JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000729

En fecha 9 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0723-11, de fecha 7 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados FERNANDO GONZALO y GUALFREDO BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.223 y 53.773 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el Nº 1514, de fecha 11 de diciembre de 1941, contra la Providencia Administrativa Nº 243-08, de fecha 1º de abril de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa antes mencionada contra la ciudadana GERXY OLIMAR DÁVILA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.965.648.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2011, por la ciudadana GERXY OLIMAR DÁVILA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.965.648, asistida por el abogado Francisco Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 42.442, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 29 de abril de 2011, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalándosele a la parte apelante que debía presentar por escrito los fundamentos de su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 eiusdem.
En fecha 20 de junio de 2011, en virtud de que se hacía difícil el manejo del expediente, se ordenó aperturar una segunda pieza. En esa misma fecha, se aperturó la segunda pieza del expediente.
En fecha 12 de julio de 2011, la ciudadana GERXY OLIMAR DÁVILA CONTRERAS, asistida por el abogado Pedro Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 28.788, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de julio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de julio de 2011, el abogado Gualfredo Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 27 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de agosto de 2011, la ciudadana Gerxy Dávila, asistida por el abogado Pedro Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.788, presentó diligencia a través de la cual solicitó copias certificadas de los folios, 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8,9 al 37, 85 al 87 y 145.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 25 de septiembre de 2008, los abogados FERNANDO GONZALO y GUALFREDO BLANCO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que “El 11 de julio de 2007, nuestra representada solicitó al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) que autorizara el despido de la ciudadana Gerxy Olimar Dávila Contreras, (…) quien presta sus servicios a nuestra representada como asistente del departamento de compras y quien, al mismo tiempo, detenta el cargo de secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Salud, Bienestar y Prevención de la Empresa C.A. Centro Médico de Caracas”.
Adujeron, que “Para el momento en que ocurren los hechos relatados infra, la empresa había instalado dentro de todo el inmueble que le sirve de sede un sistema de video de vigilancia, integrado por treinta y dos cámaras de circuito cerrado con el propósito de contribuir a preservar la seguridad de las personas y sus bienes dentro del establecimiento”.
Esgrimieron, que “El 19 de junio de 2007 el gerente de seguridad de la empresa en una revisión rutinaria de los videos observó, que el 13 de junio de 2007 la trabajadora Gerxy Olimar Dávila Contreras ‘practicaba ciertos actos procaces, lascivos y de apariencia sexual, con un ciudadano ajeno a la empresa… en su puesto de trabajo’”.
Continuaron expresando, que “La conducta de la trabajadora, (…) es subsumible dentro del supuesto de hecho del artículo 102, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo como causa justificativa de despido. De ahí que nuestra representada solicitara, expresamente, la calificación de la falta de la trabajadora como causal justificativa del despido y la autorización para proceder a su despido”.
Indicaron, que “Nuestra representada promovió como prueba libre un video que contiene las imágenes captadas en la Oficina de la Gerencia de Compras el 13 de junio de 2007 (…). En el referido video se puede apreciar a la ciudadana GERXY DAVILA (sic) CONTRERAS, (…), y al ciudadano JAVIER STROCHIA, (…), en trance de besarse, abrazarse y luego ejecutar actos de naturaleza sexual en la propia oficina de la Gerencia de Compras de nuestra representada”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “Este video demuestra fehacientemente los hechos que se le atribuyen a la ciudadana GERXY OLIMAR DAVILA (sic) CONTRERAS, los cuales constituyen el supuesto de hecho previsto y calificado como causal de despido justificado en el artículo 102, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, con respecto al testimonio del ciudadano Roberto José Cerpa Castro que el mismo:”(…) grabó y respaldó en un disco compacto las imágenes de la Gerencia de Compras del Centro Médico a que se refiere el video mencionado; que la fecha de grabación fue el 13 de junio de 2007; (…) que con dos años de anterioridad a la fecha del interrogatorio, el Centro Médico estuvo instalando cámaras de videos en el inmueble; que la cámara instalada en la oficina de compras se colocó entre un año y año y medio antes de la fecha del interrogatorio del testigo”.
Sostuvieron, que “En un informe contentivo del dictamen pericial suscrito por el Perito Informático e Ingeniero de Sistemas Computacionales Miguel Muñoz Ramírez, realizado sobre el disco compacto (CD) promovido por nuestra representada como prueba documental marcada C, y el cual tiene las siguientes características: Marca Imation, tipo DC-R, velocidad de grabación 1x52 x, capacidad de grabación 700 Mb, 80 min, con número de serial en su parte interior circular 6131G3211 11’. Este CD, incluso, formó parte de la inspección judicial practicada el día 15 de junio de 2007 por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”.
Agregaron, que “En fecha 10 de enero de 2008 tuvo lugar el acto de ratificación del informe pericial, en cuanto a su contenido y firma, por parte del testigo Miguel Muñoz Ramírez, quien reconoció y ratificó el contenido del informe pericial antes citado y que el mismo tiene su firma”.
Adujeron, con respecto a la inspección judicial extra litem, que la misma era una “Inspección preconstituida realizada por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de junio de 2007, en la cual el ciudadano Notario Público, asistido de un experto fotógrafo, dejó constancia expresa de los particulares que ahí se mencionan (…)”.
Arguyeron, que “Igualmente se dejó constancia que la imagen contenida en el CD que forma parte de la inspección y en la cual el ciudadano Notario Público, pudo apreciar a dos personas, un hombre y una mujer conversando en la oficina, posteriormente besándose y manteniendo relaciones íntimas. Y que la fecha y hora del video es el 13 de junio de 2007 a las 17:52 horas”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, en cuanto a la declaración del testigo Javier Strocchia, que la misma giró en torno a que dicho ciudadano “(…) mantuvo relaciones sexuales, en cinco ocasiones según respuesta a la repregunta formulada por la abogada de la accionada, en la sede de su oficina en el Centro Médico y aún en otra oficina que denominó la ‘que está al frente’ y que esa relación llegó a su fin una vez conocido el episodio de la filmación”.
Alegaron, que “Conforme al acto de contestación en el procedimiento de solicitud de faltas del 20 de diciembre de 2007, la accionada declaró, en relación a la imputación de que en el lugar de trabajo practicaba ‘ciertos actos procaces, lascivos y de apariencia sexual’, que: ‘Pretende la empresa que esta Inspectoría del Trabajo no solo (sic) califique la supuesta falta cometida por la trabajadora sino que además asuma el Inspector del Trabajo el indigno papel y señale lo que ellos suponemos que por un poco de vergüenza no pudieron señalar sin tapujo; y es que defina o califique el Inspector si esos actos procaces y lascivos implican o no una actividad o ejercicios sexual’”.
Manifestaron, que “En el escrito de promoción de pruebas mi representada promovió la confesión de la trabajadora, anteriormente transcrita, puesto que se trata de una declaración de conocimiento sobre hechos que ocurrieron y que, naturalmente, favorecen a mi representada”.
Esgrimieron, que “El acto impugnado está viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de derecho. Como quiera que el vicio de falso supuesto de derecho fue cometido por la Administración en todas las decisiones, salvo una, que pronunció en torno a cada uno de los medios probatorios promovidos por nuestra representada (…)”.
Arguyeron, que “(…) la recurrida incurre en falso supuesto de derecho porque dejó de aplicar los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual modo, la recurrida también incurre en falso supuesto al aplicar al testimonio de Miguel Muñoz, del cual forma parte la pericia extra litem, el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo supuesto está referido a la experticia judicial”.
Agregaron, que “(…) yerra la Administración al dejar de aplicar el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil para valorar como indicio la inspección extrajudicial promovida, tal y como resulta de la doctrina de la Sala Político Administrativa (…)”.
Señalaron, que “La instalación de un sistema de video vigilancia en el C.A. Centro Médico de Caracas no vulnera el derecho a la intimidad de sus trabajadores porque: A- El inmueble Centro Médico es una clínica privada donde se presta un servicio público hospitalario y, por consiguiente, es un lugar abierto al público; B- Previo a la instalación de las cámaras de filmación se notificó a trabajadores y usuarios mediante letreros adosados de manera permanente a las paredes y puertas principales del inmueble que, por razones de seguridad, pueden estar siendo filmados en todo el inmueble”.
Finalmente, solicitaron que se declarará la nulidad de la providencia administrativa impugnada.
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 28 de octubre de 2010, la abogada MIELMA PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895, en su condición de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal en el cual consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado con lugar, en base a los siguientes razonamientos:

Que “En el caso de autos se ha intentado una demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 243-08 de fecha 1 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta contra la ciudadana GERXY OLIMAR DÁVILA CONTRERAS”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “El acto administrativo objeto del presente proceso, es cuestionado en virtud de estimar la parte recurrente que el mismo adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho”.
Manifestó, que “Los hechos expresados y que dan origen a los vicios denunciados por la parte recurrente, lo constituye la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo en la valoración de la prueba de video, así como de la testimonial del ciudadano Javier Stroccia (sic), por considerar que vulneraba el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas del original).
Arguyó, que “(…) se evidencia de la Providencia Administrativa que la Inspectoría del Trabajo con relación a la prueba de video que contiene imágenes captadas en la Oficina de la Gerencia de Compras del C.A. Centro Médico de Caracas, C.A., lugar donde desempeña sus funciones la ciudadana GERSI (sic) OLIMAR DAVILA (sic) CONTRERAS, se abstuvo de valorar la mencionada ‘prueba en virtud de que se estaría en presencia de una violación al artículo 60 ejusdem por parte de (esa) Instancia Administrativa’. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “Esta Representación Fiscal apreció del contenido del señalado video imágenes relacionadas con una escena amorosa y de apariencia sexual entre una dama y un caballero”.
Adujo, que “(…) se desprende de las actas que contienen el expediente administrativo que el procedimiento que dio origen al acto administrativo cuestionado fue con ocasión a una solicitud de calificación de falta fundamentada en el supuesto de hecho del artículo 102, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y cuya prueba fundamental fue el video que contiene las señaladas imágenes contra la ciudadana GERSI (sic) OLIMAR DAVILA (sic) CONTRERAS”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “La trabajadora al momento de contestar la demanda, solicitó la improcedencia de la Calificación de la falta que le imputa la empresa, por considerar que la misma era ambigua y lesionaba su derecho a la defensa, de igual manera afirmó que la solicitud era la consecuencia de la persecución, la intimidación y el acoso a que había sido sometida, llegando al extremo de habérsele expiado colocando de forma fraudulenta, escondida cámaras en sitios no visibles con la única intención de lesionarle el derecho a la privacidad, e impugnó cualquier medio probatorio obtenido de esa forma”.
Alegó, que “Todo trabajador debe saber qué actos de índole privado o íntimo, puede realizar en el lugar donde cumple sus funciones y cuáles no, pues los sitios de trabajo son lugares que están bajo el dominio del empleador, y susceptibles de ser controlados por éste, por distintos motivos (seguridad, control, etc.), por lo tanto, si en estos lugares cualquier trabajador decide realizar actos que indudablemente pertenecen a su esfera íntima, en criterio de quien suscribe, corre el riesgo de que por causas imputables a la propia persona, se haga nula el derecho que tiene a la protección a que se contrae el Artículo 60 constitucional, por haber realizado el acto en un lugar o ámbito que no le es propio ni reservado”.
Expresó, que “En el caso que nos ocupa se evidencia que el acto contenido en el video fue realizado en el sitio donde la trabajadora cumple sus funciones, es decir, en su lugar o ámbito de trabajo, por lo tanto, no podía la Inspectora del trabajo abstenerse de valorar la prueba bajo el pretexto de que vulneraba el precepto constitucional establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Sostuvo, que “(…) no puede la trabajadora sustraerse del control o régimen disciplinario que pueden efectuar el patrono sobre su personal so pretexto de la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, pues, como antes se apuntó los hechos que dieron origen a la calificación de despido fue el resultado de la conducta impropia observada por ésta, en su lugar de trabajo, lo cual dicho sea de paso no fue desconocido por la trabajadora”.
Esgrimió, que “(…) en criterio de esta Representación del Ministerio Público, la prueba dejada de apreciar era determinante para la resolución del asunto planteado en el procedimiento administrativo laboral, y al no haberse valorado, se lesionó el derecho a la defensa de la parte accionante (…)”.
Indicó, que “En consecuencia, en el caso que nos ocupa se evidencia la lesión de la garantía del derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución, de manera que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 243-08 de fecha 1 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede Norte, es nula de nulidad absoluta”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, bajo los siguientes términos:
“Pasa este juzgador a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 243-08 dictada en fecha 01 de abril de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por el C.A. Centro Médico de Caracas, contra la ciudadana Gerxy Olimar Dávila Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 9.965.648.

(…omissis…)

Para decidir al respecto, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa recurrida, señala en cuanto al testigo Miguel Muñoz, que el mismo fue declarado desierto por esa instancia administrativa, por lo cual no emitió pronunciamiento alguno respecto a su valoración probatoria, en consecuencia mal puede afirmar la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo no aplicó los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo que se refiere a la declaración del Testigo Javier Stroccia, a la cual la Inspectoría del Trabajo autora del acto no le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien aquí decide que en dicha declaración el referido ciudadano señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si ha mantenido relaciones sexuales con la ciudadana Gerxy Dávila en su oficina en la Gerencia de Compras del C.A. Centro Médico de Caracas. Es todo. CONTESTO: ‘Si’. Es todo. CESARON. (…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo según su declaración a la primera pregunta formulada en cuantas oportunidades sostuvo, según sus dichos relaciones sexuales en la oficina de compras con la ciudadana GERXY DAVILA. Es todo. CONTESTO: ‘En cinco oportunidades en la oficina de compra (sic) y en una oficina que está al frente’. Es todo. (…)

Visto lo anterior, verifica este sentenciador que la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, decidió no otorgar valor probatorio a la declaración del testigo Javier Stroccia, por haber violado, según sus dichos, el derecho al honor, vida privada e intimidad de la ciudadana Gerxy Olimar Dávila Contreras, según lo previsto en el artículo 60 constitucional, sin fundamentar o razonar tal decisión, en tal sentido, este Juzgador considera que en el presente caso la declaración del ciudadano Javier Stroccia (sic), no viola en modo alguno tal derecho constitucional por lo que debió ser valorada conjuntamente con los demás elementos probatorios promovidos durante la sustanciación del procedimiento administrativo, para tomar la decisión a que hubiere lugar, y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a lo expresado en la Providencia Administrativa recurrida relativo a que la inspección judicial fue desechada por cuanto fue llevada a los autos como una prueba preconstituida anticipada y practicada sin control, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la prueba de inspección judicial se puede promover y evacuar antes y durante el proceso, en uno u otro tiempo esta prueba ha de reunir ciertas formalidades necesarias para su regularidad. Cuando dicha prueba es promovida y evacuada antes del proceso, es decir, una prueba preconstituida o extra litem, esto es aquella que nace fuera del proceso sin orden del juez, debe regirse por las exigencias establecidas en el Código Civil en su artículo 938 que regula la evacuación extra litem de esta prueba (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de julio de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, caso: Maquinarias Caroní, S.A.).

(…omissis…)

En el presente caso la parte recurrente, C.A. Centro Médico de Caracas anticipó la posibilidad de un juicio precaviendo un litigio eventual, y promovió por ante la Inspectoría del Trabajo Inspección realizada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de julio de 2007, cuyo original corre inserto del folio ciento ocho (108) al ciento veintisiete de la pieza Nº 1 del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, prueba ésta que a juicio de quien aquí decide debe ser valorada como indicio tal como lo expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01348 de fecha 31 de julio de 2007, caso: José Rafael Aguilar contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“(…) La inspección extra judicial practicada por el Juzgado del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16 de diciembre de 1993, fue realizada antes del inicio del presente proceso judicial, sin que la parte contraria pudiera controlar su evacuación. No obstante, dado que se efectuó previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, por una autoridad judicial que da fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, la Sala considera que dicha inspección tiene valor de indicio y, por ende, deberá ser analizada en concordancia con otras probanzas que permitan determinar la verdad de los hechos controvertidos, pudiendo prevalecer su contenido, en tanto que no se vea disminuida por efecto del aporte de otras pruebas cursantes en el expediente.(…)”.
Ahora bien, considera este Juzgador que efectivamente la Inspectoría del trabajo al desechar la prueba de inspección judicial extra litem no analizó si la referida inspección cumplió o no con las formalidades exigidas legalmente para realizar la misma, sino que se limitó a señalar que la aludida inspección se había promovido como una prueba preconstituida anticipada y practicada sin control, en consecuencia estima este Órgano Jurisdiccional que dicha prueba debe ser admitida y analizada en concordancia con las demás pruebas promovidas por las partes, a fin de poder determinar la verdad de los hechos controvertidos en el presente caso, y así se decide.

Igualmente la representación judicial de la empresa recurrente, denuncia que también se configura el vicio de falso supuesto de derecho en el caso de marras al aplicar erróneamente la Inspectoría del Trabajo el artículo 60 de nuestra Carta Magna, afirma al respecto que en el presente caso no se configura la violación del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho al honor, vida privada, intimidad e imagen de la trabajadora al promover la prueba de video, durante el procedimiento administrativo sustanciado en la Inspectoría del Trabajo. Para decidir al respecto, observa este Juzgado Superior que el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

‘Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.’

(…omissis…)

De la interpretación doctrinaria acerca del contenido del derecho a la intimidad, se infiere que el bien jurídico protegido es el ‘ámbito propio y reservado’ de la persona, es decir, es el resguardo de todos los aspectos de la vida privada, como núcleo central o aspecto genérico de la protección constitucional a esta última, de índole personal y familiar que el individuo desea mantener bajo el estricto conocimiento privado.

Sin embargo, con seguridad existen ciertos aspectos de la vida privada de la persona que escapan de dicho ámbito propio y reservado de la intimidad, por cuanto pueden ser del conocimiento de las demás personas por captación o difusión, sin que ello pueda entenderse como violación del derecho a la vida privada.

Ahora bien, vistos los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos considera quien aquí decide que ciertamente el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del derecho al honor, vida privada e intimidad de la persona como derecho fundamental, en el presente caso la representación judicial de la empresa recurrente aduce que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), autora del acto impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente el referido artículo constitucional al caso de autos. En ese sentido, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa recurrida señaló lo siguiente:

“(…) Cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la defensa de los derechos como los son el derecho a la libertad y la seguridad personal, que después del derecho a la vida le siguen en importancia, lo hace con el objeto de defenderlos ante la autoridad del Estado, en tal sentido mal podría esta Sentenciadora Administrativa otorgarle valor probatorio al Video consignado en la presente causa y marcado con la Letra “C”, cuando además de ser esta Inspectoría del Trabajo un ente administrativo que actúa en representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social como garante y defensor de los derechos laborales de los trabajadores, encontrándose los derechos constitucionales en superior jerarquía en relación a los derechos laborales, resulta imperioso para quien aquí decide en uso de sus atribuciones legales desestimar la mencionada prueba en virtud de que se estaría en presencia de una violación al artículo 60 ejusdem (…)”.

Por otra parte, estima este Órgano Jurisdiccional que el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente, se ha interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En el presente caso, el recurrente señaló que la Administración había incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, pues afirma que ‘la instalación de cámaras de video como sistema de vigilancia para salvaguardar la seguridad de las personas y sus bienes no necesariamente implica una intromisión abusiva y sin sentido de la vida privada…’. Ahora bien, este sentenciador partiendo de las consideraciones jurisprudenciales precedentes, estima que efectivamente las conductas privadas son aquellas realizadas con la intención de satisfacer necesidades personales del individuo de acuerdo a la teoría objetiva del derecho a la privacidad, y desde el punto de vista de la teoría espacial la intimidad está asociada con el control que se tiene sobre determinadas áreas u objetos. En el caso de autos este Tribunal pudo constatar del video promovido por la representación judicial de la empresa recurrente, inserto al folio ciento veintiocho (128) de la pieza Nº 1 del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, que el mismo contiene escenas de apariencia sexual entre una mujer y un hombre, siendo identificada la mujer como Gerxy Olimar Dávila Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 9.965.648, quien se ha venido desempeñando desde el 11 de mayo de 1998 en el cargo de Asistente del Departamento de Compras en la Sociedad Mercantil C.A. Centro Médico de Caracas.

Igualmente observó el Tribunal, que la trabajadora a pesar de que no se encontraba en horas laborables, cuando sucedieron los hechos que se le imputan se encontraba en un lugar abierto al público en su sitio de trabajo, y en ese caso considera quien aquí decide que los actos íntimos que ocurren en un lugar público, en este caso el lugar de trabajo de la ciudadana Gerxy Olimar Dávila Contreras pierden el carácter de íntimos, salvo que por la propia naturaleza de las circunstancias se derive lo contrario, lo cual no sucedió en el presente caso, pues efectivamente se debe tomar en consideración que el derecho a la vida privada e intimidad también tiene sus limitaciones, es decir, que considerándose la intimidad como aquel derecho humano en virtud del cual la persona individual tiene la potestad de excluir a las demás personas del conocimiento de su vida personal, esto es sentimientos, emociones, datos biográficos, datos personales e imagen, tiene también la facultad de determinar en qué medida esas dimensiones de su esfera personal pueden ser legítimamente comunicados a otros, no estando sujetas a la autorización de la mencionada ciudadana el conocimiento por parte de terceros de los actos realizados en su lugar de trabajo, a menos se reitera, que por la propia naturaleza de las circunstancias se derive lo contrario.

Aunado a lo anterior, constata este Juzgador que la trabajadora durante la sustanciación del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), no realizó una actividad alegatoria y probatoria destinada a desvirtuar la veracidad de los hechos alegados por la empresa, sino que su actividad alegatoria se basó en denunciar la violación del derecho al honor, vida privada e intimidad establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin desconocer los hechos que le son imputados, sólo se limitó a impugnar los medios probatorios empleados por la parte recurrente para demostrar las faltas o conducta.

En ese mismo orden de ideas observa este Tribunal que según la documental que riela a los folios 66 y 67 de la pieza N1 de los antecedentes administrativos del caso, contentiva del Acta de contestación a la solicitud de autorización de despido, compareció a dicho acto la ciudadana Gerxy Olimar Dávila Contreras, asistida por la abogada María Beatriz Sánchez Devenís, Inpreabogado Nº 46.870, quien alegó la violación del derecho a la defensa ya que el escrito era ambiguo, que se trataba de un ensañamiento por ostentar el cargo de Secretaria General del Sindicato SINTRABSABIPRE, pero en modo alguno niega haber realizado los hechos que se le imputaron, por el contrario reconoce haber realizado los actos, tal como se desprende del acta cuando al exponer expresa “(…) (p)retende la empresa que esta Inspectoría del Trabajo no solo (sic) califique la supuesta falta cometida por la trabajadora sino que ademas (sic) asuma el Inspector del Trabajo el indigno papel y señale lo que ellos suponemos que por un poco de vergüenza no pudieron señalar sin tapujo; y es que defina o califique el Inspector si esos actos procaces y lascivos implican o no una actividad o ejercicios sexual.” (Sic).

Así mismo, no deja de observar este sentenciador que de los antecedentes administrativos del caso, se evidencia que la intención de la empresa hoy recurrente al colocar las cámaras en la oficina de compras en donde labora la trabajadora, no fue filmar actos de su vida personal para ser divulgados a terceros, específicamente ello se desprende de la declaración del ciudadano Efraín José Villarroel Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº 641.361, de Profesión Gerente de Seguridad del C.A. Centro Médico de Caracas, inserta al folio doscientos veintiséis (226) del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, en la cual se expresó lo siguiente: “TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que motivó a la Gerencia de Seguridad a Instalar una cámara en el Departamento de compras de esa Institución. Es todo. CONTESTO: ‘Como todos los departamentos se reciben denuncias de desaparición de objetos de valor que hay en las oficinas, tales como computadoras, monitores, teléfonos y como habían denuncias con respecto a eso se instaló una cámara en ese departamento, no solamente en el departamento de compras, en todos los departamentos por ese mismo motivo’”.

En tal sentido, estima el Tribunal que la trabajadora tuvo la facultad de excluir o no a las demás personas del conocimiento de su vida personal, sin embargo no lo hizo, por tanto este Sentenciador siguiendo la teoría espacial y objetiva en cuanto a lo que se considera hechos que forman parte de la vida privada e intimidad de la persona, y luego de haber observado el video contenido en disco compacto, que riela al folio ciento veintiocho (128) de la pieza Nº 1 de los antecedentes administrativos del caso, ha quedado probado en autos que para el momento que sucedieron los hechos que se le imputan, la ciudadana Gerxy Olimar Dávila Contreras se encontraba en su lugar de trabajo, esto es la Oficina de Compras del C.A. Centro Médico de Caracas, que es una oficina de atención al público, lugar éste en el cual la nombrada ciudadana debía prever si corría el riesgo de que esos hechos que formaban parte, según sus dichos, de su vida íntima pudieran ser legítimamente comunicados a otros, en consecuencia la referida ciudadana a juicio de este Tribunal no determinó la medida de la dimensión de su derecho a la intimidad, estando en su lugar de trabajo además abierto al público, por tanto mal puede afirmar la Inspectoría del Trabajo autora del acto impugnado, que se configuró la violación del derecho a la intimidad, vida privada y honor de la trabajadora establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia no valorar el video promovido como prueba en el presente caso, durante el procedimiento administrativo, el cual en criterio de este Órgano Jurisdiccional y compartiendo la opinión manifestada por la representación del Ministerio Público en el presente caso es prueba fundamental que adminiculada con la declaración del ciudadano Javier Stroccia (sic), así como también de lo expuesto por la trabajadora beneficiada por la Providencia Administrativa impugnada, al momento de dar contestación a la solicitud de calificación de falta, quedaron demostrados los hechos que se le imputaron a la mencionada trabajadora. En virtud de las consideraciones anteriores, Considera este Tribunal que en el caso de autos la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, por cuanto no se configura la violación del artículo 60 constitucional, pues efectivamente la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), al dictar la Providencia Administrativa impugnada, le dio a la norma Constitucional un sentido que ésta no tiene, de allí que se puede constatar efectivamente la presencia del vicio de falso supuesto de derecho, el cual afecta la causa del acto administrativo impugnado acarreando la nulidad del mismo, y por consiguiente se declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.

Ahora bien, declarado con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia la nulidad del acto recurrido, debe este Órgano Jurisdiccional analizar si de conformidad con lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando como fundamento los amplios poderes que tiene el juez con competencia en lo contencioso administrativo, en cuanto a disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa y con observancia en el artículo 26 eiusdem, esto es, garantizar una tutela judicial efectiva en lo que se refiere a una administración de justicia accesible, idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita y sin reposiciones o dilaciones indebidas, puede el juez contencioso administrativo dictar la decisión correspondiente sustituyéndose en la Administración y resolver el asunto que los particulares o administrados sometieron a conocimiento de la Administración.
(…omissis…)
En virtud de las consideraciones precedentes, y visto la declaratoria de nulidad del acto recurrido, así como también demostrado en criterio de este Órgano Jurisdiccional la falta cometida por la trabajadora, ciudadana Gerxy Olimar Dávila Contreras, resulta imperioso para quien aquí decide autorizar el despido de la (sic) Gerxy Olimar Dávila Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 9.965.648, por haber quedado demostrado en autos que la aludida ciudadana incurrió en la causal de despido prevista en el artículo 102 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, y así se decide”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 12 de julio de 2011, la ciudadana GERXY DÁVILA, asistida por el abogado Pedro Aranguren, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en base a los términos siguientes:
Expuso que “(…) el Juez que regenta el tribunal de la recurrida vio el video promovido por la empresa solicitante de la calificación de despido que se me hizo, y que a raíz de ello, constató falsamente que yo era una de las personas que aparecía en ese video, manteniendo relaciones sexuales”:
Alegó, que “No sabemos cuál fue el proceso de convencimiento que privó en el juez para llegar a la conclusión de que yo era una de las personas que aparecía en el video promovido por la solicitante de la calificación de despido, quedando ese proceso intelectivo en el aire, es decir, desconocido para quien lee la sentencia recurrida, porque hay dos formas que pudieran servir de base para que alguien que vea un video e identifique a determinada persona como perteneciente a la imagen atribuida al video en cuestión. Una es, que una experticia haya determinado que la imagen que aparezca en el video sea la imagen cierta de una persona determinada; la otra es que la persona que haya visto el video conozca de una manera tan precisa a una determinada persona, para llegar a identificar a esa persona con la imagen que aparece en ese video”.
Adujo, que “(…) en el presente caso, el juez de la recurrida no expreso de dónde sacó la idea de que yo sea la persona que aparece en el video que promovió mi contraparte, el C.A. Centro Médico de Caracas, a cuya imagen se le atribuye algunas escenas de apariencia sexual. No refiere si llegó a esa conclusión porque me conoce de vista, trato y comunicación, lo cual niego, o si llegó a esa conclusión porque simplemente eso es lo que el C.A. Centro Médico de Caracas me está imputando, y su dicho le merece veracidad porque es el dicho de una todopoderosa clínica contra esta pobre trabajadora y dirigente sindical, que de paso, para mayor molestia está identificada con el proceso que lidera el Presidente Hugo Chávez Frías, y por ello la tomaron como blanco para probar su poder porque les estaba causando molestia con mis constantes reclamos en pro de mis compañeros trabajadores y quisieron montarme esta patraña para hundirme y desacreditarme bajo esta acusación falsa, utilizando la administración de justicia para ello, lo que revela su calaña moral, de llevarse a los demás, sobre todo a los más débiles sin ver el medio a utilizar, comprando conciencias, para luego sin ningún sonrojo acusarme a mí de conducta inmoral en el trabajo”.
Refirió, que ”Este proceso intelectivo que llevó a la recurrida a identificarme como la persona que aparece en el video, evidentemente que constituye un falso supuesto, ya que en ningún momento el mismo video le iba a decir al juez la identificación de las personas que aparecían en dicho video, para lo cual era necesario hacer una experticia antropométrica, lo cual no pudo sustituir el juez con su conocimiento cuando vio el video, ya que en ningún modo él es un técnico o experto acreditado en esa materia”.
Señaló, que “No sé de dónde saca la recurrida que mi abogada asistente ‘reconoce haber realizado los actos’, para lo cual cita de seguida el párrafo transcrito supra, en el que en ningún momento se reconoce que yo haya realizado los hechos imputados por el patrono en la solicitud de calificación de despido, lo cual constituye (…) un falso supuesto, es decir, saca un párrafo que cita una declaración que no existe en ningún momento”.
Indicó, que “Era carga para el patrono probar los hechos que alegaba como fundamento de su pretensión de despido, pero en ningún momento lo hizo, hasta el punto de no probar que yo sea la persona que aparece en el video con fundamento en el cual pretende lograr mi despido, lo que pudo haber hecho, si el hecho hubiera sido cierto, a través de una experticia antropométrica, que demostrara cual era la identidad de la persona o personas que aparecían en el video promovido por el patrono, pero en ningún momento promovieron dicha experticia”.
Esgrimió, que “Por otra parte, la recurrida toma en cuenta la declaración del testimonio de Javier Stroccia (sic), quien afirmó que tuvo relaciones sexuales conmigo en el lugar de trabajo, testigo que fue cuestionado por mí, hasta el punto de haber consignado como promoción de pruebas cheque emitido por el patrono a favor de dicho testigo por la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs F 21.000,00), cheque emitido con anterioridad a los hechos que fundamentaron la calificación de despido contra mi persona. Pero resulta además, que el representante de la empresa. C.A. Centro Médico de Caracas, ciudadano Alberto Rodríguez Campins, (…), en los informes consignados por ante la recurrida en fecha 28/10/2010, admite la existencia de dicho cheque emitido a favor del ciudadano Javier Stroccia (sic) (…)”.
Manifestó, que “(…) el representante del patrono mencionado, reconoce que al testigo Javier Stroccia (sic) le emitió a su favor un cheque por la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs F 21.000,00), con anterioridad a los hechos controvertidos, lo cual en un juez que utilice las máximas de experiencia o el sentido común, debe indicarle que había ciertamente una relación de amistad entre mi patrono y dicho testigo, que hacía inhábil su declaración”.
Agregó que “En consecuencia, solicitamos que el testimonio del ciudadano Javier Stroccia (sic), sea desestimado por la Corte Segunda en (sic) lo Contencioso Administrativo (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Señaló que “(…) la recurrida estableció una limitación que no está contenida en el texto constitucional, estableciendo entonces que el derecho al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, pierden su valor cuando la persona se encuentra en un lugar público, y por ende, puede ser grabado sin su consentimiento sin que medie procedimiento legal alguno”.
Manifestó, que “(…) no solamente la recurrida inventa una norma por vía jurisprudencial, sino que además, al establecer la misma incurre en un falso supuesto porque de ningún modo establece la razón de donde extrajo la conclusión de que el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos es un lugar abierto al público, negando con ello, de paso, lo que se demostró durante la fase probatoria de este proceso, es decir, que el lugar donde el patrono señala que ocurrieron los hechos es un lugar cerrado, no abierto al público, y que además esa grabación no pudo hacerse sin mi consentimiento, si fuera verdad la tesis esgrimida por el patrono, lo cual niego y rechazo, de que una de las personas que aparecen en dicho video sea mi imagen”.
Indicó, que “Se demostró por distintos medios de pruebas, incluso por los promovidos por el patrono, que en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos no había ningún señalamiento que indicara que había la instalación de una cámara de grabación. Por lo que, si fuera verdad lo afirmado por el patrono, que no lo es, de que yo hubiera sido grabada, dicha grabación se hizo sin mi consentimiento, lo cual constituye una flagrante violación a lo establecido en los 2,3 y 5 de la Ley Sobre la Protección a la privacidad de las comunicaciones (…)”.
Arguyó, que “(…) solicito a todo evento que el video promovido por el patrono, Compañía Anónima Centro Médico Caracas, sea declarado ilícito y nulo, para que no surta ningún efecto probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 in fine, de la Ley Sobre la Protección a la privacidad de las comunicaciones”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, con respecto al alegato de conducta inmoral en el trabajo que “(…) un acto realizado en un sitio cerrado, al que nadie tuvo acceso ni conocimiento, ni empleados ni público, no le puede causar ningún daño a la empresa o patrono, acto que no debió ser del conocimiento de nadie, salvo la grabación ilegal de unas imágenes que niego que sean mías, puesta dicha cámara para grabar ilegalmente a los trabajadores, sin su consentimiento, tal como ya se adujo en el presente documento, lo constituye además un hecho ilícito y de carácter penal, según la Ley Sobre la Protección a la privacidad de las comunicaciones”.
Esgrimió, que “(…) por las razones esgrimidas, solicito que la Corte Segunda (sic) Contencioso Administrativo declare que los hechos que me imputa la Compañía Anónima Centro Médico Caracas no son subsumibles en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que “(…) se revoque la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de abril de 2011, (…) y se deje firme (…) la Providencia Administrativa que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido que hiciera la Compañía Anónima Centro Médico Caracas en contra de mi persona”.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

El 20 de julio de 2011, el abogado Gualfredo Blanco, en su condición de apoderado judicial del C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a los términos siguientes:
Expuso, que el Juzgado a quo, no incurrió en falso supuesto, debido a que “(…) a pesar de que mi representada sostuvo, alegó y promovió probanzas con el objeto de demostrar que la trabajadora accionada aparecía en un video en trance de ejecutar relaciones íntimas y de apariencia sexual en su lugar de trabajo, ubicado en el C.A. Centro Médico de Caracas, dicha trabajadora nunca alegó, nunca planteó que la identidad de la dama que aparece en el video promovido sea otra persona. Además, la trabajadora accionada nunca se opuso a las pruebas promovidas por mi representada con el argumento de la falta de identidad que ahora alega”. (Negrillas del original).
Alegó, que “En tal virtud, la decisión dictada por el Inspector del Trabajo no hace alusión alguna al problema de la no demostración de la identidad que ahora esgrime, precisamente, porque no fue objeto de controversia alguna. El Inspector del Trabajo, ciertamente decide a favor de la trabajadora accionada porque consideró, básicamente, que las pruebas promovidas por el recurrente violaban el derecho a la intimidad de la trabajadora”.
Adujo, que “Tampoco, en sede judicial, la accionada asomó el argumento de que no era ella la dama filmada en el video promovido ni tampoco se opuso a dicha prueba ni a ninguna otra con el alegato de la supuesta falsa identidad, no obstante que el objeto de la prueba de video consistía en demostrar que ella, Gerxy Olimar Dávila Contreras, había incurrido en la falta objeto de la solicitud de calificación ante la Inspectoría del Trabajo porque, una vez más, la falta cometida había sido filmada”.
Refirió, que ”En tales condiciones el a quo, visto que nunca fue planteado el argumento de la falta de identidad, no podía convalidar o subsanar el acto del Inspector del Trabajo recurrido indicando el ‘nuevo’ motivo (falsa identidad) porque esa actividad corresponde exclusivamente a la Administración (…)”.
Manifestó, que “(…) no es cierta la afirmación de la accionada de que nadie identificó a la dama que aparece en el video promovido por mi representada. El testigo Javier Strocchia identificó a la dama en cuestión Gerxy Olimar Dávila Contreras, es decir la parte apelante en este juicio. Antes de analizar infra el contenido de este testimonio, es necesario mencionar que dicho testimonio fue promovido como probanza colateral, entre otras pruebas, destinada a demostrar la autenticidad y credibilidad del video promovido tal como preconiza la doctrina y la jurisprudencia nacional”.
Indico, que “(…) vale la pena formular la siguiente interrogante: si la dama protagonista del video no era la apelante por qué solicitó ante el a-quo, en diligencia del 29 de julio de 2009, que se desglosara del expediente administrativo los folios 132 al 146, ambos inclusive (las imágenes controvertidas), para que las mismas fueran resguardadas de la vista del público, si en realidad no se trataba de ella. Evidentemente, existe una conducta procesal inconsecuente o heterogénea por parte de la apelante porque no resulta en modo alguno congruente la solicitud de reserva de las imágenes con el tardío alegato en relación a su identidad. En tales condiciones resulta apropiado aplicarle la teoría de los actos propios”. (Negrillas del original).
Esgrimió con respecto a la confesión de la parte apelante en su escrito de contestación de fecha 20 de diciembre de 2007, que “Sea confesión o admisión de los hechos tal declaración forma parte del acto de contestación en el procedimiento administrativo, firmada por la apelante y su abogado asistente. De tener razón la apelante de que ella no dijo lo que está en un acta suscrita por ella sino que fue su abogado el autor de los alegatos, entonces ella nada dijo porque fue su abogado el único que se explicó, luego la apelante, en tal caso no habría contestado la solicitud de calificación de faltas porque nunca se expresó”.
Señaló, con respecto al alegato de la parte apelante de que el testigo Javier Strocchia, había recibido un cheque de su representada por la cantidad de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000), que “(…) recibir un cheque de cualquier persona no necesariamente supone la existencia de una relación de amistad íntima entre el emisor y el beneficiario. Multitud de relaciones económicas, comerciales, familiares, laborales, etc. subyacen alrededor de una transferencia bancaria. En el presente caso, según la fotocopia consignada por la apelante, se trata de un cheque que se emite para sustituir un cheque emitido anteriormente con el número 10162969 y cuyo beneficiario se desconoce; el nuevo cheque se emite a favor del testigo en una fecha anterior a la fecha en que los hechos litigiosos ocurrieron, tal como lo revela la fotocopia consignada por la accionada. (…). Si la fotocopia consignada por la apelante indica que el cheque paga el aporte adeudado a los miembros del sindicato de mi representada por la discusión y firma del contrato colectivo es obvio que la prueba no es posible dividirla de suerte que se establezca que el testigo recibió dinero de mi representada pero que, al mismo tiempo, se omita que el destinatario de la suma era un tercero. En estas circunstancias no queda probada la pretendida amistad íntima entre el testigo y mi representada”.
Arguyó, que “Nadie niega que el derecho a la intimidad es un derecho constitucional. Las relaciones sexuales pertenecen, sin ningún género de duda, a la esfera más íntima de la vida privada. Sin embargo, en ocasiones son los propios individuos quienes temporalmente renuncian al ejercicio del derecho constitucional a la intimidad cuando, como en el presenta caso, usan espacios destinados a fines de utilidad pública para su esparcimiento personal mediante la satisfacción de una necesidad individual por encima del derecho de los demás ciudadanos a que se respeten las normas que hacen posible la convivencia civilizada. Claro que los derechos fundamentales tienen límites, como ha señalado en diversas oportunidades la Sala Constitucional”.
Alegó, que “No es cierto que no hubiese señalamiento alguno acerca de la existencia de avisos que advertían la video-vigilancia por razones de seguridad. En todo caso niego rotundamente la violación de la Ley sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y destaco que en el supuesto negado, de que se haya configurado en algún delito de los previstos en la mencionada Ley, su enjuiciamiento requiere de acusación de la parte agraviada, lo cual evidentemente no ha ocurrido”.
Por último, solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA:

Ahora bien, antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la apelación de marras, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 243-08, de fecha 1º de abril de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tal y como ya lo ha realizado en anterior oportunidad (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, Caso: Constructora Vialpa, S.A, Nº 2011-0663) declara su competencia para conocer de la apelación del recurso contencioso administrativo de nulidad, en segunda instancia. Así se declara.

2.- DE LA APELACIÓN:

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GERXY OLIMAR DÁVILA CONTRERAS, asistida por el abogado Pedro Aranguren, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2011, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En este sentido, debe señalarse, que el apoderado judicial al fundamentar el recurso de apelación interpuesto, circunscribió el mismo en la denuncia del vicio de falso supuesto, razón por la cual, debe destacarse lo siguiente:

• DE LA SUPOSICIÓN FALSA
Ello así, se observa que la parte apelante señaló que “Este proceso intelectivo que llevó a la recurrida a identificarme como la persona que aparece en el video, evidentemente que constituye un falso supuesto, ya que en ningún momento el mismo video le iba a decir al juez la identificación de las personas que aparecían en dicho video, para lo cual era necesario hacer una experticia antropométrica, lo cual no pudo sustituir el juez con su conocimiento cuando vio el video, ya que en ningún momento él es un técnico o experto acreditado en esa materia”.
Asimismo, alegó que “No sé de dónde saca la recurrida que mi abogada asistente ‘reconoce haber realizado los actos’, para lo cual cita de seguida el párrafo transcrito supra, en el que en ningún momento se reconoce que yo haya realizado los hechos imputados por el patrono en la solicitud de calificación de despido, lo cual constituye (…) un falso supuesto, es decir, saca de un párrafo que cita una declaración que no existe en ningún momento”.
De este modo, continuó señalando que “(…) según el representante del patrono mencionado, reconoce que al testigo Javer (sic) Stroccia (sic) le emitió a su favor un cheque por la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs F 21.000,00), con anterioridad a los hechos controvertidos, lo cual en un juez que utilice las máximas de experiencia o el sentido común, debe indicarle que había ciertamente una relación de amistad entre mi patrono y dicho testigo, que hacía inhábil su declaración. Pues bien, lejos de desestimar dicha declaración por las razones anteriormente expuestas, la recurrida la valora para dar por demostrado los hechos alegados, por mala fe, por el patrono”.
Indicó, que “En el presente caso, la recurrida hace uso de una serie de argucias para desaplicar los derechos que contempla el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin demostrar que yo sea la persona que aparece en el video controvertido en la presente causa, lo cual niego y rechazo, y con ello autorizar el despido que pretende hacer el patrono”.
Manifestó que “(…) no solamente la recurrida inventa una norma por vía jurisprudencial, sino que además, al establecer la misma incurre en un falso supuesto porque de ningún modo establece la razón de donde extrajo la conclusión de que el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, que recoge el video, es un lugar abierto al público, negando con ello, de paso, lo que se demostró durante la fase probatoria de este proceso, es decir, que el lugar donde el patrono señala que ocurrieron los hechos es un lugar cerrado, no abierto al público, y que además esa grabación no pudo hacerse sin mi consentimiento, si fuera verdad la tesis esgrimida por el patrono, lo cual niego y rechazo, de que una de las personas que aparecen en dicho video sea mi imagen”.
Por su parte, la representación judicial del C.A. Centro Médico de Caracas C.A, señaló que “En primer término debe observarse, que en el procedimiento administrativo, a pesar de que mi representada sostuvo, alegó y promovió probanzas con el objeto de demostrar que la trabajadora accionada aparecía en un video en trance de ejecutar relaciones íntimas y de apariencia sexual en su lugar de trabajo, ubicado en el C.A. Centro Médico de Caracas, dicha trabajadora nunca alegó, nunca planteó que la identidad de la dama que aparece en el video promovido sea otra persona. Además, la trabajadora accionada nunca se opuso a las pruebas promovidas por mi representada con el argumento de la falta de identidad que ahora alega”. (Negrillas del original).
Esgrimió con respecto a la confesión de la parte apelante en su escrito de contestación de fecha 20 de diciembre de 2007, que “Sea confesión o admisión de los hechos tal declaración forma parte del acto de contestación en el procedimiento administrativo, firmada por la apelante y su abogado asistente. De tener razón la apelante de que ella no dijo lo que está en un acta suscrita por ella sino que fue su abogado el autor de los alegatos, entonces ella nada dijo porque fue su abogado el único que se explicó, luego la apelante, en tal caso no habría contestado la solicitud de calificación de faltas porque nunca se expresó”.
Señaló, con respecto al alegato de la parte apelante de que el testigo Javier Strocchia, había recibido un cheque de su representada por la cantidad de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000), que “(…) recibir un cheque de cualquier persona no necesariamente supone la existencia de una relación de amistad íntima entre el emisor y el beneficiario. Multitud de relaciones económicas, comerciales, familiares, laborales, etc. subyacen alrededor de una transferencia bancaria. En el presente caso, según la fotocopia consignada por la apelante, se trata de un cheque que se emite para sustituir un cheque emitido anteriormente con el número 10162969 y cuyo beneficiario se desconoce; el nuevo cheque se emite a favor del testigo en una fecha anterior a la fecha en que los hechos litigiosos ocurrieron, tal como lo revela la fotocopia consignada por la accionada. (…). Si la fotocopia consignada por la apelante indica que el cheque paga el aporte adeudado a los miembros del sindicato de mi representada por la discusión y firma del contrato colectivo es obvio que la prueba no es posible dividirla de suerte que se establezca que el testigo recibió dinero de mi representada pero que, al mismo tiempo, se omita que el destinatario de la suma era un tercero. En estas circunstancias no queda probada la pretendida amistad íntima entre el testigo y mi representada”.
En abundancia de lo anterior, estima conveniente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 029 del 13 enero del 2011, caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate, que el vicio de falso supuesto de hecho, no puede ser alegado como un vicio de la sentencia, manifestando lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia formulada por el apelante, debe advertirse que no puede denunciarse el vicio de falso supuesto como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así pues, resulta pertinente acotar, que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:

“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.

Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante.
Ello así, consta a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del expediente administrativo, acta emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, de fecha 20 de diciembre de 2007, a través de la cual la ciudadana Gerxy Dávila, asistida por la abogada María Beatriz Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.870, siendo la oportunidad para el acto de contestación, señaló lo siguiente:

“(…) solicitamos al Despacho declare la Improcedencia de la solicitud de Calificación de falta incoado por C.A. CENTRO MEDICO (sic) DE CARACAS, toda vez que el escrito que fundamenta la pretensión no cumple con los extremos señalados por la Ley Orgánica del Trabajo al no señalar de manera clara los hechos que le imputan a la trabajadora. En este orden se limitan a señalar que el día 13 de Julio de 2007 la Ciudadana GERXY OLIMAR DAVILA (sic), CONTRERRAS (sic), practicaba; cito en este momento los términos ambiguos empleado por el patrono, ‘ciertos actos procaces, lascivos y de apariencia sexual’ (lo subrayado de quien cita), indica igualmente que estos actos eran practicados con un ciudadano ‘ajeno a la empresa’ sin indicación de otros datos que permitan determinar si efectivamente se trata de una persona de ser el caso ajena a la empresa (…); y por último que los mencionados actos se llevaron a cabo supuestamente en su puesto de trabajo y ‘dentro de la jornada laboral’ (el subrayado de quien cita); sobre esta última consideración patronal obvia el solicitante indicar la hora en que a su decir ocurrieron los hechos de que manera ambigua refiere, violando con ello el derecho a la defensa de la trabajadora y haciendo improcedente la solicitud. El error en que incurre el Centro Médico es tan grave y evidencia el ensañamiento y el odio hacia la Dirigente Sindical, olvidando que la misma desde el 2 de abril de 2007, no está sometida a ninguna jornada laboral así como relevada de los deberes de subordinación al patrono en virtud de el (sic) permiso a tiempo completo que le fue concedido en la cláusula Nº 52 del contrato colectivo vigente el cual consignaremos en la oportunidad probatoria correspondiente. Pretende la empresa que esta Inspectoría del Trabajo no sólo califique la supuesta falta cometida por la trabajadora sino que además asuma el Inspector del Trabajo el indigno papel y señale lo que ellos suponemos que por un poco de vergüenza no pudieron señalar sin tapujo; y es que defina o califique el Inspector si esos actos procaces y lascivos implican o no una actividad o ejercicios sexual. Por último debemos denunciar que la presente calificación es el corolario de la persecución la intimidación y el acoso a que ha sido sometida de manera inhumana (…) la trabajadora a lo cual lo único que se le puede imputar es el ejercicio pleno y efectivo de la defensa de los derechos de los trabajadores, llegando al extremo inconstitucional sobre la base de lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta (sic) magna (sic), de proceder a espiar el que hacer diario de esta ciudadana, colocando de forma fraudulenta, escondida cámaras en sitios no visibles con la única intención de lesionar el derecho a la privacidad que tienen todos los ciudadanos; de allí que desde ya, sin que ello implique reconocimiento alguno, a los señalamientos realizados por el patrono en la presente solicitud, impugnamos cualquier medio probatorio obtenido de esta forma por parte del Centro Médico, peticionando al Inspector del Trabajo que como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, analice la constitucionalidad, la licitud de dichos medios de pruebas y su valoración o no en la motiva de su fallo. A todo evento, dada la gravedad, no de los hechos denunciados por el patrono, sino de los medios de los cuales se valió para fundamentar su actual pretensión, la trabajadora se reserva el derecho a ejercer las acciones penales, civiles e incluso laborales que por daños y perjuicios y principalmente por daño moral ha sufrido, en razón de su exposición al señalamiento y al escarnio público en que se encuentra actualmente tanto frente a sus trabajadores, como a los trabajadores de este despacho administrativo, quienes obviamente tienen conocimiento de la situación planteada. Por último procedemos en este acto a desconocer las actuaciones que rielan del folio 50 al 60 del presente expediente por no guardar relación con lo debatido, y que lo único que dejan en claro es la desesperación del centro médico de deshacerse por todos los medios, aun los más bajos, de una trabajadora, Dirigente Sindical secretaria general del sindicato y cuyas actuaciones le resultan incomodas, a lo que debemos concluir diciendo ‘que si los perros ladran es porque vamos bien’. Es todo”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Asimismo, riela a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veinticuatro (224) del expediente administrativo, acta a través de la cual se dejó constancia de la declaración del ciudadano Javier Strocchia, promovido por la C.A. Centro Médico de Caracas, señalándose lo siguiente:

“El Funcionario del Trabajo que preside el acto pasa a formular las preguntas al testigo en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si ha mantenido relaciones sexuales con la ciudadana Gerxy Dávila en su oficina en la Gerencia de Compras del C.A. Centro Médico de Caracas. Es todo. CONTESTO (sic): ‘SI’. Es todo. CESARON. En este estado quien asiste a la trabajadora interviene y expone: Sin que mi presencia convalide el presente acto, toda vez que el testigo por su participación moral en el presente caso tiene comprometida su declaración procedo a ejercer el derecho a las repreguntas en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo su relación con la ciudadana GERXY DAVILA (sic). Es todo. CONTESTO (sic): ‘Hoy por hoy ninguna, ni amigo, ni enemigo’. Es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo según su declaración a la primera pregunta formulada en cuantas oportunidades sostuvo, según sus dichos relaciones sexuales en la oficina de compras con la ciudadana GERXY DAVILA (sic). Es todo. CONTESTO (sic): ‘En cinco oportunidades en la oficina de compra y en una oficina que está al frente’. Es todo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, según lo que acaba de declarar si en el área de compras existe un sistema de cámara o de circuito cerrado y si igualmente sabe y le consta si existe alguna notificación o aviso de la existencia de un circuito de seguridad en las instalaciones que acaba de señalar. Es todo. En este estado el apoderado de la accionante Expone: ‘Me opongo a la tercera repregunta en primer lugar por que el testigo es ajeno a la empresa que represento y en segundo lugar la repregunta contiene dos particulares’. Es todo. En ese estado el Funcionario del Trabajo insta al testigo a responder la repregunta formulada. Es todo. CONTESTO (sic): ‘realmente no se si existe porque la señora Dávila me había comentado que ahí no había sistema de seguridad’. Es todo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de las áreas que ha señalado usted observó alguna cámara o un cartel que notificara la existencia de alguna cámara en tales áreas. Es todo. CONTESTO (sic): ‘Si, en ambas observé algo que simulaba ser una cámara y la señora Dávila me dijo que era algo de fibra Óptica no se, relacionado con el sistema de computación de ahí’. Es todo. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo de que (sic) manera o por cuales (sic) causas terminó su relación con la ciudadana GERXY DAVILA (sic). Es todo. En este estado el representante de la accionante se opone a la repregunta por cuanto la pregunta sugiere hechos ni probados ni debatidos sobre la existencia de relación entre el testigo y la ciudadana Gerxy Dávila’. Es todo. En este estado el funcionario del trabajo insta al testigo a responder la repregunta. CONTESTO (sic): ‘Después que ella me informó de lo que estaba sucediendo con las supuestas cámaras de ahí se perdió el contacto con ella’. Es todo. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ya que acaba de declarar que perdió todo contacto con la ciudadana Gerxy Dávila, quien lo contactó para que viniera a declarar en este proceso. Es todo. CONTESTO (sic) ‘Me llamó telefónicamente fue el Doctor Gualfredo’ Es todo. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: Diga el testigo, si presta servicios para el Centro Médico de Caracas. Es todo. CONTESTO (sic): ‘NO’. Es todo. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo ya que no presta servicios para el C.A. Centro Médico de Caracas como explica que esta Institución a través del abogado Representante legal de la misma Dr. Gualfredo lo hayan contactado vía telefónica para pedirle que viniera a declarar en este proceso. Es todo. CONTESTO (sic) ‘realmente no lo se (sic), pero me imagino que de la misma manera como me estuvieron llamando ayer y antes de ayer a mis tres teléfonos para que no asistiera el día de hoy’. Es todo. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo cual es su interés en declarar su vida sexual con la ciudadana Gerxy Dávila en este proceso. En este estado el representante de la accionante se opone por cuanto la repregunta es impertinente y se refiere al fuero personal del testigo quien no es objeto de la presente calificación’. Es todo. En este estado el Funcionario del trabajo insta al testigo a responder la repregunta: Es todo. CONTESTO (sic): ‘No tengo ningún interés’. Es todo. DECIMA (sic) REPREGUNTA: Diga el testigo, si el Dr. Gualfredo el día que lo llamó para que viniera a declarar en este proceso le informó para que necesitaba su declaración. Es todo. En este estado el representante de la accionada se opone a la repregunta por cuanto la misma es impertinente y solo busca confundir al testigo. Es todo. En este estado el Funcionario del trabajo insta al testigo a responder la repregunta formulada. CONTESTO (sic): ‘NO’. Es todo. DECIMA (sic) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el presente proceso refiere a una solicitud de despido realizada por el Centro Médico contra la trabajadora Gerxy Dávila. Es todo. En este estado el representante de la accionada se opone por cuanto, la pregunta es impertinente. Es todo. El funcionario del trabajo insta al testigo a responder la repregunta: CONTESTO (sic): ‘NO’. Es todo. DECIMA (sic) SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, ya que ha manifestado no saber las razones del procedimiento ni por que el Centro Médico lo llamó, cuales son las razones, el interés o beneficio que considera representa para usted su declaración en este acto. Es todo. En este estado el representante de la accionada se opone por cuanto, el testigo ha sido en exceso repreguntado, además del particular referido al interés que pudiera tener forma parte de al menos tres repreguntas anteriores. Es todo. El funcionario del trabajo insta al testigo a responder la repregunta: CONTESTO (sic): ‘No tengo ningún interés y mucho menos beneficio, simplemente vine por la insistencia que tenían varios amigos a que no viniera’. Es todo. DECIMA (sic) TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, cual es su relación con la Junta Directiva o con los representantes del C.A. Centro Médico de Caracas. Es todo. CONTESTO (sic): ‘Ninguna’. Es todo. DECIMA (sic) CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo por la declaración anterior si recuerda haber recibido del C.A. Centro Médico de Caracas representado en la Junta Directiva del mismo el cheque Nro. 23162973 Cuenta Corriente por una suma aproximada de Veinte y un Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000,00). Es todo. CONTESTO (sic): ’Primero que nada creo que eso es harina de otro costal, si lo recibí porque la señora Dávila me lo solicitó que fuera a buscar ese cheque’. Es todo. CESARON. Los Funcionarios de Trabajo presentes en este acto: Dra. JOSEFINA GUAITA y XIOMARA GUEVARA dejamos constancia, que cuando el testigo se disponía a dar respuesta a la Décima Cuarta repregunta la trabajadora accionada agredió físicamente al testigo. (Un golpe). Es todo. El Funcionario del Trabajo que preside el acto deja constancia de la comparecencia de las partes al presente acto. Es todo”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Por lo anteriormente transcrito, se evidencia, que la ciudadana Gerxy Dávila, nunca alegó, que no era la persona que aparecía en el video promovido por la C.A Centro Médico de Caracas (folio 128 del expediente administrativo), simplemente sus defensas giraron en torno a señalar que la parte accionante la espiaba, a través de cámaras escondidas, lesionándosele así su derecho a la “privacidad”, sin desconocer en ningún momento los hechos que se le imputaban, razón por la cual mal puede alegar la parte apelante, que el Juzgado a quo, incurrió en el vicio de suposición falsa al “(…) identificarme como la persona que aparece en el video (…)”, cuando se reitera, en ningún momento se puso en duda la identidad de las personas que aparecían en el video, no obstante de haber sido corroborada su identidad con la testimonial del ciudadano Javier Strocchia, razón por la cual debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desechar el mencionado alegato. Así se decide.
Igualmente, señaló la parte apelante que “No sé de dónde saca la recurrida que mi abogada asistente ‘reconoce haber realizado los actos’, para lo cual cita de seguida el párrafo transcrito supra, en el que en ningún momento se reconoce que yo haya realizado los hechos imputados por el patrono en la solicitud de calificación de despido, lo cual constituye (…) un falso supuesto, es decir, saca de un párrafo que cita una declaración que no existe en ningún momento”.
Por su parte, la representación judicial de la C.A. Centro Médico de Caracas, señaló que “Sea confesión o admisión de los hechos tal declaración forma parte del acto de contestación en el procedimiento administrativo, firmada por la apelante y su abogado asistente. De tener razón la apelante de que ella no dijo lo que está en un acta suscrita por ella sino que fue su abogado el autor de los alegatos, entonces ella nada dijo porque fue su abogado el único que se explicó, luego la apelante, en tal caso no habría contestado la solicitud de calificación de faltas porque nunca se expresó”.
De este modo, el Juzgado de Instancia, señaló que “(…) según la documental que riela a los folios 66 y 67 de la pieza N1 de los antecedentes administrativos del caso, contentiva del Acta de contestación a la solicitud de autorización de despido, compareció a dicho acto la ciudadana Gerxy Olimar Dávila Contreras, asistida por la abogada María Beatriz Sánchez Devenís, (…), quien alegó la violación del derecho a la defensa ya que el escrito era ambiguo, que se trataba de un ensañamiento por ostentar el cargo de Secretaria General del Sindicato SINTRABSABIPRE, pero en modo alguno niega haber realizado los hechos que se le imputaron, por el contrario reconoce haber realizado los actos, tal como se desprende del acta al exponer (…) ‘(p)retende la empresa que esta Inspectoría del Trabajo no solo (sic) califique la supuesta falta cometida por la trabajadora sino que ademas (sic) asuma el Inspector del Trabajo el indigno papel y señale lo que ellos suponemos que por un poco de vergüenza no pudieron señalar sin tapujo; y es que defina o califique el Inspector si esos actos procaces y lascivos implican o no una actividad o ejercicios sexual’.
En virtud de lo señalado, debe esta Alzada precisar, tal como lo hizo anteriormente, que de la revisión de autos, no se constata que efectivamente la parte apelante haya desconocido ni en la Inspectoría del Trabajo, ni mucho menos en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los hechos que se le imputaban, simplemente se limitó a impugnar los medios probatorios empleados por la C.A. Centro Médico de Caracas, para demostrar las faltas en que incurrió dicho ciudadana, por lo que tal como señaló el Juzgado a quo, de una simple lectura del acta a través de la cual la trabajadora, realizó el acto de contestación (folios 66 y 67) por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador, se evidencia que efectivamente de una u otra forma, la ciudadana reconoce haber realizado los actos de los cuales se le acusa, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional desechar tal alegato. Así se decide.
De igual modo, cabe precisar que continuó señalando la parte apelante, que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, debido a que “(…) según el representante del patrono mencionado, reconoce que al testigo Javer (sic) Stroccia (sic) le emitió a su favor un cheque por la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs F 21.000,00), con anterioridad a los hechos controvertidos, lo cual en un juez que utilice las máximas de experiencia o el sentido común, debe indicarle que había ciertamente una relación de amistad entre mi patrono y dicho testigo, que hacía inhábil su declaración. Pues bien, lejos de desestimar dicha declaración por las razones anteriormente expuestas, la recurrida la valora para dar por demostrado los hechos alegados, por mala fe, por el patrono”.
En torno a este último punto, la representación judicial de la C.A. Centro Médico de Caracas, señaló que “(…) recibir un cheque de cualquier persona no necesariamente supone la existencia de una relación de amistad íntima entre el emisor y el beneficiario. Multitud de relaciones económicas, comerciales, familiares, laborales, etc. subyacen alrededor de una transferencia bancaria. En el presente caso, según la fotocopia consignada por la apelante, se trata de un cheque que se emite para sustituir un cheque emitido anteriormente con el número 10162969 y cuyo beneficiario se desconoce; el nuevo cheque se emite a favor del testigo en una fecha anterior a la fecha en que los hechos litigiosos ocurrieron, tal como lo revela la fotocopia consignada por la accionada. (…). Si la fotocopia consignada por la apelante indica que el cheque paga el aporte adeudado a los miembros del sindicato de mi representada por la discusión y firma del contrato colectivo es obvio que la prueba no es posible dividirla de suerte que se establezca que el testigo recibió dinero de mi representada pero que, al mismo tiempo, se omita que el destinatario de la suma era un tercero. En estas circunstancias no queda probada la pretendida amistad íntima entre el testigo y mi representada”.
Al respecto, debe señalar esta Corte, que riela al folio ciento uno (101) del presente expediente, copia simple de “Comprobante de Egreso”, sin fecha, emanado de la C.A. Centro Médico de Caracas, a través del cual se señaló lo siguiente:
“SUSTITUCIÓN CHEQUE 10162969 EMITIDO A NOMBRE DE JAVIER STROCCHIA ENTREGADO EL 04/04 POR CONCEPTO DE APORTE A LOS MIEMBROS DIRECTIVOS DEL SINDICATO SINTRASABIPRE POR PARTICIPACIÓN EN LA DISCUSIÓN Y FIRMA DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CON LA C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS” (Mayúsculas del original).

En razón de lo expuesto, observa esta Alzada que de los recaudos cursantes en autos, no se evidencia que efectivamente el cheque emitido a nombre del ciudadano Javier Strocchia por parte de la C.A. Centro Médico de Caracas, haya sido con la intención de manipular a dicho ciudadano, tal como lo señalara la parte apelante, así como tampoco se demuestra a través de dichos argumentos que exista algún nexo de amistad entre ambos, por lo cual no se constata que efectivamente el ciudadano antes mencionado en su condición de testigo se encontrara inhábil para testificar, razón por la cual no encuentra este Órgano Jurisdiccional motivos suficientes para desechar dicha testimonial. Es por tales razones, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al no evidenciar argumentos suficientes que demuestre que el Juzgado a quo valoró de forma errada la testimonial del ciudadano Javier Strocchia, debe desechar dicho argumento. Así se decide.
Adicionalmente, señaló la parte apelante que “En el presente caso, la recurrida hace uso de una serie de argucias para desaplicar los derechos que contempla el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin demostrar que yo sea la persona que aparece en el video controvertido en la presente causa, lo cual niego y rechazo, y con ello autorizar el despido que pretende hacer el patrono”.
En este sentido, continuó señalando que “(…) no solamente la recurrida inventa una norma por vía jurisprudencial, sino que además, al establecer la misma incurre en un falso supuesto porque de ningún modo establece la razón de donde extrajo la conclusión de que el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, que recoge el video, es un lugar abierto al público, negando con ello, de paso, lo que se demostró durante la fase probatoria de este proceso, es decir, que el lugar donde el patrono señala que ocurrieron los hechos es un lugar cerrado, no abierto al público, y que además esa grabación no pudo hacerse sin mi consentimiento, si fuera verdad la tesis esgrimida por el patrono, lo cual niego y rechazo, de que una de las personas que aparecen en dicho video sea mi imagen”.
Expresó, con respecto al alegato de conducta inmoral en el trabajo que “(…) un acto realizado en un sitio cerrado, al que nadie tuvo acceso ni conocimiento, ni empleados ni público, no le puede causar ningún daño a la empresa o patrono, acto que no debió ser del conocimiento de nadie, salvo la grabación ilegal de unas imágenes que niego que sean mías, puesta dicha cámara para grabar ilegalmente a los trabajadores, sin su consentimiento, tal como ya se adujo en el presente documento, lo constituye además un hecho ilícito y de carácter penal, según la Ley Sobre la Protección a la privacidad de las comunicaciones”.
Por su parte, la representación judicial de la C.A., Centro Médico de Caracas señaló que “Nadie niega que el derecho a la intimidad es un derecho constitucional. Las relaciones sexuales pertenecen, sin ningún género de duda, a la esfera más íntima de la vida privada. Sin embargo, en ocasiones son los propios individuos quienes temporalmente renuncian al ejercicio del derecho constitucional a la intimidad cuando, como en el presente caso, usan espacios destinados a fines de utilidad pública para su esparcimiento personal mediante la satisfacción de una necesidad individual por encima del derecho de los demás ciudadanos a que se respeten las normas que hacen posible la convivencia civilizada. Claro que los derechos fundamentales tienen límites, como ha señalado en diversas oportunidades la Sala Constitucional”.
En razón de lo expuesto, estima oportuno esta Alzada señalar, que el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“Artículo 60: Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”.

En este sentido, se observa que la norma supra transcrita, consagra la protección al honor, la vida privada, la intimidad, la imagen y la reputación de las personas como derechos o atributos de la personalidad, cuyo ejercicio es de carácter personalísimo y puede excluir o impedir la intromisión no consentida por parte de otras personas.
En torno al tema, este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2010-1273 de fecha 5 de octubre de 2010, caso: Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) señaló lo siguiente:
“(…) el derecho a la intimidad o la vida privada –en términos genéricos- consiste es la potestad o facultad que tiene toda persona para mantener en reserva determinadas facetas de su vida y personalidad, como las referidas al ámbito en el que se desenvuelve, a su ámbito afectivo, de sus convicciones y creencias, su ámbito familiar y relacional, así como al de la manifestación de su voluntad. Se trata de un derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras perturbaciones a la vida privada, que sin embargo está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos. (Vid. RIVERA S., José Antonio. “El derecho a la protección de la vida privada y el derecho a la libertad de información en la doctrina y en la jurisprudencia. Una perspectiva en Bolivia”. Estudios Constitucionales, Año 6, N° 1, Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca, 2008. pp. 45)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En razón de lo expuesto, se entiende por derecho a la intimidad, como aquella facultad por medio de la cual, un individuo tiene la potestad de excluir a las demás personas del conocimiento de su vida personal -sentimientos, emociones, datos biográficos, datos personales e imagen- y tiene además, el poder de decisión para determinar en qué medida esas dimensiones de su esfera personal pueden ser legítimamente comunicados a otros.
Ello así, debe destacarse que con seguridad existen ciertos aspectos de la vida privada de la persona que escapan de dicho ámbito propio y reservado de la intimidad, por cuanto pueden ser del conocimiento de las demás personas por captación o difusión, sin que ello pueda entenderse como violación del derecho a la vida privada.
Por otro lado, es menester señalar que el ordinal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula lo siguiente:
“Artículo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, en relación con el artículo supra señalado, debe señalarse que el mismo hace alusión con respecto a las causales justificadas para que un patrono pueda proceder al despido de un determinado trabajador, dentro de las cuales se encuentra la “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”. Siendo así, debe mencionarse que se entiende por falta de probidad, la falta de honradez, de rectitud y honestidad; y por conducta inmoral en el trabajo, a todo comportamiento contrario a los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.
Con base a lo anteriormente expuesto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto que todas y cada una de las personas poseen de conformidad con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a la intimidad, también es cierto que dicho derecho se encuentra limitado, ya que cada persona debe estar consciente en qué lugar realiza aquellos actos de índole privado, los cuales al ser del conocimiento de las demás personas podrían afectar dicho derecho, pues si bien es cierto que son actos privados, también es cierto que los mismos deben realizarse en lugares íntimos y no públicos.
De igual forma, debe destacarse que tanto los trabajadores, como los patronos, deben mantener una actitud en su ambiente de trabajo, guiada hacia el respeto y no hacia conductas que atenten con la moral y las buenas costumbres de todos los que conforman el equipo de trabajo.
En este sentido, en el presente caso, no se evidencia que el Juzgado a quo haya realizado una apreciación errada del contenido del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si bien es cierto que la ciudadana Gerxy Dávila, tiene derecho al igual que todos los ciudadanos a la intimidad, también es cierto que ella está en la obligación de mantener una conducta acorde con la moral y las buenas costumbres en su lugar de trabajo, razón por la cual no puede entender esta Corte como la ciudadana apelante puede señalar que “(…) un acto realizado en un sitio cerrado, al que nadie tuvo acceso ni conocimiento, ni empleados ni público, no le puede causar ningún daño a la empresa o patrono, acto que no debió ser del conocimiento de nadie (…)”, pues dicho alegato no la exime de responsabilidad, pues se reitera si bien el acto realizado por dicha ciudadana pertenece a su vida privada, también es cierto que el lugar donde se originó el mismo fue en su lugar de trabajo (un lugar público), en el cual se debe mantener la ética profesional y el respeto tanto con la empresa donde labora, como con sus compañeros de trabajo, además del público que frecuenta dichas oficinas.
En consecuencia, no evidencia esta Alzada que el Juzgado de Instancia haya realizado una errónea apreciación con respecto al artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco observa este Órgano Jurisdiccional motivos razonados por los cuales se deba declarar ilícito el video promovido por la C.A. Centro Médico de Caracas, pues como ya se mencionó anteriormente es claro que la ciudadana Gerxy Dávila, efectivamente incurrió en la causal de despido contenida en el ordinal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se debe desestimar el vicio denunciado. Así se decide.
Así las cosas, por no constatarse, que el Juzgado de Instancia haya incurrido en los vicios alegados por la parte apelante, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2011, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana GERXY OLIMAR DÁVILA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.965.648, asistida por el abogado Francisco Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 42.442, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2011, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesta por los abogados FERNANDO GONZALO y GUALFREDO BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.223 y 53.773 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el No 1514, de fecha 11 de diciembre de 1941, contra la Providencia Administrativa Nº 243-08, de fecha 1º de abril de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa antes mencionada contra la referida ciudadana.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2011.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2011-000729
AJCD/ 11

En fecha ______________ (_____), de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) _________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-_______________.
La Secretaria Accidental,