JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-000743
En fecha 15 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-N-003669 de fecha 8 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por ciudadana ANA MARÍA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 9.510.090 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.048, actuando en su propio nombre y representación, contra LA CONTRALORÍA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2011, por el abogado Isnard Rafael Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.041, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 3 de mayo de 2011, que declaró con lugar el recurso incoado.
En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 29 de junio de 2011, la abogada Yohana Rodríguez Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.979, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Falcón, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 27 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2003, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la querellante, actuando en su propio nombre y representación requirió la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 28, emitida el 21 de agosto de 2003, por la Contraloría del Estado Falcón, con base a los argumentos que a continuación se describen:
Expuso que, en fecha 2 de octubre de 2002, ingresó a la Contraloría del Estado Falcón como Abogado Fiscal I, en la Dirección de Servicios Jurídicos, ingreso que fue realizado a su decir, mediante los resultados obtenidos en “CONCURSO PÚBLICO”.
Narró que, “(…) fui sometida a un período de pruebas de seis (6) meses tal como se evidencia de Resolución Nº 67 de fecha primero (01) de octubre del año dos mil dos (2002) (…) En el referido concurso, obtuve una puntuación de treinta y seis puntos con ochenta y ocho centésimas (36,88) tal como se evidencia de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN que me fuera entregada en fecha primero (01) de Octubre (sic) de dos mil tres (2003) (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó que, en fecha 16 de enero de 2003, estando en el ejercicio del cargo antes indicado fue notificada de la decisión dictada por el Contralor del Estado Falcón, mediante Resolución Nº 9 de esa misma fecha, en donde se le informó, que: “(…) POR HABER SUPERADO EL PERÍODO DE PRUEBA ACUERDA MI INGRESO COMO FUNCIONARIA DE CARRERA EN LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, EN EL CARGO DE ABOGADO FISCAL I, EN LA OFICINA DE SERVICIOS JURÍDICOS ADSCRITA AL DESPACHO DEL CONTRALOR (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló que, en fecha 21 de agosto de 2003, el Contralor del Estado Falcón haciendo uso de la potestad que le otorga la ley, dictó la Resolución Nº 28, mediante la cual procedió a removerla del cargo de Abogado Fiscal I, fundamentando dicha decisión en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Falcón, aprobado mediante Resolución Nº 25 de fecha 22 de julio de 2003, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Falcón Nº 10 del 22 de julio de 2003, en virtud de que el referido artículo calificó su cargo como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Señaló que, en fecha 27 de diciembre de 2003, el Contralor del Estado Falcón procedió a materializar la reorganización administrativa de la institución, que había sido acordada en fecha 14 de agosto de 2001, mediante Resolución Nº 172 de fecha 14 de agosto de 2001, la cual fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Falcón Nº 31.943 del 31 de agosto de 2001, en virtud de la misma, se creó una nueva estructura organizativa, lo que trajo como consecuencia una reclasificación de cargos y por ende una reubicación, siendo la querellante “(…) reubicada en el cargo de Abogado Fiscal I, en la oficina de Servicios Jurídicos, adscrita al Despacho del Contralor (…)” a partir del 1º de enero de 2003.
Alegó que, “(…) no debió fundamentar su decisión en (sic) removerme del cargo en tal instrumento jurídico; ya que para el momento de mi ingreso estaba vigente el Estatuto de Personal Reformado mediante resolución Nº 186 de fecha primero (01) de octubre del año dos mil dos (2002) (…) normativa ésta que es la que me es aplicable para poder ser destituida de mi cargo, previo a un procedimiento administrativo ya que por ser una funcionaria de carrera no podría ser removida de mi cargo sino a través de un procedimiento administrativo de conformidad con la ley. (…)”. (Subrayado del original).
Adujo que, el acto administrativo dictado por el Contralor del Estado Falcón incurrió en el vicio de inconstitucionalidad ya que con tal decisión vulneró la “Irretroactividad de la Ley”.
Esgrimió que, también se configura el vicio de falso supuesto en el caso de marras, ya que la Administración fundamentó su decisión en la aplicación de una norma jurídica cuya vigencia es posterior a su ingreso, en virtud de que parte del supuesto que el cargo que ocupaba la querellante es de libre nombramiento y remoción según lo dispuesto en el Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Falcón, normativa que fue aprobada y publicada en fecha 22 de julio de 2003, es decir, con posterioridad a su ingreso al referido Órgano.
Narró que, el acto administrativo impugnado está viciado por desviación de poder debido a que, “(…) la intención de su autor de desviar el ejercicio del poder atribuido por ley, para alcanzar una finalidad distinta a la prevista legalmente, ello se evidencia cuando falsea y manipula los hechos para darle apariencia de legalidad a su proceder arbitrario con el objeto de lograr su propósito: retirarme de la Institución vulnerando mis más elementales derechos como ser humano (…)”.
Refirió, que el acto administrativo impugnado es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el referido acto vulnera lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregó que, “(…) la administración de la Contraloría del Estado Falcón, procedió a mi retiro de la institución, prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, circunstancia que impidió ejercer a plenitud mi derecho a la defensa, considerado no sólo como la oportunidad de hacer, oír mis alegatos, sino como el derecho de exigir de la administración el cumplimiento previo a la imposición de cualquier situación gravosa, de un conjunto de actos o procedimientos, destinados a permitirme conocer con precisión, los hechos que justifican su proceder y las disposiciones legales aplicables a los mismos (…)”.
Sostuvo que, la Contraloría del Estado Falcón violentó los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al separarla no sólo del cargo ejercido, sino de la Administración menoscabando su subsistencia, y sus necesidades por la privación absoluta de toda remuneración.
Que, “(…) se afectó el derecho a la igualdad al darse un tratamiento distinto a quienes como mi persona se encontraban en cargos de la misma categoría y cuyo ingreso fue posterior al de mi persona y no por concurso ya que participaron en el mismo concurso que yo quedando en los lugares tercero, cuarto y quinto en dicho concurso el cual fue aperturado para ocupar solo dos cargos de abogados Fiscal I, de allí que, resulte evidente, que fui objeto de un trato desigual y discriminatorio por parte del Órgano Contralor Estadal, conducta vulneradora del derecho humano consagrado en el (sic) Constitución Nacional en el artículo 21 (…)”.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia sea anulado el acto administrativo mediante el cual el Contralor del Estado Falcón acordó la cesación de sus funciones, contenido en la Resolución Nº 28 de fecha 21 de agosto de 2003; y por consiguiente sea restituida al cargo de Abogado Fiscal I, que le sean pagados los sueldos y beneficios dejados de percibir, así como también la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000), por concepto de daño moral sufrido.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Vistos los alegatos planteados por las partes pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a los mismos, y como primer argumento la querellante aduce que se le aplicó una norma posterior a su ingreso por lo que se vulneró el principio constitucional de irretroactividad de la Ley.
Este Tribunal observa que la querellante fundamenta su alegato en la vulneración del principio de seguridad jurídica y estabilidad de criterio, eventualmente menoscabado a consecuencia de la aplicación de un nuevo Estatuto de Personal.
El Principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y los criterios preexistentes.
En el orden de las ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 578 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
‘Omissis (…)
La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrictamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes. (…)’
Entendiéndose, que esta seguridad jurídica genera la irretroactividad de la Ley, otorga a los ciudadanos la certeza de que serán respetados los derechos adquiridos y que podrán defender adecuadamente sus derechos e intereses.
En el caso sub iudice, se verifica que tal y como lo explana la querellante en su escrito libelar fue removida de su cargo en fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, fundamentando la Administración su remoción en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Falcón, aprobado mediante Resolución Nº 25 de fecha veintidós (22) de julio de 2003, y publicado en Gaceta Oficial del estado Falcón en fecha veintidós (22) de julio de 2003, en el que se establece que el cargo de Abogado Fiscal I, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, al revisar las pruebas aportadas se constata que efectivamente el ingreso de la querellante se produjo mediante Resolución Nº 67 de fecha primero (1º) de octubre de 2002, estando en vigencia el Estatuto de Personal Reformado mediante Resolución Nº 186 de fecha primero (1º) de octubre de 2002, en el que no se establecía que el cargo de Abogado Fiscal I, era un cargo de libre nombramiento y remoción, y siendo que el Estatuto de Personal, en el que la Contraloría General del estado (sic) Falcón, fundamentó su remoción si lo consagraba como tal, se estima que efectivamente aplicó retroactivamente la norma para fundamentar la cualidad de funcionaria de confianza de la querellante y proceder al retiro de esta de la Administración, razón por la que, se vulneró el principio de seguridad jurídica e irretroactividad de la Ley viciando así de nulidad el acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Vista la declaratoria de nulidad del acto impugnado se ordena la reincorporación inmediata al cargo de Abogado Fiscal I, en la Contraloría General del Estado Falcón, en la oficina de Servicios Jurídicos, adscrito al despacho del Contralor o a uno de igual o mayor jerarquía y remuneración; con el pago de los sueldos y todos los conceptos que por la presentación personal de servicio me (sic) corresponden, desde la fecha en que fue separada del cargo hasta su efectiva reincorporación, con los intereses correspondientes y la indexación o corrección monetaria por la perdida (sic) del valor adquirido de la moneda, en el lapso en que no se han cancelados (sic) dichos conceptos (…).
Finalmente, se acuerda el pago de la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (sic) (Bs.75.000.000,00), por concepto de daño moral sufrido, como consecuencia de la emisión del ilegal acto.”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de junio de 2011, la abogada Yohana Rodríguez Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 112.979, actuando con el carácter de representante legal de la Contraloría General del Estado Falcón, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Denunció que, “(…) el tribunal a quo incurre en un error inexcusable al establecer que la Contraloría General del Estado Falcón (hoy Contraloría del Estado Falcón) aplicó retroactivamente la ley, para fundamentar el acto administrativo por el cual removió del cargo a la ciudadana Ana María Morales, siendo esto un falso supuesto, ya que lo único que ocurrió fue que por mandato de una norma (Reforma del Estatuto de Personal del 22/07/03), se produjo un cambio en la calificación del cargo desempeñado por la ciudadana, pasando el referido cargo de ABOGADO FISCAL I, a ser de libre nombramiento y remoción, y el acto administrativo de remoción, simplemente correspondía a una situación determinada por el ordenamiento jurídico vigente para ese momento, no constituyendo esta situación una aplicación retroactiva de la ley.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso que, la norma en la cual se fundamentó el acto administrativo por el cual se removió del cargo a la ciudadana Ana María Morales, no se aplicó retroactivamente y por ende no se violó el principio constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó que, la querellante al momento de ser removida, era de libre nombramiento y remoción por lo cual para llevar a cabo su retiro no era necesario realizar ningún procedimiento sancionatorio, es decir, no se requería de un procedimiento previo.
Indicó que, “(…) la posibilidad de afectar la estabilidad de un funcionario de carrera mediante un acto discrecional, consiste en cambiar la naturaleza del cargo. En nuestro caso en particular, a través del Estatuto que emita el Contralor al efecto, pudiendo convertir un cargo de carrera en cargo de libre nombramiento y remoción. El límite a esa potestad que le es otorgada por la Ley al Contralor se encuentra en la exigencia legal de que se atienda al nivel o naturaleza de las funciones del cargo a calificar como de libre nombramiento y remoción. (…) De allí, que la condición de libre nombramiento y remoción opera a partir de la declaración prevista en el Estatuto.”.
Señaló que, la Reforma del Estatuto de Personal de los Trabajadores de la Contraloría del Estado Falcón, aprobado mediante Resolución Nº 25 de fecha 22 de julio de 2003 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Falcón, edición Extraordinaria de la misma fecha, en vista de las funciones de máximo nivel de confianza desempeñadas por el Abogado Fiscal I, cambió la condición de este cargo, pasando a ser de libre nombramiento y remoción, por lo que a pesar que la querellante, ingresó a la Contraloría del Estado Falcón como funcionaria de carrera ocupó posteriormente un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual podía ser retirada del referido cargo sin más limitaciones que las establecidas en la ley.
Finalmente, con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia sea revocado el fallo apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrida y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, el abogado Isnard Rafael Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Falcón, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 3 de mayo de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana María Morales, contra el acto administrativo por medio del cual se le removió del cargo de Abogado Fiscal I, adscrita a la Oficina de Servicios Jurídicos del organismo recurrido.
Ahora bien, observa esta Alzada que la parte apelante, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que el Juzgador de instancia incurrió en falso supuesto, el cual se conoce desde el punto de vista procesal como vicio de suposición falsa en la sentencia recurrida, toda vez que estableció que la Contraloría del Estado Falcón aplicó retroactivamente la ley, para fundamentar el acto administrativo por el cual removió del cargo a la ciudadana Ana María Morales, ya que a su juicio lo único que ocurrió fue, que por mandato de la Reforma del Estatuto de Personal del 22 de julio de 2003, se produjo un cambio en la calificación del cargo desempeñado por la ciudadana, pasando el referido cargo de ABOGADO FISCAL I, a ser de libre nombramiento y remoción, y el acto administrativo de remoción, simplemente correspondía a una situación determinada por el ordenamiento jurídico vigente para ese momento, sin que constituya esta situación una aplicación retroactiva de la ley.
Visto el anterior alegato de la parte apelante, observa esta Alzada que el Juzgado a quo en el fallo apelado consideró que: “El principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones (…) Entendiéndose, que esta seguridad jurídica genera la irretroactividad de la Ley, otorga a los ciudadanos la certeza de que le serán respetados los derechos adquiridos (…) el ingreso de la querellante se produjo mediante Resolución Nº 67 de fecha primero (1º) de octubre de 2001, estando en vigencia el Estatuto de Personal Reformado mediante Resolución Nº 186 de fecha primero (1º) de octubre de 2002, en el que no se establecía que el cargo de Abogado Fiscal I, era un cargo de libre nombramiento y remoción (…) fundamentó su remoción si lo consagraba como tal, se estima que efectivamente aplicó retroactivamente la norma para fundamentar la cualidad de funcionaria de confianza de la querellante (…)”.
De lo antes descrito, resulta pertinente señalar que a los fines de analizar el vicio denunciado, cabe precisar si el estatuto sirvió de fundamento al acto a través del cual fue removida la ciudadana Ana María Morales, del cargo de Abogado Fiscal I, fue aplicado o no de manera retroactiva, tal y como lo afirmara el Juzgado a quo, para tal fin se debe atender a las actas cursantes a los autos, no sin antes advertir que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
En este contexto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
De acuerdo con los criterios antes expuestos, la suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del referido vicio.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de marras se constata de las actas, que riela al folio Nro. diecinueve (19), que el ingreso de la recurrente en la Contraloría del Estado Falcón se verificó el 2 de octubre de 2001, para desempeñar el cargo de Abogado Fiscal I. Igualmente, se desprende que para la precitada fecha se encontraba vigente el Estatuto de Personal contenido en la Resolución Nº 186 de fecha 1º de octubre de 2001, que corre inserta del folio Nro. cincuenta y tres (53) al sesenta y seis (66) del expediente judicial, el cual preveía en el numeral 3 del artículo 5, que los Abogados “Son funcionarios de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción de la Contraloría General del Estado Falcón (…)”. Asimismo, observa esta Alzada que para el momento de su egreso se encontraba vigente la Reforma Parcial del Estatuto de Personal, contenida en la Resolución Nº 25 de fecha 22 de julio de 2003, el cual también establece, en igualdad de términos, en el artículo 5 que el cargo de Abogado Fiscal I es de confianza.
En tal sentido, aclara esta Corte que, el tiempo es la dimensión necesaria para el entendimiento humano, el cual determina siempre, directa o indirectamente, el sentido de la oportunidad normativa. Es evidente que la ley debe tener una eficacia témpora, es por ello que a pesar que para el momento de ingreso de la querellante al organismo accionado se encontraba vigente el Estatuto de Personal Reformado mediante Resolución Nº 186 de fecha 1º de octubre de 2002, el referido organismo tuvo la necesidad de modificar su Estatuto de Personal en el tiempo, motivo por el cual, para el momento del retiro de la ciudadana Ana María Morales de la Contraloría General del Estado Falcón, esta decisión fue fundamentada en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Estatuto de Personal contenido en la Resolución Nº 25 de fecha 22 de julio de 2003, vigente para el momento en que se resolvió su remoción, vale decir el 21 de agosto de 2003 mediante Resolución Nº 28, por lo cual no se evidencia violación del principio de seguridad jurídica a la cual se refiere el Tribunal de instancia en la decisión impugnada.
En refuerzo de lo anterior se hace necesario, señalar que las Contralorías Estadales gozan de autonomía orgánica y funcional, en consecuencia se rigen por un Estatuto de Personal, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 518 de fecha 10 de abril de 2007, (caso: Contraloría General del Estado Bolívar), como sigue:
“(…) aunado al afianzamiento de la autonomía del órgano contralor, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró el establecimiento de un sistema nacional de control fiscal, desarrollado posteriormente en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.347 del 17 de diciembre de 2001 (artículos 23 al 76).
Con relación a las Contralorías Estadales, el artículo 163 de la Constitución vigente dispone:
‘Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y a la Ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la Ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia, así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público’.
La norma antes transcrita no hace más que trasladar al órgano contralor estadal las mismas características que definen la naturaleza de la Contraloría General de la República, esto es, autonomía orgánica y funcional”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 1414 de fecha 19 de julio de 2006, (caso: Contralor General del Estado Lara), estableció:
“Si bien existen competencias que –por la propia delicadeza que supone su ejercicio- resultan intransferibles (i.e. las potestades normativas), no parece razonable que el Legislador Estadal le haya impedido a un órgano al que la Constitución le ha reconocido una posición especial –al dotarle de autonomía funcional y orgánica- ejercer uno de sus principales corolarios, como es la potestad auto-organizativa.
(…Omissis…)
Negarle de plano que adecue su estructura en orden a actuar con mayor eficacia en la tramitación de tales procedimientos, constituye una clara lesión a su autonomía y, en tal sentido, las denuncias efectuadas sobre este particular deben ser declaradas con lugar.”.
Vistos los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, esta Alzada evidencia que la Contraloría del Estado Falcón, al igual que todas las Contralorías Estadales, goza de autonomía orgánica y funcional, y ejerce el control, la vigilancia, y la fiscalización de ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual concluye esta Corte que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante, al relacionar el principio de seguridad jurídica con los cambios en la actuación del poder público en el caso de marras, ya que como se ha venido indicando, las Contralorías Estadales gozan de autonomía orgánica y funcional, con lo cual tienen la potestad de realizar y modificar sus Estatutos de Personal, así como lo establece la Reforma Parcial del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Falcón, mediante la Resolución Nº 25 de fecha 22 de julio de 2003:
“FÉLIX E. ZAMBRANO, Contralor General del Estado Falcón, en ejercicio de la autonomía orgánica y funcional que le otorga el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las Contralorías Generales de los Estados, en uso de las atribuciones que le confiere el Numeral 12 del Artículo 5 de la Ley de la Contraloría General del Estado Falcón vigente y el Numeral 3 del Artículo 15 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Falcón.
RESUELVE
La siguiente:
REFORMA PARCIAL DEL ESTATUTO DE PERSONAL” (Mayúsculas y resaltado del original)
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional concluye que el a quo incurrió en el vicio de suposición falsa al considerar que fue aplicada la irretroactividad de la ley para remover a la querellante. De allí que deba esta Alzada declarar con lugar la apelación ejercida y revocar el fallo apelado. Así se declara.
Finalmente, esta Corte no puede pasar por alto que el Juzgador a quo en el fallo apelado, acordó el pago de la cantidad de Setenta y Cinco Millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00), por concepto de daño moral sufrido, a su decir como consecuencia de la emisión “del ilegal acto”, siendo imprescindible aclarar que ha sido criterio reiterado de este Órgano jurisdiccional, que es improcedente el pago por indemnización por daño moral derivado de una relación funcionarial, toda vez que “(…) la indemnización económica que le corresponde a todo funcionario público afectado por un acto administrativo que decida su egreso de la Administración Pública, y que posteriormente sea declarada su inconstitucionalidad y/o ilegalidad por un Órgano Jurisdiccional, como sucedió en el presente caso, la constituye la reincorporación al cargo del cual fue retirada como una forma de restituir la situación jurídica infringida, y el pago de los sueldos dejados de percibir por el funcionario desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, como una forma de indemnización por los daños causados, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de daño moral de la recurrente. (…)” (decisión dictada por esta Corte Nº 2009-01467 de fecha 12 de agosto de 2009). Con base a lo anteriormente expuesto, esta Alzada debe reiterarle al a quo la posición antes señalada en esta materia.
Revocado como ha sido el fallo apelado, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del asunto planteado y, a tal efecto se observa:
A) Del falso supuesto:
Señaló la parte accionante en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto que, la Contraloría del Estado Falcón incurrió en el vicio de falso supuesto en virtud de haber fundamentado que el cargo de Abogado Fiscal I es de libre nombramiento y remoción, lo cual a su decir, no se corresponde con la realidad por cuanto la normativa que calificó dicho cargo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción fue aprobada y publicada con posterioridad a su ingreso al organismo recurrido.
En este orden de ideas, es importante señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Con la finalidad de ilustrar a la parte querellante sobre la verdad, es menester indicar que incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
Siendo así, el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
De tal manera que, se verifica el falso supuesto de derecho en el caso que la Administración dictara un acto con fundamento en una norma errónea o inexistente, lo cual no se configura en el caso de autos ya que riela en el folio Nro. treinta y tres (33) del expediente judicial, Resolución Nº 28 de fecha 21 de agosto de 2003, en la cual se evidencia que, “(…) este Despacho, decidió removerla del cargo que desempeña como Abogado Fiscal I (…) a partir del día 21 de Agosto de 2003, mediante Resolución No. 28 de fecha 21 de Agosto de 2003 (…) Que de conformidad con el Artículo 5 de la Reforma Parcial del Estatuto de Personal, dictado según Resolución No. 25 de fecha 22 de julio de 2003 (…)”, en efecto, del análisis realizado a los autos, se constató que para la fecha de ingreso de la querellante a la Contraloría del Estado Falcón, es decir el 2 de octubre de 2002, se encontraba vigente la Resolución Nº 186 de fecha 1º de octubre de 2001, la cual establecía en el numeral 3 del artículo 5 la condición de libre nombramiento y remoción del cargo de Abogado, siendo que para la fecha de su egreso se encontraba vigente la Resolución Nº 25 de fecha 22 de julio de 2003, la cual igualmente establecía en el artículo 5 que el cargo de Abogado Fiscal I es de confianza; en virtud de lo cual la Contraloría del Estado Falcón no incurrió en un falso supuesto de derecho, ya que fundamentó su decisión en una norma existente, contenida en el artículo 5 del referido Estatuto: “Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en éste Estatuto”, por lo cual se desecha dicho alegato de la parte recurrente. Así se declara.
En este mismo contexto del vicio de falso supuesto, la parte querellante alegó que el acto administrativo impugnado incurrió en vicio de inconstitucionalidad, toda vez que vulneró la garantía constitucional de irretroactividad de la ley.
A este respecto, esta Alzada debe señalar que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre este punto ya que el mismo fue resuelto en párrafos anteriores, donde se desestimó el alegato de irretroactividad de la ley, puesto que se constató de las actas que cursan el expediente judicial, que el ingreso de la recurrente en la Contraloría del Estado Falcón se verificó el 2 de octubre de 2001, para desempeñar el cargo de Abogado Fiscal I, siendo que para la precitada fecha se encontraba vigente el Estatuto de Personal contenido en la Resolución Nº 186 de fecha 1º de octubre de 2001, el cual preveía en el numeral 3 del artículo 5, que los Abogados “Son funcionarios de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción de la Contraloría General del Estado Falcón (…)”, quedando de esta manera, desechado el alegato de violación de la irretroactividad de la ley. Así se declara.
B) Desviación de Poder:
Alega la querellante que el acto administrativo impugnado está viciado por desviación de poder, debido a la intención de su autor –Contralor General del Estado Falcón- de desviar el ejercicio del poder atribuido por la Ley.
En este mismo contexto, esta Alzada advierte que la desviación de poder corresponde a un vicio del acto administrativo que consiste en el ejercicio por un órgano de la Administración Pública de sus competencias o potestades públicas para fines u objetivos distintos de los que sirvieron de supuesto para otorgarle esas competencias o potestades, pero amparándose en la legalidad formal del acto.
Con base en lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que, como se ha venido mencionando, las Contralorías Estadales gozan de autonomía organizativa y funcional, en ejecución directa del artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de que la competencia del Contralor General del Estado Falcón, para dictar el Estatuto de Personal, así como nombrar, remover y destituir al mismo, viene dada por el numeral 3 del artículo 15 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Falcón, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 15: Es competencia del Contralor General, de conformidad con lo previsto en la Ley de Contraloría General del Estado Falcón
(…Omissis…)
3.- Dictar el estatuto de personal de la Contraloría de conformidad con lo previsto en la Ley de Contraloría General del Estado Falcón y nombrar, remover y destituir al personal conforme a dicho estatuto y demás normas aplicables (…)”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
En consecuencia de lo expuesto, concluye esta Alzada que el Contralor del Estado Falcón procedió a remover a la querellante estando facultado por la Ley de la Contraloría del Estado Falcón, en ejecución directa del numeral 3 del artículo 15 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Falcón, razón por la cual la Administración no incurrió en abuso de poder, quedando en este sentido, desvirtuado tal alegato de la parte recurrente. Así se declara.
C) De la Violación al Derecho al Debido Proceso, a la Defensa, al Trabajo y a la Estabilidad Laboral:
Manifestó la querellante que, la Contraloría General del Estado Falcón procedió a su retiro de la institución, prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido, por lo cual no pudo ejercer su derecho a la defensa, y que con ello se le conculcó el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral contenidos en los artículos 19, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio Nro. cincuenta y cuatro (54) al sesenta y seis (66) del expediente judicial, Resolución Nº 186 de fecha 1º de octubre de 2001, la cual estaba vigente para el momento de ingreso de la recurrente, es decir 2 de octubre de 2002, la cual en al artículo 5 establece que los cargos considerados de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción, entre los cuales se encuentran los abogados, siendo el cargo que ocupaba la querellante, el de Abogado Fiscal I, mal podría desconocer que su cargo es de libre nombramiento y remoción ya que lo mismo lo establece la mencionada Resolución por ella consignada junto con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Siendo así, evidencia esta Alzada que en el caso de marras no hay un procedimiento previo establecido para retirar a la funcionaria de la administración, sino que por el contrario, al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción puede ser nombrada y removida libremente de su cargo sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 5 eiusdem, en virtud de lo cual este Órgano Colegiado considera que la Administración no incurrió en violación del debido proceso ni el derecho a la defensa. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, señaló la querellante que, la Administración violentó los artículos 19, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que además de menoscabar su subsistencia la privó de toda remuneración, y con ello el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
En este contexto es pertinente destacar que en el caso de autos quedó determinado en párrafos precedentes que el cargo de Abogado Fiscal I desempeñado por la ciudadana Ana María Morales, era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin que haya acreditado en autos que con antelación a dicho cargo, fuese acreedora de la condición de funcionaria de carrera, razón por la cual esta Corte considera que bajo tales circunstancias la prenombrada ciudadana no era acreedora de la estabilidad que deriva de la relación estatutaria, y visto que, la Contraloría General del Estado Falcón actuó conforme a las atribuciones que les confiere la Ley de la Contraloría General del Estado Falcón, el Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Falcón y el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Corte concluye que la Administración en ningún momento violentó el derecho al trabajo de la recurrente ya que ejercía un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción así como tampoco fueron menoscabados los artículos 19, 87, 89 y 93 eiusdem. Así se decide.
D) De la violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación:
Alegó la querellante que, el acto impugnado afectó su derecho a la igualdad al dar un tratamiento distinto a quienes se encontraban en cargos de la misma categoría y cuyo ingreso fue con posterioridad al de la recurrente, razón por la cual, a su decir, fue objeto de un trato desigual y discriminatorio.
En este contexto, aclara esta Corte que el derecho a la igualdad y a la no discriminación ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general.
Visto el criterio anteriormente expuesto, observa esta Corte que el hecho de haber removido del cargo a una persona en específico y no al resto de los funcionarios de la Contraloría General del Estado Falcón, forma parte de su autonomía organizativa y funcionarial, sin tener ello relación alguna con el derecho a la igualdad ya que el cargo de Abogado Fiscal I constituía un cargo de libre nombramiento y remoción según se evidencia del folio Nro. treinta y cuatro (34) del expediente judicial motivo por el cual se desecha el alegato bajo estudio. Así se declara.
Desechados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recurrente esta Corte considera que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 28 de fecha 21 de agosto de 2003, dictado por el ciudadano Félix Zambrano, Contralor del Estado Falcón, mediante el cual se removió a la recurrente del cargo de Abogado Fiscal I, es perfectamente válido, por lo que se declara sin lugar la pretensión “(…) de anulación contra el acto mediante el cual, el Contralor General del Estado Falcón, ciudadano FÉLIX EDUARDO ZAMBRANO M., acordó la cesación de mis funciones como funcionaria de la citada institución (…); la restitución inmediata al cargo de Abogado Fiscal I (…) El pago de los sueldos y todos los conceptos que por la prestación personal del servicio me corresponden”. Así se declara.
Finalmente, siendo que en el caso de marras la parte recurrente solicitó se le ordenara a la Contraloría recurrida efectuar “El pago de la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00) por concepto de daño moral sufrido, como consecuencia de la emisión del ilegal acto”, al respecto debe esta Alzada señalar, que dicho pago resulta improcedente por haberse declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y la consecuente validez del acto administrativo impugnado, además de resultar improcedente el pago por indemnización por daño moral derivado de una relación funcionarial, como se ha señalado precedentemente en el presente fallo. Así de declara.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Isnard Rafael Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.041, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Falcón, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA MORALES, contra la referida Contraloría.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA la sentencia apelada y conociendo el fondo del asunto planteado, declara:
3.1. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.2. IMPROCEDENTE el pago por daño moral.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2011-000743
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Accidental,
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