JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001762
En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2015-08 de fecha 6 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.550 y 90.333, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCLICK RAFAEL LÓPEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.530, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 18 de septiembre de 2008, por la abogada Mariela Brandt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.101, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 21 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, vencido los cuatro (04) días continuos, que se otorgaron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de febrero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 10 de diciembre de 2008, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente hasta el día 3 de febrero de 2009, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día catorce (14) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 11, 12, 13 y 14 de diciembre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16 y 17 de diciembre de 2008 y; 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 29 (sic), 28 y 29 de enero de 2009 y; 03 de febrero de 2009”.
El 5 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de marzo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº2009-00294, declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de diciembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, igualmente repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubieren lugar para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de julio de 2009, esta Corte ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la decisión pronunciada en fecha 4 de marzo de 2009. Asimismo ordenó librar las boletas de notificación y Oficios respectivos, igualmente se comisionó al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que realizare las diligencias pertinentes a los fines de notificar a las partes, en virtud de estar domiciliadas en dicho Estado.
En la misma fecha, se libraron las boletas y los Oficios Nros. CSCA-2009-003496, CSCA-2009-003497 y CSCA-2009-003498, respectivamente.
En fecha 8 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil consignó Oficio de remisión de comisión Nº 2009-003496, dirigido al ciudadano Juez Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se envió por valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 24 de septiembre de 2009.
En fecha 3 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº92 del 27 de enero de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió anexos de las resultas de la Comisión que le fuere librada.
En fecha 10 de marzo de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tuvo por recibido el Oficio de fecha 27 de enero de 2011, emanado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo estableció que comenzaban a transcurrir los cuatro (4) días continuos concedidos como término de distancia, y que una vez vencidos estos, se daría inicio a la relación de la causa según lo contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la advertencia que una vez se verificare el acto procesal correspondiente comenzaría a tramitarse conforme con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó que se practicare por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en el cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día en el cual culminó el referido lapso. En la misma oportunidad se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “desde el día quince (15) de marzo de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de abril de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de marzo de 2011 y 4, 5, 6, 7 y 11 de abril de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13 y 14 de marzo de 2011”.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de febrero de 2006 los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, actuando en representación del ciudadano Franclick Rafael López Espinosa, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Alegaron, que “(…) Nuestro representado es funcionario al servicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 16 de marzo de 2002 hasta la presente fecha, en su Condición de bombero, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, devengando en la actualidad un ingreso mensual de CUATROCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 406.917), con un horario de trabajo variable de acuerdo a las guardias y turnos que le corresponden cumplir (…)”. (Mayúsculas del texto).
Adujeron, que “(…) los empleados al servicio de la Municipalidad Irribarrense se rigen en todo lo concerniente a su régimen laboral por las Cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, vigente desde el 17 de Agosto de 1998. En virtud del carácter variable del horario de trabajo de nuestro patrocinado como bombero municipal, éste se ve en la necesidad de prestar sus servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente, apartándose de lo establecido en un régimen de trabajo ordinario razón por la cual en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas extraordinarias de trabajo, tales como los fines de semana, (…) así como también durante la noche, generándose a favor de nuestro mandante conceptos de naturaleza laboral contemplados en el contrato colectivo antes señalado, los cuales deben ser asumidos por la parte patronal, es decir la Alcaldía del Municipio Iribarren. En tal sentido, la Cláusula 80 de la supra señalada II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de Iribarren establece lo siguiente: ‘El patrono conviene que cuando uno de sus empleados tenga que laborar un día: SABADO (sic): Pagará tres (3) días de salario. SABADO (sic) FERIADO: Pagará cuatro (4) días de salario. DOMINGO DE DESCANSO OBLIGATORIO: Pagará cinco (5) días y medio de salario. DOMINGO FERIADO: Pagará seis (6) días y medio de salario’ (…)”. (Mayúsculas del texto).
Esgrimieron, que “(…) La Alcaldía del Municipio Iribarren le adeuda a nuestro poderdante la cantidad de UN MILLON (sic) SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEICIENTOS (sic) OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTIDOS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 1.761.687,22), por concepto de sábados y domingos laborados, más el bono nocturno correspondiente al año 2003, los cuales pasamos a discriminar de la siguiente manera: AÑO 2003 (Ingreso mensual Bs. 336.200). A) SABADOS (sic) LABORADOS Enero: 11; Febrero: 01 —22; Marzo: 15; Abril: 26; Mayo: 17; Junio: 07—28; Julio: 19; Agosto: 09— 30; Septiembre: 27; Octubre: 11; Noviembre: 01. Dando un total de 14 Sábados laborados: 14 días x 03 días = 42 días x Bs. 11.206,66 Bs. 470.679,99. B) DOMINGOS LABORADOS Enero: 05—26; Febrero: 16; Marzo: 09; Mayo: 11; Junio: 01; Julio: 13; Agosto: 03 — 24; Septiembre: 14; Octubre: 05 — 26; Noviembre: 16; Diciembre: 07 — 28. Dando un total de 15 Domingos laborados: 15 días x 5.5días = 82,5 días. 82,5 días x Bs. 11.206,66 = Bs. 924.549,45. C) BONO NOCTURNO AÑO 2003 (Jornadas nocturnas laboradas). Enero: 05—08—11—14—17—20—23—26—29. Febrero: 01—04—07—10—13—16—19—22—25—28. Marzo: 03—06—09—12—15—18—21—24—27. Abril: 23—26—29. Mayo: 02—05—08—11—14—17—20—23—26—29. Junio: 01—04—07—10—13—16—19—25—28. Julio: 01—04-07—10—13—16—19—22—25—28—31. Agosto:03—06—09—12—15—18—21—24—27—30 Septiembre: 05—08—11 —14—17—23—26—27— 29. Octubre: 02—05—08—11—14—17—20—23—26—29. Noviembre: 01—04—07—10—13—16—19—25—28. Diciembre: 01—04—07—10—16—19—22—25—28—31. Total noches laboradas = 109 Noches. Ingreso mensual = Bs. 336.200 / 30 días = Bs. 11.206,66 x 30% = Bs. 3.361,99. 109 noches laboradas x Bs. 3.361,99 = Bs. 366.457,78. Total sumatoria de A + B + C = Bs. 470.679,99 + Bs. 924.549,45 + Bs. 366.457 = Bs. 1.761.687,22 (…)”. (Mayúsculas del texto).
Indicaron, que “(…) La alcaldía (sic) del Municipio Iribarren le adeuda a nuestro poderdante la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 814.840,63), por concepto de sábados y domingos laborados, más el bono nocturno correspondiente al año 2004, los cuales discriminamos de la siguiente manera: AÑO 2004 (Ingreso mensual Bs. 339.517). A) SABADOS (sic) LABORADOS Enero: 03—24; Febrero: 14; Marzo: 06; Abril: 17; Mayo: 08—29; Junio: 19. Dando un total de 08 sábados laborados: 08 días x 03 = 24 días x Bs. 11.317,23 = Bs. 271.613,59. B) DOMINGOS LABORADOS Enero: 18; Febrero: 08 —29; Mayo.: 02—23; Junio: 13. Dando un total de 06 domingos laborados: 06 días x 5,5 días = 33 días. 33 días x Bs. 11.317,23 =Bs. 373.468,59. C) BONO NOCTURNO Enero: 03—06—09—12—15—18—21—24—27—30. Febrero: 02—05—08–11—14—17—20—23—26—29. Marzo: 03—06—09—12—15—18. Abril: 17—20—23—26—29. Mayo: 02—05—08—11—14—17—20—23—26—29. Junio: 01—07—10—13—16—19—22—25—28. Total noches laboradas = 50 noches. Ingreso mensual = Bs. 339.517 / 30 = Bs. 11.317,23 x 30 % = Bs. 3.395,16. 50 noches x Bs. 3.395,16 = Bs. 169.758,45. Total sumatoria de A + B + C = Bs. 271.613,59 + Bs. 373.468,59 + Bs. 169.758,45 Bs. 814.840,63. Total sumatoria conceptos año 2003 + 2004 Bs. 1.761.687,22 + Bs. 814.840,63 = Bs. 2.576.527,85 (…)”. (Mayúsculas del texto).
Infirieron, que “(…) Establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la Convención Colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos, para regular las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo, así como también los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes. En este mismo sentido, el artículo 508 ejusdem preceptúa que las estipulaciones de la Convención Colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebran, confiriéndole la norma del artículo 60, literal A de la L.O.T. rango preponderante a la convención colectiva como fuente del derecho laboral (…)”.
Mencionaron, que “(…) De allí que la II Convención Colectiva del Trabajo celebrada por los empleados de la alcaldía (sic) del Municipio Iribarren del Estado Lara, regula las relaciones entre ésta categoría de trabajadores (empleados) y la alcaldía (sic) del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el mes de agosto de 1998, razón por la cual invocamos a favor de nuestro patrocinado el contenido de LA CLAUSULA (sic) 80 de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo. Así mismo el artículo 154 de la Ley sustantiva laboral establece que cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón de trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario, mientras que el artículo 156 ejusdem establece que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito original).
Solicitaron, que “(…) LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN del Estado Lara, (…) convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello por este tribunal, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.576.527,85 ), más la respectiva Corrección Monetaria (Indexación) a que hubiere lugar, a favor de nuestro mandante, para lo cual pedimos que se practique la experticia complementaria a fin de determinar el monto exacto a indemnizar, así como también los conceptos derivados de la mencionada cláusula 80 que se vayan causando hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago que aquí reclamamos (…)”.(Mayúsculas del escrito original).


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de igual manera ordenó el pago de los conceptos correspondientes a los días sábados, domingos y jornadas nocturnas indicadas, así como los conceptos que se vayan generando desde el año 2003 hasta el año 2008 inclusive, igualmente se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
“(…) Luego del acotamiento anterior, este tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la controversia, y en tal sentido, a criterio de este juzgador los procesos cognoscitivos en general y en este caso, el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos al sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse en la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigida, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo sólo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto controvertido. Así las cosas, en el ámbito del proceso se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación.
En consecuencia de la revisión de las pruebas ofrecidas en el presente juicio se observa que la parte querellante demostró que laboró las fechas correspondiente (sic) a los días sábados del año 2003 que se detallan a continuación: Enero: 11; Febrero: 01 y 22, Marzo 15; Abril: 26; Mayo 17; Junio: 07 y 28; Julio: 19; Agosto: 09 y 30; Septiembre: 27; Octubre: 11 y Noviembre 01. Los siguientes días domingos: Enero 05 y 26; Febrero 16; Marzo 09; Mayo 11; Junio: 01; Julio: 13; Agosto: 03 y 24; Septiembre 14; Octubre: 05 y 26; Noviembre: 16; Diciembre: 07 y 28.
Demostró haber laborado en el año 2003 las jornadas nocturnas correspondientes a los siguientes días: Enero 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29 ; Febrero: 01, 04, 07, 10, 13, 16, 19, 22, 25 y 28; Marzo: 03, 06, 09, 12, 15, 18, 21, 24 y 27; Abril: 23, 26 y 29; Mayo: 02, 05, 08, 11, 14, 17, 20, 24, 26 y 29; Junio: 01, 04, 07, 10, 13, 16, 19, 25 y 28; Julio 01, 04, 07, 10, 13, 16, 19, 22, 25, 28 y 31; Agosto: 03, 06, 09, 12, 18, 21, 24, 27 y 30; Septiembre: 05, 08, 11, 14, 17, 23, 27 y 29; Octubre: 02, 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26, 29; Noviembre: 01, 04, 07, 10, 13, 16, 19, 25 y 28; Diciembre: 01, 04, 07, 10, 16, 19, 22, 25, 28 y 31.
Igualmente se demostró que laboró en el año 2004 los días sábados en las siguientes fechas: 03 y 24 de enero; 14 de Febrero; 06 de marzo; 17 de abril; 08 y 29 de mayo y 19 Junio. Los siguientes domingos laborados: 04, 11 y 18 de enero, 01, 15 y 29 de febrero; 14 y 28 de marzo; 11 y 25 de abril; 09 y 23 de mayo y 20 de junio. Las jornadas nocturnas correspondientes a los siguientes días: Enero: 03, 06, 09, 12, 15, 21, 24, 26 y 30; Febrero: 02, 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29; Marzo: 03, 06, 09, 12, 15 y 18; Abril: 17, 20, 23, 26 y 29; Mayo: 02, 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29;Junio: 01, 07, 10, 13, 16, 19, 22, 25 y 28; tal registro fue sacado del control de asistencias de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que fuere solicitado por este Tribunal en la oportunidad de la audiencia definitiva y que se encuentra anexo a la pieza de recaudos, en consecuencia este tribunal valora la presente prueba por haber cumplido todas las formalidades legales que demuestra de manera fehaciente que el ciudadano querellante laboró los días especificados.
No obstante la parte querellada alegó que no adeuda nada por los conceptos que se demandan, pero no consta en autos la prueba que demuestre el cumplimiento de la obligación asumida y que por ser de orden social le corresponde al funcionario, siendo tutelable en sede jurisdiccional, por lo que este Tribunal tiene que ordenar la inmediata cancelación de tales conceptos y así se decide.
Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11-10-01, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006 en donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario.
Por otro lado, en cuanto a los montos correspondientes al pago de los días sábados y domingos laborados así como las horas nocturnas indicadas en la motivación del presente fallo deberán ser calculados conforme a una experticia complementaria del fallo, y así se determina (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 105 del presente expediente, que el día 15 de marzo de 2011, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, los cuales correspondieron a los días 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de marzo 2011 y 4, 5, 6, 7 11 de abril del mismo año; siendo que, desde el 15 de marzo de 2011 -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 11 de abril de 2011 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Mariela Brandt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.101, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCLICK RAFAEL LÓPEZ ESPINOZA contra la prenombrada Alcaldía.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/28
Exp. Nº AP42-R-2008-001762

En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria Accidental.