EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001177
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 23 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0098 de fecha 1º de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD ALFREDO GRANADO MONTIEL, titular de la titular de la cédula de identidad Nº V-12.745.170, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.709, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de noviembre de 2010 emanado del referido Juzgado, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2010, por las abogadas Michelle Figueredo y Ángela Pérez Palma, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.379 y 129.718, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Gobernación del estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 12 de julio de 2010, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que una vez transcurridos los dos (2) días acordados como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación dentro de los 10 días de despacho siguientes.

En fecha 9 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito el de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 17 de febrero de 2011, el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada.

En fecha 3 de marzo de 2011, la Corte corrigió el error material contenido en el auto que dio cuenta del recibo del expediente, razón por la cual encontrándose vencido el lapso para la contestación a la fundamentación ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir la controversia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de marzo de 2006, el ciudadano Richard Alfredo Granado Montiel, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Carabobo, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que “(…) [el] día 12 de Enero de 2.006, fu[e] notificado que en fecha 28 de Diciembre del 2.005, que según Resolución número 0062 emanado del Gobernador del Estado Carabobo, [resolvió destituirlo] de [sus] funciones que venía ejerciendo como Funcionario Activo de la Policía del Estado Carabobo con la Jerarquía de Distinguido (…) por presuntamente encontrar[se] incurso en las causales establecida (sic) en el Artículo 86 numerales (sic) 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. [Corchetes de la Corte].

Explicó que se le había iniciado el procedimiento administrativo disciplinario con base en que el “(…) 23 de Junio 2.005, encontrándo[se] de servicio en horas nocturnas en el patrullaje en la Rp-4-207 adscrita a la Comisaría Puerto Cabello, en compañía del Distinguido JOSÉ ADRIÁN CARRERO ROMERO, en horas imprecisas de la madrugada, en un sector del El Palito, pratica[ron] la retención de dos ciudadanos y según la versión de uno de ellos, los lleva[ron] vía carretera vieja Valencia-Puerto Cabello, al llegar al sector conocido como El Castaño, le exigi[eron] dinero a uno de ellos y al no obtener respuesta, le efectuaron varios disparos a los dos y los lanza[ron] al barranco, uno de ellos murió y el otro sobrevivió y pudo llegar a un lugar no determinado (…) fue auxiliado (…) siendo trasladado al Hospital (…)” (Destacado del original) [Corchetes de la Corte].

Agregó que “(…) al tener conocimiento de este hecho lamentable, y donde se [le] inculpaba de manera directa como uno de los responsables, acud[ió] espontáneamente por ante la Dirección de Inspectoría, Dirección que había iniciado una Investigación Preliminar (…) reali[zó] [su] Acta de Entrevista, asimismo, llev[ó] a varios ciudadanos (…) para que depusieran que estaban cerca de la unidad que [él] tripulaba (…)”. [Corchetes de la Corte].

Denunció que “en la Oficina de Instrucción y Sustanciación de Expedientes adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, proced[ieron] a realizar[le] la respectiva Notificación de apertura de averiguación y a los Cinco días [le] formulan los Cargos, donde incurren en una serie de errores y omisiones de tipo técnico policial-criminalístico y legal (…)”. [Corchetes de la Corte].

Sostuvo que “(…) para las horas que se [le] atribuye la retención de estas dos personas, estuv[o] realizando actividades diferentes y en sitios distintos, lo que desvirtuaba todo lo investigado (…)” [Corchetes de la Corte].

Indicó que “(…) en fecha 28 de Diciembre del mismo año, deciden destituir[le], sin esperar el lapso de SEIS MESES que establece [el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], así como la sentencia definitiva y firme del Tribunal de Juicio que lleva [su] Asunto Penal. Esto evidencia la violación flagrante de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en el mismo, se establece que de haber una sentencia absolutoria, la Administración está obligada (negreado nuestro) a reincorporar[le] y cancelar [sus] salarios dejados de percibir en el lapso que estuv[o] suspendido, pero en [su] caso, se [le] sancionó dos veces sin esperar el lapso establecido en el artículo citado y la sentencia definitivamente firme, por lo que solicito la Nulidad de dicho Acto Administrativo, por ser violatorio al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, a ser Oído, a tener un juicio justo (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].

Puntualizó que “(…) la Administración no tomó en consideración la comunicación número 08-F9-00053 de fecha 01 de Febrero de 2.006, enviada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, donde indica que hasta esa fecha no se [había] comprobado que tanto [su] compañero JOSÉ CARRERO como [él], [fuesen] responsables penalmente del delito investigado (…) y que injusta e ilegalmente fu[e] destituido sin comprobarse [su] participación y responsabilidad en el mismo, por lo que se espera que haya lugar el Juicio que [le] condene o absuelva (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Planteó que “(…) el argumento de mayor fuerza en el que se sustentan los alegatos para el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo se encuentra basado en la incompetencia de la Administración para soportar un expediente administrativo en hechos de que no era de la potestad de investigación conferida por ley, previo a la sentencia definitiva por parte del Tribunal competente, por existir una causa penal pendiente sobre los mismos hechos investigados no habiendo a esta fecha pronunciamiento al respecto, por lo que acertadamente la Dirección de Inspectoría Regional de la Policía del Estado Carabobo, quien realizó la fase preliminar de la Investigación, recomendó previo estudio y análisis del mismo, se produjera la sentencia definitiva, pero que la administración (sic) no consideró, entonces si no es vinculante esa investigación, donde (sic) consta en el expediente, que la Oficina de Instrucción y Sustanciación de Expedientes adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía de Carabobo, hayan (sic) realizado las investigaciones y diligencias que determinaron según su criterio ilegal, [su] responsabilidad en el hecho investigado (…)”. [Corchetes de la Corte].

Por lo antes expuesto, solicitó “(…) de la manera más respetuosa posible la NULIDAD del presente Acto Administrativo por cuanto [le] violentó [sus] Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, ya que se violentó todo el proceso investigativo con la sola intención de destituir[le] del Cuerpo Policial (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de la Corte].

Adujo que el artículo 12 del Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios de la Policía del Estado Carabobo establece que “(…) antes de imponerse una sanción cualquiera a un funcionario policial, el superior a quien corresponda imponer la sanción, ‘deberá’ previamente cerciorarse de la comisión de la falta, es decir, ‘deberá’ previamente tener por demostrado y comprobado mediante medios de pruebas suficientes la existencia de una comisión, para de esta forma emitir un pronunciamiento fundado en la certeza y la convicción. El superior está obligado a determinar quien cometió la falta, y esto se logra a través del análisis en conjunto de todas y cada una de las pruebas existentes en el proceso (…)”. (Subrayados del original).

Señaló que la normativa aplicable era el Reglamento interno que rige a los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, pero que “(…) en vista de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la administración (sic) recurre al procedimiento indicado en el Artículo 89 de la citada Ley. [Esto] obviamente conlleva al vicio de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, por cuanto dicho articulado del Reglamento no colida con la norma antes referida. Al no estar cumplido este requisito legal expreso, existe violación a normas constitucionales, lo que a su vez constituye violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a la Presunción de inocencia, Derecho a ser Oído, Derecho a la Información; Derecho al Control y Contradicción de las Pruebas (…)”. [Corchetes de la Corte].

Por último, solicitó que se declarara “(…) la nulidad absoluta de La Resolución número 0062 de fecha 28 de Diciembre de 2.005, dictado (sic) por el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Carabobo, por ser violatoria de las normas Constitucionales y Legales supra transcritas y se ordene (sic) su ilegalidad y al pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal Destitución hasta [su] reincorporación, así como las demás bonificaciones que se pagarán en dicho período, tal como cesta ticket y aumento salarial (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de la Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Por el presente recurso contencioso administrativo funcionarial el querellante, ciudadano Richard Alfredo Granado Montiel, cédula de identidad V-12.745.170, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0062 del 28 diciembre 2005, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Agente de la Policía del Estado Carabobo, adscrito a la Comisaría de Puerto Cabello.
Alega el querellante que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0062 del 28 diciembre 2005, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, se encuentra inficionado del vicio de desviación de poder, por cuanto ‘cuando un Acto Administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, demostrar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. De manera que todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y la calificación de los supuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, vicios que en nuestra jurisprudencia se ha denominado ‘ABUSO O EXCESO DE PODER’
En cuanto al alegato del vicio de desviación, abuso o exceso de poder observa este Tribunal que con relación al vicio de desviación de poder la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 31 julio 2007, expresó:
Denuncia la representación judicial actora que la Dirección de Determinación de Responsabilidades, al dictar la declaratoria de responsabilidad administrativa, se apartó del fin previsto en la norma.
Con relación al alegado vicio, la jurisprudencia de esta Sala lo ha definido como aquel en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que ex lege habilita el ejercicio de la potestad pública. En tal sentido, se ha precisado que se trata de un vicio de estricta legalidad que supone el control del cumplimiento del fin que señala la correspondiente norma habilitante. No se examina, por consiguiente, la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho. (Vid. Sentencia Nro. 55 dictada por esta Sala el 6 de febrero de 2001).
Respecto a la prueba del alegado vicio, se requiere de una investigación profunda basada en los hechos concretos que revelan las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente, de manera que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder (Vid. Sentencia Nro. 1.448 12 de julio de 2001 de esta misma Sala).
Aplicando el anterior criterio al caso de autos se aprecia que el recurrente sólo manifiesta la supuesta existencia del vicio de abuso, exceso o desviación de poder, pero no demuestra la ‘investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente’ los cual constituye la prueba de este vicio de ilegalidad. En consecuencia, este Tribunal no considera que exista presencia del vicio alegado. Y así se decide.
Observa este Juzgador que el acto impugnado (folios 23 al 25) expresa’…omissis…En fecha 15 de diciembre de 2005, la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Estado…omissis…emitió Dictamen en el cual estimó procedente la aplicación de la sanción de destitución del investigado Funcionario Policial GRANADO MONTIEL RICHARD ALFREDO…omissis…por estar incurso en las causales previstas en el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por cuanto existen suficientes elementos que comprometen su responsabilidad administrativa. En virtud, de que el funcionario antes identificado, estando adscrito a la Comisaría de Puerto Cabello, en fecha 24 de junio de 2005 y de servicio nocturno, como comandante de la unidad radio patrullera RP-4-2007, en compañía del funcionario policial Distinguido (P. C) JOSE (sic) ADRIAN (sic) CARRERO ROMERO, quien para ese momento era el conductor de la unidad, en horas de la madrugada del día 24 de junio de 2005, para el momento del recorrido por la Avenida El Palito practicaron la detención del ciudadano Miguel Angel Miranda Vargas y del adolescente Wilmer Antonio Campos Graterol procediendo a detener a las mencionadas personas, colocándoles las esposas y trasladándolos al sector El Castaño, en el sitio donde le solicitaron dinero al ciudadano MIGUEL ANGEL MIRANDA VARGAS, quien solamente portaba la cantidad de cincuenta mil bolívares…omissis…a quien le disparan en cuatro (4) oportunidades con un arma de fuego causándole la muerte, luego procedió con su compañero a lanzar el cuerpo sin vida del ciudadano Miguel Angel Miranda hacia un barranco, seguidamente el funcionario investigado se dirige hacia el ciudadano WILMER CAMPOS y luego de intercambiar algunas palabras con este, le efectúo dos (2) disparos que impactan el abdomen, quien cae al suelo y en ese momento es lanzado hacia el barranco…omissis…De conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el artículo 86 ‘Serán causales de destitución: 6) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y 7) La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio…omissis’
Alega el querellante la prejudicialidad, por cuanto ‘…omissis… para el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo se encuentra basado en la incompetencia de la Administración para soportar un expediente administrativo en hechos que no era de la potestad de investigación conferida por ley, previo a la sentencia definitiva por parte del Tribunal competente, por existir causa penal pendiente sobre los mismos hechos investigado no habiendo a esta fecha pronunciamiento al respecto’.
Asimismo el querellante alega que acto administrativo contenido en la Resolución No. 0062 del 28 diciembre 2005, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto.
En este sentido la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia No. 00469 del 2 marzo 2000, expresó:
‘…omissis…En cuarto lugar, aun cuando los hechos ventilados ante la jurisdicción penal ordinaria nacen de la misma situación, que para los sancionados obedece a una ‘gratificación’ por parte de la presunta víctima, y para la jurisdicción penal supone la apertura de una investigación sumarial por la presunta perpetración del delito de extorsión, a raíz de la denuncia de la propia víctima, el resultado de este juicio es independiente de las conclusiones de las averiguaciones administrativas iniciadas con ocasión de las presuntas faltas a los deberes militares. Ello es así porque un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito.
En efecto, en el caso de autos, aceptar dinero por cumplir con sus funciones legales, repartirlo, involucrarse con civiles en ese hecho y no dar cuenta a sus superiores de la situación, cuestiones todas plenamente comprobadas y aceptadas por los recurrentes según se desprende de autos, constituyen faltas graves al honor militar y desadaptación a la vida militar expresamente contempladas en el artículo 16 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, e incurrir en ellos acarrea sanciones cuya aplicación es independiente de la calificación que otorgue la jurisdicción penal ordinaria a esos mismos hechos y que, eventualmente, pudieran ser tipificados como delitos de extorsión, corrupción de funcionarios o enriquecimiento ilícito’
De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito la Administración Pública del Estado Carabobo no se encontraba obligada a esperar el resultado del proceso llevado por ante la jurisdicción penal, por cuanto un mismos (sic) hecho puede dar lugar a sanciones de distinta naturaleza, sin embargo, observa este Juzgador que, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración para la sustanciación del expediente administrativo debe cumplir con actuaciones para el mejor conocimiento del asunto que debe decidir. Asimismo, el artículo 58, eiusdem, establece que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden ser objeto de los medios de prueba establecidos en las leyes, incluyendo aquellos establecidos en leyes penales. Entiende este Juzgador que debido a la gravedad del hecho imputado al querellante y de la sanción aplicada, la Administración tiene la obligación de cumplir con estas exigencias.
Observa este Juzgador que la ‘destitución’ es el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y constituye caso límite en el cual se presenta como manifiesto y ostensible el incumplimiento de normas que rigen la conducta administrativa del funcionario imputado.
La destitución es ‘sanción’ que se impone al funcionario por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86, Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
La finalidad de la sanción es corregir conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores que el legislador postula como tutelables.
Debe este Juzgador señalar que la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido y, consecuencia, en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida como corresponde la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Con relación a la causal de destitución establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública ‘falta de probidad’ la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 mayo 2007, ha expresado:
En relación al concepto de falta de probidad previsto en el citado literal a) del artículo 31 de la Ley del Trabajo, son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.
Sin embargo concretamente en el Derecho Laboral, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del trabajador, de allí que dicha causal se le concatene comúnmente con la causal referida a la ‘falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo’.
Es decir, que en cualquier caso, dicho concepto alude a la relación de trabajo, de allí que la falta de probidad implica el incumplimiento de los deberes propios del trabajador, concepto éste que conlleva además del incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por el patrono sobre el modo de ejecución del trabajo y la prestación del servicio bajo los términos y condiciones que fueron pactados, que dichas labores u órdenes sean cumplidas con rectitud y honradez y en todo caso, el elemento fundamental que debe estar presente para calificar una relación de trabajo es la subordinación o dependencia del trabajador al patrono. (Destacado del Tribunal)
Asimismo, en relación con la causal de destitución ‘falta de probidad’ establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en sentencia del 15 abril 2009, ha expresado.
Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la ‘falta de probidad’, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que ‘cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato’ (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
‘En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…Omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio’. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).’ (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: ‘José Silvino Robles’). (Destacado del Tribunal)
En atención al criterio jurisprudencial ut supra citado, observa este Juzgador que corresponde a la Administración Pública del Estado Carabobo la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción, falta o ilícito administrativo cometido por el querellante, ciudadano Richard Alfredo Granado Montiel, cédula de identidad V-12.745.170, en relación con los hechos ocurridos el 24 junio 2005, en los cuales resulta muerto el ciudadano Miguel Ángel Miranda Vargas y gravemente herido el ciudadano Wilmer Campos.
Este Juzgador aprecia del expediente administrativo que la Administración Publica de Estado Carabobo, en la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución no aporta pruebas que evidencien en forma contundente que el querellante, ciudadano Richard Alfredo Granado Montiel, cédula de identidad V-12.745.170, el 24 junio 2005 practicó la detención del ciudadano Miguel Angel Miranda Vargas y del ciudadano Wilmer Antonio Campos Graterol y, como afirma la Administración en el acto recurrido ‘…omissis…En virtud, de que el funcionario antes identificado, estando adscrito a la Comisaría de Puerto Cabello, en fecha 24 de junio de 2005 y de servicio nocturno, como comandante de la unidad radio patrullera RP-4-2007, en compañía del funcionario policial Distinguido (P. C) JOSE (sic) ADRIAN (sic) CARRERO ROMERO, quien para ese momento era el conductor de la unidad, en horas de la madrugada del día 24 de junio de 2005, para el momento del recorrido por la Avenida El Palito practicaron la detención del ciudadano Miguel Angel Miranda Vargas y del adolescente Wilmer Antonio Campos Graterol procediendo a detener a las mencionadas personas, colocándoles las esposas y trasladándolos al sector El Castaño, en el sitio donde le solicitaron dinero al ciudadano MIGUEL ANGEL MIRANDA VARGAS, quien solamente portaba la cantidad de cincuenta mil bolívares…omissis…a quien le disparan en cuatro (4) oportunidades con un arma de fuego causándole la muerte, luego procedió con su compañero a lanzar el cuerpo sin vida del ciudadano Miguel Angel Miranda hacia un barranco, seguidamente el funcionario investigado se dirige hacia el ciudadano WILMER CAMPOS y luego de intercambiar algunas palabras con este, le efectúo dos (2) disparos que impactan el abdomen, quien cae al suelo y en ese momento es lanzado hacia el barranco… omissis’
De la revisión de las actas del expediente se observa de los folios 371 al 379 copia de sentencia del Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del 10 julio 2006, mediante la cual se absuelve al querellante, ciudadano Richard Alfredo Granado Montiel, cédula de identidad V-12.745.170, del delito de homicidio intencional calificado en el grado de frustración en perjuicio del ciudadano Wilmer Antonio Campos Graterol.
Con relación al vicio de falso supuesto alegado por el querellante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 31 julio 2007, señala:
Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Destacado del Tribunal)
Criterio reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 febrero 2009:
En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, reitera la Sala que el mismo se patentiza de dos maneras cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.(Destacado del Tribunal)
En consecuencia, observa este Juzgador que al no encuadrar la conducta del querellante, ciudadano Richard Alfredo Granado Montiel, cédula de identidad V-12.745.170, en los supuestos contenidos en los numerales 6 y 7, artículo 86, Ley del Estatuto de la función Pública, ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interese del órgano o ente de la Administración pública’ y ‘Arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0062 del 28 diciembre 2005, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Agente de la Policía del Estado Carabobo, adscrito a la Comisaría de Puerto Cabello, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad absoluta, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo no procede analizar otros alegatos de las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación del querellante, ciudadano Richard Alfredo Granado Montiel, cédula de identidad V-12.745.170, al cargo de Agente de la Policía del Estado Carabobo, adscrito a la Comisaría de Puerto Cabello, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.(…)”. (Destacados del original).

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 9 de diciembre de 2010, la abogada Lorena Sánchez Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.263, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, fundamentó la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, denunció el vicio del silencio de pruebas, por cuanto “(…) el juzgador habiendo hecho referencia al expediente administrativo (…) no observó detenidamente el contenido que allí reposa, es decir, no consideró las declaraciones testificales y demás medios probatorios que demuestran la conducta observada por el querellante, así como aquellas circunstancias que dieron origen a la apertura de la respectiva averiguación administrativa, que concluyó con [la] destitución (…)”.

Por otra parte, denunció el vicio de “errónea interpretación de los hechos”, por cuanto a su decir, la posición tomada por el iudex a quo “(…) al aseverar en la sentencia apelada que el Estado Carabobo partió de un falso supuesto al destituir al ex funcionario Richard Granado Montiel ya que (…) dentro del procedimiento de destitución la Administración 'no aportó pruebas' que evidencien que el querellante (…) en fecha 24 de junio (sic) 2005 practicó la detención del ciudadano Miguel Ángel Miranda Vargas y del ciudadano Wilmer Antonio Campos Graterol, lo cual, al no encuadrar la conducta del querellante en los supuestos contenidos en los numerales 6 y 7, artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública (…) es por demás desacertada, en virtud de que durante el procedimiento administrativo de destitución, la Administración estadal realizó todas las actuaciones conducentes para la comprobación de las faltas cometidas por el ex funcionario (…) lo cual consta de forma clara y expresa en el expediente administrativo (…)”.

En este sentido, precisó que “(…) los principales elementos probatorios considerados por la Administración estadal para la aplicación de la sanción de destitución, e inclusive en el escrito de contestación (…) se explicó con suficiencia y fundamento los elementos que reposan en el expediente que demostraron los hechos configurantes de la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante, lo que indica que el a quo no valoró debidamente el expediente administrativo en la presente causa ya que de haberlo hecho (…) hubiere observado la real ocurrencia de los hechos que trajeron como consecuencia la posterior destitución del ex funcionario (…)” (Resaltados del original).

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-Punto previo
Observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 9 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la Gobernación del estado Carabobo presentó el escrito de fundamentación a la apelación, y que el 17 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En este sentido, la Corte considera oportuno verificar que ambos escritos fueron presentados de manera tempestiva, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, y vencido éste, le otorga a la contraparte la oportunidad de presentar la contestación a esa fundamentación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En este sentido, aprecia la Corte que en fecha 26 de noviembre de 2010, comenzó la relación de la causa y se concedió un lapso de dos (02) días continuos como término de la distancia y diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho en que basaba el recurso de apelación. Evidenciando esta Instancia Jurisidiccional que el 9 de diciembre de 2010, la parte apelante cumplió con la carga procesal impuesta al presentar el escrito de fundamentación a la apelación, sin embargo, se desprende de las actas procesales que el 17 de febrero de 2011, la parte recurrente presentó la contestación a la fundamentación de la apelación, resultando evidente para este Órgano Jurisdiccional que la misma fue presentada fuera del lapso legal correspondiente, razón por la cual se tiene como extemporánea, en consecuencia, la contestación a la fundamentación de la apelación presentada por el querellante no será valorada en la presente decisión. Así se decide.

1.- Del vicio de silencio de pruebas
Declarado lo anterior, observa quien decide que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció que el a quo aun cuando hizo referencia al expediente administrativo sustanciado por la Gobernación del estado Carabobo, al momento de decidir, no consideró el contenido del mismo, en virtud de que no tomó en consideración las pruebas que demostraban la conducta desplegada por el querellante ni las circunstancias que motivaron la apertura del procedimiento administrativo.

En este sentido, la Corte considera menester traer a colación lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”

De las normas transcritas, se desprende que el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál es su criterio sobre el valor probatori, siendo que al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

Así, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando en sede judicial se silencia una prueba, en virtud de que la misma no se menciona o no se analiza, ni se juzga sobre su valor probatorio -explicando las razones del porqué se aprecia o se desestima-, y a partir de allí establecer hechos o considerar otros como no demostrados.

En este sentido, cabe destacar que aun cuando el silencio de prueba no está configurado expresamente como una causal de nulidad en nuestro Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia Patria estima que cuando este se configura se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 1.507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A.), en la cual indicó lo siguiente:

“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (…)”.

De lo anterior, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, sin valorarla, o tan solo la aprecie parcialmente.

Dicho esto, y en aras de verificar que la decisión proferida por el iudex a quo se encuentre apegada a derecho y que en sus consideraciones no haya omitido pronunciarse sobre algún elemento probatorio relevante en el caso de marras, la Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
Así, la Corte aprecia que corre inserto a los folios diecinueve (19) al trescientos sesenta y tres (363) de la segunda pieza del expediente judicial, el expediente administrativo disciplinario correspondiente al caso de marras, del cual se observa que en sede administrativa se promovió y evacuó como testigo al ciudadano Wilmer Antonio Campos Graterol, titular de la cédula de identidad Nº 19.196.057, quien para el momento de la declaración testimonial tenía 15 años de edad, y que en la referida declaración expuso que en fecha 24 de junio de 2005 fue detenido en compañía del ciudadano Miguel Ángel Miranda alrededor de las 2:00 a.m. (Vid. Folios 47 y 48 de la segunda pieza del expediente judicial), declaración que ratificó en fecha 3 de agosto de 2005, en la cual se evidencia que fue realizada en acatamiento al artículo 80 de la derogada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, teniendo en consideración que en la entonces vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se garantizaba a todo niño o adolescente el derecho a opinar y a ser oído, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que condujera a una decisión que afectara sus derechos, garantías e intereses, y en razón de que el adolescente Wilmer Antonio Campos Graterol fue una de las personas afectadas por la situación planteada en autos, según se desprende de lo expuesto en su declaración, considera este Órgano Jurisdiccional que el referido adolescente se encontraba directamente vinculado con la causa y por tanto, debía ser oído, más aun cuando el mismo alegó que el hoy querellante “(…) [le] dio dos disparos, luego [él se cayó y se hizo] el muerto, seguidamente, [él se paró] desesperado, y el funcionario Richard [le] dio otro disparo en el hombro (…)” resultando evidente que se le violaron derechos y garantías Constitucionales al referido adolescente.
En razón de lo anterior, en criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta palmario, que el a quo al no considerar la testimonial in commento no realizó una valoración individual y exhaustiva del acervo probatorio que consta en el expediente, es decir, no valoró las pruebas presentadas en el caso bajo estudio, siendo las mismas determinantes para resolver el fondo del asunto, lo cual vicia de nulidad la sentencia por inmotivación por silencio de pruebas.

En virtud de lo expuesto en el presente fallo, la Corte constata el vicio de inmotivación por silencio de prueba en el cual incurrió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, siendo que la falta de análisis y pronunciamiento antes referido constituye una vulneración de la obligación en la cual se encontraba dicho Órgano Jurisdiccional de pronunciarse sobre lo alegado y probado por las partes, por lo cual resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Michelle Figueredo y Ángela Pérez Palma, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Gobernación del estado Carabobo, en consecuencia, se anula la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de julio de 2010. Así se declara.

Anulado como ha sido el fallo apelado, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 12 de julio de 2010, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:


Del fondo de la controversia
Evidencia la Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Richard Alfredo Granado Montiel se circunscribe en la nulidad de la Resolución Nº 0062 de fecha 28 de diciembre de 2005, mediante la cual la Gobernación del estado Carabobo resolvió su destitución del cargo de Agente de la Policía del estado Carabobo.

En este sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer el contenido del acto impugnado el cual es del tenor siguiente:

“(…) Se inició la Averidguación Disciplinaria por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del estado (sic) Carabobo a requerimiento del Coronel (G.N.) Víctor Edmundo López Urdaneta, Comandante General de la Policía de este Estado (sic), en fecha 15 nd ejulio de 2005, y se acordó apertura la correspondiente Averiguación Administrativa por el Director de Recursos Humanos, Inspector Jefe (P.C.) Abogado Antonio José Chávez en fecha 15 de julio de 2005; cumpliendo con el régimen y procedimiento disciplinario de destitución previsto en el Título VI, Capítulos II y III, artículos 82, 86 y 89 d ela Ley del Estatuto de la Función Pública, en concrdancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de julio de 2005, la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Estado conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitió Dictamen en el cual estimó procedente la aplicación de la sanción de destitución del investigado Funcionario Policial GRANADO MONTIEL RICHARD ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.745.170, por estar incurso en las causales previstas en el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por cuanto existen suficientes elementos que comprometen su responsabilidad administrativa. En virtud, de que el funcionario antes identificado, estando adscrito a la Comisaria (sic) Puerto de Cabello, en fecha 24 de junio de 2005 y de servicio nocturno, como comandante de la unidad radio patrullera RP-4-207, en compañía del funcionario policial Distinguido (P.C.) JOSE (sic) ADRIAN (sic) CARRERO ROMERO, quien para ese momento era el conductor de la unidad, en horas de la madrugada del día 24 de junio de 2005, para el momento del recorrido por la Avenida El Palito practicaron la detención del ciudadano Miguel Angel (sic) Miranda Vargas y del adolescente Wilmer Antonio Campos Graterol procediendo a detener a las mencionadas personas, colocándoles las esposas y trasladándolos al sector El Castaño, en el sitio donde le solicitaron dinero al ciudadano MIGUEL ANGEL (sic) MIRANDA VARGAS, quien solamente portaba la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs50.000,00), a quien le disparan en cuatro (4) oportunidades con un arma de fuego causándole la muerte, luego procedió con su compañero a lanzar el cuerpo sin vida del ciudadano Miguel Angel (sic) Miranda hacia un barranco, seguidamente el funcionario investigado se dirige hacia el ciudadano WILMER CAMPOS y luego de intercambiar algunas palabras con este, le efectuó dos (2) disparos que impactan el abdomen, quien cae al suelo y en ese momento es lanzado hacia el barranco y a pesar de tales heridas logró sobrevivir para contar lo ocurrido.

RESUELVE
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función pública; en concordancia con el artículo 86 'Serán causales de destitución: 6) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y 7) La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio'; ejusdem. En consecuencia procedo a DESTITUIR al Funcionario Policial GRANADO MONTIEL RICHARD ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.745.170, quien se desempeña en el cargo de Agente; adscrito a Comisaría de Puerto Cabello de la Policia del estado Carabobo, con fecha de ingreso desde 16 de octubre de 1997 (…)” (Destacados del original).

Al respecto, considera preciso la Corte partir del análisis de la norma invocada por la Administración en el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la misma resultaba aplicable al ciudadano Richard Alfredo Granado Montiel.

A tal efecto, los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”.

Así, la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”, se define como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito, ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.

De igual manera, el profesor Jesús González Pérez, igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.

Así, cuando se habla de falta de probidad son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.

Aunado a lo anterior, se insiste, en que la falta de probidad ha sido definida tradicionalmente como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que se está en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.

En tal sentido, se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado (Vid. Decisión de esta Corte Nº 2.184 del 6 de julio de 2006, caso: Arely del Carmen Medina vs. Servcio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).

Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano, sugiere la realización por parte del funcionario de actos que lesionen a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis, es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello, que la lesión en tal caso se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.

En consideración a lo expuesto, es necesario para la Corte aclarar que cuando un ciudadano común decide insertarse en la organización policial, de forma tal que hace de ésta su medio de vida y ocupación habitual, a objeto de ejercer su profesión u oficio, lo hace en forma voluntaria, conociendo y aceptando libre de apremio y coacción los reglamentos internos y disposiciones legales, la existencia del régimen disciplinario y los consecuentes limites al ejercicio de sus derechos fundamentales y libertades, a las cuales como funcionario queda sometido.

Por ende, al analizar en forma comparada los derechos de los funcionarios civiles de la Administración, con los derechos de los funcionarios policiales, es evidente como el ejercicio de la libertad y los derechos fundamentales de unos y otros están sujetos a requisitos o privaciones que afectan a unos y otros, en razón de las especiales sujeciones a que se someten cada uno al entrar en ejercicio de la investidura del cargo y función que desempeñan. Al respecto, cabe destacar que es deber de los oficiales de Policía conducirse en todo momento, dentro y fuera del servicio, de manera ejemplarizante, manteniendo en alto la Organización.

Realizadas las consideraciones anteriores, para este Órgano Jurisdiccional resulta imperioso emprender el estudio de las actas contenidas en el expediente disciplinario y al respecto observa:

Corre inserta a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la segunda pieza del expediente judicial, declaración de fecha 1º de julio de 2005, rendida por el ciudadano José Adrián Carrero Romero, en su condición de funcionario policial de la Policía del estado Carabobo, quien en la misma expuso que “(…) [siendo] las 06:00 hrs (sic) de la tarde aprox. (sic) del día 23 de junio del año en curso, [recibió] el servicio nocturno en la unidad RP-4-207 (…) con su compañero de trabajo Dgdo. Richard Granado (…) a eso de las 12:00 hrs (sic) aproximadamente (sic) le [prestaron] la colaboración al Sr. Willi (sic) que reside en el barrio El Carmen del Palito, donde se encontaraban en la celebración del San Juan (…) a eso de las 02:30 aprox. (sic) de la mañana [trasladaron] al Sr. Willi (sic) a la Avenida principal del palito (sic) a la barriada de los Lanceros, donde se encontraba un ciudanao y una ciudadana que le habían despojado de su vehículo, al sitio se presentó la unidad RP-4-204, RP-4-203 y [ellos] (…) posteriormente [salimos] de los lanceros (sic) 03:40 hrs (sic) de la madrugada hacia el módulo de libertad donde [descansaron] hasta las 06:15 hrs. (sic) (…)” [Corchetes de la Corte].

De igual forma, cursa a los folios trescientos veintidós (322) al trescientos veinticinco (325) de la segunda pieza judicial “DECLARACIÓN TESTIFICAL” de fecha 30 de noviembre de 2005, rendida por la ciudadana Brenda Norair López Romero, funcionaria policial de la Policía del estado Carabobo, en condición de testigo promovida por el querellante en sede administrativa, y de la cual se desprende una serie de preguntas realizadas a la referida funcionaria, entre ellas: “(…) QUINTA PREGUNTA:/ ¿Diga el testigo, si tuvo conocimiento que reportamos en horas de la noche del día 23 de Junio del año en curso, que íbamos a prestar seguridad en el sector del barrio el carmen de el Palito a una procesión de San Juan Bautista? CONTESTO (sic): Si, pero no fue que tuvimos (sic) parado (sic) toda la noche sino que pasábamos por ratos, y a ellos le tocaba cubrir de los lanceros a Taborda vieja. (…) SEXTA PREGUNTA:/ ¿Diga el testigo, si observó cuando nostros llegamos a la urbanización Los Lanceros a un procedimiento de un presunto hurto de un vehículo, en calidad de apoyo? CONTESTO (sic): Si, como a la una (1:00) (…) DECIMA (sic)TERCERA PREGUNTA:/ ¿Diga el testigo, a que (sic) hora nos retiramos del lugar de donde localizamos el vehículo? CONTESTO (sic): No lo se (sic).DECIMA (sic) CUARTA PREGUNTA:/ ¿Diga el testigo, si le comunicó a su comando el procedimiento y a Control Carabobo? CONTESTO(sic): No. (…) VIGESIMA (sic) CUARTA PREGUNTA:/ ¿Diga el testigo, dicho vehículo que Control Carabobo le manifestó que había sido hurtado fue plasmado por el Libro de Novedades llevados por la citada Comisaría en fecha 23 de junio del año 2005 en caso de ser negativo indique el porque (sic)? CONTESTO(sic): Porque los funcionarios actuantes RICHARD GRANADOS Y ADRIAN (sic) CARRERO no lo vieron importante quienes eran los encargados de mandarlo a pasar por el libro de novedades (…)” (Destacados del original).

Asimismo, corre inserta a los folios trescientos veintiséis (326) al trescientos veintiocho (328) de la segunda pieza judicial “DECLARACIÓN TESTIFICAL” rendida en fecha 1º de diciembre de 2005, por el ciudadano Emerson José Bericotte León, en condición de testigo promovido por el querellante en sede administrativa, y de la cual se desprende una serie de preguntas realizadas al referido ciudadano, entre ellas: “(…) CUARTA PREGUNTA:/ ¿Diga el testigo, si observó a la unidad RP-4-207, tripulada por nosotros en ese sector a las doce de la medianoche? CONTESTO(sic): si a esa hora si y ellos pasaban por ratos no estaban fijos allí (…) SEXTA PREGUNTA:/ ¿Diga el testigo, si observó cuando nosotros nos retiramos del lugar? CONTESTO(sic): No logre (sic) ver cuando ellos se fueron ya que cuando yo me fui a las doce ellos ya no estaban (…) DECIMA (sic) PREGUNTA:/ ¿Diga el testigo, a que (sic) distancia aproximadamente queda el Barrio el Carmen, de la venta de pescado que está en la vía el Palito-Taborda? CONTESTO(sic): Como a tres cuadras (…)” (Destacados del original).

En relación con esta declaración, aprecia esta Corte que corre inserta a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) de la segunda pieza judicial “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 7 de julio de 2005, realizada al mismo ciudadano, entiéndase Emerson José Bericotte León, en la cual expuso que “(…) [es] el caso que en la fecha 23-06-05 (sic), como a las 11:00 horas de la noche los funcionarios Richard Granado y Carrero José, [les] prestaron la custodia policial a las personas que [estaban] celebrando el día de San Juan, en el sector el Palito y [él] para esa fecha era uno de los integrantes de los tamboreros, ellos estuvieron como hasta las 2:30 horas de la mañana, y le prestaron la colaboración a uno de los integrantes del grupo llamdo Hwichi y apodado Willy, a quien llevaron hasta la parrilla, cerca donde está el restaurante donde él trabaja.”

Ahora bien, de las declaraciones anteriores evidencia la Corte que aun cuando los testigos promovidos por el querellante en sede administrativa afirmaron que el mismo, en compañía de otro funcionario policial, prestó servicios en dos localidades (El Carmen y Los Lanceros) el día de los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario -esto es, el 23 de junio de 2005-, los referidos testigos no fueron contestes al momento de señalar las horas en que estos funcionarios llevaron a cabo tales procedimientos.

Asimismo, evidencia la Corte que el testigo Emerson Bericotte afirmó que aun cuando los funcionarios policiales, entre ellos el querellante, prestaron servicios en una localidad específica, esto es, el barrio El Carmen, los mismos no estuvieron en ese lugar de manera permanente sino que “(…) pasaban por ratos (…)”. Afirmación que se convalida con la declaración de otro testigo también promovido por el querellante, funcionaria policial ciudadana Brenda López, quien manifestó que no estuvieron “(…) parado (sic) toda la noche sino que [pasaban] por ratos, y a ellos le tocaba cubrir de los lanceros a Taborda vieja (…)” [Corchetes de la Corte].

Así, esta Corte considera necesario señalar que de las declaraciones se desprende que entre una localidad y otra la distancia es relativamente corta, por cuanto, en una de las entrevistas el declarante afirmó que entre el barrio El Carmen, lugar donde aparentemente se llevaba a cabo una celebración la cual era custodiada por el querellante y su compañero, y el sector El Palito, sitio donde alegó el adolescente Wilmer Campos que fue detenido junto con el ciudadano Miguel Ángel Miranda por los funcionarios policiales, la distancia era de aproximadamente “(…) tres cuadras (…)”.

De las consideraciones anteriores, concluye esta Corte que si bien es cierto los testigos promovidos en sede administrativa por el querellante, afirmaron que los funcionarios policiales llevaron a cabo ciertos procedimientos en diferentes horas y localidades, no es menos cierto que un hecho no niega el otro, mas aun cuando se desprende de las testimoniales que las localidades se encuentran próximas entre sí y cuando las horas declaradas no coinciden.

Al respecto, evidencia la Corte que la novedad a la que hacen alusión los referidos testigos no quedó asentada en el “Libro de Novedades” correspondiente a los días 23 y 24 de junio de 2005, teniendo que la última novedad registrada en el mismo dejó constancia de lo siguiente: “(…) [siendo] las 08:00 hrs (sic) (am) (sic) [del 24 de junio de 2005], se informa que durante el servicio nocturno no se presentó, ni reportaron novedades de importancia (…)” (Vid. Folios 82 al 88 de la segunda pieza judicial) [Destacados y corchetes de la Corte].

Ahora bien, visto lo anterior observa esta Corte que corre a los folios noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) de la segunda pieza judicial del presente expediente, “DECLARACIÓN TESTIFICAL” realizada a la adolescente Anny Liasnet Almao Mendoza¸en la cual expuso que “(…) [se] encontraba temprano en compañía de los muchachos en la avenida principal frente a una venta de pescado (…) luego [se fue] para [su] casa que queda cerca de la venta de pescado (…) y luego [se asomó] y es allí cuando [vio] que venían hacia [su] casa y es cuando la patrulla de la policía de carabobo, los paro (sic) y estos siguen delante, para que la policía no [la] viera [ella se escondió] entre la reja y la puerta y estos los montaron a empujones y esposados, [vio] cuando la patrulla sigue con ellos en la cabina y estos se paran adelante, [ella se quedó] observando para donde se fue la patrulla, de allí se fueron hacia el cambur con ellos, luego pasadas dos horas aproximadamente estos volvieron a pasar y andaban solos sin ellos de allí no [supo] mas (…)”. De igual manera, en la referida declaración se evidencia una serie de preguntas que le realizaron a la adolescente entre ellas: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los (sic) que acaba de narra?. CONTESTO (sic): Eso fue el día 23-06-2005 a eso de las 01:00 horas de la madrugada. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, quienes eran las personas que venían hacia su casa cuando fueron interceptadas por la unidad radio patrullera? CONTESTO (sic): MIGUEL ANGEL Y WILMER. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si llegó a observar el número de la patrulla que se llevó a los amigos suyos? CONTESTO (sic): fue la 4-207 (…)” (Destacados del original).

De igual forma, se desprende de las actas que conforman el presente expediente el “ACTA DE ENTREVISTA” rendida por el adolescente Wilmer Antonio Campos Graterol en fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual expuso que “(…) [resulta] que el día jueves [él se] encontraba como a las 02:00 horas de la mañana del día 24/6/05 (sic) frente a uno de los negocios que están ubicados frente a la Avenida El Palito. Cabe destacar que [se] encontraba con el joven Miguel Angel (sic) Miranda, cuando una patrulla de la policía de Carabobo identificada como la RP-4-207, tripulada por dos (02) funcionarios que al [verlos] se vinieron hasta donde [ellos se encontraban], comiendo flechay [los] pararon, y [los] montaron en la parte de atrás de dicha unidad, y además [los] esposaron, luego [logró] observar para el momento en que [los] montaron que la señorita Anita y el joven apodado El Bemba, vieron cuando [los] estaban llevando, seguidamente [los] trasladaron hasta el cambur, sector el Castaño, para el momento en que [llegaron] al lugar, el funcionario Carrero José Adrian (sic) le propino (sic) varios disparos al joven Miguel, y luego lo tiraron para un barranco (…) y luego de unos minutos, el funcionario Granado Richard [le] dio dos disparos (…) seguidamente, [él se paró] desesperado, y el funcionario Richard [le] dio otro disparo en el hombro (…) luego uno de los funcionarios [lo] agarró por el cuello y otro [lo] agarró por los pies y [lo] lanzaron hacia el barranco (…)” (Vid. Folios 49 y 50 de la segunda pieza judicial).

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario destacar que tanto la testigo Anny Almao, como el testigo Wilmer Campos en sus correspondientes testimonios indicaron haber reconocido la unidad radio patrullera identififcada con el Nº RP-4-207 como la unidad policial que procedió a la detención de los dos ciudadanos, siendo ésta la ptarulla a cargo de los funcionarios policiales Richard Alfredo Granado Montiel y José Adrián Carrero Romero, según se desprende del “Libro de Novedades”.

En razón de ello, considera esta Corte que mal puede alegar el querellante no encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, cuando se constata de las actas que conforman el expediente disciplinario que en compañía de otro funcionario participó en actos contrarios a derecho, valiéndose de su condición de funcionario policial del estado Carabobo.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, estima la Corte que de las actas procesales se desprende la participación del funcionario policial en hechos que no sólo atentan contra la seguridad pública sino que son incompatibles con los postulados Constitucionales y preceptos morales, y opuestos al ejercicio de la función policial, desplegando una conducta manifiestamente contraria a la integridad, honradez, moralidad, ética y al decoro de la profesión, siendo éstos, motivos suficientes para considerar que el recurrente no es un funcionario probo, ni apto para continuar formando parte de las fuerzas policiales. Y así se decide.

Vista la declaratoria anterior, y en virtud de que la consecuencia jurídica de las causales previstas en los numerales 6 y 7 es la misma -la destitución del funcionario- la Corte estima que verificada la primera de ellas resulta inoficioso entrar a analizar la segunda.


a) De la falta de valoración de pruebas
Decidido lo anterior, observa la Corte que la parte querellante en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial indicó que “(…) se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la Administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da supuestos de hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…)”.

Agregó que la Administración consideró “(…) solamente las declaraciones de la presunta víctima y de sus familiares en el procedimiento que dio inicio a [su] destitución, pero no tomaron ni consideraron, el escrito de la Dirección de Inspectoría, las testimoniales de los ciudadanos y funcionarios que en su oportunidad legal fueron contestes en afirmar lo dicho por [el] (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ante tal situación, la Corte debe señalar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dicta lo siguiente:

“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto” (Negrillas del original).

La norma anteriormente transcrita, se refiere a la obligación que tiene la Administración de motivar los actos administrativos, no obstante dicha obligación va dirigida a que la Administración debe señalar las razones de hecho y de derecho que permitan a los interesados conocer los fundamentos del acto administrativo, sin que sea necesario, un relato sucinto y explícito de cada situación jurídica y fáctica que lo motivó, tal como ha quedado expuesto por la jurisprudencia patria en los siguientes términos:

“(…) La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado (…)” (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 502 de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Complejo Siderúrgico De Guayana, C.A.) (Cursivas y negrillas de la Corte).

Determinado lo anterior, observa la Corte que el alegato del vicio planteado por el querellante es relativo a la falta de valoración de las pruebas promovidas por él en el procedimiento administrativo, omisión en la que –según sus dichos- incurrió la Gobernación del estado Carabobo en el acto administrativo impugnado, evidenciando este Órgano Jurisdiccional que dicha denuncia se refiere al presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el Órgano administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Gustavo Enrique Montañez y otros contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Carabobo, que es del tenor siguiente:

“(…) Considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (…)” (Negrillas del original).

Así pues, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que efectivamente en el procedimiento administrativo se debe garantizar al administrado el derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo, puede la Administración realizar una apreciación global de los elementos cursantes en el expediente administrativo, sin que sea necesario que se realice un análisis preciso y detallado de todas y cada una de las pruebas aportadas.

Determinado lo anterior, evidencia la Corte que el acto administrativo impugnado, expresamente señala entre otros aspectos, lo siguiente:

“(…) se acordó aperturar la correspondiente Averiguación Administrativa (…) cumpliendo con el régimen y procedimiento disciplinario de destitución previsto en el Título VI, Capítulos II y III, artículos 82, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de diciembre de 2005, la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Estado conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitió Dictamen en el cual estimó procedente la aplicación de la sanción de destitución del investigado Funcionario Policial GRANADO MONTIEL RICHARD ALFREDO, (…) por estar incurso en las causales previstas en el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por cuanto existen suficientes elementos que comprometen su responsabilidad administrativa (…)” (Mayúsculas del original) [Subrayado y negrillas de la Corte].

De lo anterior, se desprende que la Gobernación del estado Carabobo realizó una valoración global de las pruebas determinantes en el presente caso, y conforme a dichos elementos resolvió destituir al ciudadano Richard Alfredo Granado Montiel, del cargo de Agente adscrito a la Policía de la Gobernación del estado Carabobo, por estar incurso en las causales sancionatorias previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual la Corte desestima el alegato de falta de valoración de pruebas planteado por la parte recurrente. Así se decide.

b) De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Aprecia la Corte que el querellante indicó en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado que “(…) en una averiguación seria y responsable, como la que se inició en [su] contra, donde está de por medio [su] INOCENCIA, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede observar que se vulneró el Debido Proceso, ya que si bien es cierto que se cometió un delito, y que para los funcionarios públicos, se tipifican como faltas, no se pudo demostrar fehacientemente [su] responsabilidad administrativa en los hechos investigados (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]”.

En relación al derecho a la defensa alegado por el querellante, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 610, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), en cuanto al derecho a la defensa señaló lo siguiente:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).

En referencia al debido proceso, la referida Sala en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno, señaló:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).

Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye la Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señala, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

La existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a sus cargos; el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en la Ley del Estatuto de la Función Pública; tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y el respeto de las garantías que tienen los funcionarios públicos, una de ellas, es precisamente la obligación de sustanciar un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas está establecida en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, y quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo señaló la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní; en la que indicó que “(…) la especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario (…)”, así que al haber sido firmado por el funcionario competente en ejercicio de las competencias legalmente asignadas y cumpliendo con las formalidades y requisitos necesarios, se presumen veraces, legales y legítimas, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre presuntamente incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados, por lo tanto, la Corte debe entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, y a tal fin se evidencia de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario, las siguientes documentales:

I) Cursa al folio veintidós (22) de la segunda pieza del expediente judicial, comunicación sin número, de fecha 15 de julio de 2005, suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, mediante el cual solicitó al Director de Recursos Humanos de esa Institución, la apertura de una averiguación disciplinaria en contra del querellante.
II) Riela al folio veintitrés (23) del expediente supra mencionado, comunicación sin número, de fecha 2 de agosto de 2005, suscrito por el Director de Recursos Humanos del ente querellado, mediante la cual dio inicio a las averiguaciones administrativas de carácter disciplinario.

III) Corre inserto a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64), escrito de fecha 6 de julio de 2005, suscrito por el ciudadano Richard Alfredo Granado Montiel, mediante la cual solicitó la nulidad del procedimiento administrativo sancionatorio.

IV) Corre inserto a los folios del ciento once (111) al ciento trece (113), auto fechado 9 de agosto 2005, mediante el cual la administración determinó que existían suficientes elementos que comprometían la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante, ordenando por vía de consecuencia notificarlo como en efecto se hizo, para que tuviere acceso a las actas que componen el expediente administrativo de la averiguación instaurada en su contra y pudiera gestionar su defensa, exhortándole asimismo, a asistir al acto de formulación de cargos que tendría lugar el quinto día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación; asimismo, lo cual se pudo verificar según consta al folio ciento catorce (114) de la segunda pieza del expediente.

V) Corre inserto al folio ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) de la segunda pieza del expediente, escrito de formulación de cargos, de fecha 16 de agosto de 2005, dejando constancia de la comparecencia del hoy recurrente en fecha 17 de agosto del mismo año, mediante la cual se procedió a la enunciación de cargos, en virtud de la conducta desplegada por el funcionario investigado en los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, que podía subsumirse en la causal de destitución prevista en numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole al recurrente que dispondría de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, para consignar el escrito de descargo.

VI) Consta a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124), diligencia sin fecha, suscrita por el ciudadano Richard Alfredo Granados, mediante la cual solicitó copias simples del expediente disciplinario instruido en su contra.

VII) Riela al folio ciento treinta y cuatro, auto de fecha 16 de agosto de 2005, mediante el cual se dio apertura al lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que el querellante consignara el escrito de descargo sobre los hechos que se investigaban.

VIII) Riela a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cincuenta (150) del aludido expediente, escrito de descargo presentado por la parte querellante en fecha 05 de agosto de 2009, mediante el cual explana los alegatos, argumentos y defensas contra las imputaciones efectuadas por la Administración en el procedimiento que a tal efecto se le instauró.

IX) Corre inserta al folio ciento setenta (170) del mencionado expediente, acta de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha 23 de agosto de 2005.

X) Consta a los folios del ciento setenta y uno (171) al doscientos treinta (230) del expediente in commento promoción y evacuación de pruebas presentadas por el querellante.
XI) Consta al folio doscientos treinta y tres (233) del referido expediente, auto sin número, de fecha 31 de agosto de 2005, mediante el cual se remitió el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica.

XII) Asimismo, riela a los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos cincuenta y tres (253) del expediente aludido, Opinión de la Consultoría Jurídica, fechada 14 de septiembre de 2005, mediante la cual recomendó la reposición de la causa como consecuencia de errores materiales cometidos en la sustanciación del expediente disciplinario.

XIII) En fecha 15 de noviembre de 2005, se notificó al ciudadano Richard Alfredo Granado Montiel de la reposición del procedimiento administrativo acordado en fecha 16 de septiembre de 2005, según se desprende del folio doscientos sesenta y cinco (265) de la segunda pieza del expediente judicial.

XIV) En fecha 22 de noviembre de 2005, se llevó a cabo la formulación de cargos en contra del querellante (Vid. Folios 275 al 283 de la segunda pieza del expediente judicial), dejándose constancia de su respectiva notificación según se desprende del folio doscientos ochenta y cuatro (284) de la pieza en comentario.

XV) Consta a los folios del doscientos ochenta y seis (286) al trescientos seis (306) que en fecha 27 de noviembre de 2005, el querellante presentó escrito de descargo mediante el cual explana los alegatos, argumentos y defensas contra las imputaciones efectuadas por la administración en el procedimiento que a tal efecto se había instaurado.

XVI) Riela inserto a los folios del trescientos diez (310) al trescientos treinta y cuatro (334) promoción y evacuación de pruebas planteados por el querellante mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2005.

XVII) Consta al folio trescientos treinta y nueve (339) del referido expediente, auto Nº 3151/2005, de fecha 8 de diciembre de 2005, mediante el cual se remitió el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica.

XVIII) Asimismo, riela a los folios trescientos cuarenta (340) al trescientos cincuenta y cinco (355) del expediente aludido, Opinión de la Consultoría Jurídica, fechada 15 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró procedente la destitución del ciudadano Richard Alfredo Granado Montiel.

XIX) Corre inserto a los folios del trescientos cincuenta y ocho (358) al trescientos sesenta y tres (363) acto administrativo de destitución, de fecha 28 de diciembre de 2005, suscrito por el Gobernador del Estado Carabobo y dirigido al ciudadano Richard Alfredo Granados Montiel, siendo éste notificado en fecha 12 de enero de 2006.

En consecuencia, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigado, y que el mismo tuvo la oportunidad de defenderse y de participar activamente en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra.

En razón de lo expuesto, la Corte determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, razón por la cual debe forzosamente desechar el alegato formulado por el ciudadano Richard Alfredo Granado Montiel en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
c) De la violación al artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Observa quien decide, que la parte querellante en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial indicó que “(…) en fecha 28 de Diciembre del mismo año, deciden destituir[lo], sin esperar el lapso de SEIS MESES que establece [el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], así como la sentencia definitiva y firme del Tribunal de Juicio que lleva [su] Asunto Penal. Esto evidencia la violación flagrante de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en el mismo, se establece que de haber una sentencia absolutoria, la Administración está obligada (…) a reincorporar[le] y cancelar [sus] salarios dejados de percibir en el lapso que estuv[o] suspendido, pero en [su] caso, se [le] sancionó dos veces sin esperar el lapso establecido en el artículo citado y la sentencia definitivamente firme, por lo que solicit[ó] la Nulidad de dicho Acto Administrativo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Ante tal situación, resulta pertinente para la Corte traer a colación el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 91. Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.
En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido”.

De esta manera, se aprecia que la precitada norma establece que a un funcionario puede suspendérsele el goce del sueldo, si pesa contra él una medida preventiva de privación de libertad, estipulando también que dicha suspensión no puede ser superior a un lapso de seis (6) meses, y que en caso de que sea dictada una sentencia absolutoria con posterioridad a la referida suspensión, la Administración deberá reincorporar al funcionario, pagando además los sueldos dejados de percibir durante la misma.

Ello así, la parte querellante solicita la reincorporación del ciudadano Richard Alfredo Granado Montiel, al cargo que ejercía como “Distinguido” en la Policía del estado Carabobo, por cuanto, la Administración procedió a destituirlo sin esperar sentencia producto del procedimiento que se llevaba paralelamente en la jurisdicción penal.

En este sentido, resulta necesario para la Corte señalar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece clara e inequívocamente que

“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores” (Negritas de esta Corte).

Asimismo, el artículo 139 eiusdem, consagra lo siguiente:

“Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”.

Como puede apreciarse de las disposiciones constitucionales citadas, se consagró en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad civil, penal, administrativa y funcionarial de los funcionarios en el ejercicio de la función pública.

Así, la responsabilidad civil afecta el orden patrimonial de los funcionarios públicos, su esfera de bienes y derechos patrimoniales, lo cual puede ocurrir: a) como resultado de una acción de repetición por parte del Estado cuando haya tenido que responderle a un tercero por un determinado acto o actuación del funcionario; b) cuando el Estado acciona directamente contra el funcionario, lo que ocurre por ejemplo en los juicios de salvaguarda del patrimonio público (Ley contra la Corrupción); c) cuando un tercero acciona directamente contra el funcionario; todo ello sustentado en la “Teoría de las Faltas Separables”.

La responsabilidad penal del funcionario, deriva de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrarios al orden jurídico penal establecido. En este sentido, la acción penal puede estar directamente causada por un hecho ilícito contra el Estado o contra un tercero.

La determinación del hecho punible y sus consecuencias, será exigible en la medida en que intervengan los sujetos procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal para la determinación de la responsabilidad penal del acusado.

Por su parte, la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento por parte del funcionario de los deberes formales que tiene legalmente asignados, la omisión de actuación administrativa o la actuación ilegal, sustanciada y determinada por la Contraloría General de la República, representada en autos de responsabilidad administrativa que son objeto de impugnación dentro del contencioso administrativo.

Por último, la responsabilidad disciplinaria, que se verifica cuando el funcionario público incurre en alguno de los supuestos establecidos que la Ley del Estatuto de la Función Pública tipifica. De hecho, este instrumento legal contempla un cúmulo variado de sanciones que van desde la amonestación escrita hasta la destitución del funcionario.

Sobre este particular, es necesario puntualizar que cada una de los “tipos” o “dimensiones” de responsabilidad referidos, se determinan en función de la naturaleza de la acción u omisión llevada a cabo, para lo cual hace falta sustanciar procedimientos administrativos o jurisdiccionales diversos ante órganos distintos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.030 de fecha 9 de mayo de 2000, Caso: José Gregorio Rodríguez Silva, señaló lo siguiente:

“(…) Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.

(…Omissis…)

En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.

Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho (…)” (Negritas y subrayado de la Corte).

Lo apuntado, resulta indispensable para comprender que la responsabilidad administrativa del ciudadano Richard Alfredo Granado Montiel, es autónoma e independiente de la responsabilidad penal por sus acciones. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0517 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Elio Ramón Pérez Urbina contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte -INSETRA- del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).

Por último, es menester puntualizar que la autonomía e independencia de las dimensiones de las responsabilidades apuntadas, en nada infringe la garantía del non bis in idem, establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ella opera, en términos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando “(…) dos tipos distintos de autoridades –autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificados en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.394 de fecha 7 de agosto de 2001).

En tal sentido, debe aclararse que la responsabilidad penal que eventualmente pudiera tener un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción. Así, debe necesariamente precisarse que independientemente de que el querellante fuese o no responsable penalmente por la comisión de un delito determinado, ello no implicaba que el ente querellado no pudiera declararlo disciplinariamente responsable, toda vez que se trata de responsabilidades distintas.

Tan es así, que el querellante fue destituido de conformidad con los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los cuales se establecen como causales de destitución: “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” y “la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”, respectivamente; en tanto que en el juicio penal se le formuló cargos por el delito de homicidio, todo lo cual demuestra que si bien existía relación entre el proceso administrativo disciplinario y el penal, no es menos cierto que ambos procedimientos tenían como finalidad determinar responsabilidades distintas.

Dentro de ese marco, y una vez explanado el hecho de que en jurisdicciones distintas se persigue determinar responsabilidades distintas, mal podría este Órgano Jurisdiccional ordenar la reincorporación del ciudadano Richard Alfredo Granado Montiel de vuelta a las filas de la Policía de la Gobernación del estado Carabobo fundamentándose en que fue absuelto en el juicio penal llevado en su contra, por cuanto tal como se explicó, el procedimiento dusciplinario administrativo y el procedimiento penal son independientes uno del otro y acarrean consecuencias jurídicas distintas.

Por lo expuesto, en primer término debe aclararse, que las circunstancias mediante las cuales se destituyó al funcionario configuran supuestos de infracción disciplinaria, susceptibles de evaluación autónoma por la autoridad administrativa, siendo distintos a los hechos punibles imputados por la autoridad fiscal y, en segundo lugar, porque la eventual decisión del juez penal, absolutoria o condenatoria con respecto a la imputación fiscal, no predeterminaría el contenido de la decisión administrativa impugnada en la medida en que esta se basa en la infracción de deberes disciplinarios, materia distinta a la responsabilidad penal perseguida por la autoridad judicial de ese orden especializado razón por la cual la Corte desecha la solicitud del recurrente referida a la reincorporación del querellante por haber sido absuelto en instancia penal. Así se decide.

No obstante lo anterior, y negada como ha sido la reincorporación del querellante a las filas de la Policía del estado Carabobo por haber sido absuelto en jurisdicción penal, no puede pasar por alto esta Corte que la representación judicial del ciudadano Richard Alfredo Granado Montiel, solicitó a la Administración “(…) cancelar [sus] salarios dejados de percibir en el lapso que estuv[ó] suspendido (…)”. [Corchetes de la Corte].

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:

“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.” (Resaltado de la Corte).

Por su parte, y a los fines de hacer referencia a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:

“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.” (Resaltado de la Corte).

De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho a recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado, es por ello que existe una diferencia sustancialmente marcada con el salario pues éste lo perciben quienes trabajan bajo un régimen de productividad. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1.399 de fecha 1º de noviembre de 2000).

Esto así, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto el querellante fue destituido mediante un procedimiento apegado a la normativa jurídica, previo a la destitución, a éste le fue suspendido el sueldo al haber sido privado de su libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, recibiendo luego de su destitución, sentencia absolutoria en jurisdicción penal, siéndole otorgado el beneficio de libertad plena.

De esta manera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem, al querellante le corresponde el pago de los sueldos dejados de percibir desde la suspensión del mismo, hasta que fue notificado de su destitución, por cuanto la norma es expresa al señalar que “(…) En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido (…)”.

Dentro de este marco, si bien es cierto al querellante no le corresponde la reincorporación al cargo que ostentaba -por cuanto tal como se demostró, el procedimiento de destitución se llevó a cabo de acuerdo a la normativa vigente-, sí tiene derecho al pago de los sueldos dejados de percibir desde la suspensión del mismo hasta la fecha efectiva de su destitución, ya que se cumplió con el extremo legal referido a la obtención de una sentencia absolutoria en jurisdicción penal.

Por lo expuesto con anterioridad, esta Corte ordena a la Gobernación del estado Carabobo, que pague al ciudadano Richard Alfredo Granado Montiel, los sueldos dejados de percibir desde su suspensión, acarreada por la medida cautelar de privación de libertad, hasta el día 12 de enero de 2006, fecha en la cual fue notificado de su destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2010, por las abogadas Michelle Figueredo y Ángela Pérez Palma, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 128.379 y 129.718, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Gobernación del estado Carabobo contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 12 de julio de 2010, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, anula el referido fallo, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Richard Alfredo Granados Montiel, titular de la cédula de identidad Nº 12.745.170, y en virtud de ello ordena a la Gobernación del estado Carabobo pagar al querellante los sueldos dejados de percibir desde su suspensión hasta el día 12 de enero de 2006. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 12 de julio de 2010, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD ALFREDO GRANADO MONTIEL, titular de la titular de la cédula de identidad Nº V-12.745.170, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.709, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida.

3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 12 de julio de 2010.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

5.- ORDENA a la Gobernación del estado Carabobo pagar al ciudadano Richard Alfredo Granado Montiel, los sueldos dejados de percibir desde la suspensión del mismo hasta el día 12 de enero de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

EXP. N° AP42-R-2010-001177
ERG/02


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.

La Secretaria Accidental.