JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000705

En fecha 3 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1454-2011, de fecha 17 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado VICENTE ROMERO GIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.442, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EVARISTO JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.115.710, contra la Providencia Administrativa Nº 1645, de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de abril de 2011, por el abogado HENRY ALFONZO NIELSEN GUILLÉN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.175, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EVARISTO HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 7 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 9 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que una vez vencieran los cuatro (4) días que se le conceden como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de que se declarara desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 3 de junio de 2011, la abogada JENNY DEL CARMEN NIELSEN FALCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.380, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de julio de 2011, se ordenó aperturar una segunda pieza, a los fines de realizar un mejor manejo del expediente, siendo aperturada la segunda pieza en esa misma fecha. Asimismo en esa oportunidad, se dio inicio al lapso de cinco (5) días correspondientes a la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 13 de julio de 2011, el abogado MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.747, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL RUTA 21, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de julio de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso correspondiente a la contestación de la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 31 de agosto de 2004, el abogado VICENTE ROMERO GIMÉNEZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EVARISTO JOSÉ HERNÁNDEZ, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “En el folio 89, vuelto, textualmente dice: Constan a los folios cuarenta (40), cuarenta y uno (41), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45), cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), actas de fecha 19 de marzo del 2003, de las que se evidencian testimoniales de los ciudadanos: ALEXANDER ALBERTO COLINA MEDINA; JAIME ALEXANDER ABELLO FREITEZ; JUSTINO ANTONIO PEÑA; JOSÉ RAFAEL SALAZAR NELO; YHAJAIRA (sic) DEL CARMEN BARRIOS GUERRA Y ALEXIS RAFAEL MENDOZA GUEDEZ, testigos estos promovidos por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ FERNÁNDEZ, identificado en autos. Estos testigos fueron contestes en sus dichos con respecto al hecho de que el accionante EVARISTO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, labora manejando un carro para la Ruta 21 y del cual es propietario el ciudadano RAFAEL SUÁREZ, quien es socio de la accionada. De esta manera, al no entrar en contradicción los testigos se le concede valor probatorio a estos testimoniales a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “(…) observamos al folio cuarenta y uno (41), en donde está el testimonial del ciudadano JAIME ALEXANDER ABELLO FREITEZ, (…), el mismo es un testigo inhábil, ya que se demostró que tiene un familiar que es socio de la precitada Sociedad Civil Ruta 21, ante insistencia de la parte accionante en hacer valer lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine de la precitada Acta”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Continúo expresando, que “Igualmente ocurre con los testimoniales de los ciudadanos JUSTINO ANTONIO PEÑA Y JOSÉ RAFAEL SALAZAR NELO, (…) testimoniales promovidos por la empresa accionada, folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), en donde se encuentran las Actas de fecha 19 de Marzo del 2003, hora: 10:00 AM y 10:30 AM, fecha y hora fijada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara para la comparecencia de dichos testigos, en estos folios veremos que dichos testigos son inhábiles, ya que son hermanos socios de la Sociedad Civil Ruta 21, basado en lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte promovente no realizó ningún tipo de interrogatorio ante el impedimento legal, y ante esta exposición, la funcionaria del trabajo sustanciadora del presente procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil , se abstiene de evacuar estos testimonios”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “Continuando el análisis de las declaraciones de los testigos promovidos por la empresa accionada, ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN BARRIOS GUERRA y ALEXIS RAFAEL MENDOZA GUEDEZ, (…), que aparecen en los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), ante todas las preguntas formuladas en su interrogatorio, observamos que no hay ninguna pregunta con respecto al hecho de que el accionante ciudadano EVARISTO HERNÁNDEZ (…) labora manejando un carro para la Ruta 21 y del cual es propietario el ciudadano RAFAEL SUÁREZ, quién (sic) es socio de la accionada ”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que”(…) queda demostrado que la Inspectoría del Trabajo incurrió en vicios de ilegalidad: violación expresa del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil respecto a que debe desechar en la sentencia la declaración de testigos inhábiles lo que ocasiona que su sentencia tenga que ser declarada de NULIDAD ABSOLUTA”. (Mayúsculas del original).
Puntualizó, que “Lo afirmado por el ciudadano Inspector del Trabajo de que el empleador directo del ciudadano EVARISTO HERNÁNDEZ, (…) es el señor RAFAEL SUÁREZ, no está sustentada (sic) ni demostrada (sic) por testimoniales (…). La Inspectoría del Trabajo no está siendo equitativo, está violando lo contenido en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y sin preferencia ni desigualdades, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, queda demostrado además, que la Providencia Administrativa, que nos ocupa, presenta Vicios que producen NULIDAD ABSOLUTA de la misma”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “En el folio 89, vuelto, textualmente dice: Cursa a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) actas de fecha 19 de marzo de 2003, en las que se evidencia testimonios de los ciudadanos DENNY RAMÓN MONTERO y ANA CECILIA CAMACARO (…) testigos promovidos por el accionante en su escrito de promoción de pruebas. Los testimoniales de estos ciudadanos no arrojan nada al esclarecimiento del proceso por lo tanto se desechan en valor probatorio a tenor del artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se procede” (Mayúsculas y negrillas del original).
Continuó señalando, que “Con estas declaraciones se demostró: horario de trabajo y la relación de trabajo de nuestro defendido para con la empresa accionada, por lo tanto la Inspectoría de Trabajo al no realizar taxativamente lo que sostiene el Código de Procedimiento Civil, referente a la Valoración de los Testimoniales, está incurriendo en vicios que producen Nulidad Absoluta”. (Negrillas del original).
Acotó, que “(…) analizando la Providencia que nos ocupa, observamos que la misma no motiva, no dice nada respecto al acto de no comparecencia de la Sociedad Civil Ruta 21 a la Exhibición de Documento, no valoriza este acto procesal, ocasionando con esto un desequilibrio procesal, su proceder no está ajustado a la legalidad, se produce por tanto, lo que se llama: SILENCIO DE PRUEBA, esto trae como consecuencia que la Providencia esté viciada de Nulidad Absoluta”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “En el folio 90, textualmente dice: Cursa entre los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) escrito 4962 de fecha 09 de abril de 2003, mediante el cual la abogada KEYLA ZAMBRANO, en su carácter de autos, a todo evento ilustra el presente procedimiento. Este escrito es desechado en valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 454 del (sic) la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “(…) el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo no dice nada respecto a valoración de pruebas, por lo que se asume que la Inspectoría del Trabajo quiere hacer referencia es al artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. ERROR DE CITA de la norma legal”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) el Inspector del Trabajo parte de una premisa falsa, (…) ya que del análisis de los testimoniales up-supra realizado no se demuestra mediante testimoniales lo afirmado por el Inspector del Trabajo, por tanto sus conclusiones son erradas, y por el contrario, no quedó demostrado lo dicho por las testimoniales: que el empleador directo del ciudadano EVARISTO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, es el señor RAFAEL SUÁREZ, quien a su vez es socio de la reclamada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “(…) se constata que se demostró que mi defendido tenía una relación de trabajo, de dependencia y subordinación con la empresa accionada, el cual quedo (sic) demostrado con la Prueba de Cotejo y con la No Exhibición de Documentos por parte de la empresa accionada; esta relación de trabajo se materializó, ya que mi defendida tenía que cumplir un horario de trabajo, acatar ordenes (sic), hacer depósitos para las finanzas de la empresa, por tanto en atención a los precitados principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y realidad de los hechos, la relación de trabajo no es desvirtuada por la presentación del documento de acta constitutiva y estatutaria de la empresa accionada, y que en atención al principio de relatividad de los contratos, éste no puede hacer valer contra mi defendido que es una persona distinta a la sociedad mercantil accionada”.
Finalmente, solicitó la “(…) NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nro.1645, expediente Nº 849-03, de fecha 18 de Marzo del 2.004 (sic), librada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 7 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, bajo los siguientes términos:

“ (…omissis…)

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en 1º Falsa valoración de los testimonios; 2º Silencio de prueba; 3º Error de cita del articulado aplicado; y, 4º Falsa conclusión al partir de una premisa falsa y relación laboral del accionante con la accionada.

(…omissis…)

Dejando sentado lo anterior, se observa que la Providencia Administrativa impugnada valoró o desestimó, las testimoniales promovidas, al pronunciarse sobre las declaraciones de los ciudadanos Alexander Alberto Colina, Jaime Alexander Abello Freitez; Justino Antonio Peña, José Rafael Salazar, Yajaira del Carmen Barrios y Alexis Rafael Mendoza; Jesús Francisco Escobar y Francisco Antonio Lucena; por lo que este Tribunal observa satisfecho el requisito de motivación del acto administrativo que se examina con relación a dicho punto.

Ahora bien, con relación a que los ciudadanos Jaime Alexander Abello Freitez, Justino Antonio Peña y José Rafael Salazar Nelo son testigos inhábiles ya que son hermanos de socios de la Sociedad Civil Ruta 21; este Tribunal observa que dicho alegato no fue probado ni en sede administrativa ni en esta Instancia Jurisdiccional; en efecto, de la revisión del expediente administrativo presentado y de las pruebas admitidas por este Tribunal no se observa la existencia de algún elemento probatorio que lleve a la convicción de este Tribunal de que los ciudadanos Jaime Alexander Abello Freitez, Justino Antonio Peña y José Rafael Salazar Nelo son testigos inhábiles por ser hermanos de socios de la Sociedad Civil Ruta 21; en consecuencia, dado que los alegatos deben estar fundamentados en la prueba correspondiente, este Tribunal no constata que los precitados ciudadanos se encuentren incursos en alguna inhabilidad para declarar en el procedimiento administrativo objeto del presente asunto; por lo que el alegato en cuestión debe ser desestimado por este Tribunal. Así se declara.

No obstante lo antes indicado, que no es necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados; se observa que el vicio de silencio de prueba se fundamenta en el hecho que no se indicó nada con respecto a la no comparecencia de la Sociedad Civil ruta 21, a la exhibición de documento y que no se valorizó (sic) este acto procesal. Indicado ello, esta juzgadora debe precisar que el vicio de falta de silencio de prueba se produce por la omisión de apreciación de una prueba evacuada –en caso que ser necesario su evacuación-; por ello, dicho vicio no se configura en el caso de autos, debido a que la prueba de exhibición alegada como silenciada no fue evacuada, según se evidencia de la propia indicación del recurrente al decir que no compareció la Sociedad Civil ruta 21.

Igualmente, este Tribunal debe dejar claro que los artículos 12, 15, 243; 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil –contrariamente a lo indicado por el recurrente- no resultan aplicables en sede administrativa con la rigurosidad que deben ser empleados por los Órganos Jurisdiccionales.

Por virtud de lo expresado, se deben desechar los alegatos de falsa valoración de los testimonios y silencio de prueba. Así se declara,

En cuanto a que la testimonial de la ciudadana Keila Zambrano que fue desechada en sede administrativa de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo relacionado a lo cual se alega el error de cita del articulado aplicado; este Tribunal ciertamente observa un error de base legal por parte del Órgano Administrativo del Trabajo, debido a que dicho artículo cita el procedimiento de reenganche; que aún cuando es el procedimiento administrativo que se ventila, en nada tiene que ver con la valoración realizada. Sin embargo, quien alega dicho vicio no acreditó a este Tribunal la circunstancias que lleven a considerar que deba ser entendido como invalidante o susceptible de anular el acto que se recurre y de las revisión de la prueba testimonial de la ciudadana Keila Zambrano tampoco se evidencia dicha cuestión; en mérito de lo cual el error de cita cometido por la administración al mencionar el artículo 454 debe ser considerado como intrascendente por este Instancia Jurisdiccional a los efectos de la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.

En lo que respecta a la prueba de cotejo presentada, la Administración consideró que la firma dubitada resultó ser la autentica del representante legal de la Sociedad Civil Ruta 21, pero –consideró- que ello no quiere decir que la empleadora sea la Sociedad Civil mencionada, ya que se encontraba demostrado por las pruebas testimoniales mencionadas que el empleador directo del ciudadano Evaristo Hernández es el ciudadano Rafael Suárez, quien a su vez es socio de la reclamada. Ello así, este Tribunal observa satisfecho el requisito de motivación del acto administrativo que se examina con relación a dicho punto, lo cual lleva a concluir que el recurrente al no probar la prestación de servicios para la hoy recurrente, no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral alegada. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar el alegato de falsa conclusión al partir de una premisa falsa y relación laboral del accionante con la accionada, visto que el mismo se encuentra relacionado al punto resuelto en el párrafo anterior.

Finalmente, en lo que respecta a la existencia de un contrato de trabajo en el presente asunto, quien aquí decide, una vez revisada exhaustivamente las actas procesales no constata la existencia del mismo.

Habiéndose revisado los vicios alegados por el recurrente que han sido desestimados y encontrando ajustada a derecho la Providencia Administrativa impugnada que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta contra la Sociedad Civil Ruta 21; este Tribunal observa que los efectos de la misma se deben mantener.

Cónsono con los razonamientos expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Vicente Romero Giménez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Evaristo José Hernández Rodríguez, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1645, de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Lara”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 30 de junio de 2011, la abogada JENNY DEL CARMEN NIELSEN FALCÓN, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano EVARISTO HERNÁNDEZ, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en base a los términos siguientes:
Expuso que la Inspectoría del Trabajo, al dictar su Providencia Administrativa lo hizo con prescindencia total del procedimiento, incurriendo en consecuencia “(…) en el vicio previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (…)”.
Alegó, que “En el caso concreto el vicio se produce cuando la Inspectoría del Trabajo no realiza procedimiento alguno en relación a la validez del desconocimiento del contrato de trabajo, que consideramos realizado erróneamente y tampoco se pronuncia sobre las consecuencias de la no presentación de la Sociedad Civil Ruta 21 al acto de exhibición de documentos, incumpliendo con el trámite establecido para ello, lo cual coloca a mi representado en un estado de indefensión pues desconoce el criterio de la Inspectoría del trabajo del Estado Lara en (…) estos dos casos, más aun que como expondremos de seguidas tampoco lo menciona en la oportunidad de decidir. (…)”.
Adujo, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, debido a que al “(…) esbozar los alegatos del recurrente y referirse al contrato de trabajo, señala que al revisar ‘exhaustivamente las actas procesales no constata la existencia del mismo’ siendo que el contrato corre inserto (…) en el folio cincuenta (50). Dicho contrato de trabajo fue promovido oportunamente en el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos fue intentado por mi representado y del cual se solicitó a la empresa Sociedad Civil Ruta 21, la exhibición del original”.
Refirió, que “En el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la empresa Sociedad Civil Ruta 21, presentó escrito en el que desconocía el contrato de trabajo, sin embargo el desconocimiento no está formulado de acuerdo a la normativa legal vigente (no se desconoce la firma) solo (sic) se realizan los señalamientos sobre la capacidad del firmante para obligar a la empresa, situación esta que no puede afectar negativamente a mi representado que no tiene porqué conocer de los procedimientos internos de la empresa para realizar contrataciones y que firmó de buena fe el contrato de trabajo confiando en que la persona con quien contrataba era el representante de la empresa con capacidad para ello, siendo que en todo caso la empresa se beneficio (sic) de los frutos de su trabajo y no es, hasta que mi representado solicita el reconocimiento de la relación de trabajo y los correspondientes beneficios, que la empresa alega la incapacidad del ciudadano FELIPE RODRIGUEZ (sic) para suscribir el mencionado contrato de trabajo, sin embargo nada de esto fue analizado por el inspector del trabajo en su Providencia Administrativa”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “En la mencionada providencia tampoco se señala nada sobre la consecuencia de que la empresa no se presentara al acto de exhibición de documentos ni hiciera oposición a la misma, más aun el Inspector del Trabajo del Estado Lara, la única referencia que realiza del contrato mencionado es al señalar que la empresa presento (sic) escrito en el que desconoce la copia fotostática del contrato, con lo cual se produce el vicio de silencio de prueba, viciando así de nulidad la Providencia Administrativa Nº 1645”.
Expresó, que “El vicio de silencio de prueba que se produce en la Providencia Administrativa de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, es determinante en la decisión por cuanto de considerarse como valido (sic) el contrato de trabajo, concatenado con el resultado de la peritación grafotécnica que riela a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) del expediente (…) en la cual se determina que la firma del ciudadano JOSE (sic) ANTONIO RAMIREZ (sic) Presidente de la Junta Directiva de la empresa Sociedad Civil Ruta 21, en la autorización realizada a mi representado para incorporarse a las labores en la mencionada Sociedad y que se encuentra inserta en el folio cincuenta y uno (51), es autentica (sic), el inspector del trabajo tendría elementos suficientes para establecer la existencia de la relación de trabajo entre mi representado y la Sociedad Civil Ruta 21, con lo cual su decisión hubiese sido otra”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) en el caso de la sede administrativa aún cuando se considera más flexible la forma de la motivación, el estudio global no significa, como hemos dicho, que el ente tenga la posibilidad de considerar algunos elementos de prueba y otros no, es decir, debe considerarlos todos y atribuirles un sentido, independientemente del criterio que tenga la parte promovente. En razón de lo antes señalado la Providencia Administrativa 1645 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 18 de marzo de 2004, adolece del vicio de inmotivación”.
Por último, solicitó “(…) se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 07 de mayo de 2010 (…), se declare con lugar el Recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 1645 antes identificada y se ordene el Reenganche y pago de salarios caídos a mi representado”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de julio de 2011, el abogado MARCO ANTONIO APONTE, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL RUTA 21, consignó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo, que “La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es clara al señalar que el recurso de apelación se interpondrá contra las decisiones dictadas en sede administrativa por el órgano jurisdiccional competente, y no, contra el acto administrativo atacado en sede judicial. En el presente caso, el recurrente ha actuado contrario a lo señalado, razón por la cual en su escrito recursivo realmente está impugnando de nuevo la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, y no, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que en realidad es el órgano recurrido. (…)”.
Esgrimió, que el“(…) recurrente parece olvidar que el procedimiento tramitado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, y que dio lugar a la Providencia Administrativa impugnada, no fue otro que el de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el cual, por lo demás, se levantó la respectiva acta de inicio contentiva de la solicitud formulada por el ciudadano EVARISTO HERNÁNDEZ, se citó a mi representada, Sociedad Civil Ruta 21, en su condición de reclamada, ambas partes promovieron y evacuaron pruebas, incluso se presentaron conclusiones, todo conforme al procedimiento pautado para ello por la ley (sic) Orgánica del Trabajo. Así las cosas, es obvio que la referida Inspectoría del Trabajo ningún procedimiento omitió”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) en el supuesto negado de que dicha Inspectoría del Trabajo hubiere dejado de cumplir algún acto relativo a alguna incidencia surgida en el transcurso del procedimiento por ella llevado a cabo, el vicio denunciado tendría que ser cualquier otro, menos el de ausencia de procedimiento, pues, tal como lo plantea la recurrente, no obstante repetimos, a pesar de que el vicio se lo endosa a la Providencia Administrativa, y no, a la sentencia recurrida, el mismo jamás podría subsumirse en el supuesto a que se contrae el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Señaló, que “Denuncia el recurrente, además los vicios de silencio de prueba y de inmotivación. Igual que en el capítulo anterior de su escrito recursivo, incurre en la misma imprecisión de impugnar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y no, la sentencia contra la cual recurre”.
Adujo, que “(…) nada dice respecto de algún vicio del cual adolezca la sentencia recurrida, antes por el contrario, de nuevo enfoca y orienta toda su censura a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara”.
Alegó, que “(…) a decir del recurrente, es la Providencia Administrativa 1645, la que supuestamente adolece del vicio de inmotivación y no, la sentencia recurrida”.
Arguyó, que “(…) con relación al aludido contrato de trabajo y su desconocimiento, mediante escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, y en tiempo útil, mi representada, Sociedad Civil Ruta 21, por conducto de su representante legal, asistido por el suscrito, desconoció dicho contrato de trabajo (…)”.
Indicó, que “Adicionalmente, tal desconocimiento se fundamentó en la duda de que quien fungía como contratante, ciudadano Felipe Rodríguez, fuera realmente el Felipe Rodríguez, socio de mi representada, Sociedad Civil Ruta 21, pues la firma que aparecía al pie del instrumento desconocido, carecía de cédula de identidad que identificara a su otorgante. Pero más allá de tales razones, existe una de orden legal, también esgrimida en su oportunidad, que es la relativa a la validez de tales documentos (…)”.
Manifestó, que “(…) tal como lo estableció la propia Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en la Providencia Administrativa impugnada, quedó plenamente demostrado que el empleador directo del hoy recurrente Evaristo Hernández, lo era el ciudadano RAFAEL SUÁREZ, quien a su vez era socio de mi representada Sociedad Civil Ruta 21”.
Esgrimió, que “Este punto de la relación laboral entre los denominados choferes u operadores avances, ha sido suficientemente debatido en estrados, estableciéndose al respecto que el patrono de dichos choferes lo es el dueño del vehículo que dicho operador conduce, y no, la sociedad civil a la cual el dueño de dicha unidad de transporte esté afiliado, que es precisamente el caso que nos ocupa”.
Señaló, que “(…) dado que el recurrente de autos, ningún vicio le atribuye a la sentencia recurrida, ni tampoco señala que la misma carezca de alguno de los requisitos a que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, mal podría esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar el presente recurso de apelación, so pena de incurrir en violación del artículo 12 ejusdem ya que, de hacerlo, estaría supliendo defensas y excepciones no alegadas por el recurrente”.
Por último, solicitó que “(…) el presente recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR”. (Mayúsculas del original).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- DE LA COMPETENCIA:

Ahora bien, antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la apelación de marras, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 1645, de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:

“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tal y como ya lo ha realizado en anterior oportunidad (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, Caso: Constructora Vialpa, S.A, Nº 2011-0663) declara su competencia para conocer de la apelación del recurso contencioso administrativo de nulidad, en segunda instancia. Así se declara.

II.- DE LA APELACIÓN:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano EVARISTO JOSÉ HERNÁNDEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En este sentido, debe señalarse, que el apoderado judicial al fundamentar el recurso de apelación interpuesto, circunscribió el mismo en la denuncia de la prescindencia del procedimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo y el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, razón por la cual, debe destacarse lo siguiente:

A.-DE LA PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO:
Se advierte que la parte recurrente en apelación denunció que la Inspectoría del Trabajo al dictar su Providencia Administrativa, lo hizo con prescindencia total del procedimiento, incurriendo en consecuencia “(…) en el vicio previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Asimismo, continuó manifestando, que “En el caso concreto el vicio se produce cuando la Inspectoría del Trabajo no realiza procedimiento alguno en relación a la validez del desconocimiento del contrato de trabajo, que consideramos realizado erróneamente y tampoco se pronuncia sobre las consecuencias de la no presentación de la Sociedad Civil Ruta 21 al acto de exhibición de documentos, incumpliendo con el trámite establecido para ello, lo cual coloca a mi representado en un estado de indefensión pues desconoce el criterio de la Inspectoría del trabajo del Estado Lara en (…) estos dos casos, más aun que como expondremos de seguidas tampoco lo menciona en la oportunidad de decidir. (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la SOCIEDAD CIVIL RUTA 21, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada, señaló, que “La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es clara al señalar que el recurso de apelación se interpondrá contra las decisiones dictadas en sede administrativa por el órgano jurisdiccional competente, y no, contra el acto administrativo atacado en sede judicial. En el presente caso, el recurrente ha actuado contrario a lo señalado, razón por la cual en su escrito recursivo realmente está impugnando de nuevo la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, y no, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que en realidad es el órgano recurrido. (…)”.
Ahora bien, de lo antes señalado, se observa que los alegatos de la parte apelante, giran en torno a su inconformidad por la falta de procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con respecto al desconocimiento que se hizo del contrato consignado por dicha parte, aunado al hecho de la falta de pronunciamiento –a su decir- de dicho órgano administrativo con respecto a la incomparecencia de la representación judicial de la SOCIEDAD CIVIL RUTA 21, al acto de exhibición de documentos solicitado.
Por lo tanto, dichas denuncias están dirigidas contra el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo y en consecuencia contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, las cuales debieron ser realizadas en Primera Instancia, puesto que esta Instancia conoce de los vicios con respecto a las decisiones emanadas de los Juzgados a quo y en el caso de que se anule o se revoque el fallo, lo que, de ser el caso, analiza los vicios imputados a la actuación administrativa, razón por la cual, al no evidenciarse que dicho alegato vaya en contra de la sentencia recurrida, debe esta Alzada, desechar dicha denuncia. Así se decide.

B.-DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA:
Al respecto, señaló la parte apelante que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, debido a que al “(…) esbozar los alegatos del recurrente y referirse al contrato de trabajo, señala que al revisar ‘exhaustivamente las actas procesales no constata la existencia del mismo’ siendo que el contrato corre inserto (…) en el folio cincuenta (50). Dicho contrato de trabajo fue promovido oportunamente en el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos fue intentado por mi representado y del cual se solicitó a la empresa Sociedad Civil Ruta 21, la exhibición del original”.
Asimismo, continuó señalando que “El vicio de silencio de prueba que se produce en la Providencia Administrativa de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, es determinante en la decisión por cuanto de considerarse como valido (sic) el contrato de trabajo, concatenado con el resultado de la peritación grafotécnica que riela a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) del expediente (…) en la cual se determina que la firma del ciudadano JOSE (sic) ANTONIO RAMIREZ (sic) Presidente de la Junta Directiva de la empresa Sociedad Civil Ruta 21, en la autorización realizada a mi representado para incorporarse a las labores en la mencionada Sociedad y que se encuentra inserta en el folio cincuenta y uno (51), es autentica (sic), el inspector del trabajo tendría elementos suficientes para establecer la existencia de la relación de trabajo entre mi representado y la Sociedad Civil Ruta 21, con lo cual su decisión hubiese sido otra”. (Mayúsculas del original).
Por su parte, la representación judicial de la SOCIEDAD CIVIL RUTA 21, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, manifestó que “Denuncia el recurrente, además los vicios de silencio de prueba y de inmotivación. Igual que en el capítulo anterior de su escrito recursivo, incurre en la misma imprecisión de impugnar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y no, la sentencia contra la cual recurre”.
En este contexto, el Juzgado a quo, en su sentencia señaló que “(…) en lo que respecta a la existencia de un contrato de trabajo en el presente asunto, quien aquí decide, una vez revisada exhaustivamente las actas procesales no constata la existencia del mismo”.
En este sentido, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que, en lo concerniente al vicio de inmotivación denunciado, el cual está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el referido Código, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243: (…).
1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

En efecto, según lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 in comento, ésta será nula.
De tal manera, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
En este contexto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”. (Resaltado de esta Corte).

Por lo expuesto, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, el silencio de pruebas.
En este orden de ideas, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación. (Vid. Sentencia Nº 2011-015-CA-A dictada por esta Corte Accidental “A” en fecha 21 de marzo de 2011, Caso: Argenis Hernández contra la Asamblea Nacional).
De igual forma, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión N° 1.623 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez y Otros Vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo), donde se señaló en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas lo siguiente:
“En tal sentido, de lo anterior de (sic) colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. (Negrillas de esta Corte).

En abundamiento de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario indicar que en igualdad de términos, este Órgano Jurisdiccional ha sostenido que se está en presencia del vicio de silencio de pruebas, sólo cuando el Juez en su decisión omita realizar el debido pronunciamiento de algún medio probatorio cursante en autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicha prueba era tan determinante que podría cambiar el dispositivo del fallo. (Vid. Sentencia Nº 2007-1630 de fecha 3 de octubre de 2007 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, Caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, luego de un exhaustivo análisis del expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio cincuenta (50) del presente expediente, copia fotostática contentiva de contrato de trabajo, celebrado entre la SOCIEDAD CIVIL RUTA 21 y el ciudadano EVARISTO HERNÁNDEZ. Por tales razones, y en virtud de haber comprobado este Órgano Jurisdiccional, la omisión por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al no valorar el contrato de trabajo, cursante en autos (folio 50), se evidencia, que la decisión de fecha 7 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal antes mencionado, se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada JENNY DEL CARMEN NIELSEN FALCÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EVARISTO JOSÉ HERNÁNDEZ y, en consecuencia, ANULA la sentencia impugnada. Así se decide.

DEL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO:
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto se observa:
Considera oportuno esta Corte, precisar que, lo pretendido por la parte recurrente en la presente causa, es la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1645, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2004, a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su persona. En este sentido, debe señalarse, que el apoderado judicial al fundamentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, circunscribió el mismo en la denuncia del vicio de silencio de prueba, falsa valoración de los testimoniales, error de cita del articulado aplicado y falsa conclusión al partir de una premisa falsa y relación laboral del accionante con la accionada, razón por la cual, debe destacarse lo siguiente:

• DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA:
Con respecto al mencionado vicio, la parte recurrente señaló que “(…) analizando la Providencia que nos ocupa, observamos que la misma (…), no dice nada respecto al acto de no comparecencia de la Sociedad Civil Ruta 21 a la Exhibición de Documento, no valoriza este acto procesal, ocasionando con esto un desequilibrio procesal, su proceder no está ajustado a la legalidad, se produce por tanto, lo que se llama: SILENCIO DE PRUEBA, esto trae como consecuencia que la Providencia esté viciada de Nulidad Absoluta”. (Mayúsculas del original).
En este sentido, continuó alegando la parte recurrente que “(…) se constata que se demostró que mi defendido tenía una relación de trabajo, de dependencia y subordinación con la empresa accionada, el cual quedo (sic) demostrado con la Prueba de Cotejo y con la No Exhibición de Documentos por parte de la empresa accionada; esta relación de trabajo se materializó, ya que mi defendida tenía que cumplir un horario de trabajo, acatar ordenes (sic), hacer depósitos para las finanzas de la empresa, por tanto en atención a los precitados principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y realidad de los hechos, la relación de trabajo no es desvirtuada por la presentación del documento de acta constitutiva y estatutaria de la empresa accionada, y que en atención al principio de relatividad de los contratos, éste no puede hacer valer contra mi defendido que es una persona distinta a la sociedad mercantil accionada”.
Visto lo expuesto, resulta preciso indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2325, de fecha 25 de octubre de 2006, caso: Carmen Isabel García Coronado, contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señaló en cuanto a la valoración de pruebas en sede administrativa, lo siguiente:
“Con respecto a la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, debe señalarse que si bien éste se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso tiene como norma especial de aplicación, lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, para entender que se ha realizado una motivación suficiente basta constatar el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados”.

Continuando con la misma línea argumentativa, la referida Sala, en sentencia Nº 01358, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Héctor Ramón Rodríguez Rea, contra el Director (E) de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, señaló lo siguiente:
“(…) ha sido criterio de la Sala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso), no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto, basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente (vid. sentencias números 1623 y 0828 de fechas 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente)”.

Ahora bien, en virtud de los criterios anteriormente citados, se observa que efectivamente en sede administrativa, la autoridad competente para emitir un determinado acto administrativo, se encuentra sujeto a normativas distintas a las de un Juez, por lo tanto, en los procedimientos administrativos, no se puede aplicar la regulación tan rigurosa de la valoración de pruebas contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues repetimos dicha regulación es sólo para las causas intentadas en sede judicial. De este modo, en los procedimientos administrativos, para considerar que la autoridad competente ha fundamentado adecuadamente un acto administrativo, basta sólo con que el mismo realice un análisis general de todos los elementos cursantes en el expediente.
Ello así, a los fines de determinar si efectivamente la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, al dictar la Providencia Administrativa Nº 1645, de fecha 18 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, incurrió o no en el vicio denunciado, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, es oportuno señalar, que riela al folio 51, copia simple, de “AUTORIZACIÓN”, emanada de la Sociedad Civil Ruta 21, de fecha 17 de abril de 2001, a través de la cual se señaló lo siguiente:
“SOCIEDAD CIVIL RUTA 21

AUTORIZACIÓN
Por medio del presente, me permito informarle que el ciudadano Evaristo Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.115.710, Avance Nº 24, está autorizado para incorporarse en el ejercicio de sus funciones.
Barquisimeto, 17 de abril del año 2001.
Por la Junta Directiva”. (Mayúsculas y negrillas del original).

De dicha prueba documental, consignada por la parte recurrente, en fecha 26 de marzo de 2003, se solicitó el cotejo de firma, el cual se realizó por medio de los expertos Grafotécnicos: Lino José Cuicas, Ángel Palencia Hernández y Rafael Alberto Santana Rojas, los cuales a través de informe que riela a los folios noventa y ocho (98) al cien (100) del expediente, una vez realizado el respectivo estudio, concluyeron lo siguiente:
“Mediante el Estudio Comparativo efectuado en el presente caso, determinamos fehacientemente, que la firma DUBITADA, señalada y que se encuentra en la parte inferior derecha del documento tipo talón, inserto al folio TREINTA Y OCHO (38), del Expediente en causa, es una firma AUTENTICA (sic), del ciudadano: JOSE (sic) ANTONIO RAMIREZ (sic), cédula Nro. 4.322.451, Representante legal de la Sociedad Civil Ruta 21; ya identificada en AUTOS.-“. (Mayúsculas y negrillas del original).

De igual manera, es menester mencionar, que consta al folio cincuenta (50) del presente expediente, contrato de trabajo celebrado entre la SOCIEDAD CIVIL RUTA 21 y el ciudadano EVARISTO HERNÁNDEZ, del cual en fecha 12 de marzo de 2003, se solicitó su exhibición. Asimismo, es necesario destacar que dicho contrato se encuentra firmado, tanto por el trabajador, como por el ciudadano Felipe Rodríguez en representación de la empresa recurrida. De este modo, dicha prueba documental establece lo siguiente:
“Entre, Sociedad Civil Ruta 21, (…), quien en lo adelante se denominará la Empresa y el ciudadano Evaristo Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.115.710, (…), quien de ahora en adelante se denominará el Trabajador, se ha convenido realizar el presente contrato de trabajo, que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El Trabajador, cumplirá un horario de trabajo de 6:00 A.M a 7:00 P.M de Lunes a Sábado; SEGUNDO: El Trabajador devengará un salario mensual de bolívares cuatrocientos ochenta mil (Bs. 480.000,00), por parte de la Empresa; TERCERO: El Trabajador deberá acatar todas y cada una de las normas establecidas por la Empresa; CUARTO: De no cumplir el trabajador con el particular Tercero, deberá el Trabajador pasar al Tribunal Disciplinario, tal y como lo establece los Estatutos en Sección IV, DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO. ARTÍCULO 21; QUINTO: El Trabajador estará bajo la dependencia y subordinación de la Empresa y del ciudadano Rafael Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.913.635; SEXTO: El Trabajador hará las siguientes actividades para la Empresa: Chofer de la Empresa; hacer depósitos mensuales para las finanzas de la Empresa; deberá cuidar la unidad como si fuera propia, deberá realizar el mantenimiento quincenal a la unidad, comprar los repuestos que la unidad requiere, entregar todas y cada una de las facturas de gasolina. Se hace un ejemplar en Original el cual queda para el archivo de la Empresa y se hace entrega copia (sic) simple del presente contrato al Trabajador. En Barquisimeto a los 15 días del mes de Mayo del año 2.001”. (Mayúsculas del original).

En virtud de lo anteriormente expuesto, es necesario señalar, que en fecha 19 de marzo de 2003, la representación judicial de la SOCIEDAD CIVIL RAUTA 21, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, escrito (folio 64) a través del cual esgrimió lo siguiente:
“Estando dentro del lapso legal para ello, desconozco la copia fotostática contentiva de un presunto contrato de trabajo, promovida por el reclamante de autos, ciudadano Evaristo Hernández, como prueba de su también supuesta relación de trabajo con mi representada.

Fundamento el desconocimiento del aludido instrumento, en el hecho cierto de que el mismo aparece como un contrato celebrado por mi representada, y la suscribe en representación de ésta, supuestamente, el ciudadano Felipe Rodríguez, en su supuesta condición de Secretario de Organización.

Suponiendo que ello fuera cierto, tal contrato carece de validez (sic), pues me permito informarle ciudadana Inspectora, que el prenombrado ciudadano Felipe Rodríguez (asumiendo que sea el Felipe Rodríguez, socio de la Sociedad Civil Ruta 21, pues en el supuesto contrato no aparece su cédula de identidad), para la fecha 15 de Mayo de 2.001 (sic), no ostentaba el cargo de Secretario de Organización de la Junta Directiva de la Sociedad Civil Ruta 21, y por lo tanto, no tenía cualidad alguna para suscribir, en nombre de dicha Sociedad, ningún tipo de documento, menos aún para obligarla contractualmente”. (Negrillas y subrayado del original).


En torno a este último punto, es conveniente destacar, que riela al folio 48 del expediente administrativo, copia simple de “AVISO” emanado de la Sociedad Civil Ruta 21, firmado por el ciudadano Felipe Rodríguez, actuando en su condición de Secretario de Organización de dicha Sociedad Civil, a través del cual se estipuló lo siguiente:

“SOCIEDAD CIVIL RUTA 21
Afiliado al Sindicato Automotor del Estado Lara
Calle 3 entre carreras 4 y 5 Local Nº 02
Telef.014-5069845-RIF.J-30333197-1
ANDRÉS ELOY BLANCO
Parroquia Juan de Villegas Barquisimeto

AVISO

Se les participa a los siguientes Operadores que deben consignar los siguientes documentos en la oficina de la Ruta 21 el día: 04/07/2000 desde las 10:00 am.

(…omissis…)

Los operadores que no consignen las Copias de estos Documentos faltantes serán pasados al Tribunal Disciplinario, el cual tomará medidas respectivas al caso.

Atentamente

Felipe Rodríguez
Secretario de Organización”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia, que el desconocimiento del contrato realizado por la parte recurrida, se circunscribe a atacar la falta de cualidad del ciudadano Felipe Rodríguez, sin traer a autos elementos probatorios que pudieran desvirtuar como tal, dicho contrato. No obstante es importante señalar, que del aviso supra transcrito, el cual a pesar de no poseer fecha, se evidencia la solicitud realizada, a los operadores de unos recaudos que debían consignar para el día 4 de julio de 2000, suscrito por el ciudadano Felipe Rodríguez, en su carácter de Secretario de organización de la SOCIEDAD CIVIL RUTA 21, por lo cual no entiende este Órgano Jurisdiccional, como la representación judicial de dicha Sociedad Civil, pretende desconocer el contrato celebrado entre las partes, sosteniendo que para la fecha de celebración del mismo –a saber el 15 de mayo de 2001-, el tantas veces mencionado ciudadano Felipe Rodríguez, no se encontraba en posesión de dicho cargo, cuando de autos se evidencia, un aviso (folio 48 y 49), con fecha anterior a la celebración del contrato, firmado por el mismo ciudadano, actuando en su carácter de Secretario de Organización de la mencionada Sociedad Civil Ruta 21.
En este mismo contexto, debe acotarse, que aún cuando existiera la falta de cualidad de dicho ciudadano, no debe dejarse atrás el hecho de que el ciudadano Evaristo Hernández, al momento de suscribir el contrato, se presume que lo hizo de buena fe, (la mala fe hay que probarla) confiando en que la persona con quien contrataba era el representante de la empresa con capacidad para ello, por lo que se reitera que mal puede alegar la SOCIEDAD CIVIL RUTA 21 la falta de cualidad de la persona que suscribió el contrato con el ciudadano EVARISTO HERNÁNDEZ, para desconocer dicho documento.
Una vez precisado esto, debe también señalarse que en fecha 20 de marzo de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, levantó acta a través de la cual dejó constancia de la falta de comparecencia de la SOCIEDAD CIVIL RUTA 21 (folio 70), al acto de exhibición de documentos fijado para esa oportunidad, señalándose en dicha acta, lo siguiente:

“ ACTA
En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003), siendo las 9:00 a.m, fecha y hora fijada por este Despacho, para el acto de exhibición solicitada en el escrito de prueba presentado por el ciudadano, EVARISTO HERNÁNDEZ, asistido por los ABG. KEYLA ZAMBRANO Y VICENTE ROMERO, en su carácter de autos (…). La funcionaria del Trabajo sustanciadora del presente procedimiento deja constancia que la representación patronal no compareció ni por si ni por medio de representante legal alguno. En este estado presentes en el acto los ABG. KEYLA ZAMBRANO Y VICENTE ROMERO, en su carácter de autos, quienes exponen: ‘De conformidad con el artículo 436 establecemos lo siguiente en vista de que la parte demandada no se presento (sic) al acto de exhibición de documentos en el plazo que indico (sic) este digno Despacho, solicitamos se tenga como fidedignas o exacto el texto, el contenido y la firma de los instrumentos identificados con la Letra A1 y B2 constante de tres folios útiles del 35 al 37, asimismo manifestamos respetuosamente que en vista que la parte demandada no demostró prueba alguna que no tenía los instrumentos originales en su poder se cumplen todos y cada de los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por último manifestamos que de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte la empresa demandada no se opuso a la admisión de la prueba de exhibición dentro del lapso indicado por este artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado la conformidad por la parte demandada así como también la fidegnidad de los instrumentos que corren a los folios 35 al 37. Es todo. Terminó”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Siguiendo con la misma línea argumentativa, es menester señalar, que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Al respecto, cabe advertir, que el artículo 5 del Reglamento de la Ley del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Artículo 5: En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En abundancia de lo anterior, es necesario señalar que el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estipula lo siguiente:
“Artículo 58. Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes”.

De las normas supra trascritas, se evidencia, que en los procedimientos instaurados en sede administrativa, es posible utilizar cualquiera de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, tal como en el caso de marras, en el cual la representación judicial del ciudadano Evaristo Hernández, con el fin de demostrar los hechos que argumentaba, aún estando en sede administrativa, solicitó de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del contrato de trabajo celebrado entre su persona y la Sociedad Civil Ruta 21.
En otro orden de ideas, es importante acotar, que el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo relativo al principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En efecto, en base a este principio, el Juez no debe limitarse a la declaración formal de las partes sobre la relación laboral existente, sino que debe indagar sobre los hechos en que se da la verdadera naturaleza jurídica de la relación así como las condiciones y forma de la prestación del servicio, independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación jurídica.
De este modo, y conforme al principio de la realidad sobre las formas, constata este Órgano Jurisdiccional, que el ciudadano EVARISTO JOSÉ HERNÁNDEZ, trabajaba en la SOCIEDAD CIVIL RUTA 21, ocupando el cargo de “(…) Chofer de la Empresa (…)”, tal como se evidencia del contrato de trabajo que riela al folio cincuenta (50) del expediente administrativo; asimismo, se comprueba de dicha documental que el trabajador devengaba un salario mensual de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), el cual era pagado por parte de la empresa, cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 a.m a 7:00 p.m, de lunes a sábado.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso, la parte recurrente promovió en sede administrativa, copia simple de contrato de trabajo suscrito por su persona y por la empresa recurrida, con el fin de demostrar la relación laboral existente. Asimismo, al momento de promover dicha prueba, solicitó la exhibición de su original, pedimento que fue acordado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de marzo de 2003 (folio 52).
Ello así, llegada la oportunidad fijada por el órgano administrativo para la exhibición del documento in comento, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la Sociedad Civil Ruta 21, razón por la cual, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, supra citado, el contenido del contrato presentado por la parte recurrente, debió tenerse como cierto, aunado al hecho de que no constaba en el expediente administrativo, prueba presentada por la parte recurrida, donde se comprobara que dicho documento no se encontraba en su poder.
De este modo, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, obvió todo lo anteriormente señalado, dejando de valorar la prueba contundente para demostrar la existencia de la relación laboral existente entre la SOCIEDAD CIVIL RUTA 21 y el ciudadano EVARISTO HERNÁNDEZ, como lo es el contrato de trabajo cursante al folio cincuenta (50) del expediente, incurriendo de este modo en el vicio de silencio de pruebas denunciado.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del principio de la realidad sobre las formas y de las consideraciones antes señaladas, declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Vicente Romero Giménez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EVARISTO JOSÉ HERNÁNDEZ, en consecuencia se declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 1645, de fecha 18 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Evaristo Hernández contra la Sociedad Civil Ruta 21. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 6 de abril de 2011, por el abogado Henry Alfonzo Nielsen Guillen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.175, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EVARISTO HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado VICENTE ROMERO GIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.442, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EVARISTO JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.115.710, contra la Providencia Administrativa Nº 1645, de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el referido ciudadano.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 7 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
5.- ANULA la Providencia Administrativa Nº 1645, de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano EVARISTO HERNÁNDEZ.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2011-000705
AJCD/ 11


En fecha ______________ (_____), de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) _________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-_______________.
La Secretaria Accidental,