REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de octubre de 2011
201º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-001240
PARTES EN JUICIO:
Parte Recurrente: Mercantil Internacional C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de junio de 1954, bajo el Nº 224, tomo 2-F de los Libros de Registro.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Gustavo García, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.278 y de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 28 de septiembre de 2011, por el abogado Gustavo García, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.278 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de Mercantil Internacional C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de junio de 1954, bajo el Nº 224, tomo 2-F de los Libros de Registro, respecto de la negativa de apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 21 de septiembre de 2011, en el expediente KP02-L-2009-000173 en el juicio por cobro de prestaciones sociales, mediante el cual se niega la apelación ejercida.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, este Juzgador dio por recibido el presente asunto e instó a la parte recurrente a la consignación de las copias certificadas de las actas del expediente, sin embargo vencido el lapso sin que la parte recurrente consignara las copias este tribunal en fecha 14 de octubre de 2011, acordó expedir de oficio las copias requeridas, dando cumplimiento con lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1096 de fecha 08 de julio de 2008 y habiendo transcurrido el lapso legal establecido, procede a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
II
DEL FONDO DEL RECURSO
El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.
Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es un medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso interpuesto.
En efecto, una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:
1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.
Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.
En el ámbito procesal laboral, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”
En efecto, obtenidas por este Juzgado Superior copias del expediente N° KP02-L-2009-000173, llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se observa que dicho tribunal negó la apelación interpuesta por el abogado Gustavo García, apoderado judicial de Mercantil Internacional C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de junio de 1954, bajo el Nº 224, tomo 2-F de los Libros de Registro, razón por la cual procede este Juzgador a examinar la negativa de la apelación interpuesta.
Se observa que la apelación interpuesta por el ciudadano Gustavo García, en su carácter de apoderado judicial de Mercantil Internacional C.A, es contra, el auto que fija los honorarios de los expertos juramentados, el cual según sus dichos causa un gravamen irreparable a su representada, toda vez que el monto de los honorarios es excesivo, motivo por el cual el recurrente apela, y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la apelación interpuesta por cuanto el auto apelado, según sus dichos, contiene una actuación de mero trámite.
En relación de los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que:
"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".
Establecido lo anterior, este Juzgador debe en primer término verificar si el acta del que se niega la apelación es un auto de mero trámite entendiendo que los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia.
En el caso sub iudice, observa quien sentencia que efectivamente el auto del cual se recurre pudiese ocasionar un gravamen irreparable a las partes si el monto de los honorarios no estuviese ajustado a los parámetros establecidos por la jurisprudencia respecto de la fijación de los honorarios de los expertos judiciales como auxiliares de Justicia, en virtud de lo cual a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por ser estos de orden público y de rango Constitucional, se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 28 de septiembre del presente año y se ordena al Juzgado A Quo oír la apelación interpuesta. Así se determina.
III
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO intentado por el ciudadano Gustavo García, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.278 y de este domicilio, actuando en representación de Mercantil Internacional C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de junio de 1954, bajo el Nº 224, tomo 2-F de los Libros de Registro, contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2011 por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la negativa de apelación interpuesta.
En consecuencia se ORDENA al juzgado de instancia oír la apelación interpuesta.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil once.
Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha, siendo las 03:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
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