REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KH08-X-2011-000017


Demandante: SURESH BABU CHIKILE, Venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.714.233.

Demandada: GRUPO DE EMPRESAS ARIA, C.A., conformado por las empresas AKITA C.A., ARIA, C.A. Y VERDI.

Motivo: INHIBICIÓN planteada por la Abogada Eugenia María Espinoza Piñango, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-L-2011-001638.

Sentencia: Interlocutoria.


RECORRIDO DEL PROCESO


En fecha 11/10/2011, la Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer el presente asunto, cuya causa principal fue signada con la nomenclatura KP02-L-2011-001638, por estar incursa, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 2°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 20/10/2011 este Juzgado recibió el presente asunto, estableciendo un lapso de tres (03) días hábiles para dictar la decisión.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA


En el Acta respectiva, la Juez inhibida manifiesta estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31, numeral 2°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto le unen lazos sentimentales con el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FRANK A. RODRÍGUEZ LUNA, por ser éste su cónyuge.

Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente, en la misma causa, calificada por la ley como causales de recusación; considera esta Instancia que siendo un hecho conocido en el Foro larense la relación de pareja existente entre la Juez inhibida y el ciudadano Frank Rodríguez Luna, efectivamente, aquella se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 2° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Eugenia María Espinoza Piñango, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-L-2011-001638.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado de Sustanciación correspondiente.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 21 de octubre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria

KH08-X-2011-17
cala/JFE