JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001674
En fecha 23 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-1441, de fecha 18 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUCIO ENEMECIO CORRO ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº 10.581.047, asistido por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.278 y 50.260, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2007, por la abogada Yliana del Valle Gutiérrez Quiñones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.946, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 6 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a un (1) día continuo, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de febrero de 2009, encontrándose vencido el lapso fijado en el auto supra señalado, se ordenó practicar por Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde “(…) el día seis (06) (sic) de noviembre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día dos (02) (sic) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa; dejándose constancia del día continuo transcurrido como término de la distancia (…)”. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día seis (06) (sic) de noviembre de (2008), exclusive, hasta el día siete (07) (sic) de noviembre de (2008), inclusive, transcurrió un (01) (sic) día continuo relativo al término de la distancia, correspondiente al día 07 (sic) de noviembre de (2008) igualmente, que desde el día diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (02) (sic) de diciembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27, 28, (sic) de noviembre de (2008) y 01 (sic) y 02 (sic) de diciembre de (2008)”.
El 5 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00192, de fecha 11 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 6 de noviembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se libraran nuevamente las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de febrero de 2009, se recibió del abogado Ramón Pérez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 16.278, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lucio Corro, diligencia mediante la cual solicitó que se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió de la representación judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte, y solicitó que se realizara la respectiva notificación al Organismo querellado.
El 30 de mayo de 2011, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2009, y la diligencia suscrita en fecha 24 de marzo de 2009, por el apoderado judicial del ciudadano Lucio Enemecio Corro Roche, mediante el cual se dio por notificado de la referida decisión, se ordenó notificar a la parte recurrida y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En esta misma fecha, se libraron los Oficios correspondientes.
El 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficios de notificación dirigidos al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, los cuales fueron recibidos el 16 de ese mismo mes y año.
El 19 de septiembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2009, y vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el vencimiento de éste, dejándose constancia del día que haya transcurrido como término de la distancia. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó que “(…) desde el día veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011 y 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de junio de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 23 de junio de 2011”.
El 26 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 8 de febrero del 2007, el ciudadano Lucio Enemecio Corro Roche, debidamente asistido por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, identificados en el encabezado del fallo, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, con fundamentó en los alegatos de hecho y de derecho, que a continuación se refieren:
Manifestó, que “Ingresé a prestar mis servicios personales para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, ejerciendo el cargo nominativamente de OFICIAL SUPERVISOR, adscrito a la Dirección de Operaciones de esa Institución, en fecha 20 de Noviembre de 1.995, devengando un sueldo mensual de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 931.509,60) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) con el nombramiento y designación de las nuevas Autoridades de la Institución, comenzaron a cambiar el trato hacia mi persona, produciendo ello, un HOSTIGAMIENTO VORAZ y un ACOSO PERSONAL sin ninguna justificación, que no me permitía laborar en la Institución con la normalidad administrativa con la cual venía desempeñándome durante ONCE (11) años en la misma”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “(…) al arribar al mes de Diciembre del 2.004 (sic), se desató contra mi persona una definitiva persecución, con el fin que renunciara al cargo que ejercía, y a lo cual siempre me negué por cuanto no había motivo, una justificación legal para ello, produciendo tal hecho que se me retirara de mis funciones rutinarias, y se me colocara a realizar funciones distintas a las previstas para el ejercicio de mi cargo, a lo cual siempre me negué, por cuanto no se me señalaba el fundamento ò (sic) basamento legal (…)”.
Aseveró, que en fecha 15 de abril de 2005, “(…) después de humillaciones y vejámenes a mi persona por parte de la Superioridad, fui llamado a la Sede del Despacho de la Inspectorìa (sic) General de los Servicios, a los fines que recibiera y firmara el documento contentivo de las AMONESTACIONES ESCRITAS (Dos) en contra de mi persona, impuestas por el Jefe de dicha Dependencia Administrativa, el cual no era mi SUPERIOR INMEDIATO, ni la Dependencia Administrativa a la cual estaba ADSCRITO (Dirección de Operaciones) (…) ante lo cual de manera inmediata procedí a solicitar por ante la máxima Autoridad Administrativa de la Institución, LA REVOCATORIA DE LAS MISMAS por ser contraria a la verdad y al derecho que me asiste, sobre lo cual NUNCA TUVE RESPUESTA ALGUNA, (…) en fecha 08 (sic) de Julio del 2005 fui notificado nuevamente de otra AMONESTACION (sic) ESCRITA impuesta por la misma Dependencia Administrativa y por el mismo Funcionario, a lo cual también solicité ante la máxima Autoridad Administrativa de la Institución su REVOCATORIA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) en fecha 23 de Agosto del 2.005 (sic), se me notificó por parte de la Oficina de Recursos Humanos, que debía comparecer por ante la misma, en fecha 19 de Agosto del 2005 a las 10.30 (sic) a.m. a los fines de ‘Rendir Entrevista’, a lo cual comparecí ese mismo día (23/08/06) y manifesté que: ‘la declaración que fuera a rendir, lo realizaré en la presencia de un Abogado.’; de esta manera en fecha 02 (sic) de Octubre del 2006, fui notificado por la Oficina de Recursos Humanos que en mi contra se había iniciado un procedimiento Disciplinario y que debía comparecer por ante dicha Dependencia Administrativa al Quinto (5to) día hábil siguiente de dicha notificación a los fines que se me formularan los cargos a que hubiere lugar, y de esta manera en fecha 09 (sic) de Octubre de 2006 se me formularon los cargos por estar presuntamente incurso en la causal de Destitución tipificada en el artículo 86, numeral 2 ‘incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendados’ (…)”. (Negrillas del original).
Infirió, que “En fecha 09 (sic) de Noviembre de 2006, fui NOTIFICADO del Acto Administrativo de DESTIUCION (sic) de mi persona del cargo de OFICIAL SUPERVISOR que ejercía en el organismo señalado por disposición del Director General del mismo, ciudadano Comisario General ARGENIS JOSE (sic) GONZALEZ (sic) GUERRA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó el recurrente que, el Acto Administrativo impugnado está viciado de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad absoluta, por cuanto hay incompetencia manifiesta del funcionario que dicto el Acto.
Indicó, que “(…) quien produce mi DESTITUCIÓN del cargo que ejercía en el Organismo Querellado de OFICIAL SUPERVISOR, es la Dirección de General (Director General), que es la Dependencia Administrativa, que le compete las actividades atinentes a la ejecución de la Administración de Personal en la Institución, previa APROBACIÓN del Consejo Directivo del Organismo, que es la máxima Autoridad Administrativa de conformidad con la Ley de Creación del mismo. Al no darse tales circunstancias de Derecho violan flagrantemente la Ley de Creación del Instituto. De allí que afirme categóricamente que se ha violado la Ley de Creación del Instituto Reclamado por cuanto quien ha realizado el Retiro Administrativo de mi persona del cargo que ejercía en la Institución, sin ninguna facultad legal, ni jurídica, a través de la SITUACIÓN denunciada, y que mediante esta Acción Judicial estoy impugnando, ha sido el DIRECTOR GENERAL de la Institución, cuando procedió a DESTITUIRME y retirarme de la Nómina de Empleados del Organismo, y no así la máxima Autoridad Administrativa de dicho Organismo, la cual es, el CONSEJO DIRECTIVO de la Institución (…) que lleven tal fin desde el punto de vista formal, y tal hecho no consta por ninguna parte, igualmente no consta que la mayoría de los Miembros de dicho Organismo (Consejo Directivo), hayan expresado su APROBACIÓN para proceder a mi Destitución, mediante la firma del Acta respectiva; y al darse tales circunstancias que encajan perfectamente en el supuesto, establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la prescindencia TOTAL y ABSOLUTA del Procedimiento Legalmente establecido para ello, y a la Incompetencia del Funcionario que acordó y ejecutó el Acto Administrativo impugnado, hace devenir a la situación denunciada, en una ILEGALIDAD ABSOLUTA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mantuvo, que “(…) al darse la violación de la Ley de Creación del Instituto Autónomo, se está violando por consecuencia lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Señaló, que “(…) no queda otra alternativa válida que declarar la ILEGALIDAD ABSOLUTA que constituye mi DESTITUCIÓN del cargo que ejercía. Y al darse las violaciones denunciadas produce por consecuencia la violación del Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Reseñó, que “(…) por cuanto se procedió a realizar un Acto Administrativo de Destitución, en base a HECHOS que fueron sancionados anteriormente mediante la imposición de las AMONESTACIONES ESCRITAS (…) de los cuales fui objeto, que según el criterio esgrimido por el Organismo Administrativo Reclamado, dieron lugar a ellas, y las cuales en su debida oportunidad legal, reclame de las mismas ante las instancias respectivas de su no procedencia, y a lo que NUNCA se me dio respuestas, por lo que mal podía el Organismo Querellado tomar como base dichas AMONESTACIONES ESCRITAS (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, la violación del debido proceso de conformidad con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que “(…) la Declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de DESTITUCIÓN, del cual he sido objeto por estar viciado de INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD (…) Como consecuencia de lo anterior a la REINCORPORACION (sic) INMEDIATA AL CARGO QUE EJERCIA (sic) PARA EL MOMENTO DE MI DESTITUCION (sic), en la misma localidad en el cual lo desempeñaba y al pago de los SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE MI ILEGAL DESTITUCIÓN HASTA MI EFECTIVA REINCORPORACIÓN, con todas las variaciones o aumentos que se hayan podido haber verificado en los mismos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Lucio Enemecio Corro Roche, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) En el presente caso el accionante solicita, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 061 de fecha 30 de noviembre de 2006, mediante el cual el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, decidió destituirlo del cargo de Oficial Supervisor, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
Al respecto observa el Tribunal, que al folio 52 y 53 del expediente consta Acta de Reunión Extraordinaria de fecha 31 de octubre de 2006, celebrada por el Consejo Directivo Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante la cual se sometió a consideración de dicha Junta la destitución del ciudadano Lucio Enemecio Corro Roche por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Acta de la cual se desprende que dicha propuesta había sido aprobada, así como también se observa que dicha junta decidió que el Director General del Instituto era el encargado de ejecutar dicha decisión, esto de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 17 de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Vargas, por lo que se puede evidenciar en primer lugar, que la decisión de destituir al accionante la tomó el Consejo Directivo Policial del Instituto; y en segundo lugar, que el Director General del Instituto Policial fue facultado por el Consejo Directivo para ejecutar la decisión tomada de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 17 de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Vargas, quedando evidenciado de esta manera que el Director General del Instituto si tenía la competencia para ejecutar la decisión de la Junta Directiva, por lo tanto se rechaza la denuncia esgrimida, y así se decide.
Denuncia el actor, que la Administración al dictar el acto de destitución violó el principio constitucional del debido proceso de conformidad con lo previsto en el numeral 7º (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se procedió a dictar un acto administrativo en base a hechos que fueron sancionados anteriormente mediante la imposición de las sanciones escritas.
Al respecto observa este Juzgado, que dicha denuncia esta (sic) referida a la violación del principio ‘non bis in idem’ el cual establece que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, es decir, que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, principio consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución.
En tal sentido, se puede observar del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 061 de fecha 03 (sic) de noviembre de 2006, mediante la cual se decide la destitución del querellante, que el mismo se fundamenta en que el accionante había incurrido en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el hecho de haber sido objeto de distintas amonestaciones escritas en fechas 07 (sic) de julio de 2005, 15 de abril de 2005, 06 (sic) de octubre de 2004, 25 de marzo de 2004, 07 (sic) de noviembre de 2003 y 29 de diciembre de 1997, indicando en el acto que había incumplido reiteradamente en los deberes inherentes al cargo, por no haber resguardado las instalaciones policiales en horas nocturnas; por no salir al servicio entre las 11:00 p.m. hasta las 04:00 a.m., sin autorización de los supervisores; por haberse ausentado de su sitio de trabajo con el fin de realizar diligencias personales, obviando ordenes (sic) superiores; por no cumplir con sus obligaciones como Jefe de los Servicios; por extravió de la placa de pecho; por perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes públicos; información falsa a sus superiores; incumplimiento al horario correspondiente a su jornada laboral.
Ahora bien, en el caso bajo examen la Administración aperturó (sic) un procedimiento administrativo en contra del recurrente que culminó con su destitución, fundamentándose en el hecho de haber acumulado una serie de amonestaciones escritas expedidas en distintos años, y atribuyéndole en el acto de destitución una serie de faltas. Al respecto debe señalar este Juzgado, en primer lugar, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en el numeral 1 del artículo 86 (…) lo que quiere decir que dicha causal esta (sic) prevista para el caso en que dichas sanciones (amonestaciones escritas) sean aplicadas en el transcurso o durante el periodo de seis meses, circunstancia que no ocurre en el presente caso, toda vez, que por un lado no consta de las actas que cursan al expediente que se le haya sancionado al accionante son seis amonestaciones escritas, y por el otro lado, que de las supuestas amonestaciones señaladas en el acto administrativo de destitución, no se evidencia que las mismas hayan sido expedidas en el transcurso de seis meses, ya que estas fueron suscritas en años distintos; amonestaciones que tuvieron la finalidad de sancionar al querellante en la oportunidad que la Administración estimó conveniente por algún hecho que lo amerito, sin embargo, no se puede concebir que el Instituto Policial haya fundamentado la apertura del procedimiento administrativo de destitución y la posterior destitución, en un cúmulo de supuestas amonestaciones escritas las cuales fueron objeto de sanción en diferentes años, lo que a juicio de este Juzgado no configura causal de destitución además de sancionar al recurrente por hechos de los cuales ya fue objeto de anteriores sanciones, violándose de esta forma el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso del recurrente, toda vez que no se le señalo (sic) de manera clara y especifica cuales (sic) fueron los hechos cometidos para subsumirlos en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, la supuesta falta o hecho en especifico (sic) el cual incurrió para que se le imputase la falta de incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, razón por la cual este Juzgado debe declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 061 de fecha 30 de noviembre de 2006, debiendo ordenar la reincorporación del ciudadano Lucio Enemecio Corro Roche al cargo de Oficial Supervisor en el ya nombrado Instituto Policial, con el pago de los sueldos dejados de percibir, y todos aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido, de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no implique la prestación efectiva del servicio. Así se declara.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo (…) de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano LUCIO ENEMECIO CORRO ROCHE, asistido por los abogados RAMON (sic) ALBERTO PEREZ (sic) TORRES e INGRID JOSEFINA GONZALEZ (sic) GOMEZ (sic), antes identificados, contra el INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS. En consecuencia se decide:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 061 de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Se ordena Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas la reincorporación del accionante al cargo de Oficial de Supervisor o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho cargo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: (sic) Se ordena notificar de la presente decisión al Sindico (sic) Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas (…)”. (Mayúsculas del original).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
Mediante diligencia de la abogada Yliana del Valle Gutiérrez Quiñones, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, apeló de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 172 del presente expediente, nota de fecha 4 de febrero de 2009, por el cual la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que desde el día 6 de noviembre de 2008, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, exclusive, hasta el día 2 de diciembre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, transcurrieron quince (15) días de despacho, más el día continuo que se concedió como termino de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Es necesario indicar que, mediante sentencia Nº 2009-00192, de fecha 11 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 6 de noviembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se libraran nuevamente las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la época.
No obstante lo anterior, es el caso que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010), la cual consagra un procedimiento especial e idóneo para casos en donde se interpongan demandas de efectos particulares, como lo es el procedimiento en segunda instancia, referido a la apelación interpuesta en la presente demanda, establecido en Título IV, Capítulo III, Sección Cuarta, artículos 87 y siguientes del aludido instrumento normativo, ahora vigente.
Tal circunstancia, amerita que esta Corte traiga a colación lo referido al principio procesal relacionado con la aplicación de la norma procesal en el tiempo, para lo cual es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. (Subrayado de esta Corte).
Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia.
En efecto, en nuestro Derecho Procesal se ha establecido dicho principio, cuando en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Y es que, de hecho, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional. A saber:
a) Las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
b) El principio de derecho sustantivo de que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, tiene, en el segundo precepto de este artículo 9 bajo comentario, su correspondiente vigencia en el derecho procesal: los actos y hechos ya cumplidos, esto es, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella (por la ley anterior) en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanen.
c) El principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el mencionado artículo 24 de la Carta Fundamental, así como en el artículo 3 del Código Civil, significa, en el ámbito del derecho procesal, que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden abarcar estados de procesos que ya han tenido lugar.
Una vez dicho lo anterior, esta Corte estima que la presente causa se trata de un recurso de anulación de efectos particulares, por lo que el procedimiento que debe aplicársele es ciertamente el idóneo para tales casos, y éste debe ser aplicado de manera inmediata, es decir, aunque en el auto dando cuenta, se haya establecido que la tramitación habría de hacerse de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para la fecha. De allí que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sus disposiciones procesales han de ser aplicadas de manera inmediata.
Al respecto, es importante destacar que el procedimiento establecido en las apelaciones de sentencias en demandas de efectos particulares, se regirán por el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte, el cual corre inserto al folio 196 del presente expediente, que el día 23 de junio de 2011, se inició el lapso para la fundamentación a la apelación, los cuales correspondieron a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011, y 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2011, asimismo, se dejó constancia que había transcurrido un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 23 de junio de 2011; siendo que, desde el 23 de junio de 2011, -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 14 de julio de 2011, -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentará su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Con base a lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 10 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
De cara a lo anterior, resulta pertinente indicar que por cuanto en el caso sub examine, la parte querellada la constituye un Municipio, contra el cual fue declarado -en primera instancia- con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, el 10 de mayo de 2006, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio y a los Institutos, sin embargo ésta no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, observa esta Corte que el ente recurrido a saber, es el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, a la Alcaldía del Municipio Vargas, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional estima pertinente determinar si en el presente caso resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta de ley anteriormente señalada.
A tal efecto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 000024-2011, de fecha 14 de febrero de 2011, caso: Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), dictada por esta Corte relativa a la improcedencia de la Consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los Municipios, la cual es del siguiente tenor:
“(…) En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Síndico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158). Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley’.
Ello así, (…) en virtud de que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio, en los juicios en los cuales éste sea parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que dichos privilegios tampoco pueden ser extendidos a los institutos autónomos municipales, como es el caso del ente recurrido en el presente expediente, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- la sentencia de fecha 9 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio o al Instituto Autónomo Municipal. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, al no ser extensibles a los Institutos Autónomos Municipales las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que es Improcedente la Consulta de Ley estipulada en el artículo 72 de la norma ut supra, a la sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Lucio Enemecio Corro Roche, asistido por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.278 y 50.260, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se Decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2007, por la abogada Yliana del Valle Gutiérrez Quiñones, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUCIO ENEMECIO CORRO ROCHE, identificado en el encabezado de este fallo, asistido por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.278 y 50.260, respectivamente, contra el mencionado Instituto.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley con ocasión a decisión de fecha 10 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2008-001674
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________.
La Secretaria Acc.,