REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA ACCIDENTAL



Caracas, 18 de Octubre de 2011
201° y 152°

JUEZ PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA.
EXP. No. 2706

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ALIDA WALESKA LIZCANO y JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, Defensores Privados del ciudadano SIMON ALBERTO CONTRERAS, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de agosto de 2011, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 ordinales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero y artículo 252 ordinal es 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha de 20 de septiembre de 2011, se designó ponente a la Dra. GRACIELA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, la admisión del recurso de apelación interpuesto se produjo el día veintisiete (27) de Septiembre del año en curso y encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


Cursa a los folios uno (01) al veintisiete (27) del cuaderno de incidencias, Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ALIDA WALESKA LIZCANO Y JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, Defensores Privados del ciudadano SIMON ALBERTO CONTRERAS CUEVAS, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de agosto de 2011, señalando como argumentos, lo siguiente:

“…Omissis…

PRIMERA DENUNCIA En base a lo previsto en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al artículo 49 ordinal 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 131, 132, 133 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Control, una vez realizada la Audiencia respectiva, consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , solicitada por el Ministerio Público, a pesar de no existir la certeza de la comisión de hecho punible alguno, y mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que nuestro representado haya sido autor o partícipe en la comisión de hecho punible alguno, como lo es el delito de SECUESTRO considera esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 250 del referido texto adjetivo penal, es taxativo al establecer en su ordinal 2° que es indispensable que existan “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, pluralidad ésta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto la fiscal del Ministerio Público, no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, pues como podemos observar que lo único que existe es el acta policial que levantara el Funcionario JAVIER FERNANDEZ que cursa en los folios 48 al 49 del presente expediente…Omissis…Se aprecia la violación de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa Privada hace una (sic) análisis pormenorizado del acta en mención y de su lectura es conveniente destacar el contenido de las siguientes normas:

Omissis…

En el caso se observa que, incumplió con lo estipulado en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Omissis…

De los artículos antes trascritos, se desprende, que se le tomo entrevista a mi dfendido en la sede judicial y el Juez que presidió el acto de la audiencia para oír al imputado, en la causa seguida a nuestro defendido, esta defensa privada solicito la nulidad de dicha investigación, debió al momento de refrendarlo, verificar que el acta cumpliera con todos los requisitos establecidos en la norma Adjetiva Penal, lo que no sucedió en el caso de marras, puesto que en dicha audiencia le fue solicitada la nulidad de dicha acta de entrevista a nuestro defendido.

Omissis…

Lo cual se apreci Violación al artículo 49.5 Constitucional, toda vez que fue considerada para dictar la Medida Privativa de Libertad en contra de nuestro defendido, Actas de entrevistas rendida por los familiares de nuestro defendido sin ser impuesto del precepto constitucional antes citado.

El artículo 49.5 Constitucional, establece:

Omissis…

De lo antes trascrito (sic) se evidencia que los funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento de recibir las entrevistas del Ciudadano CONTRERAS CARRERO SIMON (familiar del imputado de autos) no le fue informado sobre el contenido del artículo 49.5 Constitucional, ni de la norma inserta en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, que en virtud del parentesco con el detenido lo exime de declarar, por lo que al no constar esa información en el Acta de entrevista, acarrea una afectación de nulidad a la misma.

Omissis…

SEGUNDA DENUNCIA En base a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen elemento suficientes para demostrar que nuestro representado haya sido el autor de los hechos referidos por la Vindicta Pública. Igualmente consideramos que no se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al no encontrarse llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite que sea anulado la decisión mediante la cual se acordó la Medida Privativa Judicial de Libertad. Observa la defensa que en el presente caso impera una contrariedad, puesto a que pese de encontrase ausente uno de los presupuestos que dan lugar a la a la imposición de la medida cautelar, como lo es el fomus bonis iuris, se le ha restringido la libertad a nuestro patrocinado al imponerle una medida cautelar sustitutiva de la prisión de libertad cuando no están llenos los extremos de la ley; ya que como se puede apreciar en las actas, la respetable representación fiscal al momento en el que se lleva a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitó que la causa se ventilase por la vía del procedimiento ordinario, lo cual devela la debilidad de su pretensión punitiva de establecer una relación de causalidad válida, en virtud de que fue el propio representante del Ministerio Público quien manifestó su deseo de acudir a la vía preparatoria para recabar elementos contundentes y así poder buscar certeza acerca de los hechos objeto del presente proceso para así poder desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a nuestro patrocinado…Omissis…

De manera que al no concurrir en el presente caso ninguno de los prototipos de flagrancia que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, nos conduce inexorablemente a aseverar que la detención practicada por los funcionarios Policiales sobre el justiciable es irrita. Elocuente a lo aludido, resulta conveniente traer a colación el criterio fijado por la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia 703 emanada de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia…

Omissis…

De la lectura del expediente se evidencia que solo existe el contenido del acta policial que aparece en autos del presente expediente y lo mas grave aun con graves violaciones de carácter Constitucional como son el falso supuesto, la entrevista tomada al imputado en sede policial y la consideración de la entrevista tomada al padre del imputado permitieran evidenciar los fundados elementos que exige la ley adjetiva penal, para proceder a decretar la medida de coerción personal, máxime cuando al practicar la aprehensión de (sic) hoy imputado no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico que lo pudiera vincular con el hecho al que alude el Ministerio Público.

En consecuencia, solicito se REVOQUE la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra de nuestro defendido al no estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250, y menos aún los supuestos del artículo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETE a su favor la libertad sin restricciones.

Omissis…

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente Audiencia Para oír al imputado y se ordene la inmediata libertad a nuestro defendido, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 95 ejusdem y como consecuencia de ello se ordene su libertad sin restricción.-



II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y uno (51) de la presente pieza, Contestación al Recurso de Apelación suscrita por los Profesionales del Derecho BRICCIA ALVARADO LORETO y LEYDI CAROLINA NIÑO ROJAS, Fiscales Principal y Auxiliar Trigésimas Novenas (39°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente y en el cual entre otros aspectos señalaron lo siguiente:

“…Omissis…

A través del presente escrito, manifestamos de forma expresa, que no compartimos los alegatos esgrimidos por los recurrentes, por ello consideramos improcedente la solicitud de quienes ejercen el Recurso de Apelación en contra de la decisión acordada en fecha 19 de Agosto del año en curso por el Tribunal 49° en Funciones de Control en la presente causa, en la que ese Juzgado decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al Imputado de Autos, por considerar al igual que el Estado en representación del Ministerio Público, que existen suficientes elementos de convicción para decretar dicha Medida y de hecho mantenerla en la actualidad, en razón de la actuación del citado Imputado en la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro. Seguidamente pasamos a referir las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente acto de contestación:

CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS

En fecha 19 de Agosto de 2011, fue presentado ante las Oficinas de Flagrancias ubicada en el Palacio de Justicia, un procedimiento efectuado por la División contra Secuestro y la Extorsión, donde aparece como Imputado el ciudadano SIMON ALBERTO CONTRERAS…por cuanto el mismo fue aprehendido en esa misma fecha, luego que pesara sobre él, una denuncia donde se le señala directamente, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mismo, en el secuestro de la hoy victima ciudadana CARMEN ALICIA MONSALVE, todo ello luego de las pesquisas efectuadas por el órgano investigador y las resultas de las mismas, en agravio de la mencionada victima.

En este sentido, al efectuar las entrevistas de rigor a las personas que guardan de alguna u otra manera relación con el caso, como lo representa la entrevista efectuada a la ciudadana EVELYN ARIAS, (quien es pareja del ciudadano RAMON NICOLAS HERNÁNDEZ) y (sobre quien pesa orden de aprehensión), a través de dicho testimonio se logró obtener importantes datos y en este orden de ideas, la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del CICPC, solicitó la relación de llamadas entrantes y salientes de diversos números de teléfonos a las diversas compañías existentes en Venezuela, con sus respectivas aperturas de celdas, arrojando la efectiva y fluida comunicación que sostenían entre los días 13-08 al 18-08-2001 (fecha en que se encontraba en cautiverio la victima de marras), con los números de teléfonos signados bajo los seriales 0424-159-67-76 (teléfono de la ciudadana EVELYN ARIAS, PAREJA DE ramón Hernández y de donde el mismo se comunicaba con el ya aprehendido SIMON CONTRERAS), y el móvil celular 0414-126-04-75, perteneciente al prenombrado ciudadano CONTRERAS apodado “EL BETO”, por lo que evidentemente ambos sujetos mantenían contacto con ocasión al SECUESTRO de la hoy víctima CARMEN MONSALVE, aunado a que el ya bastante veces nombrado SIMÓN CONTRERAS, manifestó a viva voz y sin coacción alguna ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, que había participado en el secuestro de la referida ciudadana, conjuntamente con MARVIN OROZCO BENITEZ y RAMÓN HERNÁNDEZ lo cual quedó plasmado en el Acta policial, y quien además se encontraba SOLICITADO según carpeta 47861, por ante LA División Nacional de Aprehensiones del CICPC, por lo que en fecha 18-08-2011 se logra la aprehensión del citado imputado.

Así las cosas, en fecha 19-08-2011, se efectuó por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, al ciudadano SIMÓN ALBERTO CONTRERAS, debidamente asistido por los recurrentes, oportunidad en la cual el Ministerio Público, formuló la imputación de rigor y la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por encontrarse llenos los extremos legales para tal fin, acordando el citado Juzgado, dicha solicitud de Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO SEGUNDO
PERTINENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA POR EL TRIBUNAL

A) De los diversos alegatos contenidos en el Recurso ejercido

Los recurrentes en primer término difieren de la decisión acordada por ese digno Juzgado, toda que le fue decretado al Imputado de autos, una Medida Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia solicitan que se decrete la Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutivas (sic) de Libertad.

Con el respeto que se merecen los recurrentes, se observa de manera alarmante lo expuesto en dicho escrito, toda vez que de la sola lectura al Acta Policial esgrimida en el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, se observa con claridad que quedó demostrado que el imputado de autos manifestó libre de coacción y apremio que el mismo, participó en el Secuestro de la ciudadana CARMEN FLORES MONSALVE, aunado al resto de elementos de convicción que contaba y que en la actualidad cuenta el Ministerio Público para señalar al Imputado de autos, como partícipe en la perpetración del mencionado delito y que existe la certeza que el mismo actuó en dicho hecho punible, al enumerar todas y cada una de las diligencias efectuadas por el organismo policial, antes de efectuar el procedimiento de rigor, tales como actas de entrevistas a Testigos Referenciales, relación de llamadas entrantes y salientes con aperturazas de celdas, de las llamaradas telefónicas y mensajería de textos desde los seriales telefónicos propiedad de los investigados incursos en la presente causa a decretar la correspondiente Medida Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 2500. numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2.3 y parágrafo primero, así como el artículo 525.1.2 ejusdem, las cuales no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa evidentemente y en consecuencia impuso la citada Privativa.

b) de los fundamentos que hacen procedente la declaración de inadmisibilidad del Recurso ejercido por la Defensa.

Observa esta Representación Fiscal, que el pedimento de los recurrentes sólo se imitan a solicitar que sea anulada la Audiencia para oír al Imputado efectuada en fecha 19-08-2011 por ante el Juzgado a su cargo y en consecuencia se ordene la inmediata libertad del Imputado de autos y sin restricciones, lo cual ES IMPROCEDENTE, por cuanto el fallo apelado esta ampliamente fundamentado, explicado a lo largo del acta de presentación de imputados su parte Dispositiva, los elementos tomados en consideración para decretar tal medida privativa ajustada a derecho y no como lo explanan los recurrentes en la primera denuncia incursa en el escrito de Apelación de llamarse escrito.

Por otra parte, los recurrentes aducen que existe una violación de los derechos del imputado debido a la detención del mismo, el Ministerio Público observa que la detención del ciudadano SIMON ALBERTO CONTRERAS, se produce bajo uno de los supuestos de excepción que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, bajo la presunta comisión de un delito en forma flagrante, por lo que perfectamente esta ajustada a Derecho dicha aprehensión.

En cuanto a la solicitud que hacen los recurrentes en relación a que sea anulada el acta de entrevista tomada al ciudadano SIMON CONTRERAS, padre del imputado de autos, en fecha 18-11-2011, debido a que se trata de su padre, cabe destacar que el artículo 224 en su numeral 1 del texto adjetivo penal, establece la exención de declarar en contra del imputado, señalando varios grados de parentesco y tomando en consideración que los familiares bien pueden hacerlo o no y que en el caso de marras no existió coacción alguna en cuanto a las actas de entrevistas efectuadas no solo al padre de imputado, sino a todos los testigos referenciales, es por lo que este Despacho Fiscal considera que ES IMPROCEDENTE tal solicitud.

En este orden de ideas, solicitan igualmente los recurrentes, que sea anulada el acta de fecha 18-08-2011, en la cual se dejó plasmada la declaración realizada al imputado de autos, a tal efecto se observa que efectivamente el imputado de autos fue entrevistado pero le fue respetado todos y cada uno de sus derechos y garantías constitucionales, desde el inicio de la investigación, hasta el momento de ser presentado y oído ante el Juzgado de Control, en consecuencia al no evidenciarse violación de derecho o garantía constitucional alguna, es por lo que esta Representación Fiscal, considera que esta fuera de lugar la aseveración expuesta por los recurrentes de marras.

En cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones o la aplicación de una Medida menos gravosa.

Hay que hacer mención a los siguientes particulares;

1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…

El Tribunal Cuadragésimo Noveno de control, decretó en fecha 19-08-2011 la Medida Privativa de Libertad, en virtud que evidenció la existencia de un hecho punible como lo representa nada mas y nada menos que el delito de SECUESTRO…es obvio que al producirse el hecho desde el 13-08-2011 al 20-08-2011, quiere decir que es un lapso de tiempo actual y notorio que el mismo prácticamente acaba de suceder, por lo que dicha acción no se encuentra prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Se observa con claridad la pluralidad de elementos traídos al proceso que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, entre los que destacan las entrevistas tomadas a los testigos referenciales tales como los ciudadanos: CLAIROL YAMILA MOYA MONSALVE, EVELYN ARIAS, ODALIS HERNÁNDES, entre otros, así como las diversas resultas de diligencias emanadas de las diferentes compañías telefónicas, así como del mismo cuerpo policial a través de sus acatas policiales efectuadas con ocasión a la investigación in comento.

Omissis…

En virtud a la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado por la comisión del delito anteriormente señalado, supera con creces el termino exigido por el legislado patrio en el parágrafo 251 de la Norma Adjetiva penal…las cuales no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, tal y como lo refieren los recurrentes en el punto de su escrito identificado como Segunda Denuncia y en consecuencia impone al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en un legítimo ejercicio del derecho a la defensa, sin que la asista la razón y verdad procesal, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicitamos.

Estima esta Representación Fiscal que la decisión dictada por la Juez Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, fue motivada legalmente, por cuanto cumple con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO
PETITORIO

Esta Representación Fiscal solicita con el debido respeto, en virtud de los fundamentos antes expuestos a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del Recurso en comentario, lo siguiente:

PRIMERO: Declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Defensores Privados Abg. LISCANO PERDOMO ALIDA Y Abg. JOSE JOEL GOMEZ, en fecha 24-08-2011.

SEGUNDO: Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercidos (sic) por los mencionados defensores Abg. LISCANO PERDOMO ALIDA Y Abg. JOSE JOEL GOMEZ, en fecha 24-08-2011, en contra del Auto de fecha 19 de Agosto de 2011 referido a la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido …toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y apenas se está iniciando la investigación correspondiente y debido a que de ésta forma, se garantiza su comparecencia a los actos del proceso penal.”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios sesenta y cinco (65) al setenta (70) de la pieza original, cursa resolución judicial de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2011, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se extrae su fundamento:

“…Corresponde a esta Instancia Judicial fundamentar la medida de coerción personal interpuesta al ciudadano CONTRERAS CUEVAS SIMON ALBERTO…de profesión u oficio: Funcionario Activo de la Policía Metropolitana (Distinguido)…

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El día 18 de agosto del 2011, funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia, mediante Acta de Investigación Penal lo siguiente:

“Dando continuidad a las diligencias inherentes a total esclarecimiento de la causa penal iniciada por este Despacho bajo las siglas…que se instruye por uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), por constatar que la ciudadana EVELYN ARIAS manifestó que el número 0414-126.04.75 el cual mantiene constante y fluida comunicación con su número 0424-159-67.76 pertenece a un ciudadano de nombre SIMON CONTRERAS apodado “EL BETO”, en vista de lo antes expuesto le notifique lo acaecido al funcionario Sub inspector CARLOS PARRA, adscrito a esta División, quien se encuentra relacionado sus labores de pesquisas de telefonía en relación al presente caso, con la finalidad de ubicar geográficamente en que lugar del territorio venezolano se encuentra el número en cuestión a los fines de ubicar al propietario, manifestando dicho funcionario que el número telefónico signado con 0414-126.04.75, pertenece a la empresa MoviStar y geográficamente se encuentra ubicado constantemente en la celda de la carretera vieja Caracas- La Guaira, Barrio El Limón, Sector El Pajui…Motivo por el cual le notifiqué lo mencionado al Jefe de Investigaciones de esta Oficina INSPECTOR JEFE IRAIDES PEÑA quien ordenó que me traslade…con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a la sede de este Despacho al ciudadano mencionado como ”BETO”. Una vez en el mencionado sector…procedimos a realizar un recorrido minucioso por las adyacencias e inmediaciones, siendo abordados por un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, quien nos informó que el ciudadano requerido por la comisión era un ex funcionario de la Policía Metropolitana y que el mismo fue destituido por encontrarse incurso en varios delitos, no obstante la persona entrevistada nos señalo una vivienda de color rosada como lugar donde habita un ciudadano de nombre SIMON ALBERTO, apodado “EL BETO”, motivo por la (sic) cual nos dirigimos al lugar mencionado y una vez allí procedimos a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano a quien luego de inquirirle lo requerido por la comisión, dijo ser y llamarse SIMON CONTREARAS…quien manifestó ser el progenitor de la persona requerida por la comisión…y que se encontraba en el interior de la vivienda por tal motivo nos permitió sin impedimento algo (sic) el libre acceso al inmueble…se logró la aprehensión del ciudadano….se encuentra SOLICITADO, según carpeta 47861, por la División Nacional de Aprehensiones de este Cuerpo de Investigaciones…sosteniendo entrevista con el aprehendido nos manifestó a viva voz y de manera espontánea que efectivamente…participo en el hecho que nos ocupa (secuestro) conjuntamente con los ciudadanos MARVIN OROZCO BENITEZ y RAMON HERNANDEZ, con quienes se comunicaba telefónicamente efectuándoles llamadas y mensajes desde su número 0414-126.04.75 a los números telefónicos 0414-204.87.58, el cual pertenece al segundo mencionado, así mismo nos informó que desconoce el lugar donde se encuentra la ciudadana CARMEN, ya que los ciudadano supra mencionado son las quienes se encargan de buscar un sitio donde mantener en cautiverio a las víctimas…”

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Realizada como fue, en fecha 19 de agosto del 2011, la audiencia de presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de SECUESTRO contemplado en el artículo 3 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana MONSALVE CARMEN ALICIA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 18 de Agosto del año 2011; así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado CONTRERAS CUEVAS SIMON ALBERTO, es autor o partícipe en la comisión del mencionado ilícito, lo que se extraen de la trascripción de novedad corriente al folio 3 y 4, acta de investigación penal suscrita por el funcionario Detective JEAN MOYA, Adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación de Caricuao, acta de entrevista al ciudadano CHAPARRO JOSE al folio 13 y 14, acta de entrevista a la ciudadana CRISLI ALEJANDRA NIEVES REYES, a los folios 21 y 22, actas de investigación Penal suscritas por el funcionario Agente MARCOS SALAS, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub- Delegación Caricuao, corriente al folio 29, 30, 31, 32 y 33, aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponérseles, que en el caso de marras al …sobre el delito que, por atentar contra un bien jurídico tutelado por el Estado como lo es la Vida, merecen sanción corporal de prisión, por último el peligro de obstaculización ya que pudiera tratar de destruir, alterar o modificar elementos que guarden relación con los presentes hechos, de igual modo pudieran influir en las personas que probablemente fungirán como expertas y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la Justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CONTRERAS CUEVAS SIMON ALBERTO y SILVA FUGUEROA DAWIN JOSE, ampliamente identificados en autos…

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano CONTRERAS CUEVAS SIMON ALBERTO…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, es el de impugnar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación del Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Agosto de 2011, en contra del ciudadano SIMON ALBERTO CONTRERAS CUEVAS; toda vez que a consideración de parte apelante “…dicha decisión es contraria a derecho…” ello en virtud de que a su criterio no se encuentra manifestado en numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; así mismo considera “…que no se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Esta Alzada observa a los folios veintiocho (28) al cuarenta (40) de la presente pieza, acta de Audiencia oral de Presentación del Imputado, así como Resolución Judicial relacionada con la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano SIMON ALBERTO CONTRERAS CUEVAS; constándose a su análisis y lectura, que la Juzgadora a quo, no solo motivó si no que a su vez analizó todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, para considerar procedente tal medida de coerción personal decretada en contra del referido ciudadano; cumpliendo su así con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente aprecia esta Alzada, luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso contrariamente al dicho de la parte recurrente, están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

*Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, y en virtud a la fecha de su comisión se evidencia que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el presente asunto tiene su inicio en fecha 13 de agosto de 2011, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana CLAIROL YAMILA MOYA MONSALVE, por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y siendo aprehendido posteriormente el imputado de autos en fecha 18 de agosto de 2011.

*Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados elementos de convicción que permiten presumir suficientemente la participación del patrocinado de la parte recurrente, en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal; por lo que consideran quienes aquí deciden necesario traer a colación tales elementos de convicción corroborados por esta Alzada:

1.-DENUNCIA COMÚN, de fecha 13 de agosto de 2011, rendida por la ciudadana CLAIROL YAMILA MOYA MONSALVE ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta a los folios 04 al 05 de la presente pieza y en la cual se señala lo siguiente:

“…Resulta que el día de ayer Viernes 12/08/2011 siendo las 11:45 horas de de la noche aproximadamente mi mama de nombre CARMEN ALICIA MONSALVE, salió de mi casa, el día de hoy a eso de las 06:30 horas de la mañana aproximadamente mi hermano de nombre WENCEL ALEXANDER FÑLORES MONSALVE, me llamó a teléfono celular recibí una llamada a mi teléfono celular informándome que había recibido un PING desde el teléfono de mi mama, diciéndole que la tenían secuestrada, mi hermano llamó de inmediato al teléfono de mi mamá y ella le atendió y le dijo que efectivamente la tenían secuestrada y le pasó a uno de los tipos, quien le dijo a mi hermano que ellos eran PTJ, que no se le ocurriera denunciar porque de lo contrario le iban a sembrar Cincuenta Kilos de Marihuana y la iban a mandar para un Penal y que para liberar a mi mama tenían que cancelarle la cantidad de Un Millon de Dólares, cortando la comunicación y hasta ahora no han llamado mas, por eso vine hasta esta oficina a formular denuncia….”

2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de agosto de 2011, levantada por el Funcionario Sun Inspector CARLOS PARRA, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta a los folios veintitrés (23) al cuarenta y uno (41) de la pieza original, en la cual se dejó constancia de relación de llamadas de los números telefónicos 0424.159.67.76, 0414.126.04.75, los cuales mantuvieron constante comunicación entre las 10:00 horas de la noche del día 12/08/2011y las 05: 35 horas de la mañana del día 13/08/2011, lapso en que se presume ocurrió el hecho, en relación con el número 0412.990.35.95 usado por el ciudadano RAMON HERNANDEZ quien fue señalado por la denunciante en su acta de denuncia común como posible sospechoso señalando lo siguiente: “…?Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora del hecho? CONTESTO: “Si, de un amigo de mi mamá de nombre RAMON HERNANDEZ que era de la Brigada Motorizada de la Policía Metropolitana ya que mi mamá cuando salió de mi casa fue a encontrarse con él y antes de que ella saliera, él la estaba llamando y escribiéndole mensajes de texto con mucha insistencia y en una oportunidad el le comentó a mi mamá que era secuestrador.”. Constatándose así que el número 0424.159.67.76 pertenece a la ciudadana EVELYN ARIAS, y el número 0414.126.04.75 pertenece al ciudadano LUIS FARIAS, verificándose a su vez que los tres citados números telefónicos mantienen constante tráfico de llamadas y mensajes de textos.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de agosto de 2011, rendida por la ciudadana EVELYN ARIAS por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza original, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Resulta que tengo una relación sentimental desde hace dos años con un muchacho que se llama Ramón Nicolás HERNANDEZ FIGUEROA, quien fue funcionario de la Policía Metropolitana, quien me manifestó que era motorizado…?Diga usted, cual es el número telefónico utilizado por el ciudadano Ramón Nicolás HERNANDEZ FIGUEROA? CONTESTO: Yo me comunico con el al número 0412-990.35.95… ¿Diga usted, conoce alguna persona con la que se la pase su pareja Ramón Nicolas HERNANDEZ? CONTESTO: “Tiene un amigo que le dicen “Beto” que es quien se la pasa con el”…” “Tiene conocimiento si el ciudadano a quien conoce como “Beto”, posee algún número telefónico? CONTESTO: “Si, el tiene el número 0414-126-04-75…”

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de agosto de 2011, suscrita por el Funcionario Detective JAVIER FERNANDEZ, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49) de la pieza original, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano SIMON CONTRERAS, apodado “EL BETO”.

Ahora bien, consideran estas Juzgadoras que a su vez se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues se aprecia que partiendo de la circunstancia de el presente caso, el delito imputado por la representación fiscal, es el de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y siendo que tal norma especial establece una pena de veinte (20) a treinta años (30) años de prisión, se pudiera entonces considerar que existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad, dado que es un delito contra la libertad de las personas, en donde la magnitud del daño causado es invalorable, en virtud a la lesión psicológica que éste podría ocasionar en las víctimas, bien sean familiares o persona privada de su libertad ilegítimamente, pudiendo en muchos casos vulnerar a su vez el derecho a la vida de las mismas; lo cual permite apreciar un fundado temor de que el imputado de autos pueda de alguna manera, sustraerse del proceso; así mismo se verifica, que en la presente causa se encuentra claramente definida la persona que funge como denunciante de los hechos acontecidos en fecha 13 de agosto de 2011, manifestando la misma en su denuncia el recibimiento de amenazas en el caso de no pagar el la cantidad de dinero solicitada por la liberación de la presunta víctima; es por lo que en virtud a la naturaleza del caso que hoy nos ocupa consideran quienes aquí deciden que pudiera darse el caso de que el imputado de autos pudiera influir sobre las presuntas víctimas o testigos para que informen de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso.

En tal sentido, los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que, busca atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad; sobre la base de que no estaban dados los supuestos del contenido de los artículos 250 en sus tres numerales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.

Ahora bien, se observa a su vez que la Jueza de la recurrida, acordó proseguir la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, por lo que resulta evidente, que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que permitan determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por el ciudadano SIMON ALBERTO CONTRERAS, y los hechos ocurridos entre las fechas 13 de agosto de 2011 y 18 de agosto de 2011, específicamente el presunto SECUESTRO de la ciudadana CARMEN ALICIA MONSALVE.

Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).


Por otra parte, en relación a lo alegado por la recurrente en relación al principio del afirmación de libertad; señalan quienes aquí deciden que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Ahora bien, denunció la parte recurrente en su escrito de apelación que la Juzgadora a quo, inobservó que en la sede policial le fue tomada entrevista al imputado de autos, por lo que esa defensa con ocasión a la audiencia de presentación del imputado solicitó la nulidad de tal acta de investigación; al respecto se verifica del acta de audiencia de presentación de imputado, la cual corre inserta a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64) de la pieza original, que la Juez de la recurrida específicamente a folio sesenta y dos (62) consideró lo siguiente:

“...también pide la defensa la nulidad del acta levantada en fecha 18 de agosto de 2011, en la que le es tomada declaración al imputado de autos, en tal sentido evidencia este tribunal que ciertamente fue entrevistado el mismo, de igual modo, se desprende de actas que el referido imputado fue debidamente impuesto de todos sus derechos y garantías, al igual que al momento de ser presentado y oído ante este despacho en consecuencia al no evidenciarse violación de derecho o garantía constitucional alguna se hace necesario declarar SIN LUGAR dicha petición…”

Se observa pues, que la Juzgadora a quo ciertamente se pronunció en relación a la petición de la defensa, constatando esta Alzada que en el Acta de Investigación Penal de fecha 18 de agosto de 2011, levantada por el detective JAVIER FERNANDEZ, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se dejó constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano SIMON ALBERTO CONTRERAS CUEVAS, y de la cual ciertamente se evidencia según el dicho del Funcionario exponente, que el aprehendido manifestó a viva voz, y de manera espontánea su presunta participación en el hecho delictual atribuido, dejándose constancia a su vez, que a los momentos de efectuarse su aprehensión le fueron leídos sus derechos Constitucionales específicamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como así consta al folio cincuenta (50) de la pieza original; es decir, no se observa en actas que efectivamente el imputado de autos haya sido objeto de una entrevista por parte de los Funcionarios Policiales, más sin embargo si claramente se verifica de la referida acta de investigación penal, que lo expresado por el aprehendido fue de manera espontánea.

Así pues, que el ciudadano SIMON ALBERTO CONTRERAS CUEVAS fue puesto a la orden del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en Audiencia de Presentación, le fueron nuevamente impuestos sus Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como así se verifica al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza original. Así mismo, contó con la debida asistencia jurídica en virtud a la designación previa de sus abogados de confianza, quienes ejercieron debidamente su defensa durante el desarrollo de la referida audiencia.

Conviene acotar, que nuestro máximo Tribunal en reiteradas Jurisprudencias ha manifestado que en todo caso, la actuación de los organismos policiales no pueden ser atribuidas o imputadas a los órganos jurisdiccionales, y más aun, cuando en el presente caso fue realizada la debida presentación del aprehendido por ante un Juzgado Cuadragésimo Noveno (49) de Control, en donde ciertamente se verifica que la Juez de la recurrida actuó bajo los lineamientos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, imponiendo al ciudadano SIMON ALBERTO CONTRERAS CUEVAS de sus derechos Constitucionales, por lo que en el caso hipotético de que se haya llevado a cabo cualquier vulneración de algún derecho por parte del órgano policial actuante, la misma cesó al momento de ser puesto a la orden del órgano jurisdiccional.

Acorde a lo anterior señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló precedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión.

Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001, (caso: Jose Salacier Colmenares), en la cual estableció lo siguiente:

…(omissis) “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio” (negritas propias).


Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante, decisión esta que sí resulta impugnable mediante el recurso de apelación.”

Por otra parte, denuncian los recurrentes que se vulneró lo establecido en el artículo 45 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Acta de Entrevista rendida por el padre del imputado de autos, la cual corre inserta a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) de la pieza original.

Así pues, establece el artículo 45 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“…Artículo 45. El debido Proceso se aplicará todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
….Omissis…

5°. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”

Al respecto, de la lectura de la referida acta de entrevista se observa que el ciudadano CONTRERAS CARRERO SIMON, quien funge como padre del imputado de autos, ciertamente rindió entrevista por ante el Despacho de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 18 de agosto de 2011, más sin embargo de la referida acta se desprende que el mismo “…manifestó no tener impedimento en ser entrevistada…” es por ello, que mal podría considerarse nula la misma, en virtud de que la norma Constitucional es clara al establecer que la confesión será valida siempre y cuando la persona la hiciere libre de cualquier tipo de coacción, como así fue declarado por la Juzgadora de instancia con ocasión a la audiencia de presentación del imputado.

Ahora bien, en relación a lo manifestado por la parte recurrente en cuanto a que la aprehensión del ciudadano SIMON ALBERTO CONTRERAS CUEVAS no se dio dentro de los parámetros exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera que no le asiste la razón toda vez a que del contenido de las actas que reposan en las presentes actuaciones se verifica, que el hecho delictivo en cuestión es el de la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual se ejecutó durante un lapso de días continuos y con la presunta participación del imputado de autos, observándose que en virtud a la relación de llamadas de los números telefónicos vinculados con el hecho, fue que se llegó a la ubicación del ciudadano SIMON ALBERTO CONTRERAS, por lo que se presumió su participación o autoría; es por ello que al momento de la aprehensión del referido imputado, aun se estaba ejecutando el hecho delictivo por cuanto la ciudadana CARMEN ALICIA MONSALVE, se encontraba privada ilegítimamente de su libertad.

Por lo que en mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ALIDA WALESKA LIZCANO y JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, Defensores Privados del ciudadano SIMON ALBERTO CONTRERAS CUEVAS, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Agosto de 2011, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ALIDA WALESKA LIZCANO y JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, Defensores Privados del ciudadano SIMON ALBERTO CONTRERAS CUEVAS, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Agosto de 2011, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LAS JUEZAS;


DRA. SONIA ANGARITA
PRESIDENTA

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. GRACIELA GARCÍA - PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.





EDM/GG/SA/ICV/Vanessa.-
EXP. Nro. 2706