REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2010-001357

PARTE QUERELLANTE: MARLEN MONTES DARAVIÑA, Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-974.362.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: KEYLA OLIVEIRA, Abogada inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.233, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MAXIVEN, C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de agosto de 2006, quedando inscrita bajo el Nº 17, Tomo 68-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALBERTO TORRES QUINTERO y BRIAN MATUTE, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.219 y 116.302, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: Interlocutoria.

I

La querellante mediante escritos de fechas 23/11/2010 y 01/12/2011, apela de la decisión fundamentada en fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional instaurado por la ciudadana MARLEN MONTES DARAVIÑA, en contra de la empresa MAXIVEN C.A., por falta de interés, ante la incomparecencia de la querellante a la audiencia constitucional.

En escrito de fecha 23/11/2010, la querellante expuso;

“…APELO FORMALMENTE de la decisión dictada en la presente casa que declara desistida la acción de amparo, por la inasistencia del presunto agraviado a la audiencia oral, en virtud que existieron razones de fuerza mayor que impidieron la puntual asistencia a dicho acto…”.

De igual manera, en diligencia de fecha 01/12/2010, la presunta agraviada ratifica la afirmación anterior en los siguientes términos;

“…mi incomparecencia como presunta agraviada demandante se debió a un motivo de fuerza mayor y caso fortuito que justifica mi inasistencia, como lo fue problemas de salud que ameritaron asistencia y consulta medica el día 18/11/2010 en horas de la mañana”.

Para demostrar sus dichos, en fecha 03/12/2010, consigna constancias medicas de fechas 18/11/2010, día de celebración de la audiencia, y 29/11/2010.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional instaurado, por falta de interés de la querellante, debido a su incomparecencia a la audiencia constitucional.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dado el contenido transcrito, a los efectos de la resolución de la presente controversia, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, tratándose de un caso en el cual está involucrado el hecho social trabajo como motivo del amparo, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”.


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:
Original de Constancias Médicas: Estas documentales emanan de una institución pública de salud, y por ser documentos públicos administrativos se presumen legales y legítimos, en consecuencia, se tiene por cierto que la ciudadana MARLEN MONTES DARAVIÑA, compareció el día 18/11/2010 ante el Ambulatorio Urbano número II “Barrio Nuevo”, y el 29/11/2010 al A.S.I.C. “San Vicente” por presentar problemas de salud. Y así se establece.

Por todo lo expuesto, se declara justificada la incomparecencia de la parte querellante a la Audiencia Constitucional. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 25 de noviembre de 2011.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre de año 2011. Año 201º y 152º.


El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda







KP02-R-2010-1357
JFE/cala