EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000547
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 1º de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 08-0391 de fecha 24 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.510, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH ARELLANO CACUA, titular de la cédula de identidad 9.187.439, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud la apelación interpuesta el día 28 de febrero de 2008 por la abogada Sonia de Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.445, en su carácter de apoderada judicial del mencionado Órgano, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2008, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de (15) días de despacho, una vez vencido el día concedido como termino de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
El 20 de mayo de 2008, el abogado Atilio Angelvis Alarcón, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declarara la perención de la causa y se confirme el fallo apelado en virtud del vencimiento del lapso de fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Sonia de Luca, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 29 de septiembre de 2008, el abogado Humberto Simonpietri Luongo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.835, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara el acto de informes.
En fecha 23 de octubre de 2008, se ordenó notificar tanto a las partes, como al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, advirtiendo que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la oportunidad del acto de informes en forma oral.
En esa misma fecha se libró boleta de notificación y oficios números Nº CSCA-2008-10.793, CSCA-2008-10.794, dirigidos a los ciudadanos Elizabeth Arellano Cacua, Procurador General del Estado Miranda y Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), respectivamente.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Jeanette Salcedo el día 12 del mismo mes y año.
En la misma fecha anterior, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación practicada al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano Miranda, la cual fue recibida el día 15 el mismo mes y año por la ciudadana Nataly Bastidas.
En fecha 29 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Elizabeth Arellano Cacua, la cual fue recibida el día 22 del mismo mes y año por el abogado Atilio Agelviz.
En fecha 9 de febrero de 2009, se fijó para el día 22 de abril de 2010 la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió del abogado Atilio Agelviz, en su condición de apoderado judicial de Elizabeth Arellano, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que ordenara lo conducente para que se procediera a fijar la oportunidad para el acto de informes en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2010, la abogada María Yallmery Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.807, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la fecha de la audiencia del acto de informes y consignó copia del poder debidamente certificado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se estampó nota por secretaría dejando constancia que en esta misma fecha fue presentado poder add efectum videnddi.
El 22 de abril de 2010, fecha fijada para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como la falta de comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrida. Asimismo, la parte querellante consignó escrito de conclusiones.
En fecha 26 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
En la misma fecha anterior, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de mayo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer mediante el cual ordenó notificar a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a su notificación, remitiera a este Órgano Jurisdiccional el Manual Descriptivo de Cargos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), Descripción del Cargo de “Jefe de Servicios” con la jerarquía de Subcomisario, adscrita a la Dirección de Operaciones, órdenes, instrucciones dadas para su cumplimiento, o cualquier otro documento del cual se pueda evidenciar las funciones ejercidas por la ciudadana Elizabeth Arellano Cacua, en el cargo de “Jefe de Servicios” con la jerarquía de Subcomisario, adscrita a la Dirección de Operaciones, advirtiendo que vencido dicho lapso se procedería a dictar sentencia con los documentos que constaran en autos.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 17 de mayo del mismo año.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios números CSCA-2010-003973 y CSCA-2010-003974, respectivamente.
En fecha 2 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, el cual fue recibido por la Secretaría de dicho Organismo el día 29 de octubre del mismo año.
En la misma fecha anterior, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación practicada al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano Miranda, la cual fue recibida el día 29 de octubre de 2010 por la Secretaria del Departamento de Correspondencia.
En fecha 20 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Elizabeth Arellano Cacua, la cual fue recibida el día 13 de diciembre de 2010 por el abogado Atilio Agelviz.
En fecha 1º de febrero de 2011, se recibió de la abogada María Yallmery Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual consignó copias certificadas del Historial de Personal de la ciudadana Elizabeth Arellano. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 7 de febrero de 2011, se ordenó agregar a los autos la documentación consignada.
En fechas 23 de marzo y 20 de julio de 2011, el abogado Atilio Agelviz Alarcón, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Arellano Cacua, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 27 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de diciembre de 2006, el abogado Atilio Agelviz Alarcon, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Arellano Cacua, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[su] representada […] ingresó a la Policía del Estado Miranda en fecha Dieciséis (16) de Marzo [sic] de 1986 […]. Ese ingreso se procedió como Oficial de Policía en la Categoría de Sub-Inspector, cargo [ese] de Carrera Profesional […]. Durante su carrera de Veinte años recibió los ascensos de Inspector de Policía en Diciembre [sic] de 1989, Inspector Jefe en Diciembre [sic] de 1993, y Sub-Comisario en Diciembre [sic] de 1995 […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] de una manera arbitraria, sin fundamentación jurídica y partiendo de un falso supuesto, en cuanto a la calificación de su situación jurídico administrativa como funcionario público de carrera, en fecha Seis [sic] (06) de Octubre del año en curso el ciudadano DAVID ELOY COLMENAREZ MARTÍNEZ, Comisario General, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en flagrante abuso de sus funciones le notificó que ‘…h[a] decidido REMOVERLO del cargo de Jefe de servicios, con la jerarquía de Sub-Comisario, adscrito a la Dirección de Operaciones, el cual venía desempeñando en [esa] Institución..’, violentando de esa manera su derecho a la permanencia en el cargo, es decir, la estabilidad en la función pública reglada por el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del IAPEM y por la Ley del Estatuto de la Función Pública; desconociendo, en consecuencia, que su servicio público esta tutelado estatutariamente, en inobservancia de la antigüedad y en usurpación de funciones para la calificación de ese cargo si considera[n] los principios doctrinarios y jurisprudenciales que se han dado en casos similares y que esa calificación es de reserva legal por competencia exclusiva del Ministerio de Planificación y Desarrollo” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Observó que “[…] está[n] en presencia de un ACTO ADMINISTRATIVO que luce VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA que lesion[ó] los derechos e intereses, de [su] representada, fundamentalmente en cuanto a la violación de su estabilidad consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que regla el principio constitucional a que se refiere el artículo 93 de nuestro Texto Constitucional, y con ello se vulner[ó] su derecho al trabajo tutelado y protegido por los artículos 87 y 89 Constitucionales, con la consecuente violencia al derecho al salario para la satisfacción de sus necesidades esenciales y las de su familia, derecho [ese] de rango Constitucional a tener de la previsión del artículo 91 de la Carta Magna y Reglado por el artículo 23 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] dada la evidencia de los señalamientos expresados [solicitaron] se haga necesario la revisión y revocatoria del ACTO ADMINISTRATIVO recurrido, el cual es dictado, además, bajo la premisa del FALSO SUPUESTO, al no existir relación de causalidad entre los motivos fácticos y los supuestos de derecho esgrimidos” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el señalamiento que [han] acerca del VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA se hace pertinente a la luz de de la previsión contenida en la segunda parte del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vista la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para su retito; porque los fundamentos de derecho son ajenos a la concepción del verdadero ACTO ADMINISTRATIVO tal y como lo dispone el artículo 7 ejusdem” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] como funcionario público, profesional de carrera, en el ejercicio de un cargo de carrera, la tutela de la Ley del Estatuto no puede inobservarse con fundamento en los principios de legalidad que se contraen los artículos 137 y 138 Constitucionales. En efecto, además de la usurpación de atribuciones para la calificación de un determinado cargo y en [su] caso el de Oficial de Policía Profesional, pues esa determinación es sólo de la competencia del Ministerio de Planificación y Desarrollo, tampoco se observó que la Policía del Estado Miranda tiene su propio reglamento de Personal y Régimen Disciplinario que conjuntamente con la Ley del Estatuto se convierten en las normas estatutarias por excelencia para la regulación de la Relación de función pública de [su] representada, de una parte y de la otra que la jurisprudencia utilizada como refuerzo de los motivos de derecho no tiene ninguna vinculación al caso de marras […] [ya] [que] en [su] caso se trata de una Profesional de Carrera Policial y en la prestación de servicios supuestamente de seguridad ciudadana, sin que de esa actividad pudiera colegirse la existencia de la confianza absoluta en materia de seguridad del Estado. Luego se uso indebidamente ese dispositivo del artículo 21 lo que [les] premit[ió] reiterar el planteamiento sobre el falso supuesto” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que el cargo ejercido por su representada fuese reconocido como un cargo de carrera, y en consecuencia, se proceda a la reincorporación de su representada en el cargo de carrera desempeñado en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la notificación de ilegal acto recurrido, con todos los beneficios por efectos de nulidad que deba acordarse del acto, hasta su definitiva reincorporación. En tal sentido, manifestó que el en el supuesto negado de no hacerse procedente la presente querella se ordenara el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a su antigüedad de 20 años de servicio ininterrumpido.
Finalmente, solicitó que la presente querella sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“Para decidir [ese] Tribunal observa:
Alega la querellante que el acto administrativo mediante el cual se acordó su remoción pretende catalogarla como una funcionaria de libré nombramiento y remoción, al igual que el resto de los funcionarios del IAPEM, cuando en realidad es un funcionario público de carrera, estando, en consecuencia el acto viciado de falso supuesto de hecho. Por su parte la representación judicial del ente querellado señaló que en virtud de las funciones de seguridad de Estado que lleva a cabo el IAPEM, y al ser la querellante una funcionaria de jerarquía policial, la misma es una funcionaria de libre nombramiento y remoción. En tal sentido se observa:
El artículo 146 constitucional establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, sólo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa.
[...Omissis...]
En el caso de autos, el fundamento jurídico del acto de remoción de la querellante lo constituye el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que el querellante ejercía funciones de seguridad de Estado y por ende de confianza, a pertenecer al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), el cual fue calificado por el propio acto de remoción objeto de impugnación, como un Cuerpo de Seguridad del Estado.
Como se indicó anteriormente, el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo y no como fue señalado tanto en el acto administrativo de remoción como por la representación judicial del ente querellado, por la naturaleza de las funciones del órgano o del ente. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.
No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación por parte de la Administración como tal, ni que sea considerado como de ‘grado 99’, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la administración.
Del mismo modo es menester indicar que tal y como fue, señalado, es el propio Texto Constitucional en su artículo 146, el que prevé la carrera administrativa como la regla que rige para los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deber considerarse en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse interpretación extensiva para su determinación, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, literal y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, en el supuesto de la norma del cargo que se ejerce y que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza […].
Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye en su primera parte la calificación exacta de funciones dependiendo de la cercanía a los centros de poder (despachos de las autoridades) y en su segunda parte una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo para verificar si ejerce principalmente aquellas que pueden determinar si es de confianza.
De acuerdo a lo anterior, es preciso, 1. Que el cargo sea considerado como de confianza, según las funciones que principalmente desempeña, lo cual se obtiene con el análisis de las funciones propias asignadas al cargo con respecto a las funciones que de hecho realiza el funcionario; y 2. Que el funcionario desempeñe efectiva y principalmente dichas funciones, lo cual debe desprenderse del Registro de Información del Cargo.
Por tanto, corresponde a la Administración definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica e individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
Así, lejos de lo alegado por la representación judicial del ente querellado, el hecho de que un determinado órgano o ente pueda ser considerado de seguridad de Estado, no implica per se que todos los funcionarios a él adscritos sean de confianza, por cuanto como se señaló, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se refiere al carácter de confianza de ‘las funciones’ llevadas a cabo en virtud de un cargo determinado, y no a la naturaleza de las funciones del órgano o ente en el cual preste servicios el funcionario, estableciendo de forma clara las funciones que deben ser ejercidas por el funcionario para ser considerado de confianza.
De manera que, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, en este caso, de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo cual debe plasmarse en el acto administrativo, sin que sea dable la motivación efectuada en la contestación de la querella. Es decir, que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.
En el presente caso, observa [ese] Juzgado, que en auto de fecha 15 de enero de 2007, se solicitó la remisión a [ese] Juzgado del expediente administrativo relacionado con la presente causa, sin embargo, no consta que dicho expediente haya sido consignado, por tanto no puede [ese] Tribunal verificar si efectivamente la Administración levantó el respectivo Registro de Información del Cargo de la querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por ésta, y si las mismas eran funciones de seguridad de Estado y por ende de confianza en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o si tal y como lo señala la representación judicial del ente querellado la recurrente no era funcionaria de carrera. De manera que, del sólo señalamiento en el acto administrativo que la querellante ejercía funciones de seguridad del Estado bajo los supuestos esgrimidos en el acto impugnado, no puede desprenderse que se trate de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, en consecuencia y con fundamento en lo establecido en el artículo 146 constitucional, el cargo ejercido por la querellante debe ser considerado a todo evento, de carrera.
El anterior pronunciamiento se fortalece al revisar uno de los basamentos del acto administrativo impugnado, el cual consistió en la consideración por parte del ente emisor del acto con respecto a que la Policía Estadal es un cuerpo de ‘Seguridad del Estado’, argumento que fue sustentado entre otros, en la sentencia del 23 de enero de 2003 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que indicó:
[...Omissis...]
Dicho lo anterior, a consideración de [ese] Juzgado, la Administración incurrió en falso supuesto al pretender la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a una funcionaria policial, por considerar que sus funciones son propias de un órgano de seguridad de Estado, y por ende considerarla como funcionaria de libre nombramiento y remoción, como cuando quedó expresado ello no es así; al igual que constituye un grave error que el máximo jerarca de un organismo policial que ejerce funciones propias de policía administrativa y de seguridad y orden público considere que se trata de un organismo de seguridad Estado. Así se decide.
De manera que al haber sido dictado el acto administrativo de remoción de la querellante en base a la consideración de la Administración de que esta ostentaba el carácter de funcionaria de libre nombramiento y remoción, cuando como quedó demostrado ello no es así, el acto de remoción debe ser declarado nulo; sin embargo, debe señalar el Tribunal que toda vez que la Administración partió del supuesto de que se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no debía tramitar procedimiento administrativo previo, razón por la cual debe rechazarse el alegato expuesto por la parte actora referido a la nulidad del acto por no seguirse el procedimiento establecido. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción de la querellante se ordena su reincorporación al cargo que en razón del servicio sea designada para ejercer funciones propias de la Jerarquía de Sub Comisario, e igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su total y efectiva reincorporación.
En cuanto a la solicitud del pago de ‘...los beneficios por efectos de Nulidad que deba acordarse del Acto’, [ese] Tribunal debe rechazar dicho pedimento, por genérico, vago e indeterminado. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].


III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de mayo de 2008, la abogada Sonia de Lucca, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[e]l artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala quienes pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos, y a tal efecto en su numeral 12 dispone que las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía son de libre nombramiento y remoción; igual es el caso de lo dispuesto en la citada Ley en su artículo 21 en cuanto a los cargos de confianza que serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, entre los que se encuentran, los Institutos Autónomos de manera que, se considerará cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]1 Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, creado mediante la Ley de Policía del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1996, en su artículo 8 dispone que una de sus finalidades es establecer y coordinar las políticas de seguridad dentro del territorio del Estado, fijar las prioridades de la entidad en las materias de su competencia y la ejecución de las mismas, en el entendido que se encuentra sujeto a las instrucciones y directrices que determine el Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno y el Director Presidente del Instituto, toda vez que son autoridad de policía en el Estado Miranda, como también lo son, los miembros de la Junta Directiva del Instituto, el personal de carrera policial del Instituto de Policía del Estado Miranda y los demás funcionarios que de conformidad con la Leyes u ordenanzas tengan tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Policía del Estado Miranda” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] la ciudadana ELIZABETH ARELLANO CACUA, titular de la cédula de identidad No. 9.187.439, ocupaba para el momento en que se le separó del cargo como SUB-INSPECTOR DE SEGURIDAD INTERNA DE LA COMANDANCIA GENERAL, actividades no sólo de seguridad de estado, sino además de confidencialidad, toda vez que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda es un árgano de seguridad del Estado y sus funcionarios dependiendo de la actividad asignada serán o no de confianza. En este sentido el cargo asignado a la querellante ELIZABETH ARELLANO CACUA es un cargo de confianza, y en virtud de ello, es funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que puede ser nombrada y removida libremente de su cargo sin otra limitación que la establecida en la Ley, es decir, aquellos cargos detentados por funcionarios y funcionarias miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado que comprenden principalmente actividades de seguridad del Estado, no están sujetos al cumplimiento de un procedimiento previo para la desincorporación del mismo o de la misma” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [l]a actividad de la policía implica entre algunas el mantenimiento del orden público, guarda y seguridad de los bienes y personas, y su acción esta [sic] dirigida a la protección de la integridad personal de los ciudadanos y sus bienes, por lo que la actividad de policía está considerada como una actividad de seguridad del Estado que corresponde ejercerla a sus órganos en sus tres niveles, en consecuencia las policías Nacionales, Estadales y Municipales, son cuerpos de seguridad del Estado que realizan actividades de seguridad del Estado, por lo que estas funciones enmarcadas dentro de este tipo de cargos, son considerados por la Ley como cargo de libre nombramiento, en consecuencia deben ser ejecutados por personas idóneas, nombradas por la autoridad competente, consecuencialmente y por último puede ser removido de dichos cargos” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que la apelación interpuesta el día 28 de febrero de 2008 ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sea declarada con lugar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, y a tal efecto observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo - todavía Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo - son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción. En razón de lo anterior, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
Habiendo sido verificada su competencia para conocer del presente recurso de apelación, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el mismo, y para ello observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la parte apelante, al momento de realizar la fundamentación correspondiente al presente recurso de apelación, no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios en los que habría incurrido el iudex a quo.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Véase sentencia Nº 883 dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006 (Caso: Ana Esther Hernández Correa)], en el sentido de que es aceptado universalmente por la doctrina que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, siendo tal una de las funciones principales de la jurisdicción ordinaria. De esta forma, dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, se trata así pues, de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
En efecto, los medios de gravamen, como el recurso de apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, como por ejemplo el recurso de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Es por ello que la doctrina ha clasificado los medios recursivos, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del pronunciamiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
Sobre este punto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, es una clara manifestación del principio universal del doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, generando en el órgano jurisdiccional superior la obligación de examinar nuevamente la controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; en cambio que, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Así, conforme a lo anteriormente expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que la apoderada judicial de la parte querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no es necesariamente la más adecuada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, por lo que resulta viable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.

- Del recurso de apelación ejercido:
Dilucidado el anterior punto, esta Instancia Jurisdiccional pasa a revisar si efectivamente la decisión proferida por del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se encuentra ajustada a derecho.
En ese sentido, esta Corte advierte que la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda sostuvo que “[…] la ciudadana ELIZABETH ARELLANO CACUA […] ocupaba para el momento en que se le separó del cargo como SUB-INSPECTOR DE SEGURIDAD INTERNA DE LA COMANDANCIA GENERAL, actividades no sólo de seguridad de estado, sino además de confidencialidad, toda vez que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda es un órgano de seguridad del Estado y sus funcionarios dependiendo de la actividad asignada serán o no de confianza. En [ese] sentido el cargo asignado a la querellante ELIZABETH ARELLANO CACUA es un cargo de confianza, y en virtud de ello, es funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que puede ser nombrada y removida libremente de su cargo sin otra limitación que la establecida en la Ley, es decir, aquellos cargos detentados por funcionarios miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado que comprenden principalmente actividades de seguridad del Estado, no están sujetos al cumplimiento de un procedimiento previo para la desincorporación del mismo o de las misma.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Siendo las cosas así, se evidencia que en fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, argumentando que “[…] lejos de lo alegado por la representación judicial del ente querellado, el hecho de que un determinado órgano o ente pueda ser considerado de seguridad de Estado, no implica per se que todos los funcionarios a él adscritos sean de confianza, por cuanto como se señaló, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se refiere al carácter de confianza de ‘las funciones’ llevadas a cabo en virtud de un cargo determinado, y no a la naturaleza de las funciones del órgano o ente en el cual preste servicios el funcionario, estableciendo de forma clara las funciones que deben ser ejercidas por el funcionario para ser considerado de confianza.” (Destacado del original).
Por tanto, concluyó el a quo que “[…] la Administración incurrió en falso supuesto al pretender la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a una funcionaria policial, por considerar que sus funciones son propias de un órgano de seguridad de Estado, y por ende considerarla como funcionaria de libre nombramiento y remoción, como cuando quedó expresado ello no es así; al igual que constituye un grave error que el máximo jerarca de un organismo policial que ejerce funciones propias de policía administrativa y de seguridad y orden público considere que se trata de un organismo de seguridad Estado […] [d]e manera que al haber sido dictado el acto administrativo de remoción de la querellante en base a la consideración de la Administración de que esta ostentaba el carácter de funcionaria de libre nombramiento y remoción, cuando como quedó demostrado ello no es así, el acto de remoción debe ser declarado nulo […]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de lo anterior se colige que la presente controversia se circunscribe a determinar si la ciudadana Elizabeth Arellano Cacua, para el momento en que el Órgano recurrido decidió prescindir de sus servicios mediante el acto Nº DGIAPEM/Nº 333/2006 de fecha 6 de octubre de 2006, ocupaba un cargo de confianza dentro de la estructura organizativa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y para ello, esta Corte considera necesario entrar a conocer si el argumento utilizado en el Acto Administrativo impugnado, de catalogar las tareas desplegadas por la querellante como funciones de seguridad de estado, se encuentra ajustado a derecho.
Dentro de este análisis, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el caso de marras, dentro del cúmulo de elementos probatorios consignados por la representación judicial del instituto querellado, no se evidencia un “Manual Descriptivo de Cargos” del cual se desprendan las tareas llevadas a cabo por la querellante dentro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Asimismo, esta Corte observa que del oficio signado DGIAPEM Nº 333/2006 se desprende que el argumento utilizado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para retirar a la ciudadana Elizabeth Arellano Cacua del cargo de “Jefe de Servicios, con la jerarquía de Subcomisario”, fue “[c]onforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, […] los funcionarios que cumplen con las labores de Seguridad del Estado, pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción, por lo tanto ocupan cargos de confianza, todo en razón a que desempeñan actividades que comprenden principalmente la Seguridad de Estado, los cuales se enmarcan en preservación del orden público, y mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ello así, resulta necesario examinar el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Dentro de este orden de ideas, y verificado el contenido de la normativa legal utilizada por el Órgano recurrido para retirar a la funcionaria Elizabeth Arellano Cacua de su cargo de “Jefe de Servicios, con la jerarquía Subcomisario”, conviene hacer algunas consideraciones sobre lo que debe entenderse por “Seguridad de Estado”, también llamada seguridad nacional.
Sobre este punto, esta Corte ya se manifestó en un caso similar mediante sentencia Nº 1318 de fecha 6 de octubre de 2010 (Caso: Omar José Ramírez López Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda), exponiendo que:
“[…] la seguridad nacional se refiere a la noción de relativa estabilidad, calma o predictibilidad que se supone beneficiosa para el desarrollo de un país; así como a los recursos y estrategias para conseguirla (principalmente a través de la Defensa Nacional). Mientras que los objetivos clásicos de la seguridad nacional consistían en prevenir o rechazar amenazas militares de estados (la guerra clásica), en la actualidad las amenazas a la seguridad nacional son más difusas, e incluyen el terrorismo, los riesgos medioambientales y fenómenos sociales de escala global como las migraciones masivas. Mientras que el concepto limitado al orden público interior suele definirse como seguridad ciudadana.
Por su parte, la expresión seguridad ciudadana está conectada con un enfoque preventivo y, hasta cierto grado, los problemas de violencia y delincuencia. El término pone énfasis en la protección de los ciudadanos y contrasta con el concepto de la seguridad nacional que dominaba el discurso público en décadas pasadas y que enfocaba más en la protección y la defensa del Estado. Existen múltiples conceptos y nociones del término ‘seguridad ciudadana’ y su contenido concreto puede variar considerablemente dependiendo del actor o autor quien lo utilice. Por ejemplo, no hay un consenso si la seguridad ciudadana se refiere también a riesgos o amenazas de tipo no intencional (accidentes de tránsito, desastres naturales) o de tipo económico y social. Un punto en que sí concuerdan la gran mayoría de autores es que el término referencia a dos niveles de la realidad:
Primero: se refiere a una condición o un estado de un conjunto de seres humanos: a la ausencia de amenazas que ponen en peligro la seguridad de un conjunto de individuos. En ese sentido, el término tiene un significado normativo. Describe una situación ideal que probablemente es inexistente en cualquier lugar del mundo pero que funciona ‘como un objetivo a perseguir’ (González 2003: 17). El PNUD (2006: 35), por ejemplo, define la seguridad ciudadana como la condición personal, objetiva y subjetiva, de encontrarse libre de violencia o amenaza de violencia o despojo intencional por parte de otros.
Segundo: se refiere a políticas públicas encaminadas a acercar la situación real a la situación ideal, es decir, se refiere a políticas que apuntan hacia la eliminación de las amenazas de seguridad o hacia la protección de la población ante esas amenazas. En ese sentido, el término se refiere a prácticas sociales empíricamente existentes.” [Corchetes de esta Corte].

Es manifiesta entonces la abismal diferencia que existe entre los conceptos de seguridad de estado y seguridad ciudadana, estando orientada la primera, primordialmente, a la prevención de riesgos exógenos; mientras que la segunda, se circunscribe a la prevención y erradicación de problemas de seguridad dentro de la colectividad, y a menudo originados dentro de la misma.
Igualmente, el artículo 1º de Ley de Coordinación Ciudadana, publicada mediante Gaceta Oficial número 37.318, de fecha 6 de noviembre de 2001, establece que:
“Se entiende por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades.”

De todo lo anterior, resulta clara la distinción entre los Órganos que desarrollan funciones de seguridad del Estado, que primordialmente realizan labores dirigidas a prevenir y rechazar las posibles amenazas que afecten la tranquila, integridad, independencia y soberanía de un país; y, ya en otro ámbito de competencias, las actividades intrínsecas desarrolladas por los órganos que integran los cuerpos policiales, las cuales tienen como objetivo o finalidad, proteger a los ciudadanos comunes de otros individuos que ponen en peligro su integridad física o sus derechos, violentando flagrantemente el régimen jurídico legal establecido.
Lo anterior ha sido respaldado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante decisión Nº 2530 de fecha 20 de diciembre de 2006, en la cual estableció la diferencia entre los órganos que desarrollan labores de seguridad de Estado, y los cuerpos policiales que ejercen actividades de seguridad ciudadana, considerando que:
“En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de Estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalística en los procesos penales, así como a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad del Estado sean conceptos totalmente disímiles” (Destacado y subrayado de esta Corte).

El anterior criterio, también ha sido objeto de desarrollo por esta Alzada, por lo cual se estima oportuno hacer referencia a lo dictaminado en un caso similar en cuanto a la discrepancia existente entre los órganos que ejercen actividades de seguridad de Estado y los cuerpos policiales que desarrollan tareas de seguridad ciudadana, señalándose:
“Por su parte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-560, de fecha 17 de abril de 2008, caso: José Betancourt Berbeci Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, dejo sentado lo siguiente:
[…Omissis…]
Así, infiere este Juzgador de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que los únicos órganos policiales que desarrollan actividades de seguridad de estado, en principio, son la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), por lo que el resto de los referidos órganos policiales, ya sean estos Nacionales, Estadales o Municipales, desarrollan esencialmente, son actividades de preservación y mantenimiento del orden público.
En consecuencia de lo expuesto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, las labores desarrolladas por los órganos policiales, que no guardan relación alguna con la DISIP o la DIM, no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado, por lo que no resulta posible la aplicación del aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” [Véase sentencia Nº 1205 de fecha 2 de julio de 2008, emanada de esta Corte].

En atención a los criterios jurisprudenciales señalados, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a determinar si el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda fue creado como un órgano que emprende funciones de seguridad de Estado o, por el contrario, desarrolla funciones que implican actividades de seguridad ciudadana, ello a los fines de conocer la verdadera naturaleza de las funciones desarrolladas por ciudadana Elizabeth Arellano Cacua, hoy parte actora en el presente proceso.
Por tanto, es menester señalar que la Ley de Policía del Estado Miranda, prevé en su artículo 2 lo siguiente:
“El Servicio de Policía del Estado Miranda tiene como finalidad garantizar la seguridad de las personas naturales y jurídicas, y de sus fines, así como la preservación del orden público entendido como el respecto a las normas generalmente aceptadas, de moral y buenas costumbres, salubridad e higiene pública y convivencia social en el territorio del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en las leyes y ordenanzas respectivas.”

Asimismo, el artículo 8 ejusdem contempla que:
“El Instituto de Policía del Estado Miranda tiene como finalidad:
1.- Establecer y coordinar las políticas de seguridad dentro del territorio del Estado, fijar las prioridades de la entidad en las materias de su competencia y la ejecución de las mismas.
2.- Organizar y prestar los servicios de policía del Estado Miranda.
3.- Instrumentar la aplicación del régimen disciplinario que se dicte, a los efectivos policiales.
4.- Instrumentar el reglamento que se dictó sobre ascenso y premiación de los efectivos policiales.
5.- Instrumentar el régimen de mejoras sociales y económicas que contemple el reglamento interno del Instituto.”
Aunado a lo anterior, se observa el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
1. Un cuerpo uniformado de policía nacional.
2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
4. Una organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y la ley.” (Destacado y subrayado de esta Corte).
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la Policía del Estado Miranda fue creada con el único propósito de garantizar la seguridad integral de los ciudadanos habitantes de dicha localidad, lo que le permite concluir a esta Instancia que las funciones desarrolladas por la ciudadana Elizabeth Arellano no se extienden más allá a las de garantizar y mantener el orden público a nivel estadal, ello en clara contravención a lo apreciado por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda al momento de dictar el acto de remoción que dio origen a la presente controversia, cuando estimó que las actividades propias del cargo de Jefe de Servicios con la jerarquía de Subcomisario adscrita a la Dirección de Operaciones, representaban para la institución cierto carácter de confidencialidad por entrañar actividades de seguridad de estado.
En este contexto, esta Corte debe aclarar que en los casos de funcionarios cuyos cargos previamente se encuentren establecidos como de confianza en la normativa que los rige (condición que resulta irrelevante cuando se trata de funcionarios que ejercen actividades de seguridad del Estado), los mismos únicamente podrán ser removidos de los cargos que desempeñan, mas no podrán ser retirados sin la tramitación del procedimiento legalmente establecido para ello.
De esta forma, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Corte considera que el Instituto querellado erró en su apreciación al indicar que la ciudadana Elizabeth Arellano ejercía funciones de seguridad de Estado dentro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con lo cual devino que lo clasificaran como funcionario de confianza y la removieran del cargo de Jefa de Servicios con la Jerarquía de Subcomisario, adscrita a la Dirección de Operaciones del referido Ente policial; por lo que, al observar esta Corte que la Policía del Estado Miranda no es un cuerpo policial con competencia en este tipo de rama – seguridad de Estado–, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional desechar el argumento plateado por la representante judicial del ente querellado, en lo relacionado al que el actor ejercía funciones de seguridad de Estado [Véase sentencias Nº 634 de fecha 23 de abril de 2009, (Caso: Alejandro José Bencomo Gutiérrez Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda); Nº 780 de fecha 7 de mayo de 2009 (Caso: Eutemio José Rivas Delgado Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda); y Nº 1302 de fecha 27 de julio de 2009 (Caso: Eloína Ramona Páez Mota Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda) todos de esta Corte]. Así se decide.
Decidido lo anterior, y visto que la Resolución Nº DGIAPEM/Nº 333/2006 de fecha 6 de octubre de 2006, que consta a los folios 8 y 9 del expediente judicial, removió al querellante por considerar que éste era de confianza, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual también se hace necesario determinar si la querellante estaba desempeñado funciones de tal naturaleza.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el “Registro de Información del Cargo” o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado [Véase sentencia Nº 1175 de fecha 26 de junio de 2008, caso: Carmen Rosa Mavares Gutiérrez Vs. Instituto Autónomo de Policía de Miranda].
Ahora, en aplicación directa de lo anteriormente expuesto, y tal y como fue señalado en parrafos precedentes, luego de efectuar una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que en el mismo no cursa inserto documento alguno en el cual se reflejaran las funciones ejercidas por la funcionaria Elizabeth Arellano y de las cuales se pudieran desprender el grado de confidencialidad desempeñado, ello, aunado al hecho de que el Instituto querellado no probó las funciones asignadas al querellante mediante la evacuación de alguna otra prueba, conlleva a esta Corte a declarar que la querellante era una funcionaria de carrera, por lo que el acto administrativo impugnado se encuentra está viciado de suposición falsa, tal como lo sostuvo el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Igualmente, es meritorio de la atención de esta Corte que en la aludida Resolución DGIAPEM/Nº 333/2006, el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda reconoció que el carácter funcionaria de carrera de la querellante, por cuanto indicó que “[…] dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, [la recurrente] desempeñó cargos dentro de la Institución que lo acreditaban como funcionario de carrera, le notifico que, de conformidad con el artículo 76 de la referida Ley, en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan su reincorporación en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM).” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, ante tal afirmación, esta Alzada considera oportuno destacar que el procedimiento aplicable a los fines de poner fin a la relación de empleo público, de conformidad con la normativa que regula la materia funcionarial, imponía al Instituto querellado, abrir un procedimiento administrativo de destitución, y dado que el referido organismo no dio cumplimiento a trámite o procedimiento de ningún tipo, esta Corte comparte lo decidido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al declarar la nulidad de la Resolución Nº DGIAPEM/Nº 333/2006, y ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que en razón del servicio sea designado para ejercer funciones propias de la Jerarquía de Subcomisario, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción, efectuada en fecha 6 de octubre de 2006, hasta su total y efectiva reincorporación, lo cuales serán pagados de manera integra, esto es, con el incremento que haya operado sobre el sueldo. Así se decide.
En razón de lo señalado en el párrafo anterior, esta Corte ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudas a la querellante. Así se decide.
Así, en virtud de los razonamientos antes expuestos, constatada la condición de funcionaria de carrera de la ciudadana Elizabeth Arellano, y habiendo evidenciado esta Instancia que la Administración Pública erró en su apreciación al calificar al recurrente como funcionario de confianza, sin describir la naturaleza de las funciones desarrolladas, le resulta necesario a esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; en consecuencia, se confirma el fallo dictado en fecha 31 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Sonia Beatriz De Luca, actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH ARELLANO CACUA;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS









Exp. Nº AP42-R-2008-000547
ASV/88

En fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria Acc.