REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 19 de octubre de 2011.
Año 201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-0001018

Parte Demandante: ASCENCIÓN ANTONIO QUINTERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.104.811.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: PASTOR JOSÉ MUJICA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.365.

Parte Demandada: MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No consta en autos.


Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15/07/2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20/07/2011 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 05/10/2011, fijándose posteriormente para el día 13/10/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN
LA AUDIENCIA

Manifestó que ejerce recurso de apelación sobre la sentencia de primera instancia, por cuanto considera que el Juez de la recurrida debió admitir la demanda incoada, ya que en su entender procedió a subsanar de forma correcta los puntos que le fueron indicados, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 123 de la Ley Organiza del Trabajo.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Respecto al punto de recurrencia, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (Subrayado de este Juzgado).


Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, así encontramos la sentencia de dicha sala que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia con respecto al despacho saneador, cuyo ponente fue el Ciudadano Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, caso: Hildemaro Vera Weedem, contra la Distribuidora Polar del Sur, C.A, en la cual explicó el fin de la figura jurídica presente en esta causa:

“...El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

En este sentido, este Tribunal advierte, que cuando se ordena librar un Despacho Saneador sobre un libelo, no es por mero capricho del Juzgador, ni muchos menos por retardar y ocasionar dilaciones inútiles en el proceso, todo lo contrario, deben los Jueces ser garantes de la normativa legal, y al aplicar la figura jurídica del despacho saneador se está garantizando la aplicación de la norma, por lo cual deberían los usuarios y Abogados, quienes constituyen por mandato Constitucional parte del Sistema de Justicia, tal como lo establece el artículo 253 de la Carta Magna, acatar las ordenes emanadas de los Tribunales de la República.

Ahora bien, en el caso de marras, esta Instancia observa, que el apoderado judicial del accionante, al subsanar el escrito de la demanda, lo hace correctamente, con relación a la narrativa de los hechos y el domicilio del actor; pero con relación a la otra información solicitada en el despacho saneador, la cual se refiere específicamente a: “aclarar y determinar cada uno de los conceptos que reclama, indicando las operaciones aritméticas que emplea para calcularlos…”, no puede pretenderse que las copias anexas al libelo bien sean simples o certificadas, formen parte de los requerimientos que el legislador ordena debe cumplir la demanda para ser admitida, pues es lo expuesto en el libelo lo que permite al Juez determinar el objeto de la controversia, así como los límites en que está planteada, y las circunstancias que pueden influir en la misma, brindando además a la parte contra quien se acciona, exactitud sobre lo cual debe defenderse; circunstancias que de no advertirse y subsanarse pudiera ocasionar que el demandado no comparezca a la audiencia, por lo cual habría que aplicar las consecuencias legales y otorgar al actor lo peticionado, en un caso hipotético, lo cual colocaría al juez en una situación de acudir a autos que no forman parte del libelo, resultando esto procesal y sustancialmente inaceptable, por lo que evidenciándose así que el apoderado judicial no subsanó el punto ordenado corregir, limitándose sólo a indicar de forma genérica que reclamaba “acreencias laborales y el cumplimiento de entrega por parte del patrono de las plantillas requeridas”, se entiende que la sentencia recurrida, en opinión de esta Alzada, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha 15 de julio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se exonera de Costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 19 de octubre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria












KP02-R-2011-1018
cala/JFE