JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000524
En fecha 4 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0463-2011 de fecha 4 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Nelson Eduardo González Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.294, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 2 de marzo de 1972, anotado bajo el Nº 41, folios 91 al 98, Libro Adicional Nº 1, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 46-A contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 407-2009 de fecha 15 de junio de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2011, por la abogada Alexandra Silveira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.71, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 29 de noviembre de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 25 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el entendido que una vez vencido un (01) día continuo que se concede como término de la distancia, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación, asimismo se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 20 de junio de 2011, la abogada Milagros Andrade inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.403, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente, desistió de la apelación ejercida.
En fecha 18 de julio de 2011, de dictó auto por el cual vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente mediante la cual desistió del recurso de apelación, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 22 de octubre de 2009, el abogado Nelson Eduardo González Durán, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, alegando como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 2 de marzo de 2009 el ciudadano Carlos Miranda inició un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire estado Miranda, por haber sido despedido cuando gozaba de la inamovilidad derivada de Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 2 de enero de 2009.
Que luego de cumplirse todo el procedimiento administrativo en fecha 15 de junio de 2009, la referida Inspectoría declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue notificada en fecha 18 de junio de 2009.
En cuanto a los vicios de que adolece el acto administrativo impugnado señalaron que la Inspectoría incurrió en usurpación de funciones al pretender calificar la relación de trabajo entre el trabajador solicitante y la reclamada como una relación a tiempo indeterminado, y declarar que el contrato de trabajo no cumplía con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, función esta que a su decir esta atribuida al Poder Judicial por órgano de los Tribunales Laborales.
Alegó que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho ya que la Inspectoría distorsionó el contenido y el alcance del artículo 2 del Decreto Presidencial de inamovilidad laboral interpretándolo de manera equívoca a la relación de trabajo entre su representada y el trabajador solicitante.
Que el referido decreto en su artículo 2, se refiere a que la mencionada inamovilidad sólo ampara a los trabajadores en caso de (i) despido (ii) desmejora y (iii) traslados que sean realizados sin justa causa por el patrono, por lo que el mismo no puede ser aplicable a la relación de trabajo entre su representada y el trabajador solicitante ya que la misma era a modalidad de tiempo determinado.
Solicitaron el Amparo Cautelar por cuanto consideraron que les fue violentado los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva ya que la Inspectoría al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el trabajador reclamante a pesar de que el mismo no demostró los hechos que había alegado en su solicitud, por lo tanto solicitaron se suspenda los efectos del acto administrativo.
Asimismo subsidiariamente solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo expuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto al requisito de fumus bonis iuris alegaron que están en presencia de un acto administrativo y por lo tanto se encuentra revestido de una presunción de legitimidad lo que hace que el mismo pueda ser ejecutado al administrado a que es dirigido ya que gozan de ejecutividad y ejecutoriedad.
Que existe el temor fundado de que al seguirse ejecutando el acto su representada pueda sufrir un perjuicio económico derivado de la referida ejecución.
Por lo tanto ya que su representada fue sometida a un procedimiento administrativo sin cumplir con lo establecido en la Ley, cumple con el primer requisito para que le pueda ser acordada la protección cautelar solicitada.
En cuanto al periculum in mora adujeron que la providencia administrativa impugnada contiene una orden ilegal proferida a su representada la cual es el reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador solicitante.
Que la Inspectoría al pretender ejecutar el acto impugnado, obligaría a cumplir con la providencia administrativa y de no ser cumplida por su representada le acarrearía posibles sanciones administrativas de carácter pecuniario lo cual afectaría económicamente a su representada por lo cual dicho daño no podría ser reparado al momento de la sentencia definitiva.
Por lo anterior solicitaron se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos a favor de su representada en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos lo cual le acarrearía un daño de difícil reparación.
Por todas las razones expuestas solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“(…) quien hoy sentencia pasa a resolver las denuncias presentadas contra el acto administrativo presuntamente lesivo. (…) Al respecto, esta Sentenciadora considera ineludible señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en criterio pacífico y reiterado (Vid., entre otras, sentencia Nº 06589, de fecha 21/12/2005, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Seguros Banvalor Vs. Indecu) ha sostenido, respecto al vicio de usurpación de autoridad y usurpación de funciones, lo siguiente: ‘…La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...’. (Cursivas del Tribunal).
Ello así, tenemos que, en principio, la autoridad competente es aquella figura investida de autoridad, facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico, que en definitiva, le confiere tal potestad; en sentido contrario, la incompetencia en este ámbito se manifiesta de dos modos, bien a través de la usurpación de funciones o por la usurpación de autoridad, las cuales son fundamentalmente distintas. La usurpación de autoridad es la adjudicación de atribuciones que no le están conferidas a un sujeto determinado, debido a que éste carece de la investidura que le otorgaría ‘legitimidad’ a sus actuaciones; ahora bien, en el caso de la usurpación de funciones, la autoridad despliega sus facultades en un ámbito que no le corresponde, es decir, se trata de una autoridad que posee la investidura para actuar sólo dentro del ámbito de su competencia y sin embargo, penetra en otros ámbitos para los cuales no está facultado legalmente. Esta última modalidad de incompetencia se manifiesta entre Órganos del Poder Público, entre Poderes Públicos del mismo Estado, cuyas competencias están delimitadas a través de la Ley y Constitución. Siendo esto así, cabe destacar que la incompetencia manifiesta, establecida en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se configura cuando el funcionario que dictó el acto administrativo, no se encuentra facultado legalmente para ejercer su actuación, o que en el ejercicio de una investidura legal, usurpe el ámbito de competencia de otra autoridad administrativa.
Delimitado todo lo anterior, destaca esta sentenciadora que la Ley Orgánica del Trabajo, así como los decretos presidenciales de inamovilidad laboral, prevén diversos supuestos para que los trabajadores se encuentren amparadas por la misma, en cuyos casos, el despido, debe realizarse previo el cumplimiento del procedimiento de calificación de falta por ante las Inspectorías del Trabajo; así, vale destacar que entre los supuestos de inamovilidad laboral, se encuentran: i) El estado de gravidez de las mujeres, que las hacen ser beneficiarias del fuero maternal; ii) La suspensión de la relación laboral por alguna de las causales contempladas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo; iii) Los trabajadores que gozan de fuero sindical; iv) La discusión de la convención colectiva, de conformidad con el artículo 520 eiusdem; v) La inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. Aunado a ello, debe destacarse el derecho que tienen los trabajadores -amparados por los decretos presidenciales de inamovilidad laboral- que consideren que han sido injustamente despedidos, de ‘solicitar el reenganche y pago de salarios caídos…’; en cuyo caso ‘…los inspectores del trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral’. (Ver artículos 2 y 3 del Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha dos (02) de enero del año dos mil nueve (2009). Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano Carlos Alberto Miranda, plenamente identificado en autos, en la oportunidad de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, arguyó estar amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 -publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha dos (02) de enero del año dos mil nueve (2009)- cuando acudió a la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ con Sede en Guatire del Estado Miranda; en tal sentido, y tras concatenar los motivos alegados por el trabajador accionante, con la norma contenida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo identificada ut supra, ostentaba la competencia suficiente para tramitar el procedimiento incoado por el ciudadano Carlos Alberto Miranda, y en definitiva, ordenar su reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2 del referido decreto.
El propósito final del íter procedimental llevado a cabo en las Inspectorías del Trabajo, se resume en concluir que tipo de relación laboral vinculaba a la empresa y al trabajador, determinar si hubo o no despido, y precisar si el trabajador, presuntamente afectado, se encontraba protegido por inamovilidad alguna al momento en el cual ocurrió su despido; en efecto, dentro del curso del procedimiento, puede que existan algunos puntos controvertidos, en cuyo caso, el Inspector del Trabajo ostenta plenos poderes para precisar cuál era el tipo de relación laboral que unía a ambas partes, cuando o como sucedió el despido, y verificar la consumación de los presupuestos que conceden la protección de inamovilidad. En el caso de marras, consta que -en sede administrativa- el trabajador accionante alegó haber sido despedido injustificadamente (Tal y como consta al folio veintinueve de las actas procesales) mientras que, el representante legal de la empresa accionada, alegó que la finalización de la relación laboral se debió a la consumación del lapso estipulado en el contrato de trabajo a tiempo determinado, que fuera suscrito entre el ciudadano Carlos Alberto Miranda, y la sociedad mercantil Sidetur.
De esta manera, si bien ambas partes reconocieron la existencia de una relación laboral, lo cierto es que la naturaleza de tal vínculo, quedó controvertida, frente a lo cual, la Inspectoría del Trabajo tenía el deber innegable de resolver tal controversia -para declarar si procedía o no el reenganche solicitado por el trabajador- con el análisis de todos los medios probatorios promovidos por ambas partes, entre ellos, los dos (02) contratos de trabajo a tiempo determinado promovidos por la empresa recurrente. (Ver artículos 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo). Sobre la condición del vínculo sostenido entre la empresa y el trabajador accionante, la autoridad administrativa, tras la revisión del cúmulo de probanzas presentadas por la empresa, concluyó lo siguiente: ‘De las cláusulas [contenidas en los contratos de trabajo] parcialmente transcritas, se observa que se invocan de manera genérica los literales a, b y c del varias veces mencionado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; y las funciones son igualmente amplias y generales. En consecuencia, no se puede considerar que el cargo de Obrero General sea equiparable a un cargo de actividad eventual, pues la descripción de las tareas a ser desempeñadas por el trabajador, son labores típicas de trabajadores permanentes de la empresa.
Las características de las labores que desempeña el solicitante para la accionada, no encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente analizado, pues la naturaleza del servicio viene determinada por el objeto, por la finalidad o algún elemento característico del contrato. Ejemplo, personal contratado para una obra determinada, por una parte finaliza la obra, y por la otra termina el contrato. Tampoco se desprende del contrato en análisis que, se trate de la sustitución provisional de otro trabajador y mucho menos de la contratación de trabajadores para prestar servicios en el exterior. Por todo lo dicho, este sentenciador administrativo no le concede valor probatorio a los contratos promovidos por la accionada, por cuanto los mismos solo demuestran la existencia de vínculo laboral más no se determina a través de ellos que se está en (sic) frente a un contrato a tiempo determinado conforme a las exigencias establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
…Omissis…
En consecuencia la relación laboral pactada entre la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. y el trabajador CARLOS MIRANDA… se considera convenida a tiempo indeterminado y el trabajador goza de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha dos (02) de enreo (sic) de dos mil nueve (2009). Visto que, es a la accionada a quien corresponde la carga de la prueba y consecuencialmente desvirtuar los alegatos presentados por el accionante, y en razón de no haber logrado desvirtuar lo alegado por el accionante, quien decide estima que, el ciudadano CARLOS MIRANDA… goza de la inamovilidad invocada y por tanto el acto mediante el cual se efectuó el despido es írrito. Así se decide…’.
Al ser esto así, queda claro para quien hoy sentencia que la Inspectoría del Trabajo, en el pleno desempeño de su ámbito de competencia, resolvió los alegatos presentados por ambas partes en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Miranda, plenamente identificado en autos, y bajo la exposición de una motivación adecuada -que comparte este Despacho Judicial- concluyó que ‘la relación laboral pactada entre la empresa… y el trabajador Carlos Miranda… se considera convenida a tiempo indeterminado y el trabajador goza de inamovilidad laboral…’. (Folio 100 de las actas procesales).
Por tales razones, y visto que la Inspectoría del Trabajo ostentaba plena competencia legal para dirimir la materia del conflicto presentado entre ambas partes, y no invadió la competencia de algún órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, este Tribunal desecha la denuncia interpuesta al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.
En segundo lugar, la parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto de derecho, ya que, en su criterio, la Inspectoría del Trabajo distorsionó el contenido y alcance del artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha dos (02) de enero del año dos mil nueve (2009) cuando aplicó el Decreto de Inamovilidad Laboral a la relación de trabajo que existió entre su patrocinada y el trabajador accionante, aún y cuando quedó demostrado -según se desprende a los folios 62 y 69 del expediente administrativo- que la finalización de la relación laboral se debió a la consumación del lapso previsto en el contrato de trabajo a tiempo determinado, y no a la ocurrencia de algún despido, traslado o desmejora injustos, cuyas circunstancias, son las que efectivamente regula el referido decreto. Así las cosas, quien hoy sentencia considera oportuno realizar algunas precisiones, respecto a las nociones esenciales que regulan a los contratos de trabajo a tiempo determinado e indeterminado, a los fines de precisar si el trabajador Carlos Alberto Miranda, plenamente identificado ut supra, se encontraba amparado por el Decreto Especial de Inamovilidad Laboral. El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el contrato a tiempo determinado como aquél ‘que es celebrado por un período preestablecido, concluye por la expiración del término convenido, y no pierde su condición de tiempo determinado, cuando es prorrogado por única una vez’.
Asimismo, establece dicha norma que el contrato se considera a tiempo indeterminado, cuando existen dos (2) o más prórrogas a menos que existan motivos que justifiquen dichos aplazamientos. Por otra parte, se entiende que existe un contrato a tiempo indeterminado, cuando una vez que haya vencido el término del contrato a tiempo determinado, exista una interrupción de la relación laboral, pero las partes celebren un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, ‘salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación’. (In Finne del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo).
La legislación laboral, prevé que el contrato a tiempo determinado sólo puede ser celebrado en casos excepcionales, tales como los previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya norma señala tres (3) supuestos para su procedencia, esto es: a) Porque la naturaleza del servicio así lo exija, en cuyo caso se hace necesario demostrar ostensiblemente que la naturaleza del servicio sólo admite un período de tiempo para su desarrollo; b) Cuando dicho contrato tenga como finalidad sustituir temporalmente y legalmente a un trabajador; y c) En caso de la contratación de la prestación de servicios en el extranjero. (Por remisión expresa al supuesto contenido en el artículo 78 ejusdem).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en los contratos suscritos entre el ciudadano Carlos Alberto Miranda y la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. ‘Sidetur’, al mismo le fueron asignadas las siguientes actividades: ‘Selección del material cumpliendo los requisitos de calidad para su empaquetamiento… Enderezar el material que no cumpla con los requisitos de forma, para su posterior empaquetamiento… Organizar el material terminado en la mesa para facilitar la operación de empaquetado… Reportar a su supervisor inmediato el número de paquetes terminados para su almacenamiento… Realizar la cantidad de paquetes para cumplir con los programas establecidos… Cortar material terminado a la medida que el supervisor indique… Realizar otras tareas inherentes al cargo…’. (Ver contratos cursantes a los folios 76 al 80 de las actas procesales).
Tras el análisis conjunto de las funciones anteriormente descritas, y el cotejo de las mismas con los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo debe acotar quien aquí decide que la naturaleza del servicio prestado por el trabajador Carlos Alberto Miranda -en una empresa con las características de la hoy recurrente (Desarrollo siderúrgico)- no resulta ser excepcional, debido a que las tareas encomendadas y desarrolladas por el trabajador, más bien, resultan ser comunes, y primordiales para la articulación de las actividades desarrolladas por la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. ‘Sidetur’.
No obstante, aprecia esta sentenciadora que como argumento que justificare la celebración del contrato a tiempo determinado, la empresa recurrente alegó que ‘…la naturaleza de servicio así lo reque[ría] debido a el (sic) incremento de la actividad que actualmente existe, y demás circunstancias que la obligaban…’, mas sin embargo, no observa quien hoy sentencia que en las actas procesales, curse prueba alguna que compruebe la veracidad de tales afirmaciones. Por otra parte, resulta necesario destacar que en cuanto al supuesto que prevé la celebración de contratos a tiempo determinados, con el objeto de sustituir temporalmente a algún trabajador -estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo- no se constató de las actas procesales que la contratación del trabajador tuviera por objeto lograr la sustitución de otro trabajador; aunado a ello, esta Sentenciadora no observa que la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. ‘Sidetur’, contratare al hoy querellante para prestar sus servicios como ‘Obrero General’ en el exterior. Siendo esto así, resulta evidente que los contratos de trabajo a tiempo determinado, celebrados entre la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. ‘Sidetur’, y el trabajador Carlos Alberto Miranda, plenamente identificado en autos, incumplían los parámetros legales previstos en la Ley Laboral, debido a que la empresa hoy accionante, omitió justificar, y comprobar, la existencia del supuesto -excepcional- invocado, como causa que convalidara la celebración de los contratos a tiempo determinado.
En razón de lo anterior, concluye este Tribunal, con base al principio de la primacía de la realidad o de los hechos, al principio de la conservación de la relación laboral, la presunción de continuidad de la relación del trabajo, y la preferencia de los contratos a tiempo indeterminado, que la relación laboral existente entre el ciudadano Carlos Alberto Miranda y la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. ‘Sidetur’, debía ser reputada como a tiempo indeterminado. Resuelto lo anterior, y precisado el tipo de relación laboral celebrada entre el trabajador y la empresa accionante, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar el alcance del decreto de inamovilidad laboral, en aras de precisar si el trabajador Carlos Alberto Miranda, se encontraba amparado por dicho beneficio, o si por el contrario, la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho delatado, al distorsionar el alcance de la precitada prerrogativa. El decreto presidencial de inamovilidad laboral [Nº 39.090 de fecha 02/01/2009] protege al trabajador que -teniendo mas de tres meses de antigüedad- perciba menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, para que éste no sea despedido, trasladado o desmejorado, sin justa causa y/o previa calificación por parte del Inspector del Trabajo.
En cuanto a la situación del ciudadano Carlos Alberto Miranda, este Tribunal se remite a los folios que integran el expediente judicial; así, se observa que: Al analizar los recibos de pago -cursantes a los folios 86 al 89 de las actas procesales- se observa que el mencionado ciudadano, percibió una remuneración [Salario Básico Diario] en el período comprendido entre el veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008) al veintinueve (29) de junio del año dos mil ocho (2008), la cantidad de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26,84), así como, una remuneración por la misma cantidad monetaria, durante el período comprendido entre el treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008) al veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009). De todo lo anterior, se desprende que el trabajador Carlos Alberto Miranda, para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, cumplía con dos (02) de los requisitos previstos en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, ya que ostentaba mas de tres (03) meses de antigüedad para el momento de la abrupta terminación de la relación laboral, y percibía menos de la sumatoria total de tres (03) salarios mínimos mensuales. [Para el 27/02/2009, fecha en la cual el trabajador accionante alegó ser despedido injustificadamente, se encontraba vigente el Decreto Nº 6.052, de fecha 29/04/2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30/04/2008, en el cual se estableció que el Salario Mínimo sería la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23) equivalente a la cantidad diaria de VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26,64)]
Por otra parte, se advierte de la simple lectura del artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 02/01/2009 -Publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02/01/2009- que la inamovilidad laboral se articula como consecuencia de no encontrase excluido por imperativo categórico de la norma, la cual establece unos supuestos básicos de aplicación racional; así, los trabajadores que positivamente se encuentran amparados por el decreto de inamovilidad especial, no pueden ser despedidos, desmejorados, ni trasladados sin que medie una causa justa, previa su calificación por el Inspector del Trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo incumplimiento promueve el derecho del trabajador despedido injustificadamente, de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos; es por ello que, en la voluntad insistir en la terminación del vínculo laboral, la sociedad mercantil que hoy recurre, debió solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, la calificación de faltas del trabajador, para proceder a despedirlo.
A juzgar por los razonamientos expuestos en forma clara y distinta, con apoyo del método cartesiano, quien aquí suscribe observa que en el caso sub exámine quedó demostrado: i) Que la relación existente entre el ciudadano Carlos Alberto Miranda y la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. ‘Sidetur’, debía reputarse como un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, pero que aún y cuando el trabajador devengaba un salario menor de tres (3) salarios mínimos mensuales, la empresa recurrente decidió romper abruptamente el vínculo laboral sin causa justificada; ii) Que de la verificación de todos los requisitos anteriores, el hoy trabajador se encontraba protegido con el beneficio de la Inamovilidad Laboral, tal y como lo estipula el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 39.090, de fecha 02/01/2009; y iii) Que la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. ‘Sidetur’, a los efectos de despedir o culminar la relación laboral, debió solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo la apertura del procedimiento de calificación de faltas previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad especial consagrada en el decreto ut supra referido, actuación procesal que no consta en las actas procesales.
En mérito de las anteriores premisas, inexorablemente debe concluirse que la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’, con Sede en Guatire del Estado Miranda, al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 407-2009, de fecha quince (15) de junio del año dos mil nueve (2009), aplicó correctamente el supuesto normativo contenido en el Decreto Presidencial ut supra señalado, referente a la inamovilidad especial, en virtud el trabajador Carlos Alberto Miranda, se encontraba amparado por el precitado beneficio; en consecuencia, y en vista que la Autoridad Administrativa obró ajustada a derecho, sin incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho delatado, este Tribunal desecha la denuncia presentada por la recurrente, al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.
En vista de todo lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional declarara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente Acción de Amparo cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 407-2009, de fecha quince (15) de junio del año dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo Jefe ‘José Rafael Núñez Tenorio’ con Sede en Guatire del Estado Miranda, y en consecuencia, deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos acordada mediante sentencia interlocutoria de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009 ) (…)”.
III
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 30 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, desistió de la apelación ejercida en los siguientes términos:
“(…) A tenor de lo dispuesto en los artículos 263,264 y 265 del Código de procedimiento civil, proced[ió] a desistir de la apelación interpuesta (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo contencioso Administrativo para conocer de la presenta causa, corresponde a la misma pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 30 de junio de 2011, respecto del recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Nelson Eduardo González Durán, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 407-2009 de fecha 15 de junio de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del estado Miranda.
Ello así, la Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.
En líneas generales el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria.
Ahora bien, el desistimiento como mecanismo de autocomposición procesal tiene sus variantes y es menester para la Corte hacer algunas observaciones al respecto.
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada material.
Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación incoado, supuesto particular verificado en el caso de autos.
Con respecto a la noción de desistimiento del recurso nos dice el autor Arístides Rengel-Romberg que “(…) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento (…)”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 367).
Posteriormente, el citado autor considera que “(…) el desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta ultima situación: al desistimiento o renuncia a los actos de juicio en apelación (…)”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 368).
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante el desarrollo del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción, ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada formal impide, en el caso que el apelante sea el demandante -supuesto bajo examen-, que en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 ejusdem dispone:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Resaltado de la Corte).
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno a sus requisitos de procedencia, a saber: “(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)”. (Vid sentencia Nº 01998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2006 Caso: Rosario Aldana de Pernía.)”.
Por su parte, este Órgano Jurisdiccional ha señalado a este respecto “(…) que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes (…)”. (Vid sentencia Nº 2008-663 de esta Corte en fecha 25 de abril de 2008 Caso: sociedad mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos la abogada Alexandra Silveira, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A., se encuentra facultada para desistir del recurso de apelación incoado, según se desprende de poder notariado que cursa a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la primera pieza del expediente judicial, cumpliéndose de esta manera con la exigencia del legislador.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.
Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que:
“(…) Esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara (…)”. (Vid. Decisión Nº 5.785 de fecha 5 de octubre de 2005, caso: Transporte y Servicios de Carga Hersán Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro).
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por la apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, no versa sobre materias intransigibles o indisponibles.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, la Corte homologa el desistimiento formulado en fecha 30 de junio de 2011, por la abogada Alexandra Silveira, antes identificada, respecto del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2011 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2010. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Nelson Eduardo González Durán, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 407-2009 de fecha 15 de junio de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” DEL ESTADO MIRANDA.
2.- HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, respecto del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
EXP. N° AP42-R-2011-000524
ERG/11
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Accidental.
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