REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de octubre de dos mil once
201º y 152º

Asunto: KP02-R-2011-1074

PARTE ACTORA: MARÍA REINA PIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 07.348.091.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: LUÍS ALBERTO LOYO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.158.

PARTE DEMANDADA: LAVANDERÍA ARTESANAL AMAR, .C.A. Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 24, Tomo 47-A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.444.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 13 de octubre de 2011, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada, que en la sentencia recurrida se condena al pago de intereses derivados del bono de transferencia, obviando el recibo de pago que consta en autos donde se refleja el pago de Bs. 225.000,oo por concepto de bono de transferencia.

Indica igualmente, que respecto del cálculo de antigüedad, no se valoraron los recibos de pagos que se encuentran suscritos y aceptados por la trabajadora, haciendo mención a que en el desarrollo del Juicio se reconoció el pago de antigüedad por BsF. 18.845,01, y en el extenso de la sentencia se ordena deducir sólo la cantidad de BsF.12.281,23.

En igual sentido, señaló el recurrente que se condenó al pago de Vacaciones y Bono Vacacional con base en el último salario, cuando consta en autos que tales conceptos fueron pagados. Fundamenta tal condenatoria el a quo en que no fueron debidamente disfrutados los períodos vacacionales, cuando tal circunstancia no fue indicada en el libelo de demanda, dado que el accionante sólo se limitó a reclamarlo, por lo cual lo considera improcedente.

Por su parte, la representación legal de la actora, limitó su intervención a indicar que el alegato del recurrente es contrario a la sentencia proferida, con lo cual manifiesta su conformidad.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso resultan procedentes los conceptos demandados por la parte actora, referentes a; intereses por bono de transferencia, bono vacacional y vacaciones, y prestaciones sociales.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Sostiene la actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de planchadora, desde el 22 de agosto de 1994; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; devengado último salario de Bs. 1.071,42 mensuales equivalente a Bs. 35,70 diarios; hasta el 23 de diciembre de 2009, fecha en la cual se retiró.

Manifiesta la demandante que el empleador se negó a pagarle sus prestaciones sociales, como las vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad; así como la bonificación por transferencia, adeudados durante toda la relación de trabajo.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, se procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

La demandada ha convenido en la existencia de la relación de trabajo y demás elementos esenciales, hechos no controvertidos que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manifiesta la accionada, que el salario aplicado en los cálculos es incorrecto; además, la actora los cuantifica en su libelo como si nunca se le hubiese pagado ninguno de sus beneficios laborales, lo que es totalmente falso, ya que anualmente se le pagaban a la trabajadora los conceptos generados en el año, por lo que deberán deducirse tales cantidades y recuantificar los conceptos con el salario real devengado.

V
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Documental cursante al folio 36, consistente en Acta rechazada por el empleador en la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo”. Por cuanto la misma no aporta información al objeto de la controversia, se desecha del proceso por ser impertinente. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folio 37 al 38, consistente en recibos de pago. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden los salarios pagados la actora por parte de la demandada. Y así se decide.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Documentales cursantes a los folios 42 al 49, consistente en recibos de pago. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden los salarios pagados la actora por parte de la demandada. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 42 al 49, consistente en recibos de pago. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden los salarios pagados a la actora por parte de la demandada. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 50 y 57, consistente en constancias de pago. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, de la misma se evidencian los pagos realizados a la actora por los conceptos allí especificados. Y así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente que el actor reclama la cantidad de Bs. 60 por concepto de bonificación de transferencia, en los siguientes términos;

“EN VISTA DE QUE comencé a laborar desde el año 1994 se me adeuda una compensación por transferencia de Bs. 60 según anexo marcado con la letra C”

De lo anterior, no se evidencia que se haya peticionado el pago de intereses derivados de tal concepto, como tampoco se evidencia que esta cantidad constituya la sumatoria del concepto más los intereses; de igual manera, de la revisión de autos, se constata que lo condenado por el Juez a quo no fue objeto de controversia en el desarrollo del juicio, pues lo controvertido fue propiamente la bonificación por transferencia, sobre la cual se declaró que su pago fue debidamente realizado (folio 50). Así las cosas, condenar al accionado al pago de los nombrados intereses, constituye una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo cual revoca esta instancia lo ordenado por el juez de instancia sobre este punto. Y así se decide.

Por otra parte en el desarrollo del juicio, folio setenta y tres (73), se dejó constancia de lo siguiente:
“…La parte actora ratifica las pruebas correspondientes a los recibos de pago, reconoce que hay 5 recibos de pago por adelantos de prestaciones, los otros 3 o 5 que hay son abono de los pagos. lo que reconoce como pagos anticipados hechos a la trabajadora es la suma de Bs. 18.845,01…”.

Con ello la accionante reconoció el pago de BsF. 18.845,01, realizado por la demandada por concepto de prestación de antigüedad. Ahora bien, en la sentencia definitiva se ordena la deducción a la prestación por antigüedad condenada, la cantidad de BsF. 12.281,33, de lo cual recurre el accionado, pues de manera congruente se debió ordenar deducir la cantidad admitida en Juicio, es decir, BsF. 18.845,01, lo cual corrige esta Alzada. Y así se decide.

Respecto de lo demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional, estima este Juzgador que se incurrió en un exceso legal al condenar al demandado que pague nuevamente las mismas, con fundamento en que no fueron disfrutadas, por cuanto tal hecho no fue alegado por la accionante ni mucho menos probado en el desarrollo del juicio. Dicho de otra manera, el Juez de la recurrida infirió, sin decir de donde, que no ocurrió su disfrute.

Siendo así, corresponde a esta instancia, ordenar el pago de lo demandado por el actor, debiendo descontarse las cantidades que se evidencian a los folios 50 al 57, que son; por vacaciones: BsF. 1.965,44, y por bono vacacional: BsF. 1.092,53. Y así se decide.

Por ultimo, revisada como ha sido la precedencia de los conceptos reclamados, y visto que los mismos no son contrarios a derecho, se ordena a la demandada pagar las siguientes cantidades;

Prestación de Antigüedad……………………………………… 1.114,80.
Vacaciones……………………………………………………….. 3.212,51.
Bono Vacacional………………………………………………. 2.561,79.

Finalmente, a los fines de cumplir con el principio de autosuficiencia del fallo, se ordena, tal como lo estableció la instancia en la sentencia;

“Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, que se calcularán desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.”

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 22/07/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, debido a la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA parcialmente la decisión recurrida

CUARTO: Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs.F: 6.889.10, por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional. Asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses establecidos en la parte motiva de esta decisión, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos ut supra.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda









KP02-R-2011-1074
JFE/cala