JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001813
En fecha 24 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1465, de fecha 15 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DOUGLAS STANIT SALAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.956.177, asistido por las abogadas Ana Delinda Sosa y Elizabeth Carolina Peña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.350 y 36.790, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 025 de fecha 29 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el referido ciudadano contra la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo .

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de abril de 2008, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el recurso de nulidad interpuesto.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día que la parte recurrente ejerció el recurso de apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a esta Corte, se ordenó la notificación de las partes, al tercer interesado, así como también a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República; en la misma fecha se libró comisión, dirigida al Juzgado (distribuidor) del Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, con las boletas y los oficios correspondientes. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 29 de enero de 2009, se recibió de la abogada Elizabeth Carolina Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.790, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Douglas Stanit Salas Hernández, escrito mediante el cual solicitó se practicara la notificación del Ministro del Poder Popular para el Turismo, a la empresa Venetur y al Sistema Teleférico de Mérida.
En fecha 12 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte, igualmente dejó constancia que consignó boleta de notificación dirigida a la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).
En fecha 3 de marzo de 2009, la abogada Elizabeth Peña Briceño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia presentada el 29 de enero de 2009, ante este Órgano Jurisdiccional.
En la misma fecha, compareció el Alguacil de esta Corte y mediante nota estampada en el expediente, dejó constancia de que fue enviada la comisión librada al Juez (distribuidor) del Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recibida el 18 de febrero de 2011.
En fecha 12 de marzo 2009, el Alguacil de esta Corte mediante nota estampada dejó constancia que consignó acuse de recibo del Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2009, se dio por recibido el Oficio Nº 205 de fecha 17 de marzo de 2009, emanado de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2008. Asimismo, vista la diligencia suscrita por el Alguacil del mencionado Juzgado mediante la cual consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Douglas Stanit Salas Hernández, dada la imposibilidad de realizar la notificación.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió diligencia del abogado José Gregorio Palomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ratificando las diligencias de fecha 29 de enero y 3 de marzo de dos mil 2009, mediante las cuales solicitó se realizaran las notificaciones al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a la empresa Venetur, así como al Sistema Teleférico de Mérida, consignado igualmente poder que acreditaba su representación y solicitando pronunciamiento sobre la revocatoria del auto de fecha 29 de junio de 2009, dictado por esta Corte.
En fecha 6 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, Venetur y el Sistema Teleférico de Mérida. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios y boleta.
En fecha 21 de abril de 2010, mediante nota estampada en el presente expediente, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio librado al Ministro del Poder Popular para el Turismo, igualmente, en esta misma fecha fue consignado el Oficio de notificación librado al Presidente de Venetur, dejando constancia de su notificación.
En fecha 26 de abril de 2010, mediante nota estampada en el presente expediente, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez (distribuidor) del Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recibida el 22 de abril de 2010.
En fecha 20 de junio de 2011, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de abril de 2010, las cuales fueron remitidas mediante el Oficio N° 428, del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 3 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual visto que había transcurrido el lapso fijado para que las partes consignaran sus informes por escrito, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 11 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La presente controversia se inició mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2004, por el ciudadano DOUGLAS STANIT SALAS HERNÁNDEZ, asistido por las abogadas Ana Delinda Sosa Márquez y Elizabeth Carolina Peña, ya identificados, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 13 de octubre de 2004, se le dio cuenta a la Corte Primera y se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo, solicitándole la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
El día 26 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte mediante nota, dejó constancia que consignó Oficio librado a la ciudadana María Cristina Iglesias, para ese entonces Ministra del Trabajo.
En fecha 14 de diciembre de 2004, la Corte Primera acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la misma, a los fines que se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la referida Corte, admitió el recurso interpuesto ante ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 26 de julio de 2005, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual indicio que “(…) en razón de que el acto impugnado emana de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, este tribunal considera competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Judicial correspondiente. (…)”, ordenando así la remisión del expediente a la Corte a los fines que se pronunciara sobre el referido auto.
Mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2006, la Corte Primera declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ordenado la remisión del mismo a los fines que conociera de la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2006, se dio por recibido el presente expediente en el Juzgado en el cual fue declinada la competencia, y en fecha 21 de abril se ordenó la notificación de las partes.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 9 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró:
“(…) Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso, en razón de lo cual debe declararse la perención de la instancia.
El instituto procesal de la perención de instancia ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la perención de la presente causa se produjo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto (sic), del artículo 19, que dispone:
(…omissis…).
Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
‘(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide’.
Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente esta Juzgadora hace suyo.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 28 de de febrero de 2007, cuando el Tribunal se declaró competente para seguir conociendo del recurso de nulidad y ratificó el auto de admisión de fecha 9 de febrero de 2005, siendo carga de la parte recurrente la consignación de los fotostatos para librar las citaciones y notificaciones del auto de admisión, a los fines del impulso del proceso; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, es forzoso para este Tribunal Superior declarar la perención de la instancia. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano DOUGLAS STANIT SALAS HERNÁNDEZ, contra la Providencia Administrativa N° 025, de fecha 19 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Notifíquese a las partes de la presente Decisión”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 9 de abril de 2008, que declaró la perención de la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Douglas Stanit Salas Hernández, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales suscitadas en el presente expediente, con el fin de verificar si en la presente causa efectivamente se consumó la perención de la instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura procesal.
La doctrina ha establecido que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual -en términos generales-, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador, en el cual no se haya realizado ningún acto de impulso procesal.
Así mismo, debe indicarse que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en él -imputable a las partes-, durante un determinado período establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, los recurrentes deben dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86, la extinción o perención de instancia de pleno derecho ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros), expresando lo siguiente:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En el mismo orden de ideas cabe hacer referencia a la sentencia Nº 05837, de fecha 5 de octubre de 2005, caso: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, el cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela estableció que, en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de la Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
De la norma parcialmente transcrita, deben ser verificados los supuesto de la paralización de la causa durante el transcurso de un año y la inactividad de las partes durante el referido período, sabiendo que tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal.
En este contexto, es pertinente señalar que tanto la doctrina y la jurisprudencia, han venido sosteniendo que por acto de procedimiento deberá entenderse, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., sentencia N° 1162 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2011, caso: CARLOS VICENTE GOLINDANO MORENO).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que el Juzgado a quo, declaró consumada la perención y extinguida la instancia, al considerar que la última actuación procesal ocurrió en fecha 28 de febrero de 2007, cuando se declaró competente para seguir conociendo del recurso de nulidad y ratificó el auto de admisión de fecha 9 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de no haber sido consignado por la parte recurrente los fotostatos requeridos para librar las citaciones y notificaciones del auto de admisión.
Asimismo, se evidencia del auto de fecha 28 de febrero de 2007, que corre inserto al folio 191 del expediente, que en efecto la Secretaria del Juzgado a quo dejó constancia que “(…) los recaudos ordenados por este Tribunal Superior para dar cumplimiento con la citación y notificación, se remitirán una vez que la parte interesada provea los gastos de los fotostatos correspondiente”.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es pertinente destacar que nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1703, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de octubre 2004, en el caso: Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto, ha señalado que:
“(…) a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios fundamentales del proceso, pues recoge el conjunto de garantías y derechos a favor de los ciudadanos, tales como el acceso a los órganos de la administración de justicia, la cual deberá ser ‘gratuita, accesible, imparcial, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, o reposiciones inútiles’ (…)”.

En este orden de ideas, no debe esta Corte dejar pasar por alto el hecho cierto, que si el recurrente en el momento de la admisión del recurso interpuesto no consignó los fotostatos para la práctica de las citaciones ordenadas en el auto de admisión. No es menos cierto que tampoco existe norma alguna que imponga dicha carga a la parte recurrente dentro del procedimiento siendo obligación del Órgano Jurisdiccional, realizar todas las diligencias pertinentes para que las partes se encuentren a derecho.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de marras esta Corte observa que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el tribunal a quo, indicó que el último acto procesal verificado en autos fue en fecha 28 de febrero de 2007, a fin de computar el lapso de la perención, no obstante, se constató de las actas que integran el expediente folio (192), que en fecha 3 de abril del mismo año, la apoderada judicial de la parte recurrente la abogada Elizabeth Carolina Peña, consignó diligencia solicitando el abocamiento del tribunal al conocimiento de la presente causa, así como las notificaciones del ciudadano Procurador General de la República y Ministro de Turismo (MINTUR) (ahora Ministro del Poder Popular Para el turismo), evidenciándose el interés e impulso procesal a fin de que las partes se encontraran a derecho, la cual fue proveída por el juzgado a quo en fecha 16 de abril de ese mismo año, siendo ésta la última actuación de impulso procesal observada en autos antes de la decisión aquí impugnada del 9 de abril de 2008, de allí que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto no transcurrió el lapso señalado en la precitada norma, esto es, entre el 16 de abril de 2007 y 9 de abril de 2008. Así se declara.
En consecuencia, atendiendo al resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso y al no verificarse el supuesto establecido en el artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse Con Lugar la apelación ejercida y en consecuencia Revocar la sentencia apelada.
Finalmente, a modo de colofón esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente precisar, que por tratarse el presente asunto de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra decisión proferida por una Inspectoría del trabajo, debe advertirse que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros estableció que, en los casos de Inspectoría la competencia correspondía a la jurisdicción laboral, también es cierto que la prenombrada Sala, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, (la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial), en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo atendiendo a lo establecido en la sentencia ut supra transcrita en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, caso: Minera Las Cristinas C.A., Vs. Corporación Venezolana de Guayana), razón por la cual esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los fines que continúe su curso de ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Ana Delinda Sosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.350, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2008, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DOUGLAS STANIT SALAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.956.177, asistido por las abogadas Ana Delinda Sosa y Elizabeth Carolina Peña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.350 y 36.790, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 025 de fecha 29 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche contra la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 9 de abril de 2008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de que el proceso continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Acc.,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2008-001813

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_____________.