REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintisiete (27) de Octubre de 2011.
200º y 151º

ASUNTO: KH09-X-2011-178

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LA PRUSIANA R.L. inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16 de noviembre de 2009.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSE PIO TAMAYO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Sentencia: Interlocutoria (Inhibición).

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado RUBEN MEDINA ALDANA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha veinte (20) de septiembre de 2011, en el juicio por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentado por sociedad mercantil LA PRUSIANA R.L. contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSE PIO TAMAYO, fundamentada en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, alegando dicho juez haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio.
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado Superior actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, y declare o no su procedencia.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige el proceso no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 42 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Así pues, estando este Juzgador dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, lo cual efectivamente constata este juzgador una vez revisadas las actas procesales.

En efecto, acompañan a la presente inhibición, copias certificadas de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 30 de junio de 2011, donde declaró que el Juzgado A-quo ordenó inicialmente la subsanación del recurso de nulidad intentado por la AOCIACION COOPERATIVA LA PRUSIANA, R.L., observando que la fundamentación de la inadmisibilidad declarada posteriormente se debe a razones relacionadas a la representación de la ciudadana YENNIBEL CANELA, en su carácter de Presidente de la referida asociación, y su actuación durante el procedimiento administrativo, siendo que con ello el Juzgado de instancia pasó a conocer el fondo del asunto, empleando tal basamento para determinar la inadmisibilidad del recurso planteado.

En consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, puesto que está debidamente fundamentada en una de las causales previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta.

III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado RUBEN DE JESÚS MEDINA ALDANA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta de inhibición de fecha, 20 de septiembre de 2011, en el juicio por nulidad intentado por la Sociedad Mercantil LA PRUSIANA R.L. inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16 de noviembre de 2009 contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSE PIO TAMAYO, observando que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de la redistribución de la causa principal a quien corresponda continuar conociendo del proceso en curso. Asimismo, se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer de la presente causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez Pérez
Pubicada en su fecha a las 12:30 p.m.
La Secretaria

Abg. Eliana Costero Encinoza






C E R T I F I C A C I O N: La suscrita Secretaria del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INHIBICIÓN) dictada en el asunto Nº KH09-X-2007-000014, en fecha 27 de Junio de 2007.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero Encinoza




























Así pues, estando este Juzgador dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 6 del artículo 42, es decir, por tener, el inhibido o el recusado un motivo grave que afecta su imparcialidad, lo cual efectivamente constata este juzgador una vez revisadas las actas procesales.

En efecto, la sentencia recurrida fue dictada por el Juez Rubén Medina Aldana actuando en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral y es un hecho reconocido por el juez de la causa que a él y al mencionado Juez los unen lazos de estrecha amistad por ser compadres.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, puesto que está debidamente fundamentada en una de las causales previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que ha quedado suficientemente comprobada.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado José Félix Escalona, en su condición de Juez Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta de inhibición de fecha 29 de septiembre de 2011, en el juicio intentado por la sociedad sociedad mercantil LA PRUSIANA R.L. contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSE PIO TAMAYO, observando que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno por tratarse de una sentencia interlocutoria que resuelve una incidencia de inhibición, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Tribunal Superior a quien corresponda continuar conociendo del proceso en curso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem.

Asimismo, se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal Superior al que corresponda conocer de la presente causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez Pérez

Publicada en su fecha a las 09:50 a.m.

La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez