JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AW42-X-2011-000050

En fecha 5 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda por ejecución de fianzas, interpuesta por los abogados JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ y ZULEVA ÁLVAREZ MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.657 y 117.878, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A. (HIDROVEN), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 63-A-Pro de fecha 24 de mayo de 1990, con reformas posteriores en sus estatutos e inscritas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1956, anotado bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro, siendo su última modificación Estatutaria la inscrita en la misma oficina de comercio en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 46 A-Pro, en su carácter de fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil VENEAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1977, bajo el Nº 32, Tomo 142-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de junio de 2011, por la abogada FEDERICA ANTONIA ALCALÁ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.708, actuando con el carácter de apoderada judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de junio de 2011, a través del cual se le dio apertura al lapso probatorio.
En fecha 29 de junio de 2011, se recibió el presente expediente en esta Corte. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se ordenó pasarle el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 6 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de julio de 2011, el abogado BERNARDO WALLIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., presentó escrito de consideraciones con respecto a la apelación interpuesta.
Mediante decisión Nº 2011-1096, de fecha 26 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer, a través del cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que en un lapso de cinco (5) días de despacho, suministrara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la contestación de la demanda, hasta el fenecimiento del mismo; así como el cómputo desde la fecha en que se dio inicio a la etapa probatoria, hasta el 26 de julio de 2011.
En fecha 1º de agosto de 2011, en virtud de la decisión antes mencionada, se acordó librar Oficio de notificación al Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha se libró el referido Oficio.
En fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la solicitud realizada en la decisión supra señalada, manifestó lo siguiente:
“(…) Visto el Oficio Nº CSCA-2011-005079, de fecha 1º de agosto de 2011, emanado de la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través del cual solicita de este Juzgado de Sustanciación, se sirva impartir las instrucciones necesarias para que dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la constancia en autos del recibo del referido oficio, remita a ese Órgano Jurisdiccional la información solicitada en la decisión dictada por esa Corte Segunda en fecha 26 de julio de 2011, este Tribunal observa:
(…omissis…)
Ello así, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente, considera oportuno indicar que en fecha 6 de diciembre de 2010 este Juzgado Sustanciador, dicto (sic) auto mediante el cual estableció que una vez vencido el lapso de contestación a la demanda, se continuaría con el procedimiento conforme a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, quedarían abierto los lapsos previstos en los artículos 62, 63 y 64 de dicha ley, referidos a la promoción de las pruebas y la audiencia conclusiva.
En ese orden, el lapso de contestación a la demanda se inició el día 6 de diciembre de 2010, venciendo el mismo el día 13 de diciembre del mismo año. Así, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 6 de diciembre de 2010, en el cual solicitó la intervención forzosa de la sociedad mercantil Venagua, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de tercería realizada, remisión que se ordenó a través de auto emitido el 14 de diciembre de 2010.
Así las cosas y, vista la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, operó una paralización de la causa mientras se decidía la solicitud de Tercería efectuada, razón por la cual, al dictarse la decisión correspondiente por la referida Corte Segunda, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucional, dictó auto en fecha 7 de junio de 2011, a través del cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas en el presente juicio, a partir del día de despacho siguiente al 7 de junio.
Precisado lo anterior, este Tribunal ordena practicar el cómputo de los días de despacho solicitados en la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio de 2011 y remitir a la referida Corte copia certificada de los autos dictados por este Órgano Jurisdiccional, en la presente fecha y del cómputo efectuado. Cúmplase lo ordenado”. (Negrillas del original).

Asimismo, en esa misma oportunidad la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día ocho (08) (sic) de junio de 2011 hasta el día 22 de junio de 2011, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho para la promoción de las pruebas, correspondientes a los días 08, 09, 20, 21 y 22 de junio de 2011 (…)”.
El 11 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-005079, dirigido a la ciudadana JUEZA DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el cual fue recibido por la referida ciudadana, el 8 de agosto de 2011.
En fecha 11 de agosto de 2011, visto el Oficio antes mencionado, se ordenó agregar el mismo a las actas y pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a señalar lo siguiente:
I
DEL AUTO APELADO

En fecha 7 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual señaló siguiente:
“En fecha 14 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró Inadmisible la intervención forzada de la sociedad mercantil VENEAGUA, C.A., requerida por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., al momento de contestar la demanda de ejecución de fianza interpuesta en su contra por la sociedad mercantil HIDRÓLOGICA VENEZOLANA, C.A., (HIDROVEN) y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 23 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, el cual fue remitido en fecha 2 de junio de 2011 y recibido en fecha 6 del mismo mes y año.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se puede observar, que mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2010, este Juzgado dictó auto por medio del cual indicó que a partir de esa misma fecha, inclusive, comenzaría a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se constata, que desde el día seis (06) de diciembre fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la demanda hasta el día trece (13) de diciembre de 2010, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo transcurrieron 5 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9 y 13 de diciembre de 2010, para la contestación de la demanda.
De igual manera, se observa, que en el citado auto de fecha 6 de diciembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional señaló que una vez vencido el lapso de contestación, se continuaría con el procedimiento de demanda establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, quedarían abiertos los lapsos previstos en los artículos 62, 63 y 64 de la citada Ley; ahora bien, vistas las consideraciones anteriormente señaladas, se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentaron escrito en fecha 6 de diciembre de 2010, mediante el cual dieron contestación a la presente demanda, en consecuencia este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 6 de diciembre de 2010, advierte que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, quedará abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten sus escritos de pruebas de conformidad con el artículo 62 ejusdem”. (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA APELACIÓN PRESENTADA
POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 20 de junio de 2011, la abogada FEDERICA ANTONIA ALCALÁ, actuando en su carácter de apoderada judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., presentó diligencia a través de la cual apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 7 de junio de 2011, en base a los términos siguientes:
“En nombre de mi representada apelo del auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 7 de junio de 2011. El motivo de la presente apelación es que el lapso de promoción de pruebas comenzó el día siguiente al 13 de diciembre de 2010, fecha en la cual venció el lapso de contestación a la demanda. Todo ello conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en virtud al auto de fecha 6 de diciembre de 2010, dictado por este mismo Juzgado. En ese lapso, SEGUROS NUEVO MUNDO fue lo suficientemente diligente y presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 19 de enero de 2011. Sin embargo, la parte actora, HIDROVEN no realizó tal actividad. Por lo tanto, no puede abrirse un segundo lapso para que la parte actora pueda subsanar sus errores. En todo caso, la presente causa se encuentra para que se emita un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por SEGUROS NUEVO MUNDO y así debe ser declarado. (…)”.(Mayúsculas del original).
III
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES
PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE

En fecha 20 de julio de 2011, el abogado BERNARDO WALLIS, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, presentó escrito de consideraciones, en base a los términos siguientes:
Alegó, que “En el caso que nos ocupa, sucedió justamente lo prohibido por la ley. Mediante el auto de fecha 07 (sic) de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación obviando toda la normativa y jurisprudencia anteriormente referida, ordenó la reapertura del lapso de promoción de pruebas que ya había vencido desde el 19 de enero de 2011, sin estar autorizado para ello por la ley ni por alguna solicitud expresa de las partes. Como si lo anterior no fuese suficiente, la reapertura del lapso de promoción de pruebas además careció de todo tipo de fundamentación y motivación.
Indicó, que “No hay lugar a dudas que en virtud del principio de preclusión, la realización de actos en otras oportunidades diferentes a las legalmente establecidas, trae como consecuencia la inexistencia de dicho acto. La actividad de promover pruebas constituye un acto procesal. Por lo tanto, la realización de dicho acto en otra oportunidad diferente a la señalada por la ley, como por ejemplo, después de vencido el lapso para ello, significa la admisibilidad o improcedencia de las pruebas promovidas por ser extemporáneas”.
Refirió, que “En tal sentido, se evidencia en los autos del expediente que HIDROVEN no consignó escrito alguno para promover pruebas en la oportunidad procesal en que ello correspondía. Sin embargo, el Juzgado de Sustanciación optó por abrir nuevamente un lapso de promoción de pruebas sin estar facultado para ello por la ley ni por solicitud de ninguna de las partes”.
Esgrimió, que “Por lo anterior, el auto de fecha 7 de junio de 2011 debe ser anulado por esta Corte y las pruebas promovidas por HIDROVEN deben considerarse extemporáneas. (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) en el caso de autos correspondía a las partes la carga de promover pruebas dentro del lapso correspondiente para ello, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al 13 de diciembre de 2010, fecha ésta en la cual venció el lapso de contestación a la demanda”.
Manifestó, que “SEGUROS NUEVO MUNDO cumplió con su carga al promover pruebas de manera tempestiva dentro del lapso señalado. Sin embargo, HIDROVEN no cumplió a su vez con su carga de promover pruebas dentro del lapso indicado. No obstante el Juzgado de Sustanciación mediante una acto contrario a la ley decidió reabrir el lapso de promoción de pruebas –que ya estaba vencido- y le concedió a HIDROVEN una segunda oportunidad para cumplir con su carga de aportar pruebas en el juicio por ella misma iniciado”. (Mayúsculas del original).
Por último, señaló que “(…) de conformidad con el principio de preclusión y las cargas procesales, es necesario que esta Corte declare que el auto de fecha 7 de junio de 2011 no se encuentra ajustado a derecho, pues el Juzgado de Sustanciación carecía de facultades legales para reabrir un lapso que ya se había terminado. Como consecuencia, las pruebas promovidas por HIDROVEN son inexistentes por haberse promovido después de haberse finalizado el lapso para ello”. (Mayúsculas del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- DE LA COMPETENCIA:

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada FEDERICA ANTONIA ALCALÁ, actuando en su carácter de apoderada judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., contra el auto de fecha 7 de junio de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a través del cual se le dio apertura al lapso probatorio.
En ese sentido, observa esta Alzada que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación (…)”.

Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

II.- DE LA APELACIÓN:
Una vez declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto al auto que le dio apertura al lapso probatorio en la presente causa, para lo cual observa:
Riela a los folios 2 al 4 del presente expediente, copia certificada de auto de fecha 6 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a través del cual se señaló lo siguiente:
“De las normas antes transcritas, se observa que la audiencia preliminar es previa a la contestación de la demanda, es decir, diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la referida audiencia; por tanto, siendo que en el caso bajo análisis el lapso para dicha contestación se inició una vez la constancia en autos de la citación de la demandada, esto es, en fecha 16 de enero de 2009, (Folios 123 al 125) oportunidad en la cual, se reitera, se opusieron las cuestiones previas señaladas y una vez subsanadas las mismas, corresponde conforme a lo tipificado en el artículo 358, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, computar el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, razón por la cual, resulta improcedente fijar la audiencia preliminar en el presente asunto. Así se decide.
Visto lo anterior, este Tribunal advierte que, una vez vencido el lapso de contestación antes señalado, se continuará con el procedimiento conforme a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, quedarán abiertos los lapsos previstos en los artículos 62, 63 y 64 eiusdem. Así se declara”.

Asimismo, consta a los folios 9 al 42 del expediente principal, escrito contentivo de contestación, consignado por la abogada FEDERICA ALCALÁ, en su carácter de apoderada judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., a través del cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicitó que “(…) se llame a esta causa a la sociedad mercantil VENEAGUA (…)”.
De este modo, riela al folio 7 del presente expediente, copia certificada del auto de fecha 14 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a través del cual en virtud de la solicitud realizada por la parte demandada de que se admitiera la intervención en calidad de tercero interesado a la sociedad mercantil VENEAGUA, C.A., se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se emitiera pronunciamiento con respecto a dicha solicitud.
En este sentido, riela a los folios 18 al 70, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, consignadas en fecha 19 de enero de 2011 por la representación judicial de la parte demandada.
Igualmente cursa a los folios 73 al 88, sentencia Nº 2011-0167, de fecha 14 de febrero de 2011, emanada de este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se declaró inadmisible la intervención forzada de la sociedad mercantil VENEAGUA, C.A., requerida por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.
Riela a los folios 89 y 90, copia certificada de diligencia de fecha 16 de febrero de 2011, a través de la cual, la representación judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., apeló de la decisión supra señalada.
En el mismo orden de ideas, cursa al folio 91, copia certificada de auto de fecha 23 de marzo de 2011, emanado de esta Corte, a través del cual se oyó en un sólo efecto, la apelación interpuesta contra la decisión que declaró inadmisible la intervención forzosa de terceros. Asimismo en el referido auto, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Alzada.
Siguiendo con la misma línea argumentativa, riela al folio 97, copia certificada de auto de fecha 6 de junio, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a través del cual se dejó constancia que en esa fecha, fue que se recibió el expediente Nº KP02-G-2008-000100.
Igualmente, riela al folio 102 y 103 del presente expediente, copia certificada de auto de fecha 7 de junio de 2011, emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a través del cual se señaló que a partir del 8 de junio, quedaría abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentarán sus escritos de pruebas.
Ahora bien, una vez aclarado esto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que efectivamente en fecha 6 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual estableció, que una vez vencido el lapso de contestación a la demanda, se continuaría con el procedimiento conforme a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, quedarían abierto los lapsos previstos en los artículos 62, 63 y 64 de dicha ley, referidos a la promoción de las pruebas y a la audiencia conclusiva.
Asimismo, es menester señalar que el lapso de contestación a la demanda se inició el día 6 de diciembre de 2010, venciendo el mismo, el día 13 de diciembre del 2010. No obstante lo anterior, se aprecia que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 6 de diciembre de 2010, en el cual solicitó la intervención forzosa de la sociedad mercantil VENEAGUA, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevó a la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se dictara el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de tercería realizada, remisión que se ordenó a través de auto emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 14 de diciembre de 2010.
Ello así y vista la remisión del expediente a esta Alzada, resulta evidente el hecho de que operó una suspensión de la causa mientras se decidía la solicitud de Tercería efectuada.
En este sentido, en fecha 14 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2011-0167, a través de la cual declaró INADMISIBLE, la intervención forzada supra señalada, ordenándose remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
De este modo, al dictarse la referida decisión, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual lo recibió el 6 de junio de 2011, y en virtud de ser éste –como su nombre lo indica- el encargado de realizar la labor sustanciadora de los actos encaminados a depurar y desarrollar la causa para la posterior emisión de la decisión de fondo (admisión de la demanda, admisión y evacuación de pruebas, citaciones y notificaciones, actos de contestación de demanda, designación de peritos, entre otros), es que en fecha 7 de junio de 2011, dictó auto a través del cual en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucional, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas en el presente juicio.
En este orden de ideas, es necesario señalar, que el lapso de cinco (5) días de despacho correspondientes a la promoción de las pruebas, comenzó a transcurrir el 8 de junio de 2011 y culminó el 22 de junio del mismo año, tal como se evidencia del cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 10 de agosto de 2011 (folio 153 del presente expediente).
Por tales razones, se constata que no se evidencia de autos, que el Juzgado de Sustanciación le haya dado apertura dos veces al lapso correspondiente a la promoción de pruebas –tal como lo manifestó la parte apelante-, pues como se señaló anteriormente, a los fines de resolver la intervención de terceros solicitada por la misma parte apelante, antes de darse inicio al lapso probatorio, se realizó una paralización de la causa, de modo que fue hasta el 8 de junio de 2011 que se inició el lapso correspondiente a la promoción de pruebas, razón por la cual mal puede alegar la parte apelante la falta de motivación y de fundamentación de la apertura del lapso probatorio y mucho menos que el lapso probatorio venció el día 19 de enero de 2011, pues se reitera que no fue una reapertura, puesto que en virtud de la tantas veces mencionada paralización de la causa que ocurrió, fue hasta el 8 de junio de 2011 que se abrió el lapso probatorio.
Por otro lado, con respecto al alegato realizado por la parte apelante de que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante era extemporáneo, debe señalarse que se evidencia que en fecha 19 de enero de 2011, la representación judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., presentó escrito de promoción de pruebas (folios 59 al 111 del expediente principal).
Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2011, la representación judicial de C.A. HIDROLÓGICA VENEZUELA (HIDROVEN), consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 149 al 160 del expediente principal).
En ese mismo sentido, se observa en virtud de la nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación, de fecha 10 de agosto de 2011, cuya copia certificada riela al folio ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente, que -como ya se había señalado anteriormente- el lapso correspondiente a la promoción de pruebas inició el 8 de junio de 2011 y feneció el día 22 de junio del mismo año, por lo tanto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante no fue presentado de forma extemporánea, razón por la cual debe desecharse dicho alegato. Así se decide.
Continuando con la misma línea argumentativa, debe esta Alzada señalar, que de una revisión exhaustiva, se observa que en fecha 27 de junio de 2011, se le dio apertura al lapso correspondiente a la oposición de pruebas. Asimismo, en fecha 29 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por C.A. HIDROLÓGICA VENEZUELA (HIDROVEN), siendo decidida la referida oposición por el Juzgado de Sustanciación en fecha 7 de julio de 2011.
De este modo, es evidente que en ningún momento se le fue violado sus derechos a la parte demandada, pues de autos se evidencia que tuvo la oportunidad de promover sus respectivas pruebas y a la vez de oponerse a las pruebas presentadas por la parte demandante, razón por la cual se le fueron respetadas todas sus garantías procesales.
En atención de lo anteriormente expresado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara que en el caso de autos el Juzgado de Sustanciación no dejó de observar ninguna normativa legal al darle apertura a través de auto de fecha 7 de junio de 2011, el lapso correspondiente a la promoción de pruebas, razón por la cual es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se CONFIRMA el auto dictado en fecha 7 de junio de 2011 por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano jurisdiccional. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada FEDERICA ANTONIA ALCALÁ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.708, actuando con el carácter de apoderada judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de junio de 2011, a través del cual se le dio apertura al lapso probatorio.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el auto de fecha 7 de junio de 2011 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AW42-X-2011-000050
AJCD/ 11

En fecha ______________ (_____), de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) _________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-_______________.
La Secretaria Accidental,