JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000541

En fecha 6 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-0333, de fecha 29 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SAMARY JOSEFINA POZO MOREJÓN, titular de la cedula de identidad Nº 11.603.645, asistida por el abogado FRANCESCO JAVIER BENCO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.822, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1º de febrero de 2011, por la abogada LÍA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.512, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por cuanto había transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación, hasta el día en que se dio entrada del expediente a ésta Corte, se ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez que constará en autos la última de la notificaciones ordenadas, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de que se declarara desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, en esa misma fecha se libró la boleta y los oficios antes mencionados, al igual que se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-003100, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano JOHEL VERGARA en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 2 de junio de 2011.
El 22 de junio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana SAMARY JOSEFINA POZO MOREJÓN, la cual fue recibida por la ciudadana TRINA MOREJÓN DE POZO, en fecha 8 de junio de 2011.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-003099, dirigido al PRESIDENTE DEL FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), el cual fue recibido por el ciudadano Edixon moreno, en su carácter de Asistente de Correspondencia de dicho organismo, el 14 de junio de 2011.
En fecha 30 de junio de 2011, la abogada Lía Delgado, en su carácter de apoderada judicial del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 18 de julio de 2011, el abogado Luis Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.457, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SAMARY JOSEFINA POZO MOREJÓN, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho correspondientes a la contestación de la fundamentación a la apelación.
El 25 de julio de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso correspondiente a la contestación de la fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de julio de 2011, en virtud del vencimiento del lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 27 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 21 de enero de 2010, la ciudadana SAMARY JOSEFINA POZO MOREJÓN, asistida por el abogado Francesco Javier Benco Morales, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Sostuvo, que ingresó al FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES) en fecha 9 de mayo de 1995, ocupando el cargo de “Coordinador Administrativo III” y que posteriormente en fecha 18 de octubre de 2009, la Consultoría de dicho organismo le notificó que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 9 de julio de 2009, se le aperturó una “(…) averiguación administrativa, por la presunta comisión de faltas graves en el cumplimiento de los deberes que le impone su condición de funcionaria pública, las cuales pudieran configurar causal de destitución, conforme a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 86 de la referida Ley, en lo que se refiere a ‘Falta de Probidad’ (…)”.
Alegó, que “(…) en fecha 21 de agosto de 2009, mediante comunicación dirigida por mi persona al ciudadano Victor Silva, Gerente de Recursos Humanos (E), del FIDES, la cual anexo al presente escrito (…), solicite (sic) la entrega de copia certificada del expediente que se instruyo (sic) en mi contra, tal como me había sido notificado mediante Oficio Nº ORH-08-2009-0166 de fecha 18 de agosto de 2009 a objeto de preparar mi defensa, sin embargo, a pesar de las múltiples gestiones realizadas a los fines de su obtención, siempre me fue negado e incluso se me negó el acceso a poder por lo menos revisarlo en compañía de cualquier funcionario del FIDES que fuere autorizado para ello, es decir, presente (sic) diferentes propuestas para poder acceder al expediente y de esta manera hacer mi descargo y sin embargo, siempre me fue negado el acceso al mismo”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que en fecha 25 de agosto de 2009, la ciudadana Jorjie Sabier Plaza, Gerente de Recursos Humanos del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), mediante comunicación S/N, le informó que conforme a lo estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponía de un lapso de cinco (5) días siguientes a dicha notificación, para presentar su respectivo escrito de descargos.
Manifestó, que “Seguidamente, y estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar mi descargo, presenté ante la Gerencia de Recursos Humanos del FIDES, el escrito de descargo correspondiente, el cual me fue recibido por parte de la ciudadana Rebeca (…), dejando plasmado en él, de una manera clara y precisa, la (sic) ilegalidades cometidas por parte del FIDES, cuando apertura el procedimiento, (…) situación ésta que no entendía toda vez dentro de los deberes de los funcionarios públicos están los contenidos en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales en ningún momento incumplí, y en razón de no haber tenido acceso al expediente aperturado en mi contra, nunca encontré la relación de los mismos con una supuesta falta de probidad y mucho menos con la sanción disciplinaria de destitución, sin embargo, visto que para ese momento hubo cambio del Gerente de Recursos Humanos, a los fines de evitar inconvenientes de cualquier tipo, primero averigüe (sic) el nombre de la nueva Gerente de Recursos Humanos del FIDES, para luego solicitar el expediente aperturado en mi contra, lo cual realice (sic) el día hábil siguiente al recibo de las antes citadas notificación (sic), es decir, el día 21/08/2009, resultando infructuosas todas las acciones tendentes a la obtención del expediente, e incluso a poder tan siquiera revisarlo en la sede del FIDES, violentándose con ello mi derecho a tener una oportuna y adecuada respuesta (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujó, que “(…) incurrí presuntamente en una falta de probidad, que realice para que la administración considerase mi acción dentro de tal supuesto, ya que la falta de probidad constituye uno de los elementos contenidos en el numeral 6 del artículo 86, de la normativa eisdem (sic), referido a las causales de destitución, donde la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que no basta con citar o indicar el supuesto legal, sino que éste debe ser motivado, es decir debe indicarse de manera expresa el cuando (sic), el como (sic) y el donde, así como, encuadrar el hecho en el supuesto legal violado con indicación de la sanción a que hace referencia la Ley, situación ésta que no fue señalada en ningún momento, y con ello sin lugar a duda se violó mi presunción de inocencia, mi derecho a la defensa y demás derechos constitucionales y legales que me asisten, ya que la administración nunca formuló cargo alguno y por ende nunca motivó legalmente su actuación, más bien se escudó en una serie de actuaciones que por demás decir son inconstitucionales e ilegales, todas vez que fueron realizadas antes de ser notificada del procedimiento aperturado (sic) en mi contra e incluso antes de que mi supervisor inmediato solicitara la apertura de procedimiento alguno en mi contra, lo cual de pleno derecho le quita todo valor probatorio, haciéndolas nulas de toda nulidad, y por el contrario, admite mi estado de indefensión, ya que no pude defenderme de (sic) actuaciones realizadas sin que yo tuviera conocimiento alguno sobre las solicitudes en referencia, ni tuve la oportunidad de defenderme cuando fueron presentadas a la administración (…)”. (Negrillas del original).
Esgrimió, que “Posteriormente, se continuó el procedimiento y una vez concluido el acto de descargo, se abrió el lapso probatorio a los fines de que el investigado promueva y evacue (sic) las pruebas que considere conveniente (sic), sin embargo en esta oportunidad, por considerar que en manos de la administración se encuentran todas y cada una de las pruebas que demostraban mi inocencia, toda vez que fueron consignados de manera oportuna todos los reposos que me fueron otorgados, debidamente avalados por la autoridad competentes (sic), e incluso existe el Informe médico del especialista tratante donde certifica la enfermedad que padezco con indicación expresa de los medicamentos a ser suministrados el cual fue solicitado por el FIDES a objeto de conocer la situación actual y evolución de mi enfermedad, y fue presentado en su debida oportunidad y sin observación alguna, por lo menos que yo conociera referente a su contenido, razón por la cual y en vista de no tener el expediente aperturado en mi contra, no podía ejercer ninguna defensa acertada y efectiva, toda vez que no me consta si realmente existen los Oficios a los que hace alusión la administración, ya que para la fecha en que se obtuvieron las supuestas pruebas que fueron utilizadas en mi contra no se me había notificado la apertura de procedimiento alguno (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “A objeto de poder explanar mi defensa me vi, en la obligación de hacer las transcripciones de casi la totalidad de las actuaciones por mí conocidas y la del acto publicado en el diario VEA de fecha viernes 09 de octubre 2009, toda vez que es la única manera de que tan competente autoridad reciba la información veraz de la situación irregular y demás esta (sic) decir, ilegal cometida contra mi persona (…) sin tan siquiera permitirme en la debida oportunidad, defenderme de las acusaciones que con ella se me realiza, no permitiéndome bajo ninguna forma tener en mis manos el expediente que contenía las actuaciones que me convirtieron en ex funcionaria de la Administración Pública, con quince años de servicio, sin que en mi expediente de personal existiera ni siquiera un llamado de atención (…)”. (Mayúsculas del original).
Mantuvo, que “(…) en base a su poder como patrono, como órgano administrativo, que se supone debe conocer todas y cada una de las normas que regulan este ámbito jurídico se permitió realizar actuaciones no ajustadas a derecho, obligándome sin lugar a duda no solo (sic) a tener que acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a los fines de solicitar el Recurso Funcionarial que legalmente me corresponde ejercer por la ilegalidad del acto administrativo dictado en mi contra, sino que con su actuar me causa un daño irreparable, toda vez que en virtud de haber sido ilegalmente destituida, no podré trabajar en ningún otro órgano o ente de la administración pública, tal como lo contempla la norma rectora en la materia, agudizándose aún mas (sic) mi situación (…)”.
Asimismo, destacó que “(…) se visualiza con suma claridad que ni siquiera la administración pública (FIDES) para el momento en que decide aperturarme el Procedimiento tenía claro que era lo que realmente iba a realizar y mucho menos cómo lo iba a ejecutar, toda vez que habla en un principio de una averiguación disciplinaria, luego (sic) una averiguación administrativa disciplinaria pero nunca señala que es un procedimiento disciplinario de destitución, es decir, confunde términos, aunado al hecho de que jamás motiva los hechos alegados, presenta unas supuestas pruebas las cuales fueron obtenidas de manera ilegal, por lo que son invalorables desde el punto de vista probatorio, ya que fueron requeridas antes de haberme notificado de la apertura del procedimiento instaurado en mi contra (…)”. (Mayúsculas del original).
Reseñó, que “(…) el FIDES, nunca me permitió tan siquiera conocer el expediente levantado en mi contra para luego indicar que debí tachar documentos, situación esta que me duele señalar, pero deja en total evidencia el desconocimiento del tipo de procedimiento que lleva a cabo los entes de la administración pública en sede administrativa, ya que la tacha no es un (sic) figura jurídica aplicable a los procedimientos que se dan en sede administrativa (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó la recurrente, que “(…) se planteó una supuesta falta de probidad, con la cual estoy totalmente en desacuerdo ya que jamás intenté engañar de ninguna manera a la administración, por el contrario, mi médico tratante me aconsejó que me distrajera, tuve la oportunidad de hacerlo, de salir, de despejarme en otros sitios y sin embargo, no pude lograr la recuperación deseada para poder reincorporarme a mis labores habituales de trabajo, no como lo hizo ver la administración como si fui una reposera, sin discriminación alguna, sin importarme mi lugar de trabajo, por el contrario, siempre estuve pendiente de el (sic) y es justamente esta situación la que en sí me acarreaba el descontrol mental, mis estados de angustia y no me permitía regresar según lo indicado por mi médico tratante, y de lo cual tenía pleno conocimiento el FIDES, ya que entregue de manera oportuna y cada vez que me lo solicitaba el FIDES los Informes médicos correspondientes que así lo certifican (…)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó la recurrente que, “(…) el FIDES nunca actuó ajustado a derecho y que la única intensión (sic) de aperturar el procedimiento instaurado en mi contra nunca fue el de averiguar la existencia o no de una falta graves (sic) a mis deberes como funcionario publico (sic), ni de efectuarlo de la manera legalmente establecido para tal fin, de ceñir su actuar administrativo a la normativa rectora en la materia, sino que solamente lo que quería era salir a cualquier costo de mi persona, sin importarle que procedimiento debe aplicar, como aplicarlo y la consecuencia jurídica de su actuar, ya que existía solo (sic) un norte el cual era mi destitución (…)”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “(…) existieron muchísimas violaciones al procedimiento administrativo contemplado por la Ley del Estatuto, el cual fue igualmente violentado por parte del FIDES, toda vez que en principio, fueron requeridas y obtenidas una serie de documentación (sic) tales como Informe de parte de la Directora del Centro Ambulatorio Dr. Carlos Diez del Ciervo, en su condición de Oficina del Instituto Venezolano del Seguro Social, mucho antes de que el Consultor Jurídico del FIDES solicitara la apertura de procedimiento disciplinario en mi contra (…)”. (Mayúsculas del original).
Infirió, que “(…) dentro de la notificación del procedimiento aperturado en mi contra se me indica que se me apertura averiguación administrativa por encontrarme presuntamente en comisión de faltas graves en el cumplimiento de los deberes que me impone mi condición de funcionaria pública, las cuales pudieran configurar causal de destitución, conforme a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 86 de la referida Ley, en lo que refiere a la falta de probidad, sin embargo, en este momento tuve mucha confusión ya que no entendía el procedimiento que se me aplicaba, lo cual era esencial para mi defensa, sin embargo, lo peor no era eso sino que no se me indicaba a que faltas graves se refería ya que consideraba no haber cometido hecho o circunstancia alguna violatoria del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además que éstas en todo caso no son causales de destitución y en nada guardan relación con la falta de probidad (…)”.
Expresó la parte actora que, “Con tal situación queda plenamente evidenciado y probado que jamás se me dijo que circunstancias había cometido que atentaban contra los principios de honradez, ya que me pregunto el estar enfermos significa que uno deja de ser honrado, que esta (sic) robando a alguien, o constituye una apreciación personal que no tiene hacedero jurídico (…)”.
Finalmente solicitó, que “(…) el Acto Administrativo dictado en fecha 07 de octubre de 2009, el cual me fue notificado en fecha 09 de octubre de 2009, mediante publicación efectuada en el Diario VEA, el cual se encuentra suscrito por el Presidente del FIDES, mediante el cual se me destituye y se me egresa del cargo que venía desempeñando en la Consultoría Jurídica del FIDES, el cual era de Coordinador Administrativo III, sea declarado NULO (…) se ordene mi reincorporación al cargo que venía desempeñando en el FIDES, (…) con el consecuencial pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir como consecuencia de la ilegal decisión (…) se me reconozca el tiempo transcurrido desde mi ilegal destitución hasta que tenga lugar mi efectiva reincorporación al cargo (…) a efectos de mi antigüedad, cómputo de vacaciones, prestaciones, caja de ahorros (…)”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 30 de abril de 2010, la ciudadana Lía Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), consignó escrito de contestación, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública opongo la caducidad de la acción por cuanto la demandante, ciudadana SAMARY JOSEFINA POZO MOREJÓN, (…), admitió en su escrito de libelo de la demanda, (…), que se dió (sic) por notificada en fecha 09-10-2009, mediante cartel publicado en el diario VEA, cuerpo ‘COMUNIDAD-PUBLICIDAD’, Pag.19, del Acto Administrativo de destitución emanado del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y la presente demanda fué (sic) presentada en fecha: 21-01-2010, habiendo transcurrido mas de los tres meses contemplados para el ejercicio de la acción conforme al artículo 94 ejusdem. En virtud de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 346 Código (sic) de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este Tribunal declare la caducidad de la acción y en consecuencia la inadmisibilidad del presente recurso con todos los pronunciamientos de Ley”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “En segundo término opongo la cuestión previa contemplada en el numeral 6º del 346 (sic) del Código de Procedimiento Civil, Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. En la presente demanda, la querellante omite los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con sus pertinentes conclusiones, conforme al numeral 5º del 340 CPC, ya que está se limitó a efectuar una transcripción del Acto Administrativo que corre del folio 5 al 10 de éste expediente sin señalar específicamente cual era la base de su pretensión y sin mencionar los fundamentos de derecho que en su opinión debieron sustentar la ilegalidad del Acto Administrativo objeto de impugnación”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “Así mismo la querellante omitió acompañar el instrumento fundamental de su pretensión como elemento esencial de su solicitud, esto es el Acto Administrativo que pretende sea anulado por éste Tribunal, constituyendo un defecto de forma de la demanda que conlleva inexorablemente a la extinción del proceso y así pido expresamente sea declarado por éste Tribunal. Del mismo modo la querellante omite cumplir con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir la denominación o razón social y los datos relativos a la creación y registro de la parte accionada. Situación que lleva a una indeterminación en la identificación de la parte querellada que igualmente trae como consecuencia la extinción de la acción”.
Indicó, que “Rechazo, niego y contradigo que mi representada haya violado el derecho a la defensa de la parte querellante contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrados dentro de los derechos civiles de la carta magna, en virtud que el procedimiento administrativo fue sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En ningún momento existió durante el transcurso del procedimiento administrativo instruido por mi representada en contra de la querellante, violación de los derechos constitucionales, ya que la misma querellante en sus alegatos del libelo de la demanda, declara haber presentado su descargo dentro de la oportunidad legal (…)”.
Adujo, que “(…) consta en la copia certificada del expediente administrativo, de la funcionaria querellante, instruido por la Gerencia de Recursos Humanos del FIDES, que la prenombrada ciudadana fue impuesta del procedimiento seguido en su contra, mediante oficio ORH-08-2009-0166, de fecha 18-08-2009 (…). Además consta en el expediente que la querellante realizó su escrito de descargo dentro del lapso contemplado por la norma jurídica (…). Es por las razones expuestas por las que afirmo que jamás hubo violación del derecho a la defensa por parte de mi representada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “Rechazo, niego y contradigo que mi representada haya violado el principio al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No existió por parte del FIDES, en ningún momento violación del debido proceso en la instrucción del expediente administrativo. Todo lo actuado se realizó conforme a la norma legal correspondiente, artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya norma es taxativa y muy clara respecto al procedimiento de destitución de un funcionario público”.
Alegó, que “(…) en ningún momento mi representada negó a la querellante el derecho a la defensa. El Acto Administrativo se acordó ajustado a derecho y procediendo conforme a la norma sustantiva correspondiente”.
Expuso, que “Rechazo, niego y contradigo el hecho alegado por la querellante de haber negado el acceso al expediente administrativo en cuestión, por cuanto consta en el expediente administrativo (…) documento de autorización firmada por la demandante otorgada al ciudadano Ángel Ciro Pozo Tequedor, (…), de fecha 21-08-2009, donde le autoriza para recibir copia certificada de dicho expediente. En este sentido mal puede entenderse que se le ha negado el acceso al expediente que se instruye en su contra”. (Negrillas del original).
Arguyó, que “Rechazo, niego y contradigo que se haya violado el principio de igualdad de partes. Riela a los folios Nº 82, 83, 84 y 85 del expediente administrativo que la querellante ejerció válidamente sus derechos constitucionales. No existió nunca por parte de mi representada la intensión de menoscabar los derechos de igualdad de partes alegados por la querellante, por cuanto consta en autos las actuaciones de ejercicio al derecho a su defensa relacionados con los actos que se imponían para todo momento del proceso administrativo funcionarial de destitución instruido por mi representada”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “Rechazo, niego y contradigo que mi representada haya violado el principio de igualdad ante la ley en la instrucción del expediente administrativo por cuanto se evidencia el ejercicio de su defensa durante todo el procedimiento. Igualmente, rechazo, niego y contradigo que se haya violado principio a la moral y al buen nombre, por cuanto en todo lo actuado se procedió conforme al derecho”.
Indico, que “Existe un mal proceder o mala conducta que determina la falta de probidad cuando se utiliza de manera malintencionada, errada, una situación médica contradictoria porque si bien es cierto que la querellante presentó unos cuestionables reposos disfrutó del tiempo otorgado en los mismos durante quince (15) meses consecutivos, pero ninguno de los reposos declaró la incapacidad total o indefinida para el ejercicio de sus actividades laborales en el FIDES. Mas durante los meses de reposo realizaba actividades académicas y viajes al exterior. De allí, (…) la apreciación de una conducta contraria al buen proceder y la rectitud de los hechos y sus derechos”.
Esgrimió, que “Reconoce la actora haberse impuesto de los cargos imputados, conocer de las faltas instruidas por mi representada y haber ejercido oportuna y cabalmente su defensa en el procedimiento disciplinario de destitución contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que se evidencia del expediente administrativo que contiene el referido procedimiento que cursa anexo al presente expediente y que opongo en todo su contenido y alcance a la parte querellante como cierto y veráz”.
Alegó, que “El Acto Administrativo impugnado expresa de manera clara y contundente en su parte motiva la actuación antijurídica de la querellante al subsumir la falta de probidad cometida evidenciada de su asistencia regular a sus actividades académicas y por haber efectuado viajes al extranjero, mientras se encontraba de reposo, contraviniendo las indicaciones médicas prescritas (…)”.
Expresó, que “Rechazo, niego y contradigo que mi representada haya dejado de aperturar procedimiento alguno a la querellante SAMARY JOSEFINA POZO MOREJÓN, habiendo colocado todo su actuar al margen de la Ley, (…), y mucho menos que haya realizado actuaciones sin que medie soporte legal o que haya impedido la debida oportunidad para que ejerza su derecho a la defensa, o que haya impedido tener acceso al expediente”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “Rechazo, niego y contradigo que mi representada haya obtenido de manera ilegal el movimiento migratorio emitido por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Euclides Roberto Díaz Alvarado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y el informe emanado de la Directora del Centro Ambulatorio Dr. Carlos Diez del Siervo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficio Nº 043709, de fecha 05-06-2009”.
Finalmente, solicitó que se “(…) declare sin lugar la solicitud de nulidad del Acto Administrativo de destitución de la funcionaria SAMARY JOSEFINA POZO MOREJÓN, (…) se desestime la orden de reincorporación al cargo que venía desempeñando en el FIDES como Coordinador Administrativo III adscrito a la Consultoría Jurídica de FIDES y el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, así como el reconocimiento del tiempo transcurrido a los efectos de antigüedad, vacaciones, prestaciones sociales y caja de ahorros”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana SAMARY JOSEFINA POZO MOREJÓN, debidamente asistida por el abogado Francesco Javier Benco Morales, antes identificados, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal pasa a conocer los puntos previos opuestos por la parte querellada, comenzando con la caducidad de la acción, y a tales efectos tenemos que la caducidad constituye un término inevitable, resultando un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, debiendo interponerse formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer. Así tenemos que la acción una vez caduca, carece de existencia, no pudiendo acudir al debate judicial, por lo que los derechos quedan susceptibles de perderse por la inactividad de sus titulares durante el plazo fijado por la ley. En el caso de autos, la presente querella es de contenido funcionarial, por lo que se rige por lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en su artículo 94, un lapso de tres (03) meses de caducidad, contados a partir del día en que se produjo el hecho que se recurre, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Del estudio del expediente judicial, se observa (…), que la querellada fue notificada mediante Cartel publicado en el Diario Vea de fecha 09 de octubre de 2010. Con respecto a la notificación por carteles, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

(…omissis…)

Del artículo anterior, infiere este sentenciador que cuando el administrado sea notificado mediante cartel, el mismo se entenderá notificado quince (15) días después de su publicación, por lo que el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzaría a correr una vez vencido el lapso que establece el transcrito artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 42 eiusdem. Así tenemos que el Cartel de notificación fue publicado en fecha 09 de octubre de 2009, lo que sumado a los quince (15) días hábiles que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no sería sino hasta el 02 de noviembre de 2009 inclusive, cuando comenzarían a transcurrir los tres (03) meses de caducidad que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, tomando en cuenta que la presente querella fue interpuesta en fecha 21 de enero de 2010, se observa que la misma fue presentada dentro del lapso que establece el artículo 94 eiusdem, pues habrían transcurrido únicamente dos (02) meses y diecinueve (19) días, desde la fecha en que se entiende por notificada la querellante del acto administrativo de destitución. En consecuencia, se desecha la caducidad opuesta por la parte querellada, y así se decide.
Con respecto a la cuestión previa contemplada en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el escrito libelar los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, omitiendo los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones, observa este sentenciador que tal alegato resulta improcedente, en virtud que del escrito libelar consignado por la parte querellante, se puede verificar que la misma realizó la exposición de los fundamentos de hecho en que basó su pretensión, alegando igualmente que durante el procedimiento administrativo de destitución se le violentó el debido proceso, su presunción de inocencia, su derecho a la defensa y demás derechos constitucionales y legales, considerando este sentenciador satisfechos los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 340 para al (sic) admisión de la presente querella.

De igual manera se desecha el punto previo opuesto por la parte querellada en referencia a la omisión de consignación del acto administrativo impugnado, (…) el cual fue consignado por la parte querellante en fecha 02 de febrero de 2010, y así se declara.

Para finalizar con las cuestiones previas, la parte querellada señala que la querellante incurrió en la omisión de cumplir con lo establecido en el numeral 3 del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar la denominación o razón social y los datos relativos a la creación y registro de la parte accionada. Al respecto se observa que el propósito de la mencionada norma radica en el aporte de información con respecto al domicilio de la parte demandada con el objeto de verificar su existencia y otorgar al Tribunal la facilidad de localizarla a los fines de la notificación; observándose que en el caso de autos, tal cuestión se entiende subsanada al encontrarse a derecho el organismo demandado, logrando ser notificado del presente recurso y compareciendo ante este Tribunal a consignar el escrito de contestación así como sus defensas y medios de prueba, por lo que en virtud de esto, este Juzgado desecha la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346, en referencia al incumplimiento por la parte querellante de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 340, y así se declara.
Resueltas las cuestiones previas opuestas por la parte querellada, pasa este Sentenciador a conocer del fondo de la demanda, y a tales fines tenemos que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 07 de octubre de 2009, suscrito por el Presidente del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), por considerar que durante el procedimiento administrativo la Administración le vulneró el debido proceso, su presunción de inocencia, su derecho a la defensa y demás derechos constitucionales y legales, ya que nunca formuló cargo alguno y nunca motivó legalmente su actuación. La parte querellada por su parte, alega que no es cierto que a la querellante se le haya violado el derecho a la defensa, en virtud que el procedimiento administrativo fue sustanciado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al igual que niega que se le haya negado a la recurrente el acceso al expediente administrativo del caso, violado el derecho a la igualdad de las partes, al principio de igualdad ante la ley y al principio a la moral y al buen nombre, puesto que consta en el expediente administrativo que esta ejerció válidamente (sic) sus derechos constitucionales.

En primer lugar, pasa quien aquí decide a conocer de la denuncia realizada por la parte recurrente en referencia a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y al respecto se considera necesario aclarar que el debido proceso como derecho humano se encuentra preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendiendo este, el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano (…).

(…omissis…)

Vistas las anteriores decisiones, deduce este sentenciador que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
En el caso que nos ocupa, la querellante alega que durante el procedimiento administrativo el organismo querellado incurrió en violación a su derecho a la defensa por cuanto no le permitió el acceso al expediente administrativo, promoviendo ciertas pruebas antes de notificarle de la apertura del procedimiento de destitución incoado en su contra, notificándole de la apertura del referido procedimiento, cuarenta (40) días después. Al respecto, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir en caso de la apertura de un procedimiento disciplinario, (…).

(…omissis…)

Ahora bien, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento establecido en el transcrito artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasaremos a realizar un análisis exhaustivo del Expediente Disciplinario del caso, en el que se observa lo siguiente:

• (…) Oficio (…) de fecha 07 de julio de 2009, dirigido a la oficina de Recursos Humanos del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), mediante el cual el Consultor Jurídico, solicitó iniciar averiguación administrativa en contra de la hoy querellante.
• Corre inserto (…) Acta en la que se deja constancia de la apertura de la averiguación disciplinaria contra la hoy querellante, en virtud de presumirse que la misma se encuentra incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por falta de probidad, siendo notificada en fecha 18 de agosto de 2009, (…).
• Consta (…) comunicación dirigida al Gerente de Recursos Humanos del organismo querellado, de fecha 21 de agosto de 2009, suscrita por la ciudadana Samary Pozo, mediante la cual autorizó al ciudadano Ángel Ciro Pozo Tequedor, para que le hicieran entrega de copia certificada del expediente instruido en su contra a los fines de preparar su defensa.
• (…) notificación a la hoy recurrente de la Formulación de Cargos, de fecha 25 de agosto de 2009. De igual manera consta (…) escrito de descargo consignado por la funcionaria investigada en fecha 31 de agosto del mismo año.
• Consta (…) auto de fecha 10 de septiembre de 2009, en el que se dejó constancia de la conclusión del lapso para promover y evacuar pruebas, acordando remitir el expediente a la Consultoria (sic) Jurídica.
• En fecha 02 de octubre de 2009, la Consultoría Jurídica del organismo querellado emitió su opinión, considerando procedente la destitución de la querellante.
• Finalmente en fecha 07 de octubre de 2009, el Presidente del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), dictó acto administrativo mediante el cual procedió a la destitución de la ciudadana SAMARY JOSEFINA POZO MOREJON (sic).

Verificado el procedimiento disciplinario llevado en contra de la hoy querellante, se observa que la misma denuncia que la Administración no le permitió el acceso al expediente administrativo, alegato este que se desvirtúa al evidenciarse (…) comunicación dirigida al Gerente de Recursos Humanos del organismo querellado, de fecha 21 de agosto de 2009, suscrita por la ciudadana Samary Pozo, mediante la cual autorizó al ciudadano Ángel Ciro Pozo Tequedor, para que le hicieran entrega de copia certificada del expediente instruido en su contra a los fines de preparar su defensa. De igual manera, se observa (…) escrito de descargos presentado por la querellante, donde la misma realiza sus defensas en base a lo contenido en el expediente administrativo, evidenciándose que la misma tuvo acceso al referido expediente, por lo que este sentenciador desecha tal denuncia por infundada, y así se decide.

En cuanto a que las pruebas que se encuentran en el expediente fueron evacuadas antes de que le fuese notificado la apertura del procedimiento administrativo, considera necesario este juzgador aclarar que la Administración, dentro de la responsabilidad que le otorga la ley con respecto a la formulación de cargos, le corresponde de manera previa sustentar la presunción de la falta imputada al funcionario, debiendo para ello recabar los medios probatorios que considere pertinentes. De igual manera, observa este Tribunal que la Administración concedió a la recurrente el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines que consignara su escrito de descargos, así como las pruebas necesarias para su defensa, pruebas estas que fueron promovidas y evacuadas por la funcionaria investigada. En virtud de las anteriores consideraciones, se desecha tal denuncia y así se declara.
De igual manera, la querellante alega que le fue vulnerado su derecho a la defensa en virtud que el organismo querellado tomó en consideración dos documentos que fueron aportados como medios de prueba en la Formulación de Cargos y posteriormente cuando se le notificó de la decisión, se indicaron una serie de documentos de los cuales no pudo hacer defensa alguna ya que fueron indicados en el momento en que la Consultoria (sic) Jurídica emitió su opinión. Al respecto se observa que en principio, el organismo querellado decide formular cargos en contra de la ciudadana SAMARY JOSEFINA POZO MOREJON (sic), por considerar que la misma se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conocida como Falta de Probidad, (…).

(…omissis…)

Posteriormente, y tal como lo alega la parte querellante, (…) que la Opinión de la Consultoria (sic) jurídica del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), tomó en consideración y valoró un oficio emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de fecha 27 de abril de 2009, donde constan una serie de movimientos migratorios de la funcionaria investigada, siendo fundamentado el acto administrativo de destitución en tal documento, llevando al proceso nuevas pruebas que no fueron consideradas en la formulación de cargos, y sobre las cuales la hoy querellante no pudo ejercer su derecho a la defensa, dejándola en total estado de indefensión. En consecuencia, y habiendo quedado evidenciado la violación al derecho a la defensa de la hoy recurrente, este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 07 de octubre de 2009, suscrito por el Presidente del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), mediante el cual se destituyó a la ciudadana SAMARY JOSEFINA POZO MOREJON (sic) del cargo de Coordinador Administrativo III, y así se decide (…)”. (Mayúsculas del original).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA
APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 30 de junio de 2011, la abogada Lía Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), consignó escrito de fundamentación a la apelación con base en los términos siguientes:
Señaló, que “De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública opongo la caducidad de la acción por cuanto la demandante, (…) admitió en su escrito de libelo de la demanda, folio 05, párrafo 3ro, que se dio por notificada en fecha 09-10-2009, mediante cartel publicado en el diario VEA, cuerpo ‘COMUNIDAD-PUBLICIDAD’, Pág. 19, del Acto Administrativo de destitución emanado del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y la presente demanda fue presentada en fecha: 21-01-2010, habiendo transcurrido mas (sic) de los noventa (90) días contemplados para el ejercicio de la acción conforme al artículo 94 ejusdem. En virtud de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 346 Código (sic) de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este Tribunal declare la caducidad de la acción y en consecuencia la inadmisibilidad del presente recurso con todos los pronunciamientos de Ley”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “En segundo término opongo la cuestión previa contemplada en el numeral 6º del 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. En la presente demanda, la querellante omite los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con sus pertinentes conclusiones, conforme al numeral 5º del 340 (sic) CPC, ya que ésta se limitó a efectuar una transcripción del Acto Administrativo que corre del folio 5 al folio 10 de éste expediente sin señalar específicamente cual era la base de su pretensión y sin mencionar los fundamentos de derecho que en su opinión debieron sustentar la ilegalidad del Acto Administrativo objeto de impugnación. Así mismo la querellante omitió acompañar el instrumento fundamental de su pretensión como elemento esencial de su solicitud, esto es el Acto Administrativo que pretende sea anulado por este Tribunal, constituyendo un defecto de forma de la demanda que conlleva inexorablemente a la extinción del proceso y así pido expresamente sea declarado por éste Tribunal. Del mismo modo la querellante omite cumplir con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la denominación o razón social y los datos relativos a la creación y registro de la parte accionada. Situación que lleva a una indeterminación en la identificación de la parte querellada que igualmente trae como consecuencia la extinción de la acción”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “En fecha veintiuno (21) de enero de 2010, la ciudadana SAMARY JOSEFINA POZO MOREJON (sic), ejerció ante el Tribunal Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una acción de nulidad en contra del Acto Administrativo de efecto particular, (…) de fecha dos (2) de octubre de 2009, suscrito por el Presidente del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), mediante el cual se resolvió destituirla del cargo de Coordinador Administrativo III, adscrito a la Consultoría Jurídica del FIDES. Posteriormente en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó Sentencia pronunciando ‘CON LUGAR’ la acción, declarando la nulidad del Acto Administrativo de Destitución (…)”. (Mayúsculas y negrillas de original).
Alegó, que “(…) Mediante Cartel publicado en el Diaria VEA, de fecha nueve (9) de octubre de 2009, se notificó a la ciudadana SAMARY JOSEFINA POZA MOREJON (sic), del Acto Administrativo (…) de fecha dos (2) de octubre de 2009, suscrito por el Presidente de este Fondo, en el cual se resolvió destituirla del cargo que venia (sic) desempeñando, fundamentado en el ordinal 6 del articulo (sic) 86 ‘Falta de Probidad’ de la Ley el Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Puntualizó, que “Dicho acto se originó producto de la apertura de una investigación administrativa en su contra, de fecha nueve (9) de julio de 2009, por cuanto incurrió en causal de destitución y por haber cometido las siguientes faltas:
1.- Pretensión de justificar las inasistencias a su lugar de trabajo mediante la presentación de un reposo médico presuntamente avalado por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) e informe médico que especifica un diagnóstico y tratamiento farmacológico recomendado por su médico tratante, así como la instrucción de reposo absoluto y tratamiento que la ciudadana SAMARY POZO, no cumplió a cabalidad, toda vez que dicha circunstancia no evitó que la entonces funcionaria haya asistido regularmente a sus actividades académicas, tal y como se evidencia en la comunicación suscrita por el Secretario General de la Universidad Santa María Dr. Santiago Hernández, contraviniendo las indicaciones médicas prescritas (…).

2.- Por haber pretendido justificar sus inasistencias a su lugar de trabajo, por el reposo médico antes mencionado, aún cuando se evidencia en Comunicación (…) suscrita por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas Euclides Roberto Díaz Alvarado de la ONIDEX ahora SAIME que para ese período, la ciudadana SAMARY POZO realizó varios viajes al extranjero contraviniendo las indicaciones médicas prescritas según informe medico (sic) suscrito por la Dra. Nora Arrieta médico psiquiatra tratante en fecha dieciséis (16) de mayo de 2009, lo cual a criterio del Centro Ambulatorio, Dr. Carlos Diez del Ciervo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según oficio (…) de fecha cinco (5) de junio de 2009, se deja en evidencia que ‘si ella asiste regularmente a sus actividades académicas, no está cumpliendo con las indicaciones medicas del reposo’ (…).

3.- Se presume que la ciudadana SAMARY JOSEFINA POZO MOREJON (sic), quien se desempeñaba como Coordinador Administrativo III, adscrito a la Consultoría Jurídica del FIDES, antes identificada, ha incumplido a sus deberes laborales, por inasistencia prolongada a su sitio de trabajo bajo la figura de reposos médicos remunerados, desde la fecha veintiséis (26) de marzo de 2.008 (…) la querellante presentó unos cuestionables reposos disfrutó del tiempo otorgado en los mismos, durante quince (15) meses consecutivos, pero ninguno de los reposos declaró la incapacidad total o indefinida para el ejercicio de sus actividades laborales en el FIDES. Más durante los meses de reposo realizaba actividades académicas y viajes al exterior (…).

4.- Esta representación legal considera inadmisible que el Juzgado Tercero Civil y Contencioso Administrativo haya considerado una violación al derecho a la defensa de la ciudadana SAMARY JOSEFINA POZO MOREJON (sic), el hecho de que la Consultoría Jurídica en su opinión haya considerado y valorado el oficio emanado por la ONIDEX (…) suscrita por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas Euclides Roberto Díaz Alvarado, donde se evidencia los movimientos migratorios de la investigada; dejando en evidencia que no se valoró considerablemente las comunicaciones emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través del cual certifica el periodo de incapacidad, señalando que si la ciudadana realiza actividades académicas se encuentra incumpliendo el reposo medico (sic), el oficio emanado por la Universidad Santa Maria (sic) el cual certifica que estudia regularmente en dicha casa de estudios-, el informe medico (sic) de la Dra. Norah Arrieta S., de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, recibido por esta oficina en fecha veintiocho (28) (sic) septiembre de 2009, comunicaciones éstas que deben ser valoradas para la decisión de esta Corte. (…) ”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, señaló que “(…) solicito (…) que este Escrito de Fundamentación de la Apelación, sea admitido y declarado con lugar; igualmente solicito:

1. (…) revoque la Sentencia dictada por el Juzgado Superior (…) en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…).
2. (…) declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SAMARY JOSEFINA POZO MOREJON (sic) (…).
3. (…) declare la procedencia del Acto Administrativo dictado en fecha siete (7) de octubre de 2009, suscrito por el Presidente del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), mediante la cual se resolvió la destitución de la ciudadana SAMARY JOSEFINA POZO MOREJON (sic) (…).
4. –(…) ordene, como consecuencia de la declaratoria Sin Lugar de la Sentencia del Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la desincorporación de la ciudadana SAMARY JOSEFINA POZO MOREJON (sic) (…) al cargo Coordinador Administrativo III, adscrito a la Consultoría Jurídica, o a cualquier otro cargo de similar jerarquía (…).
5. Que el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), ahora en proceso de liquidación desconozca a la ciudadana, el tiempo transcurrido por vacaciones, antigüedad y prestaciones sociales desde su destitución de conformidad con el procedimiento de destitución (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de julio de 2011, el abogado Luis Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SAMARY JOSEFINA POZO MOREJÓN, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) del contenido del escrito de fundamentación a la apelación realizada por la representación del FIDES, no se desprende de forma alguna que el Órgano haya denunciado ningún tipo de vicio a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, la Representación del FIDES, solo se limita a transcribir los argumentos que explano (sic) durante la primera instancia, por lo cual al encuadrar el escrito presentado por el Órgano apelante con la posición Jurisprudencial antes señalada, esta Corte debe declarar la apelación defectuosa o incorrecta y así lo solicito”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) en lo que respecta a las cuestiones previas interpuesta por la representación judicial del FIDES, el AQUO se pronuncio (sic) en su debido momento, indicando de manera detallada, la forma como realizo (sic) el cálculo para la admisión de la querella, así como la norma que sustenta dicho calculo (sic), por lo cual la caducidad opuesta por la parte querellada es desechada por el AQUO, (…) De igual forma se pronuncio (sic) respecto al resto de las cuestiones previas quedando así demostrado que las cuestiones previas interpuestas por el FIDES fueron resueltas de forma total y ajustadas a derecho por el a quo en la sentencia”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) a mi representada le fueron violentados derechos constitucionales y legales. En primer lugar debo referirme al Derecho a la Defensa el cual se viola en múltiples ocasiones prueba de ello la tenemos en que el FIDES alega haber otorgado a mi representada el derecho de acceder al expediente cuando en realidad jamás lo exhibió durante el procedimiento administrativo aperturado (…) alegando en su favor el ente, que el hecho de que mi representada hubiere solicitado a través de su padre copia certificada del expediente era prueba de que mi representada tuvo acceso al expediente, cuestión esta (sic) absolutamente ilógica, ya que el ente para demostrar que dio a mi representada acceso al expediente debió consignar ante el tribunal el acuse de recibido debidamente firmado por mi representada (…)”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “De igual forma el FIDES, violo (sic) el Derecho a la defensa de mi representada cuando valoró pruebas no presentadas al momento de la formulación de cargos, y que posteriormente utiliza en el acto de destitución, tal y como lo señalo (sic) el aquo (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “Así las cosas, y como si las violaciones anteriormente señaladas no fuesen suficientes, el FIDES, también incurrió en falso supuesto de hecho al presumir que la patología presentada por mi representada requería de un reposo absoluto cuando en realidad su reposo era netamente laboral según la opinión de su médico tratante (…) los reposos de mi representada fueron abalados (sic) en su totalidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la administración en ningún momento los impugno (sic), por el contrario al solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales información sobre ellos el ente los reconoce como ciertos (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que de conformidad a lo estipulado en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, promovía las siguientes pruebas:
1) Promovió en primer lugar el mérito favorable de los autos y “(…) de cualquier otro documento que corre inserto en el expediente en todo en cuanto favorezca los derechos subjetivos de mi representada, invocando además en su favor el principio de comunidad de las pruebas, con el objeto que sean considerados el contenido de aquellos autos que cursan en el expediente”.

2) En segundo lugar, promovió las siguientes pruebas documentales:
2.1.- Copia simple de Avisos de Vacaciones de la ciudadana Pozo Morejón Samary Josefina, de fechas 29 de febrero de 2008 y 16 de abril de 2008, respectivamente y reclasificación de cargos de fechas 18 de julio de 2000, 30 de julio de 2002 y 27 de noviembre de 2007, “Con el objeto de demostrar lo siguiente: a.) que mi representada es una funcionaria de excelente labor, que cumplió a cabalidad las funciones encomendadas, y de una trayectoria intachable que data de más de 10 años, b.) que el expediente administrativo de la funcionaria no cuenta con los elementos suficientes para el ejercicio de su defensa ya que los documentos que se consignan no cursan en el expediente administrativo consignado por el FIDES, lo que viola de manera flagrante el Derecho a la Defensa de mi representada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
2.2.- Memorándum Nº CJUR-2009-07-0405, de fecha 7 de julio de 2009, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos, donde se solicitó el inicio de una averiguación administrativa disciplinaria y Oficio Nº ORH-08-2009-07-0166, de fecha 18 de agosto de 2009, a través del cual se le notificó que en fecha 9 de julio de 2009 se le aperturó una averiguación administrativa. En este sentido, señaló que el objeto de dichas pruebas es “(…) demostrar que a mi representada se le violo (sic) el derecho a la igualdad entre las partes, al debido proceso, en vista de que la Administración solo (sic) le informo (sic) de la apertura una averiguación administrativa en su contra veintisiete días hábiles (27) después de haberse aperturado, además de violar el principio básico y elementar (sic) de la averiguación administrativa que no es otro que el de averiguar la veracidad o no de los hechos que se pretenden imputar y que estos encuadren en la tipicidad requerida cuestión esta que es imposible de realizar en tan silo (sic) dos días ya que la Dirección de recursos humanos admite haber recibido la solicitud de apertura del procedimiento administrativo el día 7/7/2009 y haber notificado a mi representada el día 9/7/2009, la omisión de investigar constituye la violación señalada”.
2.3.-Oficio Nº ORH-08-2009-0166 de fecha 18 de octubre de 2009, que cursa como anexo al libelo de la demanda; Comunicación dirigida al ciudadano Víctor Silva, Gerente de Recursos Humanos en la que solicitó y autorizó la entrega del expediente administrativo, que cursa como anexo al libelo de la demanda; Oficio S/N, de fecha 25 de agosto de 2009, en el que se le notificó del expediente disciplinario aperturado en su contra, el cual corre inserto como anexo al libelo de la demanda; escrito de descargo realizado por su representada, recibido por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) en fecha 31 de agosto de 2009 y cartel de notificación publicado en el diario VEA de fecha 9 de octubre de 2009 el cual cursa en autos. Asimismo señaló que promovía dichas pruebas, con el objeto de demostrar “(…) a) que a mi representada se le violo (sic) el derecho a la defensa y el derecho a la oportuna y adecuada respuesta contemplado en los artículos 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma solicito (sic) la entrega de su expediente administrativo y en ningún momento, esta petición tuvo respuesta y de haber existido la misma debía constar en el expediente administrativo (…) b.) (…) se le violo (sic) el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el acta de formulación de cargos los mismos son fundamentado (sic) en un solo (sic) hecho como lo era el ser alumno regular de la U.S.M, sin embargo al momento de dictar el acto sancionatorio publicados en el diario VEA se trae hechos nuevos, para sustentar la formulación de cargo lo cual deja a mi representada en estado de indefensión (…)”.
2.4.- Cartel de notificación publicado en el diario VEA de fecha 9 de octubre de 2009 y acto de destitución de fecha 2 de octubre de 2009, con el objeto de demostrar que “(…) ambos documentos son violatorios del derecho a la defensa de mi representada y que el acto de destitución se encuentra total y absolutamente inmotivado como se evidencia, la Administración hace un uso genérico de la falta de probidad sin especificar lugar, tiempo y espacio (…) que alega dentro de las causales tipificadas en el articulo (sic) 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
2.5.- Informes médicos suscritos por la Dra. Norah Arrieta Médico Psiquiatra, en fecha 19 de mayo de 2009 e informe médico suscrito por el Dr. Jacobo Wacher médico Psiquiatra, en fecha 19 de enero de 2010, con el objeto de demostrar “(…) a.) Que tanto el tratamiento como las terapias indicadas por la Dra. Norah Arrieta son totalmente correctas y las recomendadas para estos casos; b.) Que mi representada jamás engaño (sic) a la administración, que tantos los viajes realizados como la (sic) veces que se relaciono (sic) con sus compañeros de clases, solo (sic) lo hizo con fines terapéuticos y bajo estricta vigilancia médica”. (Negrillas del original).
2.6.- Reposos Médicos otorgados por la Dra. Norah Arrieta Médico Psiquiatra; Oficio Nº PRES-2009-006-0692, de fecha 22 de junio de 2009, dirigido a la Universidad Santa María; Oficio de fecha 25 de junio de 2009, suscrito por el Secretario General de la Universidad Santa María, Dr. Santiago Hernández; Oficio Nº PRES-2009-002-0111 y su respectiva respuesta de fecha 5 de junio de 2009 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con dichas pruebas, pretende demostrar “a.) Que la administración conocía que los reposos indicados a mi representada eran laborales y no absolutos con lo cual quedo (sic) demostrado que mi representada jamás violo (sic) los mismos ya que para ella la única actividad prohibida por su médico tratante era laboral, b.) Que en dichos reposos señala de manera clara que mi representada estaba imposibilitada para el desempeño laboral, c.) Que la administración al asumir y basar su decisión en que los reposos eran absolutos, incurrió en falso supuesto de hecho (…) d.) Que los movimientos migratorios fueron obtenidos de manera ilegal porque se obtuvieron antes de haber sido solicitada la apertura de la averiguación administrativa en contra de mi representada, e.) Que fueron obtenidas por personas incompetentes en vista que la Ley del Estatuto solo faculta la dirección de recursos humanos para efectuar tal gestión, f.) Que en la apreciación de estos documentos la administración incurre en falso supuesto de hecho al asumir que alumno regular y asistencia regular tienen el mismo significado ya la directora del seguro social señala la posibilidad de manera desacertada y genérica de que se pudiera incumplir con un reposo si la persona asiste regularmente a clases, en atención a ello la administración solicita a la U.S:M (sic) le defina si mi representada es alumna regular, la universidad contesta que si sin conocer en detalle el caso por lo cual la administración incurre en falso supuesto de hecho y de derecho al interpretar mal el contenido del anticuo (sic) 116 de la ley de universidades que define de manera clara lo que es alumno regular, y; g.) Que (sic) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en todo momento convalido (sic) los reposo y que si los mismos pretendían ser anulados por la administración se debió acudir a la comisión nacional de incapacidad a fin de solicitar su anulación (…)”. (Negrillas del original).
2.7.-Oficio Nº PRES-2008-09-01067 de fecha 14 de octubre de 2008 y Oficio Nº 00006691 de fecha 20 de octubre de 2008, suscrito por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, promueve dichos documentos con el fin de demostrar que “ a.) (…) este documento se obtuvo de manera ilegal constituyendo este hecho un abuso de poder ya que fue obtenido casi un año antes de que a mi representada se le aperturara el procedimiento administrativo; b.) (…) fueron obtenidas por personas incompetente (sic) en vista que la Ley del Estatuto solo faculta al director de Recursos Humanos para efectuar tal gestión; c.) (…) la falta que se le imputa a mi representada como posible causal de destitución se encontraba prescrita al momento de aperturar la averiguación ya que la administración conoció de estos movimientos el día 20/10/2008 y ordeno (sic) la apertura de la averiguación el día 7/7/2009 (…)”. (Negrillas del original).
2.8.- Escrito de fundamentación a la apelación interpuesto por la representante judicial del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), “(…) con el fin de demostrar que el Órgano Administrativo no denuncio (sic) vicio alguno a la sentencia apelada (…)”.
Aseveró, que “Por todas las razones expuestas, es por lo que solicito (…) sea declarado sin lugar la apelación y se confirme la totalidad el fallo apelado, de igual forma solicito no se otorgue valor probatorio alguno a la documental promovida y evacuada por la representación del FIDES, ya que la misma no forma parte de la decisión del aquo al no constar en el expediente al momento de la decisión”. (Mayúsculas del original).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

2.- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:

Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Señaló la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, que “Esta representación legal considera inadmisible que el Juzgado Tercero Civil y Contencioso Administrativo haya considerado una violación al derecho a la defensa de la ciudadana SAMARY JOSEFINA POZO MOREJON (sic), el hecho de que la Consultoría Jurídica en su opinión haya considerado y valorado el oficio emanado por la ONIDEX (…) suscrita por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas Euclides Roberto Díaz Alvarado, donde se evidencia los movimientos migratorios de la investigada; dejando en evidencia que no se valoró considerablemente las comunicaciones emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través del cual certifica el periodo de incapacidad, señalando que si la ciudadana realiza actividades académicas se encuentra incumpliendo el reposo medico (sic), el oficio emanado por la Universidad Santa Maria (sic) el cual certifica que estudia regularmente en dicha casa de estudios-, el informe medico (sic) de la Dra. Norah Arrieta S., de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, recibido por esta oficina en fecha veintiocho (28) (sic) septiembre de 2009, comunicaciones éstas que deben ser valoradas para la decisión de esta Corte. (…) ”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana Samary Pozo, señaló que “(…) del contenido del escrito de fundamentación a la apelación realizada por la representación del FIDES, no se desprende de forma alguna que el Órgano haya denunciado ningún tipo de vicio a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, la Representación del FIDES, solo (sic) se limita a transcribir los argumentos que explano (sic) durante la primera instancia, por lo cual al encuadrar el escrito presentado por el Órgano apelante con la posición Jurisprudencial antes señalada, esta Corte debe declarar la apelación defectuosa o incorrecta y así lo solicito”. (Mayúsculas del original).
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa y ratificada en fecha 21 de octubre de 2010 mediante sentencia Nº 2010-1502), en el sentido que en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, si se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES) formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Realizadas las anteriores precisiones de suma relevancia para el presente caso, pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
En tal sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis completo del presente caso, con el fin de cerciorarse si efectivamente el Juzgado de Instancia incurrió o no en algún vicio que haga nula la decisión dictada por el mismo.
Ello así, es menester resaltar que, lo pretendido por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, es la nulidad del acto administrativo Nº PRE-2009-10-0892, de fecha 2 de octubre de 2009, emanado del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), a través del cual se le destituyó del cargo de Coordinador Administrativo III, que desempeñaba en dicho organismo. Razón por la cual deben realizarse las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: DE LA CADUCIDAD Y DE LAS “CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS”.

Debe destacarse de manera preliminar, que la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la demanda señaló que “De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública opongo la caducidad de la acción por cuanto la demandante, ciudadana SAMARY JOSEFINA POZO MOREJÓN, (…), admitió en su escrito de libelo de la demanda, (…), que se dió (sic) por notificada en fecha 09-10-2009, mediante cartel publicado en el diario VEA, cuerpo ‘COMUNIDAD-PUBLICIDAD’, Pag.19, del Acto Administrativo de destitución emanado del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y la presente demanda fué (sic) presentada en fecha: 21-01-2010, habiendo transcurrido mas de los tres meses contemplados para el ejercicio de la acción conforme al artículo 94 ejusdem. En virtud de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 346 Código (sic) de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este Tribunal declare la caducidad de la acción y en consecuencia la inadmisibilidad del presente recurso con todos los pronunciamientos de Ley”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto el Juzgado a quo manifestó, con respecto al argumento de caducidad esgrimido por la representación judicial del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la presente querella es de contenido funcionarial, por lo que se rige por lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en su artículo 94, un lapso de tres (03) meses de caducidad, contados a partir del día en que se produjo el hecho que se recurre, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Del estudio del expediente judicial, se observa (…), que la querellada fue notificada mediante Cartel publicado en el Diario Vea de fecha 09 de octubre de 2010. Con respecto a la notificación por carteles, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
(…omissis…)
Del artículo anterior, infiere este sentenciador que cuando el administrado sea notificado mediante cartel, el mismo se entenderá notificado quince (15) días después de su publicación, por lo que el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzaría a correr una vez vencido el lapso que establece el transcrito artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 42 eiusdem. Así tenemos que el Cartel de notificación fue publicado en fecha 09 de octubre de 2009, lo que sumado a los quince (15) días hábiles que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no sería sino hasta el 02 de noviembre de 2009 inclusive, cuando comenzarían a transcurrir los tres (03) meses de caducidad que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, tomando en cuenta que la presente querella fue interpuesta en fecha 21 de enero de 2010, se observa que la misma fue presentada dentro del lapso que establece el artículo 94 eiusdem, pues habrían transcurrido únicamente dos (02) meses y diecinueve (19) días, desde la fecha en que se entiende por notificada la querellante del acto administrativo de destitución. En consecuencia, se desecha la caducidad opuesta por la parte querellada, y así se decide.

Una vez precisado esto, estima conveniente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de aclarar lo correspondiente al lapso de caducidad de la presente acción señalar, el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estipula lo siguiente:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Por otro lado, el artículo 76 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

“Artículo 76: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.

De las normas supra transcritas se evidencia, en primer lugar, el lapso de caducidad aplicable en las acciones contentivas de recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual será de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al mismo, o desde el día en que se practicó la notificación del acto al interesado y; en segundo lugar se hace mención de que en aquellos casos donde se practique la notificación del interesado a través de diario o prensa, se tendrá por notificado a dicho ciudadano, quince (15) días después de la publicación realizada.
En este sentido, se observa que consta al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, ejemplar del Diario Vea, de fecha 9 de octubre de 2009, mediante el cual se realizó la respectiva notificación a la ciudadana SAMARY JOSEFINA POZO MOREJÓN, de la decisión a través de la cual se le destituyó del cargo que ocupaba; asimismo debe destacarse que en la parte final de dicha publicación se señaló que “Se advierte expresamente de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que se entenderá notificada del presente acto administrativo transcurridos como sean quince días a partir de esta publicación”.
Ello así, tomando en cuenta las consideraciones antes señaladas, tanto de las normas que rigen la materia, como de la propia publicación realizada por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), se desprende, que se entendería por notificada a la ciudadana SAMARY JOSEFINA POZO MOREJÓN, una vez transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles, desde que se realizó la publicación por prensa -7 de octubre de 2009- ; es decir que sería hasta el 2 de noviembre de 2009 que se comenzaría a computar los tres (3) meses de caducidad a los que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual visto que en el presente caso, el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 21 de enero de 2010, la presente acción no se encuentra caduca –tal y como lo señaló el Juzgado de Instancia-. Así se decide.
Asimismo, continuó alegando la representación judicial del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) que “En segundo término opongo la cuestión previa contemplada en el numeral 6º del 346 (sic) del Código de Procedimiento Civil, Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. En la presente demanda, la querellante omite los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con sus pertinentes conclusiones, conforme al numeral 5º del 340 CPC, ya que está se limitó a efectuar una transcripción del Acto Administrativo que corre del folio 5 al 10 de éste expediente sin señalar específicamente cual era la base de su pretensión y sin mencionar los fundamentos de derecho que en su opinión debieron sustentar la ilegalidad del Acto Administrativo objeto de impugnación”. (Mayúsculas del original).
De igual forma indicó que “Así mismo la querellante omitió acompañar el instrumento fundamental de su pretensión como elemento esencial de su solicitud, esto es el Acto Administrativo que pretende sea anulado por éste Tribunal, constituyendo un defecto de forma de la demanda que conlleva inexorablemente a la extinción del proceso y así pido expresamente sea declarado por éste Tribunal. Del mismo modo la querellante omite cumplir con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir la denominación o razón social y los datos relativos a la creación y registro de la parte accionada. Situación que lleva a una indeterminación en la identificación de la parte querellada que igualmente trae como consecuencia la extinción de la acción”.
En este sentido, debe mencionarse, que el Juzgado de Instancia en relación a este punto señaló lo siguiente:
“Con respecto a la cuestión previa contemplada en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el escrito libelar los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, omitiendo los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones, observa este sentenciador que tal alegato resulta improcedente, en virtud que del escrito libelar consignado por la parte querellante, se puede verificar que la misma realizó la exposición de los fundamentos de hecho en que basó su pretensión, alegando igualmente que durante el procedimiento administrativo de destitución se le violentó el debido proceso, su presunción de inocencia, su derecho a la defensa y demás derechos constitucionales y legales, considerando este sentenciador satisfechos los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 340 para al (sic) admisión de la presente querella.
De igual manera se desecha el punto previo opuesto por la parte querellada en referencia a la omisión de consignación del acto administrativo impugnado, (…) el cual fue consignado por la parte querellante en fecha 02 de febrero de 2010, y así se declara.
Para finalizar con las cuestiones previas, la parte querellada señala que la querellante incurrió en la omisión de cumplir con lo establecido en el numeral 3 del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar la denominación o razón social y los datos relativos a la creación y registro de la parte accionada. Al respecto se observa que el propósito de la mencionada norma radica en el aporte de información con respecto al domicilio de la parte demandada con el objeto de verificar su existencia y otorgar al Tribunal la facilidad de localizarla a los fines de la notificación; observándose que en el caso de autos, tal cuestión se entiende subsanada al encontrarse a derecho el organismo demandado, logrando ser notificado del presente recurso y compareciendo ante este Tribunal a consignar el escrito de contestación así como sus defensas y medios de prueba, por lo que en virtud de esto, este Juzgado desecha la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346, en referencia al incumplimiento por la parte querellante de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 340, y así se declara”.

Con respecto a lo anterior, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la parte querellada, junto con el escrito de contestación presentado, opuso las “cuestiones previas”, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el querellante omitió los fundamentos de derecho en los que basó la acción interpuesta, al igual que no acompañó el instrumento fundamental de su pretensión y; no indicó la denominación o razón social y los datos relativos a la creación y registro de la parte accionada.
De este modo, es menester señalar, que en principio los alegatos realizados por la parte querellada están dirigidos a atacar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual se debe revisar las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley para los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Por esta razón, es oportuno destacar el contenido del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Ahora bien, visto que el artículo supra transcrito nos remite a las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 38.496, de fecha 9 de agosto de 2006, aplicable para el momento-, (ello en virtud de que no existía para ese momento una Ley que rigiera la materia contencioso administrativa), es menester revisar el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 19: (…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)”.
En virtud de lo anteriormente mencionado debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el alegato de la parte querellada referente a “(…) opongo la cuestión previa contemplada en el numeral 6º del 346 (sic) del Código de Procedimiento Civil, Defecto de forma de la demanda, (…). En la presente demanda, la querellante omite los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, (…)”, no constituye una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual debe desecharse dicho alegato.
Asimismo, con respecto a lo señalado por la representación judicial del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) de que (…) la querellante omitió acompañar el instrumento fundamental de su pretensión (…), debe esta Corte indicar –al igual que lo hizo el Juzgado de Instancia- que riela al folio veintitrés (23) del presente expediente, diligencia de fecha 2 de febrero de 2010, suscrita por el abogado Francisco Javier Morales Benco, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Samary Pozo, a través de la cual manifestó que “(…) entrego al tribunal en este acto (…) los documentos o recaudos que acompañan la Querella interpuesta por mi representada y que describo a continuación: Documento Nº 1, marcado con la letra ‘A’ Notificación de apertura de procedimiento administrativo; Documento Nº 2 marcado con la letra ‘B’ Autorización al Sr. ANGEL CIRO POZO para retirar del FIDES copia certificada del expediente administrativo; Documento Nº 3, marcado con la letra ‘C’ Formulación de cargos; Documento Nº 4, marcado con la letra ‘D’ Documento de Descargo; Documento Nº 5, Copia de reposos enumerados del 1 al 15; Documento Nº 6. Informe Médico; Documento Nº 7, Original Aviso de Prensa Diario ‘VEA’ correspondiente al 09 de Octubre de 2.009 (Notificación de destitución). (…)”. (Mayúsculas del original).
De la diligencia antes señalada, se evidencia, que la representación judicial de la parte querellante si consignó el instrumento fundamental objeto de su pretensión, el cual en el presente caso es el ejemplar del Diario Vea, a través del cual se publicó la notificación de destitución de la ciudadana Samary Pozo. No obstante, debe aclararse que si bien es cierto que dicho instrumento no fue consignado al momento de interponerse el recurso, tampoco deja de serlo el hecho de que dicho recurso no fue admitido, hasta que la parte querellante consignó dicho recaudo. Ello así, en virtud de que se constató que la parte querellante si remitió el instrumento fundamental en el cual guió sus pretensiones, debe desecharse el mencionado argumento.
Por otro lado, continuó señalando la parte querellada que “(…) la querellante omite cumplir con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir la denominación o razón social y los datos relativos a la creación y registro de la parte accionada. Situación que lleva a una indeterminación en la identificación de la parte querellada que igualmente trae como consecuencia la extinción de la acción”. Con respecto a este argumento, debe señalarse que el mismo no constituye una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual debe desecharse.
De este modo, observa este Órgano Jurisdiccional, que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no se encontraba dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad antes señaladas. Así se decide.

DE LOS VICIOS ALEGADOS POR LA PARTE QUERELLANTE

Una vez aclarado los puntos antes mencionados, se observa, que la parte querellante al fundamentar el recurso interpuesto, circunscribió el mismo en la denuncia de violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia. En este sentido, debe destacarse lo siguiente:

1.- DE LA VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Señaló la parte querellante que “(…) al analizar la actuación de la administración, no queda duda alguna de que nunca manifestó ¿Cuándo? ¿Cómo? Y ¿Dónde? Incurrí presuntamente en una falta de probidad, que realice para que la administración considerase mi acción dentro de tal supuesto, ya que la falta de probidad constituye uno de los elementos contenidos en el numeral 6º del artículo 86, de la normativa eisdem, referido a las causales de destitución, donde la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que no basta con citar o indicar el supuesto legal, sino que éste debe ser motivado, es decir, debe indicarse de manera expresa el cuándo, el cómo y el donde, así como, encuadrar el hecho en el supuesto legal violado con indicación de la sanción a que hace referencia la Ley, situación ésta que no fue señalada en ningún momento, y con ello sin lugar a duda se violó mi presunción de inocencia (…)”.
Al respecto, observa esta Alzada, que la parte querellante alegó en principio la violación a la presunción de inocencia, pero más allá de este argumento se evidencia que en sí la denuncia planteada por el mismo se circunscribe a la falta de motivación del acto administrativo Nº PRE-2009-10-0892, de fecha 2 de octubre de 2009, emanado del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), a través del cual se destituyó a la ciudadana Samary Pozo del cargo de Coordinador Administrativo III.
En este sentido, cabe destacar que de acuerdo a la existencia de reiterada y pacífica jurisprudencia, en relación a la inmotivación del acto administrativo, se ha concluido, que existe el referido vicio, sólo cuando el acto administrativo dictado adolece absolutamente de las razones de hecho y derecho en que se sustentó la Administración Pública para llegar a determinada decisión, evitando de este modo, que el Administrador caiga en arbitrios y permitiendo la mejor defensa de los derechos e intereses legítimos del Administrado.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-913 de fecha 24 de mayo de 2007, caso Eduardo Simones Valladares Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, señaló en lo que respecta al vicio de inmotivación, lo siguiente:

“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, resulta necesario para esta Corte traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2006-2445 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: Jesús Salvador Lubo Lugo Vs. Ministerio del Interior y Justicia), mediante la cual se señaló que:

“Respecto al vicio de inmotivación, se observa que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación de los actos administrativos constituye la manifestación externa de las razones por las cuales la Administración ha tomado una decisión, ha asumido una posición.

Así pues, nuestra jurisprudencia ha evolucionado con una tendencia flexibilizadora, respecto a las circunstancias que debe tomar en cuenta el juez contencioso administrativo, para decretar que efectivamente un acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, el cual debe ostentar gran magnitud, para hacerlo susceptible de anulación.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó sentado desde hace ya un tiempo considerable (27 de noviembre de 1980) que, para cumplir formalmente con el requisito de la motivación, es suficiente con que la misma aparezca del expediente administrativo, del acto o de sus antecedentes.

En ese contexto, la Dra. Hildegard Rondón de Sansó (‘La Motivación del Acto Administrativo’. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Caracas, 2da. Edición. 2006) refiriéndose al criterio acogido por la mencionada Sala, en sentencia del 22 de octubre de 1992, expresó que ‘(…) basta con que la motivación aparezca en el expediente administrativo relativo al acto, de sus antecedentes, siempre y cuando el destinatario haya tenido acceso a tales elementos, así como también es suficiente la sola referencia del acto a la norma jurídica cuya aplicación se trate (…)’.

Más recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. Sentencia N° 1.668 de fecha 18 de julio de 2000), determinó lo siguiente:

‘(…) El vicio de inmotivación alegado, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (…)’.

En atención a las consideraciones expuestas, es de acotar que la motivación del acto administrativo no tiene que ser amplia, ni implica tampoco un análisis riguroso de los elementos que se han tomado en cuenta para emitir una determinada decisión, basta que sea suficiente para que el administrado tenga conocimiento de los fundamentos de la actuación de la Administración, pudiendo inferir del texto del acto, los basamentos legales y los supuestos de hecho constitutivos de los motivos de la decisión, siempre obviamente, que su destinatario pudiera tener acceso a tales elementos.

En definitiva, la motivación insuficiente del acto administrativo, únicamente es capaz de originar su nulidad, cuando el interesado se encuentra impedido de conocer los fundamentos legales y, los supuestos de hecho en que se basó el mismo, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados, pudiéndose considerar a una resolución como verdaderamente motivada, cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y, cuando estos consten efectiva y explícitamente en el expediente (Vid. Sentencia N° 1.156 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003).

Es así, que resulta evidente entonces, la tendencia de la jurisprudencia de reducir la exigencia de una motivación amplia y extensa, bastando únicamente en consecuencia, que del expediente consten los alegatos de las partes, así como los hechos en los que se fundamenta el acto administrativo y, el acceso que a los mismos tenga su destinatario.

(…omissis…)

Ahora bien, de la ligera lectura del transcrito acto administrativo resulta evidente para este sentenciador, que el ciudadano Jesús Salvador Lubo Lugo, sí tuvo conocimiento de las razones por las cuales la Administración -Dirección General de Recursos Humanos- procedió a removerlo del cargo que ejercía en la Cárcel Nacional de Trujillo, no creándole en consecuencia, algún estado de indefensión en virtud de que el propio acto administrativo recurrido, constituye el medio idóneo para que el interesado conociera y, tuviera la oportunidad de desvirtuar los motivos del mismo, en razón de lo cual estima esta Corte que la Resolución N° 0046 de fecha 17 de febrero de 2005 antes identificada, no adolece del vicio de inmotivación denunciado por la recurrente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De este modo, es importante señalar, que riela a los folios ciento catorce (114) al ciento veintiuno (121) del expediente administrativo, acto administrativo Nº PRE-2009-10-0892, de fecha 2 de octubre de 2009, emanado del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), a través del cual se destituyó a la ciudadana Samary Pozo del cargo de Coordinador Administrativo III que desempeñaba en dicho organismo, en base a los siguientes argumentos:
“Las imputaciones hechas a la funcionaria investigada se fundamentan en hechos y omisiones cometidas en el ejercicio de su cargo de Coordinador Administrativo III. Durante el proceso se trajo a los autos elementos que corresponde estudiar y analizar, como se expone a continuación:
Consta en autos, comunicación de fecha 07 de julio de 2009 N°. CJUR-2009-07-0405 suscrita por el Ciudadano Sergio Fernández, en su carácter de Consultor Jurídico del Fondo Intergubernamental para la Descentralización, en la que solicita la apertura de una investigación administrativa disciplinaria a la Ciudadana SAMARY JOSEFINA POZO MOREJÓN. (…).
Consta en autos, al folio sesenta y nueve (69) informe médico privado suscrito por la Dra. NORAH ARRIETA Médico Psiquiatra (…), de fecha diez y seis (16) de mayo de 2009, médico privado tratante de la funcionaria SAMARY JOSEFINA POZO MOREJÓN, en el cual se le diagnostica: Trastorno Depresivo Mayor, recurrente, que según refiere la mencionada paciente es motivado a presiones y maltrato psicológico en el ámbito laboral, al extremo de impedirle sus labores normales. Recomendándole tratamiento alternativo a base de ejercicios físicos y mentales, así como una serie de medicinas allí especificadas. Asimismo indica que es tratada desde el día 11 de Octubre de 2008, y que su última consulta fue el día 14 de mayo de 2009.
Consta en autos al folio sesenta y ocho (68), comunicación suscrita por el ciudadano Ricardo Ríos Calderon, Presidente del Fides, oficio Nro. PRES-2009-07-0712 de fecha 30 de junio de 2009, mediante el cual se solicita información detallada sobre el estado de salud de la ciudadana SAMARY JOSEFINA POZO MOREJÓN, (…).
Consta en autos al folio ochenta y dos (82), copia simple de informe médico privado suscrito por la Dra. NORAH ARRIETA, Médico Psiquiatra, (…), Médico Tratante de la Funcionaria SAMARY JOSEFINA POZO MOREJÓN, donde le diagnostica Trastorno Depresivo Mayor, recurrente, que según refiere la mencionada paciente es motivado a presiones y maltrato psicológico el ámbito laboral, al extremo de impedirle sus desempeño laboral normal. De igual forma recomendándole tratamiento a base de ejercicios físicos y mentales, viajar tanto al interior como fuera del País en lo posible, asistir a las actividades académicas en la Universidad, y una serie de medicinas allí especificadas. Asimismo indica que es tratada desde el día 11 de Noviembre de 2008 y que su última consulta fue el día 14 de mayo de 2009.
Consta en autos al folio cincuenta y tres (53) Oficio suscrito por la Dra Margarita Torres de Machado Directora del Centro Ambulatorio Dr. Carlos Diez del Ciervo con fecha 05 de junio de 2009, donde manifiesta, ’Al respecto le indico que se han convalidado reposos por la especialidad de Psiquiatría de la citada paciente, y si ella asiste regularmente a sus actividades académicas, no está cumpliendo con las indicaciones Médicas del reposo por lo que ustedes deben oficiar a la Universidad solicitando el estatus en que se encuentra la estudiante, y con este aval y el reposo deberá dirigirse a la comisión nacional de Incapacidad para que procedan a la anulación del reposo, todo lo anterior a solicitud de la Presidencia del Fides mediante oficio N° PRES-2009-02-O1 11.
Consta en autos al folio cincuenta y cinco (55), Oficio suscrito por el Dr. Santiago Hernández Secretario General de la Universidad Santa María, de fecha 25 de junio de 2009, dirigido al Ciudadano Ricardo Ríos Calderon, Presidente del Fides, donde confirma que la Ciudadana SAMARY JOSEFINA POZO MOREJÓN aparece como estudiante regular ce esa casa de estudio, ello a solicitud de la Presidencia del Fides según oficio N° PRES-2009-006-0692.
Consta en autos al folio setenta y tres (73) notificación a la funcionaria SAMARY JOSEFINA POZO MOREJÓN, de la apertura de la averiguación administrativa, mediante oficio ORH-08-2009-0166 de fecha 18 de agosto de 2009, por la presunta comisión de faltas graves en el cumplimiento de los deberes que le impone su condición de funcionaria pública, las cuales pudieran configurar causal de destitución, conforme a lo preceptuado en el numeral 6 de artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que se refiere a ‘Falta de Probidad’.
Consta en autos al folio cincuenta y uno (51), Oficio emitido por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Euclides Roberto Díaz Alvarado, de fecha 27 de abril de 2009, signado con el número 00002267, donde envía los movimientos migratorios de la mencionada funcionaria, (…).
Consta en autos al folio cuarenta y ocho (48) Oficio Nro. RRHH-2009-04-985, de fecha 20 de abril 2009, suscrito por la Ciudadana lsmary de Jesús Gallardo Flores, Gerente de Recursos Humanos, en la cual requiere al Dr. Marvin Flores, Director del Centro Nacional de Rehabilitación Alejandro Rodes, una evaluación médica a la funcionaria SAMARY JOSEFINA POZO MOREJÓN, a fin de determinar el grado de incapacidad en que se encuentra, motivado a que posee reposos por un período de cuarenta y cinco (45) semanas.
(…omissis…)
Consta en autos al folio setenta y dos (72), memorándum N° CJUR-2009-08-0476 de fecha 07 de agosto de 2009, donde esta Consultoría Jurídica remite reposo médico de la Funcionaria antes identificada, por veintiún (21) días, efectivo desde el día 06 de agosto de 2009. Es importante destacar que no se observó la validación del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales.
Al establecer una comparación de los reposos de la funcionaria SAMARY JOSEFINA POZO MOREJÓN, para las fechas 12/03/2008 al 26/06/2008, y 11/08/2008 al 10/09/2008 (folios Nros. 3 y 14) con sus Movimientos Migratorios (folios Nros 20 y 50), se puede apreciar que la misma se encontraba de viaje al exterior del País, cuando presentaba en primera instancia una presunta crisis familiar y luego problemas con la cervical.
En el expediente se pudo constatar que fue solicitada por ambas partes un informe detallado sobre el estado de salud de la ciudadana SAMARY JOSEFINA POZO MOREJÓN, a la Dra. NORAH ARRIETA Médico Psiquiatra, (…), observándose un (sic) ambigüedad en los informes emitidos a ambos solicitantes, según se puede apreciar en los folios Nro.69 y 82 del expediente, tomando en cuenta que se elaboran con una diferencia de tres días.
(…omissis…)
En atención a la revisión de las actas del presente expediente S/N, en contra de la funcionaria SAMARY JOSEFINA POZO MOREJÓN, (…), que contiene la averiguación administrativa disciplinaria, por el presunto hecho de haber incumplido a sus deberes, por inasistencia prolongada a su sitio de trabajo bajo la figura de reposos médicos remunerados desde la fecha 26 de marzo de 2.008, incumpliendo con sus deberes como Coordinador Administrativo III, adscrito a la Consultoría Jurídica del Fides, incurriendo en la causal del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 89 ejusdem, se efectúan las siguientes consideraciones:
En el caso de las presuntas faltas cometidas por la funcionaria SAMARY JOSEFINA POZO MOREJÓN, por el hecho de haber incumplido con las actividades inherentes a su cargo al no presentarse en su lugar de trabajo debido a reposo médicos que le incapacitaba para realizar sus actividades cotidianas mientras desarrollaba actividades académicas se considera incursa en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la falta de probidad al continuar con sus actividades habituales sin guardar el debido reposo médico recomendado, mientras se encontraba de reposo médico en su lugar de trabajo se considera lo siguiente:
De lo anterior, se considera que en el presente expediente, existen elementos suficientes que comprometen la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria SAMARY JOSEFJNA POZO MOREJÓN, supra identificada, en virtud de lo cual se evidencia que se llenan los extremos para aplicar la sanción de destitución, por la causal prevista en el artículo 86 numeral 6 como es falta de probidad en el trabajo al haber presentado reposos médicos que la inhabilitaban para realizar cualquier otra actividad constituyendo esta actuación una actitud deshonesta por parte de la funcionaria para la administración pública, lo cual se corresponde con los elementos que se desprenden de autos, por lo tanto, se considera procedente la destitución de la funcionaria
SAMARY JOSEFINA POZO MOREJÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11,603,645”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, de lo antes transcrito, se evidencia que el acto administrativo recurrido, estuvo suficientemente motivado, pues en su texto refleja que a la ciudadana SAMARY JOSEFINA POZO MOREJÓN se le instruyó el expediente disciplinario por los hechos allí narrados y se le aplicó la sanción de destitución por considerar que la conducta asumida por la misma, encuadraba en la causal contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, y dado que el acto administrativo recurrido contiene la motivación requerida en los términos de la doctrina calificada sobre la motivación de los actos administrativos, este Órgano Jurisdiccional desestima tal alegato. Así se decide.

2.- DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA.
Ello así, una vez desvirtuado el alegato de la violación a la presunción de inocencia, observa esta Corte, que la parte querellante continuó expresando que el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), nunca le permitió tener acceso al expediente que se le había aperturado; que la parte querellada promovió pruebas antes de notificarle de la apertura del procedimiento de destitución y que tampoco se le permitió ejercer de forma oportuna su defensa por las pruebas promovidas por dicho organismo.
Por otro lado, la representación judicial de la parte querellada, negó “(…) que mi representada haya violado el derecho a la defensa de la parte querellante contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrados dentro de los derechos civiles de la carta (sic) magna (sic), en virtud que el procedimiento administrativo fue sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En ningún momento existió durante el transcurso del procedimiento administrativo instruido por mi representada en contra de la querellante, violación de los derechos constitucionales, ya que la misma querellante en sus alegatos del libelo de la demanda, declara haber presentado su descargo dentro de la oportunidad legal (…)”.
Por su parte el Juzgado de Instancia, señaló lo siguiente:
“(…) En primer lugar, pasa quien aquí decide a conocer de la denuncia realizada por la parte recurrente en referencia a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y al respecto se considera necesario aclarar que el debido proceso como derecho humano se encuentra preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendiendo este, el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano (…).

(…omissis…)
En el caso que nos ocupa, la querellante alega que durante el procedimiento administrativo el organismo querellado incurrió en violación a su derecho a la defensa por cuanto no le permitió el acceso al expediente administrativo, promoviendo ciertas pruebas antes de notificarle de la apertura del procedimiento de destitución incoado en su contra, notificándole de la apertura del referido procedimiento, cuarenta (40) días después. Al respecto, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir en caso de la apertura de un procedimiento disciplinario, (…).

(…omissis…)
Verificado el procedimiento disciplinario llevado en contra de la hoy querellante, se observa que la misma denuncia que la Administración no le permitió el acceso al expediente administrativo, alegato este que se desvirtúa al evidenciarse (…) comunicación dirigida al Gerente de Recursos Humanos del organismo querellado, de fecha 21 de agosto de 2009, suscrita por la ciudadana Samary Pozo, mediante la cual autorizó al ciudadano Ángel Ciro Pozo Tequedor, para que le hicieran entrega de copia certificada del expediente instruido en su contra a los fines de preparar su defensa. De igual manera, se observa (…) escrito de descargos presentado por la querellante, donde la misma realiza sus defensas en base a lo contenido en el expediente administrativo, evidenciándose que la misma tuvo acceso al referido expediente, por lo que este sentenciador desecha tal denuncia por infundada, y así se decide.
En cuanto a que las pruebas que se encuentran en el expediente fueron evacuadas antes de que le fuese notificado la apertura del procedimiento administrativo, considera necesario este juzgador aclarar que la Administración, dentro de la responsabilidad que le otorga la ley con respecto a la formulación de cargos, le corresponde de manera previa sustentar la presunción de la falta imputada al funcionario, debiendo para ello recabar los medios probatorios que considere pertinentes. De igual manera, observa este Tribunal que la Administración concedió a la recurrente el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines que consignara su escrito de descargos, así como las pruebas necesarias para su defensa, pruebas estas que fueron promovidas y evacuadas por la funcionaria investigada. En virtud de las anteriores consideraciones, se desecha tal denuncia y así se declara.
De igual manera, la querellante alega que le fue vulnerado su derecho a la defensa en virtud que el organismo querellado tomó en consideración dos documentos que fueron aportados como medios de prueba en la Formulación de Cargos y posteriormente cuando se le notificó de la decisión, se indicaron una serie de documentos de los cuales no pudo hacer defensa alguna ya que fueron indicados en el momento en que la Consultoria (sic) Jurídica emitió su opinión. Al respecto se observa que en principio, el organismo querellado decide formular cargos en contra de la ciudadana SAMARY JOSEFINA POZO MOREJON (sic), por considerar que la misma se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conocida como Falta de Probidad, (…).
(…omissis…)
Posteriormente, y tal como lo alega la parte querellante, (…) que la Opinión de la Consultoria (sic) jurídica del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), tomó en consideración y valoró un oficio emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de fecha 27 de abril de 2009, donde constan una serie de movimientos migratorios de la funcionaria investigada, siendo fundamentado el acto administrativo de destitución en tal documento, llevando al proceso nuevas pruebas que no fueron consideradas en la formulación de cargos, y sobre las cuales la hoy querellante no pudo ejercer su derecho a la defensa, dejándola en total estado de indefensión. En consecuencia, y habiendo quedado evidenciado la violación al derecho a la defensa de la hoy recurrente, este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 07 de octubre de 2009, suscrito por el Presidente del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), mediante el cual se destituyó a la ciudadana SAMARY JOSEFINA POZO MOREJON (sic) del cargo de Coordinador Administrativo III, y así se decide (…)”. (Mayúsculas del original).

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera conveniente mencionar el alcance del derecho a la defensa, el cual ha sido suficientemente desarrollado por la Jurisprudencia patria. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 399 del 2 de abril de 2009 (Caso: Ángel Ramón Ortiz González) reiterando el criterio de la sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercados Fátima S.R.L.) lo siguiente:
“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, el derecho a la defensa implica la posibilidad para el recurrente de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra. (Vid. Sentencia Nº 2011-149 dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2011, Caso: Yasid Fahki Issa contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial).
Asimismo, con respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009 (Caso: Ángel Ramón Ortiz González), estableció lo siguiente:

“(…) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”. (Subrayado de la sentencia).

Ello así, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un proceso justo realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.
En efecto, en virtud de lo expuesto en torno al derecho a la defensa y al debido proceso, este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de verificar si en el caso de autos se configuró o no la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, es menester señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

Ahora bien, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento establecido en el artículo supra transcrito y en consecuencia le permitió a la parte querellante tener acceso al expediente administrativo, es importante señalar que riela al folio uno (01) del expediente administrativo, Memorándum N° CJUR-2009-07-0405, de fecha 7 de julio de 2009, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), a través del cual el Consultor Jurídico, solicitó iniciar averiguación administrativa en contra de la ciudadana Samary Josefina Pozo Morejón.
Asimismo, corre inserto a los folios dos (02) y tres (03) del expediente administrativo, “ACTA DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA”, de fecha 9 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Victor Silva, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, a través de la cual se dejó constancia de la apertura de la averiguación disciplinaria en contra de la hoy querellante, en virtud de presumirse que la misma se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por falta de probidad, siendo notificada en fecha 18 de agosto de 2009, tal como consta al folio setenta y ocho (78) del expediente administrativo.
Igualmente, riela al folio setenta y nueve (79) del expediente administrativo, comunicación de fecha 21 de agosto de 2009, dirigida al ciudadano Victor Silva, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del organismo querellado, suscrita por la ciudadana Samary Pozo, mediante la cual autorizó al ciudadano Ángel Ciro Pozo Tequedor, para que le hicieran entrega de copia certificada del expediente instruido en su contra a los fines de preparar su defensa.
En este sentido, consta a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente administrativo, notificación de fecha 25 de agosto de 2009, dirigida a la parte querellante, a través de la cual se le realiza la respectiva formulación de cargos.
De igual manera, corre inserto a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) del expediente administrativo, escrito de descargo consignado por la ciudadana Samary Josefina Pozo Morejón, el cual fue recibido en fecha 31 de agosto de 2009.
Del mismo modo, consta al folio noventa (90) del expediente administrativo, auto de fecha 10 de septiembre de 2009, mediante el cual se dejó constancia de que en fecha 9 de septiembre de 2009, venció el lapso correspondiente a la etapa probatoria, acordándose en consecuencia la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica, a los fines de que emitiera su opinión sobre la procedencia o no de la destitución de la parte querellante.
Así pues, riela a los folios noventa y dos (92) al ciento dos (102) del expediente administrativo, “OPINIÓN DE CONSULTORÍA JURÍDICA DEL FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES)”, a través del cual dicha consultoría señaló que “(…) se considera procedente la destitución de la ciudadana SAMARY JOSEFINA POZO MOREJÓN”.
Finalmente en fecha 7 de octubre de 2009, el Presidente del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), dictó acto administrativo mediante el cual procedió a la destitución de la parte querellante (folios 105 al 121 del expediente administrativo).
Ello así, una vez verificado el procedimiento disciplinario llevado en contra de la hoy querellante, se observa que riela al folio setenta y nueve (79) del expediente administrativo, comunicación dirigida al Gerente de Recursos Humanos del organismo querellado, de fecha 21 de agosto de 2009, suscrita por la ciudadana Samary Pozo, mediante la cual autorizó al ciudadano Ángel Ciro Pozo Tequedor, para que le hicieran entrega de copia certificada del expediente instruido en su contra a los fines de preparar su defensa, con lo cual resulta evidente que la referida ciudadana si tuvo acceso al expediente, aunado al hecho de que consta a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) del expediente administrativo, escrito de descargos presentado por la parte querellante, con lo que se constata que también pudo ejercer su debido derecho a la defensa -tal como lo había resuelto el Juzgado de Instancia-, razón por la cual se desecha el referido alegato. Así se decide.
Asimismo, con relación a la denuncia realizada por la parte querellante en cuanto a que las pruebas que se encuentran en el expediente fueron evacuadas antes de que le fuese notificado la apertura del procedimiento administrativo, debe aclararse al igual como lo hizo el Juzgado a quo, que la Administración Pública, dentro de la responsabilidad que le otorga la ley con respecto a la formulación de cargos, le corresponde de manera previa sustentar la presunción de la falta imputada al funcionario, debiendo para ello recabar los medios probatorios que considere pertinentes, razón por la cual mal puede alegar la parte recurrente, que en virtud de esto se le haya violentado su derecho la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al argumento realizado por la ciudadana Samary Pozo, referido a que en la notificación que se le realizó para formularle los cargos, no se hizo mención de los Oficios Nros. 00006691 y 00002267 de fechas 20 de octubre de 2008 y 27 de abril de 2009 respectivamente, emanados del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (folios 20, 21, 50 y 51 del expediente administrativo), observa este Órgano Jurisdiccional que a los fines de verificar tal situación es necesario traer a colación las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si efectivamente las mismas eran o no contundentes en el presente caso.
En este sentido, riela al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo copia certificada del Oficio Nº 043709, de fecha 5 de junio de 2009, emanado de la Doctora MARGARITA TORRES DE MACHADO en su carácter de Directora del Centro Ambulatorio “Dr. Carlos Diez Del Ciervo”, a través del cual se señaló lo siguiente:
“MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
CENTRO MEDICO (sic) ‘DR.CARLOS DIEZ DEL CIERVO (sic)
Dirección Médica-Chacao

Nº 043709

PARA: JOSE (sic) JULIAN (sic) VILLALBA GUERRA
PRESIDENTE
Fondo Intergubernamental para la Descentralización FIDES

DE: DRA. MARGARITA TORRES DE MACHADO
Directora del Centro Ambulatorio ‘Dr. Carlos Diez Del Ciervo’

ASUNTO: EN EL TEXTO

FECHA 05/05/09

Me dirijo a usted con la finalidad de dar respuesta al oficio Nº PRES-2009-02-0111, recibido en esta Dirección, el cual solicita verificar los Certificados Médico (sic) de la ciudadana, SAMARY POZO MOREJON (sic) titular de la C.I. Nº V-11.603.645.
Al respecto le indico que se han convalidado reposos por la especialidad de Psiquiatría de la citada paciente, y si ella asiste regularmente a sus actividades Académicas, no está cumpliendo con las Indicaciones Medicas (sic) del Reposo por lo que ustedes deben oficiar a la Universidad solicitando el estatus en que se encuentra la estudiante, y con este aval y el reposo deberá dirigirse a la Comisión Nacional de Incapacidad para que procedan a la anulación del reposo.
Sin otro particular al cual hacer referencia

Atentamente

Dra. Margarita Torres de Machado
Directora del Centro Ambulatorio
‘Dr. Carlos Diez Del Ciervo’” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, consta al folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo copia certificada de oficio emanado de la Universidad Santa María, a través del cual se señaló lo siguiente:

“DE: DR. SANTIAGO HERNANDEZ (sic)
SECRETARIO GENERAL

ASUNTO: EN EL TEXTO

FECHA: 25/06/2009

El suscrito Secretario General de la ‘Universidad Santa Maria (sic)’ Doctor Santiago Hernández, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-2.421.300, hace constar:

Revisados nuestros archivos académicos referido a el ciudadano(a), SAMARY JOSEFINA POZO MOREJON (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nº 11.603.645, aparece como estudiante regular de esta Casa de Estudio en la Facultad de DERECHO.

Caracas a los veinticinco días del mes de junio de dos mil nueve.

Santiago Hernández
Secretario General
Universidad ‘Santa Maria (sic)’. (Mayúsculas y negrillas del original).

De igual forma, riela al folio setenta y dos (72) del expediente administrativo informe “detallado acerca del estado de salud de la paciente Samary Josefina Pozo Morejón”, emanado de la Doctora Norah Arrieta, titular de la cédula de identidad Nº 2.121.909, a través del cual se señaló lo siguiente:
“A QUIEN PUEDA INTERESAR

SAMARY JOSEFINA POZO MOREJON (sic), titular de la cédula de identidad No. 11.603.645, paciente femenina de 33 años de edad, conocida de la consulta de Psiquiatría desde el día 11/10/2008, con Diagnostico (sic) de Trastorno Depresivo Mayor, recurrente, quién a raíz de presiones y maltrato psicológico en el ámbito laboral según refiere la paciente, fue tratada en esa oportunidad con antidepresivos empeora su cuadro clínico, presentando Animo Mixto, Ansioso, Labilidad afectiva, llanto fácil, insomnio e ideas de autolisis; aunado a su devenir histórico familiar lo cual, le han ocasionado a mi paciente deterioro psíquico y físico, al extremo de impedirle sus labores normales manteniéndose en constante expectativa en cuanto a su estabilidad laboral por su mismo cuadro Patológico, para el día 11 de Noviembre de 2008, le fue expedido reposo medico (sic) por un lapso de 30 días continuos los cuales se le vencieron el día 11/12/2008, otorgándose 21 días de manera sucesiva por haberse observado que durante el tratamiento no se produjo recuperación eficaz, por lo que se le recomendó tratamiento alternativo a base de ejercicios físicos y mentales.

El paciente recibe tratamiento con;
Lexapro una (1) capsula (sic) diaria
Doricum 1 cápsula antes de acostarse
Bromazepan 3 capsulas (sic) al día después de las comidas
Rivotril media capsula (sic) antes de acostarse
Lusedan 1 capsula (sic) diaria
Ultima (sic) consulta el día 14 de Mayo de 2009

En la ciudad de Caracas Distrito Metropolitano a los diez y seis (sic) (16) días del mes de Mayo de 2009”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, no obstante a las pruebas antes señaladas, el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), también utilizó en sede administrativa como instrumento para comprobar la falta de la referida ciudadana, Oficios Nros. 00006691 y 00002267 de fechas 20 de octubre de 2008 y 27 de abril de 2009 respectivamente, emanados del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (folios 20, 21 50 y 51 del expediente administrativo), a través de los cuales se anexaron hojas de datos certificados de los registros migratorios realizados por dicha ciudadana. Asimismo de dichas pruebas se desprenden las distintas fechas en que la ciudadana Samary Pozo, viajó fuera del país dentro de las cuales se pueden señalar las siguientes:

• 21 de octubre de 2008; País Origen: Venezuela, Ciudad Origen: Maiquetía; País Destino: USA, Ciudad Destino: Miami Florida.

• 4 de noviembre de 2008; País Origen: USA, Ciudad Origen: Miami Florida; País Destino: Venezuela, Ciudad Destino: Maiquetía.

• 21 de junio de 2008; País Origen: Venezuela, Ciudad Origen: Maiquetía; País Destino: Puerto Rico, Ciudad Destino: San Juan.

• 24 de junio de 2008; País Origen: Puerto Rico, Ciudad Origen: San Juan; País Destino: Venezuela, Ciudad Destino: Maiquetía.

• 16 de marzo de 2008; País de Origen: Venezuela, Ciudad de Origen: Maiquetía; País Destino: USA, Ciudad Destino: Miami Florida.

• 23 de marzo de 2008, País Origen: USA, Ciudad Origen: Miami Florida; País Destino: Venezuela, Ciudad Destino: Maiquetía.

• 12 de agosto de 2007, País Origen: Venezuela, Ciudad Origen: Maiquetía; País de Origen: República Dominicana, Ciudad de Origen: Santo Domingo.

• 15 de agosto de 2007, País Origen: República Dominicana, Ciudad Origen: Santo Domingo; País Destino: Venezuela, Ciudad Destino: Maiquetía.

• 13 de abril de 2007, País Origen: Venezuela, Ciudad Origen: Maiquetía; País Destino: USA, Ciudad Destino: Miami Florida.

Así pues, consta en el expediente administrativo, los siguientes reposos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana Samary Pozo:

• Reposo de fecha: 12 al 26 de marzo de 2008, Patología: Crisis Familiar, folio 4.

• Reposo de fecha: 30 de junio al 11 de julio de 2008, Patología: Síndrome del Latigazo, folio 6.

• Reposo de fecha: 14 de julio al 10 de agosto de 2008, Patología: Síndrome del Latigazo, folio 7.

• Reposo de fecha: 11 de agosto al 10 de septiembre de 2008, Patología: Cervical-Latigazo, folio 15.

• Reposo de fecha: 11 de septiembre al 10 de octubre de 2008, Patología: Cervical-Latigazo, folio 16.

• Reposo de fecha: 11 de octubre al 31 de octubre de 2008, Patología: REM Cervical, folio 25.

• Reposo de fecha: 1º al 21 de noviembre de 2008, Patología: Trastorno Depresivo Mayor, folio 26.

• Reposo de fecha: 22 de noviembre al 12 de diciembre de 2008, Patología: Trastorno Depresivo Mayor, folio 27.

• Reposo de fecha: 13 de diciembre de 2008 al 2 de enero de 2009, Patología: Trastorno Depresivo Mayor, folio 28.

• Reposo de fecha: 5 al 25 de enero de 2009, Patología: Trastorno Depresivo Mayor, folio 30.

• Reposo de fecha: 26 de enero al 15 de febrero de 2009, Patología: Trastorno Depresivo, folio 36.

• Reposo de fecha: 16 de febrero al 8 de marzo de 2009, Patología: Trastorno Depresivo, folio 38.

• Reposo de fecha: 9 al 29 de marzo de 2009, Patología: Trastorno Depresivo, folio 41.

• Reposo de fecha: 30 de marzo al 16 de abril de 2009, Patología: Trastorno Depresivo, folio 45.

• Reposo de fecha: 14 de mayo al 3 de junio de 2009, Patología: Trastorno Depresivo, folio 59.

• Reposo de fecha: 4 al 24 de junio de 2009, Patología: Trastorno Depresivo Mayor, folio 65.

• Reposo de fecha: 25 de junio al 15 de julio de 2009, Patología: Trastorno Depresivo, folio 66.

En virtud de lo anteriormente transcrito, se evidencia que efectivamente tal como lo señaló la parte querellada, la ciudadana Samary Josefina Pozo Morejón, mientras se encontraba de reposo por presunta “crisis familiar”, “REM Cervical” y “Trastorno Depresivo Mayor”, la misma se encontraba de viaje al exterior del País.
En este sentido, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto que los Oficios Nros. 00006691 y 00002267 de fechas 20 de octubre de 2008 y 27 de abril de 2009 respectivamente, emanados del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (folios 20, 21, 50 y 51 del expediente administrativo), a través de los cuales se anexaron hojas de datos certificados de los registros migratorios realizados por la ciudadana Samary Pozo, al momento de ser notificada dicha ciudadana de la formulación de cargos que se le hizo, no se realizó mención de los mismos, tampoco deja de serlo el hecho que con las demás pruebas cursantes en autos se evidenciaba la falta de probidad de la referida ciudadana, conforme a lo estipulado en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que se constató que efectivamente mientras ella presentaba reposos médicos que la inhabilitaban, la misma realizaba cualquier otra tipo de actividad (viajar y estudiar), sin cumplir los requerimientos dados por el mencionado reposo, tal como lo certificó la Dra. Margarita Torres al señalar que si la señora Samary Pozo “(…) asiste regularmente a sus actividades Académicas, no está cumpliendo con las Indicaciones Medicas (sic) del Reposo (…)”. Razón por la cual a diferencia de lo expresado por el Juzgado de Instancia, esta Corte considera que no se evidencia que el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), le haya violentado el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte recurrente, motivo por el cual debe esta Corte desestimar tal alegato. Así se decide.
Ahora bien, aclarado esto, y circunscribiéndonos ya a la apelación como tal ejercida por la representación judicial del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), es menester señalar, que la referida parte señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que “Esta representación legal considera inadmisible que el Juzgado Tercero Civil y Contencioso Administrativo haya considerado una violación al derecho a la defensa de la ciudadana SAMARY JOSEFINA POZO MOREJON (sic), el hecho de que la Consultoría Jurídica en su opinión haya considerado y valorado el oficio emanado por la ONIDEX (…) suscrita por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas Euclides Roberto Díaz Alvarado, donde se evidencia los movimientos migratorios de la investigada; dejando en evidencia que no se valoró considerablemente las comunicaciones emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través del cual certifica el periodo de incapacidad, señalando que si la ciudadana realiza actividades académicas se encuentra incumpliendo el reposo medico (sic), el oficio emanado por la Universidad Santa Maria (sic) el cual certifica que estudia regularmente en dicha casa de estudios-, el informe medico (sic) de la Dra. Norah Arrieta S., de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, recibido por esta oficina en fecha veintiocho (28) (sic) septiembre de 2009, comunicaciones éstas que deben ser valoradas para la decisión de esta Corte. (…) ”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana Samary Pozo, señaló que “(…) del contenido del escrito de fundamentación a la apelación realizada por la representación del FIDES, no se desprende de forma alguna que el Órgano haya denunciado ningún tipo de vicio a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, la Representación del FIDES, solo (sic) se limita a transcribir los argumentos que explano (sic) durante la primera instancia, por lo cual al encuadrar el escrito presentado por el Órgano apelante con la posición Jurisprudencial antes señalada, esta Corte debe declarar la apelación defectuosa o incorrecta y así lo solicito”. (Mayúsculas del original).
Esclarecido lo anterior, esta Corte, en virtud de lo alegado en el escrito antes mencionado, a través del cual la parte apelante alude la falta de valoración de las pruebas cursantes en autos, estima preciso indicar, que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De la norma antes transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
De modo pues, que el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, por el hecho de que ese resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes o lo decidido por éste al respecto sea inverso a lo esperado por alguna de las partes; ya que muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos cuando dicho medio probatorio sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del juicio.
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este Órgano Jurisdiccional).
Asimismo es pertinente para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Ahora bien, debe destacar esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció que el Juzgado a quo no valoró “(…) las comunicaciones emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través del cual certifica el periodo de incapacidad, señalando que si la ciudadana realiza actividades académicas se encuentra incumpliendo el reposo medico (sic), el oficio emanado por la Universidad Santa Maria (sic) el cual certifica que estudia regularmente en dicha casa de estudios-, el informe medico (sic) de la Dra. Norah Arrieta S., de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, recibido por esta oficina en fecha veintiocho (28) (sic) septiembre de 2009, comunicaciones éstas que deben ser valoradas para la decisión de esta Corte”.
Al respecto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que como ya señaló anteriormente es cierto que los Oficios Nros. 00006691 y 00002267 de fechas 20 de octubre de 2008 y 27 de abril de 2009 respectivamente, emanados del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (folios 20, 21, 50 y 51 del expediente administrativo), al momento de ser notificada la ciudadana Samary Pozo de la formulación de cargos que se le hizo, no se realizó mención de los mismos, tampoco deja de serlo el hecho de que dichas comunicaciones no eran contundentes para resolver el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual el Juzgado de Instancia debió observar y analizar el resto de pruebas cursantes en autos, ya que de las mismas se evidenciaba la falta de probidad de la referida ciudadana, conforme a lo estipulado en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que se constató que efectivamente mientras ella presentaba reposos médicos que la inhabilitaban, a la vez realizaba cualquier otra tipo de actividad (viajar y estudiar), sin cumplir los requerimientos dados por el mencionado reposo, tal como lo certificó la Dra. Margarita Torres al señalar que si la señora Samary Pozo “(…) asiste regularmente a sus actividades Académicas, no está cumpliendo con las Indicaciones Medicas (sic) del Reposo (…)”.
De este modo, resulta evidente la falta de probidad con que la ciudadana Samary Pozo actuó, pues se reitera, que no sólo se determinó con los Oficios emanados del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, la falta de honestidad de la misma, sino que con el resto de pruebas aportadas por la parte querellada se evidenció que la referida ciudadana acudía regularmente a clases, obteniendo el título de abogado conforme se evidencia de Oficio S/N, de fecha 29 de abril de 2011, emanado de la Universidad Santa María (folio 152 del expediente) mientras se encontraba en reposo, razón por la cual se constata que el Juzgado a quo, erró al dejar de valorar las pruebas cursantes en autos (Oficio Nº 043709, de fecha 5 de junio de 2009, emanado de la Dra. Margarita Torres de Machado en su carácter de Directora del Centro Ambulatorio “Dr. Carlos Diez Del Ciervo, Oficio de fecha 25 de junio de 2009 emanado de la Universidad Santa María e, Informe de fecha 16 de mayo de 2009, emanado de la Dra. Norah Arrieta).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, que la decisión de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado a quo, se encuentra inmersa en el vicio de silencio de prueba, por lo que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Lía Delgado, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y, en consecuencia, ANULA la sentencia impugnada y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Finalmente, no puede dejar de observar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el hecho de que curse en autos dos informes emanados de la Dra. Norah Arrieta, con sólo tres (3) días de diferencia entre cada uno, los cuales fueron consignados uno por la ciudadana SAMARY POZO y otro por parte del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), los cuales son del tenor siguiente:
En primer lugar, riela al folio setenta y dos (72) del expediente administrativo informe “detallado acerca del estado de salud de la paciente Samary Josefina Pozo Morejón”, emanado de la Doctora Norah Arrieta (consignado por la parte apelante), a través del cual se señaló lo siguiente:

“A QUIEN PUEDA INTERESAR

SAMARY JOSEFINA POZO MOREJON, titular de la cédula de identidad No. 11.603.645, paciente femenina de 33 años de edad, conocida de la consulta de Psiquiatría desde el día 11/10/2008, con Diagnostico (sic) de Trastorno Depresivo Mayor, recurrente, quién a raíz de presiones y maltrato psicológico en el ámbito laboral según refiere la paciente, fue tratada en esa oportunidad con antidepresivos empeora su cuadro clínico, presentando Animo Mixto, Ansioso, Labilidad afectiva, llanto fácil, insomnio e ideas de autolisis; aunado a su devenir histórico familiar lo cual, le han ocasionado a mi paciente deterioro psíquico y físico, al extremo de impedirle sus labores normales manteniéndose en constante expectativa en cuanto a su estabilidad laboral por su mismo cuadro Patológico, para el día 11 de Noviembre de 2008, le fue expedido reposo medico (sic) por un lapso de 30 días continuos los cuales se le vencieron el día 11/12/2008, otorgándose 21 días de manera sucesiva por haberse observado que durante el tratamiento no se produjo recuperación eficaz, por lo que se le recomendó tratamiento alternativo a base de ejercicios físicos y mentales.

El paciente recibe tratamiento con;
Lexapro una (1) capsula (sic) diaria
Doricum 1 cápsula antes de acostarse
Bromazepan 3 capsulas (sic) al día después de las comidas
Rivotril media capsula (sic) antes de acostarse
Lusedan 1 capsula (sic) diaria
Ultima (sic) consulta el día 14 de Mayo de 2009

En la ciudad de Caracas Distrito Metropolitano a los diez y seis (sic) (16) días del mes de Mayo de 2009”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).

En segundo lugar, riela al folio ochenta y siete (87) del expediente administrativo informe “detallado acerca del estado de salud de la paciente Samary Josefina Pozo Morejón”, emanado de la Doctora Norah Arrieta (consignado por la parte recurrente), a través del cual se señaló lo siguiente:

“A QUIEN PUEDA INTERESAR

SAMARY JOSEFINA POZO MOREJON, titular de la cédula de identidad No. 11.603.645, paciente femenina de 33 años de edad, conocida de la consulta de Psiquiatría desde el día 11/11/2008, con Diagnostico (sic) de Trastorno Depresivo Mayor, recurrente, quién a raíz de presiones y maltrato psicológico en el ámbito laboral según refiere la paciente, fue tratada en esa oportunidad con antidepresivos empeora su cuadro clínico, presentando Animo Mixto, Ansioso, Labilidad afectiva, llanto fácil, insomnio e ideas de autolisis; aunado a su devenir histórico familiar lo cual, le han ocasionado a mi paciente deterioro psíquico y físico, al extremo de impedirle su desempeño laboral de forma normal manteniéndose en constante expectativa en cuanto a su estabilidad laboral por su mismo cuadro Patológico, para el día 11 de Noviembre de 2008, le fue expedido reposo medico (sic) por un lapso de 30 días continuos los cuales se le vencieron el día 11/12/2008, otorgándose 21 días de manera sucesiva por haberse observado que durante el tratamiento no se produjo recuperación eficaz, por lo que se le recomendó tratamiento alternativo a base de ejercicios físicos y mentales. Asimismo viajar tanto al interior como fuera del país en lo posible, y asistir en las actividades académicas en la Universidad, al mismo tiempo de mantener relación con sus amistades y compañeros de clases a fin de superar el grave cuadro patológico.

El paciente recibe tratamiento con;
Lexapro una (1) cápsula diaria
Doricum 1 cápsula antes de dormir
Bromazepan 3 cápsulas al día después de las comidas
Rivotril media cápsula antes de acostarse
Remeron una (1) cápsula antes de acostarse
Lusedan 1 cápsula diaria
Ultima (sic) consulta el día 14 de Mayo de 2009

En la ciudad de Caracas Distrito Metropolitano a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2009”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).

De este modo, llama la atención a esta Alzada la evidente incongruencia entre ambos informes, ya que en el presentado por la parte apelante, se señala que el Trastorno Depresivo Mayor que presuntamente padece la ciudadana Samary Pozo, “le han ocasionado a mi paciente deterioro psíquico y físico, al extremo de impedirle sus labores normales”, además de recomendársele sólo “tratamiento alternativo a base de ejercicios físicos y mentales”, mientras que en el informe presentado por la referida ciudadana, la Dra. Norah Arrieta, señaló que dicho trastorno “le han ocasionado a mi paciente deterioro psíquico y físico, al extremo de impedirle su desempeño laboral de forma normal”, además de recomendársele no sólo tratamiento alternativo a base de ejercicios físicos y mentales, sino también “viajar tanto al interior como fuera del país en lo posible, y asistir en las actividades académicas en la Universidad, al mismo tiempo de mantener relación con sus amistades y compañeros de clases a fin de superar el grave cuadro patológico”, lo cual resulta para este Órgano Jurisdiccional discrepante, pues es evidente la diferencia entre ambos informes, sin que se evidencie motivo alguno para ello, razón por la cual se ORDENA remitir copia de la presente decisión al COLEGIO DE MÉDICOS DE LA REGIÓN CAPITAL, con el objeto de que se realicen las averiguaciones que consideren pertinentes, a los fines de determinar la eventual existencia de faltas a la ética profesional de la Doctora Norah Arrieta. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2011, por la abogada LÍA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.512, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SAMARY JOSEFINA POZO MOREJÓN, titular de la cedula de identidad Nº 11.603.645, asistida por el abogado FRANCESCO JAVIER BENCO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.822, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Envíese copia de la presente decisión al Colegio de Médicos de la Región Capital. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/11
Exp. Nº AP42-R-2011-000541

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.

La Secretaria Accidental