REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 03 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: GP21-L-2011-000243
PARTE DEMANDANTE: PORFIRIO JOSE HERNANDEZ
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ALCAFER, C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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En el día de hoy Lunes tres (03) de Octubre de 2.011, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 22 de Septiembre de 2011, de la comparecencia del ciudadano PORFIRIO JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.102.353, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores Abogada EVA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.234. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ALCAFER, C.A.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 22 de Septiembre de 2011, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano PORFIRIO JOSE HERNANDEZ ingresó a prestar los servicios como operador de maquinaria aplanadora, para la empresa “SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ALCAFER, C.A.”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 11 de Julio de 2005, hasta el día 22 de Diciembre de 2.009, fecha en la cual la empresa lo despidió injustificadamente, 2) que devengaba como último salario promedio diario de Bs.58,37 y un salario integral de Bs. 62,42.
En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 25.973,14 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 04 año, 05 meses y 11 días.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (B. 9.973,46) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 45 días a razón de un salario integral conforme a lo devengado al mes correspondiente
CONCEPTO DE ANTIGUEDAD
Mes y año Salario mensual Salario diario Días de utilidad Alícuota de utilidad Bono
Vac. Alíc B.V Salario
integral Días de Antig. Total
Antig
Art 108
Jul 2005/Ene 2006 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,32 15 214,80
Feb 2006/Ago 2006 465,75 15,53 15 0,65 7 0,30 16,47 35 576,45
Sep 2006/Dic. 2006 512,33 17,08 15 0,72 8 0,38 18,18 20 363,60
Ene 2007/ Jul 2007 991,14 33,04 15 1,38 8 0,73 35,15 35+2 1.300,55
Jul. 2007/ Jul. 2008 1.256,49 41,88 15 1,75 9 1,05 44,68 60+4 2.859,52
Jul. 2008/ Jul. 2009 1.316,73 43,89 15 1,83 10 1,22 46,94 60+6 3.098,04
Jul 2009/ Dic. 2009 1.751,16 58,37 15 2,43 10 1,62 62,42 25 1.560,50
TOTAL 262 9.973,46
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS (Artículos 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 15 días a razón del último salario diario de Bs. 58,37, que totalizan la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.518,18); conforme se indica en el cuadro siguiente:
PERIODO DIAS
VACACION DIAS BONO VAC TOTAL
DIAS SALARIO
Bs. MONTO
11/07/2005 al 11/07/2006 15 7 22 58,37 1.284,14
11/07/2006 al 11/07/2007 16 8 24 58,37 1.400,88
11/07/2007 al 11/07/2008 17 9 26 58,37 1.517,62
11/07/2008 al 11/07/2009 18 10 28 58,37 1.634,36
11/07/2009 al 22/12/2009 7,50 4,17 11,67 58,37 681,18
TOTAL 73,50 38,17 111,67 58,37 6.518,18
TERCERO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 60 días a razón del salario integral. 62,42 que totaliza la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.745,20) Así se Declara.
CUARTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTITA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, Literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 60 días a razón del salario integral 62,42 que totaliza la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.745,20) Así se Declara.
QUINTO: DIFERENCIA BONO ALIMENTACIÒN: Corresponde la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.991,10)
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 22 de Diciembre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-
En cuanto a las costas, este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 201° y 152°, en PUERTO CABELLO, a los tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011).-
El JUEZ
Abogado. JOSE GREGORIO KELZI
LA SECRETARIA
Abogada. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30. AM.
LA SECRETARIA
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