EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000707
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 28 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 0499-08 de fecha 2 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA MAGDALENA BOZO DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Número 3.659.052, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.745, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de abril de 2008, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de enero de 2008, por la abogada Dorgi Jiménez Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.487, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional de la Cultura, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 7 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de junio de 2008, la ciudadana María Bozo de Gómez, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación solicitó “(…) previo computo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el 07 de mayo del 2008, fecha en que se dio inicio de la relación de la causa, hasta la presente fecha, que son más de quince (15) (…) declare el desistimiento de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, definitivamente firme la sentencia aludida (…)”.
En fechas 7 de agosto y 9 de octubre de 2008, la querellante ratificó la solicitud efectuada en diligencia presentada en fecha 5 de junio de 2008.
En fecha 18 de enero de 2010, esta Corte a los “(…) fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa (…) [ordenó] practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (02) de de junio de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente (…)” [Corchetes de esta Corte].
En esa misma oportunidad, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que “(…) desde el día siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (02) de de junio de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008 y 02 de junio de 2008 (…)”
En fecha 18 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión número 2010-159 de fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 7 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de abril de 2010, el abogado Gabriel Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.431, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó oficio suscrito por el Director General de Litigio.
En fecha 20 de mayo de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República de la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2010, en esa misma oportunidad se libraron los oficios número CSCA-2010-1852 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Cultura y número CSCA-2010-1851 dirigida a la Procuradora General de la República.
En fecha 8 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Magdalena Bozo Gómez, la cual fue firmada en calidad de recibida por la mencionada ciudadana en fecha 4 de junio de 2010; y oficio número CSCA-2010-1852 de fecha 20 de mayo de 2010, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, el cual fue firmado y sellado como recibido en fecha 4 de junio de 2010, por un funcionario de ese Ministerio.
En fecha 4 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio número CSCA-2010-1851 de fecha 20 de mayo de 2010, y que fuera firmado y sellado como recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 2 de agosto de 2010.
En fecha 28 de octubre de 2010, la querellante solicitó cómputo a los fines de verificar la culminación del lapso para presentar la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de septiembre de 2011, esta Corte revocó el auto de fecha 17 de noviembre de 2010, y dejó sin efecto la nota de fecha 24 de noviembre de 2010, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar al ponente el presente expediente.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), inclusive, fechas en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010 y los días 4, 5, 6, 7, 11, 13 y 14 de octubre de 2010. Igualmente [certificó] que transcurrieron ocho días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondiente a los días 5, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2010 y los días 16 y 17 de septiembre de 2010 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 15 de marzo de 2007, la abogada María Magdalena Bozo de Gómez, actuando en su propio nombre y representación, identificada plenamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial el cual fue reformado en fecha 28 de mayo de 2007, contra el Consejo Nacional de la Cultura con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que prestó “(…) servicios en la Administración Pública Nacional durante 27 años y 10 meses, siendo el último cargo desempeñado el de Abogado Jefe en la Oficina de Personal del Consejo Nacional de la Cultura, que [ocupó] hasta el 31 de agosto de 2004 por haber sido jubilada con vigencia 01-09-2004 (sic), conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios [otorgándole] una pensión equivalente al setenta por ciento (70%) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) mediante el Decreto Nro. 4.270 de fecha 6 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.377, de fecha 10 de febrero de 2006, se [dictó] nueva escala de sueldos para los funcionarios de la Administración Pública Nacional y se establece en su artículo 8 que los montos de las jubilaciones y pensiones inferiores al salario mínimo vigente serán revisados conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) mediante comunicación de fecha 11-12-2006 (sic) dirigida a la Directora (E) de la Oficina de Personal del Consejo Nacional de la Cultura (…) [solicitó] información acerca de si el [referido Ente] había ajustado o no las jubilaciones conforme al Decreto Nro. 4.270 de fecha 06-02-2006, y en caso afirmativo, se [le] indicase la fecha de inicio del pago y el motivo por el cual [su] pensión de jubilación no había sido revisada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que la “(…) Oficina de Personal del Consejo Nacional de la Cultura dio respuesta con el Oficio Nro. 6.626 de fecha 18 de diciembre de 2006 (…), donde [se le informó] que el referido instituto hizo efectivo el ajuste de las jubilaciones el 01-10-2006 (sic) y que [en su] caso no [le] corresponde tal ajuste, por cuanto al aplicar esa Oficina el referido Decreto Nro. 4.270 indica textualmente lo siguiente: ‘…como puede verse, el monto por concepto de ajuste de jubilación (Bs. 836.412,50) es un monto inferior al monto devengado, (Bs.977.634,82)…’ más adelante se señala también: ‘…por tal motivo los funcionarios que desempeñaban cargos de carrera, se les ajusta el monto de la jubilación de acuerdo al nuevo sueldo del grado que tenía su cargo al momento de la jubilación …’ es decir, que según esa temeraria aseveración, el ajuste de la jubilación en [su] caso opera en sentido inverso ya que, en lugar de significar un incremento en su monto, se traduciría en una merma de Bs. 141.222,32 en su monto mensual (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) según lo dispuesto en el Artículo 8 del mencionado Decreto 4.270 (…), [tendría] derecho a que la pensión de jubilación otorgada por el Consejo Nacional de la Cultura que [percibe] sea ajustada conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el cual prevé que la revisión de la jubilación se efectúe tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento del ajuste tenga (sic) el último cargo desempeñado, [y] el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) es insólita y carece de asidero jurídico la afirmación de que al aplicar el ajuste de la jubilación la suma resultante en lugar de incrementarse, disminuya, y esta situación se origina en el hecho de que el Consejo Nacional de la Cultura para establecer el ajuste de jubilaciones, lo hace en base a la escala de sueldos en una forma incorrecta no prevista en ninguna disposición de la invocada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones (sic), ni en su Reglamento, ya que como es evidente, en ambos cuerpos normativos jamás se ordena que los ajustes de jubilación se efectúen tomando como referencia la tarifa inicial del grado en la escala de sueldos y menos aún se concibe un retroceso en la misma bajo ningún supuesto (…)”.
Finalmente, solicitó que el Consejo Nacional de la Cultura sea condenado a “(…) revisar o ajustar y [pagarle su] pensión de jubilación, como lo ordena el artículo 8 del Decreto Nº 4.270 de fecha 06-02-2006 (sic) conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones (sic) vigente por la suma de Un Millón Seiscientos Veinte Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs 1.620.976,00) (Bs 1.620.976,00) mensuales (…); el pago de la diferencia de pensión de jubilación dejada de percibir desde el 01-02-2006 (sic) hasta la fecha en la cual el mencionado Instituto ejecute la decisión del Tribunal, diferencia ésta calculada a razón de Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 643.341,18) mensuales (…); a la cancelación de la diferencia de bonificación de fin de año equivalente cada bonificación de fin de año a tres (3) pensiones mensuales, estimada dicha diferencia en Dos Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.932.904,54 ) anuales; y (…) al pago de la diferencia en cualquier otro beneficio legal o contractual que se otorgue a los jubilados de la Administración Pública que tenga como base el monto mensual de la pensión de jubilación, calculada a razón de la suma de de Seiscientos Cuarenta y Tres Ml Trescientos Cuarenta y Un Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 643.341,18) mensuales (…)”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionario interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, de la revisión de tales alegatos se evidencia que el punto álgido de la litis, radica en el hecho de que sean considerados o no para el ajuste, los conceptos de compensación y prima por razones de servicios, ya que la querellante solicitan sean incluidos dentro del cálculo para el ajuste de la pensión de jubilación, y por el contrario la representación judicial del organismo querellado alega que ‘…no se le puede adicionar, bajo ninguna premisa, monto alguno que le correspondió al momento de su jubilación a la querellante MARÍA MAGDALENA BOZO, por concepto de compensación y prima de razón de servicio…’.
Siendo así, se hace imperioso para quien decide, analizar la naturaleza y carácter del ajuste de la pensión de jubilación. En tal sentido, debe observarse que el reajuste de la pensión de jubilación se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:
(…Omissis…)
Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley Ejusdem, establece:
(…Omissis…)
De las normas transcritas parcialmente se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones proceden cuando hayan aumentos de sueldo en el personal activo y ese reajuste se realiza sólo sobre el sueldo correspondiente al cargo, es decir, sobre el sueldo base del mismo, y no sobre otros conceptos.
Además de lo establecido en la norma, debe esta Juzgadora indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto garantiza la integridad del beneficio, el cual es una garantía social contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tal delicada como la vejez, para tratar de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza y carácter, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio, razón por la cual la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la norma contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin excusa.
Ahora bien, debe destacarse que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra plasmado el sistema del control difuso de la constitucionalidad de normas, en el cual se permite desaplicar en el caso concreto una Ley u otra norma jurídica, siempre y cuando ésta norma colida con alguna disposición o principio Constitucional. El mismo se encuentra plasmado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
(…Omissis…)
De las normas anteriormente transcritas, se observa que tal mecanismo de control se fundamenta en el carácter supremo de nuestra Constitución Nacional, con respecto a todas las normas de rango distinto que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, y opera cuando el Juez frente a un caso concreto sometido a su conocimiento advierte que la norma de rango legal o sub-legal, contraría directamente una norma constitucional; en cuyo caso debe proceder a la desaplicación de la primera. Tal mecanismo de control constitucional puede y debe ser ejercido por los tribunales de la República cuando se encuentren frente a una norma incompatible con otra de la Constitución.
Al analizar el artículo 8 ‘DE LA PÉRDIDA DEL DERECHO A LAS PRIMAS POR RAZONES DE SERVICIO’, del Sistema de primas por Razones de Servicios, Personal Administrativo Octubre 2003, dictado por la Oficina de Personal, División Técnica del Consejo Nacional de la Cultura, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en especifico el Literal ‘d)’, relativo a la pérdida del derecho a percibir la prima por razones de servicio por egresar del Consejo Nacional de la Cultura, norma que se puede incluir dentro de la calificación de otra norma jurídica, se evidencia una colisión con la disposición constitucional contenida en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el principio de seguridad social, y dentro de los derechos que la garantizan el beneficio de la jubilación, el cual se desarrolla en la Ley Nacional, es decir, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (sic) y su Reglamento, que establece los parámetros para su otorgamiento y el derecho al reajuste, normativa que indica los conceptos que deben adjuntarse al sueldo promedio para calcular el monto de la pensión, los cuales son compensación y primas por razones de servicio.
Siendo ello así, esta Juzgadora desaplica el mencionado artículo 8, literal ‘d’, del Sistema de primas por Razones de Servicios, Personal Administrativo Octubre 2003, dictado por la Oficina de Personal, División Técnica del Consejo Nacional de la Cultura, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Es de destacar que en el caso concreto, la propia Administración reconoce que debe existir un reajuste de pensión de jubilación, pero sólo tomando en consideración la nueva escala de sueldos, sin incluir los montos correspondientes a Compensación y primas por razones de servicio, todo de conformidad con el literal ‘d’, del artículo 8 ejusdem; pero es el caso que la Administración, tal como lo establece en su escrito de contestación, para el otorgamiento del beneficio de jubilación, incluyó los conceptos de Compensación y primas por razones de servicios, afirmación que se demuestra del mismo escrito de contestación, cuando indica ‘…puede precisarse, que la remuneración percibida por la querellante a la fecha de su egreso, esto es, para el 30 de Agosto de 2.004, fue la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.766.569,24), suma que comprendió su sueldo básico, que era de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 872.172,00), el monto por concepto de compensación, que era la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 310.042,00), y las primas por razones de servicios, cuyo monto era la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 584.355,24)…’, lo que evidencia que lejos de dar aplicación a la normativa aludida por el organismo, se reconoció íntegramente los conceptos que debían integrarse a los fines de calcular el sueldo promedio para determinar el monto de la pensión de jubilación. Siendo ello así, no se explica esta Juzgadora como en este caso concreto y en esta instancia, el organismo pretenda la aplicación de los efectos de la norma desaplicada; cuando anteriormente a pesar de estar vigente tal normativa, no fue tomada en consideración, ya que tal como se reseñó anteriormente, se incluyó los conceptos discutidos para determinar el monto de la pensión, evidenciándose con esto que el ente querellado pretende írritamente dejar de apreciar conceptos ya reconocidos, es decir, compensación y primas por razones de servicios, circunstancia que merma y perjudica los derechos de la querellante, como el de la jubilación, pues se atenta contra su integridad al no reconocerse el ajuste integro de tal beneficio, en los mismos términos, en virtud que la Administración solo reconoce la procedencia del ajuste únicamente sobre el sueldo del último cargo desempeñado y desconoce los conceptos reconocidos primariamente.
Ahora bien, siendo que la normativa argumentada fue desaplicada por este Órgano Jurisdiccional y visto que se atenta contra la integridad del sagrado derecho de la jubilación, en cuanto a su reajuste, debe forzosamente este Tribunal, ordena al organismo querellado, reajustar el monto de la pensión de jubilación de la querellante, tomando en cuenta tanto el monto de la escala de sueldos para los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, publicada mediante Decreto Nº 4.270, de fecha 06 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.377, de fecha 10 de febrero de 2006, como los conceptos reconocidos en el acto primario, estos son, Compensación, calculado en la cantidad de (Bs. 310.042,00), y las primas por razones de servicios, calculada en (Bs. 584.355,24). Así se decide.
En cuanto a la cancelación de la diferencia en bonificaciones de fin de año, debe esta Juzgadora acotar que al ser reconocida una diferencia en la pensión de jubilación de la querellante, debe igualmente reconocerse el pago de la diferencia de bonificación de fin de año, correspondiente al año 2007. Así se decide.
Con respecto al ‘…pago de la diferencia en cualquier otro beneficio legal o contractual que se otorgue a los jubilados de la Administración Pública…’ debe indicar este Tribunal que tal como se planteó la solicitud, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, todo de conformidad con los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, que establecen la necesidad de precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones.
En ese sentido, establecen las Cortes Contencioso Administrativas que la parte querellante debe fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Todo con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre cantidades que, en caso de sentencia favorable son adeudadas al funcionario, visto la calificación otorgada a la solicitud, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide”. (Resaltado del original).
Finalmente el iudex a quo en el dispositivo del fallo declaró lo siguiente:
“(…) Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana María Magdalena Bozo de Gómez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.659.052, actuando en su propio nombre y representación, contra el Consejo Nacional de la Cultura, en consecuencia se ordena:
1. El recálculo de la pensión de jubilación, tomando en cuenta la escala de sueldos para los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, publicada mediante Decreto Nº 4.270, de fecha 06 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.377, de fecha 10 de febrero de 2006, e incluyendo en tal ajuste los conceptos de Compensación (Bs. 310.042,00), y las primas por razones de servicios (Bs. 584.355,24).
2. El pago retroactivo de las diferencias de pensión de jubilación adeudadas, como consecuencia del reajuste de pensión ordenado en la presente decisión, ello a partir del 15-12-2006.
3. El pago de la diferencia en bonificaciones de fin de año, correspondiente al año 2007.
4. Al ser desaplicado el artículo 8, literal “d”, del Sistema de Primas por Razones de Servicios, Personal Administrativo Octubre 2003, dictado por la Oficina de Personal, División Técnica del Consejo Nacional de la Cultura, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, se ordena remitir copia de la presente decisión a las Cortes Contencioso Administrativas emita el pronunciamiento respectivo (…)”. (Resaltado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
La ciudadana María Magdalena Bozo de Gómez, actuando en su propio nombre y representación en fecha 5 de junio de 2010, y ratificada mediante diligencias de fecha 7 de agosto y 9 de octubre de 2010, solicitó el desistimiento del recurso de apelación que interpusiera en su oportunidad la representación judicial del extinto Consejo Nacional de la Cultura.
Posteriormente, en fecha 8 de febrero de 2010 mediante sentencia interlocutoria número 2010-159, se ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de ello, se libraron los respectivos oficios y boleta de notificación, los cuales fueron consignados debidamente firmados y sellados en fechas 8 de junio y 4 de agosto de 2010, esto es la boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Magdalena Bozo de Gómez, al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, y al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, respectivamente, tal y como se puede apreciar a los folios ciento cincuenta y uno (151), ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cinco (155).
Ahora bien, dada la solicitud planteada por la parte querellante, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18, del artículo 19, de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia contenciosa administrativa, el procedimiento en segunda instancia impone a la parte que recurre en Alzada, una carga procesal a cuyo cumplimiento está supeditada la continuación de la apelación interpuesta y por consiguiente el pronunciamiento respectivo sobre el fallo sometido a revisión mediante ese recurso ordinario; dicha obligación en cabeza del recurrente consiste en la presentación de un escrito de fundamentación contentivo de las razones de hecho y derecho por las cuales ejerce su apelación, sin lo cual la misma se tendrá como desistida.
Así las cosas, es menester para esta Corte señalar que a pesar de los recursos y solicitudes que interpongan las partes en el curso de un proceso, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser cumplidas en su totalidad por la parte interesada, por ser una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional.
No obstante, debe resaltarse que para el momento de la interposición del recurso de apelación, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo del 2004, en cuyo texto se encontraba igualmente regulado el procedimiento de segunda instancia.
De esta manera, la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 aparte 18, de fecha 20 de mayo del 2004, aplicable ratione temporis, establecía al igual que la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la obligación para la parte apelante de consignar un escrito de fundamentación a la apelación; tal disposición era del tenor siguiente:
“(…) La parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado del Tribunal).
Ello así, observa esta Corte que al folio ciento sesenta y dos (162) mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011, se dejó constancia que vencido como estaba el lapso fijado en la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 15 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione tempore, se ordenó practicar por Secretaria de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en esa misma oportunidad la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), inclusive, fechas en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010 y los días 4, 5, 6, 7, 11, 13 y 14 de octubre de 2010. Igualmente [certificó] que transcurrieron ocho días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondiente a los días 5, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2010 y los días 16 y 17 de septiembre de 2010 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, observa esta Corte que de la revisión exhaustiva del expediente resultó que la parte apelante no consignó tempestivamente escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, razón por la cual, resulta aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia, se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del extinto Consejo Nacional de la Cultura. Así se decide.
Pese a ello, no puede pasar por alto esta Sede Jurisdiccional que la parte querellada lo constituye en la actualidad la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, Ministerio este que asumió los pasivos laborales y del personal jubilado del extinto Consejo Nacional de la Cultura de conformidad con lo establecido en el Decreto número 6.042 de fecha 28 de abril de 2008, en su disposición transitoria Segunda que expresamente señala que “la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, asumirá las obligaciones derivadas de las jubilaciones y pensiones otorgadas a las trabajadoras y los trabajadores del Consejo Nacional de la Cultura”, no obstante para la fecha en que fue dictada la sentencia objeto de apelación esto es, 21 de enero de 2008, el Consejo Nacional de la Cultura era un instituto autónomo adscrito al mencionado Ministerio, y poseía las mismas prerrogativas procesales de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual, se vio afectado por el fallo emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21 de enero de 2008, que declaró parcialmente con lugar la querella incoada por la ciudadana María Magdalena Bozo de Gómez, debidamente asistida de abogado.
Al respecto, cabe advertir que el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que “toda Sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Planteado lo anterior, corresponde a este Alzada conocer del asunto en consulta obligatoria, conforme lo exige el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tal razón se realizara la consulta únicamente sobre aquellos puntos que resultaron desfavorables a las pretensiones procesales esgrimidas por la representación judicial del Consejo Nacional de la Cultura. Así se declara.
De la Consulta
El presente caso, gira en torno a la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación que posee la ciudadana María Magdalena Bozo de Gómez, y que fuera otorgada con vigencia desde el 11 de septiembre de 2004, por parte del extinto Consejo Nacional de la Cultura, en virtud de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.377 de fecha 10 de febrero de 2006, del Decreto número 4.270 de fecha 6 de febrero de 2006, mediante el cual se dictó la nueva escala de sueldos para los funcionarios de la Administración Pública Nacional, por cuanto en su artículo 8 se estableció que los montos de las jubilaciones y pensiones inferiores al salario mínimo vigente para la fecha serían revisados conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios.
De esta forma, la querellante señaló en su recurso contencioso administrativo funcionarial que “(…) mediante comunicación de fecha 11-12-2006 (sic) dirigida a la Directora (E) de la Oficina de Personal del Consejo Nacional de la Cultura (…) [solicitó] información acerca de si el [referido Ente] había ajustado o no las jubilaciones conforme al Decreto Nro. 4.270 de fecha 06-02-2006, y en caso afirmativo, se me indicase la fecha de inicio del pago y el motivo por el cual [su] pensión de jubilación no había sido revisada [y que la] Oficina de Personal del Consejo Nacional de la Cultura dio respuesta con el Oficio Nro. 6.626 de fecha 18 de diciembre de 2006 (…), donde [se le informó] que el referido instituto hizo efectivo el ajuste de las jubilaciones el 01-10-2006 (sic) y que [en su] caso no [le] corresponde tal ajuste, por cuanto al aplicar esa Oficina el referido Decreto Nro. 4.270 indica textualmente lo siguiente: ‘…como puede verse, el monto por concepto de ajuste de jubilación (Bs. 836.412,50) es un monto inferior al monto devengado, (Bs.977.634,82)…’ más adelante se señala también: ‘…por tal motivo los funcionarios que desempeñaban cargos de carrera, se les ajusta el monto de la jubilación de acuerdo al nuevo sueldo del grado que tenía su cargo al momento de la jubilación …’ es decir, que según esa temeraria aseveración, el ajuste de la jubilación en [su] caso opera en sentido inverso ya que, en lugar de significar un incremento en su monto, se traduciría en una merma de Bs. 141.222,32 en su monto mensual (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Así señaló que “(…) según lo dispuesto en el Artículo 8 del mencionado Decreto 4.270 (…), [tendría] derecho a que la pensión de jubilación otorgada por el Consejo Nacional de la Cultura que [percibe] sea ajustada conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios el cual prevé que la revisión de la jubilación se efectúe tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento del ajuste tenga (sic) el último cargo desempeñado, [y] el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial del Consejo Nacional de la Cultura señaló en su escrito de contestación que “(…) al sueldo básico [de la querellante] le fueron agregados como parte integrante del cálculo de jubilación, las compensaciones correspondientes a las evaluaciones de desempeño que se le efectúa a los funcionarios públicos activos o en el ejercicio de sus funciones (…)”, además indicó que la suma total de la relación de sueldos correspondientes a los últimos veinticuatro (24) meses resultó ser de “(…) Bs. 33.518.908,40 dividida entre 24 arroja un sueldo promedio de Bs. 1.396.621,18 el cual se multiplica por 70% para obtener el monto de Bs 997.634,82, suma esta que le fue otorgada por concepto de jubilación a la ciudadana María Magdalena Bozo de Gómez (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, señaló que la querellante para la fecha en que fue jubilada devengaba un sueldo básico de “(…) OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 872.172,00) que es el producto del Decreto 2.777, de fecha 23 de diciembre de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.847, de fecha 29 de diciembre de 2003 (…)”, confirmando que dicho sueldo era el correspondiente al cargo de Abogado Jefe, Grado 25, de conformidad con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Administración Pública Nacional.
Estableció de forma comparativa el sueldo básico que le correspondió a la querellante para la fecha de su jubilación, con otro de una funcionaria que fue jubilada por el Consejo Nacional de la Cultura pero en fecha 31 de diciembre de 2006 quien desempeñó igualmente el cargo de Abogado Jefe en la Consultoría Jurídica del mencionado Instituto percibiendo un sueldo básico de “(…) UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.194.875,00) (…)”, de conformidad con la escala de sueldos de personal técnico superior y profesional universitario establecida en el Decreto 4.270 de fecha 6 de febrero de 2006 y que fuera publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.377 de fecha 10 de febrero de 2006.
De esta forma, tras los precedentes alegatos la representación judicial del Instituto querellado señaló que “(…) mal puede pretender la querellante igualar su condición a la de la citada ciudadana y tomarlo como base de su pretensión, pues el sueldo para el momento del retiro que comprende la compensación y la prima, en cada caso son diferentes y obedecen a las características y especificaciones de cada funcionario individual, no pudiendo pretenderse mantener un paralelo o igualdad como si se tratara de una escala general para el cargo de abogado jefe, todo lo que nos permite concluir que resulta improcedente la pretensión que nos ocupa (…)”.
Finalmente señaló que la primas por razones de servicio se perdía o dejaba de percibirse cuando el funcionario egresaba de la institución pública, es decir, cuando ha sido jubilado de conformidad a lo establecido en el artículo 8 del Sistema de Prima por Razones del Servicios Personal Administrativo, razón por la cual sostuvo que “(…) no se le puede adicionar bajo ninguna premisa, monto alguno que le correspondió al momento de su jubilación a la querellante (…) por concepto de compensación y prima de razón de servicio, dado que de acuerdo a lo establecido en el literal ‘d’ del artículo 8 del Sistema de Prima por Razones de Servicios Personal Administrativo (…) el derecho a percibir el monto total de las primas por razones de servicios se pierde por el egreso del trabajador bajo cualquier circunstancia y las compensaciones (…), por ello es evidente, que si la ciudadana querellante se encuentra jubilada, su superior inmediato no le realiza evaluación alguna, por lo que mal puede formar parte para el ajuste que pretende (…)”.
De otra parte el iudex a quo señaló que el artículo 8 del Sistema de Primas por Razones de Servicios, Personal Administrativo en específico el literal “d)”, colisionaba con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicando tal disposición normativa por control difuso de la constitucionalidad.
Estableció el iudex a quo que la Administración reconoció que incluyó los conceptos de compensación y primas por razones de servicios, al momento de otorgar la jubilación a la querellante “(…) lo que evidencia que lejos de dar aplicación a la normativa aludida por el organismo, se reconoció íntegramente los conceptos que debían integrarse a los fines de calcular el sueldo promedio para determinar el monto de la pensión de jubilación (…)”:
Finalmente, ordenó “(…) reajustar el monto de la pensión de jubilación de la querellante, tomando en cuenta tanto el monto de la escala de sueldos para los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, publicada mediante Decreto Nº 4.270, de fecha 06 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.377, de fecha 10 de febrero de 2006, como los conceptos reconocidos en el acto primario (…)”.
Ahora bien, en el presente caso la parte querellante exige el reajuste de su pensión de jubilación con base en el Decreto Nº 4.270 de fecha 06 de febrero de 2006 y el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mientras que la representación judicial del Consejo Nacional de la Cultura sostuvo que no podía incluirse en el ajuste de pensión la prima de compensación y prima de servicio por cuanto las mismas dejaban de percibirse al momento de egresar del mencionado Instituto de conformidad con lo establecido el artículo 8 de del “Sistema de Primas por Razones de Servicios, Personal Administrativo” de Octubre 2003 en especifico el Literal “d)”.
Siendo ello así, esta Corte debe comenzar por señalar que, la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite su sustento económico, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Ahora bien, apuntado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)".
De igual forma, esta Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
En esa oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de revisar discrecionalmente los montos de las jubilaciones, no significa negar de entrada tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social establecido en el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de las Funcionarias o Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que la revisión de la pensión de jubilación es una obligación de la Administración Pública en retribución de la edad y los años de servicio acumulados por el funcionario, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, en virtud de que la justificación y razón de ser de las aludidas normas en reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
De esta forma, al momento en que la Administración Pública Nacional ajustó los sueldos de los funcionarios públicos -incluyendo los del Ente querellado-, como consecuencia de la nueva escala de sueldos y salarios de conformidad con en el Decreto Nro. 4.270 de fecha 6 de febrero de 2006, que fuera publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.377 de fecha 10 de febrero de 2006, se generó la obligación por parte del Consejo Nacional de la Cultura de reajustar la pensión de jubilación de la querellante como consecuencia del incremento de los sueldos de los cargos fijos de la Administración Pública incluyendo el de Abogado Jefe Grado 25 que desempeñara la querellante antes de ser jubilada. Así se declara.
Ahora bien, de autos se desprende que al momento de jubilar a la ciudadana María Magdalena Bozo de Gómez se le sumaron los conceptos de sueldo básico, prima de compensación y prima por razón de servicio el cual arrojó un monto final por concepto de pensión de jubilación de Novecientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 977.634, 82), tal y como se desprende de la hoja del cálculo de jubilación que fuera consignada en autos y que riela al folio sesenta y nueve (69) del expediente judicial, instrumento este que no fue impugnado ni desconocido por la representación judicial del Consejo Nacional de la Cultura por lo que siendo un documento administrativo se le otorga valor probatorio, ello por cuanto “(…) los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (…)”, (Vid. sentencia número1.257 de fecha 12 de julio de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: sociedad mercantil Echo Chemical 2000, C.A.).
Dicho acto, así como los conceptos que se tomaron en cuenta para el otorgamiento de la pensión de jubilación no fueron contradichos en el presente caso por lo que se presume que dichos conceptos son aquellos a los que se refiere el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de las Funcionarias o Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.
No obstante, lo que sí es una controversia en la presente causa es la imposibilidad alegada por la representación judicial del Consejo Nacional de la Cultura en cuanto a que dichas primas deben dejar de calcularse en virtud de lo establecido en el literal “d” del artículo 8 del “Sistema de Primas por Razones de Servicio” que regía en el mencionado Instituto y que expresamente establece que dichas primas se pierden “(…) por el egreso del CONAC (sic) bajo cualquier circunstancia (…)”.
Al respecto, debe señalarse que la pensión de jubilación que se acordó a favor de la querellante, es el producto de un cómputo que tomó en cuenta el sueldo básico más las primas de antigüedad y eficiencia que percibiera la querellante al momento de su jubilación; este producto se transformó en un monto consolidado como un único concepto, que no puede descomponerse nuevamente con el fin de desmejorarse la condición previamente adquirida, es decir, las primas que fueran tomadas en cuenta para generar el monto que por pensión de jubilación se otorga, no puede nuevamente fraccionarse y mucho menos restarse ninguno de sus componentes originales, siendo que en atención a ese resultado-pensión de jubilación, es que deben realizarse los sucesivos reajustes como consecuencia del incremento que pueda generarse en cada uno de los conceptos mencionados. Así se declara.
Ahora bien, siendo que como se indicara el iudex a quo desaplicó por control difuso el artículo 8 del “Sistema de Primas por Razones de Servicio”, esta Corte pasa a realizar una interpretación constitucionalizante del mismo en los siguientes términos:
Tal disposición normativa, regía el cálculo y modo en que se reconocían y pagaban las primas adicionales a los empleados del Consejo Nacional de la Cultura, el cual es del siguiente tenor:
“8.- DE LA PÉRDIDA DEL DERECHO A LAS PRIMAS POR RAZONES DE SERVICIO.
El derecho a percibir el monto total de las primas se pierde:
a) Al comprobarse mediante investigación y apertura de expedientes administrativos la falsificación y forjamiento de los documentos que acreditan y expresan méritos para la obtención de las primas por razones de servicio.
b) al concedérsele al trabajador un permiso no remunerado de acuerdo a lo establecido en el Art. 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Art. 49, 50 y 51 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Es decir el funcionario dejará de cobrar el monto de la prima asignado desde la fecha de inicio del permiso hasta la fecha de culminación del mismo. Si existe reajuste general durante el lapso del permiso otorgado, este se realizará una vez el funcionario se reincorpore definitivamente a sus labores, con vigencia desde ese momento, en ningún caso dicho ajuste se hará de manera retroactiva.
c) por la designación a un cargo de alto nivel de un empleado que ostente un cargo de carrera.
d) Por el egreso del CONAC bajo cualquier circunstancia”.
Del anterior artículo, se desprende que las primas de mérito y antigüedad se pierden por diversas razones, no obstante la razón esgrimida por el Consejo Nacional de la Cultura para negar el reajuste de la jubilación de la parte querellante se fundamentó en el literal “d” del artículo transcrito ut supra, sin embargo el mismo no es concreto ni especifica otro supuesto que no sea “el egreso por cualquier circunstancia”, no obstante ello no obsta para que tales primas sean tomadas en cuenta a los fines de obtener el salario promedio integral del cual se va a generar la pensión de jubilación, como en efecto ocurrió en el presente caso, cuando el Consejo Nacional de la Cultura jubiló a la querellante.
Sin duda, el egreso por cualquier circunstancia a que se refiere el literal “d” del artículo in comento, se refiere a la imposibilidad material de calcular el monto y determinar los méritos a que se refiere el “Sistema de Primas por Razones de Servicio” del extinto Consejo Nacional de la Cultura, de aquellos funcionarios que egresaron de dicho instituto por cuanto al no estar ya en el servicio activo resulta imposible sumar méritos en caso de eficiencia toda vez que sólo puede ser cuantificada en el desempeño de las actividades diarias, lo cual resulta igualmente válido para las primas que reconocerían la antigüedad, pues de no estar prestando servicio no se puede sumar antigüedad alguna.
De esta forma resulta evidente que a los funcionarios jubilados no se les puede pagar prima alguna por tales conceptos en virtud que las mismas están dirigidas a recompensar la antigüedad y la eficiencia durante el servicio activo y nunca como jubilado.
Asimismo resulta relevante destacar que como se indicó en el cuerpo del presente fallo, debido a lo contemplado en el artículo 7 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según el cual que el sueldo base para el otorgamiento de la jubilación es el “(…) integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…)”, la pensión de jubilación se consolida entonces como un único concepto, que no puede ser descompuesto a los efectos de restar ninguno de dichos conceptos como consecuencia de la aplicación del literal “d” del artículo 8 del “Sistema de Primas por Razones de Servicio”, como en efecto hizo el Consejo Nacional de la Cultura cuando le comunicó a la querellante que “(…) el derecho a percibir el monto total de la prima se pierde : d) por el egreso del trabajador bajo cualquier circunstancia (…)”, y en consecuencia procedió a restarle los montos correspondientes a las primas mencionadas del monto consolidado como base de cálculo de la pensión de jubilación de la querellante.
En consecuencia -en el caso de los jubilados-, en atención al literal “d” del artículo 8 del “Sistema de Primas por Razones de Servicio”, no puede interpretarse como la posibilidad de restar el monto que por dichas primas fue tomado en cuenta para obtener el concepto único como base de cálculo de la pensión de jubilación.
De esta forma, quiere esta Corte dejar claro que el literal “d” del artículo 8 del “Sistema de Primas por Razones de Servicio”, empleado por el Consejo Nacional de la Cultura, no establece que el funcionario jubilado pierde los montos consolidados que por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente percibiera en situación de activo, menos aun cuando en el caso concreto -tal y como se desprende del cálculo de jubilación (folio 69)-, dichos conceptos fueron expresamente reconocidos y tomados en cuenta para el otorgamiento de la pensión de jubilación a la ciudadana María Magdalena Bozo de Gómez.
En consecuencia, esta Corte considera improcedente la desaplicación efectuada por el iudex a quo sobre el artículo 8 literal “d” del Sistema de Primas por Razones de Servicio que fuera empleado por el hoy extinto Consejo Nacional de la Cultura para negar el reajuste de pensión de jubilación a la ciudadana María Magdalena Bozo de Gómez, por las razones expresadas en el cuerpo del presente fallo. Así se declara.
En consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ente querellado contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; conociendo en consulta confirma en los términos expuestos en el presente fallo la referida decisión. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Dorgi Jiménez Ramos, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional de la Cultura, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de enero de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA MAGDALENA BOZO DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Número 3.659.052, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.745, actuando en nombre propio, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC);
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada.
3.- Conociendo en consulta obligatoria de Ley CONFIRMA en los términos expuesto, el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de enero de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-R-2008-000707
ERG/04
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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