REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: GP21-L-2011-000264
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA TORRES DE MALDONADO
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTILITA RUIZ
PARTE DEMANDADA: AREPAS MARIA y solidariamente al ciudadano JOSE EDELMER MARIN OROZCO (NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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En el día de hoy miércoles veintiséis (26) de Octubre de 2.011, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 19 de Octubre de 2011, de la comparecencia de la ciudadana LUZ MARINA TORRES DE MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-15.210.891, asistido por la Abogada ESTILITA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.538. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de las partes demandadas, AREPAS MARIA y solidariamente al ciudadano “JOSE EDELMER MARIN OROZCO ” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 19 de Octubre de 2011, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que la ciudadana LUZ MARINA TORRES DE MALDONADO, ingresó a prestar los servicios como cocinera, para la sociedad mercantil AREPAS MARIA, representada y dirigida por el ciudadano JOSE EDELMER MARIN OROZCO, propietario de dicha entidad mercantil, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 02 de febrero de 2009, hasta el día 22 de Octubre de 2.010, fecha en la cual la empresa la despidió injustificadamente, 2) que devengaba como último salario diario la cantidad de Bs.94,86 y un salario integral de Bs. 96,21.
En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 41.509,06 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por 1año, 08 meses y 20 días.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 10.477,22) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 107 a razón de un salario integral conforme a lo devengado al mes correspondiente. ASI SE DECLARA
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y NO PAGADOS NI DISFRUTADOS: ART. 219, 223, Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponden por estos conceptos 22 días, de los cuales 15 son de vacaciones y 7 de bono vacacional, a razón del salario promediado de Bs. 94,86, que totaliza la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.086, 92). ASI SE DECLARA
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículos 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 16 días a razón del último salario promediado de Bs. 94,86, que totalizan la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.517,76). ASI SE DECLARA.
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 174 Parágrafo. 1º. de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 11,25 días a bonificar a razón de un salario promedio anual de Bs. 69,61, suman la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 783,11).
QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 60 días a razón del salario integral. 96,21 que totaliza la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.772,60). Así se Declara.
SEXTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTITA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 45 días a razón del salario integral 96,21 que totaliza la cantidad de CUATROMIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.329,45). Así se Declara.
SEPTIMO: POR CONCEPTO DE BONO NOCTURNO: correspondiente a 20 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 156 ejusdem., a razón de un salario devengado mes a mes con el respectivo recargo del 30%, lo que totaliza la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.542,00). Así se declara
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, CORRECCIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 22 de octubre de 2010, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-
En cuanto a las costas, este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 201° y 152°, en PUERTO CABELLO, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011).-
El JUEZ
Abogado. JOSE GREGORIO KELZI
LA SECRETARIA
Abogada. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:30. P.M.
LA SECRETARIA
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