REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Octubre del 2011.
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001151
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: CRISEIDA CHINQUIRÁ TORIN RAMIREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.386.271.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 48.126.
PARTE QUERELLADA: DROGUERIA NENA, C.A., firma mercantil inscrita en el Libro de Registro de Comercio Nº 1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara, en fecha 24/04/1975, bajo el Nº 76, folios 280 al 284 vto., cuya última modificación se encuentra inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, folio 219, tomo 50-A, de fecha 09/09/2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEYDA PADILLA COLMENAREZ y MARIA EUGENIA RAMOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.938 y 143.924, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CRISEIDA CHINQUIRÁ TORIN RAMIREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.386.271 y de este domicilio, a fin de solicitar el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 273, expediente Nº 078-2011-01-00128 de fecha 22 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría Pedro Pascual Abarca, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos y en consecuencia se ordena la inmediata reincorporación de la trabajadora querellante en las mismas condiciones de trabajo en las que se encontraba al momento de su despido por parte de la empresa querellada DROGUERIA NENA, C.A.., en virtud de que hasta la fecha la empresa accionada no ha dado cumplimiento a dicha providencia, violando su derecho al trabajo, a pesar de la solicitud del actor del procedimiento sancionatorio, conforme lo establece el artículo 647 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aperturado en fecha 05 de mayo de 2011, el cual cursa en el expediente Nº 078-2011-06-00183.
En el mencionado escrito de amparo denuncia la querellante que en fecha 16 de diciembre de 2004, comenzó a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y directo para la sociedad mercantil DROGUERIA NENA, C.A., desempeñándose en el cargo de Asistente a la Gerencia de Marca, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00M., y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 1.850,00, hasta el día 25 de febrero de 2011, fecha en la que fue despedida sin justificación alguna, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto de inamovilidad laboral.
En este mismo sentido se evidencia al folio 31 que ante el incumplimiento de la parte accionada de NO acatar la orden de la providencia administrativa, se solicita la remisión del expediente a la Sala de Sanciones para su respectiva multa.
Por todo lo antes expuesto es que el accionante acude a la vía de amparo constitucional, a los fines de que se le ordene a la empresa que acate la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.
La tramitación y conocimiento del citado amparo constitucional correspondió al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que en fecha 11 de agosto de 2011 declaró INADMISIBLE el amparo interpuesto, decisión ésta contra la cual recurrió la representación judicial de la parte querellante en fecha 12 de agosto de 2011.
Así las cosas, llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada en fecha 13 de octubre de 2011 y se dejó constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de primera instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
De la revisión y análisis de las actas procesales, se observa que el juzgado de primera instancia concluye en su fallo que no se ha agotado completamente el procedimiento sancionatorio, en el sentido de haber cumplido con la orden de multa sancionatoria y la respectiva notificación de la misma a la empresa querellada, en virtud de lo cual declaró la inadmisiblidad del amparo incoado.
Ahora bien, a los efectos de revisar el pronunciamiento efectuado por el juzgado de primera instancia objeto del presente recurso, es menester recurrir al análisis de las probanzas constantes en autos, observándose de las mismas que la ciudadana CRISEIDA CHINQUIRÁ TORIN RAMIREZ, ya identificada ocurrió a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos en fecha 02 de marzo de 2011 (folio 9), siendo que tal procedimiento fue tramitado en el mencionado órgano y fue dictada providencia administrativa Nº administrativa Nº 273, expediente Nº 078-2011-01-00128, de fecha 22 de marzo de 2011, ordenando el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos causados hasta la fecha (folios 09 al 15).
Asimismo se observa al folio 20, que en fecha 25 de marzo de 2011, se trasladó el abogado ejecutor de medidas adscrito a la Inspectoría del Trabajo y dejó constancia de que la empresa NO acataría el reenganche; en razón de lo cual solicito la remisión del expediente a la Sala de sanciones para su respectiva multa (folio 32); sin embargo se evidencia a los autos el inicio del procedimiento de multa, más no así la multa impuesta, ni la notificación de la sanción a la firma mercantil DROGUERÍA NENA C.A.
Ahora bien, conocido lo anterior es necesario establecer a partir de cual actuación podía la trabajadora ocurrir por vía de amparo para hacer valer la providencia administrativa dictada a su favor, para así poder determinar si efectivamente no fue agotada la vía administrativa como fue referido por la primera instancia.
En este sentido, debe hacerse referencia a la sentencia Nº 2308, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) que al respecto de las reclamaciones por vía de amparo estableció lo siguiente:
Es importante señalar que una vez cumplida la formalidad del acto para cumplimiento voluntario, en fecha 14 de junio de 2010, el solicitante pidió se procediera a la ejecución forzosa de la providencia, siendo ésta la última actuación observada en el procedimiento de ejecución de la providencia dictada.
En fecha 22 de junio de 2010, se trasladó el funcionario administrativo para la ejecución forzosa, no hay constancia de la presencia del trabajador, y en la sede de la accionada, dejó constancia que no se logró la ejecución de la providencia (folio 118).
La autoridad administrativa del trabajo, dictó auto de fecha 25 de junio de 2010, ordenando de oficio el inicio del procedimiento sancionatorio contra la accionada por la falta de cumplimiento de la providencia administrativa.
Como ya se dijo, el trabajador querellante no estuvo presente en el acto de ejecución forzosa; y el procedimiento de multa se inicio de oficio, no existiendo en autos constancia de la respectiva notificación, con la cual se agota la vía administrativa, según el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, es evidente la falta de interés actual de las querellantes en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.
Al efectuar el análisis de la jurisprudencia se concluye y así lo ha establecido también este Tribunal en anteriores decisiones que a los efectos de ocurrir a la vía jurisdiccional debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, en los artículos 639 y 647 de la ley in comento establecen al respecto lo siguiente:
Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantara un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) dםas hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.
Tal como se observa de las norma citadas, el procedimiento sancionatorio o de multa se inicia de oficio por el órgano administrativo en vista de la contumacia del demandado en cumplir la orden de reenganche y culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación esta que no se evidencia de las actas que integran el presente asunto.
Al respecto observa quien juzga de la revisión de las actas procesales que tal y como fue señalado por el Juzgado de primera instancia la querellante no demostró el interés en que se cumpliera con la orden emanada del órgano administrativo, toda vez que aun cuando se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio dado que este debe ser de oficio por el órgano administrativo, la trabajadora no solicitó durante la tramitación del mismo, que se dictara la providencia administrativa correspondiente a la multa, y consecuentemente la respectiva notificación de la accionada a los fines de que el pudiese ocurrir ante la vía jurisdiccional. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, es forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR el recurso planteado por la parte querellante y confirmar la sentencia de primera instancia que declara la INADMISIBILIDAD del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana CRISEIDA CHINQUIRÁ TORIN RAMIREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.386.271, contra la empresa querellada DROGUERIA NENA, C.A.. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso planteado por la parte querellante en fecha 12 de agosto de 2011, se confirma la sentencia de primera instancia dictada en fecha 11 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, que declara la INADMISIBILIDAD del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana CRISEIDA CHINQUIRÁ TORIN RAMIREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.386.271, contra la empresa querellada DROGUERIA NENA, C.A.
Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 02:50 p.m se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
WSRH*JGF*.-
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