EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000882
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho por el abogado José Alberto Meignen Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.292, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita en fecha 18 de noviembre de 1975 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A , contra el auto dictado en fecha 15 de julio de 2011 por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la mencionada empresa contra la decisión emitida el 6 de julio de 2011 por el referido Tribunal.
En fecha 1º de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 8 de agosto de 2011, el abogado el abogado José Alberto Meignen, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó copias certificadas emanadas del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
I
DEL RECURSO DE HECHO
El 21 de julio de 2011, se recibió del abogado José Alberto Meignen Carreño, escrito contentivo del Recurso de Hecho contra el auto de fecha 15 de julio de 2011 dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señalando al efecto lo siguiente:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recurren contra la decisión de fecha 15 de julio de 2011 emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por Seguros Pirámides, C.A. el día 11 de ese mismo mes y año “en contra de la decisión de fecha 06 de julio de 2011 (anexo D), ello en la causa signada bajo el Nº 2098-07, contentivo de la demanda intentada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en contra de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. […]” (corchetes de esta Corte y paréntesis del escrito).
Indicaron que “[…] ante el Juzgado de la causa, se están llevando a cabo las diligencias para la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de Agosto de 2.010 […] y su Aclaratoria de fecha 02 de Febrero de 2.011 […] sentencias que revocaron parcialmente la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de Abril de 2.009 […] y su Aclaratoria de fecha 05 de Mayo de 2.009 […]” [Corchetes de la Corte].
Que “[…] [A] los fines de ejecutar la sentencia parcialmente citada, el a quo ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo. En vista de ello, [su] representada mediante escrito consignado en fecha 07 de Junio de 2.011 […], antes que los expertos consignaran su informe pericial denunció que NI en el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en fecha 28 de Abril de 2.009, NI su aclaratoria de fecha 05 de Mayo de 2,009, así como tampoco en el dispositivo de la sentencia dictada por la Corte Primera en fecha 13 de Agosto de 2.010, NI en su aclaratoria del 02 de Febrero de 2.011, SE ORDENÓ LA PRÁCTICA DE UNA EXPERTICIA COMPLEMETARIA DEL FALLO PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 249 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL […]” [Corchetes de la Corte] [Negrillas y subrayado del original].
Que en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y su aclaratoria “[…] se evidencia la Indeterminación Objetiva de la cual adole[cian ] y que, por lo tanto, la [hacía] Inejecutable, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debido a que para el cálculo de los intereses moratorios, no se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo ni se indicaron de manera expresa los parámetros que en todo caso debían seguir los expertos para la elaboración de la experticia, entre ellas, el monto base para el cálculo y la fecha hasta la cual debe realizarse dicho cálculo, por lo tanto, no podían los expertos apartarse de los límites de la sentencia ni suplir las deficiencias de la misma, es por ello que todas las actuaciones relacionadas con la práctica de dicha experticia llevadas a cabo por el a quo, son NULAS, en consecuencia, ninguna actuación de las partes ni del a quo, pueden convalidar de manera alguna el vicio denunciado, por tratarse de una materia de orden público, como así fue expresamente señalado por esta representación judicial en el escrito de fecha 07 de Junio de 2.011 […]” [Corchetes de la Corte].
Que “[…] en una franca contradicción entre lo dicho en el fallo y las actuaciones procesales ejecutadas por él a quo, éste quebrantó los principios procesales al ordenar la práctica de una experticia complementaria que no fue ordenada por la Corte Primera en la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2.010 ni en su aclaratoria de fecha 02 de Febrero de 2.011, siendo éstas las decisiones objeto de ejecución, por cuanto allí es donde se determinan las cantidades y los conceptos que [su] representada fue condenada a pagar y, es el caso que en el dispositivo de las referidas decisiones NO SE ORDENÓ LA PRÁCTICA DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por lo tanto, no [era] cierto lo señalado por él a quo al decir que lo pretendido por Seguros Pirámide, C.A., [era] cuestionar la decisión de la Corte Primera, ya que, [su] representada lo que [hizo fue] reflejar lo que existe en autos, no [estaba] inventando nada, es innegable que para el cálculo de los intereses moratorios no se ordenó en las mencionadas sentencias, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, la parte actora, quien en todo caso pudiese resultar afectada por ello, no fue diligente al no solicitar una ampliación del fallo[…]” [Corchetes de la Corte] [Negritas del original].
Que “[…] resulta incomprensible que al a quo trate de escudarse y no reconocer su falta, al ordenar la experticia sin que fuese acordado por la Corte Primera, en efecto, señaló el Juzgado Superior Séptimo en la decisión del 06 de Julio de 2.011, que en la sentencia por él dictada en fecha 28 de Abril de 2.009 y que fue objeto de apelación, quedó con plenos efectos jurídicos la experticia complementaria del fallo supuestamente ordenada, lo cual [era] falso, ya que […] no se ordenó dicha experticia […]”.
Que “[…] NO se ordenó la práctica para el cálculo de los intereses moratorios, sino que se indicó que ello sería ordenado en el dispositivo del fallo, lo cual […] NO FUE ORDENADO, además, de la contradicción entre la parte motiva y la dispositiva en cuanto a la forma de calcular dichos intereses moratorios, lo cual motivó a la parte actora a solicitar una aclaratoria y posteriormente, ejerció recurso de apelación, tal como se dejó constancia de ello en la sentencia dictada por la Corte Primera en fecha 13 de Agosto de 2.010, por lo tanto, no quedó firme y con pleno efecto jurídico en ninguna de sus partes la decisión del 28 de Abril de 2.009, en especial, la forma de cálculo de los intereses moratorios y la supuesta orden para la experticia, la cual [era] inexistente […]” [Corchetes de la Corte][Negritas del original].
Que en segundo lugar “[…] la sentencia del 28 de Abril de 2.009 y su aclaratoria, fueron revocadas parcialmente en lo que se refiere o las cantidades que se condenó a pagar a [su] representada, pero es el caso que no se indicó de manera expresa en la sentencia dictada por la Corte Primera que hayan sido confirmadas o que quedaron vigentes y con todos sus efectos, las demás partes de la sentencia y/o el resto de los puntos del dispositivo del fallo recurrido en esa oportunidad (28 de Abril de 2.010 y su aclaratoria), por lo tanto, al no haber pronunciamiento expreso al respecto y, ante la falta de solicitud de aclaratoria y/o ampliación por parte del demandante, tal omisión de pronunciamiento en la sentencia de la Corte Primera, la vicio de indeterminación objetiva y, por lo tanto es inejecutable […]” [Corchetes de la Corte] [Resaltado del original]
Que “[…] él a quo luego de recibir el expediente proveniente de la Corte Primera, no debió ordenar la práctica de la experticia complementaria del fallo y, en todo caso, una vez observada la violación o el error incurrido, facultado para ello por los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar con anterioridad a la consignación del informe pericial por parte de los expertos, la NULIDAD de todas las actuaciones relacionadas con la práctica de la experticia complementaria del fallo y evitar que Seguros Pirámide, C.A., fuese afectada en su patrimonio al pretender obligarla a pagar al demandante una gran suma de dinero por concepto de intereses moratorios […]” [Corchetes de la Corte].
Asimismo indicó que“[…] el recurso de apelación [debía] ser oído en ambos efectos, pues la decisión dictada el 06 de Julio de 2.011, además de ser extemporánea, por cuanto fue dictada luego de la consignación del informe pericial, la referida decisión [causaba] gravamen irreparable a Seguros Pirámide, C.A., ya que, oír el recurso en un solo efecto permitiría a la parte actora obtener el pago de unas cantidades por concepto de intereses moratorios cuya forma de calcular no fue ordenada de acuerdo al ordenamiento jurídico, a saber, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, al ser oído el recurso de apelación solo en el efecto devolutivo, la decisión que se dictare en la tramitación de dicho recurso no alcanzaría el fin de la justicia, puesto que, para la fecha en que sea resuelta la apelación ya en el tribunal de la causa se habrían ejecutado la sentencia dictada por la Corte Primera y la experticia complementaria, es decir, Seguros Pirámide, C.A., sería obligada a pagar una gran suma de dinero por concepto de intereses que luego no le sería reintegrada por el demandante o sería difícil de obtener su devolución (artículo 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en caso de ser declarado con lugar el recurso de apelación, es por ello que muy respetuosamente [solicitaron] sea declarado Con Lugar el Recurso de Hecho y sea oído en ambos efectos a apelación ejercida en contra de la sentencia dictada el 06 de Julio de 2.011 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital […]” [Corchetes de la Corte].
Por otro lado, denunciaron que “[…] el Juzgado Superior Séptimo, ordenó a los expertos que en el informe pericial debían incluir el monto de las costas que debía pagar Seguros Pirámide, C.A., lo cual es ilegal y, por lo tanto, improcedente, ya que, en todo caso la experticia era para el cálculo de intereses […]” [Corchetes de la Corte].
Que en todo caso “[…] para el cobro de las costas, entre ellas, los Honorarios Profesionales, [debía] intentarse un juicio por separado de Estimación e Intimación de Honorarios y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento en el cual, el Abogado de la parte vencedora estimará sus honorarios, los cuales estarán sujetos a retasa, por lo tanto, no [podían] ser incluidos en la experticia complementaria del fallo para la determinación de intereses moratorios […]” [Corchetes de la Corte].
Indicaron que “[…] [N]o [entendían] como el iudex a quo [podía] afirmar que la sentencia dictada por la Corte Primera, en nada afecta[ba] la decisión dictada por aquel, cuando efectivamente fue revocado el dispositivo del fallo de la sentencia del 28 de Abril de 2.009 y su aclaratoria del 05 de Mayo del mismo año, por otro parte, lo señalado por el iudex a quo nada [tenía] que ver con el hecho que haya ordenado de manera ilegal a los expertos que incluyesen en el informe pericial la condenatorio en costas, es decir, no justificó ni señaló la norma en lo cual se fundamentó para emitir dicha orden a los expertos […]” [Corchetes de la Corte ].
En virtud de lo anteriormente expuesto, señalaron que “[…] el Tribunal de la causa debió revocar la orden impartida a los expertos en lo referente al cálculo de las costas, a los fines que no incluyesen tal concepto en la experticia complementaria del fallo, lo cual no hizo, es por ello, que [solicitaron] que [ese] Recurso de Hecho [fuese] declarado con lugar y […] oído en ambos efectos el Recurso de Apelación de la sentencia de fecha 06 de Julio de 2.011, pues de lo contrario se estaría favoreciendo en forma desproporcionada a la parte actora mediante un pago de honorarios sin haber ejercido su cobro a través de los mecanismos legales existentes […]” [Corchetes de la Corte].
De igual manera, señalaron que […] en fecha 29 de Abril de 2.011, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, en el acta levantada en esa fecha, el Tribunal Superior Séptimo fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para que dichos expertos presentaren el informe pericial, violando de esta manera lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue denunciado por Seguros Pirámide, C.A., en el escrito de fecha 07 de Junio de 2.011 […]”.
Que en efecto “[su] representada señaló que el artículo 460 antes mencionado, establec[ía] claramente que el lapso fijado a los expertos para cumplir con su encargo, no podrá exceder de Treinta (30) días, en el entendido que se refiere a días continuos y no a días hábiles como erradamente lo interpretó el Tribunal, en consecuencia, el lapso para consignar el informe venció el día 29 de Mayo de 2.011, siendo que el referido informe fue efectivamente consignado el día 09 de Junio de 2.011, por lo tanto, el mismo [era] nulo [Corchetes de la Corte] [Resaltado y Negritas de la Corte].
Que “[…] de forma vaga el iudex a quo señaló que la impugnación del acta de juramentación de los expertos fue extemporánea sin indicar la base legal para su decisión, es decir, no indicó cuál a su entender [era] el lapso con el que contaba Seguros; Pirámide, C.A, para impugnar el acta de juramentación de los expertos y la norma aplicable, además, tampoco señaló el motivo por el cual fijó 30 días hábiles y no 30 días continuos para la presentación del informe pericial, es decir, no justificó la flagrante violación de los artículos 460 y 197 del Código de Procedimiento Civil, atentando contra el derecho a la defensa de Seguros Pirámide, CA., violando igualmente el debido proceso y las normas de orden público referentes a los trámites del procedimiento que obligan a los jueces a ordenar de oficio la nulidad de las actuaciones que violen el orden público y las buenas costumbres […]” [Corchetes de la Corte].
Que “[…] de lo grave que es el hecho que se ejecute una experticia que es nula por haber sido presentado fuera del lapso legalmente establecido, además de ilegal por no haber sido ordenada, es evidente que el presente Recurso de Hecho debe ser declarado Con Lugar, en consecuencia, oída en ambos efectos la Apelación ejercida en contra de la decisión del 06 de Julio de 2.011, ello con la finalidad de evitar se ejecute una sentencia que es inejecutable, al menos, en cuanto al pago de intereses moratorios y costas”.
Indicaron que “[…] en el escrito consignado en fecha 07 de Junio de 2.011, Seguros Pirámide, CA., de conformidad con lo señalado en los artículos 463 y 464 del Código de Procedimiento Civil, realizó a los expertos las observaciones pertinentes para la elaboración del Informe Pericial, observaciones que NO FUERON CONSIDERADAS por los expertos como lo obliga el artículo 464, antes mencionado […]” [Corchetes de la Corte] [Negritas y mayúsculas del original].
Que “[…] NO ES CIERTO que en la sentencia aclaratoria del 02 de Febrero de 2.011, la Corte haya dicho expresamente que el cálculo de los intereses se debía hacer sobre la base de cantidad alguna, ya que la solicitud de aclaratoria se hizo en cuanto a la moneda en la cual se debía pagar el capital pero no en cuanto a los intereses, por lo tanto, lo afirmado por el a quo no[correspondía] con la verdad ni con los elementos que cursa[ban] en autos” [Corchetes de la Corte] [Negritas y mayúsculas del original].
Que “[…] lo señalado por el a quo en nada justifica que haya ordenado a los expertos la inclusión de las costas en el Informe Pericial, es decir, no decidió el a quo de manera expresa, positiva y precisa, de igual forma, las sentencias de la Corte Primera no señalaron expresamente que ratificaba o confirmaba la condenatoria en costas […]” [Corchetes de la Corte].
Indicaron que “[…] LA CORTE PRIMERA NO ORDENÓ LA PRACTICA DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO PARA CALCULAR LOS INTERESES MORATORIOS NI EL MONTO BASE PARA EL CALCULO DE LOS MISMOS NI EL PERÍODO CORRESPONDIENTE, por lo tanto, no podía el a quo a su antojo ordenar a los expertos la elaboración de la experticia y señalarle los parámetros para su ejecución ni dichos expertos podían salirse de los limites de las sentencias dictadas por la Corte Primera […]” [Corchetes de la Corte] [Negrillas y Mayúsculas del original].
Indicaron que “[…] de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, [su] representada, mediante escrito consignado el 21 de julio de 2011 […] impugnó el informe pericial consignado por los expertos, en fecha 9 de junio de 2011, por los fundamentos siguientes:
DE LA INEXISTENCIA DE ORDEN JUDICIAL PARA LA PRÁCTICA DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
DE LA FALTA DE PARÁMETROS PARA LA PRÁCTICA DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA.
DEL LAPSO PARA LA PRESENTACION DEL INFORME PERICIAL.
DE LA FALTA DE FUNDAMENTOS LEGALES PARA LA ELABORACION DE LA EXPERTICIA […]” [Corchetes de la Cortes]
Que “[…] no obstante que el ordenamiento jurídico, en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala[ba] el procedimiento a seguir cuando es impugnada la experticia complementaria del fallo, el Tribunal de la causa procedió de manera ilegal a decidir y declarar la improcedencia del recurso ejercido […] que [establecía] el artículo 249 que cuando una de las partes reclamare contra lo decidido por lo expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que [era] inaceptable la estimación por excesiva, ambas hipótesis que [tenían] lugar en este caso, el Tribunal [debía] oír a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado pero es el caso que el Juzgado Superior Séptimo, creó su propio procedimiento y no convocó a los dos expertos sino que unilateralmente decidió sobre lo reclamado, violando los artículos 7, 12, 15 y 249 del Código de Procedimiento Civil […]” [corchetes de la Corte].

Finalmente solicitaron “[…] en vista a la flagrante violación y desconocimiento de las normas procesales por parte del Tribunal de la causa, lo cual atenta[ba] contra el derecho a la defensa de Seguros Pirámide, C.A., afectando los intereses primarios patrimoniales de sus asegurados y los propios, es evidente que el recurso debe ser declarado Con Lugar y oído en ambos efectos el recurso de apelación en contra de la ilegal sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2.011, la cual causa[ba] gravamen irreparable al pretender ejecutar una sentencia con inclusión de unos intereses moratorios y costas sin que ello [hubiere] sido ordenado expresamente en la dispositiva por sentencia alguna y en la forma legalmente establecida, [insistieron] que la Ley [establecía] el procedimiento a seguir cuando [era] impugnado el informe pericial o dictamen de los expertos y no podían los administradores de justicia apartarse u omitir lo ordenado por la Ley, por lo tanto, a los fines de evitar y sancionar la ilegalidad e injusticia que se [planteaba] en este caso, solicita[ron] sea declarado con lugar el Recurso de Hecho […]” [Corchetes de la Corte].


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO
En fecha 15 de julio de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida en los siguientes términos:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, quince (15) de Julio de Dos Mil Once (2011).
201º y 152º
Vista la diligencia suscrita y presentada en fecha 11 de Julio de 2011, por el Abogado JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.292, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE CA, mediante la expone:
‘...en fecha 21 de junio de 2011 mi representado de manera formal impugno el informe pericial contentivo de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 09 de junio de 2011 impugnación que hizo seguros pirámide C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código de procedimiento civil el cual señala que si alguna de las partes reclamara contra la decisión de los expertos, el tribunal oirá a otros os [sic] peritos para decidir sobre lo reclamado con facultad de fijar la estimación; ahora bien es el caso que este honorable Juzgado no aplicó el procedimiento legalmente establecido ya que no llamó a los peritos para decidir acerca de lo reclamado sino que decidió unilateralmente sobre la impugnación la cual hizo en fecha 06 de los corrientes razón por la cual muy respetuosamente solicito al tribunal se revoque la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2011 y designe a los peritos para decidir acerca de la reclamación por Seguros Pirámide C.A en el escrito consignado el 21 de junio de 2011 a todo evento apelo de la decisión del 06 de julio de 2011...’.
Al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Mediante auto de fecha 06 de Julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento en cuanto a la impugnación a la experticia consignada en fecha 09 de junio de 2011, por expertos designados para tal fin, la cual fue dirigida a cuestionar la sentencia de segunda instancia, y no el contenido de la experticia. Aunado a ello, tal ‘impugnación’ planteada por la parte perdidosa, no fue trazada en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, al haber sido el mencionado auto una sentencia entendida como interlocutoria, lo procedente seria atacar tal decisión , través del recurso de apelación, lo cual en todo caso fue formulada en la diligencia señalada, siendo así, este Tribunal oye en un solo efecto la apelación, conforme a lo dispuesto en los articulo 88 y 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordena remitir copias certificadas del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que la Corte correspondiente previa distribución conozca de la misma Previa consignación de los fotostatos necesarios para tal remisión.”
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltados de esta Corte).
De la norma transcrita, se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, se constata que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01220, de fecha 2 de septiembre de 2004, señaló que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“(…) en el caso de autos fue interpuesto un recurso de hecho a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la ciudadana Elvira Paredes; razón por la que debe precisar la Sala que al haber correspondido al mencionado juzgado el conocimiento de la causa en primera instancia, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del mencionado recurso de hecho, por ser éstas la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”.
En concordancia con lo anterior, resulta forzoso concluir que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer el recurso de hecho interpuesto por el abogado José Alberto Meignen Carreño, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A contra el auto dictado en fecha 15 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en un solo efecto la apelación de la decisión de fecha 6 de julio de 2011 emanada de ese Tribunal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la tempestividad del recurso de hecho interpuesto.
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a la Corte, referirse a la tempestividad del recurso de hecho interpuesto, y en tal sentido se aprecia que la interposición de dicho medio de impugnación ocurrió durante la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451.
Así pues, advierte la Corte que en la referida Ley Orgánica no se encuentra expresamente regulado el trámite del recurso de hecho, por lo cual resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Destacado de la Corte).
De la norma transcrita, se desprende fehacientemente que en aquellos casos en donde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establezca la regulación de algún procedimiento, se aplicara la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil como normas supletorias.
Ello así, evidencia la Corte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, del 1º de Octubre de 2010, no establece el procedimiento para tramitar el mencionado recurso, motivo por el cual corresponde revisar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Destacado y subrayado de esta Corte)
Ahora bien, en el citado artículo se establece que la interposición del recurso de hecho debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a haberse negado o admitido en un solo efecto la apelación. Así pues, de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el presente expediente observa esta Corte que en fecha 15 de julio de 2011 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó el auto mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A, y el 21 de julio de 2011 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. presentó ante esta Corte el recurso de hecho.
Cabe destacar, que los cinco (5) días de despacho para interponer el presente recurso, de acuerdo al calendario de Secretaría del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponden a los días 18, 19, 20, 21 y 22 de julio de 2011. De manera que, visto que el recurrente interpuso el recurso de hecho el día 21 de julio de 2011, es decir, al quinto (4to) día de haberse oído en un solo efecto la apelación, esta Corte considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.
- De la procedencia del recurso de hecho interpuesto.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a verificar los requisitos de procedencia del presente recurso de hecho, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 02257 del 18 de octubre de 2006).
Ahora bien, la presente causa versa sobre un recurso de hecho presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., contra el auto dictado en fecha 15 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la mencionada empresa contra la decisión emitida el 6 de julio de 2011 por dicho Tribunal donde desechó los argumentos expuestos por la referida empresa contra las actuaciones relacionadas a la práctica y elaboración de la experticia.
La parte accionante expuso, entre otras cosas, en el escrito contentivo del recurso de hecho que el recurso de apelación mencionado con anterioridad, debió ser oído en ambos efectos y no en un solo efecto, puesto que:
i) No se ordenó el cálculo de los intereses moratorios a través de una experticia complementaria del fallo por las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mencionadas con anterioridad;
ii) Que el Juzgado a quo debió declarar la nulidad de las actuaciones relacionadas con la práctica de la experticia complementaria del fallo, para evitar que la empresa Seguros Pirámides, C.A. fuese afectada en su patrimonio al pretender obligarla a pagar al demandante (Procuraduría General de la República) una gran suma de dinero por concepto de intereses moratorio.
iii) Que al oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la empresa Seguros Pirámides, C.A. contra la decisión emitida el 6 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, permitiría a la Procuraduría General de la República obtener el pago de unas cantidades de dinero por conceptos de intereses moratorios que no fue ordenado conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
iv) Que para la fecha en que en que sea resuelta la apelación, el Tribunal de la causa ya habría ejecutado la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la experticia complementaria del fallo.
v) Que el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó a los expertos que debían incluir el monto de las “costas” que debía pagar Seguros Pirámides, C.A. lo cual- a decir del recurrente- es ilegal.
Establecido lo anterior, esta Corte considera hacer mención de manera cronológica a las decisiones que cursan en autos y que se encuentran involucrados con la resolución del presente recurso de hecho, y al respecto observa los siguientes:
a. Sentencia de fecha 28 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar la demanda incoada por la República Bolivariana de Venezuela contra la sociedad mercantil Seguros Pirámides, C.A., y condenó a la demandada a pagar la cantidad trescientos diecinueve millones trescientos cuarenta y un mil novecientos veintiocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 319.341.928,46), correspondiente al monto fijado en la fianza de anticipo especial antes identificado; el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa de 3% anual desde el 15 de enero de 2007 hasta el pago de las cantidades debidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; se condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento.
b. Sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró procedente la aclaratoria de la anterior decisión realizada por la parte demandante y se modificó el contenido del dispositivo del anterior fallo en el sentido incorporarle el fundamento legal al pago de los intereses y costas.
c. Sentencia Nº 2010-690 de fecha 13 de agosto de 2010 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., Procuraduría General de la República y Tercera interviniente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009 y su aclaratoria dictada el 5 de mayo de 2009 por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró con lugar la ejecución de fianza interpuesta por la referida Procuraduría contra dicha empresa de seguros; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el tercero; con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; revoca parcialmente la sentencia apelada en cuanto al pago de la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil doce dólares con ochenta y cinco céntimos ($ 359.012,85), así como a la forma de cálculo de los intereses moratorios acordados en la sentencia apelada.
d. Sentencia de fecha 2 de febrero de 2011 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se declaró tempestivas las solicitudes de aclaratoria presentadas por el tercero parte adhesivo y por la parte demandada; improcedente las referidas solicitudes de aclaratoria presentadas; improcedentes los recursos especiales de juridicidad interpuestos por la parte demandada y la parte tercera interviniente; exhorta a las partes a no incurrir en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, so pena de que sean aplicadas las sanciones que para estos casos prevé el ordenamiento jurídico venezolano; ordena la ejecución inmediata de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2010 y para tal fin ordena la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que proceda a ejecutar la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de agosto de 2010, con estricta sujeción a lo decidido en dicho fallo, utilizando de ser necesario todo el apoyo de la fuerza pública que haga menester.
e. Auto de fecha 6 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual desechó los alegatos realizado por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámides, C.A. contra la “práctica y elaboración de la experticia llevada a cabo por [ese] Juzgado”.
f. Auto de fecha 15 de julio de 2011 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se oyó el recurso de apelación interpuesto el 11 de julio de 2011 por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámides, C.A. contra la decisión de fecha 6 de ese mismo mes y año.
Así pues, debe esta Corte pasar a verificar si en efecto las decisiones que se recurren de hecho son susceptibles de apelación, y a tal efecto considera necesario puntualizar tanto sobre la naturaleza de los autos de mero trámite, así como de las sentencias interlocutorias que causan gravamen.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación la sentencia de fecha 8 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz), en la cual se expone lo siguiente:
“(…) las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles (sic) de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violando el principio de la celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas procesales adjetivas (…)”.
De la sentencia supra transcrita, se evidencia el concepto de lo que se denomina “auto de mero trámite”, el cual está guiado a la organización propia del acto procesal, delimitando claramente que no causan gravamen irreparable a las partes.
Igualmente, la doctrina patria ha señalado que “(…) los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 413.)
Por el contrario, las decisiones interlocutorias son las que resuelven las incidencias surgidas durante el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso son susceptibles de ser apeladas cuando produzcan agravio que no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó, es decir, son aquellas que producen un gravamen irreparable y contienen indudablemente un perjuicio, resultando este indiscutiblemente, gravoso para una de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-565 de fecha 18 de abril de 2008, caso: Ramón Antonio Campos vs. Contraloría General del Estado Anzóategui).
Ahora bien, la Corte debe definir si la decisión dictada el 15 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra dentro de la categoría de autos de mera sustanciación, o si corresponde a una sentencia interlocutoria que produce un gravamen irreparable, ya que dependiendo de la clase de acto jurisdiccional que se trate podrá operar o no sobre ella la apelación, y en caso de que opere, si debe oírse en un solo efecto o en ambos.
Así pues, cabe precisar el contenido de los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponen lo siguiente:
“Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
“Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En efecto, del artículo anteriormente trascrito, esto es el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que una providencia es apelable cuando el agravio que causa no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó. De estas disposiciones se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o brevedad o de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo.
En este sentido, para que la sentencia sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable de lo que se deduce que el gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distingos, en principio, de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-850, de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Nohelia Hernández Plaza contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 8 de febrero de 2008).
Aunado a lo anterior, es prudente señalar que en esta materia el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la “concentración procesal”, según el cual las impugnaciones respectivas contra la interlocutoria y contra la definitiva deben ser resueltas en la sola y única oportunidad de la sentencia definitiva, pues suele ocurrir que esta última decisión le repare al interesado el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto contra la interlocutoria.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que en caso de apelación de decisiones interlocutorias deberá el juez analizar las particularidades del caso específico, pues algunas veces la ejecución de una interlocutoria podría dar lugar a un eventual perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente de la apelación y podría repercutir en el tratamiento que se le dé a ésta en la decisión final. (Vid. sentencia Nº 2008-00565, dictada por esta Corte Segunda en fecha 18 de abril de 2008, caso: Ramón Antonio Campos vs. Contra la negativa del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental).
En este orden de ideas, considera esta Corte precisar los siguientes hechos que dio origen a la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa Seguros Pirámides, C.A. contra el auto de fecha 6 de julio de 2011:
En primer lugar, se evidencia que mediante auto de fecha 6 de julio de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre una solicitud de nulidad de todas las actuaciones realizada por la empresa Seguros Pirámides, C.A. relacionadas con la práctica y elaboración de experticia llevadas a cabo por ese Tribunal para ejecutar las sentencias definitivas dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2010 y de fecha 28 de abril de 2009 emanada del aludido Juzgado Superior, desechando las denuncias de la empresa demandada. Los motivos por los cuales se desechó fueron, entre otros, lo siguiente:
1) Con relación al alegato de que no se ordenó en las sentencias impugnadas la realización de la experticia para el cálculo de los intereses moratorios y la inconformidad de la parte demandada con la orden de pago de los intereses moratorios. A ese respecto, indicó el Juzgado a quo que las argumentaciones buscan cuestionar el contenido de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2010, lo cual resulta imposible hacer alguna acotación que quebrantaría los principios procesales.
2) Adujo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin embargo, no hizo referencia para revocar la experticia del fallo ordenada por dicho Juzgado Superior.
3) Que la revocatoria realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nada afecta el dispositivo de la sentencia primaria dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se condenó a la demandada en costas.
En segundo lugar, en el mencionado auto de fecha 6 de julio de 2011, el Juzgador de instancia determinó –a su criterio- que “si bien es cierto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, revocó parcialmente el fallo dictado por este Juzgado, no resulta menos cierto que dicha revocatoria sólo recayó sobre la determinación del monto condenado a pagar, sin hacer referencia a la revocatoria expresa de la experticia del fallo, que fue efectivamente ordenada en la sentencia dictada por este Juzgado” (resaltado de esta Corte).
En tercer lugar, señaló que el monto base para el cálculo de los intereses moratorios, fue debidamente indicados en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2011 y el pago de la costa se condenó en la sentencia de fecha 28 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En cuarto lugar, se observa de autos que la parte reclamante hace referencia a que “no se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo ni se indicaron de manera expresa los parámetros que en todo caso debían seguir los expertos para la elaboración de la experticia”; por tanto, de una revisión del informe pericial de fecha 9 de junio de 2011 que riela en los folios 250 al 258 del expediente, se observa que la mencionada experticia se circunscribía al cálculo de los monto fijado en la fianza de anticipo, intereses moratorios y costas por la demanda interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela (Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)) contra la sociedad mercantil Seguros Pirámides, C.A., lo cual arrojó a la cantidad de dos millones seiscientos cincuenta mil ochocientos veintinueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 2.650.829,64) hasta el 31 de mayo de 2011.
De los anteriores hechos, esta Corte observa que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó en fecha 6 de julio de 2011 una decisión interlocutoria que desechó una serie de alegatos presentados por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámides, C.A., que intentaban atacar la práctica de la experticia complementaria de las sentencias objeto de cumplimiento, y la orden de pago de los intereses moratorios y las costas señalados en contra de la mencionada empresa.
Dicha decisión fue objeto de apelación por la sociedad mercantil Seguros Pirámides, C.A., la cual se oyó en un solo efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la sociedad mercantil Seguros Pirámides, C.A. se encuentra como sujeto pasivo y es sobre quien recayó una serie de pagos pecuniarios producto de las sentencia de fecha 28 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y sentencia Nº 2010-690 de fecha 13 de agosto de 2010 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sus respectivas aclaratorias, lo cual a juicio de esta Corte Segunda en el caso de que fueran calculados por una experticia complementaria dicho fallos en forma errónea sobre los conceptos objetos de pago (intereses moratorios y costas), éstos pudieran producir un perjuicio o gravamen a la empresa demandada, quien expuso que su patrimonio fuese afectado “al pretender obligarla a pagar al demandante una gran suma de dinero”.
En virtud de lo expuesto, se desprende la necesidad en este caso en concreto, que los argumentos de hecho y de derecho relativos a la impugnación realizada por la empresa demandada contra el auto de fecha 15 de julio de 2011, deben ser resueltos por el Tribunal de Alzada toda vez que se está decidiendo la ejecución definitiva de las obligaciones de condena ordenadas contra la sociedad mercantil Seguros Pirámides, C.A. por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en lo expuesto, esta Corte considera que el auto de fecha 15 de julio de 2011 que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la empresa Seguros Pirámides, C.A. contra el auto de fecha 6 de julio de 2011 que resolvió sus alegatos realizados contra el mencionado informe pericial, se encontraba provisto de la admisión de una “apelación” contra una decisión determinante sobre la ejecución de las sentencias definitivas que resolvieron el litigio iniciado por la República Bolivariana de Venezuela (Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)) contra la mencionada empresa.
En atención a ello, este Órgano Jurisdiccional estima que dadas las particularidades del presente caso y visto la etapa de ejecución de las sentencias definitivas de condena para que la empresa Seguros Pirámides, C.A. proceda al pago pecuniario (intereses moratorios, costas, etc) a favor de la República Bolivariana de Venezuela (Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se constata el interés inmediato del reclamante que el Tribunal de instancia oiga en ambos efectos su apelación contra una decisión donde se está en controversia las cantidades de dinero definitivas de los pagos que se realizarán a favor de la República y que –a decir del recurrente- podrían causarle un gravamen irreparable .
Finalmente, es conveniente asentar que el actual recurso de hecho es la vía idónea para restablecer la situación jurídica invocada en fase de ejecución de sentencia por la sociedad mercantil Seguros Pirámides, C.A. contra una decisión que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por dicha empresa, toda vez que se han invocado varios argumentos determinantes contra las actuaciones procesales que precisaran el pago definitivo de la obligación de condena a favor de la Procuraduría General de la República, por lo que a juicio de esta Corte en el presente caso resulta procedente oír en ambos efectos la impugnación realizada por la demandada empresa, a los fines de evitar un gravamen a la parte quejosa. Así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado José Alberto Meignen Carreño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., contra el auto dictado en fecha 15 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la mencionada empresa contra la decisión emitida el 6 de julio de 2011 por el referido Tribunal y, en consecuencia, se revoca el auto dictado el 15 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la mencionada empresa contra la decisión emitida el 6 de julio de 2011 emanada por dicho Órgano Jurisdiccional y, se ordena al mencionado Tribunal oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 11 de julio de 2011 por la representación judicial de la aludida empresa, para que produzca el efecto del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales”. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de hecho interpuesto por el abogado José Alberto Meignen Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.292, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., contra el auto dictado en fecha 15 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la mencionada empresa contra la decisión emitida el 6 de julio de 2011.
2. CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
3. Se REVOCA el auto dictado en fecha 15 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. Se ORDENA al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 11 de julio de 2011 por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. contra el auto de fecha 6 de julio de 2011, para que produzca el efecto del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase de manera inmediata copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. AP42-R-2011-000882
ASV/27
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.