REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 21 de octubre de 2011.
Año 201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000974.

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.417.899.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JIMMY JOSÉ INOJOSA PÉREZ, Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.577.

PARTE DEMANDADA: 1) FRIGORÍFICO SAN JOSÉ 97, 2) CARNES SAN JOSÉ C.A, 3) COOPERATIVA LA BARAGUEÑA, 4) FRIGORÍFICO LA MANSIÓN C.A, 5) FRIGORÍFICO LA MANSIÓN DEL ESTE C.A; y, 6) LA GRAN MANSIÓN DE LOS FRIGORÍFICOS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES ESCALONA, MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ, EDILMAR MENDOZA, OSCAR CASTILLO, CARLA ANDREINA CASTRO, y RUDOLFH KREUBEL, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.478, 92.444, 140.881, 126.125, 126.041 y 119.436, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11/07/2011.

En fecha 20/07/2011 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 26/09/2011 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 20/10/2011 la celebración de la Audiencia, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo oral del fallo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Afirmó, que la parte demandada se encuentra conformada por cinco (05) empresas que se manejan con una misma administración. Señala además, que en la Audiencia Preliminar se efectuaron sustituciones, y que en la Audiencia de Juicio procedió a impugnar la representación, por no llenar los extremos de Ley, agregó que la misma fue declarada sin lugar por el A quo, fundamentándose en que no existen formalidades taxativas; sin embargo, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de otorgamiento de un poder apud acta, el artículo 162 la sustitución, y el artículo 165 las formalidades de Ley.
Manifestó además, que al folio 5 y siguientes cursan copias certificadas de los poderes conferidos por la parte demandada, evidenciándose en las sustituciones que no se señala cual es la persona jurídica que lo otorga y no se dejó constancia de la presentación de los documentos de las empresas.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Manifestó que la impugnación fue fundamentada en que el abogado sustituyente no compareció conjuntamente con el resto de los apoderados a la Audiencia respectiva.

Señala que los poderes fueron otorgados por el representante legal de la empresa a cada apoderado, además que la impugnación debe efectuarse en la primera oportunidad, que fue la Audiencia Preliminar y no se hizo.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público, razón por la cual debe ser revisado en aras de preservar el Principio del Debido Proceso y la seguridad jurídica que debe imperar en el presente proceso.

Ahora bien, así como nuestra ley adjetiva exige el cumplimiento de ciertos requisitos de modo y tiempo para que los Abogados puedan actuar válidamente en un proceso, también se han establecido ciertas reglas para atacar la validez de sus actuaciones y la forma en que se le ha conferido la facultad de representación, y en tal sentido, nuestro Máximo Tribunal ha expresado:
“la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de octubre de 1998, en el juicio de Isajar Rubén Benmaman Bendayan contra León Cohen Nessim), ratificada en Sentencia de fecha 05 de Abril de dos mil (Subrayado de este Tribunal).


En atención de lo anterior, este Juzgador procede a verificar la tempestividad de la impugnación propuesta, y en tal sentido observa:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, así como el expediente principal, asunto KP02-L-2010-870, quien juzga observa que en el libelo, folio 1, la parte actora expresa que el grupo de empresas demandado es administrado principalmente por el ciudadano José Martinho Agrela Pestana, a quien solicita notificar.

Ahora bien, al folio 4 de la presente causa, cursa copia certificada de Poder Apud Acta conferido por el ciudadano antes mencionado, entre otros, a la Profesional del Derecho Edilmar Rosanny Mendoza Carrasco, abogada sustituyente, impugnada en el presente recurso, tal actuación fue realizada el día 26 de noviembre de 2010, es decir mucho tiempo antes de la sustitución atacada.

De igual manera, se observa que a la Audiencia Preliminar, de fecha 28 de enero de 2011, comparecieron tanto el Abogado Jimmy Inojosa como la abogada Edilmar Mendoza, oportunidad en la cual no fue impugnada la representación de ésta.

Posteriormente, se verifica que el día 28 de enero de 2011 (folio 90), el abogado Alcides Escalona, sustituye poder en la Abogada Edilmar Mendoza, sin especificar en nombre de cual empresa efectuaba la actuación, sin embargo, en criterio de quien juzga, tal sustitución no ameritaba llevarse a cabo, ya que la antes referida Abogada contaba con poder conferido por el Administrador del grupo, a quien el hoy recurrente había reconocido cualidad en nombre del grupo demandado, de manera que evidenciándose que en el peor de los casos el ataque efectuado no enerva la representatividad atribuida a la Profesional del Derecho Edilmar Mendoza, además de que la impugnación no fue realizada en tiempo oportuno, resulta improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 11/07/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 21 de octubre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria



















KP02-R-2011-974
amsv/JFE