JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000485
En fecha 24 de marzo de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0382 de fecha 17 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por los abogados Marcos Antonio Schnee, Gonzalo Andrés Vegas y Enrique Mendoza Santos, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.993, 42.252 y 47.326, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MOBILIARIAS EL VIGÍA C.A., e INVERSORA EL CAIMITAL C.A., inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1974, bajo los Nros. 65 y 248 de los tomos 182-A y 23-B, respectivamente, contra “(…) la inactividad de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas frente a una solicitud de Constancia de adecuación a Uso Conforme que fue debida y oportunamente instada por esta representación judicial de las empresas Roraima (…)”. (Negrillas del texto).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2008, por la abogada María Beatriz Araujo Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.057, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de enero de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 3 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 23 de abril de 2008, la abogada María Beatriz Araujo Salas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de abril de 2008, el abogado Enrique Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.326, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 6 de mayo de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 8 de mayo de 2008, la abogada María Beatriz Araujo Salas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 12 de mayo de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2008, se ordenó agregar a los autos el referido escrito.
En la misma fecha, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008, visto que el 15 de mayo de 2008, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 7 de mayo de 2009, la abogada Ilvania Martins, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.169, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 10 de junio de 2009, el abogado Enrique Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.
El 6 de julio de 2009, la abogada Ilvania Martins, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 12 de agosto de 2009, el abogado Enrique Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuidad de la causa y se fijara la oportunidad para el acto de informes.
El 25 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuidad de la causa.
El 19 de enero de 2010, la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara que no hay materia sobre la cual decidir.
El 28 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en la misma fecha.
Mediante decisión de fecha 3 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrida, en fecha 8 de mayo de 2008. En relación con las documentales promovidas en el Capítulo I, numerales 1, 2, 3 y 4 del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, las admitió en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 11 de febrero de 2010, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría del lapso de apelación del anterior auto.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó: “que desde el día 3 de febrero de 2010, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 4, 8, 9 y 11 de febrero de 2010”.
Mediante auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en la misma fecha.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2010, vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el 6 de octubre de 2010.
El 29 de abril de 2010, la abogada Ilvania Martins, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara que no hay materia sobre la cual decidir.
El 4 de agosto de 2010, el abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial de Inversiones Mobiliarias el Vigía C.A., e Inversora el Caimital C.A., consignó diligencia mediante la cual se adhirió a la diligencia presentada por la apoderada judicial del Municipio recurrido, “(…) en el sentido que efectivamente no hay materia que decidir, porque la abstención o inactividad administrativa que fue denunciada fue realizada satisfactoria y concordadamente con mis representadas, al final del año próximo pasado, cuando Ingeniería Municipal expidió la constancia de adecuación a uso conforme que siempre debió emitir pero que no hizo hasta este momento (…)”.
Mediante auto dictado por esta Corte, en fecha 16 de septiembre de 2010, se revocó el auto dictado el 23 de febrero de 2010, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 17 de enero de 2011, la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante decisión Nº 2011-0013 de fecha 24 de enero de 2011, esta Corte ordenó notificar a los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que presentaran la manifestación expresa de emplear los mecanismos de autocomposición procesal y consignaran la correspondiente autorización. Asimismo, se ordenó la notificación de los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Inversiones Mobiliarias el Vigía C.A., e Inversora el Caimital C.A., parte recurrente en el presente caso, a los fines de que, de considerarlo necesario, manifestaran la conformidad con lo expuesto por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de ser el caso, expresaran su voluntad de continuar o no, con el presente recurso, usando los medios de autocomposición procesal correspondiente.
El 21 de junio de 2011, esta Corte por cumplimiento de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y oficios correspondientes.
En fecha 14 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó oficios y boleta de notificación dirigidas al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y a las sociedades mercantiles recurrentes, las cuales fueron recibidas el 8 y 11 de ese mismo mes y año, respectivamente.
El 28 de julio de 2011, la abogada Nayibis Pereza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.933, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación al auto dictado en fecha 24 de enero de 2011, por esta Corte.
En fecha 1º de agosto de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 23 de enero de 2011, y vencido como se encontraba el lapso fijado en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 17 de abril de 2006, los abogados Marcos Antonio Schnee, Gonzalo Andrés Vegas y Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil inversiones mobiliarias el VIGÍA C.A., e inversora el Caimital C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, contra “(…) la inactividad de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas frente a una solicitud de Constancia de adecuación a Uso Conforme que fue debida y oportunamente instada por esta representación judicial de las empresas Roraima (…)”, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Mencionaron, que interponen el presente recurso contra la inactividad de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, frente a una solicitud de Constancia de Adecuación a Uso Conforme que fue debida y oportunamente solicitada por las empresas propietarias del Edificio Roraima, “(…) lo cual es constitutivo de un defecto de actividad por falta de aplicación o acatamiento de la normativa jurídica de naturaleza imperativa que faculta a ese órgano de la rama ejecutiva del Poder Público Municipal para expedir la referida Constancia de Adecuación a Uso Conforme, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de esa solicitud, acompañada con los demás requisitos de la Ley Formal que fueron consignados dentro del correlativo Procedimiento Administrativo (…), toda vez que dicha solicitud está ajustada al Derecho Urbanístico, esto es, que el Edificio Roraima ha logrado satisfactoriamente su transición desde el régimen jurídico urbanístico que estuvo vigente en el Sector El Rosal antes del año 1977, bajo cuyo imperio fue edificado y ha sido utilizado, hacia el nuevo régimen jurídico urbanístico que ha estado vigente en el Sector El Rosal después del año 1977, bajo cuyo imperio debe seguir siendo funcional para cumplir con las nuevas exigencias urbanas (…)”. (Negrillas del escrito).
Señalaron que el motivo del presente asunto, es “(…) el ‘defecto de actividad’ que constituye una violación directa de la Ley, en el que ha incurrido la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao por haber faltado en la aplicación o acatamiento de la aludida norma de rango legal y naturaleza imperativa que rige su actuación de manera perfectamente reglada en el ejercicio de sus competencias y potestades administrativas en materia urbanística (…)”, en consecuencia, la mencionada Dirección ha incumplido una obligación, se ha abstenido en el ejercicio de una potestad administrativa de autorización que es de su única competencia, la cual es eminentemente reglada.
Alegaron, que la constancia de adecuación a uso conforme, debe ser otorgada cuando la misma es solicitada por el interesado legítimo, por el propietario de la edificación, previo la constatación del cumplimiento de una serie de requisitos técnicos.
Señalaron, que el acto administrativo objeto del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia fue dictado extemporáneamente e indebidamente, el 16 de mayo de 2006, por ser dictado con posterioridad a la interposición de un recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra la inactividad de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, frente al procedimiento administrativo mero- declarativo en materia urbanística que fue instado por esta representación judicial ante esa Dirección de Ingeniería Municipal, para la obtención de la Constancia de Adecuación a Uso Conforme y la correspondiente Cédula de Habitabilidad del edificio Roraima y a la notificación de la Alcaldía de la interposición del recurso.
Adujeron que el Edificio Roraima fue edificado entre los años 1957 y 1959, para uso de Viviendas, con Comercios en la Planta Baja y la Mezzanina, de acuerdo con la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del Estado Miranda que estaba vigente entonces y que era aplicable sobre toda el área del Municipio Chacao. Con base en el ordenamiento jurídico-municipal que estaba vigente antes de 1977, la administración del Edificio Roraima obtuvo con fecha 12 de diciembre de 1957 el Permiso Nro. 10.785 de construcción, y consecuencialmente, el 25 de febrero de 1959 la Cédula de Habitabilidad Nº 3.148.
Asimismo, indicaron que “(…) la Cámara Municipal del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda aprobó en el año 1977, una Ordenanza Especial de Zonificación del Sector El Rosal, vigente en el Municipio Chacao, la cual ha asignado los nuevos usos de oficinas, comercios al detal y servicios (exceptuando los antiguos usos de comercios al por mayor y de viviendas), en la zona donde se encuentra específicamente el edificio Roraima (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Mencionaron, que “(…) de acuerdo con el Plano de Zonificación que forma parte integral de dicha Ordenanza Especial de Zonificación del Sector El Rosal (ver los artículos 2 y 3 de esa Ordenanza), el cual ha sido utilizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao, para la elaboración de la llamada ‘Planta y Tabla de Valores de Terreno y de la Construcción (Características Morfológicas y Comportamiento de cada Urbanización)’, publicada en Gaceta Municipal número 6.089 Extraordinario del 6 de febrero de 2006 (…), el edificio Roraima está situado dentro del sector ‘El Rosal’, y particularmente, dentro de la Zona CC-1: Comercio Comunal (…) la cual está específicamente regulada en los artículos 4, 5, 22, 23, 24 y 28 de esa Ordenanza”. (Negrillas del escrito).
Manifestaron, que con independencia del contenido y efectos futuros del cuerpo normativo de la nueva Ordenanza de Zonificación del sector El Rosal, la situación jurídico-subjetiva del Edificio Roraima que es conforme con las variables urbanas fundamentales preexistentes, ha permanecido hasta el presente y permanecerá hacia el futuro, válida y legítimamente, de acuerdo con el régimen transitorio que ha sido establecido expresamente en los artículos 5 y 83 y siguientes de la Ordenanza Especial de Zonificación del Sector El Rosal, el cual tiene su fundamento legal en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como su fundamento constitucional en el principio de irretroactividad de aquellas leyes de contenido gravoso, restrictivo, ablativo o punitivo, que opera en estos casos como garantía del derecho fundamental a la propiedad.
Arguyeron, que la nueva Ordenanza Especial de Zonificación del Sector El Rosal de 1977 “(…) incide dinámicamente sobre las situaciones jurídico-subjetivas que fueron constituidas antes de 1977 (como es el caso concreto del edificio Roraima), en el sentido de que los edificios que fueron construidos en esa Zona de Comercio Comunal antes de 1977 deberán ser regularizados al nuevo uso de oficina, comercio al detal y servicios, en lo posible, o en su defecto, dichos edificios deberán ser demolidos cuando las autoridades competentes declaren formalmente su no-habitabilidad, bien sea por vetustez, o bien sea por la pérdida o modificación de un porcentaje superior al veinte por ciento (20%) del valor de la edificación, a menos que tales edificios sean declarados ‘Patrimonio Cultural de la República’, como es el caso concreto del Edificio Roraima (Cfr. Providencia Administrativa Nro. 015/05 del 01 de agosto de 2005 del Instituto del Patrimonio Cultural del Ministerio de la Cultura (…) en cuyo caso, esas edificaciones tendrán que ser necesariamente regularizadas a los nuevos usos conformes, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (publicada en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario del 3 de septiembre de 1993) (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Sostuvieron, que el Edificio Roraima, puede seguir siendo usado para vivienda con comercio, de conformidad con los artículos 5, 84 y 90 de la Ordenanza Especial de Zonificación del Sector El Rosal, en concordancia con la primera parte del artículo 48 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que fue sustituida por la nueva Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio (en acatamiento al artículo 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), “(…) aunque ello no se compadece con la voluntad progresista de sus representadas, habida consideración que la vigencia en el tiempo de su primigenia Conformidad de Uso es una garantía legal del derecho constitucional de propiedad de nuestras representadas (…)”.
Esgrimieron que, como consecuencia de la entrada en vigencia de la nueva Zonificación para el Sector El Rosal, en el año 1977 con reforma del año 1998, el derecho constitucional de contenido individual a la propiedad sobre el edificio Roraima opera además como una garantía del también derecho constitucional de contenido prestacional a ser desarrollada, de conformidad con el artículo 128 de la Constitución.
Manifestaron, que los artículos 5 y 85, en concordancia con los artículos 22 y siguientes de la mencionada Ordenanza Especial de Zonificación del Sector El Rosal, disponen que el uso habitacional de la antiguas edificaciones que están ubicadas en la Zona de Comercio Comunal puede ser actualizado o regularizado al uso de oficinas, comercios al detal y servicios.
Señalaron que, en tal sentido, sus representadas han manifestado claramente su voluntad legítima de regularizar los usos del Edificio Roraima. Para ello, instalaron o adosaron una escalera de incendios afuera del edificio, por razones de seguridad que fueron exigidas y autorizadas por las autoridades gubernamentales de bomberos y municipales de ingeniería, de una parte, y de otra parte, han sustituido progresivamente el uso para vivienda que ese edificio tenía originalmente por los nuevos usos conformes de oficinas, comercios al detal y servicios, en acatamiento, tanto del principio jurídico general del Derecho Civil que ha sido reconocido expresamente en el artículo 131 constitucional, como de los artículos 5 y 85 de la Ordenanza Especial de Zonificación del Sector El Rosal, según consta en prueba preconstituida de Inspección Judicial que fue evacuada el 6 de abril de 2006, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como en documentos administrativos de regulación de alquiler sobre el Edificio Roraima que fueron expedidos el 27 de febrero de 1963, el 7 de marzo de 1977, el 26 de octubre de 1983 y el 15 de abril de 1997 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, y revisados el 8 de julio de 1993 y el 28 de julio de 1998 por el Juzgado Superior Primero en el Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, sin haber aumentado materialmente el área ni el volumen de construcción original del Edificio Roraima, y sin hacer modificaciones (obras menores de remodelación por adecuación) que hayan representado un costo en dinero siquiera aproximado al 20% del valor del Edificio Roraima, “(…) tal y como fue demostrado en sede administrativa y será nuevamente demostrado en la fase probatoria de este proceso judicial (…)”.
Agregaron, que “(…) Respecto del Decreto número 014-05 contentivo del Reglamento Parcial número 2 de la Ordenanza Especial de Zonificación del Sector El Rosal de 2005, se observa que sus artículos 2, 4, 5 y 6 desarrollan un procedimiento administrativo especial o reglado de autorización en materia urbanística que es perfectamente compatible con los postulados de los artículos 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, 84, 85 y 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y 94 y 95 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, últimos dos artículos que deben ser aplicados al presente caso, por estar actualmente vigentes y por ser más favorables a los intereses legítimos de sus representadas y al interés general de la comunidad (…)”.
Mantuvieron, que acogiéndose al procedimiento administrativo especial de contenido mero-declarativo y efectos autorizadores en materia urbanística que ha sido desarrollado en el Reglamento Parcial Número 2 de la Ordenanza Especial de Zonificación del Sector El Rosal, el cual tiene base constitucional en los artículos 51, 115 y 128 de la Constitución, y sustento jurídico-positivo en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, 84, 85 y 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, 94 y 95 de la Ley Orgánica para la Planificación y Ordenación del Territorio y sobretodo, en los artículos 5 y 85 de la Ordenanza Especial de Zonificación del Sector El Rosal; la representación judicial de las empresas propietarias del Edificio Roraima procedieron a solicitar hace más de sesenta (60) días, a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao (obteniendo una respuesta negativa después de haber interpuesto un recurso contencioso administrativo por abstención), la Conformidad de Adecuación a Uso Conforme de ese edificio para Comercio, Oficinas y Servicios, en virtud de que todos los espacios internos del edificio que fueron diseñados para vivienda han sido remodelados o adecuados para el uso de oficinas, comercios al detal y servicios, y en virtud de que fue igualmente instalada una escalera de incendios afuera del edificio, por razones de seguridad que fueron debidamente exigidas y autorizadas por las autoridades de bomberos e ingeniería, sin que esas únicas modificaciones puedan ser consideradas como un factor de aumento del volumen de edificación o construcción de ese edificio que fue aprobada originalmente, sino de ser el caso como un factor accidental por sobrevenido e ineludible, de intervención válida y por tanto excusable sobre dicho volumen, y sin que esas únicas modificaciones hayan representado un costo superior o siquiera aproximado al veinte por ciento (20%) del valor del edificio, previa la consignación de los Permisos y Autorizaciones que han sido expedidos por dichas autoridades.
Alegaron, que en fecha 12 de mayo de 2005, solicitaron a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao la Constancia de Adecuación a Uso Conforme del edificio Roraima, correspondiéndole a la zonificación CC-1.
Indicaron, que “(…) consta igualmente en escrito (o despacho subsanador) del 4 de agosto de 2005 (…) que esta representación judicial consignó ‘…en este acto juego de planos correspondientes al Edif. Roraima, debidamente corregidos de conformidad con las pautas y observaciones realizadas por esta Dirección (…)”.
Manifestaron, que “(…) consta en Nota de Entrega que fue recibida debidamente el 27 de septiembre de 2005, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, que esta representación judicial presentó una serie de ocho (8) planos del proyecto modificado a ser realizado, cumpliendo las exigencias de esa Dirección de Ingeniería Municipal (…)”.
Adujeron, que a partir del 27 de septiembre de 2005, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, tuvo un plazo máximo de sesenta (60) días para dictar una Resolución administrativa que acogiera o desestimara nuestra solicitud de otorgamiento de la Constancia de Adecuación a Uso Conforme, agotado ese plazo máximo, el 28 de noviembre de 2005, ese mismo día quedó abierta la vía judicial contencioso-administrativa para recurrir contra la abstención o inactividad de ese órgano subalterno de la rama ejecutiva del Poder Público Municipal.
Asimismo, señalaron que consta en Resolución administrativa O-IS-06-0767 del 16 de mayo de 2006, que la Dirección de Ingeniería Municipal declaró improcedente la solicitud de Constancia de Adecuación a Uso Conforme del Edificio Roraima, por el supuesto incumplimiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, esto es, por haber realizado modificaciones o remodelaciones sobre el volumen original de la edificación sin autorización municipal.
Adujeron que su actuación, “(…) la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao infringió el principio de confianza legítima que rige a los órganos de la rama ejecutiva del Poder Público Municipal en su actuación, toda vez que se valió de su especial situación jurídica o de Derecho como órgano competente del Poder Público para expresar una serie de razones complementarias a su ya tácita negativa a la solicitud de Constancia de Adecuación a Uso Conforme, evidenciando los vicios de abuso y desviación de poder, que han caracterizado su actuación en el caso concreto. Asimismo ha perjudicado los derechos fundamentales de contenido económico-empresarial de sus representadas, quienes son arrendadoras de un conjunto de empresas mercantiles y demás sociedades civiles que son arrendatarias de oficinas y locales comerciales dentro del edificio Roraima, así como ha infringido el antes aludido derecho constitucional de contenido prestacional a ser desarrollada la política vigente de ordenación urbanística del Sector el Rosal del Municipio Chacao, la cual es del interés indirecto o difuso de todos los propietarios y residentes de esa localidad (…)”.
Alegaron que en relación al contenido negativo del acto administrativo que es objeto del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, debe ser observado que las normas jurídicas de rango legal y reglamentario que han sido citadas, disponen en forma expresa e imperativa o reglada, o sea no potestativa ni discrecional, que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao “(…) está obligada a otorgar la respectiva Constancia de Adecuación a Uso Conforme, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes a la presentación de la correspondiente solicitud, previa la constatación del cumplimiento de los requisitos de Ley Formal, los cuales constituyen el presupuesto de hecho de esas mismas normas jurídicas atributivas de competencia; por lo que se evidencia claramente que estamos en presencia de una potestad administrativa de autorización en materia urbanística, cuyo ejercicio ha sido eminentemente reglado por la ley y cuyas consecuencias jurídicas se generan y producen estrictamente en forma automática, esto es, sin que ninguna voluntad política, social y económica, o ninguna razón de necesidad, oportunidad o conveniencia de los órganos de la rama ejecutiva del Poder Público Municipal pueda interferir directa o indirectamente en ello (…)”.
Alegaron que en consecuencia, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao está formal y materialmente obligada a otorgar la Constancia de Adecuación a Uso Conforme, si se demuestra que han sido satisfechos los extremos de ley formal que son o constituyen, el presupuesto de hecho de aplicación o eficacia de esas mismas normas jurídicas; o en su lugar la Cédula de Habitabilidad para uso de oficinas, comercio al detal y servicios (que es un documento de naturaleza inherente o accesoria a la Constancia de Adecuación a Uso Conforme) deberían ser expedidas por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través de una sentencia judicial con fuerza o vigencia, validez y eficacia de acto administrativo, previa la constatación, tanto de la falta o abstención de respuesta que ha sido denunciada, como del cumplimiento de los requisitos o condiciones de Ley Formal.
Por lo anterior, destacaron que “(…) la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao ha incumplido directamente con el mandato expreso e imperativo o reglado que está contenido en los artículos 5 y 85 de la Ordenanza Especial de Zonificación del Sector el Rosal, y en los artículos 2, 4, 5 y 6 del Reglamento Parcial número 2 de la Ordenanza Especial de Zonificación del Sector El Rosal, e indirectamente, ha incumplido con el mandato expreso e imperativo que está contenido en los artículos 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, 84, 85 y 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y 94 y 95 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, que sirven de precedente o base legal a los primeros artículos del ordenamiento jurídico-municipal, todos los cuales han sido violados por su falta de aplicación o acatamiento, en el sentido de que una vez que fue presentada la solicitud de Constancia de Adecuación a Uso Conforme para Oficina, Comercio al detal y Servicio del edificio Roraima, así como realizada la fiscalización por la Dirección de Ingeniería Municipal, para constatar la conformidad a derecho de la solicitud, y además transcurrido el plazo máximo de sesenta (60) días que establece la Ley, esa Dirección de Ingeniería Municipal ha debido autorizar o expedir, obligatoria y necesariamente la tantas veces mencionada Constancia de Adecuación a Uso Conforme, así como, en consecuencia, la Cédula de Habitabilidad para uso de oficinas comercio al detal y servicios de ese edificio, por ser éste un documento de naturaleza inherente o accesoria a dicha Constancia de Adecuación a Uso Conforme (…)”. (Negrillas del escrito).
Manifestaron, que tal incumplimiento de un mandato legal expreso e imperativo o reglado constituye un defecto de actividad de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, por el vicio de falsa aplicación o acatamiento de dicha normativa jurídica, el cual esta censurado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en su defecto, esta censurado de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 20 de la misma Ley Orgánica.
Con respecto a la medida cautelar innominada solicitada alegaron que sobre la base o consideración de la probabilidad de éxito de este recurso contencioso administrativo por abstención o carencia y de la ponderación de los intereses jurídicos directos e indirectos, o económicos y sociales que están en juego en este caso, así como del principio constitucional del respeto a la situación jurídico-subjetiva que ha sido constituida legítimamente por sus representadas, además del buen derecho urbanístico que sirve de fundamento jurídico a este recurso contencioso administrativo, de la declaratoria administrativa de Patrimonio Cultural de la República que ha recaído sobre el Edificio Roraima, y del fundado temor de sus representadas de que las autoridades municipales de ingeniería sigan causándoles daños patrimoniales de difícil reparación futura; solicitaron una medida cautelar innominada de contenido anticipatorio, entre tanto sea dictada la sentencia definitiva o de fondo de este recurso, de conformidad con el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que se establecido lo siguiente:
“a) Que los locales comerciales y de oficinas del edificio Roraima pueden seguir siendo utilizados para uso de oficina, comercio al detal y servicios, como la han sido desde el año 1977.
b) -Que los arrendatarios de locales comerciales y de oficina del edificio Roraima pueden tramitar y obtener la Licencia de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Chacao, no siendo obstáculo la falta de presentación de la Constancia de Adecuación a Uso Conforme ni la Cédula de Habitabilidad que son objeto de este recurso contencioso administrativo, a los fines de que la administración del edificio Roraima y sus arrendatarios puedan hacer los trámites administrativos necesarios para su funcionamiento empresarial u operación comercial, esto es, para la obtención de licencias, permisos, solvencias exoneraciones (…) relacionados con cualesquiera registros y contrataciones, y para el pago de impuestos, tasas y demás contribuciones, ante cualquier órgano competente del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal (…)”. (Negrillas del texto).
En tal sentido expresaron para fundamentar el buen derecho, así como para “(…) explicitar el riesgo y temor de daño patrimonial que puede seguir siendo ocasionado a nuestras representadas durante el curso de este proceso judicial, como se les está actualmente ocasionando, esto es, antes y durante el curso de este proceso judicial (…)”, expusieron lo siguiente:
“(…) a) Existe un Derecho subjetivo adquirido ipso iure por las empresas propietarias del edificio Roraima, antes de la aprobación de la Ordenanza Especial de Zonificación del Sector El Rosal, que ha sido reconocido expresamente en los artículos 5 y 83 y siguientes de la misma Ordenanza Especial de Zonificación, por lo que la actual situación jurídico-subjetiva de nuestras representadas ha sido constituida y permanece en forma legítima; el mismo consiste en el poder de continuar usando el edificio Roraima, conforme con las variables urbanas fundamentales que estaban vigente antes de la aprobación de dicha nueva Ordenanza especial.
b) El edificio Roraima ha sido formalmente declarado ‘Patrimonio Cultural de la República’, por lo que, de conformidad con la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, supra citada, el mismo tiene que ser rescatado, preservado, conservado, restaurado, revitalizado, revalorizado, mantenido y protegido, vale decir, que el mismo tiene que ser obligatoria y necesariamente regularizada a los nuevos usos conformes, en la medida de que su regularización o adecuación es una garantía real de su protección, preservación, conservación, revitalización
Hasta tanto no sea otorgada la Constancia de Adecuación a Uso Conforme, y en consecuencia, no sea expedida la correspondiente Cédula de Habitabilidad para uso de oficinas, comercio al detal y servicios (que es un documento de naturaleza inherente o accesoria a la Constancia de Adecuación a Uso Conforme), la administración de las empresas propietarias del edificio Roraima y todas las empresas mercantiles y sociedades civiles que son arrendatarias de los locales de comercio y oficina del edificio Roraima, están impedidas de obtener la Licencia de Industria y Comercio de la Alcaldía de Chacao, así como de las demás licencias, permisos, solvencias, exoneraciones y demás autorizaciones administrativas que exigen las leyes administrativas y fiscales nacionales, por disposición expresa de los artículos 3 del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chacao y 3 y 7 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del mismo Municipio Chacao, todo lo cual ocasiona o acarrea un daño patrimonial considerable e innecesario para unos y otros, como por ejemplo, estar inhabilitados para su inscripción en el Seguro Social Obligatorio (…)”. (Negrillas del texto).
Demandan a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao para que, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 del Decreto Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y 12 de la Ley Orgánica de Administración Pública, la misma convenga en el otorgamiento de la Constancia de Adecuación a Uso Conforme, y en consecuencia, en la expedición de la Cédula de Habitabilidad para uso de oficinas, comercio al detal y servicios del edificio Roraima.
Finalmente solicitaron la declaratoria con lugar del presente recurso, sobre la base de las denuncias que han sido formuladas, a saber, el falso supuesto de hecho, el falso supuesto de derecho y la desviación de poder de la Dirección de Ingeniería, y en consecuencia la declaratoria expresa de que la sentencia definitiva que ha de resolver el fondo de este proceso, podrá servir de Constancia de Adecuación a Uso Conforme, así como, en consecuencia, de Cédula de Habitabilidad para uso de oficinas, comercio al detal y servicios del Edificio Roraima, o en su lugar la condenatoria de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, a otorgar la Constancia de Adecuación a Uso Conforme, y en consecuencia a expedir la respectiva Cédula de Habitabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del fallo definitivo, todo de conformidad con los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 259 de la Constitución, en concordancia con los artículos 524 y 531 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de enero de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Este Juzgado para decidir observa que la parte actora ejerció recurso de abstención o carencia contra la inactividad de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, por cuanto no se pronunció sobre la solicitud de Constancia de Adecuación a uso Conforme solicitada por las recurrentes. De este mismo modo se observa la acumulación de recurso de nulidad ejercido por las recurrentes contra el acto administrativo O-IS-06-0767, dictado el 16 de mayo de 2006 por la mencionada Dirección, mediante la cual le señalan que no podrá adecuar el uso conforme en el edificio Roraima …
Como punto previo debe este Juzgado pronunciarse sobre lo alegado por la recurrida, según la cual al haberse pronunciado la Administración Municipal sobre lo solicitado por la parte recurrente sobre el objeto del recurso por abstención o carencia, éste carece de uno de los presupuestos para la procedencia de la acumulación realizada por este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2006, ya que no es posible hablar de que se encuentra presente la identidad del objeto en las causas interpuestas, en consecuencia, consideran que hay decaimiento del objeto en el recurso por abstención o carencia, y así solicitan sea decidido en la sentencia definitiva.
Al respecto este Juzgado debe señalar que en principio, el recurso por abstención era el medio procesal para instar a que la administración, diere la respuesta debida a una solicitud, o realizara un trámite, en aquellos casos en que la Ley establecía de forma clara la consecuencia jurídica ante una determinada solicitud, la cual procedía en dos supuestos a saber: a) Cuando la administración omitía el pronunciamiento solicitado dentro del plazo legalmente establecido y; b) cuando la administración respondía en forma contraria o distinta a las previsiones contenidas en la Ley.
(…omissis…)
Al respecto señala la recurrida que como se evidencia de la secuencia de hechos y de la actuación administrativa, si bien las empresas recurrentes, en fecha 12 de mayo de 2006, solicitaron ante la Dirección de Ingeniería Municipal la Constancia de Adecuación de Uso Conforme del inmueble denominado edificio Roraima, de la revisión del expediente administrativo correspondiente, no se desprende que las mismas hayan realizado gestión alguna a los fines de dar cumplimiento al artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, esto es, notificar al órgano en materia urbanística sobre el inicio de construcciones realizadas en el referido inmueble.
(…omissis…)
Al respecto observa este Juzgado que en el presente caso se presentan dos situaciones perfectamente diferenciadas y diferenciables; a saber: 1) la solicitud de adecuación al uso CC1 de la edificación y 2) la presunta construcción ilegal.
Es el caso que tal como ha sido demostrado en autos, él inmueble fue construido en el año 1955, con zonificación mixta (comercio y vivienda), sobre el cual pretenden sus propietarios sea adaptado a la zonificación comercial que determina la Ordenanza vigente, lo cual es negado por parte de las autoridades municipales, alegando la existencia de construcciones ilegales y la falta de cumplimiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Es el caso que la pretendida falta de cumplimiento de notificación de inicio de obras e incluso, la existencia de obras ilegales podría dar lugar al inicio de procedimientos administrativos de carácter sancionatorios. Sin embargo, en aquellos casos en que se trate de obras concluidas, la situación no se centra en la construcción sin la notificación debida, sino en el análisis de lo construido, a los fines de determinar su adecuación a las normas urbanísticas, y de estar en disconformidad, iniciar el procedimiento tendente a la sanción o demolición según sea el caso, de forma tal que debe desecharse el alegato formulado al respecto por parte de la representación judicial del Municipio Chacao.
(…omissis…)
Al respecto la Alcaldía del Municipio Chacao señala en su escrito de informes que bajo ningún concepto, se ha empleado falsamente la normativa jurídica que fundamenta la actuación de la Administración en el caso concreto, dado que desde un principio se ha establecido claramente las disposiciones reglamentarias en la que se ha basado la decisión de la Administración Municipal. Muestra de ello, tal y como se evidencia del expediente administrativo, desde el primer momento en que las empresas recurrentes manifestaron su intención de destinar el inmueble denominado edificio Roraima, al uso conforme de oficinas y comercios, correspondiente a la zonificación CC-1, previsto en la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El Rosal del Municipio Sucre, vigente en el Municipio Chacao, la Dirección de Ingeniería le señaló los motivos legales (artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística), por los cuales no podía ser revisado el proyecto de adecuación presentado, realizando incluso una serie de recomendaciones mediante el Oficio Nro. 0012-01 de fecha 27 de mayo de 2004.
Observa este Juzgado que ciertamente el reglamento de la ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El Rosal del Municipio Sucre vigente en el Municipio Chacao, establece que para autorizar los usos conformes de inmuebles o edificaciones, deberá verificarse que el área y volumen de la edificación sean iguales a las aprobadas en el permiso de construcción original o último permiso, y que de constatarse tal situación y darse cumplimiento al resto de los requisitos se autorizará la adaptación del uso. Ahora bien, siendo que se trata de la adecuación de obras o edificaciones realizadas, no podría supeditarse la autorización de la adaptación, a la existencia o no de un permiso; en especial, porque la Ley que rige la materia desde 1987 no exige ni exigía, la existencia de permisos previos para la construcción de edificaciones, sino en todo caso, la notificación del inicio de obra, que como se dijera anteriormente, una vez verificada la construcción, debe determinarse si la misma cumple con las variables que la Ley y las Ordenanzas sobre la materia, asignan a la parcela de acuerdo al uso y demás elementos que delimitan la zonificación. De allí, que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, el Municipio debe determinar si la construcción resulta apta y cumple con los requisitos y limitaciones de la Ley para acceder al uso, en las mismas condiciones que cualquier construcción que ha de desarrollarse en el sector.
Así, el acto cuestionado niega el ajuste solicitado, al no estar de acuerdo lo construido sobre lo permisado en su oportunidad, sin tomar en cuenta la fecha de su construcción ni la inercia que ha podido tener el Municipio en la custodia y verificación que en celo de la normativa vigente, ha debido guardar. Sin embargo, por cuanto se trata de una edificación que en su conjunto ha de adecuarse a la normativa de manera general –tal como se indicará anteriormente- determinar que la exigencia de adecuación a los permisos de construcción otorgados en su oportunidad, sin especificar si la construcción en exceso viola variables urbanas fundamentales o podría afectar la adecuación de los servicios, etc., implica la imposición de cargas que resultan de imposible defensa al administrado así como la imposibilidad fáctica ad perpetuam, de adecuar la edificación al uso que define la vigente ordenanza, razón por la cual, constituye en un acto de imposible ejecución que a su vez implica la nulidad del acto cuestionado y así se decide.
(…omissis…)
Al respecto de lo cual señala la recurrida que en ningún momento la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, indicó como condición para la expedición de la Constancia de Adecuación de Uso Conforme, el hecho de que las empresas recurrentes cediesen diez (10) metros de frente del terreno a la municipalidad, por el contrario, la mencionada Dirección lo que señaló expresamente fue ‘en caso de ajustar la edificación a los valores establecidos en el Permiso de Construcción Original (…) deberá de igual manera dar cumplimiento a la cesión del retiro de frente de diez (10) metros, tal como lo exige el Sistema de Movimiento Peatonal para las parcelas ubicadas con frente a la Avenida Francisco de Miranda y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 67 de la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El Rosal del Municipio Sucre vigente en el Municipio Chacao’.
Aducen que de lo anteriormente señalado se demuestra que no se configura el vicio de desviación de poder alegado por la parte recurrente, en consecuencia, solicitan se deseche el alegato esgrimido por carecer de fundamentación jurídica.
Observa este Juzgado que se evidencia de autos que en definitiva hubo la exigencia por parte del Municipio Chacao de 10 metros como cesión. Ahora bien, tal exigencia, independientemente de si se trata de una exigencia alterna a la demolición o como condicionante única del otorgamiento de la autorización de adecuación –lo que constituiría el vicio de desviación de poder denunciado-, constituye una tergiversación del uso de los retiros por parte de la administración, por cuanto, en primer lugar, resultaría inadecuado que pudiese existir ampliación de aceras solo en las parcelas que se sometan a la cesión; igualmente debe indicarse que los retiros forman parte de la propiedad, independientemente el retiro de frente pudiese ser aprovechado a los fines de ampliaciones viales o peatonales, siempre que medie la debida expropiación o indemnización al propietario de la parcela, razón por la cual la prohibición absoluta de construcción sobre los retiros de frente, resulta idónea para delimitar el futuro y eventual pago; y por último, una ampliación vial o peatonal en una parcela como la del edificio de autos, ameritaría un concienzudo estudio de factibilidad –por lo menos a primera vista- cuando se ve del resumen de los juegos de planos que el área de parcela es de 1.839.60 mts2 y el área bruta de la planta sótano es de 1.926,84 mts2, lo cual podría indicar que el área de sótano podría cubrir áreas subterráneas del retiro de frente.
En el caso de autos se observa que el fundamento legal –al caso de autos- de la pretendida ‘cesión’ se encuentra en el artículo 67 de la Ordenanza de Zonificación del Rosal vigente, el cual establece que:
‘…Los propietarios de las parcelas afectadas por el Sistema de Movimiento Peatonal ampliarán, a sus expensas, la acera establecida en el plano de vialidad hasta alcanzar un ancho de seis (6) o diez (10) metros. La ampliación será construida de tal manera que resulte una superficie continua, sin ninguna clase de interrupción, y con los mismos materiales y textura como está construida el resto de la acera’
Debe indicarse que la mención del referido artículo, en su redacción, excede de sobremanera las condiciones y cesiones que podría imponerse como sacrificios particulares, toda vez que impone obligaciones a propietarios de parcelas construidas o por construir, que sólo podría imponerse –eventualmente- en el caso de urbanizaciones, lesionando así el derecho de propiedad, razón por la cual, de acuerdo a las previsiones del artículo 115 Constitucional, debe acordarse el control difuso de acuerdo con el artículo 334 ibidem, debiendo entenderse que no puede exigirse el cumplimiento de la citada cesión en el caso de autos y así se decide.
Pese a lo señalado anteriormente, debe indicarse que si bien es cierto, el Municipio debe proveer el bienestar común a todos los habitantes y que indudablemente mejores aceras y vías de comunicaciones pedestres o vehiculares podrían incidir en dicho bienestar, sin embargo, tal situación no puede obtenerse a costa de indebidos sacrificios particulares y pretendiendo el otorgamiento gratuito de porciones, mientras que si el estudio determina la necesidad fáctica de dichas ampliaciones y la posibilidad estructural de realizarla, podrá adquirir las franjas de terreno necesarias a tales fin, de acuerdo con las previsiones del Código Civil, la Ley de Expropiaciones y el resto de la normativa vigente.
En tal sentido, no puede negarse ni supeditarse la autorización de conformidad de uso al otorgamiento de retiros de frente, el cual, por atentar contra el derecho a la propiedad, determina la nulidad del acto impugnado, en tanto y en cuanto, constituye parte de las exigencias efectuadas al propietario y así se decide.
En este orden de ideas, manifiesta la parte recurrida en su escrito de informes que se observa de las declaraciones de testigo, que éstos manifestaron tener interés directo en las resultas del juicio, ya que testificaron en el Tribunal, que tenían su comercio y oficina ubicados en el edificio Roraima, inmueble objeto del presente recurso de nulidad, lo cual esta prohibido por la ley.
Señalan con relación al tercer testigo promovido por la parte recurrente, que las declaraciones de ésta son genéricas y contradictorias con relación a lo señalado en el recurso de nulidad interpuesto, ello en razón, de que la testigo no señala la fecha y días en que se llevaron a cabo las supuestas reuniones, no coincidiendo los funcionarios que supuestamente se encontraban en las reuniones, pues en el recurso de nulidad se señaló que estuvieron presentes la Ingeniero Iliana Badell, los arquitectos Carol González y Andrés Ochoa, y la abogada Carol Freitas, y la última testigo, señaló que estaba presente en la reunión, únicamente, la arquitecta María Fernanda Gómez, no mencionado a los otros funcionarios.
Consideran que por lo anterior, los testigos admitidos y evacuados por este Tribunal, deben ser desestimados en la sentencia definitiva, en virtud de que los ciudadanos Ramón Antonio Pimentel y Adriana Loaiza, tienen interés directo en las resultas del presente procedimiento, además por ser genérica y contradictoria con relación a lo alegado en recurso de nulidad, y así solicitan sean decidido en la sentencia definitiva.
Al respecto aduce la parte actora que durante el procedimiento administrativo de regularización fueron celebradas varias reuniones entre representantes del edificio Roraima y funcionarios de la Alcaldía de Chacao, según se ha podido probar con los testimonios de la arquitecta Loaiza y la contadora Tortolero, en las cuales le fue solicitada la cesión del área de estacionamiento del frente del edificio Roraima, al nivel de la Avenida Francisco de Miranda, a cambio de la expedición de la constancia a uso conforme para oficinas del referido edificio. También fue promovido y recogido indebidamente el testimonio del ciudadano Ramón Antonio Pimentel, quien habría participado en algunas de las referidas reuniones, en su carácter de administrador y copropietario del local comercial de la planta baja y mezzanina (Farmadepot) que se beneficia con el servicio del pequeño aparcamiento situado al frente del Roraima, por cuanto, sin él haberlo conocido formalmente, a menos que hubiera hecho un levantamiento del velo corporativo de las sociedades mercantiles propietarias del edificio Roraima, se hubiera abstenido de promoverlo como testigo porque uno de sus progenitores es supuestamente propietario o copropietario del Roraima, y no es del caso afectar ni menos anular la seriedad y objetividad de las motivaciones de este proceso contencioso-administrativo, por un testimonio que puede ser obviado y desestimado por el Tribunal de la causa, por ser el testigo inhábil, tal y como lo solicitó formalmente en esa oportunidad, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Considera este Juzgado que resultaría inoficioso el análisis de dichos elementos probatorios, en tanto y en cuanto consta en autos la exigencia de la cesión, la cual, analizada en su contenido y en su fundamento, fue negada por este Tribunal y así se decide.
(…omissis…)
Debe este juzgado señalar que ciertamente se demostró la existencia de unas construcciones que exceden los permisos otorgados; sin embargo, tal como se indicara anteriormente, dicha situación de hecho no implica per se, que las construcciones violan las variables urbanas fundamentales, así como tampoco el hecho que fueren realizadas por anteriores propietarios implica que las mismas no sólo han de tolerarse, sino obviarse y otorgar la adecuación solicitada. Sin embargo, si bien podría ser cierto que sobre una construcción indebida o ilegal ha podido prescribir la sanción, no es menos cierto que en casos como el de autos, se trata de la adecuación de un uso al nuevo uso asignado normativamente, en cuyo supuesto podría el Municipio exigir que la construcción a ser aprobada en su uso, cumpla con los requisitos que se exige a las propias de la zonificación, razón por la cual, en caso que existan construcciones que violen las variables urbanas fundamentales, el Municipio puede negar la solicitud de adecuación hasta tanto la edificación no se ajuste en su totalidad a las condiciones exigidas en la zonificación.
Así, en el caso de autos, se declara la nulidad del acto identificado O-IS-06-0767, que fue dictado el 16 de mayo de 2006, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la mera declaratoria de nulidad no resulta idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Del mismo modo, al tratarse –en principio- de un recurso por abstención o carencia, podría el Tribunal, al verificar el cumplimiento de los requisitos de Ley, ordenar a la administración a otorgar el acto debido o en su defecto, sustituirse en la administración y suplir dicho acto con la decisión que ha de recaer. Sin embargo, en el caso de autos, no se observa que efectivamente están dados los extremos para acordar dicha sustitución, lo cual, al tratarse de elementos técnicos-urbanísticos que no fueron probados en juicio, deben tomarse las medidas necesarias para que la propia administración, en un lapso prudencial, señale al particular de forma expresa si a la edificación le fue aprobado el uso propuesto o de existir construcciones que constituyan violación de variables indicar de manera clara y expresa en que consiste la violación y su forma de adecuación.
De forma tal que correspondería en el caso de autos verificar si la construcción en general del Edificio Roraima, se ajusta a las variables urbanas fundamentales que gobiernan el sector, a lo cual, deberá el Municipio pronunciarse en un lapso no mayor de treinta días hábiles siguientes; y de verificar que la construcción del Edificio Roraima viola dichas variables, determinar la forma en que el interesado debe adecuar la construcción a los fines de la viabilidad de la aceptación del uso asignado en la Ordenanza vigente, absteniéndose de la exigibilidad de permisos de construcción para obras anteriormente realizadas y eximiéndose de la aplicación del artículo 67 de la Ordenanza de Zonificación del Rosal vigente al caso concreto.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de abstención o Carencia interpuesto por los (…) representantes judiciales de INVERSIONES MOBILIARIAS EL VIGÍA, C.A., E INVERSORA EL CAIMITAL, C.A., acumulado al recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo O-IS-06-0767, de fecha 16 de mayo de 2006, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual niegan la solicitud de Constancia de adecuación a Uso Conforme, instada por las empresas propietarias del Edificio Roraima. En consecuencia:
1.- Se DECLARA la nulidad del acto administrativo O-IS-06-0767, de fecha 16 de mayo de 2006, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, del Estado Miranda, conforme a la motiva de la presente decisión.
2.- Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda, que en un lapso de treinta días hábiles siguientes verifique si la construcción en general del Edificio Roraima, se ajusta a las variables urbanas fundamentales que gobiernan el sector; y de verificar que la construcción del Edificio Roraima viola dichas variables, determinar la forma en que el interesado debe adecuar la construcción a los fines de la viabilidad de la aceptación del uso asignado en la Ordenanza vigente, absteniéndose de la exigibilidad de permisos de construcción para obras anteriormente realizadas y eximiéndose de la aplicación del artículo 67 de la Ordenanza de Zonificación del Rosal vigente al caso concreto (…)”. (Negrillas y mayúsculas del a quo).
Por lo anterior, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil inversiones Mobiliarias el Vigía C.A., e Inversora el Caimital C.A., contra “(…) la inactividad de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas frente a una solicitud de Constancia de adecuación a Uso Conforme que fue debida y oportunamente instada por esta representación judicial de las empresas Roraima (…)”. (Negrillas del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
II. Del recurso de apelación ejercido.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del caso de marras corresponde pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra el fallo dictado en fecha 30 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia; y a tal efecto se observa que:
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010, la abogada Ilvania Martinis, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito en la cual solicitó a esta Corte que se declarara que no hay materia sobre la cual decidir.
Asimismo, se evidencia que el 4 de agosto de 2010, el abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial de Inversiones Mobiliarias el Vigía C.A., e Inversora el Caimital C.A., consignó diligencia mediante la cual se adhirió a la diligencia presentada por la apoderada judicial del Municipio recurrido, “(…) en el sentido que efectivamente no hay materia que decidir, porque la abstención o inactividad administrativa que fue denunciada fue realizada satisfactoria y concordadamente con mis representadas, al final del año próximo pasado, cuando Ingeniería Municipal expidió la constancia de adecuación a uso conforme que siempre debió emitir pero que no hizo hasta este momento (…)”.
Por otra parte, cabe indicar que mediante decisión Nº 2011-0013 de fecha 24 de enero de 2011, esta Corte ordenó notificar a los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que presentara la manifestación expresa de emplear los mecanismos de autocomposición procesal y consignara la correspondiente autorización, asimismo, se ordenó la notificación de los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Inversiones Mobiliarias el Vigía C.A., e Inversora el Caimital C.A., parte recurrente en el presente caso, a los fines de que, de considerarlo necesario, manifestaran la conformidad con lo expuesto por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de ser el caso, expresaran su voluntad de continuar o no, con el presente recurso, usando los medios de autocomposición procesal correspondiente.
De igual manera esta Corte evidenció que mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2011, la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda consignó escrito mediante la cual informó que no se encontraban ante la posibilidad de utilizar un medio de autocomposición procesal, en virtud de que el poder otorgado no les da la facultad, por lo que solicitó que se declarare que no hay materia sobre la cual decidir.
Visto el inter procesal llevado en segunda instancia ante este Órgano Jurisdiccional, se observa que las partes solicitaron que se declare que no hay materia sobre la cual decidir, ahora bien, visto que en fecha 4 de agosto de 2010, el abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial de Inversiones Mobiliarias el Vigía C.A., e Inversora el Caimital C.A., parte recurrente en el presente asunto, consignó diligencia mediante la cual señaló que “(…) porque la abstención o inactividad administrativa que fue denunciada fue realizada satisfactoria y concordadamente con mis representadas, al final del año próximo pasado, cuando Ingeniería Municipal expidió la constancia de adecuación a uso conforme que siempre debió emitir pero que no hizo hasta este momento (…)”, por lo cual esta Corte debe señalar que en el presente caso se configura es el decaimiento del objeto, por cuanto el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia se interpuso con el propósito de que la parte recurrida expidiera la constancia de adecuación a uso. (Negrillas del original).
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 00179 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nelson Vinicio Chacín Fernández contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:
“(…) En el presente caso, el accionante interpone el recurso por abstención o carencia contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, en vista de que habiendo solicitado su jubilación no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, en contravención con lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es el caso que mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2008, el apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, consignó el pronunciamiento emitido por el organismo que representa en fecha 12 de julio de 2008, cuyo texto parcial es el siguiente:
‘… la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión del Parlamentario realizó el respectivo estudio con respecto a la solicitud presentada y el dictamen negando la solicitud de jubilación al ciudadano Nelson Vinicio ratificando el dictamen por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en Sesión Nro. 11 de fecha 12 de julio de 2006.
Se notificó al ciudadano Nelson Vinicio Chacín y luego se procedió a enviarle vía correo la respuesta a su solicitud. Ahora bien visto el Recurso de Carencia o Abstención interpuesto por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín (anteriormente identificado) y en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto de Previsión Social del Parlamentario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procede nuevamente y teniendo como Norte lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se debe dar una pronta y oportuna RESPUESTA en virtud de que por algún motivo o circunstancia y a pesar de que tenía conocimiento el solicitante del dictamen del Instituto pesar de que el ciudadano Nelson Vinicio Chacín ha estado con su representante legal en la sede del Instituto no le comunicó al Instituto o solicito de conformidad con el artículo 28 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela copia del mismo. El reglamento del Instituto de Previsión Social del Parlamentario establece lo siguiente en su artículo N° 1:
(…omissis…)
De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ‘ratificación’ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante.
Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara.
Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así también se declara.”
Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud.
A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Negrillas del original).
Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión jurídica de las Sociedades Mercantiles recurrente, constituye el objeto de la causa que se ventila en sede judicial, es contra “(…) la inactividad de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas frente a una solicitud de Constancia de adecuación a Uso Conforme que fue debida y oportunamente instada por esta representación judicial de las empresas Roraima (…)”, sin embargo, se reitera, se constató que posterior a la interposición del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, la representación judicial de la parte recurrente en el presente asunto, consignó diligencia mediante la cual señaló que “(…) porque la abstención o inactividad administrativa que fue denunciada fue realizada satisfactoria y concordadamente con mis representadas, al final del año próximo pasado, cuando Ingeniería Municipal expidió la constancia de adecuación a uso conforme que siempre debió emitir pero que no hizo hasta este momento (…)”.(Negrillas del original).
Es por ello que resulta claro para esta Corte que dicha actuación realizada por la Alcaldía recurrida satisface los pedimentos de la parte recurrente, y en virtud de ello, se produjo el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, tal como lo señalara la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Mobiliaria el Vigía C.A. e Inversora el Caimatal C.A. Así se decide.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones suficientemente explanadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara el decaimiento del objeto en el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoada por la abogada María Beatriz Araujo Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.057, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, interpuesto por los abogados Marcos Antonio Schnee, Gonzalo Andrés Vegas y Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MOBILIARIAS EL VIGÍA C.A., e INVERSORA EL CAIMITAL C.A., identificados en el inicio del presente fallo, contra “(…) la inactividad de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas frente a una solicitud de Constancia de adecuación a Uso Conforme que fue debida y oportunamente instada por esta representación judicial de las empresas Roraima (…)”.
2.- Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-000485

En fecha ______________ (___) de _________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-___________

La Secretaria Accidental.