JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000775

En fecha 27 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-003685 de fecha 9 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL RAMÓN MEDINA, titular de cédula de identidad Nº V-10.701.297, asistido por el abogado Luis José Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.357, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte querellante en fecha 8 de junio de 2011, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 30 de mayo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de junio de 2011, se dio cuenta esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. De igual forma, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de agosto de 2011, vencido como se encontraba el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejándose constancia que desde el día 28 de junio de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 21 de julio de 2011, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de julio de 2011. De igual forma, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de junio de 2011 y 1, 2 y 3 de julio de 2011.

En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de febrero de 2011, el ciudadano Miguel Ramón Medina, previamente identificado, asistido por el abogado José Luis Reyes, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón en los siguientes términos:

En primer lugar, indicó que “[en] fecha, (sic) veintiocho (28) de Junio (sic) del año dos mil cuatro (2004), [recibió] comunicación, en donde se [le] designaba como personal empleado fijo, (Consejero de Protección), al Consejo de Protección de Niños Y (sic) Adolescentes en el Municipio Miranda, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Miranda (…)”. Es el caso, (…) que en fecha, (sic) dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), fue notificado de [su] destitución, mediante boleta de notificación de fecha, (sic) diecisiete (17) del mes de Noviembre (sic) del año dos mil diez (2010) (…), emanada del despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Miranda, en donde se establece que [su] destitución se basa o fundamenta en las causales establecidas en el Articulo (sic) 86, Numeral (sic) 2, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en Concordancia (sic) con el Articulo (sic) 33 numeral 1, ejusdem y en el Articulo (sic) 168, literal ‘a y c’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) en el expediente que se [le] instruyó sólo [pudo] tener acceso al mismo, luego que la oficina del Departamento de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Miranda [le] notifico (sic), mediante Boleta (sic) de Notificación (sic), de fecha 27/09/2010 (sic) y recibida por [su] persona, en fecha 30/09/2010, donde [le] notifican sobre la instrucción y apertura del expediente administrativo, signado con el número DRH. Nº 002-2010. En el mismo [le] informan de (sic) la DETERMINACIÓN DE LOS CARGOS y sobre la FORMULACIÓN DE LOS CARGOS, evidentemente, el Órgano Administrativo que [le] instruyó el expediente, [le] dejo (sic) en total estado de indefensión, pues [fue] acusado, procesado y sancionado sin haber realizado una investigación previa, las Ciudadanas (sic): TSU Elimar Navas, C.I. Nº V-15.236.907; Licda. Liz Mariela Betancourt C.I. Nº V-7.483.941; Elvis Sánchez C.I. Nº V-14.795.840; TSU Yulimar Herrera C.I. Nº -13.325.156; TSU Dervis Colina C.I. Nº V- (sic); Rosmely Petit C.I. Nº V-14.654.344 y Negvie Ramones C.I. Nº V-13.807.841, en su orden respectivo, fueron las personas entrevistadas y el Órgano que [le] instruyó el expediente solamente valoró esas entrevistas para decidir [destituirlo] de manera írrita igualmente, esas entrevistas realizadas a las personas antes nombradas no fueron ratificadas por estas (sic) y mucho menos [le] notificaron para estar presente y poder ejercer [su] derecho a las repreguntas (…) [violándole] de manera flagrante el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y el Debido (sic) Proceso (sic) establecido en el Articulo (sic) 49, Numeral (sic) 1, 2 y 3 y el Articulo (sic) 89, Numeral (sic) 4 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. [Señaló de igual forma] que el acto administrativo que se [le] instruyó es nulo de toda nulidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Denunció la nulidad del acto impugnado “(…) por la flagrante violación del Artículo (sic) 49, Numeral (sic) 1, 2 y 3 y el Articulo (sic) 89, Numeral (sic) 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Finalizó solicitando “(…) se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, realizado por la Alcaldía del Municipio Miranda, así como también, se ordene de forma inmediata el reenganche y pago de salaros (sic) caídos, desde la fecha de [su] destitución írrita hasta la fecha efectiva de [su] reincorporación; de igual manera, la cancelación del Cesta (sic) Ticket (sic) y demás beneficios laborales (…)”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia mediante declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“ IV
MOTIVACIÓN

La parte querellante fundamento (sic) su recurso argumentando que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que sólo pudo tener acceso al expediente luego que la Oficina del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, le notificó sobre la instrucción e inicio del expediente administrativo, signado con el número RH.Nº 002-2010, en el que se le informa ‘(…) la DETERMINACIÓN DE LOS CARGOS y sobre la FORMULACIÓN DE LOS CARGOS, evidentemente, el órgano Administrativo (…) [me] dejó en total indefensión, pues [fui] acusado, procesado y sancionado sin haber realizado una investigación previa (…)’.

Agregó que el órgano administrativo que instruyó el expediente, valoró unas entrevistas sin ser ratificadas, y mucho menos se le notificó para que estuviera presente en su exposición para poder ejercer el derecho a repreguntar, vulnerándose de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por su parte, la Síndica Procuradora del Municipio Miranda del estado Falcón, dio contestación a tales alegatos negando que al querellante se le haya causado indefensión en el procedimiento disciplinario, ya que se le notificó del inicio del procedimiento, se puso a derecho y en la oportunidad correspondiente ejerció sus defensas, por lo que no existió la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso que denuncia.

Visto los alegatos de nulidad, y que los mismos van dirigidos a denunciar la vulneración del debido proceso y defensa previstos en el artículo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora previo al pronunciamiento respecto a la existencia o no de tal vulneración estima necesario realizar las siguientes consideraciones.

La Doctrina (sic) nacional ha sostenido al analizar la potestad de (sic) disciplinaria y sancionatoria de la Administración una vez recibida la denuncia contra un funcionario o al tener conocimiento que un funcionario público, esta (sic) presuntamente inmerso en una causal de destitución, debe previo al inició (sic) del procedimiento, de la imposición de cargos y la notificación del afectado, realizar actuaciones previas, que no son mas (sic) que la serie de actuaciones realizadas por la Administración, encaminadas a determinar si efectivamente existen indicios o circunstancias que lleven a la Administración dar inicio al procedimiento contra del (sic) funcionario. (…)

De allí que, tales actuaciones vienen dadas para determinar si existen circunstancias, que constituyan una infracción a la norma y que requieran el inicio de un procedimiento disciplinario.

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto al alegato (sic) hecho por el recurrente respecto a la vulneración del derecho a la defensa.

En relación al derecho a la defensa invocado, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que (sic) se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Vid. Sentencia Nº 80 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1º) de febrero de 2001).

A la luz de los razonamientos anteriores, pasa este Tribunal a verificar la presunta vulneración del derecho a la defensa de la querellante, y al respecto observa que tal y como ut supra se estableció, tales entrevistas y todos los actos que realizó la Administración antes de la imposición de cargos, son las denominadas actuaciones previas, las cuales dado el fin que persiguen, no necesitan de la notificación del funcionario investigado para su realización, de allí que, mal puede argüir vulneración al derecho a la defensa, razón por la que se desestime tal alegato. Así se decide.

Al realizar un estudio de las actas que integran el expediente administrativo disciplinario, verifica esta Juzgadora que al querellante se le notificó del inicio del procedimiento administrativo en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, tal y como consta en folios 98 al 100 del expediente; asimismo, en fecha cuatro (04) de octubre de 2010, presentó diligencia en la que solicitó se le expidieran copias certificadas del procedimiento administrativo instruido en su contra, Folio 101 del expediente administrativo; en fecha ocho (08) de octubre de 2010, le fueron entregadas al querellante copias fotostáticas del expediente administrativo (Folio 109); el quince (15) de octubre de 2010, el funcionario investigado –hoy querellante- consignó escrito de descargos (Folios 110 al 113); y estando dentro del lapso probatorio, específicamente, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, el querellante consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 114 al 117), de lo que se desprende que si (sic) tuvo conocimiento del inicio del procedimiento disciplinario, así como los hechos que dieron lugar al mismo, participando además en la sustanciación, pues en las oportunidades correspondientes presentó argumentos y pruebas dirigidos a rebatir en sede administrativa los hechos que le fueron imputaos lo que pone de manifiesto el respeto al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En relación con la infracción del derecho al debido proceso denunciado, se observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que el debido proceso se configura cuando se han otorgado al interesado o al administrado las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, que además deben aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Vid. Sentencia Nº29 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, Exp. N. 00-0052).

Al efecto ha sostenido la jurisprudencia del máximo Tribunal que el artículo 49 del Texto Constitucional, no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia Nº 288 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2002, Exp. N. 00-3184).
Precisado lo anterior pasa este Tribunal a revisar el expediente administrativo consignado en copia certificada por la representación judicial del Municipio Miranda del estado Falcón. Al efecto se observa que, al revisar el expediente administrativo disciplinario se desprende que:

1. En fecha seis (06) de agosto de 2010, la ciudadana MAGALYS COVIS DE RODRIGUEZ (sic), actuando en su condición de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda el estado Falcón, CMDNNA, suscribió Oficio CMDNNA/064/2010, en el que señala una serie de irregularidades en las que presuntamente incurrió ciudadano (sic) MIGUEL RAMÓN MEDINA y donde le solicita a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, inicie la investigación administrativa. (Folios 7 al 13).
2. En fecha veintitrés (23) de agosto de 2010, la ciudadana YNÉS VÁSQUEZ, actuando en su condición de Jefe (E) del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante auto de apertura de la misma fecha dio inicio a la averiguación administrativa, contra el querellante. (Folios 2 al 6).
3. El Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mirando del estado Falcón, instruyó el expediente contra del (sic) funcionario investigado; y anexó denuncias y oficios que evidencian las presuntas faltas en las que incurrió el querellante entre las que cursan:
 Oficio RCM Nº 69-2010, de fecha diecisiete (17) e mayo de 2010, suscrito por la ciudadana ELIMAR EMPERATRIZ NAVAS DÍAZ, actuando en su condición de Jefe de la Sección del Registro Civil Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, dirigida a la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del estado Falcón, CMDNNA en el que le informa de las irregularidades en que ha incurrido el funcionario MIGUEL RAMÓN MEDINA, con sus actuaciones Folios 14 al 18.
 Notificación suscrita por el ciudadano MIGUEL RAMÓN MEDINA, hoy querellante, en la que ordena al Registro Civil Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, que realice una rectificación de partida de nacimiento. Folios 19 al 21
 Oficios Nros 356/2010, 528/2010, 663/2010, suscritos por el ciudadano MIGUEL RAMÓN MEDINA, en el que solicitó al Registro Civil Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, que realice el registro en el libro de nacimiento de unos niños. Folios 23 al 30.
 Acta de reunión del Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes DEL (sic) Municipio Miranda del estado Falcón, fecha treinta (30) de abril de 2010, suscrita por los ciudadanos LIZ MARIELA BETANCOURT y ELVIS SANCHES (sic), actuando ambos en su condición de Consejeros de Protección del referido Municipio, en la que dejan constancia que el ciudadano MIGUEL RAMÓN MEDINA, se negó arbitrariamente a otorgar los permisos de visita de los niños, niñas y adolescentes a los Centros de Privación de Libertad del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. Folios 31 al 33.
 Informe de fecha catorce (14) de mayo de 2010, suscrito por la ciudadana YULMAR HERRERA, T.S.U en Trabajo Social, y dirigido al Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del estado Falcón, en el que señala situaciones irregulares en el ejercicio de las funciones del ciudadano MIGUEL RAMÓN MEDINA. Folios 34 al 36.
 Acta de fecha veintiséis (26) de junio de 2010, suscrita por los ciudadanos LIZ MARIELA BETANCOURT y ELVIS SANCHES (sic) actuando ambos en su condición de Consejeros de Protección del Municipio Miranda del estado Falcón, en el que señalan situaciones irregulares en el ejercicio de labores por parte del ciudadano MIGUEL RAMÓN MEINA. Folio 37.
 Oficio Nº IDENA 19-21-034-2010, de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, suscrito por los ciudadanos JESÚS MOLINA, actuando en su condición de Equipo Multidisciplinario del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y por DERVI COLINA, actuando en su condición de Directora Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de (sic) Niño, Niñas y Adolecentes, y dirigida a la ciudadana MAGALYS COVIS DE RODRÍGUEZ, Presidenta del Consejo de Protección el Niño, Niñas y Adolescentes el Municipio Miranda del estado Falcón, en la que señalan una situación irregular en el ejercicio de sus funciones por parte del ciudadano MIGUEL RAMÓN MEDINA. Folio 38.
 Comunicación suscrita por la ciudadana ROSMERY PETIT, actuando en su condición de trabajadora del Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del estado Falcón, específicamente en atención al público, y dirigida a la ciudadana MAGALYS COVIS DE RODRIGUEZ (sic), Presidenta del Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del estado Falcón, en la que señala los malos tratos y la falta de educación que tiene el ciudadano MIGUEL RAMÓN MEDINA, tanto con su persona como con el público en general. Folio 39.
 Oficio CPNNA 2097/2010, de fecha veinte (20) de julio de 2010, suscrito por el ciudadano MIGUEL RAMÓN MEDINA, dirigida a la ciudadana DERVI COLINA, Directora Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 40, 42 y 43.
 Oficio Nº IDENA 19-21-057-2010, de fecha doce de julio de 2010, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos e Niños Niñas y adolescentes (sic), dirigido al Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del estado Falcón, donde se informan las irregularidades en el ejercicio de las funciones del ciudadano MIGUEL RAMÓN MEDINA. Folio 41.
 Oficio S/N, de fecha veintisiete (27) de julio de 2010, suscrito por la ciudadana DERVI COLINA, actuando en su condición de Directora Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida a la ciudadana MAGALYS COVIS DE RODRIGUEZ (sic), Presidenta del Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del estado Falcón, en el que informa las actuaciones arbitrarias del ciudadano MIGUEL RAMÓN MEDINA, y las irregularidades que tiene en el ejercicio de sus funciones como Consejero de Protección. Folios 44 al 46.
 Comunicación de fecha dos (02) de julio de 2010, suscrita por la ciudadana NEGVIE MARIA (sic) RAMONES, titular de la cedula (sic) de identidad 13.807.841, y dirigida a la ciudadana MAGALYS COVIS DE RODRIGUEZ (sic), Presidenta del Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del estado Falcón, en la que denuncia malos tratos recibidos por parte del ciudadano MIGUEL RAMÓN MEDINA. Folio 47.
4. A los fines de comprobar los hechos negativos, en los que se señaló que presuntamente incurrió el querellante, se citó a las personas que suscribían las denuncias y oficios, a los fines de tomar declaraciones y que ratificaran lo explanado en sus escritos, dichas declaraciones fueron anexadas debidamente al expediente y cursan de la siguiente forma:
 Acta de entrevista practicada a la ciudadana ELIMAR EMPERATRIZ NAVAS DÍAZ, Jefe de la Sección el Registro Civil Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón. Folios 51 al 54.
 Acta de entrevista practicada a la ciudadana ROSMELY PETIT CHIRINO, Recepcionista (sic) del Consejo de Protección el Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del estado Falcón. Folio 65 al 67.
 Acta de entrevista practicada a la ciudadana YULMAR DE LOS ANGELES (sic) HERRERAS, T.S.U en Trabajo Social. Folios 73 al 76.
 Acta de entrevista practicada a la ciudadana NEGVIE MARIA (sic) RAMONES, titular de la cédula de identidad 13.807.841. Folios 82 al 85.
 Acta de entrevista practicada al ciudadano ELVIS SANCHEZ (sic) PÉREZ, Consejero del Protección del Municipio Miranda del estado Falcón. Folio 86 al 89.
5. En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, vistas las actuaciones previas constataron la existencia de los hechos que involucraban la responsabilidad disciplinaria del recurrente, se libro (sic) notificación a los fines de que este ejerciera su defensa, siendo notificado efectivamente en fecha treinta (30) de septiembre del mismo año. (Folios 98 al 100).
6. En fecha cuatro (04) de septiembre de 2010, el querellante solicitó copias simples del expediente administrativo disciplinario Nº D.R.H.Nº 002-2010 (Folio 101).
7. En fecha siete (07) de octubre de 2010, la Administración formuló cargos al querellante. (Folios 102 al 107).
8. En fecha ocho (08) de octubre de 2010, se entregaron al querellante copias fotostáticas del expediente administrativo disciplinario Nº D.R.H.Nº 002-2010. (Folio 109).
9. En fecha quince (15) de octubre de 2010, el funcionario investigado –hoy querellante- consignó escrito de descargos. (Folios 111 al 113).
10. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010 el querellante consignó escrito de promoción de pruebas. (115 al 116).
11. En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, el Departamento de Recursos Humanos, remitió a la Síndica Procuradora del Municipio Miranda del estado Falcón, el expediente a los fines de que emitiera el dictamen correspondiente. (Folios 121 al 127).
12. En fecha diez (10) de noviembre de 2010, el Consejo Municipal del Derechos de Niños, Niñas y adolescentes (sic) del Municipio Miranda del estado Falcón, emitió pronunciamiento donde una vez visto y sopesados los hechos como las pruebas que reposaban en el expediente disciplinario decidieron que resultaba procedente la destitución del hoy querellante. (Folios 132 al 134).
13. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, el ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, destituyó al hoy (sic) de conformidad con el artículo 86 numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folios 143 al 145).
14. En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, se notificó al querellante de su decisión informándole los recursos que podía interponer contra dicha decisión, así como el termino (sic) para ejercerlos. (Folios 149 y 150).
Verificadas tales actuaciones, esta Juzgadora concluye que en el presente caso se respetó el derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto del procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que esta Juzgadora declara improcedente tal denuncia. Así se decide.
Desestimados todos y cada uno de los alegatos hechos por la parte recurrente, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.


V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL RAMÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.701.297, debidamente asistido por el abogado LUIS JOSÉ REYES, inscrito en el I.P.S.A bajo Nro. 41.357, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón (…)”. (Destacado del original)

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de junio de 2011, por el ciudadano Miguel Ramón Medina, antes identificado, asistido por el abogado Luis José Reyes, antes identificado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 30 de mayo de 2011 que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas de la Corte).

La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Realizadas las consideraciones anteriores, puede observarse que en fecha 28 de junio de 2011, comenzó la relación de la causa y se concedió un lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia más diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho en que basaba el recurso de apelación.

En tal sentido, en fecha 2 de agosto de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de julio de 2011, fecha en que se terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de julio de dos mil once (2011). Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de junio de 2011 y 1, 2 y 3 de julio de 2011 (…)”, sin que la parte recurrente consignara dentro del aludido lapso el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere la norma citada.

Ello así, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

En este mismo orden y dirección, por cuanto de los autos se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación dentro del lapso de Ley, teniendo además que el fallo recurrido no violenta normas de orden público ni vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, y visto que los municipios, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, no gozan de la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria, queda firme la sentencia apelada. Así decide.





IV
DECISIÓN

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2011, por el ciudadano MIGUEL RAMÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.701.297, asistido por el abogado Luis José Reyes, antes identificado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 30 de mayo de 2011 mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2011-000775
ERG/09


En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.


La Secretaria Accidental.