar pura y simplemente la decisión de la administración de remover[la] del cargo tantas veces señalado, más aún no existe la posibilidad de conocer las razones que tuvo la administración para dictar el mismo desconociendo de forma elocuente [su] condición de funcionario de Carrera Administrativa, por cuanto no se inició el procedimiento administrativo previo, omisiones todas [esas], que hacen concluir que el vicio que denuncio en el presente caso, dado todas las circunstancias que han sido expresadas hace que el acto impugnado sea susceptible de ser declarado nulo de nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó su pretensión en “[…] la violación por parte de la Cámara Municipal del Ordenamiento Jurídico señalado en los vicios del acto impugnado y de los artículos 51, 80, 83,86, 87,89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen los derechos específicos al trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[p]or ser funcionario de Carrera en Servicio activo y encontrándo[se] de reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de la [sic] Seguros Sociales y más aún encontrándo[se] [en] trámites de jubilación al momento de la remoción y estando en inamovilidad laboral según se evidencia de pliego con carácter conflictivo de fecha 13-12-99 consignado en la Inspectoría del Trabajo y de la convocatoria a elecciones […] y por cuanto igualmente, en el presente caso, el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ordinal 4 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, por prescindir total y absolutamente del procedimiento establecido y que consecuencialmente viola el derecho a la defensa y al debido proceso como garantía constitucional, artículo 49 Ord. 1 y 3 y demás vicios denunciados up supra, se desprende claramente que el acto administrativo impugnado a través del presente Recurso de Nulidad, se encuentra viciado de nulidad, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus múltiples decisiones […]”. [Corchetes de esta Corte].
-De la solicitud de amparo cautelar:
Evidenció que “[…] el agraviante con su actuación vulner[ó] el derecho a la defensa, ya que se [aprobó] un acto de remoción como se especifica en la primera parte del presente recurso, sin antes haberse cumplido con las formalidades legales correspondientes, vale decir, procedimiento previo, motivación del acto, legalidad del acto, base legal del acto, se dict[ó] durante un lapso de reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y durante la tramitación de la jubilación a la cual tengo derecho”. [Corchetes de esta Corte].
Que la actuación del agraviante violentó los derechos y garantías al trabajo, al salario y a la estabilidad previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución, “[…] todo ello en virtud de que siendo funcionario municipal, la actuación administrativa denunciada como lesiva, [la] despoja de manera inconstitucional e ilegal, de [su] condición de funcionario público municipal, afectando[le] de manera directa [su] derecho al trabajo en forma concreta, tal cual como le ha señalado la jurisprudencia, [su] derecho a devengar un salario y a poseer estabilidad”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[e]s evidente que la actuación administrativa denunciada como lesiva, [le] impid[ió] de manera cierta y directa el ejercicio de la solución pacífica de los conflictos y vulner[ó] la consecuencial inamovilidad de un cargo o función pública, la cual asum[ió] con todas las formalidades de la Ley y llenando los requisitos o condiciones de aptitud requeridos por la Ley y su Reglamento, para el ejercicio del cargo que ejercía”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[h]asta la fecha presente el ciudadano Alcalde no ha emitido repuesta alguna a la referida petición de la jubilación a que [tiene] derecho, la cual present[ó] el 05 de febrero de 2001, hace más de cuatro meses, que es el lapso que la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos en su art. 53 establece para la tramitación de los asuntos o peticiones ante la administración municipal”. [Corchetes de esta Corte].
Por consiguiente, solicitó que se “[…] proceda a restituir la situación jurídica infringida, acordando la presente solicitud de amparo Cautelar [sic] y suspenda los efectos del acto administrativo impugnado por medio del cual se [le] [removió] del Cargo [sic] que ejercía en la administración municipal, así mismo se suspendan los efectos del acto impugnado y se ordene a la administración municipal [su] restitución inmediata al Cargo de Asistente Ejecutivo, Código 148 adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital hasta tanto se [le] de oportuna respuesta a [su] solicitud de jubilación, restitución que solicit[ó] sea acordada con el pleno goce de [sus] deberes, derechos y atribuciones”. [Corchetes de esta Corte].
-De la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos:
Solicitó igualmente, para evitar daños y perjuicios, que podrían ser de difícil e imposible reparación con la definitiva, que “[…] se Ordene [sic] la Suspensión provisional, mientras dure el juicio del Acto Administrativo impugnado dictado por la Cámara Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Puesto que de no tomar dicha medida cautelar y de continuar surtiendo efectos dichas resultas del presente juicio existe el riesgo manifiesto que podría resultar ineficaz y tardía a la tutela judicial contencioso administrativa, por cuanto [se] encuentr[a] enferma como señalan los reposos médicos expedidos por el IVSS y de resultar excluida de las pólizas de seguro correspondientes se [le] causaría un grave perjuicio en [su] estado de salud y a [su] edad [se] encuentro en trámites de jubilación, siendo el derecho a la salud y a la seguridad social como lo es la jubilación derechos, más que laborales, humanos inherentes al derecho a la vida misma”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[c]onfigurando un gravamen irreparable o de difícil reparación en la definitiva la remoción aprobada que señalo en la primera parte del presente escrito, que viola lo establecido en el debido proceso, el derecho a la seguridad social y a la estabilidad que indic[ó] en el capítulo de los hechos [se] encontraba de reposo médico con certificado de incapacidad laboral debidamente otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en trámites de jubilación, situación que vulner[ó] los derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa, artículos 59 y 60 de su Reglamento y artículos 93, 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, causando[le] el retiro durante el lapso de incapacidad o reposo médico la consecuencial exclusión de las pólizas de seguros que por contratación colectiva amparan a los empleados del municipio, originando[le] un Grave perjuicio a la atención a [su] salud en detrimento de [sus] derechos constitucionales al trabajo, a la salud y a la seguridad social consagrados en los artículos 80, 83, 86,87, 89,93 de la Constitución de la República, y los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a dicha medida solicitó que “[…] se le ordene a las diferentes autoridades Municipales […] abstenerse de dictar un nuevo acto en vía administrativa hasta tanto concluya el presente juicio en virtud que la administración no puede modificar sus propios actos hasta tanto no concluya la tutela judicial contencioso administrativa”. [Corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] se Declare [sic] CON LUGAR el Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, en fecha: 18-09-2001, contentivo de la remoción del cargo de Asistente Ejecutivo, código 148 y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del mismo. Así como también acuerde la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar y la medida cautelar innominada en consecuencia se ordene [su] inmediata incorporación al cargo que venía ejerciendo, así como también el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como también cualquier otra remuneración o beneficio dejados de percibir hasta tanto concluya el presente juicio” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa [ese] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a analizar los argumentos expuestos y pruebas aportadas por las partes durante el juicio, y al respecto observa:
Con respecto al argumento expresado por la representación judicial del Municipio Libertador referido a que se declare inadmisible la presente acción en virtud de que el recurrente no agotó la vía administrativa, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
La Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 25 de marzo de 1997, N° 1652, en su artículo 23, señala lo siguiente:
[...Omissis...]
Sobre el particular el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
[...Omissis...]
Ahora bien, el Tribunal debe analizar algunas consideraciones respecto a determinado punto que fuera planteado en el caso presente, específicamente, lo referido al memorando de fecha 09 de enero de 2002, mediante el cual se expresa que la Cámara Municipal en sesión celebrada en fecha 15/12/2001, aprueba el levantamiento del acto administrativo de remoción de la ciudadana CARMEN LEONOR MARTINEZ, al cargo de Asistente Ejecutivo, Código 148, adscrita a la Comisión Permanente de Participación Ciudadana, al cual aludió la Representación Municipal mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2002, cursante al folio 74 del expediente procesal.
Al respecto el Tribunal observa que por cuanto la Cámara Municipal del Municipio Libertador en fecha 15 de diciembre de 2001 acordó levantar el acto administrativo de remoción, lo que es igual a la revocatoria del acto de remoción, y dado que los funcionarios del Municipio Libertador gozan de inamovilidad laboral conforme al pliego conflictivo consignado por ante la Inspectoría del trabajo por el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito capital), SUMEP, el cual constituye ley entre las partes, y por cuanto la ciudadana CARMEN LEONOR MARTÍNEZ, en fecha 05 de febrero de 2001, conforme se observa en escrito marcado ‘D’, cursante al folio 24 de expediente solicitó el trámite de su jubilación.
El Tribunal advierte al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, según lo establecido en el artículo 79 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital,
[...Omissis...]
En tal sentido se le ordena al Órgano Municipal el deber dada la decisión de revocar el acto de remoción, de reincorporar a la ciudadana CARMEN LEONOR MARTÍNEZ al cargo que venía ejerciendo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, y el deber de tramitar la respectiva jubilación conforme al artículo 79 de la Ordenanza ejusdem y a lo previsto en las disposiciones nacionales que rigen la materia. Y así se decide.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del fallo apelado].
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2008, la abogada Adys Suárez de Mejía, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció el vicio de errónea interpretación de la norma, contenido en el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil , por cuanto “[…] en la oportunidad debida se solicitó se declarase la inadmisibilidad de la acción, en base al contenido del artículo 124, ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia […]”, así como el artículo 23 de la “Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, contenida en Gaceta Municipal del Distrito Federal del 25 de marzo de 1997, Nº 1652”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente señaló que “[…] no [puede] el tribunal a-quo ordenar el tramite [sic] de la jubilación de Carmen Leonor Martínez, en virtud de haber introducido un escrito para la tramitación del beneficio por presentar problemas de salud en fecha 13 de Septiembre [sic] de 2001, […] ese argumento o ese certificado de incapacidad temporal no es causal para conceder el citado beneficio, eso por una parte y por la otra la querellante esta[ba] sujeta a una serie de requisito [sic] que [debía] cumplir para obtener el beneficio de la jubilación, el cual no demostró en la secuela del proceso” [Corchetes de esta Corte].
Que no comparten lo expuesto por el a quo en su sentencia ya que “[…] la Alcaldía al efectuar el acto lo [hizo] motivado y fundamentado en el ordinal 4 del artículo 17 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, demostrándose así que en ningún momento se evidenci[ó] elementos por violación a la defensa. En tal sentido [consideró] declarar sin lugar el ordenamiento de la nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 18 de septiembre de 2001, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de octubre de 2003.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia, advierte este Órgano Colegiado que la parte apelante señaló en su escrito que “[…] en la oportunidad debida se solicitó se declarase la inadmisibilidad de la acción, en base al contenido del artículo 124, ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia […]”, así como “el artículo 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, contenida en Gaceta Municipal del Distrito Federal del 25 de marzo de 1997, Nº 1652”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, esta Alzada debe entrar a verificar el agotamiento de la Junta de Avenimiento en la presente causa, tal como lo señaló la parte apelante.
Señalado lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, realizar algunos señalamientos trascendentales sobre la necesidad de solicitar el pronunciamiento de la Junta de Avenimiento antes de ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial. Dicha figura se encontraba consagrada en el Parágrafo Único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, según el cual:
“Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. [Resaltado de esta Corte].
De igual manera lo estableció el artículo 23 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), publicada en Gaceta Municipal Extra N° 1652-B de fecha 25 de marzo de 1997 y reimpresa por error material en fecha 9 de junio de 1997, en Gaceta Municipal Extra N° 1667-1. Dicha Ordenanza, prescribe lo siguiente:
“Artículo 23.- Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento. Contra las decisiones de la Junta de Avenimiento, a los fines de agotar la vía administrativa, deberá interponerse recurso jerárquico por ante el Alcalde, la Cámara o el Contralor Municipal según el caso.”. [Resaltado de esta Corte].
Claramente estipula el artículo ut supra, la carga ostentada por los funcionarios públicos adscritos al Municipio Libertador del Distrito Capital, de acudir ante la Junta de Avenimiento del referido Órgano para efectuar debidamente la gestión conciliatoria, en caso de que estimen pertinente hacerlo al considerar conculcados sus derechos. Además, hace alusión a la interposición obligatoria del recurso jerárquico ante la máxima autoridad del Municipio (Alcalde, Cámara o Contralor Municipal, según el caso); con el diáfano fin de poder acudir a los Órganos Jurisdiccionales competentes a dirimir el conflicto planteado.
Dos consideraciones deben realizarse antes de entrar en el análisis de su necesario agotamiento en el caso de autos: (a) las causales de inadmisibilidad previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, son de estricto orden público, razón por la cual, su comprobación y verificación por parte de los Órganos Jurisdiccionales puede llevarse a cabo en cualquier instancia y grado del proceso judicial; así lo ha reconocido esta Corte en sentencia de fecha 11 de junio de 2008, caso: Gladys Isabel Ugarte; y (b) dichos artículos preceptuaban una prohibición expresa, según la cual ningún funcionario público podía intentar válidamente la pretensión de condena dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, sin haber agotado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
Asimismo, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo y regía a nivel Nacional, siendo aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. [Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional].
Ahora bien, resultando obligatoria la gestión conciliatoria dentro del ámbito municipal, lo cierto es que ella no podía darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la conciliación ante la Junta de Avenimiento no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requería ningún formalismo y tecnicismo jurídico.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“[…Omissis…]
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
[…Omissis…]
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo […]”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden asemejarse, y menos aún sustituirse uno por otro, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resultaba suficiente para la interposición de la querella funcionarial, esto es, su instancia no obligaba al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa [Vid. Sentencia dictada por esta Corte de fecha 26 de marzo de 2008, Caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava].
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas las número 654 de fecha 20 de abril de 2005; 109 del 8 de febrero de 2006; 1882 de fecha 15 de junio de 2006; 1220 del 12 de julio de 2007 y 351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, reconoció la constitucionalidad del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al no cuestionar la aplicación de dicha norma considerando que:
“[…] La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa […]” [Resaltado de esta Corte].
Igualmente, considera oportuno esta Alzada señalar, en estricto apego al principio de expectativa plausible y seguridad jurídica que dentro de la actividad judicial, debe evitarse la aplicación retroactiva de los virajes jurisprudenciales, de modo que no afecten indebida e ilegítimamente las creencias que sobre la praxis judicial o determinadas interpretaciones reiteradas y pacíficas de ciertos artículos, mantienen los Tribunales.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001, que “[…] el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos […]”.
Debe apuntarse que en el caso bajo análisis, no se trata de la aplicación de un “nuevo” criterio jurisprudencial sino de retomar -por mandato de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal- la aplicación del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa que se encontraba vigente al momento en que la parte querellante presentó el escrito contentivo de la querella funcionarial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal indicó mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, que:
“[…] El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
[…Omissis…]
A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa …omissis… esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
[…Omissis…]
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores. [Corchetes, resaltado y subrayado de esta Corte].
Referido lo anterior, es necesario puntualizar si en el caso de marras, se encontraba vigente el criterio de la Corte Primera de Contencioso Administrativo que había declarado innecesario el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, observándose que el mismo tuvo efectiva aplicación desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, tal como se expresó en la sentencia parcialmente transcrita ut supra.
Según los autos, se observa que el acto objeto del presente recurso fue fechado 18 de septiembre de 2001 y que la interposición de la presente querella funcionarial tuvo lugar en fecha 9 de octubre de 2001 [reverso folio 20], por lo que no encontrándose vigente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y siendo obligatorio el agotamiento de la conciliación ante la Junta de Avenimiento, la pretensión de nulidad ejercida debió ser declarada inadmisible por el a quo al comprobar que en el expediente judicial no existe ninguna constancia, escrito o solicitud de gestión conciliatoria.
Por lo expuesto anteriormente, habiendo evidenciado esta Alzada que en la presente causa no se agotó la gestión conciliatoria, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Órgano querellado y, por consiguiente, se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de octubre de 2003 y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Carmen Leonor Martínez, debidamente asistida por la abogada Felicia Katiusha Hernández, contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
No obstante la declaratoria anterior, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional aseverar que la misma no implica negarle eficacia y eficiencia a la Resolución Nº 079 de fecha 5 de marzo de 2006, dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta a los folios 162 y 163 del expediente judicial, mediante la cual se le concedió pensión por invalidez a la recurrente. Conste.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Adys Suárez de Mejía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.956, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de octubre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana CARMEN LEONOR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.568.992, debidamente asistida por la abogada Felicia Katiusha Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.172, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de octubre de 2003.
4.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2008-000087
ASV/10/9
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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