JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000028
En fecha 17 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2462 de fecha 2 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Catherine Oliveros Barrios, Karim Celiz Báez e Ineye Aponte Collazo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.647, 38.772 y 48.374, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAFAEL MORENO LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº 2.889.232, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas en fechas 26 de enero de 2010 y 8 de febrero de 2010, por los abogados Ismael Chacín y José del Carmen Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.836 y 82.952, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y apoderada judicial del ciudadano Rafael Moreno Labrador, respectivamente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de enero de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a tal efecto, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para que realizara las referidas notificaciones, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y hubieran transcurridos los nueve (9) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 17 de febrero 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 15 de febrero de 2011.
El 6 de julio de 2011, se recibió oficio Nº 3180-311 emitido del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 30 de marzo de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de enero de 2011, el cual se ordenó agregar a los autos en el día 18 de julio de 2011.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En la misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “(…) desde el día veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 28 de julio, 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de agosto y 19 de septiembre de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de julio de 2011 (…)”.
El 28 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 15 de enero de 2008, las abogadas Catherine Oliveros Barrios, Karim Celiz Báez e Ineye Aponte Collazo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.647, 38.772 y 48.374, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Rafael Moreno Labrador, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que “En fecha 06 de Noviembre de 1.989 (sic), le fue notificado a nuestro representado el otorgamiento de una Pensión en contraprestación a sus veinte (20) años de servicio prestados a la Municipalidad de San Cristóbal, Estado Táchira, por la suma de Seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales. Este beneficio lo ha percibido en forma pacífica y continua, con incrementos poco significativos en el transcurso de estos 17 años, e inclusive, mediante actuaciones ilegales y arbitrarias de algunos funcionarios municipales, le fue disminuido el monto de esta pensión a cantidades irrisorias, situaciones que fueron subsanadas por las autoridades judiciales a través de mandamientos de amparo, dejando claro los mismos, la inconstitucionalidad de tales actuaciones, tratándose éste beneficio de un derecho de rango constitucional, como lo es el de la seguridad social. En tal sentido, desde el año 2002 nuestro representado percibe un monto de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00), sin que se haya honrado el precepto constitucional previsto en el artículo 80. Es de destacar que el salario mínimo en nuestro país, ha venido sufriendo incrementos progresivos, siendo actualmente la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 614.790,00), por lo que la asignación mensual que actualmente recibe nuestro representado resulta totalmente inferior, inclusive no alcanza ni al 20% de dicho monto” (Mayúsculas y negrillas del original).
Seguidamente expresaron, que “Esta situación ha sido reclamada al órgano municipal en reiteradas oportunidades, llegando a producirse un acuerdo en la Cámara Municipal signado con el No. SC-A819-2007, de fecha 30 de Mayo de 2007 (…)”.
Alegaron, que “La Constitución Nacional, en su artículo 80, establece que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social, no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano”.
Indicaron, que “(…) la pensión otorgada a nuestro representado, aún cuando la Alcaldía, insiste en mal llamarla ‘de gracia’, como si se tratara de una dádiva o ayuda caritativa, no es tal, sino que es un derecho de seguridad social por cuanto su naturaleza se vincula a la prestación de servicio que mantuvo el querellante con la demandada, tal como se evidencia del oficio de fecha 6 de noviembre de 1989, mediante el cual se le notifica el otorgamiento de la pensión (…)”.
Esgrimieron, que “Este derecho ha sido reconocido por la Alcaldía mes a mes desde el 1 de enero de 1.990 (sic), hasta la fecha, sin embargo su monto no se ha adaptado a la disposición constitucional antes referida”.
Expresaron, que “(…) la Cámara del Municipio San Cristóbal en acuerdo No. SC-A 819-2007, de fecha 30 de mayo de 2007, se pronunció acerca de la procedencia de la nivelación de la pensión del salario mínimo, como una forma de dignificar la condición de los pensionados”.
Finalmente solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia se ordenara al Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a la homologación de la pensión al salario mínimo urbano actual, y el pago de Dieciocho Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs.F. 18.470,13), por concepto de diferencia de asignación mensual de pensión, así como los intereses por mora e indexación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano Rafael Moreno Labrador, contra el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa que en el caso de autos, el ciudadano Rafael Moreno Labrador, interpone la presente querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con la finalidad de que se homologue la pensión otorgada al salario mínimo urbano, razón por la cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente asunto.
Determinada la competencia para conocer del presente caso, pasa esta Juzgadora a decidir en los términos siguientes: alegan los apoderados judiciales de la parte querellante, que su representado fue notificado en fecha 06 de noviembre de 1.989 (sic) del otorgamiento de una pensión en contraprestación a sus veinte (20) años de servicios prestados al Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la suma de Seis Bolívares (Bs. 6,00) mensuales; beneficio que ha percibido en forma continua y pacíficamente con incrementos poco significativos; que desde el año 2.002 (sic), su representado percibe un monto de Ciento Ocho Bolívares (Bs. 108,00), sin que se hubiese honrado el precepto previsto en el artículo 80 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en reiteradas oportunidades ha solicitado ante el órgano querellado la homologación de la pensión al salario mínimo urbano sin que a la fecha hubiese obtenido pronunciamiento al respecto; que en el Acuerdo Nº SC-A819-2007, la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal en fecha 30 de mayo de 2.007 (sic), se pronuncia acerca de la procedencia de la nivelación de la pensión del salario mínimo urbano, como una forma de dignificar la condición de los pensionados; que la pensión otorgada a su representado es un derecho de seguridad social por cuanto su naturaleza se vincula a la prestación de servicios que mantuvo con la parte querellada tal como se evidencia del oficio de notificación de fecha 06 de noviembre de 1989; derecho que ha sido reconocido desde el 01 de enero de 1990 a la fecha. Solicitan se ordene a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la homologación de la pensión que percibe su representado al salario mínimo urbano actual, que se condene a cancelar la cantidad de Dieciocho Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 18.470,13) por diferencia de asignación mensual de la pensión y las que se sigan generando, asimismo, los intereses de mora y la indexación.
Al respecto, resulta pertinente remitirse a los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
(…omissis…)
De los artículos y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos se evidencia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente la garantía y protección a la ancianidad de la población, siendo el beneficio de pensiones y jubilaciones, un derecho social otorgado precisamente a los fines de elevar y asegurarles una calidad de vida acorde con la dignidad humana, asimismo, establece el Texto Constitucional que los montos asignados por tales beneficios no serán inferiores al salario mínimo urbano; supuesto que resulta aplicable a las pensiones por vía de gracia, al no realizar distinción ni el constituyente ni el legislador.
En el caso de autos, la parte querellante pretende se homologue la pensión por vía de gracia otorgada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en virtud de la prestación de servicios en el mencionado Municipio, en tal sentido, debe remitirse quien aquí juzga al examen de las actas procesales que cursan en copia certificada del expediente administrativo al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 (sic) del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.; y al efecto observa: que al folio 62 riela copia debidamente certificada de la notificación al querellante de la Sesión Extraordinaria, celebrada por el Concejo Municipal del entonces Distrito San Cristóbal, el día 02 noviembre de 1989, en el que se aprobó otorgarle la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00) mensuales, con carácter de contraprestación a sus veinte años de servicios prestados al Municipio como concejal (sic); acuerdo que entraría en vigencia a partir del 01 de enero de 1990, de la cual se evidencia que efectivamente la Administración Pública otorgó una pensión al querellante por los años de servicios prestados en el Municipio querellado.
Asimismo, debe destacarse que en fecha 12 de noviembre de 2009, la Síndica Procuradora del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en respuesta a la solicitud mediante auto para mejor proveer dictado por este Juzgado Superior, consigna oficio DRH/OF/1397, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la que respecto a la pensión por vía de gracia del ciudadano Rafael Moreno Labrador, informa que para la fecha del 09 de noviembre de 2009, el mencionado ciudadano recibe una pensión de Doscientos Bolívares mensuales (Bs. 200,00) documental que no fue impugnada en oportunidad alguna por lo que se le otorga valor probatorio.
De lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la pensión percibida por el querellante no se ajusta al salario mínimo urbano de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal Superior ordenar al Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ajustar en lo sucesivo, la pensión de la cual es beneficiario el querellante, al salario mínimo urbano vigente para cada período.
Ahora bien, solicita la parte querellante se condene a la querellada a cancelar la diferencia de asignación mensual considerando el salario mínimo urbano mensual, desde enero de 2.000 (sic) hasta la fecha y las que se sigan generando, cantidad que asciende a Dieciocho Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 18.470,13). Al respecto, considera quien aquí juzga que resulta aplicable el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-129 de fecha 31 de enero de 2007, caso: ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO, que dejó establecido ‘que el pago de las pensiones de jubilación posee como característica el ser una obligación de tracto sucesivo, de manera que a la Administración le corresponde satisfacer la misma desde el momento en que la misma se genera, esto es, mes a mes’, en consecuencia, el ajuste deberá computarse desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, esto es, desde el quince (15) de octubre de 2007 A los efectos del cálculo a efectuarse se ordena, con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora reclamados, se niega tal pedimento por cuanto el pago de intereses de mora sobre las diferencias que resulten de los reajustes de pensiones y jubilaciones, no se encuentra previsto ni constitucional ni legalmente. Así se decide.
Se niega por improcedente el pago de la indexación de los montos correspondientes al reajuste de su pensión por cuanto constituyen deudas de valor, las cuales no tienen el carácter de deudas líquidas y exigibles, tal como lo ha dejado sentado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia anteriormente citada. Así se decide”. (Mayúsculas del fallo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.


-DE LA APELACIÓN:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 199 del presente expediente, que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de julio de 2011, y que el día 28 de julio de 2011, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, correspondiente a los días 28 de julio, 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de agosto y 19 de septiembre de 2011, siendo que, desde el 28 de julio de 2011 -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 19 de septiembre de 2011 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso las partes apelantes no consignaron escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en el cual fundamentaran sus respectivos recursos de apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Ello así, debe esta Alzada resaltar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio, -como el caso de autos- por lo que no es dable para esta Corte pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 27 de enero de 2010, por cuanto, se reitera, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 1.331, de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos en fechas 26 de enero de 2010 y 8 de febrero de 2011, por la representación judicial del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y por la apoderada judicial del ciudadano Rafael Moreno Labrador, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer los recursos de apelación ejercido en fechas 26 de enero de 2010 y 8 de febrero de 2011, por la representación judicial del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y por la apoderada judicial del ciudadano Rafael Moreno Labrador, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Catherine Oliveros Barrios, Karim Celiz Báez e Ineye Aponte Collazo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.647, 38.772 y 48.374, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAFAEL MORENO LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº 2.889.232, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA”.
2.- DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/27
Exp. Nº AP42-R-2011-000028
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.