REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Octubre del 2011.
201º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-000682.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: JOSE JESUS RONDON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.240.335 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR GUERRERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.695.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA PAYOBI C.A, CONCRETERA DEL CENTRO C.A y PROMOTORA ALECAR C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAMON GARCIA e HILMARY GARCIA, InpreabogadoS Nro. 69.076 y 36.660.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Sube ante este Tribunal Superior Primero el presente asunto por recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 17 de Mayo del 2011 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 10 de Mayo del 2011, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 05 de Agosto del 2011.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 27 de Septiembre del 2011 oportunidad en la cual se se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia modificada la sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte actora alegó que su recurso se centra en primer lugar, que en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se evidencia a los folios 153 y 157 que se declara una fecha distinta a la que corresponde para el calculo de los salarios caídos, por lo que solicita se declare la fecha correcta para dicho calculo que es partir del 14.03.2008. En segundo lugar, al folio 158 de autos se evidencian recibos de pago al trabajador emitidos por diferentes empresas, donde se demuestra que existe un grupo de empresas que son solidariamente responsables y la sentencia considero solo responsable a CONSTRUCTORA PAYOBI, y en tercer lugar manifiesta estar en desacuerdo con el salario base tomado en consideración por la sentencia del Juzgado a quo, en virtud de que el trabajador percibía frecuentemente pagos por días adicionales y horas extras por lo que debe tomarse en cuenta un salario integral.

En razón a las denuncias explanadas por la parte accionante recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, puntos estos que se dan aquí por reproducidos. Así se Establece.

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, conocida la fundamentación del recurso corresponde a quien juzga pasar a pronunciarse acerca de la procedencia o no de las denuncias efectuadas, para lo cual se procede a efectuar un análisis de las pruebas que constan a los autos:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Recibos de pagos, donde se detallan los conceptos que las empresas le cancelaban al trabajador recurrente, cursante a los folios 103 al 112 de la pieza 1, documentos reconocidos por la parte demandada; en virtud de ello este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ya que de estos se desprenden los conceptos y montos que eran pagados por las empresas PROMOTORA PAYOBI C.A. y CONCRETERA DEL CENTRO C.A. (OBRE). Así se decide.-
Recibos de pagos de las vacaciones y utilidades, cursante a los folios 113 al 115 de la pieza 1. A tales documentales, este Tribunal les concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral ya que, de estos se evidencia los diversos pagos por conceptos de vacaciones y utilidades que realizaron al trabajador durante la relación laboral. Así se decide.-

 Copias certificadas de expediente administrativo Nro. 078-2008-01-0255 sobre solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor ciudadano JOSE JESUS RONDON MEDINA contra la sociedad mercantil codemandada PROMOTORA PAYOBI, C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Barquisimeto cursante a los folios 116 al 188 de la primera pieza. De la revisión de su texto se desprende que a raíz de tal procedimiento se dicto providencia administrativa Nro. 464 en fecha 13 de Octubre del 2008, en la cual se declara con lugar la solicitud ordenándose el reenganche a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que se originó el despido del trabajador. Ahora bien, en cuanto a su valoración se observa que se trata de un documento público administrativo sobre el cual finalmente no prosperó el recurso de nulidad propuesto, en razón de lo cual, se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte accionada:

 Copia simple de sentencia del expediente Nº KE01-X-2009-000111, que cursa ante el Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo del Estado Lara, relacionado con la sentencia Interlocutoria de Amparo Cautelar y Suspensión de Efectos del acto administrativo, donde se declaró Con Lugar el Amparo Cautelar y en consecuencia la Suspensión de Efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nro. 464 en fecha 13 de Octubre del 2008, (folios 02 al 08 de la segunda pieza). Con respecto a su valoración se observa que no fue impugnada en forma alguna por la parte actora razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Originales de solicitud de anticipos sobre prestaciones de antigüedad, fideicomiso, copias de cheques recibido por el trabajador, recibos de cancelación de vacaciones y utilidades periodo 01/11/2006 al 31/10/2007; 01/11/2005 al 31/10/2006; 01/11/2004 al 31/10/2005; 01/11/2003 al 31/10/2004; 01/11/2002 al 31/10/2003; 01/11/2001 al 31/10/2002; 01/11/2000 al 31/10/2001; 01/11/1999 al 31/10/2000; 01/11/1998 al 31/10/1999; 01/11/1997 al 31/10/1998; 01/11/1996 al 31/10/1997; 01/11/1995 al 31/10/1996; 15/05/1995 al 31/10/1995, (folios 09 al 21, 23 al 25, 27 al 29, 31 al 33, 35 al 37, 39 al 41, 43 al 45, 47 al 49, 51 al 53, 55 al 57, 59 al 61, 63 al 65, 67 al 69, 71 al 73 de la pieza 2, en los cuales se evidencia los pagos calculados con el ultimo salario diario. Documentales éstas que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, en consecuencia son plenamente valoradas por este sentenciador, los cuales serán adminiculadas mas adelante. Así se decide.-

 Comprobantes de Egreso Nºs. 3507, 2893, 25493, 2264, 2054, 1852, 1636, 1424, 1228, 1021, 0589, 0328, 0143, 0505 emitido por la empresa PROMOTORA PAYOBI C.A. firmada por el trabajador, inserto a los folios 22, 26, 30, 34, 38, 42, 46, 50, 54, 58, 62, 66, 70, 74 de la pieza 2. De su lectura se desprende que se encuentra elaborado a nombre del actor, y se encuentran firmado por el actor y de la que se evidencia que la demandada le canceló los conceptos por prestación de sociales al ejercicio de los años arriba nombrados. Al respecto de su valoración se observa que dicha documentales no fueron objeto de impugnación, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio y se verifica que se trata de una liquidación o corte anual que efectuaba la empresa, al trabajador recurrente. Así se establece.


Ahora bien efectuada como fue la revisión de los medios de prueba corresponde a quien juzga pronunciarse en primer lugar acerca del monto pretendido por salarios caídos, se evidencia de la providencia administrativa Nº 464 de fecha 13.10.2008 que en la misma se ordena además del reenganche el pago de los salarios caídos del trabajador, providencia administrativa que se encuentra definitivamente firme por no haber prosperado en su contra los recursos legales pertinentes, en consecuencia debe entenderse que los salarios caídos condenados deben prosperar a favor del actor desde la fecha alegada por este en el procedimiento de reenganche como la fecha de la desincorporaciòn de su puesto de trabajo, vale decir el 04.03.2008 hasta, la fecha de la interposición de la demanda 06.04.2009, toda vez que no existe en autos prueba alguna de algún acto capaz de interrumpir la acumulación de los salarios caídos, sin embargo en atención a la medida cautelar de suspensión de efectos inserta a los autos deberá excluirse del computo de los salarios caídos, el periodo comprendido entre el 30.03.2009 al 12.06.2009. Así se decide.

Como segundo punto en relación a la extensión de responsabilidad de las demandadas por vía de solidaridad, considera quien juzga, dada la forma de contestación de la demanda, inserta a los folios 78 al 83 de la pieza Nº 2, que en la misma no se negó expresamente la solidaridad pretendida; por el contrario la accionada señalo expresamente que el actor presto servicios la mayoría de su tiempo para una de las empresas codemandadas específicamente para CONCRETERA DEL CENTRO C.A., en razón de lo cual resulta procedente declarar la responsabilidad por vía de solidaridad de las empresas codemandadas PROMOTORA PAYOBI C.A. y CONCRETERA DEL CENTRO C.A.. Así se establece.
Y como último punto controvertido en el presente recurso, se encuentra el salario base para el calculo de los beneficios laborales, estableciéndose que luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, observa quien juzga, que el fundamento de la pretensión del actor deviene de conceptos de naturaleza extraordinaria o excesos legales como los ha denominado la jurisprudencia tales como, horas extraordinarias, días de descanso y feriados laborados, en razón de lo cual correspondía a la parte actora demostrar con pruebas insertas a los autos la procedencia de los mismos, sin que la parte actora haya logrado demostrarlo, razón por lo cual al no hacerlo y dado que de los recibos de pago se evidencia un salario fijo, resulta improcedente el salario variable pretendido, en razón de lo cual se determina que el salario devengado por el actor era un salario fijo consistente el monto por éste indicado de Bs. 1061.28 mensuales. Así se establece.

Finalmente en cuanto a la solicitud efectuada por la parte, se verifica de la revisión de la sentencia de primera instancia que fueron acordados todos los conceptos peticionados en el escrito libelar, y siendo que la demandada no logró desvirtuar los hechos aducidos por el recurrente, respecto a la fecha de culminación de la relación laboral, las Prestaciones Sociales deberán cancelarse desde fecha 05/05/1995 hasta el 30/03/2009, específicamente los conceptos de Antigüedad, diferencia de los días de descanso y feriados, Utilidades 2008, Vacaciones 2008, Salarios Caídos, Vacaciones Fraccionadas 2009, Utilidades Fraccionadas 2009, Cesta Tickets 2008 y 2009, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, e indemnización por despido, ambos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se considera procedente el pago de los conceptos y cantidades peticionadas por el actor, utilizando como base para el cálculo de dichos conceptos el salario fijo devengado por éste, debiéndose descontar los adelantos de prestaciones sociales y las cantidades recibidas por concepto de vacaciones y bono vacacional cancelados, correspondiendo pagar a las co-demandadas PROMOTORA PAYOBI C.A y CONCRETERA DEL CENTRO C.A. Así se decide.-

En consecuencia de lo anterior, este juzgado considera necesario reproducir los conceptos que resultaron procedentes en el presente asunto por haber sido condenados por la instancia y no haber sido objeto de la presente apelación, los cuales deberán ser calculados, tal como fue indicado por el Tribunal aquo, mediante experticia complementaria del fallo ordenada en dicha fase, vale decir: prestación de antigüedad (art. 108 de la LOT) y sus intereses; diferencia de dìas de descanso y feriados .utilidades 2008, vacaciones 2008, vacaciones fraccionadas 2009, utilidades fraccionadas 2009, cesta tickets 2008 y 2009, Indemnización Sustitutiva de preaviso e indemnizaciones por despido injustificado (art.125 de la Ley Orgánica del Trabajo) por el tiempo efectivo en que duró la relación de trabajo esto es 05/05/1995 (fecha de ingreso) hasta el 30/03/2009 (fecha de egreso) en base al último salario fijo devengado por el actor:

En este orden de ideas debe mencionarse que la experticia ordenada por la primera instancia debe efectuarse mediante un experto que se designe en fase de ejecución cuyos honorarios se fijarán en el mismo acto de nombramiento, y los mismos los deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar. Dicho experto debe tomar en cuenta las normas siguientes:

 El salario considerado como fijo devengado por el trabajador es de Bs. 1.061,28 mensual.

 El tiempo de servicios se inició el 05/05/1995 hasta el 30/03/2009.

 Prestación de Antigüedad e intereses: de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Los intereses se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

 El salario tomado como base para calcular las utilidades deberá contener el salario FIJO más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de 15 días anuales.

 El salario tomado como base para calcular Vacaciones y bono vacacional: será el salario fijo conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem.

 Deberá deducirse a la cantidad total arrojada por el cálculo, los montos correspondientes a los anticipos de prestaciones, inserto a los folios 09 al 76 de la pieza 2, recibidas por el actor.

 En cuanto a los Salarios Caídos deberán calcularse a razón del salario fijo determinado (Bs1.061,28 mensuales) en el periodo comprendido entre la fecha de egreso del trabajador determinada en la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, es decir (04 de Marzo del 2008) y la fecha de interposición de la demanda (06 de Abril de 2009), autorizando al Juez de la Ejecución para excluir del cómputo cualquier lapso de paralización o retardo imputable a la parte actora; el período de receso judicial.

 Respecto al ajuste por inflación: Se declaró procedente por la instancia la indización judicial solicitada en el escrito libelar, asi como los interese moratorios, los cuales serán cuantificados de conformidad con la sentencia Nº 1841 del 11/11/2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asi se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 17.05.2011 por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10.05.2011 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida, en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Maria Alexandra Odón

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Maria Alexandra Odón










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