JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2011-000056
El 25 de julio de 2011, se recibió en la Secretaría de esta Corte, cuaderno separado contentivo de las copias certificadas relativas a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.235, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DOMINGO TOURS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Caracas, bajo el Nro. 75, tomo 84 A Sgdo, de fecha 27 de octubre de 1981 contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa notificada en fecha 14 de marzo de 2011, mediante oficio Nro. IAIM-OG-2011-00543, de fecha 21 de febrero de 2011, suscrita por el Director del Despacho del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), mediante el cual se declaró la caducidad de la concesión comercial otorgada.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
Así mismo, el representante judicial de la empresa Domingo Tours S.A., ratificó la suspensión de efectos del acto administrativo objeto de impugnación.
En fecha 27 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de agosto de 2011, se dio por recibido memorando de fecha 2 de agosto de 2011, emanado del Juzgado de Sustanciación, anexo al cual remitió copias certificadas del escrito y los anexos presentados en fecha primero (1º) de agosto de dos mil once (2011), por el representante judicial de la sociedad mercantil Domingo Tours S.A., se ordenó agregarlo a los autos.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2011, el abogado Alfonso Albornoz Niño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Domingo Tours S.A., antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que acudió ante este Órgano Jurisdiccional “(…) por via (sic) de RECURSO de NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, previsto en el articulo (sic) 76 de la Ley [Orgánica] de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra la Providencia Administrativa comunicada a [su] representada en fecha 14 de marzo de 2011, a través de oficio No. IAIM-DG-2011-00543 de fecha 21 de febrero de 2011, con vista al punto de cuenta No. 80 de fecha 29 de septiembre 2010, suscrita por el Coronel Jesús Rafael Viñas García, Director del Despacho del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (sic) (IAIM), ubicado en la parroquia (sic) Maiquetía del Estado Vargas, (…), y que a modo de resumen, se fundamenta en un supuesto incumplimiento contractual de [su] representada Domingo Tours S.A., referida como el Concesionario, en sus obligaciones, específicamente las previstas en las Clausulas Tercera, Quinta y Decima (sic) del contrato de concesión, suscrita en fecha 1 de diciembre de 1.997 (sic), tal como se desprende del informe de fecha 24-9-2010 emitido por la Dirección de Comercialización. Esto, es, en el supuesto incumplimiento de pago del canon, de manera puntual. En el supuesto incumplimiento de la consignación de la Fianza de fiel Cumplimiento y la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil e Incendio, declarando en consecuencia, la caducidad de la concesión otorgada a [su] representada, y ordenando el desalojo del local objeto de concesión. Notificar a [su] representada la facultad para poder ejercer el recurso de consideración en el lapso de 15 días (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) [del] mismo acto administrativo se desprende una violación flagrante al derecho a la defensa y debido proceso contra [su] representada en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna. Señala la Constitución que el debido proceso de aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia la defensa es un derecho inviolable. Por una parte el acto administrativo orden[ó] dentro de los 5 días siguientes a la notificación de [su] representada, el desalojo del local ocupado por vía de concesión y en ese mismo acto señal[ó] la oportunidad de intentar recurso de reconsideración dentro de los mismos 15 días de notificada [su] representada. [Dijeron] que se vulner[ó] el derecho a la defensa, porque no tiene ningún sentido intentar el recurso de reconsideración administrativo, cuya decisión está diferida para los 15 días después de vencidos los 15 para intentarlo, conforme el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando de facto [su] representada estaría desalojada del local, para cuando se abra el lapso para tomar una decisión sobre el recurso de reconsideración (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) [el] Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, declaró la Caducidad (sic) de la concesión otorgada. Ahora, bien [se] preguntaron, como (sic) puede [su] representada defenderse ante semejante arbitrariedad legal, de atribuirse el Instituto, como si fuese un Tribunal, la potestad jurisdiccional de declarar LA CADUCIDAD DE UNA CONCESIÓN, violando expresamente la competencia derivada constitucionalmente para el Poder Judicial y el Sistema de Justicia contemplado a partir del artículo 253 de la Constitución, amen (sic) de vulnerarse también el derecho a la defensa, porque [su] representada no estaría siendo procesada por sus Jueces Naturales, como lo contempla el numeral 4 del artículo 49. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales. Pues bien, el Instituto al declarar la caducidad de un contrato, se está atribuyendo una competencia que le está dada exclusivamente al Poder Judicial. La figura de la caducidad es un término fatal que produce solo (sic) la extinción de las acciones y NUNCA DE LAS OBLIGACIONES. Es una figura normativa de orden público como término perentorio para extinguir una acción. (…). Por ello cuando una acción le caduca a un particular, y sin embargo, la acciona e intenta, la defensa para ello, es la cuestión previa de la caducidad de la acción prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia insisti[eron] que el Inorden (sic) de desalojo que igualmente es una competencia netamente del Poder Judicial, que por cierto para la presente fecha se encuentran suspendidos por intervención del Tribunal Supremo de Justicia, que invocar[ron] como hecho notorio y público” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “en el [presente] caso, [su] representada como concesionaria, y el respectivo contrato de concesión, suscrito en fecha 1 de diciembre de 1.997 (sic), allí se estableció un término de 3 años fijos y 3 años de prórroga, que entend[ieron], en mas (sic) de catorce años de relación contractual, quedó el término indeterminado. Si bien la Ley prevé que las obligaciones que no tuviesen término, deben ser fijadas por un Juez, a través de un juicio ordinario, conforme el artículo 1212 del Código Civil, ello no ha ocurrido y por ello insisti[eron], (…) que el Instituto no tendría la facultad de declarar la caducidad, sino en todo caso, solicitar la rescisión o resolución del contrato ante el órgano competente y probar el supuesto incumplimiento de [su] representada (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, “(…) invoca[ron] a [su] beneficio lo dispuesto en el artículo 1214 (sic) del Código Civil, que señala que siempre que en los contratos se estipule un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor (…)” [Corchetes de esta Corte].
Relataron que “(…) [en] cuanto al supuesto incumplimiento del pago del canon mensual, adv[irtieron] que para la presente fecha del recurso [su] representada se encuentra totalmente solvente, conforme último recibo de pago relativo al mes de febrero 2011. Si en algún momento hubo un atraso en el pago de algún mes, ello quedó subsanado y convalidado por haber recibido el Instituto dicho canon, sin ningún objeción, y prueba de ello, es la solvencia que muestra [su] representada al día de hoy (…)” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LOS HECHOS SOBREVENIDOS
En fecha 30 de junio de 2011, el representante judicial de la parte actora, consignó escrito de consideraciones mediante el cual alegó hechos sobrevenidos en el presente caso, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, ratificó los argumentos explanados en el escrito libelar, destacando que del acto administrativo impugnado se desprende una violación flagrante al derecho a la defensa y debido proceso.
Así pues, señaló que “(…) sobre esas arbitrariedades [su] representada intentó su NULIDAD en base al escrito que encabeza el presente expediente, y que son suficientes para suspender los efectos del acto administrativo, pero sin embargo, han ocurrido hechos sobrevenidos así: Después de intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, el IAM, llevó a efecto unos nuevos actos que tan solo (sic) por esta via (sic) DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ES POSIBLE, el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)” (Mayúsculas del original).
Indicó que “(…) [en] primer lugar, sobre el local dado en concesión a [su] representada, el IAIM ejerce una medida arbitraria, a mutuo propio, de cierre, y clausura del local, dejando todo el mobiliario de [su] representada adentro, levantando un acta que la denomina DE EJECUCION (sic) FORZOSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, como si fuese un Tribunal de la República, donde mediara la petición de una medida preventiva de secuestro. Las características de intervención legal, se asemeja a lo que conocemos como una medida de secuestro judicial (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) es[o] no es todo, sino que impedida [su] representada de ejercer sus actos de comercio propios de su registro mercantil, por el cierre intempestivo es ilegal por parte del IAIM, le requiere a [su] representada, el pago del canon de la concesión, que por cierto, repetimos [su] representada ha mantenido solvente, en este caso correspondiente al mes de abril 2011, mes donde [su] representada ha estado secuestrada en sus operaciones comerciales y que en estos dos meses de secuestrada, [su] representada ha sido REQUERIDA DEL PAGO DE los meses de mayo y junio 2011, los cuales pagó. Anex[ó] recibo de pago, donde se demuestra la solvencia de [su] representada. (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Punto Previo: De la solicitud de restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida
Conviene destacar que mediante escritos de fecha 30 de junio de 2011 y 25 de julio de 2011, la representación judicial de la empresa Domingo Tours S.A., antes identificada, expresó lo siguiente: “(…) después de intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, el IAIM, llevó a efecto unos nuevos actos que tan solo por esta via (sic) DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ES POSIBLE, el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)” (Destacado de la Corte).
Así pues, el caso bajo examen constituye una solicitud de suspensión de efectos, vale decir, una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 655, de fecha 16 de junio de 2004, caso: Inversiones MM002001 C.A. interpone recurso de nulidad contra actos administrativos contenidos en los Oficios DM-1952 y DM-1953 de fecha 31 de octubre de 2003 dictados por el Ministerio de Infraestructura).
Cabe reiterar que la presente solicitud de suspensión de efectos tiene por objeto evitar la ejecución del acto administrativo contenido en la providencia administrativa comunicada en fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por el Director del Despacho del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), mediante el cual se declaró la caducidad de la concesión comercial otorgada a Domingo Tours, S.A.
En consecuencia, es evidente e inequívoco que la suspensión de efectos es un mecanismo procesal que no contempla como efecto jurídico el restablecimiento de una presunta situación jurídica infringida. Por el contrario, el mecanismo procesal que tiene por objeto lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es el amparo constitucional.
Ello así, la naturaleza del amparo constitucional ha sido objeto de análisis en reiteradas y múltiples decisiones de este Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera “(…) el amparo constitucional funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…)”. (Sentencia número 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía) (Destacado de la Corte).
Visto lo anterior, considera la Corte que el caso de autos constituye una solicitud de suspensión de efectos, por lo cual el presente fallo se limitará a declarar la procedencia o improcedencia de tal medida cautelar, una vez examinados los requisitos para su declaratoria, y siendo que no constituye un efecto de la referida medida preventiva el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este Órgano Jurisdiccional procede al conocimiento concreto de la petición cautelar planteada, para lo cual estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
-Análisis de la petición cautelar solicitada
En el caso de marras se aprecia que el abogado Alfonso Albornoz Niño, antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la empresa Domingo Tours S.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra acto administrativo contenido en la providencia administrativa comunicada en fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por el Director del Despacho del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual se declaró la caducidad de la concesión comercial otorgada a la referida empresa.
Así las cosas, en reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A.).
Al respecto, cabe señalar que una medida cautelar supone un instrumento que se acciona con la intención de evitar o prever algún peligro de daño, en razón a lo que implicaría un retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia, razón por la cual en materia de protección cautelar a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se le ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, con el objeto de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de su actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico o en virtud de un acto administrativo.
En este orden de ideas, señala CALAMANDREI que las medidas cautelares suponen “(…) la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas < pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso>” (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32).
En tal sentido, el juez debe procurar que su decisión se fundamente en la argumentación y sustento probatorio de hechos concretos de los cuales se deduzca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Ello así, conviene hacer referencia que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (...)”.
De manera que, en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, las medidas cautelares que se estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, aportando el material probatorio, así como la exposición de motivos fácticos y jurídicos que verifiquen los requisitos de procedencia respectivos, esto es, el buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
Por ende, el acoger una medida cautelar supondría tomar una decisión que garantizara la integridad del derecho cuya tutela se solicita, mientras dura el proceso, es decir, hasta que se obtenga la decisión, razón por lo cual la procedencia de la declaratoria de la misma está condicionada a la coexistencia de unos presupuestos destinados a guiar o no la adopción de la medida, estos presupuestos son el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas, a lo cual se debe añadir, la adecuada ponderación del interés público involucrado, ya que un derecho individual no puede prevalecer sobre la esfera jurídica de la colectividad.
En este orden de ideas, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá, “(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Vid. García de Enterría, Eduardo: “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).
De igual forma, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen así sea en contexto preliminar de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
En relación con el requisisto periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste es declarado nulo.
En definitiva, el correcto análisis acerca de la providencia cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza en el proceso. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 484).
Establecidos los lineamientos anteriores, procede este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis de los supuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada.
En primer lugar, advierte este Tribunal que en cuanto a la presunción de buen derecho, que el representante judicial de la sociedad mercantil recurrente señaló que la caducidad de la concesión se declaró por el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por su representada, alegando la existencia de la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.
Así pues, la violación de los referidos derechos constitucionales, fue denunciada con fundamento i) en pruebas que anexan en original, donde presuntamente se demuestra que la sociedad mercantil Domingo Tours S.A., no ha incumplido sus obligaciones con el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía; ii) “[por] una parte el acto administrativo ordena dentro de los 5 días siguientes a la notificación de [su] representada, el desalojo del local ocupado por vía de concesión y en ese mismo acto señala la oportunidad de intentar recurso de reconsideración dentro de los mismos 15 días de notificada [su] representada. D[icen] que se vulnera el derecho a la defensa, porque no tiene ningún sentido intentar el recurso de reconsideración administrativo, cuya decisión está diferida para los 15 días después de vencidos los 15 para intentarlo, conforme el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando de facto [su] representada ESTUVO desalojada del local, para el momento de aperturar el lapso para tomar una decisión sobre el recurso de reconsideración” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, observa esta Corte que riela a los folios once (11) al veinte y dos (22) del cuaderno separado, copia del Oficio Nro. IAIM-DG-2011-000543, de fecha 21 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Coronel Jesús Rafael Viñas García, en su condición de Director del Despacho del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), en el cual se evidencia que, se acordó la apertura del procedimiento administrativo a la empresa Domingo Tours, S.A., con ocasión al presunto incumplimiento de la referida sociedad mercantil, de las obligaciones previstas en las cláusulas tercera, quinta y décima del contrato de concesión suscrito con el aludido organismo. Igualmente, aprecia este Tribunal, -en esta fase cautelar-, que luego de la sustanciación del procedimiento administrativo, se declaró la caducidad de la concesión otorgada a Domingo Tours, S.A.
En razón de lo anterior, considera la Corte, -preliminarmente- la existencia de un procedimiento administrativo que permitió a la sociedad mercantil Domingo Tours, S.A., ejercer las diversas actuaciones que estimó pertinentes en defensa de sus derechos y aportar los medios probatorios para sostener sus afirmaciones de hecho; razón por la cual no encuentra este Sentenciador en esta etapa del juicio y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo de la presente controversia, que exista una evidente violación de los derechos alegados que ameriten la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 655, de fecha 16 de junio de 2004, caso: Inversiones MM002001 C.A. vs. Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM). Así se declara.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al argumento explanado por el recurrente, en el que afirma que fue conculcado el derecho a la defensa, en virtud de que el acto recurrido ordena dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, el “desalojo” del local ocupado mediante concesión y que paralelamente en el referido acto administrativo se indique la oportunidad para interponer el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días siguientes a que fuere notificado el acto.
Siendo así, y visto los términos en que fue presentado el alegato, es preciso efectuar una serie de consideraciones en cuanto a la presunción de legitimidad de los actos administrativos.
Al respecto, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que los actos administrativos, se presumen legítimos, vale decir, conforme a Derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que establece la posibilidad de que dichos actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que exista una declaración expresa de un Órgano Jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si fuese necesario.
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De esta forma, los actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente y en cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley, gozan de presunción de legitimidad y conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, surten efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal -en esta fase cautelar- y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del presente debate judicial, no verifica que exista una evidente violación del derecho de la defensa, alegado por la parte recurrente. Así se decide.
Por lo tanto, examinados los elementos presentes en el caso de autos, considera la Corte que los alegatos y pruebas presentados por el recurrente no permiten comprobar la existencia del fumus boni iuris, razón por la cual debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento con relación al otro supuesto de procedencia, debido a que su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.235, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Domingo Tours S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Caracas, bajo el Nro. 75, tomo 84 A Sgdo, de fecha 27 de octubre de 1981 contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa comunicada en fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por el Director del Despacho del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), mediante el cual se declaró la caducidad de la concesión comercial otorgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/006
EXP. N° AW42-X-2011-000056
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Accidental.
|