REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de octubre de dos mil once
201º y 152º
PARTE ACTORA: NUBIA MAGDALENA OBERTO YÉPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.838.447.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUISA DURÁN y CANDY MOLINA, Profesionales del Derecho inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.815 y 127.796, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BIOTECH LABORATORIOS, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el Nro. 54, tomo 39-A segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR AELLOS y JOSÉ ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.648 y 35.650, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 04 de octubre de 2011, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, que recurre de la decisión del Juez de Primera Instancia, por cuanto el mismo declaró con lugar la demanda por diferencia de prestaciones producidas por la incidencia emanada de las comisiones alegadas por la accionante, sólo con base en la prueba de exhibición.
Indica igualmente que no hubo análisis con base en los recibos de pago promovidos como prueba, que son indispensables por cuanto emanan de la empresa y en ellos se refleja el salario base, comisiones, feriados y domingos.
Por último, indica que no hubo acuerdo entre las partes para la determinación de las comisiones o incentivos.
Por su parte, la demandante indica que durante la relación laboral existió la retención de salario derivado de las comisiones, que pueden verificarse de los recibos de pago y reporte de incentivos.
Indica que no fueron pagados conforme lo establece el artículo 216 de la Ley Orgánica de Trabajo los días de descanso.
Hace referencia al valor probatorio que debe dársele a los correos electrónicos consignados, pues los mismos eran enviados por personal de la demandada y no fueron objeto de impugnación.
Aduce que en la forma que la accionada contestó la demanda debía demostrar el pago de las comisiones, tal y como fueron generadas.
Para finalizar, hizo referencia a que la demandada no exhibió los documentos solicitados, aún y cuando se encontraban en su dominio.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso de autos corresponden las diferencias de prestaciones sociales reclamadas derivadas del pago indebido de la comisiones o incentivos por ventas.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la actora en el escrito libelar, que fecha 06 de julio de 2004 comenzó a prestar servicios de forma personal por cuenta de la demandada en el cargo de visitador médico, consistiendo sus funciones en el chequeo, promoción, distribución y ventas de productos químicos farmacéuticos (médicos), elaborados y comercializados por la demandada. Durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, sus labores fueron ejecutadas en diversas ciudades de la zona central del país, Barquisimeto, Araure, Acarigua, Píritu, Turén, Guanare, Barinas, Sabaneta. Indica que la relación culminó por despido injustificado en fecha 01 de junio de 2010, teniendo una duración de 5 años, 10 meses y 25 días, reconociendo recibir en fecha 02 de junio de 2010 lo que llama una liquidación contentiva de una parte de los créditos laborales generados durante y al final de la relación de trabajo.
Referente al salario, manifiesta que estuvo compuesto por una parte fija, siendo el último la cantidad de 3.500,oo Bolívares, y una parte variable constituida por comisiones generadas y calculadas por venta, en razón de la labor personal e individual que realizaba, parte del salario era pagado al mes siguiente de haber sido generadas conjuntamente con los días de descanso y feriados, afirmando que durante toda la relación de trabajo la demandada sustrajo de esta parte variable del salario una parte, para reflejar en sus recibos el pago de los días de descanso y feriados. Indica que el modo de cáculo y monto de dichas comisiones eran informadas mediante reportes mensuales, vía correo electrónico.
Por lo anterior expuesto, la acccionante demanda los siguientes conceptos y cantidades:
1. Retención de salario variable por comisiones y días de descanso y feriados, dejados de pagar durante la relación de trabajo………… BsF. 52.059,07.
2. Incidencia del salario variable retenido en el Bono Vacacional y las Utilidades………………………………………………..BsF. 46.657,43.
3. Retención de antigüedad generada durante la relación de trabajo incluida la adicional y complementaria………………………………BsF. 13.345,67.
4. Intereses sobre la indicada prestación de antigüedad……...BsF. 5.130,75.
5. Diferencia de lo pagado por indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso…………………………………….BsF. 14.187,60.
6. Intereses sobre la diferencia de prestaciones.
7. Intereses moratorios.
8. Indexación.
9. Costas Procesales.
TOTAL ……………………………………… Bs. 131.380,52.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, se procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Admite la relación de trabajo, la fecha de comienzo y fecha de culminación, el horario señalado por la actora y la existencia del salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable.
Niega todas las formas de cálculo para el pago de comisiones indicadas por la actora, así como la existencia de un pago fijo en caso del cumplimiento de metas al 100% y de un bono de producción.
Rechaza que se haya dejado de pagar correctamente la parte variable del salario, en tal sentido indican que se pagó tanto la comisión como la incidencia de esta parte variable sobre los sábados, domingos y feriados.
Niega lo demandado por concepto de descansos y feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso.
V
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Documentales cursante a los folios 89 al 116, pieza 1, Recibos de Pagos. Por cuanto los mismos no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la parte variable del salario, el monto de las comisiones pagadas y los días sábados, domingos y feriados laborados. Y así se decide.
Documentales cursante a los folios 117 al 133, pieza 1, Correos Electrónicos. Por cuanto los mismos no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprenden los montos de las comisiones obtenidas por la actora. Y así se decide.
Prueba de Exhibición, de, 1) Resumen de comisiones generadas por la parte demandante desde el 06 de junio de 2004 al 01 de junio de 2010; 2) Nómina de comisiones generadas por la parte demandante desde el 06 de julio de 2004 al 01 de junio de 2010; debidamente admitidos por el Juez de Juicio, quien ordenó a la demandada exhibir dichos documentos, lo cual no fue cumplido por éste; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los nombrados documentos. Y así se decide.
Prueba de Exhibición, de los recibos de pago promovidos por la parte actora marcados “A al A27”, por cuanto la misma no fue admitida por el Juez de Primera Instancia por considerarla impertinente, se desecha del proceso. Y así se decide.
Prueba de Informes, por cuanto la misma fue negada por el Juez de Primera Instancia por considerarla impertinente, dado que no guarda relación con los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Y así se decide.
Prueba Libre, Consistente en “CD” marcado “C” contentivo de correos electrónicos (mensajes), por cuanto son los mismos mensajes o correos electrónicos ofertados de forma impresa se desechan del proceso por considerarlos innecesarios. Y así se decide.
Prueba de Experticia, sobre el “CD” ofrecido marcado “C”, por cuanto la misma fue negada por el Juez de Primera Instancia por considerarla innecesaria, dado que los documentos contenidos en el no fueron impugnados, se desecha del proceso. Y así se decide.
PRUEBAS DEMANDADA
Documentales cursante a los folios 138 al 222, pieza 1, Consistente en Recibos de Pagos. Por cuanto los mismos no fueron objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende los pagos recibidos por la demandante por los conceptos allí mencionados. Y así se decide.
Documental cursante al folio 223 de la pieza 1, Consistente en Liquidación Laboral. Por cuanto no fue objeto de ataque, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, de la misma se desprende el pago recibido por la accionante por los conceptos allí mencionados. Y así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:
En la presente causa la demandada negó la forma de cálculo de las comisiones o incentivos que fueron alegados por la actora, y en el escrito respectivo, la parte demandante promovió la exhibición de los siguientes documentos; i) Resumen de comisiones generadas por la parte demandante desde el 06 de junio de 2004 al 01 de junio de 2010, y ii) Nómina de comisiones generadas por la parte demandante desde el 06 de julio de 2004 al 01 de junio de 2010, indicando que de éstos se evidenciaban las comisiones generadas señaladas en la demanda.
En tal sentido, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 82 de la ley adjetiva del trabajo, el cual expresa:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Negritas del Tribunal).
En el presente asunto, la actora consignó copia de los correos electrónicos, que contienen las distinciones “resúmenes de comisiones” y en otros casos “Comisiones Fuerza de Ventas”, así, el Tribunal de Primera Instancia efectivamente ordenó en el auto de admisión, al demandado, la exhibición de tales documentos en la audiencia de juicio, los cuales no fueron entregados en el lapso indicado, tampoco fue consignada prueba de no hallarse en poder del demandado, por lo cual obligatoriamente deben aplicarse las consecuencias jurídicas establecidas en el extracto anterior, teniéndose como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos. Y así se decide.
Por ultimo, especial atención merece la contestación de la demanda, en la cual, se reconoció expresamente la relación de trabajo, derivándose de ello que la demandada asuma la carga de probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabador, tan es así, que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Negritas del Tribunal).
Debiendo entonces, en opinión de esta Alzada, el accionado aportar a los actos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, e indicar el motivo de improcedencia del cálculo de las comisiones señaladas por la demandante, ello mediante el señalamiento expreso de los incentivos generados mes a mes por el actor, así como su forma de cálculo; por lo que no siendo así, y revisados los conceptos condenados por el Tribunal de Primera Instancia, observándose ajustados a derecho, lo cual procedente la demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por BIOTECH LABORATORIOS, C.A, contra la decisión de fecha 28/06/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar a la actora los conceptos condenados por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, esto es: diferencia por días de descanso y feriados: BsF. 53.674,17. Diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses: BsF. 13.398,14, por prestación de antigüedad BsF. 5.124,18, diferencia por vacaciones, bono vacacional y utilidades: BsF. 50.725,50. Diferencia sobre la indemnización por despido injustificado: BsF. 14.485,80.
Asimismo, tal como lo estableció la instancia en la sentencia;
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, que se calcularán desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 10 de octubre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
KP02-R-2011-915
cla/JFE
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