JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-000535
En fecha 5 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0511 de fecha 4 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada ALICIA JIMÉNEZ DE MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.977, actuando en su propio nombre y representación contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la recurrente, contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2011 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día que se oyó la apelación hasta el día que se dio entrada del expediente a esta Corte, se ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación acompañado de las pruebas documentales dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem. Finalmente se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 2 de junio del 2011, la abogada Alicia Jiménez De Meza se dio por notificada del auto del 9 marzo de ese mismo año
En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nro. CSCA-2011-3049, debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nro. CSCA-2011-003048, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 1º de junio de 2011.
En fecha 12 de julio de 2011, la abogada Alicia Jiménez de Meza, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 14 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Alicia Jiménez De Meza.
En fecha 18 de julio de 2011, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de julio de 2011, el abogado Luis Javier Ramírez Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.152, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio Público, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso correspondiente para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional, vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de octubre de 2007, la abogada Alicia Jiménez de Meza, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo Región Capital (en funciones de distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio Público, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 176 de fecha 12 de marzo de 2007, el Ministerio Público acordó su jubilación de conformidad con el artículo 133 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, calculando inicialmente el monto de su pensión en la cantidad de cinco millones ochocientos cuarenta y seis mil doscientos veintiún Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.846.221,50), monto que posteriormente fue modificado, asignándole la suma de seis millones quinientos veinticinco mil ochocientos veintitrés Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 6.525.823,65), y que “(…) excluye el bono de evaluación de desempeño, a pesar de ser un ingreso otorgado de manera regular, permanente y seguro por el Ministerio Público. (sic)”
Indicó, que el cálculo de su pensión de jubilación se realizó sin incluir el bono de reconocimiento, dado que “(…) sólo se tomó en cuenta el promedio del sueldo mensual que percibí en los últimos doce (12) meses y el bono vacacional.”
Aclaró, que la pretensión pecuniaria a la que aspira se concreta a un ajuste de su pensión de jubilación, que asciende a la cantidad de ocho millones trescientos ochenta y ocho mil setenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 8.388.076,89), siendo este último monto sobre el cual debe calcularse la asignación mensual por concepto de jubilación, de conformidad con el artículo 138 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Narró, que “(…) si a la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 8.388.076,89) se le calcula el 88,5% que es el porcentaje que me corresponde por concepto de la pensión de jubilación, por los años de servicio laborados, tendríamos como resultado el siguiente: SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 7.423.448,05) cantidad ésta que no concuerda con el monto establecido por el Ministerio Público, cual fue la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES (sic) MIL CON SESENTA Y CINCO CENTÍMOS (sic) (Bs. 6.525.823,65), existiendo una diferencia mensual de bolívares OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 897.624,40).” (Mayúsculas y resaltado del original).
Agregó, que desde el año 1996, el Fiscal General de la República, ha venido otorgando un Bono Único de Evaluación de desempeño de manera regular, permanente, reiterada y segura, en forma anual, siendo que en cada caso, dicho pago queda sujeto a los resultados que haya obtenido el funcionario en su evaluación de desempeño, dicho bono lo percibió en forma regular y permanente, tal es el caso que el período de evaluación que antecedió a su jubilación, se le canceló la suma de doce millones ciento setenta y un mil setenta y ocho Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 338.358,76).
Indicó, que “(…) dicho bono si tiene incidencia en el cálculo de mi pensión de jubilación, por lo tanto, debió promediarse para el cálculo de la misma, toda vez que formó parte de mis remuneraciones salariales que recibí de manera regular y permanente, como quedó debidamente demostrado en autos, y así pido respetuosamente que ese Tribunal lo declare.” (Resaltado del original).
Expuso que, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2001, ha sido reiterada con respecto al bono de desempeño, en virtud que el concepto de salario se constituye, además de la retribución por un servicio prestado que percibe un trabajador, de cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja, debiendo estar vinculados, dichos beneficios, a los principios de regularidad y permanencia.
En razón de lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 176 del 12 de marzo de 2007, mediante la cual se le concedió el beneficio y el monto de la jubilación, además de la cancelación de los montos diferenciales generados a su favor, a partir de 17 de julio de 2007.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 9 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los siguientes términos:
“Pretende la recurrente se recalcule el monto de la pensión de jubilación que le fuera otorgada mediante Resolución Nº 176 notificada el 17 de julio de 2007, incluyendo para su calculo (sic) el bono de evaluación de desempeño por considerar que el mismo lo percibió de manera regular y permanente.

Al efecto debe señalarse que en reiteradas oportunidades se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en torno a la procedencia o no del reconocimiento del bono por evaluación de desempeño que otorga el Fiscal General de la República a los funcionarios que laboran en el Ministerio Público. Así, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, recaída en el recurso interpuesto por la ciudadana MÁXIMA COROMOTO GLOOD ARISTIGUETA contra el MINISTERIO PÚBLICO, dejó sentado claramente que:

‘(…) se observa que el artículo 88 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, señala que:

‘El Fiscal General del la República, con base a la disponibilidad presupuestaria, podrá otorgar un bono único de reconocimiento por méritos individuales a los fiscales, funcionarios y empleados. El monto del indicado bono dependerá del resultado obtenido por el fiscal, funcionario y empleado, de acuerdo con las Normas de Aplicación del sistema de Evaluación de Desempeño, a que se refieren los artículos precedentes’

Como se puede apreciar de la norma transcrita, contrario a las pretensiones del recurrente y lo sentenciado por el a quo, el referido bono tiene las siguientes características: 1) Es un bono único que queda a potestad del Fiscal General de la República otorgarlo o no, 2) El monto es variable ya que dependerá del resultado o desempeño del fiscal, funcionario o empleado, 3) se rige por las Normas que para tal fin han sido establecidas.
Del estudio concatenado efectuado a las disposiciones anteriores se desprende que con relación al ‘Bono por Evaluación de Desempeño’ a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, constituye un reconocimiento a los meritos (sic) individuales demostrado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; el cual siguiendo la línea interpretativa ut supra esbozada del artículo 139 del mismo Estatuto en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea incluida en el cálculo de la jubilación de que se trate, debe haber sido pagado al funcionario de forma regular y permanente.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, para que dicho Bono de Evaluación sea encuadrado como un concepto de servicio eficiente debe encajar dentro de los presupuestos establecidos por este Órgano Colegiado en sentencia Número 2010-932, de fecha 14 de julio de 2010, donde se indicó:
‘[…] resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la ‘capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado’, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse ‘compensación, bono o bonificación por servicio eficiente’, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la ‘eficiencia’ en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse ‘compensación por eficiencia’ no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. (Vid. Sentencia Nº 2007-1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: ‘Carmen Josefina González vs SENIAT’)’. (sic) (Paréntesis de la Sentencia y Resaltado y subrayado de esta Corte).

En tal sentido, de conformidad con el criterio asumido por esta Corte, el cual señala la obligatoriedad de que dicha remuneración sea pagada en forma mensual, regular o permanente, el llamado Bono de Evaluación no puede considerarse como un bono por servicio eficiente.

(…omissis…)

Por todo lo anteriormente expuesto debe esta Corte concluir forzosamente que el Bono de Evaluación por ser una bonificación dada eventualmente una vez al año y no tener el carácter permanente y regular establecido en la norma, además de quedar a potestad del Fiscal General de la República y en base a la evaluación del rendimiento de los funcionarios, otorgar o no tal remuneración, dicho bono no ha debido ser considerado dentro de los conceptos que sirven para determinar la base para calcular el monto de la pensión de jubilación, aunado a que el mismo no forma parte del salario normal. Así se decide.’ (destacado de este Juzgado Superior) (sic)

Atendiendo el criterio expresado por la Alzada de este Órgano jurisdiccional se constata de las actas que conforman el expediente judicial que cursa al folio 56 recibo de pago de la recurrente, correspondientes al bono de evaluación recibido durante el año 2006, el cual le fue cancelado por una sola vez, en el mes de agosto de ese año; evidenciándose que se trata de un pago eventual, que no comporta las características de regularidad y permanencia que permite identificar un ingreso como parte integrante del sueldo mensual; tal como lo exige el artículo 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por el contrario constituye como lo indicó la sentencia citada en una percepción de carácter accidental y un reconocimiento o gratificación de carácter discrecional por parte de la máxima autoridad del órgano querellado que no puede considerarse como parte integrante del sueldo que servirá de base para el cálculo del monto de la jubilación; en consecuencia, se niega su inclusión como parte integrante del sueldo base del cálculo para determinar el monto de la jubilación. Así se decide”
(Destacado de la sentencia del a quo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 12 de julio de 2011, la abogada Alicia Jiménez De Meza, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en base a los términos siguientes:
Señaló, que el Tribunal a quo, incurrió en incongruencia negativa por haber omitido el pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales planteados por la querellante en la controversia judicial, ya que no se pronunció sobre uno de los términos del problema judicial planteado, como lo son las pruebas de los bonos de evaluación cancelados anualmente y la denuncia de violación a derechos constitucionales, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social que interpreta el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, “mediante el cual admite la salarazación (sic) de los bonos pagados anualmente de manera permanente y segura, no resolviendo en consecuencia, con relación al principio de progresividad del salario y con respecto a la irrenunciabilidad los derechos de los trabajadores denunciada.”(Subrayado del original)
Alegó la querellante, que el iudex incurrió en el vicio de inmotivación por falta de valoración de pruebas en el fallo recurrido, señalando la sentencia de fecha 29 de junio de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto de la inmotivación por silencio de prueba.
Manifestó, que el Tribunal a quo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho en el fallo apelado, con respecto al primero de los supuestos, señaló que el mismo se verificó en virtud de que el Juez Superior dijo que el bono de evaluación le fue cancelado a la querellante una sola vez, partiendo así de un falso supuesto de hecho, puesto que se probó en autos que el pago de un bono anual se realizó una vez al año de forma continua, permanente y segura, durante un lapso superior a los diez años.
Esgrimió, con respecto al falso supuesto de derecho, que la bonificación de evaluación de desempeño se encuentra contemplada en el artículo 88 del Estatuto de Personal del Ministerio Público como un bono anual de reconocimiento por méritos individuales. Señaló que, el Tribunal a quo, en el fallo apelado, hace referencia al criterio jurisprudencial de esta Corte Segunda, en el que se establece que el bono por evaluación de desempeño es un reconocimiento a los méritos individuales demostrados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 88 del referido Estatuto de Personal del Ministerio Público, que en concordancia con el artículo 139 ejusdem y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea incluido en el cálculo de la jubilación, debió haber sido pagado al funcionario de forma regular y permanente.
Indicó, que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece en su artículo Nro. 7, que el sueldo mensual del funcionario está integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, e igualmente el artículo Nro. 15 del Reglamento de la referida Ley, establece que la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación se encuentra integrada por el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente así como las primas que respondan a dichos conceptos.
En virtud de los mencionados alegatos, señaló la recurrente que el sustento legal sobre el cual deriva esta Corte Segunda y consecuencialmente, el Tribunal a quo, resulta inválido por tratarse de una consecuencia legal distinta a la establecida por el legislador, ya que a juicio de dicha Alzada, se exige como requisito necesario para que proceda su incorporación dentro de los conceptos que integran la pensión de jubilación, que dicho pago sea producto del servicio eficiente y que lo reciba el funcionario mensualmente, viciando el fallo, al atribuirle a instrumentos cursantes en autos menciones que no contienen, y con ello, la falsa aplicación de los referidos artículos.
Agregó que, el fallo apelado inobservó la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en las Salas de Casación Social y Constitucional, afectando el orden social, en virtud del fallo Nro. 724 de la Sala Constitucional de fecha 5 de mayo de 2005, al analizar el alcance del hecho notorio judicial, siendo que al citar la sentencia de la Sala de Casación Social, en la que se establece que forma parte del salario los bonos o pagos hechos anualmente de manera permanente y segura, era conveniente que el Tribunal a quo se pronunciara al respecto.
En base a los alegatos mencionados, solicitó la parte apelante sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, sea revocada la sentencias de fecha 9 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la recurrente.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
El 25 de julio de 2011, el abogado Luis Javier Ramírez Molina, en su carácter de apoderado judicial del Ministerio Público, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual resumió que la parte apelante fundamentó su apelación en vicios de incongruencia negativa, inmotivación por falta de valoración de pruebas en el fallo recurrido, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
Indicó que, no se verifica el vicio de incongruencia negativa en la sentencia apelada ya que el Tribunal a quo fundamentó su decisión tomando el criterio de esta Corte Segunda, resultando evidente que no omitió ningún pronunciamiento en cuanto a los alegatos de la parte apelante: “(…) toda vez que expresamente hizo un análisis en relación al artículo 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público e inclusive compartió el criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que indicó que el mencionado bono de evaluación no puede considerarse como parte integrante del sueldo para el cálculo del monto de la jubilación, toda vez que tiene las siguientes características: 1) Es un bono único que queda a potestad del Fiscal General de la República otorgarlo o no, 2) El monto es variable ya que dependerá del resultado o desempeño del fiscal, funcionario o empleado, 3) se rige por las Normas (sic) han sido establecidas. Por tales razones concluyó que, el Bono de Evaluación por ser una bonificación dada eventualmente una vez al año y no tener el carácter permanente y regular establecido en la norma, además de quedar a potestad del Fiscal General de la República y en base a la evaluación del rendimiento de los funcionarios, otorgar o no tal remuneración, además que está sujeto a la disponibilidad presupuestaria, dicho bono no puede ser considerado dentro de los conceptos que sirven para determinar la base para calcular el monto de la pensión de jubilación, aunado a que el mismo no forma parte del salario normal”.
Manifestó que, en el fallo apelado hay ausencia de inmotivación por falta de valoración de pruebas denunciada por la parte recurrente, fundamentando esto con el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que para que se verifique este vicio se requiere que la afirmación del hecho que se busca comprobar con el medio de prueba silenciado, tenga una influencia inmediata y determine sobre el dispositivo, siendo que el resultado arrojado por el tribunal de instancia hubiera sido totalmente diferente.
Indicó que, la sentencia impugnada no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho a que hace referencia la parte apelante al haber alegado que el tribunal de instancia solo analizó la prueba documental del folio 56 del expediente judicial, relacionada con el recibo de pago de la recurrente correspondiente al bono de evaluación recibido durante el año 2006, debido a que el tribunal a quo sostuvo que la querellante percibió dicho bono por una sola vez.
Señaló, con respecto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte apelante, que es improcedente puesto que el fallo apelado aplicó correctamente las normas contenidas en los artículos 88 y 136 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la apelación de marras, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación y a tal efecto observa lo siguiente:
En tal sentido, observa esta Alzada que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, sostuvo que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa por no haberse pronunciado sobre los alegatos planteados por ella en el escrito libelar; inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto el no tomó en cuenta las pruebas de sus recibos de pago del bono de evaluación para tomar su decisión; falso supuesto de hecho, por haber indicado que el referido bono se le pagó una sola vez a la recurrente cuando no fue así, y de derecho por haber interpretado erróneamente lo establecido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Ahora bien, esta Corte estima necesario entrar a analizar el vicio de silencio de pruebas, el cual fue fundamentado por la parte apelante de la manera siguiente: “A los efectos de verificar lo denunciado, transcribo un extracto de la sentencia recurrida donde ésta expresa: ‘Atendiendo el criterio expresado por la Alzada de este Órgano jurisdiccional se (sic) constata de las actas que conforman el expediente judicial que cursa al folio 56 recibo de pago de la recurrente, correspondientes (sic) al bono de evaluación recibido durante el año 2006, el cual le fue cancelado por una sola vez, en el mes de agosto de ese año; evidenciándose que se trata de un pago eventual, que no comporta las características de regularidad y permanencia.’ Lo antes trascrito patentiza la única oportunidad en que el Tribunal en la sentencia recurrida menciona una de las pruebas documentales por mi promovidas; siendo que a lo largo de todo el texto del fallo dictado, ni siquiera menciona o analiza en forma alguna las mencionadas pruebas (…)”.
Con respecto a la denuncia de la parte apelante, en torno a la existencia del vicio de inmotivación por silencio de pruebas en el fallo apelado, la representación judicial del Ministerio Público indicó que dicho alegato debe ser desestimado con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, donde el Juez en lo Contencioso Administrativo debe conseguir la verdad material fundamentando que: “Al respecto esta representación del Ministerio Público solicita que tal vicio sea declarado improcedente, toda vez que si bien el tribunal A quo -como lo sostiene la parte apelante- menciona una de las pruebas documentales ella (sic) promovida, lo cierto es que el Juzgado tomó en consideración la mencionada documental relacionada con el bono de evaluación correspondiente al año 2006, para determinar -como se indicó- que al ser concedido eventualmente una vez al año y no tener el carácter permanente y regular conforme a la norma establecida en el artículo 88 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, además de quedar a potestad del Fiscal General de la República (…).”
Vistos los alegatos de ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse al respecto del vicio de inmotivación por silencio de pruebas en el fallo apelado, para lo cual considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial de esta Corte, en sentencia Nro. 2011-0214 de fecha 21 de febrero de 2011, caso: RODOLFO ALEXANDER OJEDA DELGADO contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA , que ha establecido lo siguiente:

“Del Vicio de Silencio de Pruebas

(…Omissis…)

(…), con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si, efectivamente el Tribunal de la causa, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C. A.), en la cual indicó lo siguiente:

‘Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio’.

En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: ROQUE FARÍA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Así mismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.).

En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:

‘Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas’.

De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.

De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.

También, es pertinente hacer mención en cuanto a la preeminencia de las pruebas en el proceso, en virtud de la relevancia jurídica, en cuanto prueba legal con valor excepcional de prueba porque demuestra el hecho controvertido con certeza legal, donde sea evidente que el hecho en ella representado, debe ser un hecho jurídicamente trascendente, que pueda ser subsumido por el juez en la hipótesis general que prevé la norma jurídica.

Dicho esto, y en aras verificar que la decisión proferida por el iudex a quo se encuentre apegada a derecho y que en sus consideraciones no haya omitido pronunciarse sobre algún elemento probatorio relevante en el caso de marras, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:

El artículo precedentemente transcrito, se refiere a la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones de hecho, en virtud de que el Juez no puede decidir conforme a los simples alegatos de las partes, ni según su propio entender, sino que conforme al artículo mencionado en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir conforme a todo lo alegado y probado por las partes.

(…Omissis…)

En tal sentido, de lo anterior se colige que el recurrente considera que el órgano jurisdiccional debe apreciar las pruebas cursantes en el expediente de cierta manera, en caso contrario se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte del apelante.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido mediante decisión N° 501/2002, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos. En efecto, dicho fallo dispuso:

‘(...) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales’

En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido, producto del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, a algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Resaltado y Subrayado de esta Corte)
Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, en concordancia con el caso de marras, observa este Órgano Jurisprudencial que tal como lo señaló el recurrente, el Juzgado a quo no tomó en consideración todas las pruebas para decidir sobre la querella funcionarial interpuesta, cuando señaló: “(…) al bono de evaluación recibido durante el año 2006, el cual le fue cancelado por una sola vez, en el mes de agosto de ese año; evidenciándose que se trata de un pago eventual, que no comporta las características de regularidad y permanencia que permite identificar un ingreso como parte integrante del sueldo mensual (…)”, observando entonces esta Alzada que si bien es cierto que el bono de evaluación no se le pagó una sola vez sino en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2005, 2006 y 2007, como se evidencia del folio Nº 47 al 56 del expediente principal, tal fundamentación del Tribunal de instancia se relaciona directamente con la falta de carácter permanente y regular que reviste el “Bono de Evaluación”, siendo que ha sido criterio reiterado de esta Corte que dicho bono al ser pagado una vez al año no tiene carácter permanente, en tal sentido, cabe hacer referencia a la sentencia de esta Corte Nro. 2010-1182 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: MÁXIMA COROMOTO GLOOD ARISTIGUETA contra el MINISTERIO PÚBLICO, en la cual se señaló:
“(…) De modo pues, que la denuncia bajo análisis se contrae a la errónea interpretación en la cual a decir de la apoderada judicial de la parte querellada incurrió el Juzgado de la recurrida al determinar que el ‘bono de evaluación’ constituye una prestación por servicio eficiente y que por tal motivo debía ‘incluirse este concepto a los fines de obtener el sueldo integral sobre el cual se determine el monto de jubilación’, siendo que a su entender, a los fines de calcular el monto correspondiente a la pensión de jubilación debe tomarse en cuenta el salario normal y no el integral.
(…Omissis…)
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de determinar si el iudex a quo incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, considera necesario traer a colación el texto contenido en el artículo 139 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
‘A los efectos del presente Estatuto, se considerará como sueldo o remuneración, y, por ende, como base de cálculo para determinar el monto de la jubilación, al promedio del sueldo mensual que hubiera percibido el funcionario o empleado en los últimos doce (12) meses, incluidas todas aquellas remuneraciones que se hagan efectivas de manera regular y permanente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo’. (Resaltado de esta Corte).

De la norma transcrita ut supra se colige que la misma hace a los fines de poderse determinar la base de cálculo del monto de pensión de jubilación de los fiscales, funcionarios o empleados del Ministerio Público las remuneraciones percibidas por éstos deben tener carácter regular y permanente.
Por otra parte, la disposición normativa contenida en el artículo 133, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
‘A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial […]’. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, de la referida disposición se observa que la característica resaltante del salario normal, es su regularidad y permanencia con que se percibe una determinada remuneración y que ésta es consecuencia de la labor realizada por el trabajador.
En abundamiento a lo anterior, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2007-1406 del 30 de julio de 2007, señaló que el salario normal y el salario integral son dos conceptos distintos, el primero se refiere a todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, y el segundo conformado por todos los beneficios y remuneraciones recibidos por el trabajador y no expresamente excluidos a sus efectos, comprendidas allí, por consiguiente, las percepciones correspondientes a las jornadas tanto ordinarias como extraordinarias; concepto este diferente -por más amplio- al de salario normal.
De cara a lo anterior, se observa que el artículo 88 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, señala que:
‘El Fiscal General del la República, con base a la disponibilidad presupuestaria, podrá otorgar un bono único de reconocimiento por méritos individuales a los fiscales, funcionarios y empleados. El monto del indicado bono dependerá del resultado obtenido por el fiscal, funcionario y empleado, de acuerdo con las Normas de Aplicación del sistema de Evaluación de Desempeño, a que se refieren los artículos precedentes’

Como se puede apreciar de la norma transcrita, contrario a las pretensiones del recurrente y lo sentenciado por el a quo, el referido bono tiene las siguientes características: 1) Es un bono único que queda a potestad del Fiscal General de la República otorgarlo o no, 2) El monto es variable ya que dependerá del resultado o desempeño del fiscal, funcionario o empleado, 3) se rige por las Normas que para tal fin han sido establecidas.

Del estudio concatenado efectuado a las disposiciones anteriores se desprende que con relación al ‘Bono por Evaluación de Desempeño’, a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, constituye un reconocimiento a los meritos individuales demostrado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; el cual siguiendo la línea interpretativa ut supra esbozada del artículo 139 del mismo Estatuto en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea incluida en el cálculo de la jubilación de que se trate, debe haber sido pagado al funcionario de forma regular y permanente.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, para que dicho Bono de Evaluación sea encuadrado como un concepto de servicio eficiente debe encajar dentro de los presupuestos establecidos por este Órgano Colegiado en sentencia Número 2010-932, de fecha 14 de julio de 2010, donde se indicó:
‘[…] resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, (…) por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse ‘compensación, bono o bonificación por servicio eficiente’, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la ‘eficiencia’ en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse ‘compensación por eficiencia’ no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. (Vid. Sentencia Nº 2007-1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: ‘Carmen Josefina González vs SENIAT’)’. (Paréntesis de la Sentencia y Resaltado y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, de conformidad con el criterio asumido por esta Corte, el cual señala la obligatoriedad de que dicha remuneración sea pagada en forma mensual, regular o permanente, el llamado Bono de Evaluación no puede considerarse como un bono por servicio eficiente.
(…Omissis…)

Por todo lo anteriormente expuesto debe esta Corte concluir forzosamente que el Bono de Evaluación por ser una bonificación dada eventualmente una vez al año y no tener el carácter permanente y regular establecido en la norma, además de quedar a potestad del Fiscal General de la República y en base a la evaluación del rendimiento de los funcionarios, otorgar o no tal remuneración, dicho bono no ha debido ser considerado dentro de los conceptos que sirven para determinar la base para calcular el monto de la pensión de jubilación, aunado a que el mismo no forma parte del salario normal. Así se decide. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, aclarado lo anterior, observa esta Alzada que solicitó la recurrente que sea declarada la nulidad de la Resolución Nro. 176, de fecha 12 de marzo de 2007, mediante la cual se le concedió el beneficio y el monto de la jubilación, siendo dicho monto calculado -a su decir- sin que tomara en cuenta para el cálculo de la pensión el bono de evaluación de desempeño, pretendiendo en base a lo anterior un nuevo cálculo de su pensión así como el pago de los montos diferenciales a partir del 17 de julio de 2007, para lo cual fundamentó su solicitud en los artículos 138 y 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este contexto, esta Corte estima conveniente transcribir los dispositivos legales sobre el cual la recurrente fundamentó el recurso interpuesto, a saber:

Los artículos 138 y 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público disponen lo siguiente:

“Artículo 138.- La asignación mensual, por concepto de jubilación será de un setenta y cinco por ciento (75%), como mínimo, del sueldo promedio devengado por el fiscal, funcionario o empleado durante su último año de servicio. Este porcentaje será incrementado en uno y medio por ciento (1,50%), por cada años (sic) que sobrepase los veinte (20) años de servicio mínimo exigido por el artículo 133, hasta un tope del noventa por ciento (90%).

Artículo 139.- A los efectos del presente Estatuto, se considerará como sueldo o remuneración y, por ende, como base de cálculo para determinar el monto de la jubilación, al promedio del sueldo mensual que hubiera percibido el funcionario o empleado en los últimos doce (12) meses, incluidas todas aquellas remuneraciones que se hagan efectivas de manera regular y permanente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.”

Por su parte el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(…OMISSIS…)
PARÁGRAFO SEGUNDO: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo (…)”


En este orden de ideas, se desprende del dispositivo legal transcrito ut supra que, según lo establecido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, la asignación mensual por jubilación es del 75% del “sueldo promedio devengado por el fiscal”, entendiéndose como sueldo, a los fines de dicho cálculo, el promedio de sueldo mensual percibido por el funcionario en los últimos 12 meses, incluyendo todas aquellas remuneraciones de carácter regular y permanente, reafirmando la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 que la remuneración debe ser percibida por el trabajador de manera regular y permanente para considerase como salario normal.
En este sentido, debe esta Corte concluir, en base a todos los argumentos anteriormente expuestos, que el Bono de Evaluación por ser una bonificación dada eventualmente una vez al año y no tener el carácter permanente y regular establecido en la norma que regula específicamente la materia en caso de marras como lo es el Estatuto de Personal del Ministerio Público, además de quedar a potestad del Fiscal General de la República, otorgar o no tal remuneración, dicho bono no debe ser considerado dentro de los conceptos que sirven para determinar la base para calcular el monto de la pensión de jubilación, aunado a que el mismo no forma parte del salario normal, resultando indispensable además, según el criterio de esta Corte, que el referido pago o compensación sea de forma mensual, regular o permanente.
Con base a lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que la prueba que no fue debidamente examinada por el Juzgado a quo, no resulta determinante para cambiar el fallo puesto que como se indicó anteriormente, el bono de evaluación no forma parte del cálculo de la pensión por jubilación, razón por la cual se desecha el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante. Así se declara.
Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante manifestó en el escrito de fundamentación a la apelación que el Tribunal a quo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho en el fallo apelado. Con respecto al primero, señaló que el mismo se verificó en virtud de que el Juez Superior estableció que el bono de evaluación se le pagó una sola vez, incurriendo en un falso supuesto de hecho ya que se probó en autos que el pago del bono anual se realizó de forma continua, permanente y segura durante más de diez (10) años.
Con respecto a dicho alegato de la parte apelante, el apoderado judicial del Ministerio Público manifestó que la sentencia impugnada no adolece de vicio de falso supuesto de hecho ya que el Tribunal de instancia solo analizó la prueba documental del folio 56 del expediente judicial, relacionada con el recibo de pago de la recurrente correspondiente al bono de evaluación recibido durante el año 2006, en virtud a que la querellante percibió dicho bono por una sola vez.
Vistos los alegatos de ambas partes, observa esta Alzada, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho señalado por parte apelante, que dicho vicio se verifica cuando se fundamenta la decisión en hechos inexistentes o en hechos que ocurrieron de una manera diferente a la realidad.
En este sentido, se evidencia que el Tribunal de instancia fundamentó su decisión en que el bono de evaluación fue percibido por la querellante una vez al año alejándose de la continuidad y permanencia que deben tener los beneficios laborales para que sean tomados en cuenta para el cálculo de la pensión por jubilación, en virtud de lo cual concluye esta Corte, vistas las consideraciones supra señaladas, que el a quo no incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, desestimándose así dicho alegato. Así se decide.
Ahora bien, denuncia la parte apelante que el Tribunal de instancia incurrió en un falso supuesto de derecho en la sentencia recurrida ya que la bonificación de evaluación de desempeño se encuentra contemplada en el artículo 88 del Estatuto de Personal del Ministerio Público como un bono anual de reconocimiento por meritos individuales.
Con relación a dicho alegato, el apoderado judicial del Ministerio Público, señaló que el vicio de falso supuesto de derecho denunciado es improcedente puesto que el fallo apelado aplicó correctamente las normas contenidas en los artículos 88 y 136 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Vistos dichos alegatos, concluye al respecto esta Alzada que el Juzgado a quo realizó una correcta aplicación de la norma subsumiendo los hechos al artículo 88 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, lo cual se evidencia en el fallo recurrido: “ (…) Se observa que el artículo 88 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, señala que (…). Como se puede apreciar de la norma transcrita, contrario a las pretensiones de la recurrente y lo sentenciado por el a quo, el referido bono tiene las siguientes características: 1) Es un bono único que queda a potestad del Fiscal General de la República otorgarlo o no, 2) El monto es variable ya que dependerá del resultado o desempeño del fiscal, funcionario o empleado, 3) se rige por las Normas que para tal fin han sido establecidas. (…)”
En base a lo expuesto anteriormente, esta Corte desecha el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el apelante puesto que el a quo realizó una fundamentación de su decisión apegada al dispositivo legal señalado. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia confirma, con las precisiones expuestas, la decisión del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de febrero de 2011. Así se decide.



VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2011, por la abogada ALICIA JIMÉNEZ DE MEZA, identificada en el encabezado del presente fallo, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la abogada antes mencionada contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alicia Jiménez de Meza.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL






La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS



AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2011-000535

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Accidental,