JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2011-000102

En fecha 8 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1634-2011 de fecha 21 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.601.241, asistido por las abogadas MARIANDRY FANEITE y DEISY ANDREINA ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.824 y 119.341, respectivamente, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 24 de enero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 12 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y previa la distribución correspondiente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 19 de marzo de 2010, el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA, antes identificado, asistido por las abogadas Mariandry Faneite y Deisy Andreina Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Sostuvo, que “(…) preste (sic) servicios como Cabo Primero adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, desde hace más de veintitrés (23) años, cumpliendo mis funciones cabalmente y de forma responsable, siendo que el día (…) 02 de Mayo del 2.008, fecha en la que me encontraba de servicio en el puesto de El Terminal de pasajeros de Barquisimeto Estado Lara y a eso de las 4:30 a.m. escuche (…) por vía de radio donde se informaba de una situación irregular con un vehículo Chevrolet Optra de color Gris, en el cual sus ocupantes habían realizado una serie de amenazas y unos disparos a un transeúnte, los cuales habían sido interceptados por la unidad VP-933, la cual estaba integrada por los funcionarios Cabo Primero Carlos Antonio Tovar Díaz y el Distinguido José Ereu, quienes a pesar del conocimiento de los hechos, señalan que los ocupantes del vehículo no portan arma de fuego y dicen que no había novedad con la denuncia formulada a través de la radio”.
Esgrimió, que: “(…) ante esta situación y tomando en cuenta la conducta desplegada por el Supervisor de Guardia y a fin de cumplir con los deberes y los principios bajo los cuales me formaron en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, decidí realizar una llamada al servicio 171, señalando que era el Inspector Jefe Roymer Silva, Jefe de la Comisaria La Sucre y que era necesario que dichos ciudadanos ocupantes del mencionado vehículo fueron puestos a la orden de la Fiscalía competente ante la situación irregular que se estaba presentando, todo esto lo realice con la sana intención de que el procedimiento no fuera dejado sin efecto por los funcionarios arriba señalados, (…)”.
Asimismo, alegó que: “(…) con ocasión de los hechos narrados, me fue aperturado un procedimiento administrativo de destitución, el día 15 de Septiembre de 2009, en el cual se me señala que incurrí supuestamente en la falta de probidad, conducta inmoral o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, de conformidad con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en usurpar cargos e identidades sin la debida autorización, tal como lo prevé el artículo 41 numeral 17 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales, razones y fundamentos que no comparto y a las cuales estoy en total desacuerdo y que en el curso del presente recurso fundamentare”. (Subrayado del original).
Alegó, que “(…) desde el año 2007 empecé a presentar una serie de trastornos caracterizados por tristeza intensa, inhibición psíquica, deterioro en el autoestima, insuficiencia en mis relaciones laborales y personales, disminución del libido ideación, deliroide (pérdida del sentido de la existencia), insomnio mixto y ansiedad, tal como lo señaló la Evaluación de Incapacidad Residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 06 de Mayo de 2009, donde el médico tratante el Psiquiatra Fernando Jiménez, señalo (sic) que desde el 17 de mayo de 2007 presente (sic) dichas perturbaciones que afectan mi capacidad laboral, a pesar de que fui sometido a un tratamiento y a una serie de terapias, que trajo como resultado que mi estado de salud no evolucionara, siendo siempre insatisfactoria, por lo que con ocasión a todo ello, dicho psiquiatra determinó que no podía continuar laborando (…)”.
Por otra parte indicó, “(…) el día 17 de junio de 2009, se emitió un informe provisional de pensión de invalidez, en donde consigne (sic) los requisitos exigidos para optar a la pensión de incapacidad, siendo hasta el 10 de Diciembre de 2009 donde se emitió la Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por la Junta Evaluadora de Incapacidad e Invalidez, en la persona de su Presidente Dra. María Magdalena Garofalo, con un diagnóstico de depresión endógena y con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo determinado de un 67%; evaluaciones y documentación que fue debidamente consignada por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, por lo tanto, al momento de que la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara, emitió el acto administrativo de mi destitución en el cargo como Cabo Primero adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, tenía pleno conocimiento de que ya se había declarado mi Incapacidad Residual, (…) desobedeciendo dichas evaluaciones y dictámenes del IVSS, debiendo en dicha situación Atender a la Incapacidad; por lo que la destitución de la cual fui objeto resulta injusta e ilegal, ya que debían verificar mi condición de salud y los trámites de incapacidad llevados a cabo antes y durante la sustanciación del procedimiento administrativo, omisión que vulneró de manera evidente y clara el derecho a la salud contenido en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que (…) en cuanto a la sanción impuesta por la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara, debo señalar que la misma es desproporcionada, ya que a pesar de señalar que lleve (sic) a cabo las actuaciones más diligentes para evitar que los hechos ocurridos el 02 de mayo de 2008, terminaran en una tragedia, señalándole a mis superiores en ese momento que el único error en que incurrí, fue señalar que era el Inspector Jefe Roymer Silva quien giraba las instrucciones, no pudiendo configurarse dicha acción como falta de probidad, conducta inmoral o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, ya que en ningún momento quise ocasionarle un daño ni a mis compañeros, a mis superiores ni a la Institución a la cual pertenecí, y mucho menos lograr un beneficio personal con tal acción; siendo la destitución la peor sanción que se me pudo haber impuesto, dado que no se tomó en cuenta la trayectoria que mantuve dentro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la cual es de más de 23 años; siendo a mi criterio una decisión exagerada, ya que existen casos en los que la actuación de los funcionarios trajeron consigo peores consecuencias para la institución y a quienes solo (sic) se le amonesto por escrito, es por lo que pido se aplique el principio de proporcionalidad de la sanción impuesta y se declare la nulidad del acto administrativo por incurrir en un falso supuesto de hecho ”.
Esgrimió, que “En consecuencia, no debió aperturarse procedimiento alguno, ya que transcurrió un año y cuatro meses (1 año y 04 meses) desde el 02 de mayo de 2008, fecha en la que el Jefe de la Unidad tuvo conocimiento de los hechos, hasta el día 15 de Septiembre de 2009, fecha en la que se ordeno (sic) la apertura de la averiguación administrativa, vulnerando el ordenamiento jurídico vigente y creando un vicio absoluto en el acto administrativo, ya que opero (sic) la prescripción de la acción, no pudiendo existir sanción posible”.
Señaló, que “Por lo tanto, el acto administrativo recurrido incurre en falso supuesto de hecho y derecho en lo que respecta a señalar que el funcionario que apertura las investigaciones, es el único facultado para sancionar, ya que como lo establece la normativa especial (Ley del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, articulo (sic) 53), el Jefe de la Unidad tiene esa facultad y es él quien tiene la competencia en este caso, para canalizar y tramitar la apertura de la averiguación administrativa, aunado a que la eventual sanción se encuentra ampliamente prescrita, ya que transcurrió más de ocho meses desde el momento en que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad tuvo conocimiento de los hechos hasta la fecha en que se apertura la averiguación administrativa, vulnerando lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y afectando de nulidad absoluta el acto administrativo aludido, de conformidad con el artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Arguyó, que “De igual forma, incurren en falso supuesto de hecho, ya que como lo he venido indicando, a pesar de que existe una incapacidad residual la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara, emitió un acto administrativo con la orden de mi destitución del cargo, sin tomar en cuenta ni en consideración la mencionada incapacidad ni las evaluaciones y trámites llevados a cabo, los cuales fueron plenamente conocidos por dicha Dirección a través de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, encontrándome en este momento incapacitado para continuar prestándoles mis servicios a la Institución, elementos que son de carácter de salud, que se encuentran amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 81, 83 y 86”.
Por último, manifestó que “Solicito sea declarado CON LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial y sea con ello decretada la nulidad del Acto emanado de la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara (…), y se declare Con lugar el Amparo Cautelar solicitado, ordenándose la inmediata reincorporación a mi puesto de trabajo con la cancelación de los salarios que he dejado de percibir desde la fecha de mi irrita destitución hasta la efectiva reincorporación al cargo, o en su defecto sea tramitada mi pensión por incapacidad tal como lo estableció el IVSS, en el Informe de Incapacidad Residual de 67% de mi capacidad para el trabajo, en fecha 10 de diciembre de 2009” (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante decisión de fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA, asistido por las abogadas Mariandry Faneite y Deisy Andreina Rojas, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que al recurrente le fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que se realizó el procedimiento administrativo, que riela desde el folio uno (01) al folio ciento doce (112) de la pieza de antecedentes administrativos, es decir, se llevó a cabalidad pues se realizó la actuación preliminar a través de las entrevistas (folios 02 al 07).

(…omissis…)

Así, este Tribunal verifica que al ciudadano José Manuel Mendoza, le fue respetado su derecho a la defensa y al debido proceso que se concretiza -para el caso- en el procedimiento seguido por la Administración Pública Estadal, que fue previo a la responsabilidad administrativa impuesta en el acto administrativo recurrido. Así se declara.

Revisado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita.

(…omissis…)

En el caso de marras, para pronunciarse con relación a la proporcionalidad de la sanción de destitución impuesta al ciudadano José Manuel Mendoza, este Tribunal debe entrar a revisar los presupuestos fácticos conforme a los cuales se aplicó dicha responsabilidad administrativa; y, con ello, el derecho aplicable.

(…omissis…)

Para comprobar lo anterior, conviene hacer mención a las actuaciones preliminares del procedimiento administrativo seguido, en el cual consta la declaración del ciudadano José Manuel Mendoza (querellante), de fecha 05 de mayo de 2008, donde aceptó haberse identificado como el Jefe de la Comisaría La Sucre, Inspector Jefe Roymer Silva (vid folio 27 antecedentes administrativos).
(…omissis…)

De la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; de las testimoniales rendidas en sede administrativa y las realizadas por escrito ante este Órgano Jurisdiccional por parte del querellante; este Tribunal constata la ocurrencia de los hechos que motivaron la apertura del expediente y además de ello, que –ciertamente- el ciudadano José Manuel Mendoza se hizo pasar por el Inspector Jefe Roymer Silva, Jefe de la Comisaría la Sucre, - y además, sin ser el competente para ello -giró instrucciones de que (…) era necesario que dichos ciudadano ocupantes del mencionado vehículo fueron (sic) puestos a la orden de la Fiscalía ante la situación irregular presentada (…) , lo cual, sin lugar a dudas representa (al menos) un acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo Policial, por lo que se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Gobernación del Estado Lara por medio del acto administrativo de destitución, fundamentado en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el presente caso, al constatarse del expediente administrativo que cursa en autos la ocurrencia de lo anterior, esto es, que el funcionario efectivamente estaba incurso en los hechos que desencadenaron el procedimiento administrativo debidamente llevado, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó ajustada a derecho. Así se declara.

(…omissis…)

En síntesis, en lo que atañe al vicio que se examina, este Tribunal no aprecia que se haya violentado la proporcionalidad de la sanción de destitución que fue impuesta al ciudadano José Manuel Mendoza por los hechos antes descritos; por el contrario, observa esta sentenciador que se mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, aunado a que –se reitera- se cumplieron con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia (vid. artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Por consiguiente se desecha el alegato relativo a que la sanción impuesta no fue proporcional. Así se declara.

Seguidamente, esta Juzgadora se debe pronunciar sobre el alegato según el cual: ‘(…) transcurrió un año y cuatro meses (1 año y 04 meses) desde el 02 de mayo de 2008, fecha en que la Jefe de la Unidad tuvo conocimiento de los hechos, hasta el día 15 de septiembre de 2009, fecha en la que se ordenó la apertura de la averiguación administrativa, vulnerando el ordenamiento jurídico vigente y creando un vicio absoluto en el acto administrativo, ya que operó la prescripción de la acción, no pudiendo existir sanción posible (…)’.

(…omissis…)
A lo indicado, se debe precisar que las averiguaciones administrativas forman parte del procedimiento administrativo, las cuales, por sí mismas, son suficiente para interrumpir la prescripción de ocho (08) meses previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo de destitución del querellante, este Órgano Jurisdiccional constata que los hechos a que se contrae la averiguación ocurrieron en fecha 02 de mayo de 2008, según acta policial de dicha fecha (vid folios 1 y 2 de los antecedentes administrativos), hecho este que motivó en fecha 06 de mayo de 2008 el inicio de la averiguación administrativa (vid. folio 03 de los antecedentes administrativos), realizada a través de las entrevistas anexas a folios 03 al 05, que en todo caso deben ser consideradas por este Tribunal como averiguaciones administrativas que forman parte integrantes del procedimiento administrativo que fue examinado supra.

Por ello, resulta lógico concluir que en el presente caso no se verificó la ocurrencia de la prescripción de la falta sancionada con destitución, por lo que el alegato de que “(…) transcurrió un año y cuatro meses (1 año y 04 meses) desde el 02 de mayo de 2008, fecha en que la Jefe de la Unidad tuvo conocimiento de los hechos, hasta el día 15 de septiembre de 2009, fecha en la que se ordenó la apertura de la averiguación administrativa, vulnerando el ordenamiento jurídico vigente y creando un vicio absoluto en el acto administrativo, ya que operó la prescripción de la acción, no pudiendo existir sanción posible (…)”, debe ser desestimado. Así se declara.

Por otra parte, se alegó que se violentó el derecho a la salud contenido en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).

(…omissis…)

De modo que, en efecto, la protección a la salud, debe ser tutelada con primacía a cualesquier otro interés particular; puesto que forma parte integrante del derecho a la vida.

(…omissis…)

No obstante, de lo antes narrado, este Tribunal no puede apreciar las razones de hecho conforme a las cuales le haya sido menoscabado al querellante el derecho a la salud por parte del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº 0031, de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por el ciudadano Cnel. José Enrique Maldonado Dupuy, Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado Lara, ya que, si bien no se tomó en cuenta la ‘Incapacidad’ que para el momento de dictar el mencionado acto, estaba siendo tramitada por el querellante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que había presentado reposos emanado de dicho Instituto, no se observa que se haya menoscabado su derecho a la salud tratado en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En todo caso, observa esta Sentenciadora que tal denuncia debiera estar dirigida al quebrantamiento del derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual será revisado infra en la presente decisión. (…)

En virtud de lo anterior, se declara sin lugar el alegato de violación a los derechos previstos en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Verificado que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0031, de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por el ciudadano Cnel. José Enrique Maldonado Dupuy, Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado Lara, que destituyó al querellante no se encuentra incursa en los vicios alegados, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a lo solicitado en el petitorio del recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora nos ocupa, según la cual, se indicó ‘…o en su defecto sea tramitada mi pensión por incapacidad tal como lo estableció el IVSS, en el informe de Incapacidad residual de 67% de mi capacidad para el trabajo en fecha 10 de diciembre de 2009…’ (Negrillas añadidas).

(…omissis…)

Verificada parte de la normativa aplicable, este Tribunal pasa a examinar los documentos cursantes en autos.

(…omissis…)

Así pues, de los documentos que cursan en autos, este Tribunal desprende que para la fecha en que el querellante fue destituido de su cargo, se encontraba tramitando su incapacidad e inclusive había sido emitido el Informe Provisional de Pensión de Invalidez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En cuanto a los periodos de reposo concedidos con motivos de la causa de incapacidad, esta Sede Jurisdiccional observa que realizaron controles con reposos que constan a los autos.

(…omissis…)

Con relación a lo anterior, este Tribunal debe hace mención a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, Exp. Nº AP42-N-2007-000057, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…).

Visto el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que este Tribunal hace suyo, al evidenciarse que en el caso de autos la declaratoria de ‘Incapacidad Residual’, de fecha 10 de diciembre de 2009, emitida por la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez de Barquisimeto, Estado Lara del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se certificó que el ciudadano José Manuel Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 9.601.241 le fue diagnosticada, y considerando que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, ordinal 4, prevé como causal de retiro de la Administración la invalidez del funcionario, resulta imperioso declarar nulo el acto administrativo de destitución impugnado. Así se declara.

Al demostrarse la declaratoria de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se niega la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.

Ahora bien, el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso, a todas luces, debe estar representado por la emisión por parte del ente querellado de un acto administrativo por medio del cual se le otorgue al querellante su pensión de invalidez, visto que es un derecho del mismo, así como el pago de la misma conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, según el cual:

‘Artículo 22: La pensión de invalidez se pagará después de transcurridos tres (03) meses, desde la fecha que se inició el estado de invalidez y durante el tiempo que esta subsista’ (Negrillas agregadas).

(…omissis…)

Por ende, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debe ordenar a la Gobernación del Estado Lara emitir Resolución mediante la cual se conceda la pensión por invalidez al querellante, calcular y pagar dicha pensión conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, esto es, “después de transcurridos tres (03) meses desde la fecha que se inició el estado de invalidez” considerándose que es desde dicha declaratoria (10 de diciembre de 2009) y durante todo el tiempo que ésta subsista, en virtud de lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que por auto de fecha 01 de diciembre de 2010, este Juzgado declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Manuel Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 9.601.241, asistido por los abogados Mariandry Faneite y Deisy Andreina Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.824 y 119.341, contra la Gobernación del Estado Lara; cuando visto el análisis realizado en el presente asunto, resultan conceptos acordados y conceptos negados; en consecuencia y en sintonía con las consideraciones explanadas supra, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Manuel Mendoza, asistido por los abogados antes indicados, contra la Gobernación del Estado Lara. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN CONSULTA:

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 24 de enero de 2011, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, prevista en su momento en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

2.- REVISIÓN A TRAVÉS DE CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 24 DE ENERO DE 2011:

Declarada la competencia de esta Corte para conocer en consulta la decisión dictada por el Juzgado a quo, debe este Órgano Jurisdiccional determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, de fecha 24 de enero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA, asistido por las abogadas Mariandry Faneite y Deisy Andreina Rojas, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
En tal sentido, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional establecer si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el cual dispone que:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En atención a la disposición legal antes transcrita, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que resulta procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, toda vez que dicha decisión resultó parcialmente desfavorable a la pretensión de la República por órgano del DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, en lo que respecta a la declaración de nulidad del acto administrativo que decidió la remoción del querellante, la orden de emitir resolución mediante la cual se conceda la pensión por invalidez al querellante y el consecuente pago de dicha pensión
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en anteriores oportunidades que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Sin embargo, cabe precisar que la revisión mediante la consulta debe circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
Lo anterior, lleva a esta Corte a concluir que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 eiusdem, resulta aplicable al caso de autos; y por cuanto la decisión del iudex a quo obró en contra de los intereses de la República, esta Sede Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar los aspectos desfavorables a la República, en la sentencia dictada el 24 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Resuelto lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional, pasa a revisar en consulta la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y a tal efecto observa:

3.- DE LA REVISIÓN EN CONSULTA:
En la presente causa, el recurrente solicitó al Juzgador a quo la nulidad del acto administrativo Nº 0031, de fecha 16 de noviembre de 2009, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, a través del cual se destituyó al ciudadano José Manuel Mendoza.
Asimismo, solicitó a dicho Tribunal, que se ordenara el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta el día de su efectiva reincorporación, o en su defecto fuera tramitada su pensión por incapacidad tal como lo estableció el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el informe de Incapacidad Residual de 67% de su capacidad para el trabajo, de fecha 10 de diciembre de 2009.
En este sentido, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, la nulidad del acto administrativo Nº 0031, de fecha 16 de noviembre de 2009, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA; ordenó a la Gobernación del Estado Lara emitir resolución mediante la cual se concediera la pensión por invalidez al querellante; así como calcular y pagar dicha pensión después de transcurrido tres meses desde la fecha en que se inició el estado de invalidez (10 de diciembre de 2009) y durante todo el tiempo que ésta subsista. Asimismo, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, tal como se mencionó anteriormente, el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar el recurso y, en consecuencia, anuló el acto administrativo de remoción, por cuanto consideró que el órgano administrativo no tomó en cuenta la pensión por invalidez que estaba tramitando el ciudadano José Manuel Mendoza, aunado al hecho de “(…) que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, ordinal 4, prevé como causal de retiro de la Administración la invalidez del funcionario (…)”.
En efecto, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Manuel Mendoza; y al respecto se observa:
El artículo 13 de la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, prevé lo siguiente:

“Artículo 13: Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.

Asimismo, el artículo 14 de la aludida Ley, estipula lo siguiente:

“Artículo 14: EI inválido tiene derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas:
a) No menos de cien (100) cotizaciones semanales en los tres (3) últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez; y además,
b) Un mínimo de doscientas cincuenta (250) semanas cotizadas. Cuando el asegurado sea menor de treinta y cinco (35) años, el mínimo de doscientas cincuenta (250) cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte (20) cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el inciso a) de este artículo”.

Por su parte, el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, normativa aplicable al caso de autos, establece claramente que la solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Adicionalmente señala que “En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de éste, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo”.
De igual forma, el artículo 21 eiusdem indica que se considerará inválido, el empleado o funcionario que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente.
Ello así, una vez mencionada la normativa aplicable, es preciso para este Órgano Jurisdiccional, señalar que consta a los folios 63 al 69, copias de “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” del ciudadano José Manuel Mendoza, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los períodos comprendidos de: 07/05/08 al 12/05/08; 12/05/08 al 26/05/08; 17/06/08 al 07/07/08; 08/07/08 al 28/07/08; 19/08/08 al 08/09/08; 09/09/08 al 29/09/08; 30/09/08 al 20/10/08; 12/11/08 al 2/12/08; 24/12/08 al 13/01/09; 14/01/09 al 03/02/09; 04/02/09 al 24/02/09; 25/02/09 al 17/03/09; 18/03/09 al 07/04/09 y del 08/04/09 al 28/04/09.
De igual forma, consta al folio 71 del expediente “INFORME PROVISIONAL DE PENSION (sic) DE INVALIDEZ“ de fecha 17 de septiembre de 2009, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se señaló lo siguiente:

“REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
JEFATURA

FECHA: 17-09-09

INFORME PROVISIONAL DE
PENSION (sic) DE INVALIDEZ

HE RECIBIDO DEL ASEGURADO:
MENDOZA JOSE (sic) MANUEL
C.I. 9.601.241
LOS REQUISITOS PARA OPTAR A LA PENSION (sic) DE INCAPACIDAD, ESPERANDO INFORMACION (sic) DE LA EVALUACION (sic) REALIZADA POR LA COMISIÓN EVALUADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
NOTA. PENDIENTE POR LA 14-04 EN 15 DÍAS YA ESTA EVALUADO.

INVALIDEZ” (Mayúsculas y negrillas del original).

Siguiendo con el estudio de las actas que conforman el presente expediente cursa al folio veinte (20) del expediente, informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual es del tenor siguiente:

“REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIOS DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
HOSPITAL GENERAL ‘DR. PASTOR OROPEZA RIERA’
COMISIÓN EVALUADORA DE INCAPACIDAD E INVALIDEZ
BARQUISIMETO ESTADO LARA

INCAPACIDAD RESIDUAL

FECHA: 10/12/09 Nº. DE EVALUACIÓN: 0963

APELLIDOS: MENDOZA NOMBRES: JOSE (sic) MANUEL
C.I: 9.601.241 EDAD: 44 SEXO: M NACIONALIDAD: VENEZOLANA
OCUPACION: FUNCIONARIO POLICIAL EMPRESA: PUB.-PRIV.-OFIC.ADM.260
DIAGNOSTICO (sic): DEPRESION (sic) ENDOGENA (sic)
OBSERVACIONES:

PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO: 67%.

(SESENTA Y SIETE POR CIENTO)

DRA. MARIA MAGDALENA GAROFALO
PRESIDENTE DE LA JUNTA EVALUADORA DE
INCAPACIDAD E INVALIDEZ

DRA.REINA ROCHA DRA. JOSY MENDOZA
MEDICO (sic) FISIATRA MEDICO (sic) INTERNISTA
C.I.Nº.3.992.465 C.I.Nº.7.425.174
Nº Matricula (sic): 18764 Nº Matricula (sic): 47588”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, de los documentos que cursan en autos, este Órgano Jurisdiccional observa que para la fecha en que el querellante es destituido de su cargo – a saber en fecha 16 de noviembre de 2009-, ya se encontraba en trámite la solicitud de incapacidad. Siendo así, cabe traer nuevamente a colación lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que establece:
“Artículo 20: La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las Jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.

Siguiendo con el mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, debe señalar que el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:

“Artículo 120: El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”.

Sobre el análisis de dicho artículo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha señalado en sentencia Nº 2007-1067, de fecha 19 de junio de 2007, (caso: Pastor Laurens Rojas Vs. Estado Guárico), lo siguiente:

“En criterio de este Órgano Jurisdiccional, el artículo antes transcrito lo que consagra, de manera expresa, es una auténtica prohibición de retirar del servicio a aquel funcionario público que cumpla con los requisitos exigidos en la ley para disfrutar de una pensión de jubilación, independientemente de que dicho funcionario ocupe un cargo de carrera o uno de libre nombramiento y remoción. Ciertamente, el mencionado artículo alude a la imposibilidad del retiro durante el lapso que la jubilación éste en trámite, no obstante, resultaría desajustado a derecho considerar que ante cualquier tramitación que un funcionario realizara en ese sentido, más aún sin cumplir los requisitos, la Administración se vería atada a no proceder al respectivo retiro por cuanto -se reitera- existe la aludida tramitación. Al pretenderlo así se originaría un mecanismo de protección que el funcionario aplicaría ante cualquier presunción de retiro, para salvaguardar su estadía en el cargo, sin detenerse a considerar si se encuentra o no incurso en los supuestos en los cuales procede la jubilación, pues su tramitación tendría otro fin, el cual no es el que se desprende de la Ley en análisis. Por lo que, en otras palabras, una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental”.

Ahora bien, considerando que el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios prevé que la solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entiende, conforme al aludido artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que el funcionario que haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. En ese sentido es claro que, así como en las jubilaciones debe cumplirse con los requisitos de ley para que aplique este supuesto, en el caso de la solicitud de pensión de invalidez debe existir la declaratoria respectiva, que conforme al artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, debe emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, salvo excepción allí prevista. (Vid. Sentencia Nº 2007-1541, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: William Suárez contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, emanada de este Órgano Jurisdiccional)
En el caso de autos, conforme a las pruebas especificadas supra, presentadas por la parte querellante, se constata que efectivamente antes de que se dictara el acto administrativo de fecha 16 de noviembre de 2009, a través del cual se destituyó al ciudadano José Manuel Mendoza (folios 11 al 19), el mismo ya se encontraba tramitando su pensión por invalidez, no obstante que es hasta el 10 de diciembre de 2009, cuando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorga su incapacidad residual (folio 20).
En este sentido, al evidenciarse como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades, que efectivamente el ciudadano José Manuel Mendoza, al momento de ser destituido, la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, no tomó en cuenta que dicho ciudadano se encontraba tramitando su pensión por invalidez, no obstante que tal y como lo señaló el Juzgado de Instancia, dicho funcionario efectivamente estaba incurso en los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo debidamente llevado, no puede dejar de observarse que el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en concordancia con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sólo alude a la declaratoria de invalidez, la cual debe emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que el funcionario no pueda ser retirado de la Administración hasta tanto perciba la pensión respectiva, declaratoria ésta que sí cursa en autos, conforme fue constatado.
A estos efectos, es necesario acotar que el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3, de fecha 25 de enero de 2005, caso: Luís Rodríguez Dordelly y Otros contra CANTV, ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, caso FETRAJUPTEL contra CANTV, señaló lo siguiente:

“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…)”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, el fin perseguido es proteger y amparar no sólo a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, sino también aquellas personas pensionadas por presentar ciertas incapacidades, a los cuales se les consideró como débiles jurídicos, razón por la cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.
Es por tales razones, que en vista de que la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, no respetó el derecho a la seguridad social del ciudadano José Mendoza, que resulta imperioso declarar nulo el acto administrativo de remoción impugnado, tal como lo declaró el iudex a quo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, el Juzgador de Instancia al ordenar “(…) a la Gobernación del Estado Lara emitir Resolución mediante la cual se conceda la pensión por invalidez al querellante, calcular y pagar dicha pensión conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, esto es, ‘después de transcurridos tres (03) meses desde la fecha que se inició el estado de invalidez’, considerándose que es desde dicha declaratoria (10 de diciembre de 2009) y durante todo el tiempo que ésta subsista, en virtud de lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…)”, decidió con base en los alegatos y defensas en autos, y con fundamento en las actas y documentos que constan en la presente causa, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 24 de enero de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer por consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 24 de enero de 2011, que declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.601.241, asistido por las abogadas Mariandry Faneite y Deisy Andreina Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.824 y 119.341, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 24 de enero de 2011.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-Y-2011-000102
AJCD/11.

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el _____________.
La Secretaria Accidental.