REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000982
Parte Demandante: RUDY DEL CARMEN CHIRINOS, viuda de CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.637.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ALEJANDRA BRICEÑO ÁLVAREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.637.
Parte Demandada: C.A., ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR). Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, bajo el Nº 1, Tomo 1-A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.902.
Motivo: Accidente Laboral.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en la presente causa, contra la decisión de fecha 14/07/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
El 22/07/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 28/09/2011 el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 05/10/2011 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Manifestó que el día pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia la actora contaba con un (01) apoderado judicial, misma que alega no haber podido comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, por cuanto ese día, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, se dirigía a la ciudad sede del Tribunal en compañía de la accionante, cuando a la altura de la alcabala de Tránsito, luego del distribuidor “El Rodeo”, se vio atascada en un embotellamiento vehicular, debido a que obreros de la construcción de la Universidad “Alma Marter” protagonizaban una protesta que obstruyó el libre tránsito en la Avenida Florencio Jiménez, lo que impidió su comparecencia al acto fijado, para demostrar tales dichos consignó al expediente portada del Diario “La Prensa”, de fecha 15 de julio de 2011. Catalogando tal circunstancia como un hecho fortuito notorio y comunicacional.
I.2
DE LA PARTE DEMANDANTE
Solicitó se verificara si efectivamente para la fecha de la Audiencia pactada la demandante contaba con un solo apoderado judicial.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Una vez llegado a este punto, en aras de la resolución de la controversia, quien juzga procederá a pronunciarse sobre las causas de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Preliminar. Y así se decide.
Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:
Original de primera pagina del periódico “La Prensa”: Informativo de circulación regional, de fecha 15 de julio de 2011, en la que se reseña que en fecha 14 de julio de 2011, tuvo lugar una tranca realizada en horas de la mañana en la Avenida “Florencio Jiménez” de esta ciudad, por trabajadores de la obra Universidad “Alma Mater”, a la cual se le otorga valor probatorio, derivándose de allí la circunstancia excepcional que impidió a la parte actora comparecer a la audiencia pautada. Y así se establece.
Por todo lo expuesto, se declara justificada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 14/07/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones dado que las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 10 de octubre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
KP02-R-2011-982
cala/JFE
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