REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000185
ASUNTO : WP01-P-2011-000185

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano NAPOLEON JOSE MARCANO PEREIRA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Teresa estado Miranda, donde nació en fecha 13-08-1976. de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-12.952.426, domiciliado en Avenida Principal de Palo Verde, Leoncio Martínez, Edificio A, Apartamento 4-A, Caracas, Distrito Capital.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano NAPOLEON JOSE MARCANO PEREIRA, fue condenado en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte del Código Penal, fallo que fue debidamente ejecutado.

El referido fallo fue ejecutado en fecha 02 de mayo de 2011, evidenciándose que para la fecha el penado había permanecido recluido por un tiempo de Dos (02) Días y en virtud que fue condenado a sufrir la pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión, se computara a favor del ciudadano un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Penal en relación con el articulo 484 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual para la fecha de la ejecución del fallo le faltaba por cumplir Dos(02) Años, Cinco (05) Meses y Veintiocho (28) Días de Prisión.

Riela a los folios (121-125) de la segunda pieza Informe Técnico proveniente del Centro de Evaluación y Diagnostico, Tratamiento No Institucional, Región Capital de la Dirección de Reinserción social, suscrito por la T.S.U. Janet Pérez Trabajadora Social, Lic. Zolandia Pérez Psicóloga, en el cual entre otras cosas destacan:

V.-PRONOSTICO Y JUSTIFICACION: El equipo técnico evaluador una vez analizado y discutido los resultados emite PRONOSTICO DE CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD, tomando en cuenta los siguientes elementos: Sentido de pertenencia al grupo familiar primario y secundario, cuenta con apoyo familiar, proyecto de vida viable y acorde a su potencial interno relacionado con cambio de residencia para mejorar la calidad de vida, hábitos laborales, muestra aprendizaje positivo de la experiencia e interés en cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba Tratante


Asimismo, se observa que riela al folio (109) de la segunda pieza, constancia donde se indica que el prenombrado ciudadano no presenta antecedentes penales.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al ciudadano NAPOLEON JOSE MARCANO PEREIRA, pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.

Atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, ciudadano NAPOLEON JOSE MARCANO PEREIRA, presenta buena conducta predelictual, tal como consta en certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y según el computo de pena practicado, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal. Obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:

Por otra parte la pena que le fue impuesta al penado no excede de tres (03) años.

Así las cosas, el ciudadano cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano NAPOLEON JOSE MARCANO PEREIRA

1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal de Ejecución.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano NAPOLEON JOSE MARCANO PEREIRA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Teresa estado Miranda, donde nació en fecha 13-08-1976. de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-12.952.426, domiciliado en Avenida Principal de Palo Verde, Leoncio Martínez, Edificio A, Apartamento 4-A, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de Identidad N° V-12.952.426. como Medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Líbrese oficio conducente al ciudadano Director de Centro de Tratamiento No Institucional, Región capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ,

DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI.