EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2010-001076
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 2 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 336-O-2010 de fecha 19 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JACOBO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.326.540, asistido por el abogado José Manuel Muñoz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.073, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de octubre de 2010, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 29 de julio de 2010, por el abogado Alexis Febres Chacóa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.069, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 29 de junio de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 8 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se “(…) orden[ó] la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la parte apelante deb[ía] presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 24 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte apelante, consignó el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 18 de enero de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación, se “(…) orden[ó] pasar el expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 20 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 5 de abril de 2011, la Corte declaró la “(…) NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación. 2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Resaltados del original).

En fecha 28 de abril de 2011, “(…) se orden[ó] notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República (…)”. En esta misma fecha, se libró boleta y los oficios Nros. CSCA-2011-002846 y CSCA-2011-002847, respectivamente. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 20 de junio de 2011, se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante boleta recibida el 2 de junio de 2011.

En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte notificó al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Parques y al ciudadano Jacobo Pérez Rodríguez, mediante oficios recibidos el 14 de junio de 2011.

En fecha 21 de julio de 2011, esta Corte “(…) orden[ó] pasar el presente expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En esa misma fecha, la parte querellante consignó el escrito de contestación a la apelación.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de septiembre de 2009, el ciudadano Jacobo Pérez Rodríguez, asistido por el abogado José Manuel Muñoz Rodríguez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Como antecedentes del recurso sostuvo que “(…) se inicia el procedimiento disciplinario que concluyó en el acto cuya nulidad se solicita mediante solicitud de apertura contenida en el memorando Nº 063 de fecha 7 de enero de 2009, emanada de la Dirección de Bienes y Servicios del Instituto, al cual [se] encuentr[a] adscrito. La razón de esta solicitud es ‘por incurrir presuntamente en intercambio de golpes con el vigilante Juan Sulbarán, dentro de las instalaciones de la Dirección de Bienes y Servicios y en horario de trabajo, ocasionándose ambos lesiones personales’. En fecha 30 de enero de 2009, la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos dictó Auto de Apertura del Procedimiento disciplinario de Destitución, asignando para ello el expediente Nº 001-2009, ordenándose [su] notificación (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicó que “(…) mediante oficio Nº DP-0790 de fecha 06 de febrero de 2009 emanado de la Dirección de Recursos Humanos, se [le] notificó de la apertura del procedimiento sancionatorio de destitución y de la respectiva averiguación y sustanciación del mismo. En fecha 13 de febrero de 2009, [le] fueron formulados los cargos por la funcionaria competente, informándo[le] que ‘considerando que existen suficientes elementos que hagan presumir que la conducta asumida por el funcionario investigado se subsume y se adecúa al supuesto de hecho establecido en el (sic) numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, relató que “(…) en fecha 20 de febrero de 2009, consigné escrito de descargos, el cual fue agregado al Expediente Administrativo, el 21 del mismo mes y año. De igual forma, en fecha 27 de febrero fue agregado al expediente [su] escrito de promoción de pruebas, en el que solicité la promoción de una serie de testimoniales con el objeto de desacreditar los hechos y actuaciones que se [le] imputaron. Finalmente, en fecha 26 de marzo de 2009, se dictó la Providencia Nº 21, mediante la cual se acordó [su] destitución del cargo que venía desempeñado en la Dirección de bienes (sic) y Servicios, y que terminaron con una carrera de doce (12) años en la Institución (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto a los vicios denunciados indicó que “(…) la causal de falta de probidad y las demás que establece el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como causal de destitución (…) es un asunto de derecho administrativo sancionotario (sic) de cierta antigüedad, cuya definición y condiciones de procedencia no han variado significativamente, por lo que los criterios jurisprudenciales sostenidos en el pasado por tribunales especializados como la Corte Primera (…) mantenían su vigencia, y según dichos criterios ‘la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, así como el incumplimiento, o al menos en gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, que impone la Ley de Carrera Administrativa’ (…) Que en el caso de marras, ninguno de los elementos tomados en cuenta por la Dirección de Recursos Humanos y la propia Presidencia del Instituto para afirmar que [su] conducta se subsume en falta de probidad (…) como son: la documentación anexa al expediente (antecedentes administrativos personales) y sobretodo (sic) las declaraciones rendidas por los funcionarios entrevistados, tales como: Juan Sulbarán, que es el otro implicado en la presunta trifulca que nunca excedió de un intercambio verbal; Ramón Bazán; Karol Machado; Charlie Vega y Elizabeth Gómez; se desprende que haya ocurrido algún hecho violento o de fuerza, y mucho menos aún, que haya algún (sic) actuado en contra de los principios de bondad, honradez, integridad y justicia; y de ser así, tanto la Dirección de Recursos Humanos como el propio funcionario que suscribe un acto tan delicado, como lo es [su] destitución, estaban en la obligación de determinar expresamente cuales fueron las conductas y las pruebas que la acreditaron, para que se [le] encuentre incurso en la referida causal (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, adujo que “(…) por el contrario, durante doce (12) años que h[a] prestado [sus] servicios a la Institución, y desde que comenzó el proceso de evaluación del personal, h[a] resultado calificado ‘Sobre lo Esperado y Excepcional’ (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, indicó que “(…) denunci[ó] el vicio del silencio de pruebas; ya que resulta claro, que al no haber establecido el órgano decisor que se [le] imputó incurrió en lo que la doctrina y jurisprudencia denominan el vicio de silencio de pruebas, previsto en el artículo 509 del código (sic) de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia con mayor contundencia cuando de las pruebas existentes, como lo son las testimoniales rendidas por los funcionarios en el procedimiento sancionatorio no se desprende la ocurrencia de ninguna de las causales establecidas en la norma que se aplicó para fundamentar [su] destitución (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló “(…) que al estar fundamentado el acto sancionatorio impugnado en hechos existentes, ya que no fueron acreditados por ningún medio de prueba, adolecía del vicio de falso supuesto de hecho, todo ello de conformidad con los criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa (…)”.

En otro sentido, en lo relativo a la Providencia Nº 34 del 16 de junio de 2009 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, “(…) éste la decidió en términos bastante insuficientes, limitándose; tal como se desprende el (sic) texto del acto (…) a transcribir parcialmente el contenido de una sentencia emanada de uno de los Juzgado (sic) Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, referida al vicio de inmotivación, el cual no fue alegado en el recurso de reconsideración y, por otra parte una consideración doctrinaria relacionada con el vicio de silencio de prueba, esta (sic) relacionada con la posibilidad que la falta de valoración cambie la decisión del recurso (…)”.

Aunado a ello, señaló que “(…) el funcionario que suscribe la decisión llega al extremo de confensar (sic) la falta absoluta (sic) valoración de las pruebas aportadas por [su] persona. E incluso, de los criterios por medio de los cuales acreditó las aportadas por el sustanciador al expresar: ‘Que aún cuando la Providencia Administrativa Nº 21 de fecha 26 de marzo de 2009, no valoró las pruebas recopiladas por la Administración Pública, se desprende el contenido de las mismas (sic), que la decisión de este despacho de DESTITUIR al ciudadano JACOBO PEREZ (sic) RODRIGUEZ (sic), no hubiese sido distinta’ (…)”. (Resaltados del original).
Con base en todo lo anterior, solicitó que “(…) PRIMERO: Se restituya la situación jurídica infringida por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES quien en forma ilegal y arbitraria decisió (sic) destituir[lo] del cargo que ven[ía] desempeñando en la precitada institución. SEGUNDO: Se ordene el pago de los salarios caídos desde el momento de la destitución hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación (…) así como todos (sic) aquellas remuneraciones que por concepto de salario e indemnización, [le] correspondan (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado el ciudadano Jacobo Pérez Rodríguez, asistido por el abogado José Manuel Muñoz Rodríguez, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“(…) Corresponde a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta el por ciudadano Jacobo Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 6.326.540, debidamente asistido por el Abogado José Manuel Muñoz Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.073, contra el (sic) contra la Providencia Administrativa Nº 34 emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en fecha 28 de mayo de 2009, la cual le fue notificada en fecha 16 de junio de 2009.

La parte querellada alega como punto previo la caducidad del recurso contencioso funcionarial, motivado a que la Providencia Administrativa Nº 21, fue dictada el 26 de marzo de 2009 y notificada en fecha 16 de abril de 2009, siendo interpuesta la presente querella el 16 de septiembre de 2009, la cual expiró fatalmente el 16 de julio de 2009.

En aplicación de lo expuesto anteriormente, considera menester este Tribunal, verificar el contenido de la notificación del acto administrativo mediante el cual se retiró al ciudadano JACOBO PÉREZ RODRÍGUEZ, el cual señaló expresamente lo siguiente:

‘(…), contra esta decisión podrá interponer Recurso de Reconsideración por ante este Despacho, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación; o en su defecto, podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, dentro de los tres (03) meses siguientes a la notificación de la presente decisión (…)’.

Así, observa este Tribunal que la notificación del acto administrativo de destitución, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Velásquez Monsalve, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), se efectuó el 16 de abril de 2009, (folio 98 del expediente administrativo) y estableció la posibilidad que el ciudadano JACOBO PÉREZ RODRÍGUEZ, interpusiera en primer lugar, el Recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días siguientes a que haya sido notificado del aludido acto, en segundo lugar, el Recurso Jerárquico y por último, podía recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, resulta oportuno para este Tribunal, verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.

(…omissis…)

Ahora bien, visto lo expuesto en líneas anteriores y que el recurrente procedió a agotar previamente la vía administrativa, de conformidad con lo señalado en la notificación del acto administrativo de destitución, se tiene que computar el lapso a partir de la notificación del recurso de reconsideración, es decir, el dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2009), y siendo que por el error inducido por la Administración el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2009, no puede declararse como caduca la acción al no haber transcurrido los lapsos procesales por la defectuosa notificación, de tal manera, resulta evidente para este Tribunal, que la Administración, indujo al querellante a incurrir en error, porque lo llevó a agotar previamente el recurso administrativo. Así se decide.

Alega el querellante que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por silencio de pruebas, una vez que no estableció cuales fueron las pruebas por medio de las cuales acreditó la causal de destitución.

Al entrar a conocer el vicio alegado, este Juzgador observa:
La Providencia Administrativa Nº 34 dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) establece lo siguiente:

‘(…) CONSIDERANDO
Que aún cuando la Providencia Administrativa Nº 21 de fecha 26 de marzo de 2009, no valoró las pruebas recopiladas por la Administración Pública, se desprende el contenido de las mismas, que la decisión de este Despacho de DESTITUIR al ciudadano JACOBO PEREZ (sic) RODRIGUEZ (sic) no hubiese sido distinta (…)

CONSIDERANDO
Que en los medios de pruebas recabados para fundamentar la Destitución del ciudadano JACOBO PEREZ (sic) RODRIGUEZ, (sic) mediante la Providencia Administrativa Nº 21 de fecha 26 de marzo de 2009, existen suficientes elementos que señalan que la conducta asumida por el aludido ciudadano se subsume y se adecua al supuesto de hecho establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)’

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa, respecto al vicio de silencio de prueba invocado, se desprende del acto impugnado, que la autoridad administrativa no analizó las pruebas promovidas por el hoy querellante en su etapa correspondiente, tal como se evidencia en el folio 112 del expediente administrativo, refiriendo ‘que aun cuando la Providencia Administrativa Nº 21 de fecha 26 de marzo de 2009, no valoró las pruebas recopiladas por la Administración Pública (…)’, lo que demuestra que dictó el acto de destitución sin valorar las pruebas aportadas por el hoy querellante, siendo ello así, esta juzgadora considera que en el presente caso se silenciaron las pruebas, pues no fueron efectivamente valoradas y no fueron estimadas de acuerdo a la normativa procesal y así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el hoy querellante, este Tribunal considera lo siguiente:

La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

En otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.
(…omissis…)

En el caso de marras, se partió de un hecho falso o inexistente dado que la Administración en ningún momento analizó las pruebas promovidas en su oportunidad para dictar la Providencia Administrativa Nº 34, decidiendo que el hoy querellante tuvo conducta que se encuentra dentro de las causales de destitución, siendo así, este Tribunal estima que Providencia Administrativa Nº 34 esta (sic) viciada por falso supuesto una vez que se dictó tal decisión por una conducta no probada, y así se decide.

Solicita el querellante se le cancele todas aquellas remuneraciones que por concepto de salario e indemnización le corresponda.

Ahora bien, para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el actor las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente (legal o contractual) el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en su querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, sin embargo a titulo de indemnización se ordena cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, ésta sentenciadora forzosamente debe declarar la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia debe declararse Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en fecha 28 de mayo de 2009, y así se decide (…)”. (Resaltados del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 24 de noviembre de 2010, el abogado Alexis Febres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.069, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), consignó el escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

En primer término, reiteró el alegato sobre la caducidad y a tal efecto adujo que “(…) el juez A-quo (sic), ha debido declarar INADMISIBLE, el recurso de nulidad por CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, contrario a ello, lo admitió y declaro (sic) parcialmente CON LUGAR LA ACCION (sic), anulando el acto administrativo de fecha 28 de Mayo de 2009, que consistía en un acto denegatorio del recurso de reconsideración, por las razones contenidas en el mismo. Cuando el A-quo (sic), anula el acto administrativo Nro. 34, de fecha 28 de Mayo de 2009, dictado por [su] representado, nada dice sobre el acto administrativo de fecha 26 de Marzo de 2009, dictado en la Providencia Administrativa Nro, 21, el cual contiene verdaderamente el acto de destitución del querellante, y era obvio que, no hiciere pronunciamiento con relación a dicho acto administrativo, porque nunca fue impugnado y tampoco en la querella que nos ocupa fue solicitada su nulidad, por lo tanto, el acto administrativo de destitución quedó definitivamente firme y resulta incongruente que, el dispositivo del Aquo (sic), haya anulado en forma omisiva (sic) dicho acto firme con la incongruente decisión que se apeló, al ordenar la reincorporación al cargo que venía desempeñando el querellado, cuanto anula un acto denegatorio de un recurso de reconsideración que confirma el acto administrativo de destitución que devino en forme (sic), y menos que se deba entender esa nulidad indirecta que no lo fue sobre el acto firme, como consecuencia del denegatorio del recurso inapropiado de reconsideración, el cual no es procedente en estos casos porque se había agotado la vía administrativa y menos bajo los argumentos y supuestos de hecho y de derecho que se observan en la recurrida, criterios esos que no comparte [su] representado (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicó que “(…) si la acción funcionarial, hubiere atacado el acto administrativo de destitución del cargo y se hubiere solicitado su nulidad conjuntamente con la decisión denegatoria del recurso de reconsideración, el cual en estos casos es improcedente porque la decisión final de destitución de cargo, agota la vía administrativa (…) el lapso para intentar su acción y atacar ese acto administrativo, venció el 26 de Julio de 2009, y se observa que la querella funcionarial contra ese acto administrativo primigenio de destitución en el presente caso no fue interpuesta, dado que, la única acción funcionarial interpuesta, fue contra el acto administrativo de fecha 28 de Mayo de 2009, que se trata de un recurso de reconsideración solicitado por el querellante contra ese acto de destitución, donde no solamente el querellante admite los hechos que se le imputaron como causal de destitución, sino que, no solicita la nulidad contra dicho acto administrativo destitutorio, y al hacerlo solamente contra la negativa de reconsiderar el acto administrativo, y concluir que hubo presunto silencio de pruebas que carecen de relevancia en el recurso ejercicio (sic) de reconsideración, y que ha sido considera (sic) por el A-quo (sic) como la motivación para anular ese acto administrativo impugnado, las consecuencias de esa decisión nunca han podido ser la restitución (sic) al cargo del querellante, porque el (sic) nunca solicitud (sic) la nulidad de su destitución y al presentar la querella judicial funcionarial, el mismo estaba firme al no ser impugnado y mal podría el Juzgador, conceder mas (sic) allá de lo querellado y pedido, porque incurre en ultra-petita y se convierte el juzgador en este caso- en Juez y parte-, supliendo defensa y argumentos no expuestos, ni solicitamos (sic) por la parte querellante, violándose a [su] representado el derecho de defensa y debido proceso contenido en el Artículo 49, numeral 1ro., de nuestra carta magna y creando una desigualdad procesal, como lo prohíbe el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque para eso hubiere ocurrido y se hubiere infringido el derecho de defensa y debido proceso y el principio de –igualdad de las partes en el proceso-. Era necesario que, también en esa acción de nulidad denegatoria, se hubiere atacado e impugnado por esta vía judicial, ese acto de destitución, y lo mas (sic) grave de la falta cometida por la recurrida, es que toma en consideración ilegítimamente y sin fundamento alguno –falsos supuestos-, sobre hechos que no fueron motivo de la causa de destitución, sino simple suposiciones y alegatos sin prueba y fundamento alguno del querellante (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, sostuvo que “(…) el A-quo (sic) en su decisión sostiene para desestimar la caducidad de la acción, el argumento sin base jurídica que, -en el acto administrativo, se le estableció al querellante, la posibilidad de un recurso de reconsideración y un recurso jerárquico- y por último, podía recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativo e invoca el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto y (…) concluye que- con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del lapso de caducidad por disposición del artículo 77 ejusdem y concluye de manera errada (…)”.

Igualmente, indicó que “(…) el acto administrativo de efectos particulares que se ataca de nulidad, como lo fue la destitución del cargo en la presente causa no ha sido recurrido en este recurso funcionarial, sino uno contra el acto administrativo denegatorio de un recurso de reconsideración, esto es, que cualquier vicio, que hubiere podido ocurrir sobre un recurso inapropiado, como en efecto ocurrió en el presente caso, no es excusa para que no se hubiere ejercido el recurso apropiado, en virtud de que se había agotado la vía administrativa, porque acto había sido emanado de la máxima autoridad jerárquica, y para el supuesto caso, que hubo error en el contenido de la notificación y se informó del ejercicio de un recurso inapropiado como en el presente caso, lo único que quedaría sin efecto, es el lapso para interponer el recurso de nulidad, contra ese acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2009, sin embargo no se evidencia, que así lo hubiere hecho el querellante en este caso, esto es, que ese acto de destitución, nunca ha sido atacado, ni impugnado, por lo tanto, quedó firme la destitución del cargo del querellante, en virtud que, desde la fecha de la última notificación 16 de Junio de 2009, no ha sido interpuesto recurso funcionarial contra el acto de destitución de fecha 26 de Marzo de 2009 y mas puede el Aquo (sic), como acto reflejo y en abierta SUPOSICIÓN FALSA, entender tácitamente que, lo que pretendió el queréllate, fue interponer el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 21 de fecha 26 de Marzo de 2009, que nunca ha sido impugnada, sino la Nro. 34 de fecha 28 de Mayo de 2009 (…)”. (Resaltados del original).

Por otra parte, al referirse al fondo del asunto planteado señaló que “(…) esa decisión que se apela, incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO, en este aspecto, en virtud que, para llegar a considerar con certeza jurídica su decisión, la misma debe ser sustentada, sobre hechos concretos y no suposiciones falsas, que no constan en las actas procesales, la recurrida, en forma vaga e imprecisa, sostiene que no fueron analizadas las pruebas de la parte querellante, sin indicar en su motivación cuales (sic) fueron las pruebas que no fueron valoradas y para el supuesto negado que ello ocurrió así, que no se evidencia de las actas procesales, la recurrida ha debido analizar dichas presuntas pruebas y considerar si eran determinante (sic) en el resultado o no de la decisión, porque el SILENCIO DE PRUEBAS, se da, cuando, una determinada prueba que ha sido promovida y evacuada en su debida oportunidad, el Juzgador, hace caso omiso a las mismas, sin embargo, si esas pruebas omitidas o silenciadas en la decisión, no son contundentes para cambiar el resultado de la decisión, es inoficioso e inútil su análisis (…)”. (Resaltados del original).

En ese sentido, sostuvo que “(…) no establece la Juzgadora Aquo (sic), cuales (sic) fueron las pruebas omitidas o silenciadas por el querellado y tampoco analizadas por ésta que hayan llevado a la plena convicción que las mismas, son capaces de cambiar el resultado de la decisión (…) por [lo cual] incurre la recurrida en una FALSA DE (sic) SUPOSICIÓN, y consecuencialmente en una INMOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello, adujo que el fallo apelado “(…) incurre en una falta de motivación, y lo mas (sic) grave en una evidente contradicción en el contenido analizado del fallo, dado que, por una parte, sostiene que, es providencia administrativa Nro. 34, fue (sic) recurrida, y que el lapso de caducidad se deja sin efecto, porque hubo una errónea notificación y un recurso inapropiado, y determina que, por ese hecho, no corre el lapso de caducidad en su contra, pero contrariamente a lo sostenido en la primera parte, mantiene erradamente y sin fundamento alguno que, se silenciaron pruebas, sin indicar cuales (sic) pruebas fueron silenciadas (…)”.

Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la caducidad y sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa funcionarial. Así se declara.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), contra la decisión de fecha 29 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

1. Sobre la extemporaneidad del escrito de contestación a la fundamentación a la apelación

Del expediente judicial se desprende que en fecha 5 de abril de 2011, esta Corte anuló las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y se repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia.

Asimismo, se evidencia que en fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al ciudadano Jacobo Pérez Rodríguez, querellante en la presente causa, la cual fue recibida el 14 de junio de 2011.

Posteriormente, el 21 de julio de 2011, la Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación y en fecha 25 de julio de 2011, la parte querellante consignó escrito de contestación a la apelación. Ello así, queda claramente demostrado que el escrito de contestación a la fundamentación fue presentado extemporáneamente y, en consecuencia, el mismo no será valorado en la presente decisión. Así se declara.

2. Sobre la caducidad de la acción.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente observa esta Corte que la parte apelante consignó en fechas 29 de julio de 2010 y 24 de noviembre de 2010, dos escritos de fundamentación a la apelación, sin embargo, para decidir el presente recurso sólo será valorado el que fue consignado ante este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

Ahora bien, en primer lugar la parte apelante reiteró el alegato sobre la caducidad y, a tal efecto, adujo que el juez a quo debió declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad por caducidad de la acción, ya que el lapso para intentar la acción venció, a juicio del apelante el 26 de julio de 2009. Asimismo, indicó que el recurso contra el acto administrativo primigenio de destitución en el presente caso no fue interpuesto.

Al respecto, el Juzgado a quo indicó que “(…) la parte querellada alega como punto previo la caducidad del recurso contencioso funcionarial, motivado a que la Providencia Administrativa Nº 21, fue dictada el 26 de marzo de 2009 y notificada en fecha 16 de abril de 2009, siendo interpuesta la presente querella el 16 de septiembre de 2009, la cual expiró fatalmente el 16 de julio de 2009. En aplicación de lo expuesto anteriormente, considera menester este Tribunal, verificar el contenido de la notificación del acto administrativo mediante el cual se retiró al ciudadano JACOBO PÉREZ RODRÍGUEZ, el cual señaló expresamente lo siguiente: ‘(…), contra esta decisión podrá interponer Recurso de Reconsideración por ante este Despacho, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación; o en su defecto, podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, dentro de los tres (03) meses siguientes a la notificación de la presente decisión (…)’. (…) Ahora bien, visto lo expuesto en líneas anteriores y que el recurrente procedió a agotar previamente la vía administrativa, de conformidad con lo señalado en la notificación del acto administrativo de destitución, se tiene que computar el lapso a partir de la notificación del recurso de reconsideración, es decir, el dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2009), y siendo que por el error inducido por la Administración el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2009, no puede declararse como caduca la acción al no haber transcurrido los lapsos procesales por la defectuosa notificación, de tal manera, resulta evidente para este Tribunal, que la Administración, indujo al querellante a incurrir en error, porque lo llevó a agotar previamente el recurso administrativo. Así se decide (…)”. (Resaltados del original).

Ahora bien, es importante destacar que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 16 de septiembre de 2009, el cual tiene por objeto solicitar la nulidad de la providencia administrativa Nº 21 de fecha 26 de marzo de 2009 notificada el 16 de abril de 2009, por medio del cual el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), decidió destituir al querellante; tal como se evidencia de los folios noventa y ocho (98) al ciento tres (103) de los antecedentes administrativos.

En ese sentido, observa esta Corte en primer lugar, que la caducidad de la acción aplicable al caso de autos, está consagrada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltados de esta Corte).

Ello así, se puede deducir en principio como afirma el apelante que la acción para solicitar la nulidad del acto de destitución dictado en fecha 26 de marzo de 2009, notificado el 16 de abril de 2009, estaría caduca al aplicarle el lapso de tres (3) meses dispuesto en el artículo antes transcrito.

Sin embargo, riela al folio noventa y ocho (98) del expediente administrativo, copia certificada del oficio Nº 205 de fecha 26 de marzo de 2009, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 21 de la misma fecha mediante la cual se destituyó al querellante y de la misma se desprende que “(…) igualmente cumplo con informarle que conforme a lo que dispone el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 94 eiusdem, contra esta decisión podrá interponer el Recurso de Reconsideración por ante este Despacho, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación; o en su defecto, podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, dentro de los tres (03) meses siguientes a la notificación de la presente decisión (…)”; dicho oficio fue recibido el 16 de abril de 2009. (Resaltados de esta Corte).

En ese orden de ideas, resulta oportuno para esta Corte, verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.

Asimismo, el artículo 77 eiusdem, establece el denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que si en virtud de una información errónea, contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un procedimiento que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, se libera al querellante de la consecuencia jurídica de la caducidad de la acción, en virtud de haber errado en la interposición de un recurso, como resultado de la información errada que le proporcionó la Administración al momento de notificar el acto administrativo, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado. (Vid. Sentencia N° 2005-1005 de fecha 11 de mayo de 2005, caso Gregoria del Carmen Viña vs. Ministerio Del Trabajo, dictada por este Órgano Jurisdiccional).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 937 de fecha 13 de junio de 2011, mediante la cual dejó establecido que:

“En primer lugar, evidencia la Sala de la lectura de la notificación del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 093-05 del 19 de octubre de 2005, dictada por el Presidente de la Junta Interventora del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, objeto de impugnación, que se le indicó al accionante “que en contra de la presente decisión, (podría) interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”, sin señalarle que contra el mismo procedía el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido, se aprecia que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

‘Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.

Conforme a dicha norma, considera esta Sala que la notificación del acto administrativo impugnado es defectuosa, ya que se le indicó al recurrente que debía ejercer el recurso de reconsideración, cuando sólo era procedente el recurso contencioso funcionarial, por tratarse de una querella funcionarial.
Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras) (…)”. (Resaltados de esta Corte).

Determinado lo anterior, observa esta Corte que la notificación del acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° 205 de fecha 26 de marzo de 2009, emanado del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), suscrito por el ciudadano Juan Carlos Velázquez Monsalve, en su carácter de Presidente del mencionado Instituto, se estableció la posibilidad de que el ciudadano Jacobo Pérez Rodríguez, interpusiera, en primer lugar, el recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, o en su defecto, podrá interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación.

De tal manera, resulta evidente para esta Corte que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) indujo al querellante a incurrir en error, puesto que le indicó que podría agotar previamente el recurso de reconsideración, lo cual no resultaba necesario por estar legalmente establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los actos administrativos dictados en aplicación de la Ley eiusdem, agotan la vía administrativa, quedando abierta la opción de interponer el respectivo recurso en sede jurisdiccional.

Con base en lo anterior, visto que el querellante interpuso el recurso de reconsideración, de conformidad con lo señalado en la notificación del acto administrativo de destitución, el cual fue debidamente decidido por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en fecha 28 de mayo de 2009 y notificado el 16 de junio de 2009, es entonces a partir de esa fecha que debe empezar a correr el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Determinado lo anterior, observa esta Corte que siendo la fecha del hecho generador de la lesión el 16 de junio de 2009 y visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue incoado en fecha 16 de septiembre de 2009, debe esta Corte forzosamente declarar tempestivo el recurso interpuesto y, en consecuencia, desestima por manifiestamente infundado la denuncia de la parte apelante sobre la caducidad de la acción. Así se decide.

3. Sobre el vicio de incongruencia negativa

Por otra parte, observa esta Corte que el apoderado judicial de la parte apelante sostuvo que el Juzgado a quo anuló el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 34 de fecha 28 de mayo de 2009 dictado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), pero nada dijo sobre la providencia Nº 21 de fecha 26 de marzo de 2008, siendo este el acto que contiene la destitución del querellante.

Visto la presente denuncia, observa este Órgano Jurisdiccional que la misma ha sido planteada en forma genérica y no como un vicio concreto; sin embargo del análisis realizado, la misma debe ser catalogada como el vicio de incongruencia del fallo, de allí que seguidamente pasa la Corte a realizar consideraciones sobre tal error de juzgamiento.

En ese sentido, considera esta Corte necesario efectuar algunos apuntes sobre el principio de congruencia consagrado en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(…omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

En este sentido, el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca ha sostenido que tales presupuestos significan que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, es decir, debe ser expresa, cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades.

Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 745 de fecha 29 de julio de 2004, dejó establecido que:

“(...) En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

‘...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita’ (…)” (Resaltados de esta Corte).

Precisado lo anterior, respecto al vicio de incongruencia negativa del fallo, corresponde a esta Alzada verificar si el a quo incurrió en tal error de juzgamiento y, a tal efecto observa:

Que el querellante en el escrito libelar impugnó el acto administrativo No. 21 de fecha 26 de marzo de 2009, en ese sentido, solicitó que se ordenara su reincorporación y el pago de los salarios caídos desde el momento de la destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Para sostener tal pretensión, denunció que el mismo incurrió en el vicio de silencio de prueba y en falso supuesto de hecho, al no quedar comprobada la comisión de los hechos que se le imputaron.

Por otra parte, esta Corte observa que el Juzgado a quo en el fallo apelado sostuvo y decidió que:

“(…) Alega el querellante que la administración (sic) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por silencio de pruebas, una vez que no estableció cuales fueron las pruebas por medio de las cuales acreditó la causal de destitución.

Al entrar a conocer el vicio alegado, este Juzgador observa:
La Providencia Administrativa Nº 34 dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) establece lo siguiente:

(…omissis…)
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa, respecto al vicio de silencio de prueba invocado, se desprende del acto impugnado, que la autoridad administrativa no analizó las pruebas promovidas por el hoy querellante en su etapa correspondiente, tal como se evidencia en el folio 112 del expediente administrativo, refiriendo ‘que aun cuando la Providencia Administrativa Nº 21 de fecha 26 de marzo de 2009, no valoró las pruebas recopiladas por la Administración Pública (…)’, lo que demuestra que dictó el acto de destitución sin valorar las pruebas aportadas por el hoy querellante, siendo ello así, esta juzgadora considera que en el presente caso se silenciaron las pruebas, pues no fueron efectivamente valoradas y no fueron estimadas de acuerdo a la normativa procesal y así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el hoy querellante, este Tribunal considera lo siguiente:

(…omissis…)

En el caso de marras, se partió de un hecho falso o inexistente dado que la Administración en ningún momento analizó las pruebas promovidas en su oportunidad para dictar la Providencia Administrativa Nº 34, decidiendo que el hoy querellante tuvo conducta que se encuentra dentro de las causales de destitución, siendo así, este Tribunal estima que Providencia Administrativa Nº 34 esta (sic) viciada por falso supuesto una vez que se dictó tal decisión por una conducta no probada, y así se decide.

(…omissis…)

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, ésta sentenciadora forzosamente debe declarar la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia debe declararse Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en fecha 28 de mayo de 2009, y así se decide.

PRIMERO: Se declara nulo la Providencia administrativa Nº 34 de fecha veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).

SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado reincorporar al actor al cargo que venía desempeñando o a otro cargo de similar jerarquía, así como cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación (…)”. (Resaltados de esta Corte).

Ello así, cabe destacar que el Juzgado a quo anuló la providencia administrativa Nº 34 de fecha 16 de julio de 2009, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración. Asimismo, se desprende de autos que el mencionado recurso de reconsideración “(…) se ratifica la Providencia Administrativa recurrida (…)”. (Resaltados de esta Corte).

Con base en lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado a quo actuó correctamente al conocer y anular en primer lugar la providencia administrativa impugnada Nº 34 de fecha 28 de mayo de 2009 mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, sin embargo dicha anulación no resulta suficiente para ordenar la reincorporación del querellante, siendo lo procedente realizar con posterioridad, la revisión de la legalidad del acto primigenio, es decir, del acto de destitución que fue igualmente controvertido por el querellante.

En apoyo a lo anterior, es importante destacar que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 672 de fecha 4 de junio de 2008, recaída en el caso: Luisa del Valle López Villarroel, dejó establecido que:

“(…) Esa autonomía de la cual gozan los actos de segundo grado, es lo que ha llevado tanto a la doctrina como a la jurisprudencia a concluir que al acudir a la sede jurisdiccional se pide la revisión del último acto dictado por la Administración; es decir, que al optar el interesado por ejercer los recursos administrativos correspondientes, el acto revisable por la jurisdicción contencioso-administrativa será el que agote esa vía y, eventualmente, dependiendo del caso, una vez hallado nulo por el Juez este último, es que la Sala podría pasar a revisar la legalidad del acto de primer grado, si éste resultare de contenido distinto al acto anulado (…)”

(…Omissis…)

“(…) No obstante, recientemente la Sala en un caso similar al analizado, en el cual fue atacado el acto primigenio o de primer grado dictado por el Defensor del Pueblo (Vid. Sent. Nº 00320 de fecha 13 de marzo de 2008), estableció que los fundamentos de hecho y de derecho del recurso deben estar referidos al acto que causa estado. No obstante, en aquella oportunidad se hizo la salvedad que visto que el acto que causaba estado se encontraba consignado en el expediente, en aras de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala conocería de los vicios denunciados”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del criterio antes transcrito, queda evidenciado la necesidad de conocer en primer lugar los actos que resuelvan los recursos intentados en sede administrativa y, en caso de haber sido declarados nulos, revisar la constitucional y legalidad del acto primigenio, sólo cuando el contenido de este último sea distinto a los ya anulados.

Ello así, quedando demostrado que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre el acto de destitución impugnado en el recurso, se estima la denuncia planteada por la parte apelante y, en consecuencia, se anula la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de junio de 2010. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo apelado, esta corte pasa a conocer del fondo del presente caso, conforme lo dispone el artículo 209 del código de procedimiento civil, de la siguiente manera:

• Sobre la Providencia Administrativa Nº 34 de fecha 28 de mayo de 2009:

Ahora bien, riela a los folios ciento once (111) al ciento veinticuatro (124) del expediente administrativo, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 34 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración planteado, de cuyo contenido se desprende que el Instituto Nacional de Parques incurrió en una evidente contradicción expresada de la siguiente manera:

Sobre los vicios planteados por la parte querellante, concluyó “(…) que del contenido de las actas de entrevistas realizadas, las cuales se encuentran insertas al expediente administrativo disciplinario, se desprende que el ciudadano JACOBO PEREZ (sic) RODRIGUEZ (sic), ya identificado, efectivamente participó el día viernes 01 de agosto de 2008, en una riña dentro de las instalaciones de la Dirección de Bienes y Servicios del Instituto Nacional de Parques, en un día y hora laborable, hecho éste que se subsume en las causales de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Resaltados del original) (Subrayado de esta Corte).

Sin embargo, en la misma providencia indicó “(…) que aun cuando la Providencia Administrativa Nº 21 de fecha 26 de marzo de 2009, no valoró las pruebas recopiladas por la Administración Pública, se desprende del contenido de las mismas, que la decisión de este Despacho de DESTITUIR al ciudadano JACOBO PEREZ (sic) RODRIGUEZ (sic) no hubiese sido distinta, por tanto, esta esta (sic) Presidencia del Instituto Nacional de Parques considera que no se configuró en el mencionado acto administrativo el vicio de silencio de pruebas y en consecuencia el de falso supuesto de hecho (…)”. (Resaltados del original) (Subrayado de esta Corte).

Ello así, se aprecia claramente que el Instituto querellado cuando decidió el recurso de reconsideración incurre en una contradicción, al sostener primero que sí hubo valoración de las pruebas y luego concluir que a pesar de no haber sido valoradas la decisión no hubiese sido distinta, lo cual se traduce en una inmotivación del recurso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.344 de fecha 18 de octubre de 2001, sostuvo que:
“En cuanto al vicio de inmotivación alegado, la jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios.

En efecto, advierte la Sala que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario”. (Resaltados de esta Corte).

Visto lo anterior, observa esta Corte que el órgano administrativo al decidir el recurso de reconsideración incurre en el vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Quedando demostrado lo anterior, resulta forzoso para esta Corte anular el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 34 de fecha 28 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado. Así se decide.

• Sobre la Providencia Administrativa Nº 21 de fecha 26 de marzo de 2009:

Sobre el vicio de silencio de pruebas

Sobre el vicio de silencio de pruebas, el querellante señaló que los elementos tomados por la Administración para afirmar que su conducta era subsumible en el numeral 6 artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resultaron suficientes para ser el fundamento del acto de destitución.

Al respecto, considera esta Corte indicar que se ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse en la ausencia de una obligación expresa, del órgano o ente administrativo, de efectuar un análisis detallado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquel soportar los fundamentos de su actuación en el examen general de los elementos del expediente administrativo, que se traduciría en la motivación del fallo.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003, aclaró que:
“(…) Si bien [el procedimiento administrativo] se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate.

Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; y al respecto, del análisis del acto se evidencia que, efectivamente, el ente administrativo sí realizó una valoración global de todos los elementos cursantes en autos, lo que se evidencia del punto TERCERO del acto en cuestión, en el cual se lee:

‘Se evidencia tanto de la copia fotostática del escrito de la demanda de rendición de cuentas, así como de la propia confesión de los denunciados, respecto a la presentación de la referida demanda, la veracidad de estos hechos, como también se evidencia de la confesión hecha por los denunciados, que la misma fue rechazada (no admitida), por el Tribunal de la causa.

Si a ello aunamos, la falta de pruebas de los denunciados que evidencien que la negativa de admisión de la demanda era infundada, resulta una presunción grave a juicio de este Tribunal de la negligencia o falta de pericia de los denunciados en la redacción del escrito libelar, que finalmente se tradujo en una lesión a los intereses del patrocinado…’. Así igualmente se declara (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes y negrillas de esta Corte].

De la sentencia antes transcrita, se evidencia que el vicio de silencio de pruebas de los actos administrativos se produce al no existir ninguna mención de las pruebas que sirvieron de fundamento sin embargo, no resulta necesario que la Administración realice un estudio pormenorizado de cada una de las pruebas, bastando simplemente un análisis global y la conclusión que se desprende de las mismas.

Ahora bien, pasa esta Corte a analizar si el órgano administrativo incurrió en el mencionado vicio y, al efecto, observa que:

Que riela a los folios noventa y ocho (98) al ciento tres (103) del expediente administrativo, copia certificada del oficio Nº 205 de fecha 26 de marzo de 2009, contentivo del acto de destitución del querellante del cual se desprende que:

• “(…) CONSIDERANDO.

Que en fecha 19 de marzo de 2009 la Consultoría Jurídica mediante el memorando N1 187/09, remitió a esta Presidencia del Instituto Nacional de Parques, opinión jurídica sobre el caso en concreto, considerando procedente la destitución del funcionario JACOBO PÉREZ (…)”. (Resaltados del original).

• “(…) CONSIDERANDO.

De las entrevistas insertas en el expediente administrativo instruido en el presente caso, se desprende que el funcionario JACOBO PÉREZ, antes identificado, está incurso en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Resaltados del original).

Siendo ello así, estima la Corte que no se produjo el alegado silencio de pruebas, pues, aun cuando la Administración no se refirió una por una a las entrevistas realizadas en el Instituto querellado, expresamente emitió su juicio en torno al asunto bajo análisis.

Con base en ello, concluye la Corte que no existen elementos que permitan afirmar que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) no valoró las pruebas producidas por el mismo en el procedimiento administrativo de segundo grado que culminó con el acto de destitución del querellante, en consecuencia, se desestima por infundado el argumento bajo análisis. Así se declara.

Sobre el vicio de falso supuesto de hecho

Por otra parte, el querellante en su escrito libelar denunció que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho ya que fundamentó el acto sancionatorio impugnado en hechos inexistentes que no fueron acreditados por ningún medio de prueba.

Al respecto, la Corte en relación al falso supuesto ha señalado que “(…) es preciso destacar que esta irregularidad comporta dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (…)”. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

Ahora bien, en relación al vicio del falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1.284 de fecha 17 de julio de 2007, estableció que el vicio de falso supuesto jurisprudencialmente: “(…) ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (…)”.

En todo caso, resulta necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Precisado lo anterior, respecto al vicio de falso supuesto de hecho, corresponde a esta alzada verificar si la Administración incurrió en tal vicio al determinar que el querellante participó en intercambio de golpes con el vigilante Juan Sulbarán y, a tal efecto, observa:

Que del contenido del acta de destitución del querellante se observa que:

“CONSIDERANDO

Mediante memorando Nº 063, de fecha 07 de Enero de 2009, la Dirección de Bienes y Servicios del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), solicitó a la Directora Geneal Sectorial de Recursos Humanos el inicio de un Procedimiento Disciplinario de Destitución al funcionario JACOBO PEREZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº 6.326.540, funcionario del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), adscrito a la Dirección de Bienes y Servicios del Instituto Nacional de Parques, con el cargo de Asistente Administrativo, por incurrir presuntamente en intercambio de golpes con el vigilante Juan Sulbarán, dentro de las instalaciones de la Dirección de Bienes y Servicios y en horario de trabajo, ocasionándose ambos lesiones personales, anexadas al memorando entrevistas tomadas a todas aquellas personas que de una u otra manera tuvieron conocimiento sobre los hechos (…)”. (Negrillas del original) (Subrayados de esta Corte).

Que de las actas que componen el expediente administrativo se observa que:

Que riela al folio veinticinco (25) del expediente administrativo, copia certificada del acta de entrevista realizada al ciudadano Jacobo Pérez, el querellante destituido y expuso: “(…) El día viernes 01/08/2008, en horas de la tarde, se realizó una parrilla en la Dirección de Bienes y Servicios, esta[ban] participando la gran mayoría de los empleados adscritos a la Dirección (…) al momento de dirigir[se] hacia la habitación de los vigilantes del área de la cocina, surgió un malentendido con el señor Juan Sulbarán (…) la discusión se tornó rígida y el señor Franklin Galíndez evito (sic) que pasara a peores consecuencias, [lo] persuaden a que [se] retire para evitar agresiones físicas y fue lo que hi[zo]. (…) Seguidamente se le realizaron las siguientes preguntas (…): ¿TUVO USTED ALGUNA DISCUSIÓN O PERCANCE CON EL CIUDADANO FRANKLIN J. GALINDEZ (sic) O JUAN SULBARAN (sic)? Responde: con Juan Sulbaran (sic) una discusión fuerte y con el señor Franklin Galíndez en el sentido de prevenir mayores hechos ¿DIGA USTED SI ES CIERTO QUE SE AGREDIERON FISICAMENTE (sic) Responde: no en ningún momento ¿A QUE (sic) SE DEBE EL OJO MORADO? Responde: haciendo deportes jugando futbolito, yo juego todos los martes y jueves (…) ¿SE ENCONTRABA ANA CASTILLO EN EL MOMENTO DE LA DISCUSIÓN? Responde no solo Sulbarán y yo (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que riela a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) del expediente administrativo copia certificada del acta de la entrevista realizada al ciudadano Juan Sulbarán, el otro implicado en la discusión y expuso que ese “(…) día decidi[eron] hacer una parrilla, compra[ron] la comida y la elabora[ron] en hora de mediodía, después [se] enter[ó] que el Señor Jacobo no había colaborado con los tickets con otro compañero, después de la comida tuvi[eron] una discusión entre Jacobo y yo referente a los tickets, el Señor Jacobo se retiró, hubieron (sic) compañeros que supuestamente escucharon la discusión, pero nadie vio lo que alega la señorita o señora Ana Castillo (…) después fue que [se] enteraron que la señorita o señora hizo un escrito (sic) exponía puras mentiras (…) Esta Dirección procedi[ó] a realizar las siguientes preguntas: Primera Pregunta: Diga usted si la discusión fue bajo los efectos de bebidas alcohólicas?, No fue puesto que estaba laborando [su] guardia y aparte de eso tenía (sic) enfermo de los oídos y estaba tomando antibióticos, Segunda Pregunta: Diga Usted, si en la discusión hubo golpes o lesiones personales?, No, tanto fue así que el día lunes, en la próxima guardia aclaré las cosas con el señor Jacobo y s[iguieron] siendo compañeros de trabajo (…)”. (Resaltados de esta Corte).

Que riela a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) del expediente administrativo copia certificada del acta de la entrevista realizada al ciudadano Franklin Galíndez, quien expuso: “(…) Que los primeros día (sic) de cada mes, los trabajadores solicitan autorización al Director (…) y al (…) Jefe de División (…) a los fines de realizar parrilla para el almuerzo del día, de todos los trabajadores que colaboran, el ciudadano señalo (sic) (…) que ese día él había realizado la parrilla (…) en esa colaboración Jacobo Pérez no puso dinero, y el señor Juan Sulbarán le permitió comer parrilla, porque había suficiente (…) [se] encontraba comiendo cuando Richard Álvarez (Chofer) [le] dice que estaban discutiendo dentro del cuarto de vigilancia cerca de la cocina los señores Jacobo y Sulbarán, y [se] par[ó] a separarlos porque el ciudadano Jacobo estaba haciéndole ademanes al Sulbarán, Jacobo se alteró y yo le grite (sic), y él se fue nunca se llevaron a las manos. Seguidamente se le realizaron las siguientes preguntas (…) ¿TUVO USTED ALGUN PERCANCE CON LOS CIUDADANOS JACOBO PEREZ (sic) Y JUAN SULBARAN (sic)? Responde: No ¿LOS CIUDADANOS JACOBO PEREZ (sic) Y JUAN SULBARAN (sic) SE AGREDIERON FISICAMENTE (sic)? Responde No (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que riela a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) del expediente administrativo copia certificada del acta de la entrevista realizada al ciudadano Charlie Vega, presunto testigo del hecho y expuso: “(…) prácticamente no t[iene] nada que declarar, aún cuando la señora Ana Castillo, [lo] menciona (…) Primera Pregunta: Diga el testigo, de que (sic) hechos se enteró cuando llegó a la Dirección de bienes (sic) y Servicios? Que había habido una discusión entre Jacobo y Sulbarán (…)”. (Resaltados de esta Corte).

Que riela a los folios cuatro (4) al nueve (9) del expediente administrativo del expediente administrativo copia certificada del acta de la entrevista realizada al ciudadano Pedro Medina, Director de Bienes y Servicios del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quien expuso: “(…) cuando llegue a la Dirección en la Tarde, sin saber la hora precisa, cuando estaba haciendo acto de presencia [le] hace el comentario el señor Ramón Bazán, de que había sucedido un incidente con los funcionarios Jacobo y Sulbarán (…) Seguidamente se le realizaron las siguientes preguntas (…) ¿DIGA USTED SI ES CIERTO QUE SE AGREDIERON FISICAMENTE (sic)? Responde: ellos si (sic) y toda la Dirección de Bienes y Servicios lo puede corroborar, todos no, la mayoría (…) ¿FUE USTED TESTIGO DE LA AGRESIÓN CAUSADA A LOS CIUDADANOS JACOBO PEREZ (sic) Y JUAN SULBARAN (sic)? Responde: obviamente tanto Juan Sulbarán como Jacobo estaban con lentes oscuros (…) ¿EL SEÑOR FRANKLIN LE INDICÓ A USTED LA FORMA COMO SEPARÓ A LOS CIUDADANOS JACOBO Y SULBARÁN? Responde: no, solo me indico (sic) que tuvo que separarlos, porque Jacobo estaba agrediendo a Sulbarán (…)”. (Resaltados del original).

Que riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) del expediente administrativo copia certificada del acta de la entrevista realizada al ciudadano Edgar Cegarra, Jefe de División de Servicios Generales y expuso “(…) convers[ó] con Sulbarán no lo noté borracho, tenía una gasa colocada en la ceja derecha, le pregunte que le había pasado, [le] dijo que tuvo un altercado con Jacobo, me dijo que Jacobo le había golpeado y que él también a Jacobo, se metió Franklin a separarlos y Jacobo salió corriendo, rato después estuve llamando por teléfono a Jacobo y a Franklin y no se puede establecer comunicación con ellos (…) ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO COMO SUCEDIERON LOS HECHOS EL DIA 01 DE AGOSTO DE 2008, EN LA DIRECCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS? Responde: según lo que pude indagar en la versión que di, por los mismos involucrados en el hecho, que hubo un altercado entre Juan Sulbarán y Jacobo Pérez, y Franklin se metió a separarlos (…) ¿FUE USTED TESTIGO DE LA AGRESIÓN CAUSADA A LOS CIUDADANOS JACOBO PEREZ (sic) Y JUAN SULBARAN (sic)? Responde: no estaba presente en el momento, pero si vi las lesiones causadas a Sulbarán el día viernes a Jacobo el lunes en la tarde (…)”. (Resaltados del original).

Visto lo anterior, observa esta Corte en cuanto a los elementos probatorios que llevaron a la Administración a la destitución del funcionario querellante, que no obstante cursar en el expediente disciplinario, las testimoniales correspondientes a los ciudadanos Jacobo Pérez Rodríguez, Juan Sulbarán, Franklin Galíndez, Charlie Vega, Pedro Medina, Edgar Cegarra, portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.326.540, 5.578.441, 10.515.959, 17.868.186, 5.103.457, 14.293.650, respectivamente; sin embargo del contenido de tales deposiciones no se evidencia fehaciente e inequívocamente la configuración de la causal atribuida al querellante y, que sirvió de fundamento para su destitución.

Asimismo, de las declaraciones de los testigos advierte este Órgano Jurisdiccional que los mismos se contradicen entre sí, de tal manera que sus dichos debían ser desechadas, en estricto apego a las reglas procesales de valoración de las testimoniales recogida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas probatorias aplican a todo procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. (Resaltados de esta Corte).

En ese sentido, entonces no quedó demostrado que efectivamente entre los ciudadanos Jacobo Pérez Rodríguez y Juan Sulbarán hubo un intercambio de golpes dentro de las instalaciones del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), hecho que sirvió de fundamento para del destitución del querellante.

Ello así, esta Corte evidencia que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el apoderado judicial del querellante y, en consecuencia, debe forzosamente anular la providencia administrativa Nº 21 de fecha 26 de marzo de 2009, contentiva del acto de destitución. Así se decide.

Finalmente, como consecuencia de lo anterior esta Corte declara forzosamente con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Jacobo Pérez Rodríguez y, en consecuencia, anula la sentencia dictada por el mencionado Juzgado. Ahora bien, conociendo del fondo del recurso interpuesto este Órgano Jurisdiccional anulan las providencias administrativas Nº 34 y Nº 21 de fecha 28 de mayo de 2009 y 29 de marzo de 2009, respectivamente. Así se decide.

Como colorario de lo anterior, se ordena la reincorporación del ciudadano Jacobo Pérez Rodríguez, al cargo de Asistente Administrativo o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta el día de la efectiva reincorporación por parte de la Administración, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, sin incluir los bonos y demás conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio y, así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del instituto recurrido, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de junio de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JACOBO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.326.540, asistido por el abogado José Manuel Muñoz contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES);

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- Se ANULA la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de junio de 2009 y, en consecuencia:

4.- Se ANULA la providencia administrativa Nº 34 de fecha 28 de mayo de 2009.

5.- Se ANULA la providencia administrativa Nº 21 de fecha 29 de marzo de 2009.

6.- Se ORDENA la reincorporación del querellante al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

7. Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2010-001076
ERG/007

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.


La Secretaria Accidental.