EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000808
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2359-2011 de fecha 20 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Pedro Quintero Curbelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.223, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN, S.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 3 de diciembre de 1999 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Tulio José Chaparro, Nelson Ruiz, Rafael Bastidas, Carlos Hernández, Diego Rada, José Bolívar, Francisco Garrido, Manuel Castillo, Orlando Pérez, Jesús Pérez y Florencio Blanco.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2010, por el abogado Pedro Quintero Curbelo, ya antes identificado, contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior el 3 de junio de 2011, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia.
En fecha 11 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que la parte apelante tendría un lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 1º de agosto de 2011, la abogada María López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.183, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de agosto de 2011, la abogada Silvia Chalita Bruzual, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.380, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos Tulio José Chaparro, Nelson Ruiz, Rafael Bastidas, Carlos Hernández, Diego Rada, José Bolívar, Francisco Garrido, Manuel Castillo, Orlando Pérez, Jesús Pérez y Florencio Blanco, presentó escrito de oposición a la formalización de apelación.
El día 10 de agosto de 2011, habiendo vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central emitió sentencia mediante la cual declaró consumada la perención en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[…] observa quien aquí decide que, en el caso bajo estudio, la abogada Sylvia Chalita BRUZUAL (INPREABOGADO 13.380), actuando como apoderada judicial de los trabajadores, ya identificados en autos, en sus diferentes solicitudes formuladas ante la Corte Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, así como las estampada por ante este Órgano Jurisdiccional, ver folios (158, 163, 165, 167, 169. 171, 178. 197, 198, 209 y 210), no es precisa en su señalamientos, pues en unas solicita la prescripción de la acción y en otra la perención de la Instancia, sin embargo, de los hechos esgrimidos por la referida abogada en sus diligencia se desprende que lo que alega es la perención de la Instancia por el tiempo trascurrido, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y como quiera que el Juez en virtud del principio iura novit curia está obligado a subsumir las razones de hecho aducidas en la adecuada norma jurídica que permita la composición de lo solicitado, este Tribunal entrara a conocer y pronunciarse sobre la presunta configuración de la perención de la instancia en la presente causal. Así se declara.
En este Sentido del examen efectuado a las actas procésales en cuestión, verifica quien aquí decide, que desde el día: 05 de junio de 2002 , fecha ésta [sic] en que el apoderado Judicial de la parte recurrente se dio por notificado de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2001, dictada por este Tribunal mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso, solicitando la notificación de los terceros interesados (ver folio 92), hasta el día 9 de noviembre de 2010, (fecha en la que la parte recurrente a través de su apoderado judicial estampó diligencia impugnado el poder que le fueras conferido por los terceros interesados a su representante legal (ver folio 197), transcurrieron más de nueve (9) año sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la parte recurrente, tendente a lograr el impulso procesal de la causa (como serian solicitudes de notificación, de remisión de expediente, de avocamientos, de decisión etc [sic]), actos procesales esenciales para que pueda dársele continuidad al procedimiento, cabe destacar que las diligencias estampadas de fecha posterior al 09 de noviembre de 2010 por la parte recurrente, una de fecha 11 de noviembre y 09 de diciembre de 2010, (folios 199 y 207) del expediente no constituyen actos que impulsen el proceso, pues su contenido conforme se dejó plasmado supra se limita a rechaza la solicitud de perención y a impugnar el poder otorgado por los terceros interesados a su representante legal, siendo esta actividad una carga de la parte actora, permitiendo dicha circunstancia presumir que la parte recurrente ha perdido el ‘interés procesal’ por la falta de impulso del actual Procedimiento y, consecuencialmente, que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la Doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL’ en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina ‘puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, (...)’.
Asimismo, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: ‘Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (... )’.
En abono de lo anteriormente explanado, la Doctrina Patria, en lo que respecta al Derecho Procesal Contemporáneo, ha definido la falta de impulso procesal como la ‘pérdida del interés procesal’ (equiparado al Decaimiento del Interés Procesal) generando así la figura jurídica de la PERENCIÓN o EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose la misma como una sanción para la Parte (o las Partes) por la inactividad procesal o por la falta de impulso a la Causa iniciada. Siendo ello así de conformidad con los criterios parcialmente trascrito supra, así como con la sentencia de fecha 03-03-2010, de la Sala Político Administrativa N° 00197, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por mas [sic] de nueve años de la parte recurrente, lleva a quien aquí decide, a concluir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se consume la perención de la instancia, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la Perención de la Instancia en razón del DECAIMIENTO O LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil.” [Destacado y mayúsculas del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 1º de agosto de 2011, la abogada María López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.183, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación en el cual expuso:
Que “[l]a Juez de la Recurrida [sic] incurrió en evidente FALSO SUPUESTO de hecho y derecho […] [a]simismo, alega [su] representada que la Juez A-quo interpretó erróneamente en este caso, tanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del tribunal [sic] Supremo de Justicia en materia de decaimiento de la acción y perención de la instancia […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] la decisión recurrida se bas[ó] exclusivamente en la afirmación de que, ‘transcurrieron más de nueve (9) años sin haberse ejecutado algún acto en el procedimiento por la parte recurrente…’ basándose en un falso supuesto, cual es, la imposibilidad absoluta de que, por un largo periodo de tiempo existiese acto alguno de `procedimiento en este juicio, en unos casos, porque el mismo tribunal A-quo, después de declararse competente para conocer de la causa, decidió posteriormente su incompetencia y ordenó remitir el expediente (previa notificación a las partes o interesados) a otro Tribunal, en la cual se repetía la declaratoria inicial de competencia, seguida tiempo después, (antes de que se cumpliese ningún lapso de perención), de otra sentencia declinatoria de competencia, repitiéndose el ciclo en varias oportunidades, por razones jurídicamente validas, pero que impedían a ambas partes, realizar cualquier actuación procesal válida, por cuanto ni siquiera el Tribunal que hubiese declinado su competencia, podía tomar decisiones en materia alguna, sobre pedimentos o actuaciones de las partes, hasta dilucidarse el conflicto negativo de competencia existente. Otras veces el impedimento legal y fáctico para intervenir en el juicio por parte de [su] representada se debió al tiempo en el cual estuvo totalmente cerrada, sin funcionar y sin acceso a los justiciables, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y posteriormente, por todo el lapso en el cual, una vez creada la Corte Segunda, hubo que mantener cerrado el archivo correspondiente para realizar el inventario completo de los expedientes que se le remitirían […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[a] los efectos de dar mayor claridad y contundencia a los alegatos y argumentos de [su] representada para sustentar esta apelación, [se permitió] destacar a continuación una CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS (actos procesales) sobre los cuales se ha desarrollado este juicio.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Relató entonces, “[e]l iter procesal del recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad interpuesto por Hilados Flexilón, S.A., en fecha 2 de Febrero [sic] de 2000 se ha desarrollado de la siguiente manera:
1. [2 de febrero de 2000]: Hilados Flexilón present[ó] recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de la decisión del inspector, por ante el Juzgado de primera Instancia del trabajo y de estabilidad Laboral del Estado Aragua.
2. [14 de febrero de 2000]: El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Aragua admite el recurso interpuesto por Flexilón.
3. [15 de febrero de 200]: La representación de Flexilón solicit[ó] pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares con la que se acompañó el Recurso de Nulidad.
4. [1º de marzo de 2000]: El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral [acordó] la suspensión provisional del acto administrativo de efectos particulares emitido por la Inspectora del Trabajo del estado Aragua.
5. [8 de marzo de 2000]: La representación de los trabajadores apeló de la suspensión de efectos acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral.
6. [11 de junio de 2001]: El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del trabajo revocó la orden de suspensión de efectos del acto de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo.
7. [11 de junio de 2001]: Se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y la Estabilidad Laboral.
8. [22 de noviembre de 2001]: El Juzgado de primera Instancia del Trabajo y la Estabilidad Laboral se declaró incompetente y declinó la incompetencia en el juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
9. [6 de diciembre de 2001]: El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Región central aceptó la competencia para conocer del caso.
10. [5 de junio de 2002]: El apoderado de la Recurrente se [dio] por notificado y pid[ió] notificación al inspector.
11. [6 de mayo de 2003]: El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en acatamiento de decisión vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Noviembre de 2002 se declaró incompetente y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
12. [10 de julio de 2003]: La Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo se declaró competente para conocer la causa.
13. Es oportuno señalar, ciudadano Magistrados que la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativa se mantuvo cerrada en un lapso comprendido entre el [9 de octubre de 2003] hasta el [6 de septiembre de 2004], siendo [esa] la razón por la cual no fue posible la realización de ninguna actuación procesal en ese periodo de tiempo […]
14. [9 de agosto de 2005]: La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa […].
15. [10 de agosto de 2005]: La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer del asunto ordenó remitir los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que se pronunciara sobre el conflicto negativo de competencia planteado. Así mismo [sic] ordenó la notificación de las partes intervinientes.
16. [2 de junio de 2006]: Hilados Flexilón [fue] notificada de la decisión de la Corte Segunda.
17. [9 de mayo de 2007]: La representación judicial de los trabajadores se dieron por notificados de la decisión de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo y la remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al haberse planteado el conflicto negativo de la competencia.
18. [16 de junio]- [14 de julio]- [27 de octubre]- [26 de enero]- [21 de julio] y [3 de diciembre de 2009]: La representación judicial de los trabajadores solicitó la perención de la instancia sin que se pronunciare la Corte en absoluto sobre ningún pedimento.
19. [10 de diciembre de 2009]: La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emit[ió] auto de remisión del Expediente a la Sala Político Administrativa.
20. [27 de enero de 2010]: La Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que correspond[ía] al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central la competencia para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Flexilón.
21. [16 de junio de 2010]: El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central recib[ió] las actuaciones y orden[ó] su ingreso en los libros y la notificación de las partes.
22. [29 de junio], [5 de octubre] y [21 de octubre], [10 de noviembre de 2010]: La representante de los trabajadores se [dio] por notificada, solicit[ó] la notificación de la parte recurrente y ratific[ó] sus solicitudes de perención.
23. [9 de noviembre] [11 de noviembre de 2010]: Hilados Flexilón impugn[ó] de la apoderada de los trabajadores.
24. [15 de noviembre] y [7 de diciembre de 2010]: La representación judicial de los trabajadores ratific[ó] las solicitudes de perención.
25. [9 de diciembre de 2010]: La representación judicial de Flexilón rechaz[ó] la solicitud de perención.
26. [13 de diciembre de 2010], [25 de enero] y [31 de enero de 2011]: La representación judicial de los trabajadores solicitó el avocamiento de la ciudadana Jueza a la causa y ratificó sus solicitudes de perención.
27. [31 de enero de 2011]: La Dra. Margarita García Salazar en su condición de Juez del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de a las partes para posteriormente proceder al pronunciamiento sobre la perención alegada, todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha [27 de enero de 2010] de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
28. [3 de junio de 2011]: El Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central profir[ió] sentencia mediante la cual declar[ó]: ‘… la Perención de la Instancia en razón del DECAIMIENTO O LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL en el presente recurso…’.
Actuaciones estas cuya constancia rielan a lo largo del cuerpo del expediente que reposa en el archivo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior, apuntó que “[…] resulta evidente que entre las fechas [22 de noviembre de 2001] y [27 de enero de 2010] la causa se vio inmersa en un devenir de pronunciamientos de competencia e incompetencia respecto del conocimiento de la misma, el cual no se aclaró sino 4 años después mediante el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, instancia a la cual llego [sic] luego de haber transcurrido un aproximado de 4 años y 4 meses durante los cuales se desconocía cual era instancia competente, ante la cual las partes debían accionar para lograr una decisión en la causa.” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del derecho Procesal Civil establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando este ha dejado transcurrir el tiempo -1 año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción por inactividad de la parte en estado de sentencia debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio a fin de que estas demuestren que su interés está vivo y quieren que el juez dicte sentencia en su causa. Es el caso ciudadanos Magistrados que de la cronología de los hechos explicado en el Capítulo II de [esa] apelación se evidencia que es falso lo afirmado por la recurrida […]” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[e]l falso supuesto de la recurrida es que ignora que este expediente por motivos de conflictos de competencia y cierre de la Corte Primero [sic] de lo Contencioso Administrativo que obligó en distintas instancias (Tribunales de Primera Instancia Laboral, Superiores de lo contenciosos Administrativo, Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y Sala Político Administrativa) a pronunciarse sobre su competencia, situación que le impedía a [su] representada Hilados Flexilón a realizar alguna encaminada a impulsar el proceso que justificara la aplicación del artículo 267 del código de Procedimiento civil relativo a la perención de la instancia por cuanto nunca se verificó el cumplimiento del plazo de 1 año que pueda ser calificado como inactividad de la parte y por el contrario si puede considerarse como inactividad de cada uno de los Jueces que conoció de este expediente.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, la recurrente solicitó que el presente recurso de apelación fuese declarado con lugar.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de agosto de 2011, la abogada Silvia Chalita Bruzual, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.380, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Tulio José Chaparro, Nelson Ruiz, Rafael Bastidas, Carlos Hernández, Diego Rada, José Bolívar, Francisco Garrido, Manuel Castillo, Orlando Pérez, Jesús Pérez y Florencio Blanco, presentó escrito de contestación a la apelación basándose en las siguientes consideraciones:
Adujo que “[d]urante mas [sic] de 11 años, la empresa NI POR SU PROPIA CUENTA NI A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL, Abogado, PEDRO QUINTERO CURBELLO, efectuaron ningún tipo de diligencia, para impulsar el proceso a pesar de ser ellos la parte actora. En el expediente solo [sic] aparecen diligencias efectuadas por los 11 trabajadores como terceros interesados.- Después de varios años se logra la sentencia de la Sala Político Administrativa y el expediente [fue] remitido nuevamente al Tribunal de la causa, en la ciudad de Maracay, y es cuando el apoderado de la empresa, diligencia en el expediente tratando de desconocer el poder otorgados [sic] por los trabajadores en [su] persona, pero nunca tratando de darle impulso procesal al expediente, se puede observar que [su] persona en representación de los trabajadores, impulso la solicitud de las notificaciones de Procurador, Fiscal, Empresa, requeridas para la continuidad del conocimiento de la nueva ese Tribunal y otras diligencias para obtener la sentencia de Perención de la Instancia, solicitada durante el proceso de incidencia surgido por la competencia, sin que la empresa objetara nada al respecto. En conclusiones [sic], la empresa, y su apoderado, no ha hecho otra cosa que conducir a un retraso Procesal lesionando el legitimo derecho que tienen los trabajadores a su reincorporación a los cargos y al pago de los salarios caídos, tal como fuera decidido por la Inspectoría del Trabajo, violando sistemáticamente, el derecho a la celeridad procesal que tienen todo venezolano, contemplado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a sus leyes conexas que regulan la materia. La ciudadana Juez A quo en una larga y motivada sentencia, declaró con justicia La Perención de la Instancia, debido no solo [sic] a que TRANSCURRIÓ UN AÑO (1) SIN ACTIVIDAD PROCESAL DE LAS PARTES, SINO QUE [hizo] MENCION A LOS ONCE (11) AÑOS, SIN PRODUCIRSE NINGUN TIPO DE ACTIVIDAD […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Añadió que “[l]a empresa ha pretendido nuevamente desconocer o ignorar, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y recurre ante esta Corte, con tan solo la idea de producir un nuevo retardo procesal y demorar la ejecución de de [sic] la Providencia Administrativa, ya que con un solo cómputo de las fechas y de sus NO ACTUACIONES en el expediente, tenían para darse cuenta que habían caído en Perención de la Instancia […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, en razón de lo expuesto, solicitó a esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 7 de junio de 2011, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central el 3 de junio de 2011, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia.
En ese sentido, esta Corte aprecia que la parte apelante subsumió la argumentación del recurso a ejercido a señalar que el a quo “[…] incurrió en evidente FALSO SUPUESTO de hecho y derecho […] [a]simismo, alega [su] representada que la Juez A-quo interpretó erróneamente en este caso, tanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del tribunal [sic] Supremo de Justicia en materia de decaimiento de la acción y perención de la instancia […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual forma apuntó que “[…] la decisión recurrida se bas[ó] exclusivamente en la afirmación de que, ‘transcurrieron más de nueve (9) años sin haberse ejecutado algún acto en el procedimiento por la parte recurrente…’ basándose en un falso supuesto […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, respecto al vicio de falsa suposición alegado, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil establece la “suposición falsa de la sentencia” para aquellos casos en los que la parte dispositiva del fallo deriva de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Sobre este punto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia N° 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (Caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Destacado y subrayado de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
De modo que, precisado lo anterior, esta Corte a continuación pasa a verificar si la sentencia dictada por el Juez a quo incurre en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar la perención de la instancia declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
De tal manera que, visto que la sentencia emitida por el a quo declaró la perención de la instancia, es menester para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación ciertos puntos de interés relacionados con dicha institución procesal, y a tal efecto observa que:
La institución de la perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anómalos de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo extraordinario, se extingue el procedimiento por falta de un impulso a los mismo que sea imputable a las partes, ello luego de transcurrido un determinado período previamente establecido por la ley, cuyo único objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; todo ello pues, correspondiendo a los accionantes dar vida y actividad al juicio, no es sino lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la perención de la instancia surge como “[…] el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso […]” (Véase HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, “Instituciones de Derecho Procesal”. Ediciones Liber, Caracas, 2005, Pág. 350).
En ese sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) La paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento; y 2) La inactividad de las partes, que estando a derecho, se abstienen de realizar acto de procedimiento alguno durante el referido período, ello con omisión del elemento volitivo de las partes como requisito para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Véase sentencia Nº 126 del 18 de febrero de 2004 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Respecto a la estadía de derecho aludida en el párrafo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación lo señalado mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Mayo de 2000 (Caso: Proyectos Inverdoco C.A. - Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero), donde estableció:
“[…] la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio […] entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio […] La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales […] de continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa […]” (Destacado de esta Corte).
Así las cosas, observa esta Corte la indiscutible necesidad que recae en el Juez de notificar a las partes cuando la causa se encuentra paralizada, ello en atención a la ruptura de la estadía de derecho de las partes “[…] por la inactividad de todos los sujetos procesales […]”, por cuanto mal puede cualquier Órgano Jurisdiccional imputar una recurrente inactividad procesal a la parte actora cuando la misma obedece a causas extrañas no atribuibles al accionante.
En virtud de lo anteriormente señalado, resulta imprescindible para esta Corte determinar si la paralización de la presente causa, es imputable o no a la parte accionante, y para ello es necesario revisar las actuaciones realizadas por la parte recurrente en el presente proceso.
Ello así, se observa que en fecha 5 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente se dio por notificado de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central mediante la cual se declaró competente para conocer, en primera instancia, del presente recurso (folio 92).
Posteriormente, no sería sino hasta el 9 de noviembre de 2010 cuando el apoderado judicial de la recurrente efectuare otro tipo de actuación procesal, ocasión en la cual consignó diligencia mediante la cual pretendió impugnar el documento de poder consignado por la representante judicial de los terceros interesados (folio 198).
No obstante, pese a que el lapso de tiempo transcurrido entre las referidas actuaciones procesales señaladas borda los nueve (9) años, esta Corte aprecia que esta inactividad procesal no se habría producido, en su entereza, por una causa imputable a la parte actora.
Así pues, dentro de este periodo de tiempo se verificaron las siguientes actuaciones procesales:
- Mediante sentencia del 6 de mayo de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folios 99 y 100) .
- En fecha 10 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso, sin embargo, por causas no imputables a las partes, la misma se mantuvo inactiva durante casi un (1) año (folio 104 al 112).
- En fecha 9 de agosto de 2005, esta Corte asumió el conocimiento de la presente causa, pero subsecuentemente el día 10 de agosto de ese mismo año declaró su incompetencia para conocer del asunto, ordenando su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folio 118 al 129).
- En fecha 18 de diciembre de 2005, se ordenó notificar a la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A. de la decisión emitida por esta Corte el 10 de agosto de 2005 (folio 130 al 131).
- El día 5 de junio de 2006, se dejó constancia de la notificación practicada a Hilados Flexilón, S.A. (folio 147).
- En fecha 27 de enero de 2010, a través de sentencia Nº 97, la Sala Político Administrativa declaró competente para conocer del presente recurso de nulidad al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central (folio 179 al 187).
- El día 16 de junio de 2010, se dio por recibido el presente expediente en el referido Juzgado (folio 190).
- En fecha 20 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central ordenó notificar a la empresa accionante Hilados Flexilón, S.A. (folio 193).
- El 3 de agosto de 2010 se dejó constancia de la notificación practicada a la parte actora (folio 194).
- En fecha 31 de enero de 2011, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre las solicitudes de perención de la instancia y, así dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 97 de fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes (folio 212 al 216).
- En fecha 14 de febrero de 2011, fue notificada del referido auto la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A. (folio 223).
Revisado lo anterior, es pertinente aclarar que si bien la falta de impulso procesal comprendida entre el 6 de mayo de 2003 y el 5 de junio de 2006 no puede ser imputada a la parte actora, por cuanto ni siquiera fue notificada durante dicho periodo; no es así el caso durante el lapso de tiempo que transcurrió desde esta última fecha hasta el 27 de enero de 2010, fecha en la cual la Sala Político Administrativa resolvió el conflicto de competencia planteado.
En este sentido, resulta conveniente hacer alusión a lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (Caso: Frank Valero González), en la cual consideró que:
“Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.” (Destacado y subrayado del original).
En concatenación con el anterior criterio, es de destacar que, tal y como fue señalado en los párrafos que anteceden, la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A. fue debidamente notificada del fallo dictado en fecha 10 de agosto de 2005 mediante el cual esta Corte se declaró incompetente para conocer, en primera instancia, de la presente causa, razón por la cual a partir de dicho momento se habría encontrado a derecho.
En efecto, durante el periodo transcurrido entre el 5 de junio de 2006 y el 9 de noviembre de 2010 la parte actora se mantuvo completamente aislada del presente proceso, así por ejemplo, desde el 9 de mayo de 2007 hasta el 16 de junio de 2008, no se efectuó ningún tipo de actuación procesal, ya fuese de oficio o a instancia de parte, es decir, la causa estuvo paralizada.
En este contexto, vale la pena acotar que el día 16 de junio de 2008, la actuación llevada a cabo por la apoderada judicial de los trabajadores que se han hecho parte en el presente proceso consistió en solicitar a esta Corte la declaratoria de la perención del procedimiento (folio 157), pedimento que fue ratificado en varias ocasiones, como por ejemplo, mediante diligencia consignada en fecha 26 de enero de 2009 (folio 169).
Así pues, esta Corte aprecia que en el presente caso durante el periodo de inactividad procesal transcurrido entre las actuaciones llevadas a cabo por la parte recurrente en fechas 5 de junio de 2006 y 9 de noviembre de 2010, la misma se encontraba a derecho, razón por la cual estaba capacitada para llevar a cabo actos procesales.
Lo anterior, en concatenación con el hecho de que las únicas actuaciones procesales existentes entre fechas 9 de mayo de 2007 y 10 de diciembre de 2009 corresponden a solicitudes de perención de los terceros intervinientes, conduce a esta Corte a declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, confirma, en los términos expuestos, la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a través de la cual declaró la perención de la instancia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Pedro Quintero Curbelo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN, S.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 3 de junio de 2011, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la providencia administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000808
ASV/88
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ___________.
La Secretaria Acc.
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